SAN-S2-0005-2014

Fecha de resolución: 17-02-2014
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Mediante proceso contencioso administrativo dirigido en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el actor a partir del derecho de propiedad sobre  los predios "Italia y el Misterio", impugnó la Resolución Administrativa RA-SS N° 0580/2010 de 13 de julio de 2010, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 175 correspondiente a las TIERRAS FISCALES MARBAN 3 (Cantón San Andrés, Sección Segunda, Provincia Marban del Departamento de Beni), en atención además a lo dispuesto por el Auto N° 414/2013 de 20 de noviembre de 2013 que concedió la tutela impetrada por el accionante contra la primera sentencia emitida (SAN S2ª. Nº 12/2013 de 10 de abril de 2013) en el caso presente, manifestando que en aplicación del procedimiento especial de identificación de tierras fiscales, el INRA emitió la resolución administrativa impugnada en base al Informe Técnico Legal UDSABN No. 369/2009 de 18 de diciembre de 2009, declarando tierra fiscal la superficie de 10284.3874 ha, en el que se encuentran sus propiedades “Italia” y “El Misterio”, omitiendo su notificación notificación personal con la Resolución de Inicio de Procedimiento a efectos de que se apersone al proceso, pese a que de los antecedentes,  el INRA tenía conocimiento de la sobreposición del área con sus predios (en base a titulo ejecutorial y expediente agrario) y de la existencia de mejoras realizadas por el accionante,  violando así el principio de transparencia establecido en el art. 7 del. D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y el incumplimiento del art. 294-I del mismo Reglamento. En tal sentido, argumentó irregular elaboración del mosaicado, vulnerando los arts. 292-I-a) y 350-I-a) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007; irregular realización de pericias de campo porque omitieron levantar las fichas de sus propiedades, obteniendo la mayor parte de los puntos en gabinete (incumplimiento de  los arts. 298, 299 y 300 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, concordante con el art. 350-I-c) de la misma normativa legal); irregular determinación de la posesión como ilegal según imágenes satelitales  que son complementarias a las recogidas en campo, sin tomar en cuenta su calidad de subadquirente y finalmente ilegal declaración de tierra fiscal del área, por falta de un tratamiento jurídico de todos los sujetos agropecuarios que se encuentren en dicha área.

La autoridad demandada respondió negativamente indicando que aplicó correctamente el procedimiento agrario siendo ilegal la posesión del actor y que el antiguo proceso de saneamiento  realizado en el polígono 122 “Laguna Tapada”  quedó sin efecto, iniciándose otro procedimiento cuyas resoluciones fueron notificadas mediante edictos de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 73 y 350-I-b) de l DS 29215., por lo que, mal podrá afirmar el demandante la falta de notificación y vulneración del art. 294-I del Reglamento Agrario; que no existe inadecuada elaboración del mosaicado puesto que falta claridad en la legitimidad del actor respecto a la tradición en su posesión, además de incumplir  a intimaciones efectuadas, presentado fotocopias simples  respecto a su propiedad y que según imágenes satelitales utilizadas, las mejoras identificadas en el lugar además de ser posteriores a la promulgación de la L. Nro 1715, todas estaban sobrepuestas a área de uso forestal según el PLUS-Beni y sin autorización de la Superintendencia Forestal; finalmente señala que el proceso en el área, se sujetó al procedimiento especial, observando lo dispuesto en el art. 349 y siguientes del D.S. N° 29215 y que la brigada de campo no efectuó mensura sobre las propiedades del actor conforme al Diagnóstico realizado (Informe MDRAMA/VT/DGT/UST/N° 02/09), a efectos de viabilizar el trámite agrario al tratarse de un procedimiento especial. Pidió finalmente, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme la resolución administrativa impugnada.

“ (…) que de acuerdo a los antecedentes consignados en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico del área de intervención, Informe Técnico Jurídico UMC-B-N° 108/06 e Informe Legal UMC-B- N° 029/07 a los que hace alusión se identificó que los predios "Campo Lejano" y "Laguna Tapada" tienen sobreposición con los predios "Italia" y "El Misterio", sin embargo, en el recuadro de sobreposiciones con predios que tienen apersonamiento y priorización que figura en el punto 8.1, no se los considera como tampoco en el mapa de sobreposiciones con predios con solicitudes de apersonamiento cursante a fs. 29 de antecedentes, ni se analiza la documentación presentada en fotocopias simples a efectos de establecer si la misma cuenta o no con antecedentes en derecho propietario agrario, para ser o no derivado al trámite con incumplimiento de la función económico social o en su caso ser considerados en la Resolución Administrativa UDSABN-N° 033/2009 de 2 de agosto de 2009, de Determinación de Área de Saneamiento y en la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 035/2009 de 3 de diciembre de 2009, cursantes en antecedentes, pese a la sobreposición antes descrita, por el contrario se sugiere dejar sin efecto la Resolución Administrativa RES-ADM-BE-N° 005/2007 de 14 de mayo de 2007 que determinaba ampliar el polígono de saneamiento, es decir que dicho relevamiento en gabinete no aseguró que el demandante, ya sea en calidad de propietario, poseedor o beneficiario, tenga conocimiento cierto y verdadero de que sus predios serían sometidos al saneamiento y de manera incongruente sugiere la aplicación del procedimiento especial de identificación de tierras fiscales por haberse identificado potenciales tierras fiscales.”

“ (…)en el caso de autos, el Informe Técnico de Diagnóstico del área de intervención, como se ha venido detallando en sus antecedentes hizo alusión a las mejoras realizadas por parte de Ricardo A. Cambruzi propietario de los predios "Italia" y "El Misterio" y a la sobreposición con los predios "Campo Lejano" y "Laguna Tapada", pero contradictoriamente no se los identificó en el área sujeta a la modalidad de identificación de tierras fiscales, ni mucho menos se consideró el apersonamiento de Ricardo Antonio Cambruzi por medio de su representante Salomón Añez Vaca, ni las fotocopias del derecho propietario que adjuntó en su debido momento, a efectos de ser contemplado en la distribución poligonal del área de saneamiento o en su caso, excluir estos predios para derivarlos al trámite con incumplimiento de la función económico social, por el contrario supuestamente por estrategia operativa, logística, ve por conveniente realizar la distribución poligonal utilizando la denominación en el presente caso como Tierras Fiscales Marban 3, Polígono 175, cambiando el nombre del polígono, es decir que no se aseguró que los predios citados sean considerados, motivo por el que no fueron tomados en cuenta en la Resolución Administrativa UDSABN-N° 033/2009 de 2 de diciembre de 2009, cursante de fs. 30 a 32 de obrados, de Determinación de área de Saneamiento Bajo la modalidad SAN-SIM de Oficio el área de intervención denominada "Laguna Tapada", cuando debieron ser considerados.”

“ (…) todo cambio dispuesto por la entidad administrativa debió ser notificado legalmente a Ricardo Antonio Cambruzi y con mucha más razón debió notificársele con la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 035/2009 de 3 de diciembre de 2009, al producir efectos individuales sobre el derecho propietario invocado por el demandante en los predios "Italia" y "El Misterio", tantas veces mencionados, situación que no ha ocurrido en el caso de autos, cuando de los antecedentes se tiene que con la mencionada resolución se intimó de manera general a personas que creyeren tener derechos en el área a apersonarse y hacerlos valer ante la Dirección Departamental del INRA-BENI, o ante la Brigada encargada de la ejecución de los trabajos de campo, conforme se tiene del edicto agrario cursante a fs. 36 de obrados al respecto si bien el art. 350-I-b) del D. S. N° 29215, dispone: "Entre otros... Esta resolución se publicará conforme lo previsto por el art 73 de este Reglamento", dicha normativa no debió ser aplicada al caso de autos, toda vez que la autoridad administrativa tuvo conocimiento desde el inicio del proceso, sobre el derecho invocado por Ricardo Antonio Cambruzi sobre los predios "Italia" y "El Misterio" sobrepuestos al área de saneamiento y de su domicilio, por lo que la notificación realizada mediante edicto agrario, no es válida al no haberse resguardado que el interesado tenga conocimiento de lo dispuesto por la entidad administrativa, toda vez que no se trababa de persona incierta o con domicilio desconocido, habiéndosele dejado en un estado de indefensión.”

“ (…) siendo la finalidad de las citaciones y notificaciones, asegurar que las determinaciones judiciales y administrativas sean conocidas efectivamente por los destinatarios y verificar si se han cumplido con las formalidades establecidas, en el caso presente, no existe constancia que Ricardo Antonio Cambruzi, haya sido buscado en su domicilio, ni se tiene la certeza de que no fue habido en su domicilio para ser notificado en forma personal y/o por cédula con la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 035/2009 de 3 de diciembre de 2009, ocasionándole perjuicios y vulnerando el debido proceso al haber coartado el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II de la C.P.E, como también lo prescrito en los arts. 7, 294-I y 350-I-a) del D. S. N° 29215.”

El Tribunal Agroambiental, declaró PROBADA  la demanda contencioso administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0580/2010 de 13 de julio de 2010, debiendo el INRA emitir nueva Resolución de Inicio del Procedimiento Agrario, previa complementación del Relevamiento de Información en Gabinete, conforme dispone el art. 350-I-a) del D. S. N° 29215, siendo el fundamento del fallo el siguiente:

De acuerdo a los antecedentes, se identificó que los predios "Campo Lejano" y "Laguna Tapada" tienen sobreposición con los predios "Italia" y "El Misterio"; sin embargo en el relevamiento de gabinete,  el INRA no consideró a estos últimos en el mapa de sobreposiciones con predios con solicitudes de apersonamiento, ni se analizó la documentación presentada por el actor  en fotocopias simples a efectos de establecer si cuenta o no con antecedentes en derecho propietario agrario, para ser o no derivado al trámite con incumplimiento de la función económico social o en su caso ser considerados en la resolución determinativa de área de saneamiento y en la de inicio del procedimiento del 2009, sugiriendo por el contrario dejar sin efecto la resolución (RES-ADM-BE-N° 005/2007 de 14 de mayo de 2007) que determinaba ampliar el polígono de saneamiento a los predios del actor y de manera incongruente. El Diagnóstico realizado, previo a la ejecución del procedimiento especial de identificación de tierras fiscales, tampoco consideró el anterior apersonamiento del actor.

El Tribunal señaló que debió notificarse personalmente al actor con la resolución de inicio de procedimiento del 2009, al producir efectos individuales sobre el derecho propietario invocado en los predios "Italia" y "El Misterio" y no así mediante edicto agrario (art. 350-I-b) del D. S. N° 29215), ya que el INRA desde el inicio tuvo conocimiento sobre el derecho invocado sobre los citados predios sobrepuestos al área de saneamiento, no siendo válida la notificación por edicto al no haberse resguardado que el interesado tenga conocimiento de lo dispuesto por la entidad administrativa, toda vez que no se trababa de persona incierta o con domicilio desconocido, dejándole en estado de indefensión.

SETNENCIA ANULADA POR LO QUE EL PRECEDENTE NO DEBE SER INCLUIDO EN EL ÁRBOL

No corresponde la aplicación del art. 350-I-b) del D.S. 29215 en el procedimiento de identificación de tierras fiscales, es decir la notificación  con la resolución de inicio de procedimiento (resolución determinativa de área)  por edicto cuando la autoridad administrativa tiene conocimiento desde el inicio del mismo sobre derechos invocados sobrepuestos a dicha área de personas con domicilio conocido, precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de las mismas.

(…) debió notificársele con la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 035/2009 de 3 de diciembre de 2009, al producir efectos individuales sobre el derecho propietario invocado por el demandante en los predios "Italia" y "El Misterio", tantas veces mencionados, situación que no ha ocurrido en el caso de autos, cuando de los antecedentes se tiene que con la mencionada resolución se intimó de manera general a personas que creyeren tener derechos en el área a apersonarse y hacerlos valer ante la Dirección Departamental del INRA-BENI, o ante la Brigada encargada de la ejecución de los trabajos de campo, conforme se tiene del edicto agrario cursante a fs. 36 de obrados, al respecto si bien el art. 350-I-b) del D. S. N° 29215, dispone: "Entre otros... Esta resolución se publicará conforme lo previsto por el art 73 de este Reglamento", dicha normativa no debió ser aplicada al caso de autos, toda vez que la autoridad administrativa tuvo conocimiento desde el inicio del proceso, sobre el derecho invocado por Ricardo Antonio Cambruzi sobre los predios "Italia" y "El Misterio" sobrepuestos al área de saneamiento y de su domicilio, por lo que la notificación realizada mediante edicto agrario, no es válida al no haberse resguardado que el interesado tenga conocimiento de lo dispuesto por la entidad administrativa, toda vez que no se trababa de persona incierta o con domicilio desconocido, habiéndosele dejado en un estado de indefensión.”

“ (…) siendo la finalidad de las citaciones y notificaciones, asegurar que las determinaciones judiciales y administrativas sean conocidas efectivamente por los destinatarios y verificar si se han cumplido con las formalidades establecidas, en el caso presente, no existe constancia que Ricardo Antonio Cambruzi, haya sido buscado en su domicilio, ni se tiene la certeza de que no fue habido en su domicilio para ser notificado en forma personal y/o por cédula con la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 035/2009 de 3 de diciembre de 2009, ocasionándole perjuicios y vulnerando el debido proceso al haber coartado el derecho a la defensa (…)”


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