SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 07/2014

Expediente: Nº 3192-DCA-2011.

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandantes: Miltón Parra Gonzáles.

Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del

Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola,

Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito: Santa Cruz.

Fecha: Sucre, 17 de febrero de 2014.

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 13 y memorial de subsanación de fs. 34 y vta, interpuesta por Miltón Parra Gonzáles, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema N° 04854 de 02 de diciembre de 2010; la respuesta, de fs. 123 a 127 y demás antecedentes que informan el expediente procesal y de saneamiento y;

CONSIDERANDO: Que, Miltón Parra Gonzáles, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema N° 04854 de 02 de diciembre de 2010, que en el punto 7 y 8 declara posesión ilegal y sin derecho a titulación el predio "CASA E TABLA", sujeto a desalojo, sin considerar que el predio tiene tradición y base en el Título Individual N° 642650 de 11 de marzo de 1975, extendido a favor de Víctor Lozada Fernández, Resolución Suprema N° 173831 de 26 de julio de 1974 y el expediente agrario que le sirvió de base N° 31555 de 9 de abril de 1974, en el que cursa la Sentencia Agraria de dotación de 10 de mayo de 1974, aprobada por Auto de Vista de 6 de junio de 1974, derecho inscrito en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 010334141, argumentando la existencia de 4 errores:

1. En la ubicación y titulación del predio; toda vez que la Resolución Suprema ha sido dictada desconociendo la realidad de la ubicación del predio que antes pertenecía a la jurisdicción San Javier, Provincia Ñuflo de Chávez que hoy pertenece a la jurisdicción de la Provincia Guarayos, según la L. N° 1143 de 6 marzo de 1990. Que el informe en Conclusiones de Saneamiento (DDSC-JC-SAN-TCO N° 419/2009) considera que el Título Ejecutorial N° 642650 y el trámite agrario N° 31555 denominado "Hércules", se encuentra totalmente desplazado y en otra jurisdicción, porque la Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema de dotación agraria de 1974, corresponden al predio San Javier, Provincia Ñuflo de Chávez, cuando aún no había sido creada la Provincia Guarayos y que consiguientemente no se ha tomado en cuenta el principio de temporalidad de la ley.

2. Desconocimiento de la continuidad de la posesión acusan vulneración de la seguridad jurídica, al desconocerse la continuidad de la posesión y declarar a Milton Parra Gonzáles como simple poseedor del predio CASA E TABLA, cuya tradición de dominio data de 1974 con Título Ejecutorial y que existe precedente en la jurisprudencia del Tribunal Agrario SAN S.1 N° 01/08 de 2 de enero de 2008 (dictada dentro del proceso contencioso administrativo de Luis René Castedo c/ INRA).

3. Vulneración de derechos adquiridos anteriores al PLUS, señalando que la Resolución Suprema impugnada desconoce y vulnera derechos reconocidos en el art. 6 del DS N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, elevado a L. N° 2553 de 4 de noviembre de 2003 y desconocimiento del principio de temporalidad, que existe precedente judicial en la resolución descrita ut supra.

4. Desconocimiento de acuerdos conciliatorios, mencionando que la Resolución Suprema impugnada vulnera el derecho a la defensa, merced a que no hace mención ni considera los acuerdos conciliatorios suscritos con los dirigentes de la Central Indígena Guarayos el 12 de octubre de 2000, que respeta sus derechos y asentamientos, cuya validez es de inexcusable cumplimiento conforme la L. N° 1770, reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Agrario SAN S.1 N° 01/08 de 2 de enero de 2008.

Finalmente señala que los cuatro errores violan el principio de temporalidad. Por lo que solicita se disponga la nulidad de la Resolución Suprema N° 04854 de 02 de diciembre de 2010 y se deje sin efecto los puntos 7 y 8, que declaran ilegal su posesión y sin efecto la orden de desalojo

CONSIDERANDO: Que, previo memorial de subsanación cursante a fs. 34 y vta., presentado por el demandante, se admite la demanda mediante Auto de fs. 36

y vta.; citada la parte demandada, dentro del plazo establecido por ley, en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional se apersona el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juanito Félix Tapia García, respondiendo negativamente a cada uno de los puntos de la demanda, en los siguientes términos:

Al punto 1, expresa que durante las pericias de campo se presentaron conflictos de sobreposición entre los predios, que fueron resueltos mediante los informes en conclusiones cursantes en cada carpeta, estableciéndose que las superficies en conflicto deben ser declaradas tierras fiscales; que el predio "CASA E TABLA" se ubicó en el Cantón Ascención de Guarayos, Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz y que según el Informe de Relevamiento de Gabinete de 30 de octubre de 2009, existe desplazamiento entre el expediente y las pericias de campo, no correspondiendo en consecuencia considerar al poseedor del predio "CASA E TABLA" en la categoría de sub adquirente, en base al trámite agrario desplazado.

Al punto 2, indica que el Informe Técnico Legal INF. DGS-TCOs SC N° 0340/2010 de 19 de noviembre de 2010 establece que el Informe de Revisión de Mejoras del predio "CASA E TABLA" de 18 de agosto de 2004 a junio de 1996 no presenta mejoras, a través de las imágenes satelitales, determinándose la ilegalidad de la posesión del predio, sugiriendo se emita una sola Resolución Final de Saneamiento, acumulándose todos los procesos para resolución, declarándose tierra fiscal, con cuyo resultado se emite la Resolución Suprema N° 04854 de 02 de diciembre de 2010, que entre otros puntos declara ilegal y sin derecho la titulación de la posesión del predio denominado "CASA E TABLA", con una superficie de 500.000 ha, por contar con asentamiento posterior a la vigencia de la L. N° 1715 y los arts. 341 II num. 2 y 346 del Reglamento de la L. N° 1715 vigente y arts. 393 y 397 de la CPE, disponiendo el desalojo de conformidad a los arts. 453 y 454 del D.S. N° 29215.

Que, el Informe Técnico Legal INF.DGS-TCOs SC N° 0340/2010 de 19 de noviembre de 2010 emitido por el INRA, modifica el Informe en Conclusiones DDSC-JS-SAN TCO N° 419/2009 de 09 de diciembre de 2009 e Informes posteriores, emergiendo la Resolución Suprema N° 04854, habiéndose observado el art 65 de la L. N° 1715 y la jurisprudencia de la Sentencia Agraria Nacional S°2 N° 03 de 01 de febrero de 2005 y Auto N° 180/10 de 24 de junio de 2010.

Al punto 3, indica que habiéndose determinado la posesión ilegal sin derecho a titulación del predio denominado "CASA E TABLA", por contar con asentamiento posterior a la vigencia de la L. N° 1715 no correspondió valorar el PLUS respecto del predio de referencia y que tampoco se desconoció lo dispuesto en el art. 6 del DS N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, elevado a rango de L. N° 2553 de 4 de noviembre de 2003, por no ser aplicable al predio en cuestión, sin perjuicio de encontrarse sobrepuesto a la Reserva de Producción Forestal "Guarayos", debido a que se determinó su posesión posterior a la L. N° 1715, por lo que no existe inobservancia del principio de temporalidad

Al punto 4, el art. 473 -II y IV del DS N° 29215, señala que "la intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador no inhibe de revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones en ejecución de saneamiento", que "los acuerdos conciliatorios que se celebren... serán reconocidos y avalados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para fundar en ellos las resoluciones finales de saneamiento en cuanto correspondan en derecho"; normas que constituyen medidas legales para homologar o no una conciliación, lo que no implica vulnerar la L.N° 1770.

Por lo que solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo previsto por el art. 36 num. 3 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pr. Civ.; arts. 7, 186 y 189 num. 3), de la Constitución Política del Estado y art. 2 -1) de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, es competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental conocer los procesos contencioso administrativos.

En coherencia con lo anotado y a la luz de la Constitución Política del Estado, del art. 68 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y parágrafo V del art. 76 del D.S. N° 29215, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, asume competencia en el conocimiento de la presente demanda contencioso administrativa.

El proceso contencioso administrativo en materia agroambiental, tiene por finalidad controlar los actos de las autoridades administrativas, dependientes del Órgano Ejecutivo; revisando si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa, con el propósito de precautelar los intereses de los administrados cuando estos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Al respecto la doctrina es uniforme al señalar que la jurisdicción contenciosa administrativa en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la entidad administrativa y la debida protección de los administrados, frente a los actos eventualmente "arbitrarios" del administrador. En ese contexto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar la legalidad de los actos de los órganos administrativos y verificar si se cumplieron los procedimientos y las normas legales aplicables en resguardo de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, cuya obligación es velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

La C.P.E. en su art. 115 prescribe: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; uno de los elementos de la garantía del debido proceso es la motivación de las resoluciones, así ha razonado el órgano guardián de la Constitución, a través de la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, al señalar que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Según Dromi, el debido proceso adjetivo, importa en sí un criterio de eficacia administrativa, en cuanto asegura un mejor conocimiento de los hechos y una más justa decisión de la administración, pues es obligación de la administración decidir expresamente las peticiones y fundar sus decisiones. La motivación o fundamentación de la decisión es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación del acto, que se encuentra dentro de lo que usualmente se denomina los "considerandos"

Rafael Bielsa, señala que el Poder administrador está subordinado a la Ley, por lo que debe explicar la conformidad de sus actos con la Ley; porque esos actos están sujetos a revisión cuando pueden ser impugnados por recursos jurisdiccionales ante tribunales contencioso administrativos o judiciales y sería difícil examinar la legitimidad de sus actos si no se explicaren los motivos (Compendio de Derecho Administrativo)

A su vez, la doctrina señala "que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración y que tal motivación puede generarse previamente a la decisión -mediante los informes o dictámenes correspondientes- o concurrentemente con la resolución, a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor".

En ese contexto, de la revisión de los términos de la demanda y respuesta, debidamente compulsados con los antecedentes del procedimiento de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen "Guarayos", a la luz de la Constitución, se establece lo siguiente:

1° En cuando al error en la ubicación y titulación del predio.

Debe tenerse presente que la Resolución Suprema N° 04854 de 2 de diciembre de 2010, dictada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola resuelve: 7° Declarar ilegal y sin derecho a titulación las posesiones identificadas, ubicadas en el Cantón Ascención de Guarayos, Sección Primera, Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, por contar con asentamiento posterior a la vigencia de la L. N° 1715, según lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y los arts. 341 -II 2 y 346 del Reglamento de la Ley N° 1715 vigente y en observancia de lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado a cuyo efecto se tomen en cuenta los datos y especificaciones expuestos en la tabla, en la que se encuentra el predio "Casa E Tabla" de Miltón Parra Gonzáles con una superficie de 500.0000 ha. y 9° Declarar tierra fiscal, la superficie de 20487.4543 ha. ubicada en el Cantón Ascención de Guarayos, Sección Primera, Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, conforme plano adjunto, debiendo ser incluida en el área de dotación a favor de la TCO demandante ( fs. 592 a 597). Esta Resolución tiene sustento en El Informe Técnico Legal INF.DGS-TCOs SC N° 0340/2010 de fecha 19 de noviembre de 2010 (fs. 583 a 588) y en las especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes de los planos adjuntos; que se constituyen en parte de la Resolución.

Analizado el texto de la Resolución Suprema impugnada, se advierte que la motivación se genera previamente a la decisión, en los antecedentes del expediente de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Guarayos, concretamente en el Informe Técnico Legal INF.DGS-TCOs SC N° 0340/2010, cursante de fs. 583 a 588, cuya fuente es el Informe de Relevamiento de Información de Gabinete DDSC-JS-SAN TCO INF. N° 442/2009, que evidencia que el predio "Casa de Tabla" no está sobrepuesto al predio "Hércules", por existir "un desplazamiento entre el expediente N° 31555 y las pericias de campo, en vista de que el predio se encuentra ubicado en el cantón Ascención de Guarayos y el expediente en el cantón San Javier de la Provincia Ñuflo de Chávez", datos que han sido obtenidos en la referenciación, utilizando elementos naturales, ríos, arroyos, quebradas, serranías, curichis, etc., (conforme a los informes y gráficos contenidos en el expediente, contrastados con las cartas Geográficas del IGM), constatándose que el expediente se encuentra sobrepuesto en 0.0000 ha, con relación al predio "Casa E Tabla"; según establece el plano de Relevamiento de fs. 545.

Por otra parte, los antecedentes del expediente N° 31555, denotan que el predio "Hércules" está ubicado en el cantón, San Javier; Provincia, Ñuflo de Chávez; Departamento, Santa Cruz; empero, la Ficha Catastral y pericias de campo del predio "Casa E Tabla", fueron levantadas por el INRA en el Cantón Ascensión de Guarayos; Sección, Primera; Provincia, Guarayos; Departamento de Santa Cruz.

Asimismo, debe tenerse presente que la Provincia Guarayos fue creada en base a la Tercera Sección de la Provincia Ñuflo de Chávez; que estaba integrada por: el Cantón Guillermo Añez o Ascención, conformada por San Pablo, Yotaú y Santa María y el Cantón San Javier, (donde se encuentraubicado el predio "Hércules") que limita al Este con la Provincia Guarayos, como se advierte en el siguiente texto:

Ley 641 de 27 de septiembre de 1984, crea la Tercera Sección Municipal de la Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, con su capital Ascensión de Guarayos, integrada por los cantones Guillermo Añez o Ascensión que comprenden los pueblos de San Pablo, Yotaú y Santa María o Nueva Esperanza, el cantón El puente y el cantón Pedro Daniel Carballo que a su vez comprende los pueblos de Yaguarú, Urubicha y Misión Monseñor Salvatierra comprendiendo bajo su jurisdicción las poblaciones: Pueblo de Yaguarú, pueblo de Urubichá, Misión Monseñor Gregorio Salvatierra, pueblo de San Pablo, Santa María o Nueva Esperanza, pueblo de Yotaú, cantón el Puente; limita: al norte, con el departamento del Beni; al sur, con la provincia Warnes y el cantón San Ramón; al este, con los cantones Concepción y San Javier; y, al oeste, con la provincia Sarah y el departamento del Beni.

La L. Nº 909 del 22 de diciembre de 1986, modifica la ley de 27 de septiembre de 1984 y establece que la tercera sección municipal de la provincia Ñuflo de Chávez, del departamento de Santa Cruz, con la capital Ascensión de Guarayos, está integrada por los cantones Guillermo Añez o Ascensión. Los límites de esta sección municipal son: Al norte con el departamento del Beni, al sur con el cantón Santa Rosa de la Mina, al este con los cantones Concepción y San Javier y al oeste con el departamento del Beni y las provincias cruceñas de Ichilo y Santiestebán, cuyo límite arcifinio es el Río Grande o Guapay".

La L. N° 641 de 27 de septiembre de 1984, art 1°.- Crea la Tercera Sección Municipal de la Provincia ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, con su capital Ascensión de Guarayos, comprendiendo bajo su jurisdicción las poblaciones: Pueblo de Yaguarú, pueblo de Urubichá, Misión Monseñor Gregorio Salvatierra, pueblo de San Pablo, Santa María o Nueva Esperanza, pueblo de Yotaú, cantón el Puente; limitando: al norte, con el departamento del Beni; al sur, con la provincia Warnes y el cantón San Ramón; al este, con los cantones Concepción y San Javier; y, al oeste, con la provincia Sarah y el departamento del Beni. (El subrayado y negrillas son nuestros)

Por lo que se concluye que la Resolución Suprema no ha sido dictada desconociendo la realidad y menos lo dispuesto en la L. N° 641 de 27 de septiembre de 1984, toda vez que se ha constatado mediante el Informe de Relevamiento antes referido, que el Título Ejecutorial N° 642650 del Trámite Agrario N° 31555, denominado "Hércules", se encuentra desplazado y ubicado en la Provincia Ñuflo de Chávez; entretanto que el predio "Casa E Tabla", está ubicado en la Provincia Guarayos, ambos del Departamento de Santa Cruz.

En cuanto a la vulneración del principio de temporalidad, que determina la vigencia de una norma, cuya fórmula clásica es "lex posterior derogat la anterior" (la norma posterior extingue la anterior), la parte demandante no fundamenta qué Ley contradice la L. N° 1143 de 6 de marzo de 1990, a efectos de que éste Tribunal verifique la supuesta irregularidad, a más de haberse aportado los elementos de prueba que permitan acreditar que el expediente N° 31555 se sobrepone al predio "Casa e Tabla" y desvirtuar las conclusiones a las que arribó la entidad administrativa incumpliendo la obligación impuesta por el art. 375 del Cód. Pdto. Civ.; consiguientemente no es evidente la vulneración que alega el demandante.

2° Respecto al error relativo al desconocimiento de la continuidad de la posesión, si bien es evidente que conforme a los antecedentes del expediente N° 31555, Víctor Lozada Fernández, adquiere por dotación el predio denominado "Hércules" con Título Ejecutorial N° 642650 y Resolución Suprema N° 173831 de 26 de julio de 1974 y que posteriormente transfiere éste derecho a Carlos Eduardo Gonzáles Forest, quien a su vez le transfiere a Milton Parra Gonzáles en 31 de julio de 2002; empero no es menos evidente que el Título Ejecutorial N° 642650 del Trámite Agrario N° 31555, denominado "Hércules", se encuentra desplazado y ubicado en el Cantón San Javier de la Provincia Ñuflo de Chávez, entretanto que el predio "Casa E Tabla" se ubica en el Cantón Ascención de Guarayos de la Provincia Guarayos, ambos del Departamento de Santa Cruz, conforme se advierte del Informe Técnico Legal INF.DGS-TCOs SC N° 0340/2010 de fecha 19 de noviembre de 2010, del Informe en Conclusiones de 9 de diciembre de 2009, del Informe de Relevamiento de Información de Gabinete de 30 de octubre de 2009, Informe Técnico del Expediente N° 31555 y demás antecedentes descritos que informan el procedimiento de saneamiento.

Por otra parte, la Ficha Catastral levantada en 27 de agosto 2001, señala que el predio "Casa E Tabla", no tiene documentos de tradición con base en trámite agrario, información corroborada en el informe que cursa de fs. 251- 254, que también indica que la superficie del predio no tiene antecedentes de documentos de propiedad, respecto a éste predio y si bien cursan documentos de transferencia que señalan como antecedente del derecho al expediente N° 31555, como se tiene señalado, la entidad administrativa, concluye por las razones ya expuestas que el mismo, no guarda relación con el predio "Casa E Tabla" y que conforme al informe de fs. 362 a 363 no identificaron mejoras anteriores a 1996, por lo que no pudo considerarse una posesión "legal" o una "conjunción de posesiones", toda vez que como se tiene dicho, no se tiene acreditada la existencia de actos posesorios anteriores a 1996, sea con cargo al demandante o tercera persona

Lo precedentemente anotado denota que Miltón Parra Gonzáles, a momento de iniciar el trámite de saneamiento, no tenía tradición de dominio con Título Ejecutorial respecto al predio "Casa E Tabla", ubicado en el Cantón Ascención de Guarayos, Provincia Guarayos, por no haber presentado ningún documento que acredite la continuidad de la posesión, consiguientemente no existe vulneración a la seguridad jurídica y menos "desconocimiento de la continuidad de la posesión".

3° En cuanto a la vulneración de derechos adquiridos anteriores al PLUS, reconocidos en el art. 6 del D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, el D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, cuyo art.6° prescribe "se respetan los derechos de propiedad, contratos forestales y de tierras comunitarias de origen, en el marco de las leyes vigentes; adquiridos por los particulares, comunidades y pueblos indígenas originarios, así como de entidades públicas, con anterioridad a la vigencia del Plan de Uso del Suelo del Departamento de Santa Cruz".

Debe tenerse presente que la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 prescribe sobre las ocupaciones de hecho, estableciendo que "Los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente"; regla vigente cuando se realizaron las pericias de campo en 27 de agosto de 2001, dentro de la demanda de Tierras Comunitarias de Origen para el pueblo "Guarayos", oportunidad en la que se encontró a Miltón Parra ocupando el predio "Casa E Tabla" de hecho, con posterioridad a la promulgación de la L. N° 1715, aprobada por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000; pues sólo se considera posesión legal conforme a la Disposición Octava, del D.S. N° 3545 "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos", lo que no sucedió en el caso presente como se tiene fundamentado en el punto analizado ut supra; regla que tiene concordancia con el D.S. N° 29215, en su art. 309, al reglar las posesiones legales prevé: I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. II. Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715. III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes. A su vez el art. 310 referido a posesiones ilegales indica: Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos.

Los antecedentes del expediente de saneamiento informan asimismo que, la Central Comunal Indígena Yotaú, mediante Voto Resolutivo de 20 de mayo de 2009, anula la certificación de 5 de octubre de 2000, lo que implica que el actor, durante el procedimiento de saneamiento no ha probado que su posesión en el predio "Casa E Tabla" hubiese sido anterior a la promulgación de la L. N° 1715, hecho que se evidencia del Voto Resolutivo emitido por las autoridades de Yotaú que cursa de fs. 459-452, que más bien señala que se le reconoce su posesión desde fecha 2 de junio de 2001; advirtiendo éste Tribunal que la declaración jurada de Miltón Parra sobre la supuesta posesión desde 1980, es aislada, pues no está corroborada por ningún elemento probatorio, a contrario sensu, el Informe de 18 de agosto de 2004, evacuado por el Coordinador Técnico a.i. de San -TCO de 18 de agosto de 2004, señala que en el predio "Casa E Tabla" no presenta mejoras en julio de 1996, según imágenes satelitales de julio de 1996, por lo que merece las consideraciones de una prueba literal, conforme dispone el art 1311 del Cód. Civ., cuya eficacia está establecida por el art. 1313 de la referida norma con relación al art. 401 del Cód. Pdto. Civ., además, la existencia de una denuncia por avasallamiento el año 1998, generan presunción contemplado en el art. 1320 del Cód. Civ.

Por lo que se concluye que la posesión es posterior a las disposiciones legales descritas ut supra así como al D.S. N° 11615 de 02 de junio de 1974, art. 2, que declara la "Reserva forestal de ''Guarayos'', modificando parcialmente el D.S. Nº 08660 de fecha 19 de febrero de 1.969 en lo referente a su delimitación y superficie, con los fines de forestación planificada". Finalmente debe tenerse presente que el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975 decreta "art. l. En cumplimiento de los Decretos Supremos No. 07779 de 3 de agosto de 1966 y No. 08660 de 9 de febrero de 1969 y de la Ley General Forestal, que declara nulos y sin valor alguno, todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios dentro de las Reservas Forestales de El Choré y Guarayos, en el Departamento de Santa Cruz".

Por lo precedentemente expuesto, existe una correcta aplicación de la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, vigente a tiempo de la emisión de la resolución impugnada es inexistente el error advertido, así como la vulneración al principio de temporalidad

4° En relación al desconocimiento de acuerdos conciliatorios y vulneración del derecho a la defensa.

El D.S. N°25763 de 5 de mayo de 2000, al reglar los Acuerdos conciliatorios en su art. 293 prescribe: I. Los acuerdos conciliatorios a los que arriben las partes con la intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no importan su reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad, el cumplimiento de la función social o económico - social, o la legalidad de la posesión invocados. II. La intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como conciliador, no lo inhibe de revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones en ejecución del saneamiento" reglas vigentes a tiempo de la realización de las pericias de campo y subsistentes por imperio del D.S. N° 29215, a través de su art 473, vigentes a tiempo de la Resolución impugnada.

Analizados los antecedentes de conformidad con el precepto legal que precede, se evidencia que la certificación en fotocopia simple, de 05 de octubre de 2000 señala que Milton Parra Gonzáles, se encuentra en posesión de la propiedad ganadera "Casa E Tabla" desde 1991, con superficie de 3,820 ha.(fs. 15), librada por Fabián Iramoir Chuviña, Florencio Iraori Irapoi y Tomás Rojas Iraipi, Presidentes de la Zona Agraria, de la Central Comunal y de la Central de Organizaciones de los pueblos Guarayos, respectivamente, no obstante, se concluye que:

a) No constituye un acuerdo conciliatorio realizado con la intervención del INRA,

b) No inhibe al INRA de revisar la legalidad de la posesión del predio "Casa E Tabla" en ejecución de Saneamiento

c) No importa su reconocimiento a la legalidad de la posesión invocada; menos aun cuando dicha Certificación ha sido desconocida y anulada por Voto Resolutivo de 20 de mayo de 2006 cursante a fs. 459 a 460, cuyo texto señala que se "desconoce y anula la certificación de fecha 5 de octubre de 2000, por los Sres. Fabián Iramoir Chuviña, Florencio Iraori Irapoi, Tomás Rojas Iraipi, con una cantidad de superficie de 3820 has. A favor de Miltón Parra Gonzáles", documento que tiene toda la validez legal y merece la fe probatoria por mandato del art. 1309 del Cód. Civ.

En mérito a lo precedentemente analizado, éste Tribunal concluye que no existe vulneración del derecho a la defensa, como erróneamente afirma el actor.

Finalmente, la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 01/08, relativa al Expediente 111/06, no hace referencia a los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, merced a que éste habla de una continuidad de derecho posesorio, del anterior transferente del bien lo que en la litis no ocurre como se tiene fundamentado.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189 num. 3) de la CPE, art. 36 num. 3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el art. 21 de la L. Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley, con la facultad conferida por el art. 13 de la L. Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y art. 2 num 1 y 4 de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 13 subsanada por memorial de fs. 34 y vta., interpuesta por Miltón Parra Gonzáles, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema N° 04854 de 02 de diciembre de 2010, en consecuencia, válida y subsistente la precitada Resolución Suprema, dictada en el proceso de Saneamiento de Tierras comunitarias de Origen San TCO Guarayos, Polígono N° 780 respecto del predio "Casa E Tabla", con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola