SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 02/2014

Expediente: Nº 2713-DCA-2010

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante (s): Jhony Ronald Ferrufino Aparicio representado por

Anabel Salazar López

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado

Plurinacional de Bolivia

Distrito: Chuquisaca

Fecha: Sucre, enero 02 de 2014

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 14, subsanada por memorial de fs. 23 a 24 de obrados, interpuesta por Anabel Salazar López en representación de Jhony Ronald Ferrufino Aparicio, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema N° 227864 de 13 de noviembre de 2007, memorial de contestación a la demanda de fs. 53 a 55 vta., réplica de fs. 59, dúplica de fs. 69 a 70, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Anabel Salazar López en representación de Jhony Ronald Ferrufino Aparicio, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Suprema N° 227864 de 13 de noviembre de 2007, emitida en el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO Asociación Comunitaria Zona Huacareta, polígono N° 545 de las propiedades actualmente denominadas "Yapucaity" y "Mocomocal" ubicadas en el Cantón Huacareta, Sección Segunda, Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, manifestando que:

1.- El predio denominado "Yapucaity" con antecedente en el expediente agrario N° 25897, fue objeto de saneamiento en el que se realizaron trabajos técnicos defectuosos que dieron lugar a reclamos que fueron atendidos en parte para que posteriormente, a título de adecuación, ser anulados, aclarando que la colindancia entre los predios "Yapucaity" y "Mocomocal" no se encuentra definido por una línea recta sino que, conforme a los trabajos de campo, entre los vértices ubicados en el "Morro Alto" y la "Costa de la Cordillera de los Milagros", existen tres mojones intermedios que al no haber sido considerados determinaron que se reconozcan derechos a favor de su cliente sobre un potrero con pasturas cultivadas que no son de su propiedad causándole conflictos con su vecino.

2.- En la colindancia oeste del predio "Yapucaity", con la Cordillera de los Milagros se ha trazado una línea recta entre el mojón de la parte sud y el del sector norte, no obstante que los funcionarios del INRA realizaron varios quiebres intermedios que al no haber sido plasmados durante la elaboración del plano determina que casi el 50% de un potrero con pasturas sembradas estén siendo declaradas tierras fiscales afectando el derecho patrimonial de su cliente que solicita ser reparado.

3.- El numeral séptimo de la resolución impugnada, señala que la adjudicación se encuentra sujeta al pago de 24.157,21 Bolivianos bajo conminatoria de dejarse sin efecto la decisión adoptada no obstante que su cliente ya habría realizado el pago correspondiente, calificando de ilegal y arbitrario, aclarando que se habría solicitado una certificación bancaria que les habría sido denegada por la titularidad de la cuenta.

4.- En la resolución final de saneamiento se añadió el apellido "De Barrera" a la señora Rosario Ferrufino Aparicio "De Barrera", aspecto que no coincide con los documentos de identificación personal, resultando éste hecho ilegal que le impedirá ejercer los derechos con relación a la propiedad de su cliente.

Señala que la decisión arbitraria del INRA, para modificar, en gabinete, los planos de su propiedad, desconociendo los mojones ubicados en campo, el croquis predial y actas de conformidad de linderos violenta el derecho a la propiedad privada tutelado por el art. 22 de la C.P.E. (vigente en su oportunidad) y reconocido por el art. 56 de la actual C.P.E., así como los arts. 166 y 169 de la C.P.E. de 2004, 3-IV de la L. N° 1715 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Con éstos fundamentos solicita se declare probada su demanda y se anule la Resolución Suprema N° 227864 de 13 de noviembre de 2007 debiendo ordenarse la emisión de una nueva resolución que rectifique los errores identificados.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma es contestada por memorial cursante de fs. 53 a 55 vta. dentro del término de ley, por Juan Carlos Rojas Calisaya, Director Nacional a.i. Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en merito al Testimonio de Poder N° 111/2010 en los términos que a continuación se detallan:

1.- Menciona que la apoderada del demandante al señalar que por la adecuación realizada se habrían anulado actuados procesales debidamente aprobados pretende que queden subsistentes los planos elaborados conforme a los datos del Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 26 de enero de 2003 que sugiere consolidar la superficie de 1.624.8151 ha, que es inferior a la consignada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica KDM 014/01 de 14 de marzo de 2001, que sugiere consolidar la superficie de 2.372.4167 ha, confirmada por el informe de Adecuación observado, aclarando que la superficie consignada en la Resolución Suprema objeto de impugnación establece consolidar a favor de los beneficiarios del predio "Yapucaity" la superficie total y sin recorte alguno por el cumplimiento total de la FES.

2.- Respecto a que, el límite de los predios Yapucaity y Mocomocal no se encuentra definido por una línea recta, existiendo tres mojones intermedios que fueron omitidos por el INRA, indica que cursa a fs. 144 croquis de ubicación del predio evidenciándose que los puntos 1283, 2206, 2205, 2232, 1284 y 2218, conforme a las actas de conformidad de linderos de fs. 125, 127, 128 y 152, se encuentran en línea recta y no se evidencia quiebre alguno, documentos respaldados por el consentimiento de los beneficiarios.

3.- En relación a la colindancia oeste del predio, conforme al croquis predial que cursa a fs. 144, se identifican los puntos 2234 y 2218 separados por una cima, asimismo a fs. 146 cursa acta de conformidad de linderos evidenciándose que el lindero no constituye una línea recta por lo que los fundamentos de la parte actora no se ajustan a la realidad.

4.- En relación al pago del precio de adjudicación, señala que de acuerdo lo establecido en el art. 318 del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, al haberse identificado un excedente, se intimó al pago del precio de adjudicación, toda vez que en antecedentes no cursa boleta de pago efectuado por dicho concepto.

5.- Respecto al apellido "De Barrera", aclara que conforme a los datos del proceso, Rosario Ferrufino Aparicio de Barrera (o como fuere su nombre) no es beneficiaria del predio Yapucaity por lo que no corresponde efectuar mayores consideraciones.

Aclara que respecto a la alusión de la demandante al señalar que por decisión arbitraria e ilegal de los funcionarios del INRA se modificó en gabinete los planos de la propiedad desconociendo los mojones ubicados en campo, indica que se remite a la respuesta señalada en el punto 1. considerando además que conforme al Informe Legal de Adecuación aludido en su análisis señala que de la revisión técnica y la actualización cartográfica es que se han considerado puntos o vértices que delimitan las superficies identificadas como tierras fiscales y que de acuerdo a las normas técnicas catastrales se pueden consignar puntos en gabinete.

Finaliza solicitando tener presente los argumentos expuestos y proceder conforme a norma expresa.

Que, corridos los traslados por su orden, a fs. 59 cursa memorial de réplica en el que el demandante recalca que el proceso de saneamiento se ejecutó con errores que, en base a reclamos efectuados, fueron subsanados por los funcionarios del INRA, no obstante ello, bajo el rótulo de adecuación, se dejaron sin efecto los reclamos y correcciones realizadas y de fs. 69 a 70 cursa memorial de dúplica que, en relación a la observación realizada en el memorial de réplica, el demandado aclara que el INRA emitió el Informe de Evaluación Técnica Jurídica KDM 014/01 de 14 de marzo de 2001 que sugiere consolidar la superficie de 2372.4167 ha, no obstante a raíz de observaciones realizadas el 26 de enero de 2003, se emite un nuevo Informe de Evaluación Técnica Jurídica que sugiere consolidar la superficie de 1624.8151 ha, que fue dejado sin efecto mediante Informe Legal de Adecuación DGS JRV N° 661/2007 en atención a que las observaciones fueron realizadas de forma extemporánea.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un Estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 227864 de 13 de noviembre de 2007, en consecuencia, revisados los actuados que cursan en antecedentes se evidencia que:

De fs. 1 a 47, cursa expediente agrario N° 25897 correspondiente a la propiedad Yapucaiti, ubicado en el Cantón Huacareta, Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca.

De fs. 52 a 54, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0004-99, emitida en el tramite social agrario N° TCO-0707-0001, seguido por los Pueblos Indígenas Guaraní de Avatiri (INGRE - GUAKARETA), sobre dotación y titulación de tierras comunitarias de origen.

De fs. 55 a 57, cursa Resolución Instructoria N0. R-ADM-TCO-0002-99, dictada en el Proceso de Saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen (SAN-TCO) del Pueblo Indígena Guaraní de Avatiri (INGRE-HUACARETA).

De fs. 58 a 60, cursa edicto agrario N° 002/99 de 16 de septiembre de 1999.

A fs. 64, cursa acta de inicio de campaña pública de 24 de septiembre de 1999.

A fs. 103, cursa Acta de Cierre de Campaña Pública de 29 de noviembre de 1999.

A fs. 104, cursa Acta de Apertura de Pericias de Campo del Polígono 6 de 30 de septiembre de 1999.

De fs. 105 a 106, cursa carta de citación de 25 de octubre de 1999 diligenciada a Ronald Ferrufino Aparicio en calidad de propietario del predio "Yapukaity".

A fs. 109, cursa certificado de posesión otorgado por el representante de la comunidad Nacamiri a favor de Jhony Ronald Ferrufino Aparicio y Sra.

De fs. 111 a 113, cursan ficha catastral y anexo de beneficiarios de 26 de octubre de 1999, correspondiente al predio "Yapucaity", levantada a favor de Jhony Ronald Ferrufino Aparicio y Jaquelin Betty Guerrero Quintanilla de Ferrufino.

A fs. 119 cursa croquis predial de la propiedad denominada "Mocomocal" colindante con el predio denominado "Yapucaity"

De fs. 144 a 155, cursan croquis predial, actas de conformidad de linderos y croquis de vértices que corresponden al predio "Yapucaity" de Jhony Ronald Ferrufino Aparicio y Jaquelin Betty Guerrero Quintanilla de Ferrufino.

A fs. 167, cursa Acta de Cierre de Pericias de Campo de 29 de noviembre de 1999, correspondiente al Polígono 6.

De fs. 173 a 182, cursa Evaluación Técnico Jurídica KDM 014/01 de 14 de marzo de 2001.

A fs. 183, cursa proveído de 20 de marzo de 2001, que determina elevar obrados ante el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

De fs. 186 a 187, cursa Resolución I-TEC N° 2986/2001 de 16 de noviembre de 2001 cuyo artículo primero resuelve fijar precio de adjudicación para el predio "Yapucaity".

De fs. 192 a 193, cursa registro de reclamos y observaciones suscrito por Jhony Ronald Ferrufino Aparicio y Adrian Ferrufino Aparicio.

De fs. 201 a 202 vta., memorial de solicitud de revisión del proceso de adjudicación simple presentado por Jhony Ronald Ferrufino Aparicio.

A fs. 204, cursa informe de 12 de marzo de 2002 que señala que revisados los actuados se identificó error en la mensura de los predios "Yapucaity-Mocomocal", por lo que en atención al decreto de 28 de diciembre de 2001, sugiere realizar la corrección de la parte técnica y nueva Evaluación Técnico Jurídico, tomando en cuenta los errores identificados durante la etapa de Exposición Pública de Resultados.

A fs. 206, cursa (nuevo) Croquis Predial correspondiente al predio "Yapucaity".

De fs. 206 a 211, cursan (nuevas) Actas de Conformidad de Linderos correspondientes al predio "Yapucaity" de Jhony Ronald Ferrufino Aparicio.

A fs. 212, cursa (nuevo) Plano General del predio Yapucaity.

De fs. 213 a 218, cursan (nuevos) Planos Catastrales Individuales del predio "Yapucaity".

De fs. 239 a 250, cursa (nueva) Evaluación Técnica Jurídica correspondiente a los predios "Yapucaity" y "Mocomocal" en el que se consigna como beneficiario del predio "Yapucaity" a Jhony Ronald Ferrufino Aparicio y Jaquelin Betty Guerrero Quintanilla, sugiriendo asimismo que el excedente de la parcela se sujete a la modalidad de adjudicación simple.

De fs. 251 a 252, cursa Informe N° 012/03 de 30 de abril de 2003, relativo a modificaciones de códigos catastrales.

De fs. 255 a 256, cursa Informe N° 493/2004 de 9 de julio de 2004, que sugiere se mantenga subsistente la primera ETJ, informe emitido en atención al memorial cursante a fs. 257 presentado por Jhony Ronald Ferrufino Aparicio, Adrian Ferrufino Aparicio y Rosario Ferrufino Aparicio.

De fs. 261 a 262, cursa Informe de 13 de Julio de 2005, por el cual se sugiere mantener la primera Evaluación Técnica Jurídica.

De fs. 263 a 265, cursa Resolución I-TEC N° 10137/2005 de 26 de septiembre de 2005, cuyo artículo primero resuelve fijar precio de adjudicación para el predio "Yapucaity".

De fs. 269 a 271, cursa Informe Legal DGIG-CCHTRJ N° 0439/05 de 15 de diciembre de 2005 que en conclusiones y sugerencias señala que ante la existencia de dos informes de Evaluación Técnica Jurídica, debe existir una definición legal por parte de la Dirección Departamental de Chuquisaca.

De fs. 276 a 277 vta., cursan aviso y convenio de pago por concepto de precio de adjudicación de 25 de enero de 2006 y aviso y convenio de pago de precio de tasa de saneamiento y catastro suscritos por Jhony Ronald Ferrufino Aparicio.

De fs. 280 a 284, cursa Informe Legal DGS JRV N° 661/2007 de 8 de noviembre de 2002, que en relación al predio "Yapucaity", sugiere emitir Resolución Suprema Modificatoria y otorgar derecho a favor de Jhony Ronald Ferrufino Aparicio y Jaquelin Betty Guerrero Quintanilla, sobre la superficie de 1055,5000 ha y de Adjudicación simple sobre el excedente identificado que asciende a una superficie de 1316,9167 ha, sugiriéndose dejar sin efecto el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 26 de enero de 2003, dejando por lo demás todos los actuados de Pericias de Campo, Exposición Publica de Resultados y demás etapas validas y subsistentes.

A fs. 285, cursa proveído de 8 de noviembre de 2007, que aprueba el Informe Legal de Adecuación DGS JRV N° 639/2007 de 6 de noviembre de 2007, dejando sin efecto legal el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 26 de enero de 2003.

De fs. 294 a 303 vta., cursa Resolución Suprema 227864 de 13 de noviembre de 2007 y notificación de 29 de marzo de 2010 diligenciada a Jhony Ronald Ferrufino Aparicio y Jaquelin Betty Guerrero Quintanilla.

CONSIDERANDO: Que, en este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos que fue planteada por Anabel Salazar López en representación de Jhony Ronald Ferrufino Aparicio, en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda, memorial de subsanación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Yapucaity", se desarrolló en vigencia de la C.P.E. de 2 de febrero de 1967 y L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y Decretos Supremos N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y N° 29215 de 2 de agosto de 2007, por lo que la cita de éstas disposiciones legales será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

1.- En relación a que las correcciones técnicas efectuadas producto de observaciones realizadas en la etapa de exposición pública de resultados hubiesen sido anuladas en violación del derecho de propiedad ; los arts. 143-II y 173 del D. S. N° 25763, establecen que el proceso de saneamiento, regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria siendo finalidades de las pericias de campo, entre otras, las de identificar a poseedores de predios agrarios y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas y verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de la posesión, estando las partes facultadas para acreditar sus derechos durante el desarrollo del mismo, a través de todos los medios de prueba legalmente admitidos, conforme prescribe el art. 147 del citado decreto reglamentario.

Conforme al art. 169 del D. S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 el proceso de saneamiento comprendía las etapas de: a) Relevamiento de información en gabinete y campo; b) Evaluación técnico-jurídica; c) Exposición pública de resultados; d) Resolución definitiva y e) Declaración de área saneada.

El art. 213 del D. S. N° 25763 expresa: "La presente Sección regula el procedimiento de exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico-jurídica, con el objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento ", concordante con lo normado por los arts. 215 y 216 del mismo cuerpo legal que en lo pertinente expresan: "Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...), requerirán (...) la elaboración de un informe en conclusiones que contenga (...) en particular, los errores materiales u omisiones denunciados" y "(...), recibido el informe en conclusiones, dispondrán la subsanación de los errores materiales u omisiones justificadas" (las negrillas nos corresponden)

Cursa a fs. 204 del expediente de saneamiento informe de 12 de marzo de 2002 relativo a los predios Yapucayti y Mocomocal que entre otros aspectos señala: "En cumplimiento al Art. 214 del Reglamento de la Ley 1715, se llevó a cabo la Exposición Pública de Resultados (...)", "(...), durante el desarrollo de la misma se apersonaron los beneficiarios de los predios "Yapucayti-Mocomocal" manifestando su desacuerdo con la mensura de ambos predios(...)" y "(...), una vez analizados los actuados dentro del proceso de Saneamiento de ambos predios se identificó error en la mensura por lo que en atención al decreto de fecha 28 de diciembre del año 2001, se sugiere realizar la corrección en la parte técnica y nueva Evaluación Técnico Jurídica, tomando en cuenta los errores identificados durante la etapa de Exposición Pública de Resultados " (las negrillas han sido añadidas), concluyéndose de ésta forma que durante la ejecución de la exposición pública de resultados que corresponde a la TCO Avatiri Huacareta en cuyo interior se encuentran la propiedades denominadas Yapucayti y Mocomocal , se puso en conocimiento de la autoridad administrativa la existencia de errores identificados en relación a la mensura y delimitación de los precitados predios agrarios.

En mérito a lo sugerido en el pre nombrado informe, se suscriben actas de conformidad de linderos entre Jhony Ronald Ferrufino Aparicio (predio Yapucaity) y Modesto Ferrufino Aparicio

De lo previamente anotado se concluye que la entidad administrativa, de forma expresa, admite que: a) Durante la etapa de exposición pública de resultados se presentaron observaciones relativas a los límites de los predios Yapucaity y Mocomocal, b) Funcionarios de la entidad administrativa admiten haberse identificado errores en la mensura de ambos predios, c) Producto de los errores identificados, se suscribieron actas de conformidad de linderos que modifican los límites del predio denominado Yapucaity, d) Sobre la base de la información generada en campo se emite el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 26 de enero de 2003 cursante de fs. 239 a 250 en el que se sugiere emitir Resolución Administrativa Convalidatoria de la Resolución Suprema N° 175702 de 7 de febrero de 1975 debiendo extenderse Títulos Ejecutoriales a favor de Jhony Ronald Ferrufino Aparicio y Jaquelin Betty Guerrero Quintanilla sobre una superficie de 1055.5000 ha y adjudicarse a favor de las mismas personas la superficie de 569.3151 ha, haciendo un total de 1624.8151 ha, e) El Informe No 012/03 cursante a fs. 251 de antecedentes, reitera que durante la Exposición Pública de Resultados los propietarios de los predios Yapucaity y Mocomocal hicieron presentes su disconformidad con los resultados obtenidos solicitando la corrección y subsanación de linderos mérito a lo cual se habrían elaborado nuevos planos individuales previa ubicación de superficies que se realizó con la participación y conformidad de los beneficiarios de ambos predios procediéndose al cambio de códigos catastrales.

No obstante todo lo desarrollado, corresponde señalar que por memorial cursante a fs. 257 y vta. Jhonny Ronald Ferrufino Aparicio, Adrian Ferrufino Aparicio y Rosario Ferrufino Aparicio solicitan: "(...) mantener vigente la Primera evaluación técnica jurídica presentada en la exposición pública de resultados (...), en fecha diez de diciembre de dos mil uno quedando sin efecto la Segunda Evaluación por los motivos expuestos (...)" emitiéndose INFORME N.- 493/2004 que en lo pertinente señala: "(...) me permito sugerir a su Autoridad que la petición sea aceptada y asimismo para permitirnos contar con mayores elementos de juicio, solicitar un Informe pormenorizado a la Dirección Departamental de Chuquisaca para que se pronuncie en este particular caso", por lo que, mediante informe de 13 de julio de 2005 cursante de fs. 261 a 262 aprobado por decreto de la misma fecha se sugiere mantener la primera Evaluación Técnico Jurídica conforme a lo solicitado, no siendo evidente que la entidad administrativa encargada de ejecutar el proceso de saneamiento haya actuado en violación del derecho propietario de la parte actora, limitándose a dar curso a las solicitudes planteadas por la misma, máxime si conforme se concluye en el Informe Legal DGS JRV N° 661/2007 de 8 de noviembre de 2002 cursante de fs. 280 a 284, aprobado por decreto de 8 de noviembre de 2007 cursante a fs. 285, las observaciones efectuadas durante la exposición pública de resultados constituyen observaciones de fondo y sin sustento legal y no errores materiales u omisiones, por lo que lo acusado en éste punto por la parte actora carece de sustento legal, toda vez que el ahora demandante, como se tiene dicho, solicitó de forma expresa, se mantengan los resultados de la primera Evaluación Técnica Jurídica.

2.- Respecto a que la resolución impugnada determinaría que la adjudicación y titulación de la propiedad Yapucaity se encuentra sujeta a la cancelación del precio de adjudicación de Bs. 24.157,21 (veinticuatro mil ciento cincuenta y siete bolivianos con veintiún centavos) ; revisada la documentación que cursa en antecedentes, se evidencia que no cursa boleta de depósito bancario o constancia que acredite que a la fecha de emisión de la Resolución Impugnada se haya realizado pago total o parcial por concepto de adjudicación de la tierra, como tampoco se adjunta a la demanda documentación a través de la cual se acredite que dicho pago se ha efectivizado, resultado de ello, que la resolución impugnada al disponer que la titulación de la propiedad se sujete al pago previo del precio de adjudicación no hace sino adecuarse a la normativa agraria en vigencia, toda vez que conforme a lo dispuesto por el art. 343 del D. S. N° 29215, vigente al momento de emisión de la resolución impugnada toda resolución de adjudicación deberá especificar el precio de adjudicación de la tierra y la falta de pago de dicho precio dejará sin efecto la adjudicación y habilitará al Instituto Nacional de Reforma Agraria a distribuir la tierra resultando por ello, inconsistente los argumentos de la parte actora.

3.- En referencia a que se habría añadido el apellido "De Barrera" al nombre y apellidos de su cliente Rosario Ferrufino Aparicio , corresponde aclarar que la presente demanda fue interpuesta a nombre de Jhony Ronald Ferrufino Aparicio, por lo que, la representante legal de éste último se encuentra impedida para reclamar derechos de terceras personas más cuando la notificación con la resolución impugnada, cursante a fs. 11 vta. de obrados, se encuentra diligenciada a nombre de Jhony Ronald Ferrufino Aparicio y Jaquelin Betty Guerrero Quintanilla y no así a nombre de Rosario Ferrufino Aparicio, quien en definitiva tampoco cursa en calidad de beneficiaria del predio Yapucaity, aspectos por los que no corresponde atender la observación realizada en el memorial de subsanación de la demanda de fs. 23 a 24.

De lo previamente expuesto, consideraciones de hecho y de derecho desarrolladas, se concluye que durante la sustanciación del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN - TCO Asociación Comunitaria Zona Huacareta, polígono N° 545, propiedades actualmente denominadas "Yapucaity" y "Mocomocal" ubicadas en la sección Segunda, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca que culminó con la emisión de la Resolución Suprema 227864 de 13 de noviembre de 2007 la entidad administrativa no incurrió en las omisiones acusadas ni vulneró las normas citadas en la demanda y memorial de subsanación, estando desvirtuados los argumentos de la parte actora en los términos que fueron planteados, correspondiendo a éste Tribunal fallar en éste sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011 y arts. 2 y 4 de la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 14, subsanada por memorial de fs. 23 a 24, interpuesta por Anabel Salazar López en representación de Jhony Ronald Ferrufino Aparicio, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 227864 de 13 de noviembre de 2007 emitida en el proceso administrativo de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN - TCO Asociación Comunitaria Zona Huacareta, polígono N° 545, propiedades actualmente denominadas "Yapucaity" y "Mocomocal", con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo