SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 06/2014

Expediente: Nº 2786-DCA-2010

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante (s): Lidio Pedraza Saavedra

Demandado(s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente

Constitucional del Estado Plurinacional de

Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de

Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, febrero 17 de 2014

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 18, subsanada por memorial de fs. 23, de obrados interpuesta por Lidio Pedraza Saavedra, impugnando la R. S. N° 229372 de 25 de julio de 2008, memoriales de contestación a la demanda de fs. 51 a 54 y 83 a 85 de obrados, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Lidio Pedraza Saavedra, en la vía contenciosa administrativa impugna la R. S. N° 229372 de 25 de julio de 2008, señalando que, el Ex Tribunal Agrario Nacional, emitió la Sentencia S1ª N° 013/2004 de 8 de julio de 2004 anulando la Resolución Administrativa de Saneamiento N° RFS-TCO 011/2001 de 12 de febrero de 2001 correspondiente a los predios San Joaquín y San Lorenzo, que en su origen constituían un solo predio y actualmente forman dos unidades productivas independientes que comparten determinadas mejoras con propietarios diferentes, siendo su persona actual propietario del predio San Lorenzo al haber transferido 2.000 has., correspondiente al puesto San Joaquín, a los esposos Mundaka León pasando a desarrollar su recurso bajo los argumentos que a continuación se transcriben:

1. Con el rótulo de: Ausencia de Exposición Pública de Resultados; acusa que las pericias de campo realizadas en su propiedad el mes de junio de 2000 contenían omisiones al no haberse consignado ni diferenciado las mejoras compartidas (puente de acceso a la propiedad y parte del alambrado) ni individuales de los predios San Joaquín y San Lorenzo como tampoco se tomaron en cuenta las servidumbres ecológico legales existentes en el predio San Lorenzo que debido a la cercanía con el río San Julián no dieron ser usadas en agricultura ni ganadería, aspectos que, no le dieron a conocer de manera oportuna por no haberse ejecutado la exposición pública de resultados prevista en los arts. 213 al 218 del D.S. N° 25763, todo al amparo de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 25848 que fue declarado inconstitucional a través de la Sentencia Constitucional N° 042/01.

Asimismo refiere que no existiría informe en conclusiones que le haya permitido conocer los resultados preliminares del trabajo de campo ejecutado en su predio, hecho que, manifiesta, afectada de manera directa al derecho a la defensa.

2. Acusa Omisión de considerar las servidumbres ecológico legales; transcribiendo lo previsto en el art. 35 del D. S. N° 24453, refiere que la entidad administrativa ni durante las pericias de campo anulada por el TAN, como el reinicio de la etapa se tomó la molestia de identificar y cuantificar las Servidumbres Ecológico Legales que constituyen limitaciones legales al ejercicio del derecho de propiedad agraria y señala que las mismas debieron ser tomadas en cuenta toda vez que el predio San Lorenzo cuenta con Título Ejecutorial N° 625069 con una superficie 400 ha de terreno rocoso y 10 ha de humedales permanentes que no pueden ser aprovechadas en agricultura ni ganadería.

3. A continuación acusa Erróneo e interesado entendimiento del INRA respecto de los alcances de la Sentencia S1ª N° 013/2004 refiriendo que el INRA entiende que la R.A. RFS-TCO 011/2001 de 12 de febrero de 2001 anulada por el Tribunal Agrario Nacional se mantiene firme y ejecutoriada respecto al predio San Lorenzo, en el que no le dejaron participar en la pericia de campo citándole únicamente como colindante, olvidando que la Sentencia S1ª N° 013/2004 anula la resolución referida en su integridad hasta las pericias de campo con alcance y validez para ambas propiedades porque se desprenden de un mismo tramite agrario y fueron saneadas de manera conjunta y luego de manera separada, como si el T.A.N. hubiera dejado clara y expresamente establecido que el contenido de la resolución anulada no alcanzaba al predio San Lorenzo, aspecto que no consta en la Sentencia S1ª N° 013/2004 existiendo contradicción al notificarle con la R. S. N° 229372 que ahora impugna.

4. Con el título de Omisión en la propiedad de mejoras compartidas con el propietario de San Joaquín y Santa Rosa ; sostiene que al haber sido un solo predio, San Lorenzo y San Joaquín, poseen mejoras compartidas producto de las inversiones realizadas con los compradores de San Joaquín, mismas que se traducen en un puente de acceso y un alambrado de 5 km., imprecisión que constituyó uno de los fundamentos por los que el T.A.N. anulo el proceso hasta la etapa de pericias de campo, aspecto que no fue subsanado por el INRA.

Con éstos argumentos concluye señalando que las arbitrariedades identificadas acreditan que se incumplieron las disposiciones legales (citadas ut supra) contenidas en la L. N° 1715 y su reglamento, violentándose sus derechos y garantías constitucionales que se encuentran desarrolladas por el Tribunal de Garantías Constitucionales, pasando a citar Sentencias Constitucionales que hacen referencia al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la defensa y propiedad privada que, conforme señala, habrían sido lesionados y solicita que admitida que sea la demanda, en sentencia se la declare probada y por lo mismo nula la resolución impugnada.

Que por memorial de fs. 51 a 54, de obrados el Director Nacional a.i. del INRA, Juan Carlos Rojas Calizaya, en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, haciendo un resumen de los antecedentes del proceso de saneamiento, responde a la demanda con los fundamentos que se pasan a detallar:

Con el título RESPONDE NEGATIVAMENTE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN SUPREMA N° 229372 DE 25 DE JULIO DE 2008, manifiesta que sustanciadas las etapas del saneamiento conforme a las disposiciones reguladas mediante los Decretos Supremos N° 24784 de 31 de julio de 1997, 25763 de 5 de mayo de 2000 y 25848 de 18 de julio de 2000 respectivamente vigentes en su oportunidad y por Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO 011/2001 de 12 de febrero de 2001 se resolvió anular el título ejecutorial N° 625069 y vía conversión otorgar nuevo título ejecutorial a favor de Lidio Pedraza Saavedra sobre el predio "San Lorenzo" con la superficie de 926.5594 ha., clasificada como mediana propiedad con actividad ganadera y viendo conculcados sus derechos de propiedad, los beneficiarios del predio San Joaquín interponen acción contenciosa administrativa ante el TAN, la cual fue resuelta mediante Sentencia Agraria S1ª N° 013/2004 de 8 de julio de 2004 que declaro nula la resolución final de saneamiento RFS-TCO 011/2001 debiendo el INRA regularizar el trámite nuevamente desde la etapa de pericias de campo.

Continua refiriendo que en ejecución de sentencia y del análisis del referido fallo emitido por el Ex Tribunal Agrario Nacional, se evidencia que el mismo no afectaba el relevamiento de información efectuado tanto en gabinete como en campo respecto al predio "SAN LORENZO", por lo que se procedió a emitir una nueva Resolución Final de Saneamiento al haber sido declarada nula la primera por inobservar aspectos concernientes a la propiedad denominada "San Joaquín" y mediante informe legal INF-JRLL N° 262/2007 de 5 de septiembre de 2007 se dispone adecuar actuados al actual procedimiento agrario en vigencia aprobado por D.S. N° 29215, validando los actos cumplidos en las etapas del saneamiento y manteniendo el tipo de resolución final de saneamiento sugerido por el informe legal DGS N° 939/05 de 10 de agosto de 2005 para el predio denominado San Lorenzo y mediante Resolución Suprema N° 229372 de 25 de julio de 2008, se resuelve anular el título ejecutorial individual N° 625069 con antecedente legal en el proceso agrario de dotación y vía conversión otorgar nuevos títulos ejecutoriales a favor de Lidio Pedraza Saavedra predio San Lorenzo y María Jesús León de Mundaka y Javier Hernán Mundaka Morales sobre el predio San Joaquín, resolución que fue puesta en conocimiento del propietario de San Lorenzo en fecha 10 de junio de 2010.

Bajo el rótulo DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA OBSERVA HECHOS QUE FUERON VALORADOS CORRECTAMENTE POR EL INRA; aclara que: 1) En relación a que no habrían sido identificadas y cuantificadas las servidumbres ecológica legales existentes al interior del predio "San Lorenzo", la parte recurrente no identifica ni precisa que tipo de servidumbres ecológica legales no llegaron a ser consideradas por el INRA al interior del predio San Lorenzo indicando que tanto la ficha catastral como el registro de la FES exhiben claramente lo visto y evidenciado en campo; documentos que no merecieron observación alguna por parte del demandante.

2) Respecto a que habría existido un erróneo e interesado entendimiento por parte del INRA respecto a los alcances de la Sentencia Agraria S1ª N° 013/2004, manifiesta que analizada y valorada que fue la Sentencia Agraria S1ª N° 013/2004, se tiene que quien activó el recurso contencioso administrativo fue el señor Javier Mundaka Morales y en correcta razón pues la Resolución Final de Saneamiento declarada nula por el Tribunal Agrario Nacional omitió definir derechos respecto al predio de su propiedad, situación que difiere de la propiedad San Lorenzo en la cual el señor Pedraza luego de ser notificado con la resolución final de saneamiento no efectuó reclamo ni observación alguna, quedando implícitamente conforme con la superficie reconocida a su favor, 926.5594 ha. Refiere también que durante la realización de las nuevas pericias de campo del predio "San Joaquín", Lidio Pedraza participo activamente como beneficiario del predio colindante y sin haberse opuesto al cumplimiento de dicha actividad, de lo que más allá se tiene que el argumento poco sustentable que plantea Lidio Pedraza Saavedra, cae por su propio peso al haber efectuado una mala interpretación de la Sentencia Agraria.

3) En referencia a que no se llegaron a diferenciar las mejoras compartidas e individuales de los predios "San Joaquín" y "San Lorenzo", manifiesta que iniciadas las nuevas pericias de campo al interior del predio "San Joaquín", el INRA efectuó nueva valoración e identificación de mejoras introducidas al referido predio de propiedad de los esposos Mundaka, conllevando a reconocer la superficie de 500.0000 ha para la propiedad denominada "San Joaquín" y ratificando la superficie de 926.5594 ha., para el predio denominado "San Lorenzo", efectuando el INRA una correcta valoración de la función económica social o función social, considerando las mejoras e infraestructura introducida y verificada directamente en terreno; prueba de ello son los distintos actuados cursantes en obrados los cuales no merecieron mayor observación por parte de los interesados.

Sostiene que de lo descrito, analizado y fundamentado se concluye que el proceso de saneamiento efectuado al interior del predio denominado "San Lorenzo", sustanciado bajo la modalidad de SAN-TCO fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales jurídica agrarias vigentes, de ello se tiene que el INRA realizo la valoración jurídica y técnica de forma correcta y justa conforme se evidencia de la Resolución Suprema objeto de impugnación, misma que traduce los datos e información recogida en las diferentes etapas del proceso de saneamiento.

Con estos argumentos y negando los extremos señalados en la demanda, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Lidio Pedraza Saavedra manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 229372 de 25 de julio de 2008 con expresa imposición de costas al demandante.

Que, por memorial de fs. 83 a 85, de obrados la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola en el término de ley, contesta la demanda bajo los fundamentos que a continuación se detallan:

Manifiesta que en respuesta a lo aseverado por la parte actora en relación a la Sentencia Agraria Nacional S1 N° 013/2004 de 8 de julio de 2004 se ha dado cumplimiento a lo ordenado por dicho Tribunal, haciendo conocer al ahora actor sobre el trabajo de campo, prueba de ello constituye los actuados del proceso de saneamiento cursando, el aviso publico de 8 de septiembre de 2004, así como memorándum de notificación de 9 de septiembre de 2004, en el que el demandante firma en la parte posterior, como también cursa informe en conclusiones de 25 de mayo de 2005 por lo que lo manifestado por la parte actora carece de todo fundamento probatorio, continua manifestando que en cuanto a los antecedentes técnicos legales que cursan en el expediente correspondiente al presente proceso sostiene que se arrima a lo manifestado por el INRA en su memorial de respuesta, en el que las observaciones efectuadas por los demandantes carecen de fundamento legal.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema Nº 229372 de 25 de julio de 2008, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 1 a 31, cursa expediente agrario N° 25096 correspondiente a la propiedad San Lorenzo y San Joaquín, ubicado en el Cantón Santa Rosa del Palmar, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz.

De fs. 35 a 37, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0004-98.

De fs. 38 a 39, cursa Resolución Administrativa N° RES. ADM-0012/2000.

De fs. 40 a 41, cursa Resolución Instructora N° R-ADM-TCO-0020/99 dictada dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) del Pueblo Chiquitano de Lomerío.

De fs. 53 a 54 vta., cursa testimonio N° 98073 de transferencia de una propiedad rustica denominada "San Lorenzo y San Joaquín" de 17 de enero de 1995, suscrito entre Dorian Stelzer Jiménez y Lidio Pedraza Saavedra.

De fs. 55 a 56 vta., cursa minuta de transferencia de una propiedad rustica denominada "San Joaquín" con reconocimiento de firmas de 16 de junio de 1998 suscrito entre Lidio Pedraza Saavedra y Javier Mundaka Morales y María León de Mundaka.

De fs. 69 a 71, cursa carta de citación y memorándum de notificación de 06 de junio de 2000 realizada a Lidio Pedraza Saavedra en calidad de propietario del predio " San Lorenzo".

De fs. 91 a 92, cursa ficha catastral de 11 de junio de 2000, correspondiente al predio " San Lorenzo", levantada en favor de Lidio Pedraza Saavedra.

De fs. 93 a 115, cursa croquis de mejoras, registros de mejoras, fotografías de mejoras, croquis predial y actas de conformidad de linderos que corresponden al predio "San Lorenzo".

A fs. 131, cursa plano de ubicación del predio "San Lorenzo" de Lidio Pedraza Saavedra.

De fs. 155 a 156 cursa Resolución Final de saneamiento RFS-TCO 011/2001 de 12 de febrero de 2001 que resuelve anular el Titulo Ejecutorial N° 625069 y vía conversión otorgar nuevo Titulo Ejecutorial a favor de Lidio Pedraza Saavedra sobre el predio denominado "San Lorenzo" que cuenta con una superficie de 926.5594 has., clasificada como mediana propiedad ganadera

A fs. 157, cursa diligencia de notificación de 26 de marzo de 2001 realizada a Lidio Pedraza Saavedra con la Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO 011/2001 de 12 de febrero de 2001.

De fs. 165 a 170 cursa Sentencia Agraria Nacional S1° N° 013/2004 de 08 de julio de 2004 declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Karen América Carrasco Zurita en representación de Javier Mudanka Morales en consecuencia deja nula la Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO- 011/2001 de 12 de febrero de 2001.

A fs. 173 y vta., cursa memorial presentado por Lidio Pedraza Saavedra de 17 de mayo de 2005 denunciando errores y omisiones, observando que no se realizaron trabajos de pericias de campo en el predio San Lorenzo.

A fs. 179 cursa informe DGS N° 939/05 de 10 de agosto de 2005 que en el punto III sugiere se emita una Resolución Suprema Anulatoria del Titulo Ejecutorial N° 625069 y vía conversión se otorgue nuevo Titulo Ejecutorial a favor de Lidio Pedraza Saavedra sobre una superficie de 926,5594 ha que corresponde al predio "San Lorenzo" y Titulo Ejecutorial en copropiedad a favor de María Jesús León de Mundaka y Javier Hernán Mundaka Morales sobre una superficie de 500.0000 ha., que corresponde al predio San Joaquín.

De 187 a 188 cursa Informe Legal de adecuación INF.- JRLL N° 262/2007 de 05 de septiembre de 2007 que sugiere validar actos cumplidos en las etapas de saneamiento ejecutadas en los predios "San Lorenzo y San Joaquín" con arreglo al D.S. N° 25763.

De fs. 195 a 199 cursa Resolución Suprema N° 229372 de 25 de julio de 2008 que resuelve anular el Titulo Ejecutorial Individual N° 625069 y vía conversión otorgar nuevo Titulo Ejecutorial Individual a favor de Lidio Pedraza Saavedra sobre el predio denominado "San Lorenzo" con una superficie de 926.5594 ha., clasificado como mediana propiedad ganadera de igual forma otorgar Titulo Ejecutorial en copropiedad a favor de María Jesús León de Mundaka y Javier Hernán Mundaka Morales sobre el predio denominado "San Joaquín" en la superficie de 500,0000 ha., clasificado como pequeña propiedad ganadera.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, cabe a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda en los términos en la que fue planteada por la parte del actor, en tal sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la de demanda y memorial de subsanación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en los predios "SAN LORENZO" y "SAN JOAQUÍN", se ejecutó en vigencia de las normas contenidas en la Constitución Política del Estado de 1967, Ley N° 1715 y Decretos Supremos Nos. 24784 de 31 de julio de 1997, 25848 de 18 de julio de 2000 y 25763 de 5 de mayo de 2000 respectivamentepor lo que la cita de éstas disposiciones legales, en cuanto ameritare, será realizada conforme al orden cronológico de los actos de la entidad administrativa.

Que, del estudio de los antecedentes del proceso y de forma particular del examen de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 013/2004 de 8 de julio de 2004 cursante de fs. 165 a 170 de antecedentes, que constituye uno de los antecedentes inmediatos a la resolución impugnada en el proceso contencioso administrativo en análisis, citada por el actor en el desarrollo de los fundamentos de hecho y derecho de su demanda, se concluye que:

1.- En ejecución del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO LOMERIO, propiedades denominadas "San Lorenzo y San Joaquín", ubicadas en la provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, la autoridad administrativa emitió la Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO 011/2001 de 12 de febrero de 2001, cursante de fs. 155 a 156, notificada a Lidio Pedraza Saavedra el 26 de marzo de 2001 conforme a la diligencia de notificación de fs. 157.

2.- La precitada Resolución de Saneamiento reconoce, a favor de Lidio Pedraza Saavedra, la superficie de 926.5594 ha., (novecientas veintiséis hectáreas con cinco mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados) que corresponden al predio San Lorenzo, clasificado como Mediana Propiedad Ganadera, ubicado en el Cantón Santa Rosa del Palmar, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz.

3.- Contra la precitada Resolución Final de Saneamiento Javier Mundaka Morales, interpuso demanda contenciosa administrativa, que concluyó con la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 013/2004 de 8 de julio de 2004 cursante de fs. 165 a 170 de antecedentes, cuya parte considerativa ingresa al análisis del antecedente del derecho y transferencias realizadas en base al mismo, para de forma posterior, iniciar el análisis de los fundamentos de la demanda, señalando: "Respecto al predio denominado "San Joaquín" conforme consta a fs. 50 a 81 los ahora demandantes aportaron información referente a su titularidad y al cumplimiento de la función económica social (...)", declarando, en la parte resolutiva, probada la demanda interpuesta por Karen América Carrasco Zurita en representación de Javier Mundaka Morales.

Que, el art. 781 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por L. N° 3545, dispone que el proceso contencioso administrativo será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho, debiendo dictarse sentencia dentro del término de ley, remitiéndonos, para la tramitación de éste tipo de demandas, a las disposiciones contenidas en el precitado Código Adjetivo Civil.

En ésta línea, se entenderá que, los procesos en los que se cuestionan las decisiones administrativas, denominados contenciosos administrativos, al igual que los procesos de conocimiento tienen como modo típico y normal de culminación a "la sentencia".

En relación a la sentencia, los arts. 190 y 194 del Cód. Pdto. Civ. expresan: "La sentencia pondrá fin al litigio (...); contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas , en la manera en que hubieren sido demandadas (...)" y "Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas"

Si bien la doctrina contemporánea y la legislación comparada, reconocen la posibilidad de aplicar los efectos de una sentencia a personas que no fueron parte de una demanda y/o recurso, cuando por efecto propio llega a resolver situaciones idénticas, con el único fin de evitar y excluir toda posibilidad de reiterar múltiples procesos innecesarios, la regla establecida por el ordenamiento jurídico vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia, restringe ésta posibilidad y limita los alcances de la sentencia a quienes intervinieron en el proceso y los amplia, únicamente, a quienes derivaren sus derechos de aquellos.

Sin embargo de lo previamente desarrollado, cabe señalar que en el ámbito de lo contencioso administrativo, por su singularidad y la multiplicidad de facetas que puede adquirir, la regla general debe ser abordada, en cuanto a su análisis, desde un punto de vista mucho más amplio, correspondiendo discutir, en el caso en análisis, si lo dispuesto mediante sentencia, a más de surtir efectos directos contra quienes fueron parte de la demanda, abre la posibilidad para que terceras personas puedan pedir la revisión de actos administrativos que no fueron oportunamente observados ni discutidos en el proceso concluido y por ende, de forma posterior impugnar (como en el caso en análisis) la nueva resolución del ente administrativo con argumentos nuevos que no fueron cuestionados a tiempo de emitirse la primera resolución.

El art. 68 de la L. N° 1715, otorga a los administrados la potestad de impugnar, en la vía contenciosa administrativa, las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento por irregularidades, cometidas durante su tramitación que, les ocasionen menoscabo en sus derechos.

Al no haber, el ahora recurrente, impugnado la Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO 011/2001 de 12 de febrero de 2001 en el plazo señalado por el art. 68 de la L. N° 1715, otorga su conformidad a todo lo actuado por la entidad administrativa durante la ejecución del proceso de saneamiento que culminó con la precitada Resolución Administrativa, no existiendo posibilidad de impugnar, en ésta vía, actos que no fueron oportunamente observados a través de los recursos y en los plazos que señala la ley.

Si bien, Javier Mundaka Morales, impugna la Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO 011/2001 de 12 de febrero de 2001, emitiendo el Tribunal Agrario Nacional la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 013/2004 de 8 de julio de 2004 que declara probada la demanda y en consecuencia nula la nombrada resolución administrativa, la misma, en cuanto a sus efectos, conforme lo normado por el art. 194 del Cód. Pdto. Civ. alcanza únicamente a las partes del proceso y no así a Lidio Pedraza Saavedra, máxime si la demanda interpuesta por aquel, gira en torno a la valoración de cumplimiento de la Función Económico Social efectuada en relación al predio denominado San Joaquín y no respecto a la propiedad denominada San Lorenzo, cuyo derecho fue reconocido a favor de éste último, por lo que, la entidad administrativa, en el caso en análisis, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a la parte resolutiva de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 013/2004 de 8 de julio de 2004, se encontraba obligado a "(...) regularizar el trámite desde la etapa de pericias de campo con el levantamiento de información legal y técnica coherente (...)" únicamente en relación al predio San Joaquín, cuyo derecho propietario se encontraba reclamado por Javier Mundaka Morales mas no así por el ahora demandante, en tal sentido, no se identifica un erróneo e interesado entendimiento de los alcances de la sentencia emitida por el Ex Tribunal Agrario Nacional como señala el actor toda vez que la demanda que dio mérito a la misma, como se tiene señalado, fue planteada en relación al predio denominado San Joaquín y conforme lo normado por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. las sentencias emitidas por autoridad jurisdiccional deben recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, estando el juez o tribunal jurisdiccional obligado a fallar conforme a lo demandado, resultando lo contrario, violatorio al "principio de congruencia", entendido éste como "la correlación que debe existir entre lo solicitado, lo considerado y lo resuelto por la autoridad judicial"

No obstante lo anotado, cabe aclarar que, la excepción a la regla, nace en cuanto que, lo dispuesto por la resolución, menoscaba intereses de terceros que no intervinieron en el contencioso administrativo, debiendo en éste supuesto, acreditarse la forma en la cual se los afecta, con identificación de derechos comprometidos, hecho que sin lugar a duda abriría la posibilidad para que éstos (nuevamente) participen, con plenas facultades, en el proceso administrativo cuya reanudación se dispone, condición que no se acreditó en el presente por parte del demandante, en sentido de que, en el contencioso administrativo que dio lugar a la emisión de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 013/2004 de 8 de julio de 2004 no se discutieron y/o consideraron derechos que afecten al predio denominado San Lorenzo que como se tiene dicho fue reconocido a favor de Lidio Pedraza Saavedra, quien en definitiva, no hizo uso (en tiempo oportuno) de los recursos que le franquea la ley, existiendo con ello, aceptación con los resultados que se consignaron en la Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO 011/2001 de 12 de febrero de 2001 que fueron reiterados en la Resolución Suprema 229372 de 25 de julio de 2008 (ahora impugnada) que en su parte resolutiva primera, al igual que aquella reconoce, a favor de Lidio Pedraza Saavedra, derechos sobre una superficie de 926,5594 ha., (novecientas veintiséis hectáreas con cinco mil quinientos noventa y cuatro metros cuadrados) que corresponden a la propiedad denominada San Lorenzo clasificada como mediana propiedad con actividad ganadera, concluyéndose por lo mismo que, la entidad administrativa, al no reanudar los trabajos de campo en el predio denominado San Lorenzo tantas veces mencionado, realiza una interpretación correcta de los alcances de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 013/2004 de 8 de julio de 2004, no habiendo correspondido realizar un nuevo levantamiento de información catastral ni nueva valoración de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social con relación al predio reclamado por el actor.

Sin embargo de ello, también queda claro que, si bien no correspondió ejecutar nuevos trabajos de pericias de campo y/o relevamiento de información en campo (encuesta y/o mensura catastral) y de gabinete en el predio denominado San Lorenzo, se generaron o debieron haberse generado actos administrativos nuevos que por las características propias del caso (un antecedente agrario común) involucran a ambos predios "San Joaquín" y "San Lorenzo", todo conforme a lo normado por los arts. 176 y siguientes del D.S. N° 25763 que regulaba la etapa de Evaluación Técnico Jurídica cuyas conclusiones debían ser puestas en conocimiento de propietarios, poseedores y personas con interés legal a objeto de que las mismas hagan conocer errores materiales u omisiones cometidas en etapas anteriores del saneamiento, éstos actos conocidos bajo el denominativo de Exposición Pública de Resultados, actualmente informe en conclusiones o en su caso, conforme lo regulado por los arts. 303 y siguientes del D.S. N° 29215 vigente a partir del 3 de agosto de 2007 que obligan a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento a emitir los Informes en Conclusiones y de Cierre cuyos resultados debían ser puestos en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados como de representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales debidamente acreditadas a objeto de recibir observaciones o denuncias.

La Resolución Suprema 229372 de 25 de julio de 2008 impugnada, en la parte considerativa (pág. 3) de forma textual señala: "(...) de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis cumplido en informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 28 de marzo de 2005 (...), se establece los siguientes resultados y recomendaciones: emitir Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial Individual (...)" (las negrillas y subrayado fueron añadidas), concluyéndose que el análisis jurídico realizado por la entidad administrativa se sujeto a lo normado por los arts. 176 y siguientes del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 que regulaba la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, cuyos resultados y sugerencias debían ser puestos en conocimiento de propietarios, poseedores y personas con interés legal de acuerdo a lo prescrito por los arts. 213 y siguientes del precitado Decreto Supremo.

Revisados los antecedentes que corresponden al proceso de saneamiento en análisis, remitidos a éste Tribunal por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se concluye que no cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 28 de marzo de 2005 , citado en la Resolución Suprema impugnada como tampoco cursa información relativa al desarrollo de los actos propios de la Exposición Pública de Resultados.

En relación a lo previamente señalado la doctrina ha señalado: "(...) todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho , dan origen a vicios en la causa, que la jurisprudencia venezolana denomina abuso o exceso de poder" (Allan Brewer Carías, 1997, p. 177), debiendo tenerse presente que "Por causa del Acto Administrativo ha de entenderse los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo. Va de suyo que tales antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho deben existir o concurrir a tiempo de emitirse el acto" en ésta línea, "La ausencia de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican la omisión del acto administrativo, así como la circunstancia de que los mismos fueren falsos, determinan la nulidad absoluta del acto "

Lo previamente desarrollado permite concluir que si bien, la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 13/2004 de 8 de julio de 2004 no obligaba al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar, nuevamente, los trabajos de pericias de campo en el predio denominado San Lorenzo, la entidad administrativa se encontraba obligada a realizar la valoración técnica y jurídica de ambos predios San Joaquín y San Lorenzo al dirimir el derecho propietario y posesión, valoración que debió plasmarse en los actos administrativos que regula la normativa agraria del Título Ejecutorial individual N° 625069 con antecedente en el proceso agrario de dotación N° 25096 y por tratarse de una resolución conjunta art. 331 del D.S. N° 29215 que necesariamente debe cursar en los antecedentes del proceso y cuyos resultados debieron ser puestos en conocimiento de personas con interés legal y si bien la Resolución Suprema 229372 de 25 de julio de 2008 cita al Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 28 de marzo de 2005 , el mismo no cursa en el expediente remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como tampoco cursan actuados que permitan concluir que se desarrolló la Exposición Pública de Resultados, viciándo el acto administrativo, es decir se vicia la emisión de la Resolución Suprema impugnada por no cursar en antecedentes los actos administrativos que le preceden y constituyen su razón de ser por lo que, quedando acreditados los argumentos del demandante, todo en relación a la inexistencia del Informe en Conclusiones (Evaluación Técnica Jurídica conforme al D.S. N° 25763) y el no haberse desarrollado los actos propios de la Exposición Pública de Resultados, (Informe en conclusiones y de Cierre conforme el D.S. N° 29215) oportunidad en la cual los administrados tenían la facultad de hacer conocer observaciones a objeto de ser debidamente consideradas y valoradas por la entidad ejecutora del saneamiento permitiendo la posibilidad de que se subsanen errores u omisiones materiales cometidos en etapas anteriores del saneamiento.

En relación a que se habría omitido considerar las mejoras compartidas con el predio San Joaquín y las servidumbres ecológico legales existentes en el predio denominado San Lorenzo , corresponde reiterar que la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 13/2004 de 8 de julio de 2004 no obligaba al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar, nuevamente los trabajos de pericias de campo en éste predio, por lo mismo no existía el deber de generar nuevamente información relativa al cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, incluida entre esta, la relativa a la existencia de mejoras compartidas y/o servidumbres ecológico legales, resultando por ello, inconsistente lo argumentado en éste punto el actor, no obstante ello cabe aclarar que el interesado no precisa la forma en la cual la "supuesta" omisión en la que habría incurrido el Instituto Nacional de Reforma Agraria le ocasiona perjuicio, como tampoco cursa en antecedentes observaciones realizadas (en éste sentido) durante el levantamiento de información en campo, así se evidencia del formulario de campo cursante de fs. 91 a 92 de antecedentes y gabinete a más de lo aseverado por el interesado no se ajusta a la realidad en sentido de que en el precitado documento de campo, el interesado hizo constar, en la casilla de observaciones, que conjuntamente el propietario del predio San Joaquín se levantó (se tiene) un puente de fierro sobre el río San Julián, aspecto que no influye en la valoración de cumplimiento de la FES, toda vez que la mejora se encuentra ubicada sobre una superficie de dominio público que de modo alguno puede ser objeto de titulación a favor de personas particulares y el formulario de Evaluación Técnica (ETJ) cursante a fs. 141 de antecedentes, efectúa el análisis de la superficie que corresponde a las servidumbres ecológicas, consignando en tal calidad 164.4780 ha.

De lo previamente expuesto, consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas se concluye que, durante la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento que culminó con la Resolución Suprema 229372 de 25 de julio de 2008, la entidad administrativa incurrió en omisiones que vulneraron los arts. 176 y siguientes y 213 y siguientes del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigentes al momento de dar cumplimiento a lo dispuesto mediante Sentencia Agraria Nacional S1a N° 13/2004 de 8 de julio de 2004, correspondiendo por lo mismo fallar en este sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011 y art. 2, numerales 1 y 4 de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 18, subsanada por memorial de fs. 23, interpuesta por Lidio Pedraza Saavedra contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, NULA la Resolución Suprema N° 229372 de 25 de julio de 2008, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo es decir anulando el proceso hasta fs. 179 inclusive todo en relación a la propiedad denominada San Lorenzo del beneficiario Lidio Pedraza Saavedra sea a efectos de que la autoridad administrativa, de forma previa a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, regularice los actos administrativos cuya existencia no se encuentran acreditadas en el expediente de saneamiento remitido a éste Tribunal y sustancie el procedimiento conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la autoridad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo