Mediante proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la R. S. N° 229372 de 25 de julio de 2008, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que, en las pericias de campo no se habrían consignado ni diferenciado las mejoras compartidas ni individuales de los predios San Joaquín y San Lorenzo como tampoco se tomaron en cuenta las servidumbres ecológico legales existentes en el predio San Lorenzo aspectos que, no le dieron a conocer de manera oportuna por no haberse ejecutado la exposición pública de resultados prevista en los arts. 213 al 218 del D.S. N° 25763, así como tampoco existiría el informe en conclusiones que le haya permitido conocer los resultados preliminares del trabajo de campo ejecutado en su predio;
2.- la entidad administrativa no habría tomado en cuenta las servidumbres ecológicas pues el predio San Lorenzo cuenta con Título Ejecutorial N° 625069 con una superficie 400 ha de terreno rocoso y 10 ha de humedales permanentes que no pueden ser aprovechadas en agricultura ni ganadería;
3.- acusa que el INRA no lo dejo participar en las pericias de campo, citándole únicamente como colindante, olvidando que la Sentencia S1ª N° 013/2004 anula la resolución referida en su integridad hasta las pericias de campo existiendo contradicción al notificarle con la R. S. N° 229372 que ahora impugna y;
4.- que, al haber sido un solo predio, San Lorenzo y San Joaquín, poseen mejoras compartidas producto de las inversiones realizadas, los cuales fueron uno de los fundamentos por los que el T.A.N. anulo el proceso hasta la etapa de pericias de campo, aspecto que no fue subsanado por el INRA.
Solicitó que se admita la demanda y se declare probada, declarándose nula la resolución impugnada.
El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde de forma negativa argumentando que el TAN, resolvió mediante Sentencia Agraria S1ª N° 013/2004 de 8 de julio de 2004 donde se declaro nula la resolución final de saneamiento RFS-TCO 011/2001 debiendo el INRA regularizar el trámite nuevamente desde la etapa de pericias de campo, pero que dicha sentencia no afectaba el relevamiento de información efectuado tanto en gabinete como en campo respecto al predio "SAN LORENZO", por lo que se procedió a emitir una nueva Resolución Final de Saneamiento, validando los actos cumplidos en las etapas del saneamiento y manteniendo el tipo de resolución final de saneamiento sugerido por el informe legal DGS N° 939/05 de 10 de agosto de 2005 para el predio denominado San Lorenzo.
Bajo el rotulo de Demanda Contenciosa Administrativa observa hechos que fueron valorados correctamente por el INRA argumentando:
1.- Que el demandante no identifica ni precisa que tipo de servidumbres ecológica legales no llegaron a ser consideradas por el INRA al interior del predio San Lorenzo, que el demandante en ningún momento observo la ficha catastral y el registro de la FES;
2.- que analizada y valorada que fue la Sentencia Agraria S1ª N° 013/2004, quien activó el recurso contencioso administrativo fue el señor Javier Mundaka Morales, pues la Resolución Final de Saneamiento declarada nula por el Tribunal Agrario Nacional omitió definir derechos respecto al predio de su propiedad, situación que difiere de la propiedad San Lorenzo en la cual el señor Pedraza luego de ser notificado con la resolución final de saneamiento no efectuó reclamo ni observación alguna y;
3.- que, el INRA efectuó nueva valoración e identificación de mejoras introducidas al referido predio de propiedad de los esposos Mundaka, conllevando a reconocer la superficie de 500.0000 ha para la propiedad denominada "San Joaquín" y ratificando la superficie de 926.5594 ha., para el predio denominado "San Lorenzo".
Solicitó que se declare improbada la demanda y que se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 229372 de 25 de julio de 2008.
La codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras responde manifestando que se ha dado cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 013/2004 de 8 de julio de 2004, haciendo conocer al ahora actor sobre el trabajo de campo, prueba de ello constituye los actuados del proceso de saneamiento cursando, el aviso público de 8 de septiembre de 2004, así como memorándum de notificación de 9 de septiembre de 2004, en el que el demandante firma en la parte posterior, por lo que solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
"(...)si bien, la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 13/2004 de 8 de julio de 2004 no obligaba al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar, nuevamente, los trabajos de pericias de campo en el predio denominado San Lorenzo, la entidad administrativa se encontraba obligada a realizar la valoración técnica y jurídica de ambos predios San Joaquín y San Lorenzo al dirimir el derecho propietario y posesión, valoración que debió plasmarse en los actos administrativos que regula la normativa agraria del Título Ejecutorial individual N° 625069 con antecedente en el proceso agrario de dotación N° 25096 y por tratarse de una resolución conjunta art. 331 del D.S. N° 29215 que necesariamente debe cursar en los antecedentes del proceso y cuyos resultados debieron ser puestos en conocimiento de personas con interés legal y si bien la Resolución Suprema 229372 de 25 de julio de 2008 cita al Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 28 de marzo de 2005 , el mismo no cursa en el expediente remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como tampoco cursan actuados que permitan concluir que se desarrolló la Exposición Pública de Resultados, viciándo el acto administrativo, es decir se vicia la emisión de la Resolución Suprema impugnada por no cursar en antecedentes los actos administrativos que le preceden y constituyen su razón de ser por lo que, quedando acreditados los argumentos del demandante, todo en relación a la inexistencia del Informe en Conclusiones (Evaluación Técnica Jurídica conforme al D.S. N° 25763) y el no haberse desarrollado los actos propios de la Exposición Pública de Resultados, (Informe en conclusiones y de Cierre conforme el D.S. N° 29215) oportunidad en la cual los administrados tenían la facultad de hacer conocer observaciones a objeto de ser debidamente consideradas y valoradas por la entidad ejecutora del saneamiento permitiendo la posibilidad de que se subsanen errores u omisiones materiales cometidos en etapas anteriores del saneamiento."
"(...)no existía el deber de generar nuevamente información relativa al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, incluida entre esta, la relativa a la existencia de mejoras compartidas y/o servidumbres ecológico legales, resultando por ello, inconsistente lo argumentado en éste punto el actor, no obstante ello cabe aclarar que el interesado no precisa la forma en la cual la "supuesta" omisión en la que habría incurrido el Instituto Nacional de Reforma Agraria le ocasiona perjuicio, como tampoco cursa en antecedentes observaciones realizadas (en éste sentido) durante el levantamiento de información en campo, así se evidencia del formulario de campo cursante de fs. 91 a 92 de antecedentes y gabinete a más de lo aseverado por el interesado no se ajusta a la realidad en sentido de que en el precitado documento de campo, el interesado hizo constar, en la casilla de observaciones, que conjuntamente el propietario del predio San Joaquín se levantó (se tiene) un puente de fierro sobre el río San Julián, aspecto que no influye en la valoración de cumplimiento de la FES, toda vez que la mejora se encuentra ubicada sobre una superficie de dominio público que de modo alguno puede ser objeto de titulación a favor de personas particulares y el formulario de Evaluación Técnica (ETJ) cursante a fs. 141 de antecedentes, efectúa el análisis de la superficie que corresponde a las servidumbres ecológicas, consignando en tal calidad 164.4780 ha."
El Tribunal Agroambiental decide declarar PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 229372 de 25 de julio de 2008, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, todo en relación a la propiedad denominada San Lorenzo del beneficiario Lidio Pedraza Saavedra a efectos de que la autoridad administrativa, de forma previa a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, regularice los actos administrativos, bajo los siguientes fundamentos:
1.- La Sentencia Agraria Nacional S1a N° 13/2004 de 8 de julio de 2004 no obligaba al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar, nuevamente, los trabajos de pericias de campo en el predio denominado San Lorenzo, pero si obligada a realizar la valoración técnica y jurídica de ambos predios San Joaquín y San Lorenzo, valoración que debió plasmarse en los actos administrativos que regula la normativa agraria del Título Ejecutorial individual N° 625069 cuyos resultados debieron ser puestos en conocimiento de personas con interés legal y si bien la Resolución Suprema 229372, cita al Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 28 de marzo de 2005, este informe no se encuentra en el expediente remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como tampoco cursan actuados que permitan concluir que se desarrolló la Exposición Pública de Resultados, viciando el acto administrativo, quedando acreditados los argumentos del demandante, todo en relación a la inexistencia del Informe en Conclusiones y el no haberse desarrollado los actos propios de la Exposición Pública de Resultados, oportunidad en la cual los administrados tenían la facultad de hacer conocer observaciones a objeto de ser debidamente consideradas y valoradas por la entidad ejecutora del saneamiento.
2.- si durante el proceso de saneamiento la entidad administrativa, no considero las mejoras existentes en el predio, el interesado se encontraba en plenas facultades de poder observar dichas omisiones, resultando inconsistente reclamar estos hechos en proceso contencioso administrativo, aspecto diferente seria que el beneficiario hiciera reclamo en su oportunidad y la entidad administrativa no le diera una respuesta, en el caso presente el demandante alega que se omitió considerar las mejoras dentro del predio sin fundamentar como dicha omisión el afecto en sus derechos, pues la mejora que dice se omitió valorar no influye en la valoración de cumplimiento de la FES, ya que la mejora se encuentra ubicada sobre una superficie de dominio público que de modo alguno puede ser objeto de titulación a favor de personas particulares y el formulario de Evaluación Técnica (ETJ).
RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO / ILEGAL
Cuando el INRA no realizó valoración técnica y jurídica dirimiendo el derecho propietario y posesión, hay inexistencia del Informe en Conclusiones, además no hay actuados que permitan concluir que se desarrolló la Exposición Pública de Resultados; se encuentra viciada la Resolución Suprema por omisiones que vulneran la norma agraria
"(...)si bien, la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 13/2004 de 8 de julio de 2004 no obligaba al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar, nuevamente, los trabajos de pericias de campo en el predio denominado San Lorenzo, la entidad administrativa se encontraba obligada a realizar la valoración técnica y jurídica de ambos predios San Joaquín y San Lorenzo al dirimir el derecho propietario y posesión, valoración que debió plasmarse en los actos administrativos que regula la normativa agraria del Título Ejecutorial individual N° 625069 con antecedente en el proceso agrario de dotación N° 25096 y por tratarse de una resolución conjunta art. 331 del D.S. N° 29215 que necesariamente debe cursar en los antecedentes del proceso y cuyos resultados debieron ser puestos en conocimiento de personas con interés legal y si bien la Resolución Suprema 229372 de 25 de julio de 2008 cita al Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 28 de marzo de 2005 , el mismo no cursa en el expediente remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como tampoco cursan actuados que permitan concluir que se desarrolló la Exposición Pública de Resultados, viciándo el acto administrativo, es decir se vicia la emisión de la Resolución Suprema impugnada por no cursar en antecedentes los actos administrativos que le preceden y constituyen su razón de ser por lo que, quedando acreditados los argumentos del demandante, todo en relación a la inexistencia del Informe en Conclusiones (Evaluación Técnica Jurídica conforme al D.S. N° 25763) y el no haberse desarrollado los actos propios de la Exposición Pública de Resultados, (Informe en conclusiones y de Cierre conforme el D.S. N° 29215) oportunidad en la cual los administrados tenían la facultad de hacer conocer observaciones a objeto de ser debidamente consideradas"
"(...) De lo previamente expuesto, consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento que culminó con la Resolución Suprema 229372 de 25 de julio de 2008, la entidad administrativa incurrió en omisiones que vulneraron los arts. 176 y siguientes y 213 y siguientes del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigentes al momento de dar cumplimiento a lo dispuesto mediante Sentencia Agraria Nacional S1a N° 13/2004 de 8 de julio de 2004, correspondiendo por lo mismo fallar en este sentido."
En la línea de Resolución Final de Saneamiento ilegal:
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 25/2019
“la no valoración conforme a derecho, si el predio "Florida" cumple o no con la FES de manera total o parcial y las contradicciones identificadas en las tres Fichas Catastrales; estos aspectos omitidos por el ente administrativo, hacen que se vulnere el art. 66 del D.S. N° 29215, que en su inciso a) señala que en las resoluciones emitidas debe existir: "Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión" y el inciso b) el cual refiere que: "La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la parte considerativa y expresara la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamentación legal".; no evidenciándose ninguno de estos presupuestos legales en la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada.
…
En ese contexto, de lo relacionado en el presente considerando, se constata que el ente administrativo, incurrió en omisiones y contradicciones administrativas, que vulneran el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., en sus componentes de indebida motivación y congruencia; por lo que corresponde resolver en ese sentido.”
EN LA LÍNEA:
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 25/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 055/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 123/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 0107/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 039/2017
ILEGAL
INRA no realizó valoración de propiedad y posesión
La Resolución Final de Saneamiento, vulnera el debido proceso en sus componentes de falta de motivación y fundamentación cuando modifica los resultados ya establecidos en un Informe en Conclusiones emitido conforme a derecho y que valora adecuadamente los dos institutos del derecho de propiedad y de posesión establecidos en la Constitución Política del Estado (SAN-S1-0088-2017).