SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 04/2014
Expediente : Nº 2943-DCA-2010
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Luis Arce Torres y María Haydee Campero Trigo de Arce
Demandado : Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural
y Tierras
Distrito : Tarija
Fecha : Sucre, 17 de febrero de 2014
Magistrado Relator : Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 26 a 32 y memoriales de subsanación de fs. 45 y vta., 48 y vta. y 52 a 53 vta, interpuesta por Luis Arce Torres y María Haydee Campero Trigo de Arce, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 03388 de 12 de agosto de 2010, responde de fs. 90 a 93, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda de fs. 26 a 32 subsanado por memoriales de fs. 45 y vta., 48 y vta. y 52 a 53 vta, Luis Arce Torres y María Haydee Campero Trigo de Arce, interponen demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema 03388 de 12 de agosto de 2010, dirigiendo su acción contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando:
Que, los antecedentes del derecho propietario del predio "La Compañía de Jesús" la constituyen:
1.El proceso de afectación del fundo "La Compañía", "Saladillo" y "El Huaico" contra los herederos de Juan de Dios Trigo, hijos: Alcira, Matilde, Olga, Alicia, René y Ernesto Trigo Pizarro, con antecedente agrario N° 4685 y la Resolución Suprema N° 108034 de 25 de septiembre de 1971, que consolida 7.6800 ha. y un Título Ejecutorial Colectivo N° 127427 con una superficie de 2772,2500 ha. registrado en Derechos Reales en la partida N° 66 Folio N° 106 del Libro de propiedad Agraria del Departamento de Tarija.
2.y 3. El Contrato de Compra-Venta que otorgan Gastón Vaca Guzmán Trigo, Juan Carlos Vaca Guzmán Trigo, Alicia Trigo de Campero, René Vaca Guzmán Trigo, René Trigo Pizarro, Olga Trigo de Moscoso, María Luisa Vaca Guzmán de Iñiguez, Jorge Vaca Guzmán Trigo y Rosa Pizarro Vda. de Trigo a favor de Luis Arce Torrez y María Haydee Campero de Arce, adquirido mediante "usucapión" contra los prenombrados, con sentencia de 7 de agosto de 1990, registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 20, folio 296 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Avilés en fecha 5 de septiembre de 1991 con matrícula computarizada N° 6011130000176.
4En el proceso de saneamiento simple de Oficio (SAN-SIM) de la propiedad denominada "Compañía de Jesús" el 19 de septiembre de 2005 se ha acreditado la posesión legal y el cumplimiento de la función social.
Que, en el desarrollo del punto 2 se refieren a los hechos acontecidos durante el proceso de saneamiento, realizando una numeración de los mismos con el siguiente orden:
1.En la encuesta catastral de 3 de octubre de 2005 se registro la existencia de 80 bovinos. fs. 1080 - 1081 de antecedentes.
2.En la verificación de FES se registro producción de uva en 3.0000 ha., 80 bovinos y la existencia de área de vivienda. - fs. 1083 de antecedentes.
3.Se identificó 2 sobre posiciones con la propiedad de Carmen Catalina Blacutt Trigo Vda. de Tumoine -vértices 65105591, 98001082, 98001091, 98001080 y 65105590-, aspecto que se puso en conocimiento mediante memorial. -fs. 1134.
4.En 6 de febrero de 2006, el INRA convoca a una conciliación en la cual no se llega a ningún acuerdo. Fs. 1137 - 1138 de antecedentes.
5.El informe de pericias de campo INF. Tec. 127-020 de 26 de enero de 2006 señala que existe sobreposición entre los predios Compañía de Jesús y la Compañía en una superficie de 12.0133 ha.
6.En el informe de relevamiento de información en gabinete de 10 de noviembre de 2008 se identifica solo 2 expedientes: el N° 2328 de la propiedad La Compañía-Colon-Rujero y el N° 4992 de la Propiedad La Compañía.
7.El Informe Técnico Jurídico N° 040/2008 de 11 de noviembre de 2008, determina la procedencia de la subsanación de pericias de campo realizadas por las empresas IGM y CEDESCO reconociendo a Santiago Tumoine Blacud el área en conflicto y la sobre posición.
8.A la promulgación de la L. N° 3545, que modifica la L. N° 1715 se realizó el Informe de Adecuación N° 403/2007 de 1 de octubre de 2007, disponiendo la validación de las actividades cumplidas y aprobadas hasta las pericias de campo; de la misma forma el Informe de Adecuación N° 928/2008 de 21 de octubre de 2008 correspondiente al predio "La Compañía de Jesús", dispone dar por validas las actividades cumplidas y aprobadas hasta pericias de campo.
9.El Dictamen Técnico-Jurídico de 28 de noviembre de 2008, durante la notificación del Informe de Cierre en 21 de noviembre de 2008 se notificó con los resultados del proceso de saneamiento, que según los datos de Informe en Conclusiones señala que se consignó erróneamente la superficie del predio "la Compañía de Jesús" 44,6591 ha, correspondiendo 48,1925 ha. fs. 1499 - 1504 y 1505 de antecedentes.
En el punto 3 de la demanda, hace referencia a las contradicciones existente en el proceso, las cuales detalla como sigue:
1.En la verificación de la información de relevamiento de información en gabinete, no se tomo en cuenta el antecedente agrario N° 4685 correspondiente al ex fundo "Huayco, Saladillo y la Compañía".
2.En la Resolución de áreas en conflicto, no se tomo en cuenta las recomendaciones jurídicas efectuadas en el Informe en Conclusiones N° 1450/2008 de 18 de noviembre de 2008 respecto al reconocimiento de derecho propietario de las áreas en conflicto entre los predios "La Compañía" y "La Compañía de Jesús", mensurados por KADASTER, donde se evidencia la sobre posición de 2 áreas, con una superficie de 12.01117 ha. cuyo punto 1 recomienda: "se debe hacer prevalecer el área de vivienda y superficies cultivadas sobre el área de pastoreo, por lo que corresponde reconocer a favor del predio denominado "La Compañía de Jesús", la superficie de 4.9465 ha, correspondiente al área 1 en conflicto más la superficie de 32,0029 ha. - (plano fs. 1161), generado en 17 de febrero de 2006 siendo la superficie total correcta de 36.9494 ha; sin embargo, en el plano generado en noviembre de 2008, existe una variación de 32.0029 ha. a 27.3211 ha, alterando la superficie correcta en el área 1 sin conflicto.
Que, de lo establecido en el Punto 2 se debería fraccionar la superficie de 7.0668 ha a 3.5334 has, con lo que aumentaría la superficie de 16.1896 ha. a 19,7230 ha., evidenciándose que la superficie sin conflicto varía de acuerdo al plano de noviembre de 2008 de 19,7230 ha. a 19,7229 ha., cuya totalidad consolidada y correcta es de 56,6724 ha. y NO 47.0440 ha. consignada en el Resolución Suprema 03388 de 12 de agosto de 2010; aspecto observado en la presentación de los resultados producto del saneamiento.
En el punto 4 de la demanda, se refiere a la Resolución Final de Saneamiento, mencionando que la Resolución Suprema N° 03388 de 12 de agosto de 2010, en su parte resolutiva 2° adjudica los predios "La Compañía", "La Compañía de Jesús" y "Compañía Centro", ubicados en el Cantón Uriondo, Sección Primera, Provincia Avilés del Departamento de Tarija, en el que "La Compañía de Jesús" de propiedad de los demandantes, se consigna con una superficie de 47,0440 ha., clasificándola como pequeña propiedad ganadera, lo que vulnera a decir de los demandantes, su actividad principal, siendo está la actividad mayor como se evidencia en la verificación de la FS desde 23 de agosto de 1975.
El punto 5 de la demanda, se refiere a la fundamentación de derecho y manifiestan que su derecho propietario está reconocido, protegido y garantizado en tanto cumpla la FES por los arts. 56 - I y 397 -I de la C.P.E. concordante con los arts. 211 y 212 del Cód. Civ., art. 2 -I 147, 237, 238, - III inc. c) y 237 de la L. 1715 y los arts. 3 - I y II, 41 - I numeral 2, 66 -I inc. 49 del D.S. N° 25763 (vigente al momento de las pericias de campo.
De la misma forma el punto 6, hace referencia a la jurisprudencia con la que respalda su demanda.
En mérito a los puntos anteriores solicita -Punto 9-, se declare probada la demanda disponiendo la derogación parcial de la Resolución Suprema 03388 de 12 de agosto de 2010, respecto al predio "La Compañía de Jesús"; disponiéndose que el INRA realice un correcto relevamiento de información en gabinete respecto al trámite de afectación signado con el N° 4685 del fundo "La Compañía", "Saladillo" y "El Huaico", consolidando a favor de los propietarios 7.6800 ha. dando cumplimiento a las sugerencias del Informe en Conclusiones N° 1450/2008 de 18 de noviembre de 2008, haciendo prevalecer el área de vivienda y superficies cultivadas sobre las de pastoreo; además de realizar una correcta consolidación en la superficie de 56.6724 ha., descontado las superficies de dominio público en una superficie de 3.5334 ha.
CONSIDERANDO : Que por auto de fs. 55 y vta., se admite la demanda corriéndose en traslado a los demandados, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
CONSIDERANDO : Que, Julio Urapotina Aguararupa, Director Nacional a.i. de I.N.R.A en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional cuya personería fue aceptada en virtud del Testimonio de Poder N° 160/2011, otorgada por la Notaria de Primera Clase N° 68 en fecha 28 de abril de 2011, por memorial de fs. 90 a 93, previa su legal citación, se apersona y responde negativamente a la demanda con los argumentos siguientes:
Referente al antecedente del derecho propietario del predio "La Compañía de Jesús", expediente agrario N° 4685; señala que "La Compañía de Jesús", se encuentra acumulada en los predios La Compañía, Compañía Centro, Unidad Educativa La Compañía, Cancha Deportiva, La Compañía, Finca Romero, Lázaro y Romero, encontrándose en el polígono 175 en el que se identificó el expediente agrario 2328 correspondiente del predio La Compañía y el expediente N° 4992 correspondiente al predio La Compañía - Colon - Rujero, que ameritó la elaboración del informe de relevamiento de Gabinete de 10 de noviembre de 2008 -fs. 1421 a 1423 de antecedentes-, en el que se establece que el expediente 2328 no se encuentra relacionado a los predios identificados en el polígono 175; y con referencia al expediente N° 4992, manifiesta que no se pudo plasmar en gabinete por no contar con información geográfica, en cuya consideración se elaboró el Informe en Conclusiones N° 1450/2008 de 18 de noviembre de 2008, cuyos resultados fueron SOCIALIZADOS, dando de esta forma la debida publicidad, al que los beneficiarios del predio "La Compañía de Jesús" no hicieron ningún reclamo respecto al predio con el supuesto expediente 4685; correspondiente a los predios "La Compañía", "Saladillo" y "El Huayco", que no se evidencia ningún dato que tenga relación con el expediente agrario N° 4685 y mucho menos que sea antecedente del predio de los recurrentes de fs. 1069 a 1072, solo cursa la ejecutorial N° 13/90 referente al proceso sumario de usucapión seguido por Luis Arce Torrez y María Aydee Campero de Arce contra Martha Vaca Guzmán de Caso, no tiene relación con el expediente 4685, por lo que la observación planteada carece de veracidad, todo corroborado por el Informe ABD - 1003/2008 de 10 de noviembre de 2008 cursante a fs. 1411.
Referente al conflicto entre los predios "La Compañía" y "La Compañía de Jesús", en el que no se habría tomado en cuenta las recomendaciones jurídicas del punto 4.3 del Informe en Conclusiones N° 1450/2009 de 18 de noviembre de 2008, referente al fraccionamiento equitativo que beneficiaría en la consolidación de 56.6724 ha. y no 47.0440 ha, el INRA señala que el Informe en Conclusiones establecido en el art. 303 del D.S. N° 29215, asimilado a la Evaluación Técnica Jurídica a el anterior Reglamento Agrario, a decir de la Sentencia Agraria Nacional S2° N° 03 de 01 de febrero de 2005: NO define derechos, toda vez que solo sugiere o recomienda, consiguientemente la superficie de la Resolución Suprema 03388 de 12 de agosto de 2010 del predio "La Compañía de Jesús", no fue producto de la Evaluación Técnica Jurídica, sino del Dictamen Técnico Jurídico de 28 de noviembre de 2008 que señala que los predios del polígono 175 podrían sufrir modificaciones a causa de la superficie de dominio público, consolidandose de esta forma a favor del predio "La Compañía de Jesús" 47,0440 ha.
Además, manifiesta que el área de conflicto fue resuelta de manera equitativa considerando los datos del proceso, que se traducen en el plano final cursante a fs. 1554 con relación al croquis de fs. 1134, donde el área sur de los predios "la Compañía" y "La Compañía de Jesús" se consolidó a favor del último, obteniéndose los puntos 6515590, 98001080, 6TG00194 y 98001091 en el que se incluye las mejoras existentes conforme evidencia la imagen satelital de fs. 1123, desvirtuando lo argumentado por los demandantes; respecto al otra área, la misma se consolidó a favor del predio "la Compañía" cuya mensura fue anterior al predio "La Compañía de Jesús", en cuyo acto de mesura no ha participado Luis Arce pese a su legal notificación conforme consta el memorándum cursante a fs. 460, extremo respaldado con el Informe Técnico Jurídico de 7 de febrero de 2006 de fs. 1118 al 1122 y la imagen satelital cursante a fs. 1123 en la que no se evidencia mejora alguna.
Finalmente el representante legal del INRA Nacional, manifiesta que en la ficha catastral -fs. 1074 y el formulario de verificación de la FES -fs. 1076, se consignaron las 3,0000 ha. de producción agrícola y 80 cabezas de ganado bovino, consignándose tanto en el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema 03388 como actividad principal la ganadera,
Concluyen solicitando se tome en cuenta los argumentos expuestos.
Por su parte Nemesia Achacollo Tola, responde al proceso de manera extemporánea por lo que no se considera el mismo.
De la misma forma, Santiago Gerard Tumoine Blacud, en calidad de tercero interesado, manifiesta que en su predio se ha cumplido a cabalidad con la función social y que luego de un largo procedimiento -20 años- se encuentra de acuerdo con los resultados del INRA, al margen de que las etapas procesales han precluido, debido a que los afectados no se pronunciaron oportunamente, que además el Tribunal Agrario no tiene facultad para derogar una Resolución Final, por lo que debe ser improbada la demanda; memorial al cual acompaña un pronunciamiento por parte de los terceros interesados -fs- 148 y vta. de obrados-en el que aceptan el resultado de proceso de saneamiento de oficio.
CONSIDERANDO : Que, resulta importante señalar que la autoridad jurisdiccional, asume competencia de una demanda contenciosa administrativa, velando porque los actos de las autoridades que conocieron el procedimiento, se hayan desarrollado en el marco de sus atribuciones enmarcados en la normativa jurídica vigente y que los mismos estén exentos de vicios que puedan afectar la validez y eficacia jurídica. Consecuentemente se pasa a efectuar el análisis de los antecedentes y hechos referidos precedentemente bajo las siguientes consideraciones:
Que, corresponde referirse a los antecedentes del derecho propietario de los demandantes, propietarios del predio "La Compañía de Jesús", cuyo antecedente sería la afectación del fundo "La Compañía", "Saladillo" y "El Huaico" pertenecientes a los herederos de Juan de Dios Trigo, hijos: Alcira, Olga, Alicia, René y Ernesto Trigo Pizarro, con antecedente agrario N° 4685 y la Resolución Suprema N° 108034 de 25 de septiembre de 1971, que consolida 7,6800 ha. y el Titulo Ejecutorial Colectivo N° 127427 con una superficie de 2772,2500 ha. registrado en Derechos Reales en la partida N° 66 Folio N° 106 del Libro de propiedad Agraria del Departamento de Tarija; propiedad que fue adquirida por Compra-Venta otorgada por: Gastón, Juan Carlos, René Vaca Guzmán Trigo, Alicia Trigo de Campero, René Trigo Pizarro, Olga Trigo de Moscoso, María Luisa Vaca Guzmán de Iñiguez, Jorge Vaca Guzmán Trigo y Rosa Pizarro Vda. de Trigo; que ante la falta de registro los demandantes habrían iniciado demanda de "usucapión" contra los prenombrados mereciendo la sentencia de 7 de agosto de 1990, registrado en derechos reales bajo la partida N° 20, folio 296 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Avilés en fecha 5 de septiembre de 1991 con matricula computarizada N° 6011130000176, y que dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) los demandantes propietarios del predio "La Compañía de Jesús" han acreditado posesión legal y el cumplimiento de la función social; cabe manifestar que en este primer punto no existe violación de derecho alguno, por lo que no merece entrar en mayores consideraciones de orden legal, toda vez que la documentación presentada en tiempo oportuno cursa en la carpeta del proceso de saneamiento, misma que fue considerada a fin de demostrar el antecedente sobre su derecho propietario.
Que, haciendo referencia al punto 2 de su demanda, señalan que en el proceso de saneamiento se ha realizado actividades como: La encuesta catastral registrando la existencia de 80 bovinos; verificación de FES, registrando 3,0000 ha. de producción agrícola y la existencia de área de vivienda; aspectos que no son controvertidos, sino mas bien propios del proceso de saneamiento. Sin embargo, en este mismo punto denuncian que se identifico 2 sobre posiciones de 12,0133 ha. con la propiedad de los herederos de Carmen Catalina Blacutt Trigo Vda. de Tumoine -vértices 65105591, 98001082, 98001091, 98001080 y 65105590-, aspecto identificado también en el Informe Circunstanciado del Predio INF. Jur. 127-020 de 18 de febrero de 2006, poniendo en conocimiento del INRA Tarija la existencia del conflicto, instancia que convoca a una conciliación a efectuarse el 6 de febrero de 2006, en la cual no llega a ningún acuerdo, actuado cursante a fs. 1163 de antecedentes y que además los mismos, según el informe de relevamiento de información de gabinete de 10 de noviembre de 2008 identifica solo 2 expedientes: el N° 2328 de la propiedad La Compañía-Colon-Rujero y el N° 4992 de Propiedad La Compañía, más no el de "La Compañía", "Saladillo" y "El Huaico", cuyo antecedente agrario seria el N° 4685; al respecto cabe manifestar que el reconocimiento de los limites es el resultado de un recorrido sobre los mismos, identificando los vértices donde se ponen mojones, y en señal de conformidad sobre cada punto, el Facilitador Jurídico elabora un Acta de Conformidad de Linderos donde se consigna las coordenadas del vértice obtenidas con el GPS navegador y otros datos. Existiendo Actas de Conformidad de Linderos por cada punto obtenidas y escritas en las actas, dando lugar a la obtención de un plano preliminar.
De los antecedentes de la carpeta, se constata que esta actividad se ha realizado conforme dispone el art. 173 parágrafo I inc. a) del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, al cual corresponde la aclaración efectuada en el Parágrafo II de la citada disposición legal, que a la letra dice: "Las superficies que se midan durante las pericias de campo no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones definitivas"; más aún si existe un conflicto como en el presente caso, en el que se registra la sobreposición, frente a esta realidad el art. 176 en su parágrafo II de la D.S. N° 25763 dispone la acumulación de los antecedentes a objeto de realizar un análisis simultaneo, cuya priorización nace del parágrafo III, en el que se da preferencia a procesos titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones legales, aspecto que también es considerado por el art. 42 parágrafo III de la L. N° 3545 . En consecuencia, el INRA ha procedido conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en su momento, por lo que tampoco se advierte violación a normativa o derecho alguno. Siendo un proceso de data antigua, el INRA necesariamente ha tenido que realizar el Informe Técnico Jurídico N° 040/2008 de 11 de noviembre de 2008, con el que subsana las pericias de campo realizadas por las empresas IGM y CEDESCO en los que se identifican nuevamente las sobre posiciones; que sin embargo de ello, a la promulgación de la L. N° 3545, se elaboró el Informe de Adecuación N° 403/2007 de 1 de octubre de 2007 cursante de fs. 771 a 772 de la carpeta de saneamiento, en el que se deja "subsistentes la etapas cumplidas", aprobadas conforme las previsiones dispuestas en la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, informe aprobado mediante auto de 01 de octubre de 2007; de igual forma el Informe de Adecuación N° 928/2008 de 21 de octubre de 2008 deja subsistentes las etapas cumplidas respecto al predio "La Compañía de Jesús", disponiendo la acumulación de la carpeta por la existencia el conflicto de sobre posiciones -fs. 1233 de antecedentes-, informe aprobado mediante auto de 21 de octubre de 2008.
De la misma forma, los demandantes se refieren al Dictamen Técnico-Jurídico de 28 de noviembre de 2008, en el que se corrige la superficie del predio "La Compañía de Jesús" de 44.6591 ha. a 48.1925 ha. tal como demuestra en los cuadros cursantes a fs. 1499 de la carpeta de saneamiento. Cabe manifestar que al igual que los anteriores puntos, los demandantes NO demuestran vulneración de derechos, por lo que no amerita mayores análisis, cuyos detalles son la sumatoria de los diferentes actos realizados por el INRA dentro de un proceso de Saneamiento de Oficio, respetando los derechos constitucionales al debido proceso de los demandantes.
En el desarrollo del punto 3 de la demanda, denuncia que en la verificación de la información de gabinete, no se tomó en cuenta el antecedente 4685 correspondiente al ex fundo "Huayco, Saladillo y la Compañía", como tampoco se tomó en cuenta las recomendaciones jurídicas del Informe en Conclusiones N° 1450/2008 de 18 de noviembre de 2008 respecto al reconocimiento de derecho propietario de las áreas en conflicto de los predios "La Compañía" y "La Compañía de Jesús", donde se evidencia las sobre posiciones de 2 áreas, con una superficie de 12,01117 ha. cuyo punto 1 recomienda: se debe hacer prevalecer el área de vivienda y superficies cultivadas sobre el área de pastoreo, por lo que corresponde reconocer a favor del predio denominado "La Compañía de Jesús", con este primer resultado, la extensión sería 44.6591 ha. tal como muestra el cuadro cursante a fs. 1459 de antecedentes, sin embargo fue este antecedente puesto en evidencia por el propio INRA la superficie del predio "La Compañía de Jesús", permitiendo consolidarse con 47,0440 ha., y el resultado de una operación aritmética demuestra un incremento de 2,3849 ha.; en consecuencia el INRA reconociendo las recomendaciones del Informe en Conclusiones, ha consolidado el área de sobre posiciones a favor de los demandantes, en los que se incorpora precisamente la superficie en las que existen mejoras y sembradíos realizadas por los demandantes, quienes detentaban el predio dominante, por lo que esta demanda carece de veracidad ya que difieren a los datos registrados en el antecedente.
Sin embargo, en este punto es necesario hacer notar un dato que llama la atención, la superficie, que según los demandantes tendrían que ser una totalidad consolidada de 56,6724 ha. y no 47.0440 ha., como se consigna en la Resolución Suprema 03388 de 12 de agosto de 2010; al respecto cabe manifestar que si bien es cierto no existe una mención expresa del expediente N° 4685 correspondiente al ex fundo "Huayco, Saladillo y La Compañía", al cual hacen referencia los demandantes, de la revisión de los propios antecedentes se tiene lo siguiente:
El predio sometido a proceso de saneamiento es el mismo que fue adquirido por los demandantes de los herederos de Juan de Dios Trigo; que sin embargo de las fotocopias simples se evidencia que la compra fue realizada solo de 7,6800 ha. no existiendo mayor terreno que sea considerado de propiedad de los vendedores, ya que la parte resolutiva del dictamen dispone tierras para futuras dotaciones -fs. 13 de obrados-.
El proceso de Usucapión, fue realizado ante un Juez de Instrucción, sobre una superficie de 50,000 ha., siendo que la base del mismo fue el documento de transferencia, el cual cursa en calidad de fotocopia simple en la carpeta de fs. 1069 a 1072 vta., no existiendo otros documentos que demuestren la tradición, por lo que en concepto de este Tribunal el INRA ha considerado la legitimidad de la posesión de los demandantes en atención del art. 161 parágrafo I, inc. c) del DS. N° 25763, ya que no se acreditó como antecedentes del derecho la existencia de Titulo Ejecutorial; aspecto reflejado en el Informe en Conclusiones N° 1450/2008 de 18 de noviembre del 2008, que a la letra señala, que durante la ejecución de las pericias de campo participó Luis Arce Torres, quien NO presentó documentación que acredite la existencia de antecedente agrario -fs. 1449 a 1450, siendo que el onus probandi corresponde al demandante.
La Ficha Catastral cursante de fs. 1073 a 1074 de antecedentes, registra una declaración jurada de posesión pacifica de 50.000 ha y no 56,6724 ha., como se puede apreciar no existe una relación coherente de las superficies que reclaman los demandantes, tomando en cuenta que en el proceso de saneamiento la empresa KADASTER la cual contrataron los demandantes, hace una relación de superficies cursante a fs. 1146 de antecedentes, con los siguientes datos: 50,0000 ha. por declaración jurada, 38.5641 ha. en pericias de campo, cuya diferencia es de 11.4359 ha, respecto a la sobre posición, señala que alcanza a una superficie de 12.0133 ha, cuya sumatoria total sin descontar el área de dominio público al cual hace referencia en su demanda seria una sumatoria total de 50.5774 ha.; implica que el resultado de medición de campo, en los que se identifico estos puntos son por que el propietario del predio los ha identificado, entre tanto el INRA en ningún momento puede realizar la mensura sin la participación de los propietarios ya que no conocen la extensión así como los límites de la propiedad. En todo caso debemos entender que el INRA les ha reconocido el derecho de posesión del predio en conflicto debido a las mejoras existentes en el mismo conforme se evidencia de la imagen satelital cursante a fs. 1123 con relación al plano definitivo cursante a fs. 1504 y 1536 de antecedentes, actuando de esta forma con un sano criterio al momento de emitir el Informe en Conclusiones, tomando en cuenta además que Luis Arce Torres ha participado de manera activa durante todo el proceso de saneamiento, prueba de ello, es la suscripción de las actas de conformidad de linderos cursantes a fs. 1086, 1087, 1137, 1138 y 1139, que resultan ser los observados en su demanda. En consecuencia fueron los datos proporcionados por los ahora demandantes los que dieron lugar a la conformación de linderos, ubicación espacial, colindancias, áreas de mejoras existentes en el mismo. Entre tanto, la firma de Luis Arce Torres tiene efectos jurídicos de aceptación y consentimiento sobre la definición de los vértices en conflicto, porque el estampado de la firma en un documento, es una declaración de voluntad y de aceptación sobre el contenido del documento firmado, al cual se confiere garantía del atributo de autenticidad del contenido del documento firmado. La firma garantiza que la información contenida en el documento objeto de la firma contiene información autentica, fidedigna; en consecuencia tiene la fuerza y la validez otorgada por los arts. 1289 y 1296 del Cód. Civ. concordante con el art. 399 parágrafo I verificar del Cód. Pdto. Civ.
Por otro lado, se debe considerar que de acuerdo a normativa vigente en su momento, art. 304 del D.S. N° 29215, se ha realizado el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1426 a 1461 y el Informe de Cierre conforme estipula el art. 305 de D.S. N° 29215, para lo que se realizó la publicación del aviso en el diario "Nuevo Sur" en fecha 20 de noviembre del 2008, tal como consta el actuado de fs. 1465 de antecedentes, del cual participaron conforme consta el registro de firmas en los actuados de fs. 1466 de antecedentes; en todo caso a decir del parágrafo I in fine del citado art. 305, marca el momento procesal para hacer cualquier reclamo respecto a la definición de límites en conflicto, o la relación de superficies afectadas a ser consolidada de forma lesiva a sus intereses, sin embargo, en los antecedentes no se observa reclamo alguno como afirma en su demanda, lo que implica la preclusión de su derecho a reclamar.
Como se podrá apreciar, la preclusión es la situación legal que impide que se promueva una actividad procesal, por el no cumplimiento de un previo requisito del acto, establece que agotado un acto o una instancia el proceso no puede volver a abrirse, por ser los actos administrativos secuenciales en consecuencia preclusivos, pues cada acto o procedimiento o instancia tiene tiempo dado o es requisito de otro acto, el cual debe necesariamente cumplirse para continuar con el acto o procedimiento o instancia posterior.
Por lo anterior, se deduce que la "preclusión " alude a la sanción que trae consigo el desaprovechamiento de las etapas y términos por la parte interesada, imposibilitada para ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho y de realizarlos carecerán de eficacia; en tal sentido la Ley del Órgano Judicial en su art. 16 parágrafo II se refiere con mayor puntualidad y objetividad.
Siguiendo en el desarrollo de los argumentos, nos toca analizar el punto 4 de la demanda, que refiere a que la Resolución Suprema 03388 de 12 de agosto de 2010, en su parte resolutiva 2° adjudica los predios "La Compañía" "La Compañía de Jesús" y "Compañía Centro", ubicados en el Cantón Uriondo, Sección Primera, Provincia Avilés del Departamento de Tarija, clasificando a "La Compañía de Jesús" como pequeña propiedad ganadera, que a decir de los demandantes implica un desconocimiento de su actividad principal, como es la ganadera, sin embargo de la misma demanda y de los datos que brinda la carpeta de saneamiento se tiene que el INRA realizó el registro catastral como pequeña ganadera fs- 1073 a 1074, y que además la Verificación de FES efectuada el 2005 registra las 3.0000 ha. de sembradío de uva y 80 cabezas de ganado Bobino -fs. 1076, aspecto jamás observado, sino hasta ahora que a criterio de los demandantes lesiona sus intereses, el cual carece de todo fundamento legal, por tanto la clasificación realizada por el INRA no atenta a ninguna disposición constitucional, tal como esgrime en el punto 5 de la demanda, al contrario la Resolución Suprema cuestionada de ilegal es el reflejo de la objetividad con la que se desarrolló el proceso de saneamiento, en el que se evidenció el cumplimiento de la FS conforme dispone el art. 2 parágrafo I de la L. N° 1715, enmarcándose de esta forma en lo dispuesto por el art. 397 parágrafo I de la C.P.E., por lo que no se encuentra error en la aplicación de la normativa procedimental dentro el proceso de saneamiento, como tampoco existe evidencia de vulneración a los mecanismos de defensa propios de un Estado de derecho.
Respecto a la solicitud plasmada en el Punto 9 de la demanda, en el que pide la derogación parcial de la Resolución Suprema 03388 de 12 de agosto de 2010, respecto al predio "La Compañía de Jesús"; merece un puntualización de orden jurídico: la derogación es la eliminación de la valides de una norma (una parte) por otra; es decir la sucesión de una ley -derogatoria- y la otra -derogada-, es decir que corresponde a una acto legislativo con respecto a otro acto legislativo preexistente poniendo fin a su eficacia, cuyo fundamento radica en la propia Constitución que dispone la obligatoriedad de la Ley cuyos efectos se dan desde el día de su promulgación conforme dispone el art. 164 parágrafo II de la C.P.E., por lo que una Ley queda derogada por una posterior.
En cambio una sentencia culmina un proceso como instrumento de satisfacción de pretensiones y se hace efectiva la tarea de administrar justicia; consecuentemente la sentencia es la decisión legítima del juez sobre la causa controvertida en su tribunal, los que pueden ser: Declarativas , cuando eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico, reconocen o no el derecho del actor en cuanto a su pretensión; Constitutivas , cuando crean, extinguen o modifican una determinada situación jurídica, o sea, contrario de las declarativas; y Ejecutivas : cuando imponen al demandado una prestación; por lo que en las tres situaciones hipotéticas se descarta la posibilidad de que una sentencia derogue en este caso una Resolución Suprema pronunciada por el Órgano Ejecutivo.
Que, el proceso de Saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho sobre la propiedad agraria conforme estipula el art. 265 de D.S. N° 29215 y el art. 69 de la L. N° 1715, el cual se puede ejecutar a pedido de parte o de oficio, en consecuencia será mediante dicho proceso que el INRA luego de realizar una serie actos administrativos, definirá si el titular de una propiedad agraria ejerce todos los atributos que el conlleva, es decir si cumple la FS o FES, esto en el marco de una función social en aras de alcanzar el bien común en el marco del art. 397 de la carta magna, siendo de esta forma, el cumplimiento de FS una garantía de permanencia del propietario sobre el predio. En este contexto la finalidad del proceso contencioso administrativo dijimos que es el control jurisdiccional, en este caso, sobre el actuar del INRA, permitiendo a este Tribunal velar porque el conjunto de los derechos esenciales del demandante hayan estado presentes en todo el proceso de saneamiento, conforme a disposiciones legales en vigencia. En el caso de autos se ha efectuado un análisis de los antecedentes expuestos en la demanda y los de la carpeta de antecedentes que hacen al proceso de saneamiento, en los que se ha observar el cumplimiento y aplicación cabal de los arts. 2, 3 parágrafo I y 64 de la L. N° 1715 y el 397 parágrafo I de la C.P.E., haciendo posible, hacer efectiva el reconocimiento de su derecho propietario a los demandantes en atención al cumplimiento de FES.
De esta forma, se concluye que el INRA no ha incurrido en las trasgresiones a la ley toda vez que lo denunciado por los demandantes no tienen asidero legal, ya que el proceso de saneamiento se ha realizado en apego al principio de legalidad, respetando además el ejercicio pleno de los derechos de los demandantes conforme reza el art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado; por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal con la facultad conferida por los arts. 2 y 4 de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 32 interpuesta por Luis Arce Torres y María Haydee Campero Trigo de Arce, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras,, en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Suprema 03388 de 12 de agosto de 2010.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizada, con cargo al INRA.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo