SAN-S2-0003-2014

Fecha de resolución: 03-02-2014
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Mediante proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesto contra Judith Ayaviri de Fuentes, la parte actora demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-057556 de 14 de noviembre de 2008, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que de los demandantes, habría sido beneficiada con una consolidación de terrenos, divididos en 4 parcelas, ubicadas en el cantón Valle de Capinota, Provincia Capinota del Departamento de Cochabamba, mediante Título Ejecutorial N° 420304, el cual se encuentra registrado en DD RR, siendo declaradas herederas al fallecimiento de la misma;

2.- el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-057556, evidencia que Judith Ayaviri de Fuentes, fue titulada vía adjudicación, en la parcela N° 247, con una superficie de 2.0499 ha., como resultado del proceso de Saneamiento tramitado por el "Sindicato Agrario de Yatamoco'' ante el INRA Cochabamba;

3.- la demandada se apersono al INRA como poseedora legal, para conseguir dicha titulación, sin embargo, esa titulación la realizó sobreponiéndose en su totalidad a la parcela 4-005, ignorando y desconociendo la preexistencia del Título Ejecutorial N° 420304 otorgado a favor de Aurelia Juchani Vda. de Mérida en 27 de agosto de 1970;

4.- el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 292.1.a) del D.S. N° 29215 por que durante el proceso de saneamiento no se efectuó un adecuado relevamiento de información en gabinete ya que no se consignó en el informe la existencia del proceso social agrario de consolidación N° 10672-00001 del ex fundo Asufrini, Chaupisuyo, Salazar Pampa y Serranía, por el cual se otorgó el título ejecutorial a favor de la madre del demandante;

5.- que, el proceso de saneamiento N° I-13368 que dio origen al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-057556, tiene como base un acto jurídico ineficaz por haberse tramitado con evidente sobreposición sobre la propiedad perteneciente a las demandantes la cual fue titulado anteriormente mediante Título Ejecutorial N° 420304, y;

6.- argumenta que el INRA no tenia competencia para otorgar adjudicación, ni extensión de nuevos títulos ejecutorIales a favor de la demandada, sin previo proceso de reversión de las tierras a dominio originario del Pueblo Boliviano y declaratoria de tierra fiscal, o declarar la nulidad del respectivo título ejecutorial anterior, más aún efectuar dicha adjudicación únicamente a través de una Resolución Administrativa cuando existe una Resolución Suprema anterior, vulnerando el art. 67 parágrafo II numeral 2 de la L. N° 1715.

Solicitó se dicte sentencia declarando probada la demanda, con costas daños y perjuicios.

La demandada responde manifestando: que, el terreno objeto de la presente litis fue adquirido hace aproximadamente 38 años, por compra a Julio Salazar y Primitiva Colque de Salazar, con conocimiento de los miembros de la Comunidad de Yatamoco, que el saneamiento se ha desarrollado con todas las formalidades de rigor por la modalidad prevista en el art. 70 de la L. N° 1715, cumpliendo con todas las etapas, que el saneamiento concluye con la Resolución Suprema N° 229772 de 4 de noviembre de 2008, y no así como afirma en la demanda que se hubiera emitido una Resolución Administrativa, en consecuencia, no se vulnera el art. 67 de la L. N° 1715, concluyen solicitando que se declare improbada la demanda.

"(...)en la tramitación del proceso en análisis, el ente administrativo, se encontraba obligado a generar información que necesariamente debió ser considerada en la tramitación del proceso administrativo, ante cuya omisión, por acto propio , existe la posibilidad de que el mismo caiga en error esencial, es decir que, si bien, en primera instancia, la regla señala que la autoridad administrativa puede incurrir en "error esencial", únicamente , en el supuesto de que el mismo se genere en la falsa apreciación de los hechos que cursan en antecedentes, la excepción a la regla se genera en cuanto que, la entidad administrativa no haya aportado al proceso información que se encontraba "obligado a generar", en sentido de que, dicha omisión "arbitraria" o "culposa" no puede acarrear perjuicios para los administrados y si bien, éstos estaban reatados a ingresar al proceso datos que permitan guiar el curso del mismo, el acto cuestionado "inexistencia de valoración del título ejecutorial N° 420304 con antecedente en el expediente agrario N° 10672 tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria" , constituye una obligación compartida entre la entidad administrativa y los administrados, más para los primeros, por encontrarse obligados a tramitar un proceso sin vicios de nulidad, máxime cuando el error de hecho "la no consideración de un título ejecutorial", genera un error de derecho "creación de un derecho sobre otro aún existente", aspecto que se contrapone a la ley, siendo que aquel, influye de forma directa en éste, toda vez que, si la autoridad administrativa hubiese considerado la existencia del título ejecutorial, no habría creado un nuevo derecho sin previamente anular el preexistente(...)es decir que de haberse realizado de forma exhaustiva el relevamiento de información de gabinete, se habría identificado la existencia del expediente agrario N° 10672, de lo que se concluye que el INRA, incurrió en omisiones en el procedimiento administrativo de saneamiento, incumpliendo lo dispuesto por el art. 292 del D.S. N° 29215, así como lo dispuesto en los arts. 298, I, inc. a), 303 inc. c), 304 inc. a) y 306 parágrafo II del mismo cuerpo legal, de lo que se evidencia que el proceso de saneamiento del Sindicato Agrario Yatamoco, respecto de la parcela N° 247, fue tramitado con evidente sobreposición al predio "Asufrini, Chaupisuyo, Salazar Pampa-Otro", que fue titulado anteriormente, vulnerándose derechos de terceros.

"(...)la causal de incompetencia, el art. 65 de la L. N° 1715 le faculta al INRA ejecutar el proceso de saneamiento hasta su conclusión, de lo que resulta no ser evidente la concurrencia de estas causales en los términos acusados en el memorial de demanda, resultando inconsistente las causales acusadas por la parte actora en esta parte. Por otro lado, con relación a que dicha adjudicación se efectuó mediante una resolución administrativa cuando existe una Resolución Suprema, de la revisión de antecedentes de fs. 2627 a 2648 cursa Resolución Suprema 229772 de 4 de noviembre de 2008, no siendo evidente que el proceso de saneamiento haya concluido con la emisión de una resolución administrativa como acusan las demandantes, por lo que no corresponde realizar más consideraciones al respecto."

El Tribunal Agroambiental declaró PROBADA la demanda, en consecuencia, NULO el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-057556 de 14 de noviembre de 2008, asimismo, nula en parte la Resolución Suprema 229772 de 4 de noviembre de 2008 respecto a la PARCELA N° 247 ubicada en el Cantón Capinota, Sección Primera, Provincia Capinota del Departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos:

1.- En la tramitación de un proceso de saneamiento, el ente administrativo, se encuentra obligado a generar información que necesariamente debe ser considerada en la tramitación del proceso, la omisión "arbitraria" o "culposa" no puede acarrear perjuicios para los administrados, si bien, éstos estaban obligados a ingresar al proceso, datos que permitan guiar el curso del mismo, la falta de  de valoración del título ejecutorial N° 420304 con antecedente en el expediente agrario N° 10672, se constituye en una obligación compartida entre la entidad administrativa y los administrados, más para los primeros, por encontrarse obligados a tramitar un proceso sin vicios de nulidad, mas aún cuando el error de hecho "la no consideración de un título ejecutorial", genera un error de derecho "creación de un derecho sobre otro aún existente", aspecto que se contrapone a la ley y;

2.- el art. 65 de la L. N° 1715 le otorga facultades al INRA para ejecutar un proceso de saneamiento hasta su conclusión, dentro de predios que se encuentran en el area rural, de lo que resulta no ser evidente la concurrencia de estas causales en los términos acusados en el memorial de demanda, resultando inconsistente las causales acusadas, con relación a que dicha adjudicación se efectuó mediante una resolución administrativa cuando existe una Resolución Suprema, de la revisión de antecedentes no se evidencia que el proceso de saneamiento haya concluido con la emisión de una resolución administrativa como acusan las demandantes.

Con relación a lo manifestado por la demandada que el predio fue adquirido mediante compra venta hace 38 años se evidencia que no cursan documentos de transferencia que acrediten lo aseverado por la demandada y con relación al nombre, así como a la transferencia estos hechos debieron haber sido verificados por el INRA en el proceso de saneamiento ejecutado.

 NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL. - POR ERROR ESENCIAL

ESTIMADA

Cuando en el Informe de relevamiento de mosaico de expedientes, la autoridad omite considerar uno (expediente); ese incumplimiento no es atribuible al administrado, generándose error esencial

"De la revisión de antecedentes, si bien cursa, de fs. 1094 a 1095 Informe de Relevamiento DGS-US 058/2008 de 16 de junio de 2008, que contiene el mosaico de expedientes (tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de Colonización) sobrepuestos al área sujeta a saneamiento, entre ellos los expedientes que pertenecen al cantón Capinota, sección Primera, municipio de Capinota del departamento de Cochabamba, se concluye que la entidad administrativa omitió considerar el expediente N° 10672 también ubicado en el cantón Capinota, provincia Capinota del departamento de Cochabamba, omisión que no puede ser atribuible a los administrados por constituir una obligación que correspondió cumplir al Instituto Nacional de Reforma Agraria, incumplimiento que generó el error (esencial) que determinó que la autoridad administrativa genere un acto viciado toda vez que, de haberse creado información adecuada la administración no habría dado vida a un derecho sin antes pronunciarse sobre otro existente."

PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / CAUSALES DE NULIDAD / ERROR ESENCIAL

Definición

El error esencial es determinante y reconocible, destruyendo la voluntad del administrador, cuando se conste a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis, previo al acto administrativo cuya nulidad se pide

" (...) la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en sus Sentencias Nacionales Agroambientales S2 N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2 N° 53/2013 de 13 de noviembre de 2013, en torno al error esencial, ha señalado que: "(...), cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo" y "(...), corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habría dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (las negrillas y subrayado fueron añadidas)"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

ERROR ESENCIAL

Definición

El error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide (SAP-S2-0072-2018)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

ERROR ESENCIAL

Estimada por omisión de consideración de expediente

Cuando en el Informe de relevamiento de mosaico de expedientes, la autoridad omite considerar uno (expediente); ese incumplimiento no es atribuible al administrado, generándose error esencial (SAN S2 03-2014).