Mediante proceso contencioso administrativo, el beneficiario del predio "Yapucaity”, impugnó la Resolución Suprema Nro. N° 227864 de 13 de noviembre de 2007, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Asociación Comunitaria Zona Huacareta, polígono N° 545 de las propiedades actualmente denominadas "Yapucaity" y "Mocomocal" ubicadas en el Cantón Huacareta, Sección Segunda, Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, dirigiendo la demanda en contra del Presidente del Estado Plurinacional, bajo los siguientes argumentos:
1.- Que las correcciones técnicas efectuadas producto de observaciones realizadas en la etapa de exposición pública de resultados hubiesen sido anuladas en violación del derecho de propiedad, existiendo mojones que al no haber sido considerados determinaron que se reconozcan en favor del beneficiario del predio “Yapucaity” derechos que no son de su propiedad causándole conflictos con su vecino y por otro lado, casi un 50 % de un potrero con pasto sembrado estaría siendo declarado tierra fiscal afectando su derecho patrimonial.
2.- Que la resolución impugnada determinaría que la adjudicación y titulación de la propiedad “Yapucaity” se encuentra sujeta a la cancelación del precio de adjudicación de Bs. 24.157,21 (veinticuatro mil ciento cincuenta y siete bolivianos con veintiún centavos), cuando ya habría realizado el pago correspondiente, siendo por tanto arbitrario e ilegal el cobro.
3.- Que en la resolución final de saneamiento, se habría añadido el apellido "De Barrera" a la señora Rosario Ferrufino Aparicio, aspecto que no coincide con sus documentos de identificación personal.
Con estos fundamentos, solicitó se declare probada su demanda y nula la resolución suprema impugnada, alegando el derecho a la propiedad privada tutelado por el art. 22 de la C.P.E. (vigente en su oportunidad), reconocido por el art. 56 de la actual C.P.E., así como los arts. 166 y 169 de la C.P.E. de 2004, 3-IV de la L. N° 1715 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
La autoridad demandada respondió negativamente, señalado que la superficie consignada en la resolución suprema impugnada establece consolidar en favor de los beneficiarios del predio la superficie total y sin recorte alguno por el cumplimiento total de la FES y que los fundamentos de la parte actora no se ajustan a la realidad. Además en los antecedentes no cursa boleta de pago efectuado por adjudicación y que finalmente que Rosario Ferrufino Aparicio no es beneficiarios del predio. En tal sentido, pide se tenga presente y se proceda conforme a norma expresa.
(…) no siendo evidente que la entidad administrativa encargada de ejecutar el proceso de saneamiento haya actuado en violación del derecho propietario de la parte actora, limitándose a dar curso a las solicitudes planteadas por la misma, máxime si conforme se concluye en el Informe Legal DGS JRV N° 661/2007 de 8 de noviembre de 2002 cursante de fs. 280 a 284, aprobado por decreto de 8 de noviembre de 2007 cursante a fs. 285, las observaciones efectuadas durante la exposición pública de resultados constituyen observaciones de fondo y sin sustento legal y no errores materiales u omisiones, por lo que lo acusado en éste punto por la parte actora carece de sustento legal, toda vez que el ahora demandante, como se tiene dicho, solicitó de forma expresa, se mantengan los resultados de la primera Evaluación Técnica Jurídica.”
“ revisada la documentación que cursa en antecedentes, se evidencia que no cursa boleta de depósito bancario o constancia que acredite que a la fecha de emisión de la Resolución Impugnada se haya realizado pago total o parcial por concepto de adjudicación de la tierra, como tampoco se adjunta a la demanda documentación a través de la cual se acredite que dicho pago se ha efectivizado, resultado de ello, que la resolución impugnada al disponer que la titulación de la propiedad se sujete al pago previo del precio de adjudicación no hace sino adecuarse a la normativa agraria en vigencia, toda vez que conforme a lo dispuesto por el art. 343 del D. S. N° 29215, vigente al momento de emisión de la resolución impugnada toda resolución de adjudicación deberá especificar el precio de adjudicación de la tierra y la falta de pago de dicho precio dejará sin efecto la adjudicación y habilitará al Instituto Nacional de Reforma Agraria a distribuir la tierra resultando por ello, inconsistente los argumentos de la parte actora.”
“ (…) la presente demanda fue interpuesta a nombre de Jhony Ronald Ferrufino Aparicio, por lo que, la representante legal de éste último se encuentra impedida para reclamar derechos de terceras personas más cuando la notificación con la resolución impugnada, cursante a fs. 11 vta. de obrados, se encuentra diligenciada a nombre de Jhony Ronald Ferrufino Aparicio y Jaquelin Betty Guerrero Quintanilla y no así a nombre de Rosario Ferrufino Aparicio, quien en definitiva tampoco cursa en calidad de beneficiaria del predio Yapucaity, aspectos por los que no corresponde atender la observación realizada en el memorial de subsanación de la demanda (…)
" (…) a entidad administrativa no incurrió en las omisiones acusadas ni vulneró las normas citadas en la demanda y memorial de subsanación, estando desvirtuados los argumentos de la parte actora en los términos que fueron planteados, correspondiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido.”
El Tribunal Agroambiental, declaró IMPROBADA la demanda contencioso administrativa y por tanto SUBSISTENTE la Resolución Suprema N° 227864 de 13 de noviembre de 2007 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma en el proceso administrativo de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN - TCO Asociación Comunitaria Zona Huacareta, polígono N° 545, propiedades actualmente denominadas "Yapucaity" y "Mocomocal", con costas. Los fundamentos del fallo de manera sintética y puntual fueron:
1.- Sobre las correcciones técnicas efectuadas que hubiesen sido anuladas, el Tribunal evidenció que el INRA no actuó en violación del derecho propietario de la parte actora, limitándose por el contrario a dar curso a las solicitudes planteadas en cuanto a errores en relación a la mensura y delimitación de los predios en cuestión, en cuyo mérito se suscribieron actas de conformidad de linderos entre ambas propiedades y luego, nuevamente durante la exposición pública de resultados observaron pidiendo se mantengan los resultados de la primera Evaluación Técnica Jurídica.
2.- Al no evidenciarse la boleta de depósito bancario o constancia que acredite que a la fecha de emisión de la Resolución Impugnada se haya realizado pago total o parcial por concepto de adjudicación ni adjuntarse a la demanda documentación que acredite este pago, al disponer la resolución impugnada que la titulación sujete al pago previo del precio de adjudicación no hace sino adecuarse a la normativa agraria en vigencia (art. 343 del D. S. N° 29215).
3.- No corresponde el reclamo de derechos de terceras personas más cuando la notificación con la resolución impugnada, se encuentra diligenciada a nombre de Jhony Ronald Ferrufino Aparicio y Jaquelin Betty Guerrero Quintanilla y no así a nombre de Rosario Ferrufino Aparicio, quien en definitiva tampoco cursa en calidad de beneficiaria del predio Yapucaity, por lo que el Tribunal señaló que no corresponde atender esta observación.
DERECHO AGRARIO PROCESAL/ PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/ COMPETENCIA.
No corresponde al Tribunal atender reclamos a nombre de terceras personas.
En contencioso administrativo, no corresponde al Tribunal Agroambiental atender reclamos a nombre de terceras personas que no son las actoras ni beneficiarias del proceso de saneamiento.
“ (…) la representante legal de éste último se encuentra impedida para reclamar derechos de terceras personas más cuando la notificación con la resolución impugnada, cursante a fs. 11 vta. de obrados, se encuentra diligenciada a nombre de Jhony Ronald Ferrufino Aparicio y Jaquelin Betty Guerrero Quintanilla y no así a nombre de Rosario Ferrufino Aparicio, quien en definitiva tampoco cursa en calidad de beneficiaria del predio Yapucaity, aspectos por los que no corresponde atender la observación realizada en el memorial de subsanación de la demanda de fs. 23 a 24.”
No corresponde al Tribunal atender reclamos a nombre de terceras personas.
En contencioso administrativo, no corresponde al Tribunal Agroambiental atender reclamos a nombre de terceras personas que no son las actoras ni beneficiarias del proceso de saneamiento.