SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 08/2014
Expediente: Nº 255-DCA-2012
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante (s): Miguel Ángel Limpias Camacho en representación de Rolf Otto Kasper y Carolin Vierhaus | |
Demandado (s): Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Beni | |
Fecha: Sucre, febrero 17 de 2014 | |
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 18 vta., memoriales de subsanación cursantes a fs. 25 y vta. y a fs. 40, interpuesta por Miguel Ángel Limpias Camacho en representación de Rolf Otto Kasper y Carolin Vierhaus contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0385/2012 de 9 de mayo de 2012, memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 76 a 85 (remitido vía fax) y de fs. 90 a 94, réplica de fs. 97 y vta., dúplica de fs. 101 a 104 (remitido vía fax) y de fs. 108 a 109 vta., Sentencia Agroambiental S2ª Nº 014/2013 de 26 de abril de 2013 cursante de fs. 119 a 131 vta., Auto N° 298/2013 de 19 de noviembre de 2013 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca cursante de fs. 146 a 151, Acta de audiencia Pública de Acción de Amparo Constitucional, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto N° 298/2013 de 19 de noviembre de 2013 emitido dentro de la Acción de Amparo interpuesta por Miguel Ángel Limpias Camacho, en representación de Rolf Otto Kasper y Carolin Vierhaus, contra la Sentencia Agroambiental S2ª Nº 014/2013 de 26 de abril de 2013 concede la tutela impetrada por el accionante, cuya parte resolutiva dispone entre otros: "la emisión de una nueva sentencia en el marco del debido proceso y de las competencias que se le ha asignado a las autoridades demandadas", por lo que dando cumplimiento a lo resuelto, se emite la presente sentencia.
CONSIDERANDO: Que, Miguel Ángel Limpias Camacho en representación legal de Rolf Otto Kasper y Carolin Vierhaus en la vía contenciosa administrativa, impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0385/2012 de 9 de mayo de 2012, señalando que como resultado del proceso de saneamiento simple a pedido de parte ejecutado en el polígono N° 000, predio denominado "SAN JOSE", ubicado en la Provincia Itenez, Municipio Baures del Departamento del Beni, fue emitida la Resolución Administrativa RA-SS N° 0385/2012 de 9 de mayo de 2012 que declara la improcedencia de titulación del Auto de Vista de 10 de julio de 1972 y expediente agrario de dotación N° 25937 que otorgaba derechos a favor de Doris Medina de Asper sobre una superficie de 3029.1600 ha que corresponde al predio "SAN JOSE" al haberse identificado el incumplimiento de la FES, disponiéndose el archivo definitivo de obrados, declarando Tierra Fiscal la superficie de 3238.3872 ha., impugnación que la realiza bajo los argumentos que a continuación se desarrollan:
1.- Bajo el título de Datos levantados durante la ejecución de pericias de campo que no se encuentran plasmados en la Resolución Final de Saneamiento , refiere que se habría vulnerado el derecho al debido proceso por no existir los fundamentos de hecho y de derecho o argumentos fácticos que sustenten lo determinado en la resolución final de saneamiento, siendo que, ni el informe en conclusiones refleja la información recabada durante los trabajos de pericias de campo y verificación de cumplimiento de la FES que corresponde al predio denominado "SAN JOSE" consistente en la existencia de actividad ganadera (578 cabezas de ganado bovino y 4 cabezas de ganado equino) que detalla en la Ficha Catastral y formulario de verificación de cumplimiento de la FES, entre otros aspectos señala, que en la casilla de observaciones, el ganado identificado corresponde a la raza Nelore cuya marca figura en la casilla de marca de ganado, datos que se encuentran respaldados en los formularios de fotografías cursantes de fs. 105 a 111 de antecedentes y descritos en los Informes Técnico INF. TEC 001/07 de 2 de enero de 2007 y Jurídico INF-JUR 002/07 de 10 de enero de 2007, aclarando que en relación a la marca de ganado cursa en antecedentes documentación a través de la cual se evidencia el registro de marca, carimbo y señal del ganado de Doris Medina de Asper (certificación de fs. 282, certificados de fs. 262, 263 y 289; catastro agropecuario, inventario ganadero y control y manejo sanitario cursante de fs. 287 a 289), actividad ganadera que se remontaría desde 1971, conforme se desprende del expediente agrario N° 35937 que a fs. 3 contiene copia certificada extendida por la Alcaldía Municipal de Magdalena de inscripción de marca, carimbo y señal de propiedad de la prenombrada, por lo que se habría dado cumplimiento a lo normado por los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, sin embargo de ello, los informes en Conclusiones, de Adecuación UDSABN N° 1012/2011 de 3 de agosto de 2011 y de Cierre, sugieren se emita resolución administrativa de improcedencia de titulación y de tierra fiscal de conformidad al D.S. N° 29215, por lo que se concluiría que los datos de campo no se encuentran plasmados en la resolución final de saneamiento, careciendo de fundamentación por no explicar los motivos fundamentales ni las razones por las que se dispone la improcedencia de titulación y la declaratoria de tierra fiscal.
2.- A continuación, con el título de Informe de adecuación que implica un Relevamiento en Gabinete, que denota que en su momento no se realizó dicha etapa conforme señala el art. 169 del D.S. N° 25763 , expresa que, no se habría realizado el Relevamiento de Información en Gabinete conforme disponía el art. 171 del D.S. N° 25763, omisión admitida en el Informe de Adecuación UDSABN N° 1012/2011 de 3 de agosto de 2011, que entre otros aspectos desarrolla esta actividad transgrediendo el principio de eventualidad reconocido en el art. 76 de la L. N° 3545. Continúa señalando que lo previamente referido, al no ser observado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria devendría en una vulneración de los arts. 69 y 70 de las Normas Técnicas Catastrales aprobadas por Resolución Administrativa N° 291/2004 de 14 de octubre de 2004 que obligaban a la entidad administrativa a observar el trabajo y devolverlo a la empresa ejecutora del saneamiento aclarando que la "supuesta adecuación" de normativa legal no puede dar por bien hechas las omisiones y errores identificados, siendo que estas vulneran garantías constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la libertad de trabajo, la seguridad jurídica y otras, más aún cuando éste informe no fue debidamente notificado coartándose la posibilidad de interponer los recursos de ley, máxime si luego de aprobar el referido informe el mismo no fue cumplido por la misma institución, pasando a hacer referencia a los arts. 263 y 325 (sin precisar la norma legal a la que corresponden)
3.- A continuación, con el rótulo de Informe en Conclusiones realizado en inobservancia a la normativa legal agraria , indica que, el Informe en Conclusiones de 8 de agosto de 2011, no cumple con lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215 y de manera particular con los incisos b), c) y h) por no valorar, de forma integral, la documentación aportada señalando que: a) No se habría considerado, a los predios Campo Verde, Butia, San Antonio de Jora, San José y Los Tajibos, como una unidad productiva y se habría desarrollado el proceso de saneamiento de forma separada pese a que la solicitud de priorización de polígono reflejada en la documental de fs. 23 a 24 vta. fue realizada de manera conjunta y no individual, aspecto corroborado por el memorial de fs. 26, documentos que no habrían sido debidamente valorados, no cursando resolución que disponga la priorización o subpoligonización conforme al art. 150 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad; b) El Informe en Conclusiones no realiza una valoración del cumplimiento de la función económico social, limitándose a señalar que no se acreditó la titularidad del ganado existente en el predio, sin considerar la documentación presentada consistente en, Certificado de Registro de Marca, que si bien consigna el nombre del Hans Asper Sutter para la propiedad Butia, no analiza que en varios memoriales se aclara que las propiedades corresponden a una sola unidad productiva, como tampoco se considera que el pre nombrado es esposo de Doris Medina de Asper, ni se toma en cuenta la certificación de vacunas del ganado, ni el certificado que expresa que la propiedad tiene un registro de marca que pertenece a Hans Asper Sutter y a su familia (esposa e hijas); c) El Informe en Conclusiones señala como elemento para determinar el incumplimiento de la función económico social, la falta de infraestructura sin tomar en cuenta la información cursante a fs. 7, 9 y 14 del expediente agrario, ni la información del Catastro Agropecuario cursante a fs. 287 y 289 resultando sorprendente que en el formulario de mejoras de fs. 104 no se haya consignado nada ni siquiera el alambrado perimetral, señalando que el Informe Jurídico Circunstanciado del predio San José cursante de fs. 142 a 145 señala contradictoriamente que en la propiedad Campo Verde no existe infraestructura debido que se lo utiliza para engorde y se encuentra dividido en potreros sin tomar en cuenta que para dicha actividad se requiere pasto cultivado, que junto a los potreros constituyen mejoras y concluye haciendo una relación de fechas de emisión del decreto de aprobación del informe en conclusiones, del informe de cierre y del proyecto de resolución, señalando que si bien cursa la firma de la apoderada María Margot Cabrera Justiniano de Mejía en el informe de cierre no cursa la notificación pertinente pese a estar apersonada.
4.- A continuación, bajo el rótulo de Reclamos posteriores al Informe en Conclusiones que no fueron atendidos señala que, existiría vulneración al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica ya que el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 1401/2011, al considerar los memoriales de 27 y 30 de septiembre y 10 de octubre de 2011, presentados por María Margot Cabrera Justiniano de Mejía (apoderada de sus mandantes), no menciona ni analiza la relación de cónyuge de Doris Medina de Asper con Hans Asper Sutter ni la documentación presentada que determinaría el cumplimiento de la FES conforme al art. 167 del D.S. N° 29215, más aún cuando al memorial de 2 de marzo de 2012 se adjunta certificación del Registro de Marca, Carimbo y señal, perteneciente a Hans Asper Sutter con la aclaración que la misma corresponde al ganado de Doris Medina de Asper señalando en definitiva que, como también se acredita en el memorial de 24 de julio de 2012, no se habría tomado en cuenta la comunidad de gananciales existente entre los previamente nombrados y que los predios Campo Verde, San Antonio de Jora, Tajibos, Butia y San José conforman una unidad productiva por lo que, la marca y hierro correspondería a Hans Asper Sutter quien los registro en el Municipio de Magdalena, ya que el de Baures fue creado posteriormente producto de la participación popular.
Continúa señalando que el Informe Técnico Legal INF DGS-SB N° 176/2012 de 11 de mayo de 2012, al señalar que "no se identifica la propiedad de la marca de ganado a favor de Doris Medina de Asper", "... hasta la finalización de la socialización no hubo reclamo o aclaración de la marca motivo por el cual no se valoró la carga de ganado", "... no fue presentada la marca de ganado..." y "En fecha 2 de marzo de 2012, presenta a la Dirección Nacional certificado de marca de ganado, sin embargo la misma no se adecua al procedimiento...", no considera la documentación aportada ni los reclamos efectuados por memoriales de 2 de marzo y 24 de abril de 2012 vulnerándose el derecho a la defensa, a la propiedad y al debido proceso, más aún cuando dicho informe es contradictorio al Informe Jurídico Circunstanciado que señala "... Al haberse verificado todas las mejoras del predio SAN JOSÉ...", debiendo llamar la atención el que las departamentales aprueben informes mediante providencias y/o autos y la Dirección Nacional no los apruebe, restándoles valor jurídico. En éste punto, finaliza señalando que los Informes Técnico Legales DGS-SB N° 176/2012 de 11 de mayo cursante de fs. 293 a 294 y DGS-SB N° 187/2012 de 16 de mayo cursante de fs. 295 a 296, son posteriores a la Resolución Administrativa RA-SS N° 385/2012 de 9 de mayo de 2012 cursante de fs. 299 a 301, sin tomar en cuenta que los precitados informes hacen al fondo del proceso, el primero referido a la titularidad del ganado y el segundo subsanando vicios de nulidad relativa.
Finalmente, bajo el epígrafe de VULNERACIÓN NORMATIVA DENTRO DE LA EJECUCIÓN DEL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL PREDIO "SAN JOSÉ" , señala que, la resolución impugnada vulnera los derechos constitucionales reconocidos en el art. 397 de la C.P.E., toda vez que Doris Medina de Asper habría cumplido con ésta disposición concordante con los arts. 2-II, 66-I-1), de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y arts. 3-IV, 4-d), 166-I y 167-I-a) y b) del D.S. N° 29215, aspecto que el personal que emitió el informe UDSA-BN N° 1401/2011, no tuvo el cuidado de valorar en cada una de las carpetas prediales.
Con estos antecedentes, finaliza solicitando se declare nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0385/2012 de 9 de mayo y otras actuaciones hasta el vicio más antiguo en atención a que de las pruebas presentadas se demostraría que el predio SAN JOSÉ cumple con la función económica social.
Por memoriales de subsanación de fs. 25 y vta. y 40 de obrados, la parte actora aclara que la resolución impugnada vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115-II de la C.P.E., por no haberse valorado las pruebas presentadas y no respetar los procedimientos contenidos en los arts. 169 y 171 del D.S. N° 25763, arts. 76, 263 y 325 de la L. N° 1715 y arts. 69 y 70 de las normas técnicas catastrales aprobadas por Resolución Administrativa N° 291/2004, arts. 304 y 167 del D.S. N° 29215 y arts. 110, 111 y siguientes del Código de Familia y asimismo se vulneraría el derecho a la propiedad privada consagrado en el art. 56 de la nueva C.P.E., siendo que se habría dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 397 de la norma constitucional concordante con el art. 2-II de la L. N° 1715 y art. 3-IV de su decreto reglamentario por pretender desconocerse el trabajo desarrollado en el predio San José.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada dentro del término de ley, por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juanito Félix Tapia García, en los términos que a continuación se detallan:
Refiere que la demanda y los argumentos de Miguel Ángel Limpias Camacho, en representación de Rolf Otto Kasper y Carolin Vierhaus, carecen de fundamento legal, ya que no se vulneró el debido proceso habiéndose cumplido con las diferentes etapas del proceso de saneamiento regulado mediante D.S. N° 25763 vigente en su momento, prueba de ello los formularios de campo elaborados por la empresa GEOAGRO S.R.L., como la identificación de expedientes agrarios en gabinete, cursante en el informe de fs. 148 a 153 de obrados, informe en conclusiones y de cierre. Continúan señalando que los impetrantes, no pueden pretender tener derecho propietario sin cumplir los preceptos establecidos en el art. 397 de la C.P.E. y arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215 que regulan el cumplimiento de la función social, puesto que durante los trabajos de relevamiento de información en campo, llevados a cabo el año 2006 en el predio "SAN JOSE", se determinó la inexistencia de actividad productiva en la superficie 3029.1600 ha, por lo que no correspondía reconocer derecho propietario y en todo caso, la declaratoria de tierra fiscal a través de la resolución impugnada resulta de la valoración de los datos generados en la etapa de campo de acuerdo al D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, por lo que en ningún momento el INRA violó el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el art. 115 de la C.P.E., indicando que la resolución ahora impugnada traduce todo lo realizado en campo y gabinete reflejando en la improcedencia de titulación, el incumplimiento de la función económica social del titular inicial traducido en la falta de actividad productiva, por lo que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0385/2012 de 9 de mayo de 2012 se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico vigente determinado en el D.S. N° 29215.
Manifiesta también respecto a la mala valoración de la función económica social, que revisados los actuados de campo y formularios correspondientes, los mismos se encuentran debidamente firmados el 12 de diciembre de 2006 por Hans Peter Elsner Schiffer representante legal del predio San José, siendo considerados como el principal medio para la comprobación de la función económica social, información recabada a través de la verificación directa in situ, indicando que la ficha catastral consigna actividad ganadera y la verificación de la FES consigna 578 cabezas de ganado bovino, pero no consigna infraestructura ganadera adecuada a la magnitud del ganado existente en el predio, contraviniendo el art. 167 del D.S. N° 29215, por lo tanto en virtud al análisis efectuado en el informe en conclusiones y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo se habría establecido el incumplimiento de la función económica social, continua señalando que en relación al Registro de Marca el mismo data del año 2012 incumpliendo lo establecido por el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 y en el caso que nos ocupa el demandante no habría acreditado, oportunamente, la existencia de los documentos que certifiquen la antigüedad del registro de marca de ganado ya que los mismos fueron presentados de forma posterior al trabajo de campo, en total contravención a los preceptos consagrados en los arts. 393, 397-III y 401 de la C.P.E., haciendo referencia a la obligación que tiene todo propietario o poseedor de predios de trabajar la tierra cumpliendo con la función económica social, como una condición "sine quanon" para adquirir y conservar la propiedad agraria conforme manda el art. 397 de la C.P. E., art. 2 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y arts. 164, 165 y 166 del reglamento agrario.
Finalmente y bajo el título de PETITORIO solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Miguel Ángel Limpias Camacho, en representación de Rolf Otto Kasper y Carolin Vierhaus manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0385/2012 de 9 de mayo de 2012, con imposición de costas.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado y en ejercicio del derecho a la réplica, el apoderado del demandante mediante memorial cursante a fs. 97 y vta., ratifica los argumentos de la demanda pidiendo se declare nula y sin efecto legal la Resolución impugnada y en ejercicio del derecho a la dúplica, el demandado mediante memorial cursante de fs. 101 a 104 (remitido por fax) y de fs. 108 a 109 vta. de obrados, contesta los extremos de la réplica y reitera los fundamentos de su memorial de responde, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa Nº RA-SS N° 0385/2012 de 9 de mayo de 2012, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:
De fs. 1 a 22, cursa expediente N° 25937 correspondiente al predio denominado "SAN JOSÉ" tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.
De fs. 23 a 24 vta., cursa memorial de solicitud de priorización de área de saneamiento presentado por Hans Peter Elsner Schiffer, a la Dirección Departamental del INRA Beni, el 13 de marzo de 2006.
De fs. 30 a 37, cursa planificación de actividades de saneamiento correspondiente a los predios Campo Verde, Butia, San Antonio de Jora, San José y Los Tajibos.
De fs. 38 a 41, cursa contrato de prestación de servicios de 6 de febrero de 2006, suscrita entre Hans Peter Elsner S. y la Empresa Consultora GEOAGRO S.R.L.
De fs. 42 a 46, cursa Informe Técnico INF-US-SAN SIM N° 001/2006 de 20 de noviembre de 2006, de solicitud SAN SIM a pedido de parte de los predios; Campo Verde, Butia, San Antonio de Jora, San José y Los Tajibos.
De fs. 47 a 53, cursa Informe Legal US-BE SAN-SIM PP N° 001/2006 de 20 de noviembre de 2006, de solicitud de saneamiento de los predios Campo Verde, Butia, San Antonio de Jora, San José y Los Tajibos.
A fs. 54, cursa Auto de 20 de noviembre de 2006, que aprueba los Informes Técnico INF-US-SAN SIM N° 001/2006 y Legal US-BE SAN-SIM PP N° 001/2006.
De fs. 55 a 57, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 001 de 20 de noviembre de 2006, que en su parte resolutiva primera determina como área de saneamiento los predios Campo Verde, Butia, San Antonio de Jora, San José y Los Tajibos.
De fs. 58 a 60, cursa Resolución Instructoria R.I. SSPP N° 001/2006 de 21 de noviembre de 2006.
A fs. 63, cursa certificación de difusión de edicto agrario de 19 de diciembre de 2006.
A fs. 64, cursa fotocopia legalizada de publicación de edicto agrario.
A fs. 65 y vta., cursa acta de reunión de campaña pública de 2 de diciembre de 2006.
A fs. 66, cursa acta de inicio de pericias de campo de 7 de diciembre de 2006.
De fs. 67 a 68, cursa carta de citación diligenciada al señor Hans Peter Elsner Schiffer de 1 de diciembre de 2006.
A fs. 71, cursa memorándum de notificación suscrito por el señor Hans Peter Elsner Schiffer de 1 de diciembre de 2006.
A fs. 80, cursa carta de representación de 7 de diciembre de 2006, otorgada por Hans Peter Elsner Schiffer (en representación de Doris Medina Asper), en favor de Felman Escalante Sánchez.
A fs. 84, cursa carta de representación de 7 de diciembre de 2006, otorgada por Hans Peter Elsner Schiffer (en representación de Doris Medina Asper), en favor de Darwin Vázquez Gómez.
A fs. 86, cursa carta de representación de 7 de diciembre de 2006, otorgada por Hans Peter Elsner Schiffer (en representación de Doris Medina Asper), en favor de Edwin Balcazar Gil.
A fs. 87, cursa acta de apersonamiento y recepción de documentos de 2 de diciembre de 2006, adjuntándose fotocopia de cédula de identidad de Doris Medina de Asper (cursante a fs. 88), Testimonio de Poder N° 032/2006 otorgado por Doris Medina de Asper y Diana Erika Asper Medina en favor de Hans Peter Elsner Schiffer (cursante a fs. 89 y vta.), copia de la sentencia que cursa en el expediente de dotación del predio denominado San José (cursante a fs. 90 y vta.) y Certificado de Registro de Marca que corresponde al ganado de propiedad de Hans Asper Sutter (cursante a fs. 91 y vta.)
A fs. 92, cursa certificado extendido, por la Federación de Ganaderos del Beni y Pando, a favor de Doris Medina de Asper que en lo principal refiere que la misma es propietaria de la hacienda "SAN JOSE".
De fs. 95 a 96, cursa ficha catastral firmada por Hans Peter Elsner Schiffer, apoderado de Doris Medina de Asper.
A fs. 97, cursa formulario de verificación de la FES correspondiente al predio "San José" suscrito por Hans Peter Elsner Schiffer, apoderado de Doris Medina de Asper.
A fs. 98, cursa Croquis del predio "SAN JOSE".
De fs. 99 a 103, cursa actas de conformidad de linderos de fechas 8, 9 y 12 de diciembre de 2006.
De fs. 105 a 111, cursa fotografías de ganado bovino, correspondiente al predio "SAN JOSE".
De fs. 112 a 116, cursa referenciación de vértices prediales GPS del predio "SAN JOSE"
A fs. 135, cursa plano catastral provisional del predio "SAN JOSE".
De fs. 136 a 141, cursa Informe Técnico Circunstanciado del Predio, INF TEC-002/07 de 2 de enero de 2007.
De fs. 142 a 146, cursa Informe Jurídico Circunstanciado del Predio "SAN JOSÉ" de 10 de enero de 2007.
De fs. 148 a 153, cursa informe UDSABN N° 1012/2011, de 3 de agosto de 2011, de Adecuación Procesal al Decreto Supremo N° 29215 del polígono 000 ITENEZ sustanciado bajo la modalidad SAN SIM a pedido de parte, ubicado en el municipio de Baures, provincia Itenez del departamento de Beni y proveído de aprobación de 4 de agosto de 2011.
De fs. 155 a 161, cursa informe en conclusiones del predio "SAN JOSE" de 8 de agosto de 2011.
A fs. 164, cursa informe de cierre correspondiente a los predios "SAN JOSE", Campo Verde y Los Tajibos.
A fs. 168, cursa certificado de publicación de edicto agrario de socialización, de 1 de octubre de 2011.
A fs. 169, cursa certificación radial de socialización de resultados de proceso de saneamiento sustanciados bajo la modalidad de SAN SIM de oficio de las provincias Itenez, Yacuma y Moxos, de 23 de septiembre de 2011.
A fs. 170, cursa acta de socialización de los predios sustanciados bajo la modalidad de SAN SIM de oficio y a pedido de parte de 22 de septiembre de 2011.
A fs. 171, cursa Informe UDSABN N° 1236/2011, de 28 de septiembre de 2011, de ampliación de socialización.
A fs. 173 cursa aviso agrario de ampliación del plazo para socialización y presentación de observaciones, reclamos o denuncias relativas al presente proceso de saneamiento.
A fs. 174, cursa certificado de edicto agrario de publicación de ampliación de socialización de 6 de octubre de 2011.
A fs. 176 y vta., cursa memorial de 27 de septiembre de 2011, presentada por María Margot Cabrera Justiniano de Mejía, solicitando prorroga de plazo para presentación de documentación que acredite derecho propietario.
De fs. 180 a 182, cursa documento privado de transferencia del fundo rustico "SAN JOSE", de 18 de mayo de 2007 debidamente reconocida en sus firmas y rúbricas.
A fs. 186, cursa Certificado de Registro Obligatorio de Empleador extendido por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.
De fs. 187 a 195, cursa formulario único de presentación trimestral de planillas, comprobante de pago mensual de aportes y planilla de pago de personal de los predios San José y Butia.
A fs. 196 y vta., cursa poder especial amplio y suficiente otorgado por Ernesto Alberto Ledermann en representación de los señores Rolf Otto Kasper y Carolin Vierhaus, a favor de María Margot Cabrera Justiniano de Mejía.
De fs. 198 a 201 vta., cursa memorial de 30 de septiembre de 2011, de observaciones por omisiones y errores en informe en conclusiones, presentada por María Margot Cabrera Justiniano de Mejía.
A fs. 204 y vta., cursa poder general, amplio y suficiente otorgado por Ernesto Alberto Ledermann en representación de los señores Rolf Otto Kasper y Carolin Vierhaus, a favor de María Margot Cabrera Justiniano de Mejía.
A fs. 206 cursa memorial presentado el 5 de octubre de 2011 por María Margot Cabrera Justiniano de Mejía, adjuntando documentación referida al predio "SAN JOSE".
De fs. 267 a 269, cursa Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 1401/2011 de 14 de octubre de 2011, que en su punto 4.- CONCLUSIONES.- concluye no dar curso a la solicitud realizada por María Margot Cabrera Justiniano de Mejía respecto al memorial de 30 de septiembre de 2011.
A fs. 270, cursa diligencia de notificación personal, a María Margot Cabrera Justiniano de Mejía, con el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 1401/2011 de 14 de octubre de 2011.
A fs. 274, cursa proveído de 17 de octubre de 2011 por el que se aprueban las etapas del saneamiento.
A fs. 281 y vta., cursa memorial presentado el 2 de marzo de 2012 adjuntando certificación de registro de marca extendido por el Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena.
A fs. 284 y vta., cursa memorial presentado, el 24 de abril de 2012, por Ernesto Alberto Lederman en representación de Rolf Otto Kasper solicitando se considere las certificaciones de vacunación extendida por el SENASAG, correspondiente a los predios Butia y San José.
De fs. 293 a 294, cursa Informe Técnico Legal INF DGS-SB N° 176/2012 de 11 de mayo de 2012, que en su punto III.- CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugiere se ratifique el informe en conclusiones de 8 de agosto de 2011.
De fs. 295 a 296, cursa Informe Legal INF DGS-SB N° 187/2012 de 16 de mayo de 2012.
De fs. 299 a 301 cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 0385/2012 de 9 de mayo de 2012.
A fs. 304 cursa memorial de apersonamiento de Miguel Ángel Limpias Camacho en representación de Rolf Otto Kasper y Carolin Vierhaus adjuntando fotocopias simples de poder especial amplio y suficiente que otorgan éstos últimos a favor del primero.
De fs. 313 a 315, cursa memorial presentado, el 13 de julio de 2012, por Miguel Ángel Limpias Camacho, solicitando pronunciamiento expreso.
A fs. 322, cursa decreto de 19 de julio de 2012 por el que se dispone no dar lugar a la solicitud realizada por Miguel Ángel Limpias Camacho.
A fs. 324, cursa notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0385/2012 de 9 de mayo de 2012 diligenciada el 9 de agosto de 2012.
A fs. 327, cursa auto de 22 de agosto de 2012 que deja sin efecto los informes INF DGS-SB N° 176/2012 de 11 de mayo de 2012 e INF DGS-SB N° 187/2012 de 16 de mayo de 2012 emitidos dentro el proceso de saneamiento del predio "SAN JOSE".
De fs. 329 a 330, cursa memorial presentado, el 19 de julio de 2012, por Miguel Ángel Limpias Camacho, solicitando pronunciamiento expreso en relación a los informes INF DGS-SB N° 176/2012 de 11 de mayo de 2012 e informe INF DGS-SB N° 187/2012 de 16 de mayo de 2012.
A fs. 344, cursa notificación, a Miguel Ángel Limpias Camacho, con el auto de 22 de agosto de 2012.
CONSIDERANDO: Que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la parte resolutiva del Auto N° 298/013 de 19 de noviembre de 2013, dispone, conceder la tutela constitucional demandada por Rolf Otto Kasper disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva Sentencia Nacional Agroambiental siguiendo el entendimiento de éste Tribunal de Garantías.
Que, la Sentencia Constitucional 1452/2011-R de 10 de octubre de 2011, ha señalado: "La interpretación de las normas ordinarias, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de ese orden; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esa labor sea asumida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria, en la que se solicite un nuevo análisis (...)"; consideración reiterada en las Sentencias Constitucionales 1470/2011-R de 10 de octubre de 2011 y 1212/2011-R de 13 de septiembre de 2011 que en torno al tema han afirmado: "La vasta y uniforme jurisprudencia constitucional ha señalado claramente que la valoración de la prueba es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, y no corresponde irrumpir en ese ámbito a la jurisdicción constitucional (...)" y "Dentro del mismo razonamiento la SC 0560/2003-R de 29 de abril, estableció que: '...cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria . En este entendido, los fundamentos que se hubiesen expuesto en la demanda del recurso respecto a que la parte contraria del recurrente en el juicio ordinario tenga o no la razón, no pueden ser objeto de análisis alguno en una Sentencia Constitucional ' (...)" (las negrillas nos corresponden).
Corresponde asimismo señalar que la congruencia, principio que integra el debido proceso, obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, toda vez que el tema decidendum no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa sino las partes , estando aquellas obligadas a pronunciarse, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas , conforme señala el art. 190 del CPC que indica: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado", toda vez que pronunciarse sobre aspectos no demandados (reclamados u observados), ejemplificativamente, por la parte actora, sería ingresar en extralimitaciones, en sentido de que la parte demandada, en su memorial de contestación y a lo largo del proceso se limitó a defender y contraatacar, tan solo, los puntos y/o argumentos de la demanda , por lo que, emitir una sentencia extra y/o ultrapetita afectaría el derecho fundamental a la defensa, en el ejemplo, el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo mismo, cabe señalar que la demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 18 vta. en examen, en ninguno de sus puntos, acusa que la autoridad administrativa haya vulnerado el principio de irretroactividad de la ley y en todo caso, muchos de los argumentos del memorial de demanda se fundan en lo normado por el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, transcribiéndose, circunstancialmente, los siguientes: "La actividad de Informe en Conclusiones realizada en fecha 08 de agosto de 2011 respecto del predio de referencia no cumple lo preceptuado en el art. 304 del D.S.N° 29215 que establece (...) Se evidencia la transgresión normativa a la disposición legal señalada (fs. 13)", "Por lo expuesto, se evidencia que no se valoro en el Informe en conclusiones los aspectos expuestos en líneas precedentes lo que implica una vulneración flagrante al art. 304 del D.S.N° 29215 (fs. 14)" y "Como tampoco realiza un análisis legal respecto a la documentación presentada que refiere a determinar el cumplimiento de la FES, misma que refiere a los presupuestos legales plasmados en el art. 167 del D.S. N° 29215 (fs.15 vta.), a más de que, en el punto III del memorial de demanda, VULNERACIÓN NORMATIVA DENTRO DE LA EJECUCIÓN DEL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL PREDIO "SAN JOSÉ" , de forma reiterativa se hace referencia a las normas contenidas en el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.
Por lo que, en éste ámbito normativo y jurisprudencial, con las facultades y competencias que le corresponden a la Jurisdicción Agroambiental, como tribunal encargado de analizar y valorar los argumentos expuestos en una demanda y en consideración a los fundamentos del Tribunal de Garantías, se pasa a considerar la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Miguel Ángel Limpias Camacho en representación de Rolf Otto Kasper y Carolin Vierhaus, en el marco del respeto de derechos constitucionales y de la normativa legal aplicable al caso, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y memoriales de subsanación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio San José, se ejecutó en el marco de lo normado por los Decretos Supremos 25763 de 5 de mayo de 2000 y 29215 de 2 de agosto de 2007, en vigencia del primero hasta la conclusión de los trabajos de campo (pericias de campo) y a partir de la emisión del Informe en Conclusiones en vigencia del segundo, L. N° 80 de 5 de enero de 1961 y D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005 (principalmente), por lo que la cita de éstas disposiciones legales y otras en vigencia, será realizada conforme al desarrollo del proceso, concluyéndose que:
1.- En cuanto a la vulneración del debido proceso por no haberse considerado, a tiempo de emitir la resolución impugnada, los datos de campo, careciendo de fundamentación fáctica , corresponde señalar que el art. 173-II del D.S. N° 25763 de forma textual expresa que: "Las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas", es decir que los datos recabados en ésta etapa necesariamente deberán ser sujetos de evaluación posterior, conforme a normativa aplicable al caso, recalcando que, como se tiene dicho, en virtud a la vigencia temporal de las leyes, el relevamiento de información en campo, debió sujetarse a lo normado por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y el procedimiento continuar sustanciándose conforme a las disposiciones contenidas en el D.S. N° 29215 en mérito a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda de ésta norma legal, en ésta línea y siguiendo el análisis efectuado por el Auto N° 298/2013 de 19 de noviembre de 2013 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca la cita de disposiciones legales será realizada conforme al desarrollo de los hechos cuestionados, en tal sentido, se recalca que a tiempo de ejecutarse los trabajos de pericias de campo se encontraban en vigencia el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 y el D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005 .
Por las características del predio, Empresa Ganadera, el mismo debe ser valorado en el ámbito del art. 238 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigente a momento del desarrollo de los trabajos de Pericias de Campo), norma legal que en relación al cumplimiento de la Función Económico Social en propiedades ganaderas (empresas ganaderas) señala: "Se entenderá que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo", "(...), se tomará en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el artículo 41 de la Ley N° 1715", norma legal que en lo pertinente señala que la Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos y "En las propiedades ganaderas (...), se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca "
En ésta línea y conforme lo normado por el art. 238 parágrafo III inc. c) del D.S. N° 25763 (vigente al momento de la ejecución de las Pericias de Campo) , la parte actora debió acreditar, entre otros aspectos, la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, empleo de medios técnicos, capital suplementario e imperativamente la existencia de ganado y el registro de marca a nombre de "la propietaria" a efectos de demostrar el derecho propietario sobre el ganado identificado en el predio, registro que debió sujetarse a lo prescrito por la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 (vigente al momento de ejecutarse las Pericias de Campo) , cuyo art. 2 señala que: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las Alcaldías Municipales de sus residencias , Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños" y lo normado por el D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005 (vigente al momento de ejecutarse las Pericias de Campo) que en lo pertinente señala que las marcas y señales constituyen el medio de identificación (sujeto a registro) del ganado de propiedad del productor y establece la obligatoriedad de la inscripción y renovación (cada cinco años) de la marca señal o carimbo del ganado ante el registro establecido por la CONGABOL (normas vigentes al momento de ejecución de los trabajos de campo).
Asimismo, se cita a la L. N° 1669 de 30 de octubre de 1995, de creación del Municipio de Baures ubicado en la segunda sección de la Provincia Iténez del Departamento del Beni, aspecto que deberá ser tomado en cuenta a tiempo de remitirnos a las disposiciones contenidas en las precitadas normas legales, arribándose a una primera conclusión: "La interesada se encontraba obligada a demostrar la titularidad del ganado a través de la marca registrada en el municipio de la jurisdicción en la que se encuentra el predio"
En este contexto normativo, se concluye que la interesada, al momento de la encuesta catastral presenta, acta de inscripción de marca y señales que corresponden a Hans Asper Sutter, registro realizado el 11 de julio de 2006 en la Honorable Alcaldía Municipal de Baures, capital de la segunda sección Municipal de la Provincia Iténez del Departamento del Beni, haciéndose referencia a la propiedad denominada "Butia" por lo que no amerita ser considerada como medio de prueba idóneo que acredite el registro de marca a nombre de Doris Medina de Asper, correspondiendo aclarar que la carga animal, a efectos de acreditarse el cumplimiento de la Función Económico Social debe, necesariamente, estar relacionada a un único predio, no existiendo la posibilidad de vinculárselo a dos o más propiedades, toda vez que dicho actuar daría lugar a actos fraudulentos en sentido de que al aceptarse la posibilidad de relacionarse el ganado mayor o menor a más de un predio determinaría que la entidad administrativa otorgue a cada cabeza de ganado más de las cinco hectáreas que por ley le corresponden, a modo ejemplificativo, una cabeza de ganado vinculada al predio X acreditaría cumplimiento de la FES en cinco hectáreas y el mismo ganado, relacionado al predio Y acreditaría cumplimiento de la FES en relación a otras cinco hectáreas, aspecto que no puede ser sino reprochado y sancionado, interpretación contraria a ésta no haría sino consentir actos que tratan de burlar normas de cumplimiento obligatorio tolerando un acto fraudulento en cuanto al cumplimiento de la Función Económico Social, aclarándose que a más de lo considerado, el documento en análisis fue presentado en simple fotocopia, por lo mismo carente del valor legal contenido en el art. 1311 del Cód. Civ. que en lo pertinente expresa que éste tipo de documentos (fotocopias simples) harán la misma fe que el original siempre que su conformidad con éste se encuentre acreditada por funcionario público autorizado, aspecto que no acontece en el caso en análisis, en tal sentido, al no existir correspondencia entre el predio sujeto a saneamiento y el consignado en el certificado en análisis, no existir identidad entre el titular del registro de marca y no habérselo presentado en original o fotocopia autenticada por funcionario público autorizado, el mismo no puede constituir prueba a través de la cual se acredite, a efectos de la valoración de cumplimiento de la FES, la titularidad sobre el ganado identificado en el predio.
En relación a la documental de fs. 3 de antecedentes y de la normativa previamente referida se concluye que, a efectos de acreditar derecho propietario sobre el ganado identificado en el predio SAN JOSÉ, Doris Medina de Asper, se encontraba compelida a demostrar la existencia y vigencia del registro de marca, conforme a normas legales en vigencia, resultando inconsistente tratar de acreditar éste extremo a través de la certificación cursante a fs. 3 del expediente agrario N° 35937 emitida por la Honorable Alcaldía Municipal de Magdalena, toda vez que al momento de la ejecución de la encuesta catastral el predio se encontraba al interior de la jurisdicción del Municipio de Baures (autoridad competente para registrar la marca de ganado) y conforme a lo prescrito por la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 (vigente al momento de ejecutarse las Pericias de Campo) , el registro de marca debió realizarse en ésta entidad territorial, corroborado por lo normado por el D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005 (vigente al momento de ejecutarse los trabajos de Pericias de Campo) en los registros de la CONGABOL, aspectos que no fueron acreditados durante el relevamiento de información en campo, debiendo tomarse en cuenta que, todo acto, para tener vigencia y validez en el tiempo, no simplemente debe nacer a la vida jurídica conforme a los mandatos legales sino también, transformarse (mutar) conforme a lo requerido por ley, por lo que, al no haberse acreditado que la marca del ganado se encontraba registrada, a nombre de Doris Medina de Asper, en el municipio de Baures o en los registros de la CONGABOL y en relación a la propiedad denominada SAN JOSÉ se incumple lo normado por los arts. 2 de la L. N° 80 (concordante con el art. 5 del D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005) y 238 parágrafo III inc. c) del D.S. N° 25763 (todos vigentes al momento de ejecutarse las Pericias de Campo ) a más de que dicho documento no fue presentado por la interesada a momento del desarrollo de los trabajos de Pericias de Campo, máxime si no se acredita la correspondencia entre la marca consignada en el documento de fs. 3 de antecedentes y las consignadas en la documental de fs. 91 y formulario de fs. 97, toda vez que en el primero se hace constar A J l y en los dos últimos simplemente A, contradicciones que refuerzan las consideraciones previas, en sentido de que la titularidad del ganado identificado en el predio no corresponde a Doris Medina de Asper.
Asimismo y en relación a la documentación presentada con posterioridad a los trabajos de Pericias de Campo, cabe señalar que conforme al art. 170, parágrafo I del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 los administrados se encontraban obligados a presentar la documentación correspondiente, ante los funcionarios encargados de la sustanciación del procedimiento, hasta la conclusión de las pericias de campo, por lo que la certificación de fs. 282 no fue exhibida en los plazos fijados por ley, precluyendo la oportunidad procesal en la cual debió presentarse el precitado documento a la autoridad administrativa, no obstante ello se aclara que a más de su extemporaneidad en cuanto a su presentación, la certificación de fs. 282 de antecedentes, fue emitida por el Gobierno Autónomo del Municipio de Magdalena, aspecto por el cual no se acredita que la marca de titularidad de Doris Medina de Asper se encuentre registrada en la jurisdicción municipal correspondiente (Municipio de Baures), por lo que, habiendo sido emitida por autoridad no competente para realizar el registro de marca, carece de valor legal a más de que la precitada certificación contradice la cursante a fs. 3 del expediente agrario N° 25937, pues ésta señala que el registro fue realizado en 1971 y aquella indica que el mismo fue cumplido en 1972 años dando, lugar a la duda razonable respecto a la veracidad de los datos consignados, concluyéndose en definitiva que la interesada no acreditó, en la oportunidad procesal correspondiente y mediante prueba idónea el registro de marca de su ganado conforme a la normativa legal aplicable al caso, único medio que permite acreditar la titularidad sobre el mismo , omisión que no puede ser suplida por la entidad administrativa, incumpliendo de ésta manera lo dispuesto por el art. 238 parágrafo III inc. c) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad aspecto que igualmente se encuentra analizado en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 155 a 161 de antecedentes que, como se tiene dicho, en mérito a lo prescrito por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, debió considerar los preceptos legales contenidos en ésta disposición legal , cuyo art. 167 parágrafo I, inc. a), al señalar que: "En actividades ganaderas se verificará el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo ", no contradice los contenidos del art. 238 parágrafo III inc. c) de su predecesor, el D.S. N° 25763, por lo que el análisis efectuado por la entidad administrativa no se contrapone a la normativa vigente al momento de ejecutarse los trabajos de Pericias de Campo y en todo caso se amolda a ésta y a más de ello también considera normas vigentes al momento de realizarse la evaluación correspondiente.
Respecto a la documentación que cursa de fs. 262 a 263, a más de estar presentada en simples fotocopias, aspecto que impide a éste tribunal ingresar a una valoración de fondo por no adecuarse a los contenidos del art. 1311 del Cód. Civ., careciendo del valor legal que reconoce ésta norma legal, la misma hace referencia al proceso de vacunación del ganado de propiedad de Kasper Rolf, aspecto no discutido en la demanda en análisis, en el mismo sentido, la documental que cursa de fs. 287 a 289 de antecedentes, también presentada en simples fotocopias, a más de ingresar en contradicciones con la información que cursa en la ficha de verificación de la FES en cuanto a la cantidad de ganado, no acredita que Doris Medina de Asper haya dado cumplimiento a lo normado por la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 y el D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005 vigentes a tiempo de la ejecución de las pericias de campo .
Sin perjuicio de lo previamente anotado, cabe reiterar que, el cumplimiento de la función económico social conforme lo normado por el art. 170 parágrafo I, inc. e) del D.S. N° 25763, que a la letra expresa: "Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo computable a partir de la notificación de la resolución por edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo , por polígono, en su caso" (las negrillas y subrayado nos corresponden), concordante con los arts. 173 parágrafo I, inc. c), 238 parágrafo III, inc. c) y 239 del precitado Decreto Supremo, debió ser acreditado y probado durante la ejecución de las pericias de campo, conclusión concordante con la jurisprudencia emanada del ex Tribunal Agrario Nacional que en su Sentencia Agraria Nacional S1 A N° 004 de 28 de abril de 2001 entre otras, ha señalado: "En las pericias de campo debe recogerse toda la información respecto del predio (...)" y no pretendiendo acreditarse éste extremo, como en el caso en análisis, el mes de marzo de 2012, es decir a más de 4 años de la conclusión de ésta etapa del saneamiento, máxime si no se hizo protesta de que la documentación sería presentada en fecha posterior y sin tomar en cuenta que al momento de la presentación de la documental que cursa a fs. 262, 263, 282, 287, 288, 289 y otra que cursa en antecedentes se encontraba (ya) en vigencia el D.S. N° 29215 que de acuerdo al informe de adecuación y en relación a la oportunidad de la presentación de la documentación, mantiene la línea trazada por su predecesor, el D.S. N° 25763, al señalar que "La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en la recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información en campo (pericias de campo en la normativa abrogada). Sólo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento" (Art. 299 inc. b) del D.S. N° 29215)
Asimismo, cabe remitirnos a lo señalado por el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 que determina que todo productor pecuario se encuentra obligado a registrar e inscribir la marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional , constituyendo dicho acto única prueba del derecho propietario", que no contradice la normativa vigente a momento de ejecutarse los trabajos de campo, cuyo cumplimiento tampoco fue acreditado por los interesados, en ésta línea y en relación al cumplimiento de la FES y acreditación del derecho propietario del ganado identificado en el predio se tiene como última conclusión que la normativa vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo como la vigente al momento de efectuarse la evaluación técnica y jurídica (Informe en Conclusiones) son enteramente coincidentes en sentido de que el principal medio de verificación de cumplimiento de la Función Económico Social lo constituye la verificación directa en el predio y que la titularidad del derecho propietario del ganado mayor debió acreditarse a través del registro de marca realizado en el municipio en cuya jurisdicción se encuentra el predio , en el caso en análisis, en el municipio de Baures, de lo que resulta inconsistente señalar que la entidad administrativa no valoró correctamente los datos generados en campo.
Por las razones de hecho y de derecho previamente desarrolladas, incumplimiento de normativa en vigencia, arts. 1 y 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, arts. 4 y 6 del D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, art. 238 parágrafo III, inc. c) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (vigentes al momento de ejecución de los trabajos de campo) , arts. 1, 2, 3 y 4 del D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 y 167 parágrafo I inc. a) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (vigentes a tiempo de la emisión del Informe en Conclusiones cursante de fs. 155 a 161 de antecedentes y la Resolución Final de Saneamiento que se impugna) y la extemporaneidad en la presentación de los medios de prueba , los fundamentos expuestos en ésta parte por los actores devienen en inconsistentes, concluyéndose que la resolución impugnada, tal cual expresa en su parte considerativa, se funda en el análisis cumplido en los Informes en Conclusiones de 8 de agosto de 2011, de adecuación UDSABN No 1012/2011 de 3 de agosto de 2011 y de Cierre que en lo pertinente expresan que: "Doris Medina de Asper no acreditó la titularidad del ganado observado en campo" (fs. 156) y "(...) se verificó el incumplimiento de la Función Social/Económica Social, vulnerando los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley N° 1715, 164 y 166 de su Reglamento (...)" (fs. 161), resultando en sí el fundamento de lo resuelto a través de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0385/2012 de 9 de mayo de 2012, no siendo evidente que la misma no haya considerado la información recabada en campo.
2.- Respecto a la transgresión del principio de eventualidad reconocido en el art. 76 de la L. N° 3545 y vulneración de los arts. 69 y 70 de las Normas Técnicas Catastrales aprobadas por Resolución Administrativa N° 291/2004 de 14 de octubre de 2004, por no haberse realizado el Relevamiento de Información en Gabinete de acuerdo a lo normado por el art. 169 del D.S. N° 25763, cabe aclarar que el principio de eventualidad se encuentra reconocido por el art. 76 de la L. N° 1715 y no así por la L. N° 3545 como citan los actores, no obstante de ello, ingresando al examen de lo acusado, se concluye que el principio de eventualidad desarrollado por el precitado artículo forma parte de las normas que regulan los procedimientos agrarios de conocimiento de la jurisdicción agraria (ahora agroambiental) y no así los procedimientos agrarios administrativos por lo que no corresponde ingresar en mayores consideraciones respecto a éste punto por no constituir una norma aplicable al proceso sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Conforme lo normado por los arts. 169 y 171 del D.S. N° 25763 el Relevamiento de Información en Gabinete, tenía por finalidad esencial identificar títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización sobrepuestos a un área de saneamiento, cuyos resultados no constituían verdades incuestionables en sentido de que los mismos podían ser refutados y/o perfeccionados durante los trabajos de campo que constituía la etapa en la cual, cualesquier persona cuyo derecho se sustente en éstos documentos podía apersonarse al procedimiento y solicitar que su derecho sea considerado y analizado durante la Evaluación Técnica Jurídica (Informe en Conclusiones de acuerdo a lo regulado por el D.S. N° 29215), constituyendo por lo mismo una actividad que no necesaria e imperativamente debía ser desarrollada de forma previa a los trabajos de campo sino que, cumpliendo su finalidad primordial, debía ser ejecutada, así sea en la vía de subsanación, con anterioridad a la evaluación de los resultados de campo, es decir de forma previa a la Evaluación Técnica Jurídica según D.S. N° 25763, o de la elaboración del Informe en Conclusiones conforme al D.S. N° 29215, por ser éste el momento en el cual se ingresa al análisis de los títulos ejecutoriales o procesos agrarios sobrepuestos a determinada área de saneamiento, en éste ámbito, mediante informe UDSABN N° 1012/2011 cursante de fs. 148 a 152 de antecedentes, se subsana la inexistencia del Relevamiento de Información en Gabinete y no se convalidan actos inexistentes como se señala en el memorial de demanda, por lo que no se encuentra consistencia en lo acusado por la parte actora en éste punto, máxime si, conforme lo dispuesto por el art. 267 del D.S. N° 29215 los errores u omisiones técnicos o jurídicos son susceptibles de ser subsanados aún antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, debiendo asimismo considerarse que con la subsanación efectuada, el administrador evitó se vulneren derechos de partes interesadas y procedió a considerar, en el Informe en Conclusiones, los títulos y procesos agrarios sobrepuestos a la superficie sujeta a saneamiento y de manera particular el antecedente agrario que otorgaba derechos a favor de Doris Medina de Asper, en este sentido, si bien se omitió garantizar que el trabajo entregado por la empresa encargada de ejecutar las pericias de campo cuente con la totalidad de insumos, ésta omisión fue subsanada oportunamente por el ente administrativo, no resultando evidente que se hayan vulnerado los arts. 69 y 70 de las Normas Técnicas Catastrales aprobadas por Resolución Administrativa N° 291/2004 de 14 de octubre de 2004, concluyéndose que el proceso de saneamiento se adecuó, en cuanto a su desarrollo, a lo normado por el D.S. N° 25763 y D.S. N° 29215, ejecutándose, aún sea en la vía de subsanación, las etapas reconocidas por éstas normas legales.
3.- Ingresando a considerar el incumplimiento de lo normado por el art. 304 del D.S. N° 29215, por no haberse considerado a los predios Campo Verde, Butia, San Antonio de Jora, San José y Los Tajibos, como una unidad productiva y no haberse valorado el cumplimiento de la función económico social y la documentación aportada al proceso de saneamiento se concluye que:
a) Si bien por memorial que cursa de fs. 23 a 24 vta. de antecedentes se solicita la priorización del proceso de saneamiento en el área que comprende a los predios Campo Verde, Butia, San Antonio de Jora, San José y Los Tajibos, el mismo no señala que se trata de una unidad productiva y en todo caso, pasa a detallar los antecedentes del derecho propietario de cada uno de ellos e individualiza a sus propietarios, es decir, no se solicita la mensura de un solo predio con distintos beneficiarios, sino que se hace referencia a varios predios, cada uno con propietarios particulares, aclarándose que la solicitud de priorización de saneamiento no constituye fundamento para tratar de acreditar que, en su momento, se solicitó la mensura de un solo predio que, aunque con antecedentes diferentes, por las actividades que se desarrollaban (conexas) constituía una sola unidad productiva, hecho ratificado en el desarrollo de los trabajos de pericias de campo, al haber los interesados procedido a delimitar cada uno de los predios, procediéndose al armado de carpetas individuales sin aclarar en ninguna de ellas que eran parte de una sola unidad productiva, trabajo que fue desarrollado por la empresa sugerida por los interesados, no encontrándose mayores fundamentos en el memorial de fs. 26, por referir el mismo al retiro de solicitud de priorización de polígono presentado por Einer Ojopi Moreno, no habiendo correspondido, aplicar lo normado por el art. 150 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, como argumentan los actores, en sentido de que el saneamiento se ejecutó en el área predeterminada de saneamiento en la que se procedió a delimitar todos los predios identificados (por los interesados) al interior.
b) Conforme se tiene señalado en el numeral 1.- que antecede (desarrollado ut supra), la acreditación de la titularidad del registro de marca como requisito indispensable para arrogarse el derecho propietario del ganado identificado en el predio denominado San José y así acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social, debió sujetarse a lo normado por la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 y el D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005 (vigentes a momento del desarrollo de las pericias de campo) y a lo prescrito por el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 (vigente a tiempo de la elaboración del Informe en Conclusiones), es decir, acreditar el registro de marca de titularidad de Doris Medina de Asper en el Municipio de Baures en cuya jurisdicción se encuentra el predio objeto de saneamiento, aspecto no demostrado por la interesada, más aún si se toma en cuenta que la documentación a la que se hace referencia fue presentada de manera extemporánea conforme ya se tiene argumentado.
c) Asimismo, corresponde a éste tribunal aclarar que, de la revisión de la documentación que cursa en antecedentes, Doris Medina de Asper se presenta al proceso de saneamiento de forma individual, así se entiende del memorial de fs. 23 a 24 vta. y de los formularios de fs. 95 a 97 de antecedentes, información que se ratifica por el antecedente agrario base del proceso de saneamiento en el que se consigna como única beneficiaria a la prenombrada, en éste sentido, la entidad administrativa se encontraba obligada a valorar la situación del predio únicamente en relación a Doris Medina de Asper, más cuando de antecedentes se concluye que no existe apersonamiento de tercera persona que solicite que el predio sea considerado en calidad de bien ganancial; en ésta línea, conforme a lo normado por los arts. 101 y siguientes del Código de Familia se tiene que nuestro ordenamiento jurídico reconoce tanto a la comunidad de bienes (comunidad de gananciales) como a los bienes propios, concluyéndose que el predio sujeto a saneamiento fue reclamado en calidad de "bien propio" por lo que correspondió acreditar el cumplimiento de la Función Económico Social mediante ganado destinado al predio toda vez que, como se tiene señalado, no se podría permitir que a través del mismo ganado se pretenda acreditar cumplimiento de la FES en dos o más predios y si bien el ganado identificado en el predio pudo corresponder a una comunidad de gananciales, el mismo, a efectos de cumplimiento de la Función Económico Social debió, necesariamente, estar destinado y/o vinculado a un único predio, en éste sentido de la revisión del memorial de fs. 198 a 201 vta. se tiene que la interesada reconoce que el predio es destinado a actividades de engorde y trata de acreditar la titularidad sobre el ganado señalando de forma expresa: "(...), sin embargo hay que tomar en cuenta que es esposa legítima del propietario de la marca (...)" reconociendo de forma expresa que la titularidad de la marca le corresponde a Hans Asper Sutter, corroborado por el certificado presentado por la interesada a momento de la encuesta catastral, documento que cursa a fs. 91 en el que claramente queda establecido que el ganado, aún siendo un bien ganancial, se encuentra vinculado a la propiedad denominada BUTIA, por lo que de modo alguno correspondía a la autoridad administrativa, aún tratándose de bienes gananciales, valorar el ganado en relación al predio SAN JOSÉ en razón a que, como se tiene señalado, idéntico ganado no puede ser valorado en relación a dos o más propiedades es decir no se podría acreditar cumplimiento de FES en relación al predio "A" y a continuación, con el mismo ganado, tratar de acreditar cumplimiento de la Función Económico Social respecto al predio "B", razonamiento lógico en el entendido de que, cada cabeza de ganado, acreditada que sea la titularidad de la misma a través del registro de marca y vinculada al predio objeto de saneamiento tendrá por equivalente, únicamente, cinco hectáreas y no diez o más en el supuesto de que el mismo ganado sea considerado en dos o más predios. En éste punto cabe reiterar que, conforme a la normativa ya señalada, la titularidad del ganado debe acreditarse a través del registro de marca en el municipio en cuya jurisdicción se encuentra el predio. A más de lo previamente referido, cabe aclarar que la entidad administrativa se encontraba obligada a valorar, al momento de realizarse el Informe en Conclusiones, únicamente la prueba aportada durante los trabajos de mensura y encuesta catastral, en tal sentido, pasó a valorar la documental de fs. 91 (presentada por la interesada) concluyendo que la misma no acredita la titularidad del registro de marca respecto a Doris Medina de Asper y que la marca registrada se encuentra relacionada al predio BUTIA y no así al predio SAN JOSÉ, razonamiento que no puede ser cuestionado por éste Tribunal en sentido de que, como se tiene dicho, el Instituto Nacional de Reforma Agraria debió considerar la prueba que fue aportada por la administrada, no existiendo la posibilidad de realizar valoraciones respecto a hechos o aspectos que no fueron de su conocimiento toda vez que, la observación respecto a la comunidad de gananciales fue de su conocimiento el 30 de septiembre de 2011, es decir de forma posterior a la elaboración del Informe en Conclusiones y a más de 4 años de ejecutarse las pericias de campo, aspectos por los cuales no correspondió a la entidad administrativa ingresar a considerar al ganado como un factor de cumplimiento de la Función Económico Social como señala la parte actora por estar acreditado que el ganado identificado se encuentra directamente relacionado al predio BUTIA y no al predio SAN JOSÉ, aún se trate de bienes gananciales, aspecto que tampoco fue acreditado, no habiendo correspondido aplicar, a efectos del cálculo de cumplimiento de la FES lo normado por los arts. 110, 111 y sgtes. del Cód. Fam. toda vez que, por las características de la materia agraria, el cumplimiento de éste aspecto tiene particularidades que no pueden ser soslayadas, máxime si la interesada no se acredito su vínculo matrimonial toda vez que la documental de fs. 228 de antecedentes a más de ser presentada extemporáneamente, no se adecúa al art. 73 del Cód. Fam., concluyéndose por lo mismo que el ente administrativo valoró correctamente la información generada en el curso del proceso y prueba aportada, en tiempo oportuno, por la interesada, valoración que se adecua a las exigencias y particularidades de la materia y;
d) Conforme al mandato del art. 239 parágrafo II del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, la verificación directa en campo durante el desarrollo de las pericias de campo constituye el principal medio para la comprobación de cumplimiento o incumplimiento de la FES, que en el caso en análisis, queda plasmada en los formularios de campo cursantes de fs. 95 a 98 (Ficha Catastral y Ficha de verificación de cumplimiento de la FES), información que no puede ser suplida por información recopilada el año 1972 ni generada por instituciones ajenas a las determinadas por ley, en el caso en estudio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y/o por la empresa habilitada al efecto, más aún cuando los precitados formularios se encuentran suscritos por el representante de Doris Medina de Asper, dando fe de lo actuado y de la veracidad de la información generada en dicha oportunidad, por lo que no correspondió, a la entidad administrativa ingresar al análisis de la información cursante en la documental de fs. 7, 9 y 14 del expediente agrario N° 25937 y de fs. 287 a 289 de antecedentes que, en todo caso, fue presentada en simples fotocopias. Asimismo y en referencia a lo señalado en el informe de fs. 142 a 145 que en relación a lo acusado señala que el predio se encontraría dividido en potreros, aspecto no considerado en el formulario de verificación de cumplimiento de la FES, cabe aclarar que, como se tiene dicho, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encontraba compelido a basar los resultados del saneamiento en la información recabada, de manera directa en campo, por lo que cualquier contradicción existente en informes posteriores no tienen la capacidad de alterar y/o contradecir a aquella, máxime si dichos informes no fueron emitidos por el ente administrativo. Por otro lado, se concluye que conforme lo normado por el art. 305 del D.S. N° 29215 (vigente al momento de la emisión del Informe en Conclusiones y posteriores actuados) los resultados del proceso de saneamiento, contenidos en un informe de cierre, debían ser puestos "en conocimiento de propietarios", beneficiarios, poseedores, etc., y no "notificados" como erróneamente se fundamenta en la demanda contenciosa administrativa, aspecto que fue cumplido conforme se tiene de la documentación que cursa de fs. 164 a 174 de la carpeta de saneamiento, resultando inconsistentes los argumentos vertidos por la parte actora, no existiendo vulneración del art. 304 del D.S. N° 29215 siendo que el Informe en Conclusiones tomó en cuenta la documentación presentada con anterioridad a su emisión (presentada oportunamente), valoró el cumplimiento de la FES, conforme a los datos recabados en campo y a normativa en vigencia y consideró cuanto aspecto mereció ser atendido.
4.- En relación a la vulneración del derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la propiedad y al debido proceso por no haberse atendido reclamos posteriores, al no considerarse la condición de cónyuges de Doris Medina de Asper con Hans Asper Sutter, ni la documentación adjunta al memorial de 2 de marzo de 2012, cabe remitirnos a las consideraciones desarrolladas en los numerales 1.- y 3.- que anteceden, todo en relación a la comunidad de gananciales y la oportunidad de la prueba presentada y el cumplimiento de normas en vigencia, L. N° 80 de 5 de enero de 1961, D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005 y D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, aclarándose que el memorial que cursa de fs. 198 a 201 vta. (de obs. Al proceso de saneamiento), presentado el último día fijado para la socialización de resultados obtenidos en ejecución del proceso de saneamiento (30 de septiembre de 2011) fue atendido por informe Técnico Legal UDSA-BN N° 1401/2011, de 14 de octubre de 2011 cursante de fs. 267 a 269 de antecedentes y en relación al resto de memoriales que hace referencia por la parte actora, si bien los mismos no fueron debidamente atendidos, sea por su extemporaneidad u otro factor no aclarado por la entidad administrativa, se entiende que operó el silencio administrativo negativo no obstante ello, se aclara que en relación a la documentación presentada se realizaron (ut supra) las consideraciones correspondientes, concluyéndose que la misma no permite acreditar que Doris Medina de Asper, en cumplimiento de normas legales en vigencia, tenga registrada la marca que certifique su derecho propietario sobre el ganado identificado en el predio San José, por lo que al no haber sido considerada la documentación adjuntada a los memoriales presentados el 2 de marzo y 24 de abril de 2012 no se vulneraron los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, seguridad jurídica y de propiedad como afirma el demandante, por haber sido presentados a más de cinco años de concluidos los trabajos de campo y a más cinco meses de cumplidos los actos de socialización de resultados y por carecer de los elementos necesarios que hubiesen permitido alterar los resultados del proceso de saneamiento, resultando necesario remarcar que los informes DGS-SB N° 176/2012 de 11 de mayo cursante de fs. 293 a 294 y DGS-SB N° 187/2012 de 16 de mayo cursante de fs. 295 a 296 se dejaron sin efecto mediante Auto que cursa a fs. 327 de antecedentes, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones.
Por las razones de orden fáctico y legal previamente desarrolladas, quedan desvirtuados los argumentos de la parte actora, no siendo evidente el haberse vulnerado los derechos reconocidos por los arts. 56, 397 y 115-II de la C.P.E., ni los procedimientos contenidos en los arts. 169 y 171 del D.S. N° 25763, arts. 76, 263 y 325 de la L. N° 1715, arts. 69 y 70 de las normas técnicas catastrales aprobadas por Resolución Administrativa N° 291/2004, arts. 304 y 167 del D.S. N° 29215 y arts. 110, 111 y siguientes del Código de Familia como se acusa en el memorial de demanda de fs. 9 a 18 vta. y memoriales de subsanación de fs. 25 y vta. y fs. 40, concluyéndose que, la tramitación del proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el Polígono 000, ubicado en el Municipio de Baures, Provincia Itenez, del Departamento de Beni, predio denominado "SAN JOSE", se desarrolló dentro del marco legal vigente al momento del desarrollo de cada una de las etapas del saneamiento, siendo la Resolución Administrativa impugnada el resultado de un debido proceso, que no vulnera las disposiciones legales referidas por la parte demandante correspondiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 18 vta., subsanada por memoriales cursantes a fs. 25 y vta. y a fs. 40, interpuesta por Miguel Ángel Limpias Camacho, en representación de Rolf Otto Kasper y Carolin Vierhaus, contra Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0385/2012 de 9 de mayo de 2012, emitida dentro del proceso administrativo de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio denominado "SAN JOSE ", polígono N° 000, ubicado en la Provincia Itenez, Municipio Baures del Departamento del Beni, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
No firma el Magistrado Dr. Lucio Fuentes Hinojosa por ser de voto disidente
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo