Mediante un proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesta contra Junta Vecinal Tiomoko, impugnando los Títulos Ejecutoriales N° TCM-NAL-002799 y TCM-NAL 002798, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que el demandante habría adquirido una hectárea de terreno a titulo de compra venta de Elías Chilali Zambrana quien es heredero de Carlota Zambrana a favor de quien se emitió el Titulo Ejecutorial N° 179413 y por error los terrenos de su propiedad, fueron titulados a favor de los demandados, emitido a favor de ésta persona colectiva los Títulos Ejecutoriales TCM-NAL-002798 y TCM-NAL-002799, quien se encontraría en posesión y cumpliendo la función social en los terrenos titulados a favor de la Junta Vecinal Tiomoko sería el demandante;
2.- acusa que se omitió citar a los colindantes del predio y a su persona vulnerándose los arts. 5, inc. c), 11 y 37 de la Ley de 22 de diciembre de 1956 en desmedro del derecho a la defensa consagrado en la C.P.E. y;
3 argumenta que se vulneraron los arts. 54 de la C.P.E. la L. N° 1715 y art. 5 del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953, por haber el INRA emitido un Titulo Ejecutorial a favor de la Junta Vecinal Tiomoko sobre una superficie ya titulada, conforme a la Ley de Reforma Agraria a favor de Carlota Zambrana.
Solicitó que se declare probada la demanda y se le restituya su derecho propietario con el fin de realizar el saneamiento simple y obligado por ley.
La demanda es contestada por Ciriaco Chacón Galarza quién, a tiempo de ratificarse en la certificación presentada en 21 de diciembre de 2011 ratifica que los títulos ejecutoriales objeto de la demanda pertenecen a Mario Rodolfo Borda Zambrana.
"(...)la documentación generada en oportunidad del proceso de saneamiento, por virtud del mismo, adquiere el valor que le asignan los arts. 351 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, no se acredita que los Títulos Ejecutoriales TCM-NAL-002798 y TCM-NAL-002799 hayan sido otorgados con ausencia de causa o en virtud a un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real (simulación absoluta), toda vez que, en el caso en análisis no se ha probado que los hechos evaluados por la autoridad administrativa, "cumplimiento de la función social" y "posesión de las parcelas 088 y 276" , adolezcan de falsedad y/o que en base a los hechos considerados se hayan otorgado derechos que no correspondan, (...)si bien, la certificación emitida por Ciriaco Chacón Galarza cursante a fs. 13 de la demanda contenciosa administrativa señala que: "(...), lamentablemente POR ERROR había certificado como terreno de la Comunidad Una Hectárea, aclarando que dichas tierras fueron de propiedad de CARLOTA ZAMBRANA, ubicado en Cohachaca, cuyo heredero es su hijo ELIAS CHILALI ZAMBRANA quien había transferido la propiedad a favor de MARIO RODOLFO BORDA ZAMBRANA, en fecha 05 de mayo del año 2004, cuya tradición propietaria a nombre de CARLOTA ZAMBRANA, cuenta con Título Ejecutorial N° 179423 según R.S. N° 112762 de fecha 23-02-1962 (...)", dicho documento, por sí, no destruye la información generada en oportunidad de la ejecución del proceso de saneamiento en el que, los datos que informaron al proceso, fueron introducidos y formados con las formalidades de ley, correspondiendo recalcar que, de la prueba aportada por la parte actora, no se acredita que la información generada durante el proceso de saneamiento haya sido anulada por autoridad legal competente a más de que el Título Ejecutorial de fs. 4 de la demanda de nulidad hace referencia a la propiedad ubicada en el Cantón Sipi (e) Sipi (e) y las parcelas objeto de los Títulos Ejecutoriales cuestionados se encuentran ubicadas en el Cantón Vinto, no se acredita que Elías Chilali Zambrana haya subadquirido los derechos otorgados a favor de Carlota Zambrana y se omite considerar que la valoración de cumplimiento de la función social o función económico social compete, en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, ante quien, en la debida oportunidad procesal, se pudo haber denunciado la existencia de "Fraude en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social" con los alcances y efectos establecidos en el art. 160 del D.S. N° 29215, concluyéndose por lo mismo que en relación a éste punto no se acredita la existencia de los elementos que se incluyen en las causales de nulidad contempladas en el art. 50, parágrafo I, numerales 1.c. y 2.b. de la L. N° 1715, toda vez que no se encuentra acreditada la falsedad de la información y no se ha demostrado que, sobre la base de la información que cursa en actuados del proceso se hayan otorgado derechos que no correspondan."
"(...)Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP No 011/2008 de 29 de agosto de 2008, de fs. 82 a 82 Edicto Agrario y de fs. 84 a 85 documentación a través de la cual se acredita que el inicio del proceso de saneamiento fue publicado conforme a lo normado por el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, habiéndose intimado a personas con interés legal a objeto de que se apersonen al mismo y hagan valer sus derechos, de lo que se concluye que la falta de notificación personal para la mensura se origina en la conducta del administrado quien, tenía el deber de apersonarse al procedimiento y solicitar se le reconozcan sus derechos, no existiendo por lo mismo vulneración del derecho a la defensa por haberse, convocado al proceso de saneamiento, como se tiene señalado, conforme a lo regulado por el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, a más de que la parte actora acusa la vulneración de los arts. 5, inc. c), 11 y 37 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, norma que al momento de la ejecución del proceso de saneamiento no se encontraba vigente y más cuando, como se tiene desarrollado una demanda de nulidad de título ejecutorial no puede asimilarse a un proceso contencioso administrativo, toda vez que en aquel se discute, únicamente, si la autoridad administrativa ha incurrido en una de las causas de nulidad previstas por ley y no aspectos que debieron ser cuestionados a través de un contencioso administrativo, no acreditándose, con los argumentos expuestos en éste punto, que se haya incurrido en las causales de nulidad previstas en el art. 50, parágrafo I, numerales 1.a., 2.a., 2.b. o 2.c. de la L. N° 1715."
"(...) de la revisión de la Resolución Suprema 230463 de 13 de enero de 2009 cursante de fs. 1058 a 1073 de antecedentes que diera lugar a la emisión de los título ejecutoriales cuestionados, se concluye que la entidad administrativa incluyó en el proceso de saneamiento, únicamente al expediente agrario N° 149 (tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria) y no al expediente agrario N° 5183 que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial N° 179413, no habiendo la parte actora acreditado que el Servicio Nacional de Reforma Agraria haya otorgado un nuevo derecho sobre otro preexistente por no estar acreditado que exista identidad entre el objeto del Título Ejecutorial N° 179413 y el de los Títulos Ejecutoriales TCM-NAL-002799 y TCM-NAL-002798, correspondiendo aclarar que el art. 54 de la C.P.E. de 1967 hace referencia a prohibiciones establecidas en relación a Senadores y Diputados y el art. 54 de la C.P.E. vigente hace mención al establecimiento de políticas de empleo, por lo que la norma constitucional (inadecuadamente identificada por la parte actora) al no tener relación con las causas de nulidad previstas en el art. 50 de la L. N° 1715, a más de lo previamente señalado, no puede ser considerada en el presente análisis y en relación al art. 5 del Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953, el mismo hace referencia, de manera general, a la propiedad agraria privada, no constituyendo una norma que imperativamente prohíbe determinada conducta a más de que dicha norma legal ha perdido vigencia, no habiendo (por lo mismo) la parte actora, con los argumentos analizados en éste punto, acreditado que la autoridad administrativa haya incurrido en una de las causas de nulidad establecidas por ley."
El Tribunal Agroambiental ha declarado IMPROBADA la demanda, en consecuencia, subsistentes los Títulos Ejecutoriales N° TCM-NAL-002799 y TCM-NAL 002798, emitidos el 16 de enero de 2009, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Conforme al art. 351, parágrafo V. del D.S. N° 29215, la entidad administrativa, durante el proceso de saneamiento, levanto información relativa al cumplimiento de la Función Social y posesión del predio sobre cuya base emitió la Resolución Final de Saneamiento a través de su máxima autoridad, ha emitido los Títulos Ejecutoriales TCM-NAL-002798 y TCM-NAL-002799 en consideración a la información que fue de su conocimiento, no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad, así mismo se evidencia que la demanda de nulidad hace referencia a la propiedad ubicada en el Cantón Sipi (e) Sipi (e) y las parcelas objeto de los Títulos Ejecutoriales cuestionados se encuentran ubicadas en el Cantón Vinto;
2.- no puede alegarse error esencial en el procedimiento, cuando este error se origina en la conducta del administrado quien, tenía el deber de apersonarse al procedimiento y solicitar se le reconozcan sus derechos, no existiendo por lo mismo vulneración del derecho a la defensa por haberse, convocado al proceso de saneamiento, a más de que la parte actora acusa la vulneración de los arts. 5, inc. c), 11 y 37 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, norma que al momento de la ejecución del proceso de saneamiento no se encontraba vigente, asi mismo los aspectos que ahora reclama el demandante, corresponde mas a un contencioso administrativo y no a un proceso de nulidad de titulo ejecutorial y;
3.- sobre la emisión de un Titulo Ejecutorial de un predio ya titulado se evidencia que el título ejecutorial N° 179413 donde se ha reconocido derecho propietario sobre una hectárea de tierra laborable, ubicado en el Cantó Sipi (e) Sipi (e), y los Certificados de Emisión de los Títulos Ejecutoriales TCM-NAL-002799 y TCM-NAL-002798 que corresponden a las parcelas 276 y 088 ubicadas en el cantón Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, advirtiéndose que no existe identidad en cuanto a su ubicación geográfica consignando el primero al Cantón Sipi (e) Sipi (e) y los segundos al Cantón Vinto.
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / ERROR ESENCIAL
Desestimada: la decisión se basó en elementos que fueron de conocimiento de la autoridad
No existe "error esencial" en la voluntad del administrador si el mismo basa su decisión, en los elementos (actuados) e información que fue de su conocimiento y que cursan en antecedentes
"En éste contexto, se concluye que, en relación a las parcelas 088 y 276, la información relativa al cumplimiento de la Función Social y posesión del predio fue generada en el marco de lo normado por el art. 351, parágrafo V. del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, información que fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria sobre cuya base emitió la Resolución Final de Saneamiento que dio curso al otorgamiento de los documentos cuya nulidad se demanda, de lo que se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria a través de su máxima autoridad, ha emitido los Títulos Ejecutoriales TCM-NAL-002798 y TCM-NAL-002799 en consideración a la información que fue de su conocimiento, no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad, toda vez que, como se tiene dicho, su sentir fue guiado por la documentación que, generada conforme a normativa en vigencia, fue de su conocimiento y no por error a tiempo de considerarla, debiendo considerarse que, como se tiene previamente desarrollado, el "error esencial" deberá constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emite el acto e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos (actuados) que cursan en antecedentes."
ERROR ESENCIAL
Desestimada: la decisión se basó en elementos que fueron de conocimiento de la autoridad
No existe "error esencial" en la voluntad del administrador si el mismo basa su decisión, en los elementos (actuados) e información que fue de su conocimiento y que cursan en antecedentes (SAN S2 09-2014).