Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por la Federación Sindical de Colonizadores Carrasco Tropical contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 10188 de 17 de julio de 2013. Bajo los siguientes fundamentos:
1) Acusa que, la Dirección departamental del INRA Cochabamba de manera forzada e irregular, amplia el proceso de saneamiento interno ya concluido, para incluir en éste al Sindicato Agrario Alba Rancho y a las propiedades adquiridas de la Empresa Olmedo Ltda. mediante la Resolución Administrativa 034/2012, inobservando lo dispuesto por el art. 351 del Reglamento, así mismo el Informe Jurídico N° 65/2010 de 16 de abril de 2010 sugiere excluir del trámite de saneamiento interno la parcela N° 922 que fue mensurada a nombre del mencionado Sindicato, sin embargo, mediante la Resolución Administrativa N° 034/2012 se reinicia el saneamiento interno tomando en cuenta la parcela formalmente excluida, cuando lo lógico, racional, regular y legal era iniciar un nuevo proceso de saneamiento y no continuar el saneamiento interno ya concluido y titulado;
2) que, el Departamento Técnico Legal del INRA Cochabamba, haya descubierto que tenían un trámite varado desde el 2010 y que había la necesidad de dar continuidad, desempolvando la Resolución Determinativa N° RSSPP 003/2010 de 11 de enero de 2010 de un proceso ejecutado bajo la modalidad de saneamiento interno cuyo período de relevamiento de información en campo había concluido otorgándose títulos ejecutoriales;
3) que, la Resolución Administrativa N° 034/2012 crea el polígono N° 092 para el predio Alba Rancho de 352,0552 ha. y el art. 277-II del D.S. N° 29215 establece que los polígonos podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo, actividad cumplida hace mucho tiempo atrás en el polígono N° 077 del cual deriva este nuevo polígono, incumpliendo dicha normativa;
4) que, no se habría cumplido la campaña pública aplicable a la modalidad de saneamiento simple de oficio, cuya observancia es de interés público que conlleva la garantía de publicidad y transparencia, sin la cual dicho proceso está viciado de nulidad absoluta insubsanable;
5) que, la Resolución Administrativa N° 034/2012 se dispone el cambio de modalidad para el nuevo polígono 092 de Saneamiento a pedido de parte a Saneamiento Simple de Oficio, determinación ilegal porque vulnera lo dispuesto por el art. 278-I del Reglamento de la L. N° 1715, ya que la determinación de área de saneamiento es dispuesta con la finalidad de ejecutar una determinada modalidad, por lo que no puede modificarse en el transcurso y mucho después de haberse llevado a cabo y concluido la etapa de relevamiento de información en campo;
6) acusa que, el INRA de manera ilegal les ha categorizado como poseedores anulando de facto las minutas de transferencia suscrita por la Empresa Olmedo Ltda. sin tener atribución para anular o declarar sin valor legal alguno documentos de transferencia de lotes de terreno, cuya competencia es privativa de las autoridades jurisdiccionales agroambientales, peor aún si este aspecto no ha sido observado o impugnado por las partes contratantes;
7) que, en el Informe en Conclusiones y en el Informe Técnico N° 035/2012 de 27 de julio de 2012, se establece el vicio de nulidad absoluta del expediente N° 55507 del cual deriva su derecho propietario, sin que se hubiese realizado el mosacaido, por lo que la decisión de anular el referido expediente es inconsistente, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 292.I.a) del D.S. N° 29215, la elaboración de diagnóstico consiste en la evaluación previa estableciendo el mosaicado referencia de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite, vulnerando el INRA dicha disposición legal;
8) acusa que, no existe el decreto de aprobación del proyecto de resolución final de saneamiento y las etapas precedentes, tal como dispone el art. 325.II del Reglamento;
9) que, no existe una relación causal entre lo inicialmente determinado como área de saneamiento, el levantamiento de información en campo y la emisión de la Resolución Suprema, lo que hace presumir que no se ha intervenido toda el área como se menciona en el Informe en Conclusiones y que 86 ha. no habrían merecido una decisión administrativa en el proceso de saneamiento que son presumiblemente de su propiedad, vulnerando el art. 66.a y b del Reglamento de la L. N° 3545;
10) que, el Informe Conclusivo de la Comisión Interinstitucional Investigadora, hace solamente una mención superficial de que se ha considerado para la emisión de la resolución final, mas no existe ninguna determinación sobre dicho informe, por lo que no se ha considerado el mismo que debe valorarse en su real dimensión al ser legítimo lo informado por dicha comisión y;
11) que, el proceso de saneamiento fue iniciado e impulsado por la loteadora Carmen Julia Orellana en complicidad con autoridades del INRA Cochabamba, poniéndose en evidencia en ocasión de la nota Cite JGN N° 064/2012 de 26 de noviembre de 2012 suscrita por la Jefe de Gabinete de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia.
Solicita que se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema.
El demandado Presidente del Estado Plurinacional mediante su apoderado responde a la demanda manifestando: Que los demandantes alegan de ilegal la emisión de la R.A. N° 034/2012 de reinicio de saneamiento, sin embargo en su memorial de demanda contradictoriamente señalan que el saneamiento simple a pedido de parte fue correctamente anulado hasta fojas cero por el INRA, Que el INRA no ha ampliado el proceso de saneamiento interno, lo que ha ampliado es el periodo de relevamiento de información en campo, debido a que dicho proceso de saneamiento interno ha sido anulado por Resolución Administrativa N° 0022/2012, Que el Informe Jurídico N° 65/2010, así como el decreto de 14 de abril de 2010 que aprueba dicho informe ha sido anulado por Resolución Administrativa N° 0022/2012, que si bien se ha anulado obrados del proceso de saneamiento hasta fojas cero, ha quedado establecido en dicha resolución la existencia de conflictos de derechos sobre el área denominada Alba Rancho, Que de la lectura de la Resolución Administrativa N° 034/2012, se puede establecer que la misma cuenta con una relación de hecho y su correspondiente fundamentación de derecho, pues si bien el proceso de saneamiento fue anulado, dicho proceso debe continuar con la correspondiente ampliación del periodo de relevamiento de información en campo, Que conforme señala el art. 277-II del Reglamento, se puede entender que la modificación de los polígonos de saneamiento se puede producir hasta la conclusión de la etapa de campo, Que el cambio de modalidad a saneamiento simple de oficio ha sido dispuesto en cumplimiento a lo establecido por el art. 278-III y 280-II, inc. a) del D.S. N° 29215, Que respecto a actos de corrupción, la parte actor debe acudir a la vía legal correspondiente, siendo el mismo impertinente.
El Codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestado: que por la documentación aportada por los demandantes, estos no acreditan tradición agraria con relación a los antecedentes agrarios identificados en el área de saneamiento, razón por la cual el INRA procede a considerarles como poseedores. Por otra parte al ser considerado dentro de la clasificación de la propiedad como propiedad comunaria la verificación del cumplimiento de la función social se encontraba sujeta al cumplimiento de las características propias que definen a esta clase de propiedad, por lo que pide que se considere tales aspectos al momento de dictarse sentencia.
"(...)Resolución Administrativa No. 0022/2012 de 01 de marzo de 2012 cursante de fs. 1153 a 1164, se desprende que la ampliación del periodo de relevamiento de información en campo está referida al saneamiento del Sindicato Agrario Alba Rancho, polígono No. 077 que se tramitó como saneamiento interno que cuenta con expediente separado signado con el No. I-18881 y no así respecto del saneamiento desarrollado en el Polígono No. 092, cuya creación se dispuso en la misma Resolución Administrativa RA N° 034/2012 de 13 de marzo de 2012, en la que se saneó bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio, (...), en el que se desarrollaron las etapas del proceso de saneamiento previstas por ley con plena intervención de la mencionada Federación, tal cual se desprende de los trabajos de pericias de campo consistente en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Ficha Catastral, Actas de Conformidad de Linderos, Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos y Acta de Conformidad de Resultados, cursantes a fs. 1729, 1730 y vta., 1732 a 1736, 1810 y 1837 (foliación superior) del referido legajo de saneamiento; consiguientemente, carece de consistencia lo afirmado por la parte actora de que la mencionada Resolución Administrativa RA N° 034/2012 de 13 de marzo de 2012, dispuso reinicio de saneamiento interno, polígono No. 077 en el que se hubiese incluido las parcelas de la Empresa Olmedo Ltda. que fueron excluidas de dicho saneamiento interno del cual son subadquirentes, cuando más al contrario, precisamente por dicha exclusión y ante la oposición que formuló la Empresa Olmedo Ltda., fueron saneados dentro del polígono No. 092 en proceso distinto al saneamiento interno de referencia del cual no forman parte,(...)no siendo objeto de dicho procedimiento las propiedades medianas o empresas agropecuarias, o aquellos predios que presentaren conflictos con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, como es el caso de los predios de la referida Empresa Olmedo Ltda. que fueron identificados con el análisis correspondiente cursantes en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico de Área de Saneamiento SAN-SIM No. 101/2012 cursante de fs. 1174 a 1183, habiendo incluso merecido en su oportunidad pronunciamiento expreso del INRA sobre lo objetado por los demandantes, tal cual se desprende de la Resolución Administrativa No. 195/2012 de 6 de julio de 2012, (...), por lo que no se advierte vulneración del art. 280 del D.S. N° 29215 que acusa la parte actora, al encuadrarse lo determinado por el INRA a la normativa vigente que regula la materia, más aun, al no evidenciarse que la determinación administrativa de referencia, en éste extremo, le hubiere causado vulneración a su derecho propietario o derechos fundamentales."
"(...) la ampliación de plazo para el relevamiento de información en campo tiene su sustento en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico de Área de Saneamiento SAN-SIM No. 101/2012 cursante de fs. 1174 a 1183 del legajo de saneamiento, lo que determinó se asuma dicha medida administrativa que se halla debidamente fundamentada y motivada, tal cual se desprende de la parte considerativa de la Resolución Administrativa RA N° 034/2012 de 13 de marzo de 2012 cursante de fs. 1195 a 1200 del legajo de saneamiento, más aún, cuando el supuesto incumplimiento o vulneración al tema de plazos por la referida ampliación, no causó a la parte actora perjuicio o indefensión alguna y menos se vulneró sus derechos; por lo que no es evidente que tal decisión administrativa del INRA iría en contra de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y previsibilidad como afirma la parte demandante y menos se trata de una decisión arbitraria, tomando en cuenta que la finalidad de la misma fue el encaminar el proceso de saneamiento acorde a lo normado por ley dada las circunstancias que se presentaron en ésa oportunidad que permitió que dicho proceso se tramite y concluya conforme a derecho."
"(...)Las áreas determinadas para la ejecución del proceso de saneamiento, pueden dividirse en polígonos con la finalidad de efectivizar y optimizar dicha labor y precisamente por ello, también pueden ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo, misma que conforme prevé el numen juris del Capítulo IV del Título VIII del D.S. No. 29215 (...) la decisión del INRA en la Resolución Administrativa RA N° 034/2012 de 13 de marzo de 2012 cursante de fs. 1195 a 1200 del legajo de saneamiento de crear el polígono No. 092, se efectuó dentro del período que contempla la etapa de campo, al ser de fecha anterior a las actividades descritas precedentemente, conforme se constata, entre otras actividades, de la fecha de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Ficha Catastral, Actas de Conformidad de Linderos, Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos y Acta de Conformidad de Resultados,(...) careciendo por tal de fundamento y veracidad lo afirmado por la parte actora de que la creación del polígono No. 092 fuera extemporánea por haber concluido dichas etapas en la tramitación efectuada en el polígono No. 077, siendo que, como se señaló precedentemente, los polígonos Nos. 077 y 092 se tramitaron de forma separada, en expedientes diferentes y con modalidad distinta, no siendo por dicha razón evidente que el INRA, al crear el polígono No. 092, hubiese vulnerado el art. 277-II del D. S. No. 29115 como acusa la parte demandante."
"(...)La Campaña Pública prevista por el art. 297 del D.S. No. 29215, tiene por finalidad convocar a participar en el proceso de saneamiento a beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general, debiendo para ello difundir a través de los medios de comunicación masiva nacional, regional o local, también podrá efectuarse talleres en el área y otras actividades similares, siendo esta una tarea continua que se ejecuta simultáneamente al desarrollo del relevamiento de información en campo. En el caso sub lite, dicha labor fue debidamente cumplida por el INRA, al cursar a fs. 1201, 1202, 1203 y 1204 (foliación superior) del legajo de saneamiento, comprobantes de haberse publicado y comunicado en su oportunidad la realización de las pericias de campo en el área del polígono No. 092, garantizando de este modo la publicidad y transparencia del proceso de saneamiento; resultando en consecuencia carente de veracidad lo afirmado por la parte demandante de haberse omitido deliberadamente la realización de dicha actividad, más aún, cuando participó directa y activamente de dicho proceso, tal cual se describió en el punto 1 anterior, lo que implica haberse cumplido con la finalidad prevista por el art. 297 del D.S. No. 29215, no siendo por tal un acto viciado de nulidad como afirman en su demanda."
"(...) La creación del polígono No. 092 descrito precedentemente, trajo consigo la modalidad de saneamiento en que se llevará a cabo el mismo, lo cual no es ilegal como sostiene la parte actora; que si bien se determinó el área donde se desarrollará el proceso de saneamiento adoptando una determinada modalidad, éste se dividió en polígonos, lo que permitió desarrollar el procedimiento en cada uno de ellos disponiendo la modalidad que corresponda según las circunstancias que se presente, a más de que la misma puede modificarse, tal cual prevé el art. 278-II y III del D.S. No. 29215, en el entendido siempre de efectuar de manera correcta, eficiente y eficaz el procedimiento de saneamiento en cada uno de los polígonos que pueden ser diferentes dentro de una misma área de saneamiento determinada, lo que no implica que la misma incurra en ilegalidad, más al contrario se encuadra dentro de los parámetros que prevé el desarrollo del proceso de saneamiento, cuya finalidad es la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme señala el art. 64 de la L. N° 1715, a más de no evidenciarse que la creación de un nuevo polígono le hubiere causado a la parte actora indefensión o vulneración de sus derechos, por lo que no es evidente haber vulnerado el INRA el art. 278 del D.S No. 29215 como afirma la parte actora."
“(…)los terrenos que adquirieron la Sociedad de Responsabilidad Limitada Complejo Urbano Industrial Limitada "CUI" de los socios de Olmedo Ltda., son de propiedad de la mencionada Sociedad como legítimos y reales propietarios, por lo que la Empresa Técnica Constructora Olmedo Ltda. no es propietaria de los predios ubicados en la zona de Alba Rancho al no acreditar tradición correspondiente con los trámites agrarios 270 (25) y 55507, considerando por tal la situación jurídica de la F.S.C. "Carrasco Tropical" como poseedores con las consideraciones establecidas en el art. 309-III del Reglamento, sin embargo, no consideró con el análisis correspondiente los alcances del Testimonio No. 323/2005 de 10 de mayo de 2005, de igual forma, tampoco consideró ni analizó el Certificado de Tradición de 30 de agosto de 2010 expedido por la Oficina de Derechos Reales de Cochabamba, así como el formulario de Folio Real expedido por la misma oficina, por lo que el INRA efectúo un análisis incompleto de la documentación de derecho propietario de la parte actora.”
"(...) el Informe Técnico INF TEC N° 035/2012 de relevamiento de gabinete del polígono 092, efectuándose en el mismo la información detallada de los datos del predio, sus colindancias perimetrales, relación de superficies, sobreposiciones, relación de parcelas identificadas en los expedientes agrarios con las parcelas mesuradas en campo, así como las observaciones, conclusiones y recomendaciones con la fundamentación fáctica y legal correspondiente; de igual forma, de fs. 3330 a 3356, cursan los planos de relevamiento de expedientes, plano general del polígono, plano general de los predios demandados por las Comunidades del lugar, plano general de los predios adquiridos por compras, plano catastral y plano de mejoras, denotándose con ello que el INRA cumplió a cabalidad con la previsión contenida en el art. 292-I.a) del D.S. No. 29215 de efectuar el mosaicado referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria."
"(...)así se desprende del auto de fs. 3483 del legajo de saneamiento al señalar: "VISTOS: En virtud a las etapas precedentes de saneamiento, que han sido ejecutados por esta Dirección, se APRUEBAN los mismos y se dispone la remisión de obrados del predio actualmente denominado ALBA RANCHO polígono 092 a la Dirección Nacional conforme lo establece el Art. 325 parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215" (las cursivas nos pertenecen), por lo que no existe causal de nulidad alguna a este respecto y menos aún que las etapas precedentes carecieran de eficacia jurídica por la supuesta vulneración de dicha normativa, como afirman la parte actora, cuando más al contrario se evidenció el cumplimiento de dicho precepto legal."
"(...)se hallan consignados con el detalle, fundamentación y motivación correspondiente en los diferentes informes técnico legales y de conclusiones cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de referencia, adoptando la definición correspondiente de los predios que fueron objeto de saneamiento en base a dicha información, la resolución final de saneamiento Resolución Suprema N° 10188 de 17 de julio de 2013 cursante de fs. 3934 a 3941 del legajo de saneamiento, disponiéndose sobre lo extrañado por la parte actora en el numeral 10° de la parte resolutiva, que la superficie restante de los Títulos Ejecutoriales del Expediente Agrario No. 270 que no se sujetaron al presente proceso de saneamiento, deberán ser regularizados previo cumplimiento de la función social o económico social según normas agrarias en actual vigencia; por lo que no es evidente que no existiera relación causal entre lo inicialmente determinado como área de saneamiento, la información levantada en campo y la emisión de la Resolución Suprema como sostienen los demandantes, al estar claramente definida la ubicación, superficies y colindancias de los predios que integran el polígono No. 092, descritos en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, que cursa de fs. 3361 a 3397 del legajo de saneamiento (foliación inferior); no siendo por tal evidente haberse vulnerado el art. 56. y b del D.S. N° 29215 como acusa la parte demandante, al cumplir la Resolución Suprema de referencia con dicha norma reglamentaria."
"(...)mereció la consideración correspondiente emitiéndose al efecto el Informe Legal DGS-JVR-N°400/2013 cursante de fs. 3880 a 3881 de mismo legajo de saneamiento, señalando en el punto III. Análisis, entre otros aspectos, que "(...) la Comisión Investigadora presenta informe mismo que entre otros aspectos realiza observaciones que ya fueron tratadas y resueltas en el referido proceso de saneamiento que inclusive fueron objeto de impugnaciones en sede administrativa remitiéndose en consecuencia a los actuados cursantes en obrados";, "(...) dejando constancia que los miembros de la Comisión Interinstitucional ejercieron el respectivo Control social al proceso de saneamiento referido (...)"; " De acuerdo a lo estipulado en el articulo 235 numeral 1 de la Constitución Política del Estado es obligación de todo Servidor Público cumplir con la Constitución y las Leyes aspecto que en el caso implica la valoración correcta de las actividades verificadas en Campo debiendo respetar sus resultados en estricto apego a las Leyes 1715 modificada por la Ley 3545 y su respectivo reglamento(...)" (Las cursivas nos pertenecen), no siendo en consecuencia evidente lo afirmado por la parte demandante sobre el particular."
"(...)Los actos de corrupción a que hace referencia la parte actora que se hubiere producido en el proceso de saneamiento, no constituye el objeto y finalidad de la acción contencioso administrativa como es el caso sub lite, lo que impide a éste tribunal emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, correspondiendo en todo caso, acudir la parte actora a la vía legal competente para su tramitación y resolución prevista por ley."
El Tribunal Agroambiental ha declarado PROBADA la demanda contencioso administrativa en su mérito, NULA la Resolución Suprema N° 10188 de 17 de julio de 2013, únicamente con relación al predio de la parte actora denominado "F.S.C. Carrasco Tropical". Bajo los siguientes fundamentos:
1) Con relación a este punto se debe manifestar que la ampliación del período de relevamiento de información en campo está referida al saneamiento del Sindicato Agrario Alba Rancho, polígono No. 077 que se tramitó como saneamiento interno y no así respecto del saneamiento desarrollado en el Polígono No. 092, cuya creación se dispuso en la misma Resolución Administrativa RA N° 034/2012 de 13 de marzo de 2012, por lo que carece de consistencia lo afirmado por la parte actora de que la mencionada Resolución Administrativa dispuso reinicio de saneamiento interno, polígono No. 077 en el que se hubiese incluido las parcelas de la Empresa Olmedo Ltda. cuando más al contrario, precisamente por dicha exclusión y ante la oposición que formuló la Empresa Olmedo Ltda., fueron saneados dentro del polígono No. 092 en proceso distinto al saneamiento interno de referencia del cual no forman parte, por lo que no se advierte vulneración del art. 280 del D.S. N° 29215 que acusa la parte actora, al encuadrarse lo determinado por el INRA a la normativa vigente que regula la materia, más aun, al no evidenciarse que la determinación administrativa de referencia;
2) con relación a este punto se debe manifestar que la ampliación de plazo para el relevamiento de información en campo tiene su sustento en el Informe Técnico Legal de Diagnóstico de Área de Saneamiento SAN-SIM No. 101/2012, lo que determinó se asuma dicha medida administrativa que se halla debidamente fundamentada y motivada, tal cual se desprende de la parte considerativa de la Resolución Administrativa, la referida ampliación, no causó a la parte actora perjuicio o indefensión alguna y menos se vulneró sus derechos, por lo que no es evidente que tal decisión administrativa del INRA iría en contra de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y previsibilidad como afirma la parte demandante y menos se trata de una decisión arbitraria, tomando en cuenta que la finalidad de la misma fue el encaminar el proceso de saneamiento acorde a lo normado por ley;
3) la decisión del INRA en la Resolución Administrativa RA N° 034/2012 de 13 de marzo de 2012 de crear el polígono No. 092, se efectuó dentro del período que contempla la etapa de campo, al ser de fecha anterior a las actividades descritas precedentemente, careciendo por tal de fundamento y veracidad lo afirmado por la parte actora de que la creación del polígono No. 092 fuera extemporánea por haber concluido dichas etapas en la tramitación efectuada en el polígono No. 077, siendo que, como se señaló precedentemente, los polígonos Nos. 077 y 092 se tramitaron de forma separada, en expedientes diferentes y con modalidad distinta;
4) con relación a la campaña publica se observa que dicha labor fue debidamente cumplida por el INRA, al cursar comprobantes de haberse publicado y comunicado en su oportunidad la realización de las pericias de campo en el área del polígono No. 092, garantizando de este modo la publicidad y transparencia del proceso de saneamiento; resultando en consecuencia carente de veracidad lo afirmado por la parte demandante de haberse omitido deliberadamente la realización de dicha actividad, más aún, cuando participó directa y activamente de dicho proceso;
5) la creación del polígono No. 092 descrito precedentemente, trajo consigo la modalidad de saneamiento en que se llevará a cabo el mismo, lo cual no es ilegal como sostiene la parte actora, que si bien se determinó el área donde se desarrollará el proceso de saneamiento adoptando una determinada modalidad, éste se dividió en polígonos, lo que permitió desarrollar el procedimiento en cada uno de ellos disponiendo la modalidad que corresponda según las circunstancias que se presente, a más de que la misma puede modificarse, tal cual prevé el art. 278-II y III del D.S. No. 29215, en el entendido siempre de efectuar de manera correcta, eficiente y eficaz el procedimiento de saneamiento en cada uno de los polígonos que pueden ser diferentes dentro de una misma área de saneamiento determinada, lo que no implica que la misma incurra en ilegalidad, más al contrario se encuadra dentro de los parámetros que prevé el desarrollo del proceso de saneamiento, cuya finalidad es la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme señala el art. 64 de la L. N° 1715;
6) sobre la categorización de propietarios a poseedores se observa que los terrenos que adquirieron la Sociedad de Responsabilidad Limitada Complejo Urbano Industrial Limitada "CUI" de los socios de Olmedo Ltda., son de propiedad de la mencionada Sociedad como legítimos y reales propietarios, por lo que la Empresa Técnica Constructora Olmedo Ltda. no es propietaria de los predios ubicados en la zona de Alba Rancho al no acreditar tradición correspondiente, considerando por tal la situación jurídica de la F.S.C. "Carrasco Tropical" como poseedores sin embargo, no consideró con el análisis correspondiente los alcances del Testimonio No. 323/2005 de 10 de mayo de 2005, de igual forma, tampoco consideró ni analizó el Certificado de Tradición de 30 de agosto de 2010 expedido por la Oficina de Derechos Reales de Cochabamba, así como el formulario de Folio Real expedido por la misma oficina, por lo que el INRA efectúo un análisis incompleto de la documentación de derecho propietario de la parte actora a objeto de determinar correcta y legalmente la situación jurídica de la F.S.C. "Carrasco Tropical" en el referido proceso de saneamiento, viciando de nulidad dicha actividad;
7) con relación al mosaicado se observo que el INRA cumplió a cabalidad con la previsión contenida en el art. 292-I. a) del D.S. No. 29215 de efectuar el mosaicado referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, careciendo por tal de veracidad y fundamentación lo afirmado por la parte actora de no haberse realizado el mosaicado, por lo que no se evidencia en este aspecto vulneración de dicha norma reglamentaria;
8) la aprobación por parte del Director Departamental del INRA de los proyectos de resolución y las etapas precedentes de saneamiento, se halla debidamente cumplida, por lo que no existe causal de nulidad alguna a este respecto y menos aún que las etapas precedentes carecieran de eficacia jurídica por la supuesta vulneración de dicha normativa, como afirman la parte actora, cuando más al contrario se evidenció el cumplimiento de dicho precepto legal;
9) sobre lo extrañado por la parte actora en el numeral 10° de la parte resolutiva, que la superficie restante de los Títulos Ejecutoriales del Expediente Agrario No. 270 que no se sujetaron al presente proceso de saneamiento, deberán ser regularizados previo cumplimiento de la función social o económico social según normas agrarias en actual vigencia; por lo que no es evidente que no existiera relación causal entre lo inicialmente determinado como área de saneamiento, la información levantada en campo y la emisión de la Resolución Suprema como sostienen los demandantes, al estar claramente definida la ubicación, superficies y colindancias de los predios que integran el polígono No. 092;
10) el Informe conclusivo de la Comisión Interinstitucional Investigadora mereció la consideración correspondiente emitiéndose al efecto el Informe Legal DGS-JVR-N°400/2013 cursante de fs. 3880 a 3881 de mismo legajo de saneamiento, señalando en el punto III. Análisis, entre otros aspectos, que "(...) la Comisión Investigadora presenta informe mismo que entre otros aspectos realiza observaciones que ya fueron tratadas y resueltas en el referido proceso de saneamiento que inclusive fueron objeto de impugnaciones en sede administrativa remitiéndose en consecuencia a los actuados, no siendo en consecuencia evidente lo afirmado por la parte demandante sobre el particular y;
11) los actos de corrupción a que hace referencia la parte actora que se hubiere producido en el proceso de saneamiento, no constituye el objeto y finalidad de la acción contencioso administrativa como es el caso sub lite, lo que impide a éste tribunal emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, correspondiendo en todo caso, acudir la parte actora a la vía legal competente para su tramitación y resolución prevista por ley.
ETAPAS DE CAMPO / RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Polígonos
Las áreas determinadas para la ejecución del proceso de saneamiento pueden dividirse en polígonos, pudiéndose ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo, misma que comprende las actividades de Relevamiento de información en campo, Informe en conclusiones y Proyecto de resolución; no cometiendo ninguna ilegalidad el INRA cuando crea un polígono dentro del período de campo
"3.- Las áreas determinadas para la ejecución del proceso de saneamiento, pueden dividirse en polígonos con la finalidad de efectivizar y optimizar dicha labor y precisamente por ello, también pueden ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo, misma que conforme prevé el numen juris del Capítulo IV del Título VIII del D.S. No. 29215 (Etapa de Campo del Procedimiento Común de Saneamiento) comprende las actividades de Relevamiento de información en campo, Informe en conclusiones y Proyecto de resolución, previstos por el art. 295 del indicado cuerpo reglamentario; consecuentemente, la decisión del INRA en la Resolución Administrativa RA N° 034/2012 de 13 de marzo de 2012 cursante de fs. 1195 a 1200 del legajo de saneamiento de crear el polígono No. 092, se efectuó dentro del período que contempla la etapa de campo, al ser de fecha anterior a las actividades descritas precedentemente, conforme se constata, entre otras actividades, de la fecha de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Ficha Catastral, Actas de Conformidad de Linderos, Acta de Apersonamiento y Recepción de documentos y Acta de Conformidad de Resultados, cursantes a fs. 1729, 1730 y vta., 1732 a 1736, 1810 y 1837 (foliación superior) del referido legajo de saneamiento; careciendo por tal de fundamento y veracidad lo afirmado por la parte actora de que la creación del polígono No. 092 fuera extemporánea por haber concluido dichas etapas en la tramitación efectuada en el polígono No. 077, siendo que, como se señaló precedentemente, los polígonos Nos. 077 y 092 se tramitaron de forma separada, en expedientes diferentes y con modalidad distinta, no siendo por dicha razón evidente que el INRA, al crear el polígono No. 092, hubiese vulnerado el art. 277-II del D. S. No. 29115 como acusa la parte demandante."
ETAPAS DE CAMPO / RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Campaña Pública: finalidad
La campaña pública, es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo, cuya finalidad es la convocar a participar en el proceso a interesados en general, a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local
"4.- La Campaña Pública prevista por el art. 297 del D.S. No. 29215, tiene por finalidad convocar a participar en el proceso de saneamiento a beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general, debiendo para ello difundir a través de los medios de comunicación masiva nacional, regional o local, también podrá efectuarse talleres en el área y otras actividades similares, siendo esta una tarea continua que se ejecuta simultáneamente al desarrollo del relevamiento de información en campo. En el caso sub lite, dicha labor fue debidamente cumplida por el INRA, al cursar a fs. 1201, 1202, 1203 y 1204 (foliación superior) del legajo de saneamiento, comprobantes de haberse publicado y comunicado en su oportunidad la realización de las pericias de campo en el área del polígono No. 092, garantizando de este modo la publicidad y transparencia del proceso de saneamiento; resultando en consecuencia carente de veracidad lo afirmado por la parte demandante de haberse omitido deliberadamente la realización de dicha actividad, más aún, cuando participó directa y activamente de dicho proceso, tal cual se describió en el punto 1 anterior, lo que implica haberse cumplido con la finalidad prevista por el art. 297 del D.S. No. 29215, no siendo por tal un acto viciado de nulidad como afirman en su demanda."
En la línea: etapa de relevamiento de información en campo, puede modificarse polígonos dentro del período de campo:
Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1108/2015-S1 de 5 de noviembre de 2015
“… si bien es cierto que la Resolución 149/2010, dispuso la modificación en respaldo del art. 227.II del DS 29215, señala que: “Los polígonos de saneamiento podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo”; sin embargo, se afirma que el cambio de dichos polígonos fueron realizados de forma posterior al cierre del relevamiento de la información de campo, aspecto contradictorio, por cuanto la norma citada establece que la modificación deberá efectuarse hasta la conclusión de la nombrada etapa y no después.
Por todo ello, se advierte la vulneración de los derechos invocados por la accionante”
SAN-S1-0121-2017
"5.- Con relación a la falta de notificación con la modificación del polígono del N° 175 al N° 117, relacionados con la Resolución Administrativa N° 149/2010 de 29 e octubre de 2010 : Al respecto, cabe señalar que si bien la parte actora acusa la falta de notificación con dicha modificación de polígono, bajo el criterio de que se lo efectuó en otra área de saneamiento; sin embargo es importante precisar que dicho reclamo deja de tener trascendencia jurídica alguna, en razón a que la Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a la Resolución N° 149/2010 de 29 de octubre de 2010, que modifica el polígono N° 175 al polígono N° 117, observa lo previsto en el art. 277-II del D.S. N° 29215, la cual establece: "Que los polígonos de saneamiento podrán ser notificados hasta la conclusión de la etapa de campo y no después." "
"(...) De donde se concluye que efectivamente la entidad administrativa a través de la Resolución Administrativa N° 149/2010 de 29 de octubre de 2010, modificó el polígono de saneamiento del N° 175 al N° 117, pero de manera posterior al plazo establecido para el trabajo de campo que concluyó el 19 de octubre de 2010; por lo que la modificación del polígono 175 al 117 fue emitida diez días después de la fecha de conclusión del trabajo de campo referida, por lo que se evidencia que el ente administrativo incumplió el art. 277-II del D. S. N° 29215; normativa que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio; por consiguiente vulnero el debido proceso al no haberse aplicado correctamente el Reglamento Agrario."
RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Campaña Pública: finalidad
La campaña pública, conforme prevé el art. 297 del D.S. N° 29215, es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo, cuya finalidad es la convocar a participar en el proceso a beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local (SAP-S2-0084-2019)
RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS)
Polígonos
Las áreas determinadas para la ejecución del proceso de saneamiento pueden dividirse en polígonos, pudiéndose ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo, misma que comprende las actividades de Relevamiento de información en campo, Informe en conclusiones y Proyecto de resolución; no cometiendo ninguna ilegalidad el INRA cuando crea un polígono dentro del período de campo (SAN-S1-0121-2017)