SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº068/2014

Expediente : Nº 212/2012

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 4 de diciembre de 2014

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 29 a 34vta., de obrados, y memorial de subsanación de la demanda cursante a fs. 45 y vta. de obrados interpuesta por el Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, Jorge Jesús Barahona Rojas, contra la Resolución Suprema N° 01494 de 18 de septiembre de 2009, la contestación a la demanda cursante de fs. 85 a 87, la réplica de fs. 112 a 114, y dúplica de fs. 125 a 127 vta., de obrados, así como los demás antecedentes del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) y;

CONSIDERANDO : Que, el demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Suprema N° 01494 de 18 de septiembre de 2009, a través de la cual se determina emitir Título Ejecutorial Individual a favor de Walter Ruiz Gil del predio denominado "CINCO Y DESPOJO", ubicado en el Cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; acción que el Viceministerio de Tierras dirige contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales y Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, expuso los siguientes argumentos a ser considerados:

Que que en fecha 30 de julio del año 2012, la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria ha procedido a notificarle con la Resolución Suprema N° 01494 de 18 de septiembre de 2009, dictada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia conjuntamente con la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, la cual habría resuelto anular el Título Ejecutorial Individual N° 409249 con antecedente en la Resolución Suprema N° 143271 de 6 de agosto de 1967 del expediente agrario de dotación N° 14024, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión dispuso otorgar nuevo Título Ejecutorial sobre la superficie de 2.550,0000 has, de otra parte dispuso adjudicar el excedente de 2.818,9511 ha favor de Walter Ruiz Gil, haciendo una superficie total de 5.368,9511ha, de la propiedad clasificada como Empresa Ganadera el predio denominado "CINCO y DESPOJO"

Observa el demandante que existen observaciones e irregularidades en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) que se ejecutó en vigencia de los D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997 y D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000; señalando así:

1)De la Verificación de la Función Económica Social; señala que existe contradicción entre los datos consignados en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y Informe Legal de Adecuación, siendo éstos contradictorios con la información relevada en pericias de campo, así como la obtenida mediante análisis multitemporal y la identificación y gabinete.

Que para la valoración de la F.E.S., (Función Económica Social) debió considerarse lo establecido en los incisos b) y c) del parágrafo III del art. 238, del D.S. N° 25763, que los funcionarios responsables de la ETJ (Evaluación Técnica Jurídica) no constataron objetivamente ninguno de los instrumentos de verificación señalados en la normativa precedente y que sólo consideraron en la evaluación el certificado de registro de marca de ganado N° 13/75 de 12 de noviembre de 1976, que refiere el registro de marca pero para el predio "EL CHORRO", es decir utilizado en otro predio distinto al predio objeto de saneamiento, por lo que no debió haber sido considerado por ser utilizado ilegalmente para el cumplimiento de FES y menos aún para demostrar la actividad ganadera del predio; así también señala el demandante que la ETJ no consideró a cabalidad lo dispuesto por el parágrafo II del art. 239 del D.S. N° 25763. Por otra parte también argumenta, que Walter Ruiz Gil no proporcionó a los ejecutores del saneamiento mayores elementos de pruebas que demuestren el cumplimiento efectivo de la actividad productiva en el referido predio, conforme dispone el art. 240 del D.S. N° 25763, y en consecuencia no existirían elementos de prueba que demuestren el verdadero cumplimiento de la FES, concluyendo el demandante que en el predio "CINCO Y DESPOJO", no se desarrollaba ninguna actividad ganadera y que Walter Ruiz Gil ha falseado la verdad de los hechos simulando y haciendo creer la existencia de la citada actividad ganadera; así también señala el demandante, que del reporte de historial de vacunación, brindado por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria y Inocuidad respecto al registro y/o contraseñas y movimiento de animales de los predios "CINCO Y DESPOJO"; "HOLANDA" y "EL CHORRO", pertenecientes a Walter Ruiz Gil, tiene que la vacunación más antigua data de 28 de junio de 2005 de 1.329 cabezas de ganado pertenecientes al predio HOLANDA y que respecto al predio "CINCO Y DESPOJO" data de 08 de mayo de 2010, con la identificación de 1.870 cabezas de ganado, deduciendo el Viceministerio que antes del año 2010 en el predio objeto de análisis no existía ganado alguno que vacunar.

Señala, que el INRA ha certificado que Walter Ruiz Gil al margen del predio "CINCO Y DESPOJO" tiene otras dos propiedades denominadas "HOLANDA" y "EL CHORRO" ambas ubicadas en El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

2)Respecto al antecedente agrario expediente N° 14024 al área mensurada ; Señala el Viceministerio que en el marco de sus atribuciones realizó el mosaicado del expediente agrario N°14024 "CINCO y DESPOJO", en el cual Walter Ruiz Gil funda su tradición, proceso que fue tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, con Sentencia de 7 de junio de 1966, Auto de Vista de 22 de noviembre de 1966 y Resolución Suprema N° 143271 de 06 de agosto de 1967, por los cuales dota la superficie de 2.500,0000 has a favor de Mariano Justiniano Ruiz; señala que sobrepuesto éste expediente (antecedentes) con el área mensurada se sobrepone parcialmente, sólo en la superficie de 1.882,3405 has del total de la superficie dotada de 2.500ha. De igual manera se tendrían los resultados del análisis multitemporal de imágenes satelitales, realizado sobre la superficie mensurada, extractándose que en la superficie de 1882,3405ha en el año 1996 existiría actividad antrópica sobre 81,1045ha, la cual se incrementa en la gestión 2000 a 131,6909 ha lo que lleva a la conclusión de que sobre la superficie del antecedente agrario del predio "CINCO Y DESPOJO" existe actividad antrópica en mínima cantidad, concluyendo que de las 5.368.9511has mensuradas en pericias de campo al menos 3.486,6106 has no cuentan con antecedente agrario, ni tradición que respalde al interesado Walter Ruiz Gil.

3)Sobreposición del área del expediente agrario N° 14024 al área de colonización zona F ; que de igual forma se habría establecido por el Viceministerio de Tierras que el predio "CINCO y DESPOJO" se sobrepone con la zona de colonización F, creada por Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincias de Velasco, Chiquitos, y Cordillera; que subdivide en la parte norte de esta zona entre el río Paragua o Serre, el límite con la zona C. del río Verde y la línea divisora con el Brasil. La Central comprenderá los territorios situación entre los ríos Sapocos, Oriental, San Miguel y San Luis y las sierras de donde se desprenden. La parte sudoriental abrazará toda la hoya del río Otuquis, las sierras de San Juan y Sunsas y las cabeceras de los ríos de San Fernando, Santo Corazón y la Calque que nacen en esta última; que en consecuencia se habría vulnerado el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 así como el numeral 1 del parágrafo I de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L.N°1715 disposición legal concordante con el inc. a) parágrafo I del Art.321 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215 y que en consecuencia al haberse tramitado por el Ex CNRA en aéreas de colonización ha viciado de nulidad absoluta sus actos, no pudiendo ser considerado como tradición agraria del predio saneado.

4)Sobreposición del área mensurada a la Reserva Forestal Guarayos; Argumenta que por D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 se creó la Reserva Forestal de la Nación (Guarayos), que dicha disposición legal prohíbe el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza en la zona, complementa esta prohibición el D.S. N°12268 de 28 de febrero de 1975 que dispone que en cumplimiento de los D.S. N° 07779 de 3 de agosto de 1966 y N° 08660 de 9 de febrero de 1969, se declara nulos y sin valor alguno todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización. En consecuencia al ser la posesión posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos es ilegal.

Concluye señalando el Viceministerio que en razón a: Que el INRA no realizó una correcta valoración del antecedente agrario N° 14024 del predio "CINCO y DESPOJO", el cual se encuentra desplazado parcialmente al área objeto de saneamiento; así como también que el INRA al emitir la Resolución Final de Saneamiento no consideró que el 92% del predio saneado se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos creado por D.S. N" 8660 de 19 de febrero de 1969; que el expediente del antecedente agrario, fue tramitado con vicios de nulidad absoluta por haber actuado el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria sin jurisdicción ni competencia en áreas de colonización, y finalmente porque la actividad ganadera declarada para el predio "CINCO y DESPOJO" no se hizo una correcta valoración del cumplimiento de la FES considerando un registro de marca perteneciente al predio "EL CHORRO", fue utilizado para acreditar el cumplimiento de la FES en el predio de referencia. Con estos fundamentos solicita el Viceministerio de Tierras que, por vulneración del art. 122 de la CPE, Disposición Final Décimo Cuarta parágrafo I de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, el art. 321 del D.S. N° 29215, el art. 160 del D.S. N°29215, art. 310 del D.S. N°29215 y art. 2 de la L. de 80 de 5 de enero de 1961, se deje sin efecto la Resolución Suprema impugnada y se disponga la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo inclusive el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.

CONSIDERANDO : Que por Auto cursante a fs. 47 y vta., de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y poniéndose a conocimiento del tercero interesado Walter Ruiz Gil. Citados que fueron los co-demandados, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, legalmente representado por Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta la demanda mediante memorial que cursa de fs. 85 a 87 de obrados en los siguientes términos:

-Responde reconociendo la demanda contencioso administrativa, reiterando los cuatro argumentos del demandante (Viceministerio de Tierras) y concluye señalando que "corresponde de nuestra parte reconocer las observaciones presentadas en el memorial de la demanda contencioso administrativa respecto al predio "CINCO y DESPOJO" y remitirnos al Informe Técnico Jurídico MDRyT/VT/DGT/UST N° 004/2011 de 29 de marzo de 2011", solicitando tener presente lo expuesto.

-Por su parte la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, a través del memorial que cursa de fs. 95 a 97 contesta la demanda expresando los siguientes argumentos: Que de la revisión de antecedentes correspondiente al predio CINCO y DESPOJO y la normativa actual en vigencia, se tiene que el Decreto Supremo N°8660 de 10/02/1969, en su artículo segundo prohibiría el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que fueren ellos, así como también la tala de árboles o limpieza de bosque con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimita en el mencionado decreto y que del mosaico de expedientes agrarios, el análisis multitemporal-cursante en la carpeta de Saneamiento, se evidencia que el predio CINCO Y DESPOJO se sobrepone en un 92% a la Reserva Forestal Guarayos y que si bien el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de la citada propiedad señala que no existe sobreposición con Aéreas Clasificadas, esta conclusión es desvirtuada con el Informe Técnico Jurídico MDRyT/VT/DGT/UST N° 004/2011 de 29 de marzo de 2011 emitido por el Viceministerio de Tierras, donde se evidencia el incumplimiento de la Función Económica Social, debiéndose en consecuencia considerar lo dispuesto por el D.S. N°12268 de 28 de febrero de 1975 en su artículo primero que declara nulos y sin valor legal alguno todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de Reforma Agraria. Concluye señalando la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras que da respuesta a la demanda presentada, reconociendo las observaciones hechas en la citada demanda contencioso administrativa, solicitando considerar lo argumentado.

Que, a fs. 109 cursa memorial de réplica presentado por el demandante, señalando que al haber sido reconocidas por la parte demandada las observaciones descritas en la demanda, conforme señala el art. 347 del Cód. Pdto. Civ., se declare PROBADA la demanda contencioso administrativa presentada.

CONSIDERANDO: Que, el tercero interesado Walter Ruiz Gil, por memorial cursante de fs. 211 a 230 vta., se apersona indicando:

Que, la pretensión del Viceministerio de Tierras tiene como objetivo el afectar y dañar su legítimo derecho propietario sobre su predio "CINCO y DESPOJO", violando el principio de "seguridad jurídica" y el fundamental "derecho de propiedad", de ahí que su intervención en éste proceso que no tendría parte contraria, es directa en ejercicio a su legítimo derecho a la defensa.

Que, la Resolución Suprema N° 01494 de 18 de septiembre de 2009 que forma parte del expediente agrario N° 14024 se encontraría "debidamente ejecutoriada"; que la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola mediante nota MDRyT/DESPACHO/CITE N°1302/2011 DE 6 DE JULIO de 2011 solicitó al Ministro de la Presidencia la devolución del Título Ejecutorial N° MPANAL 001442 de 9 de noviembre de 2010, aduciendo irregularidades en el proceso de saneamiento del predio CINCO y DESPOJO, vulnerando de ésta manera el principio de seguridad jurídica instituido en el art. 178 de la CPE, causándole indefensión.

Que, la inseguridad jurídica respecto al derecho de su propiedad habría comenzado con el memorial de 26 de abril de 2010, presentado por personas que aducen representación de la "Comunidad 23 de Marzo", sin acreditar tal condición, y posteriormente por denuncia presentada por Concepción Cáceres Iporre, quien también aduciendo representación de Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz "Apiguayqui Tumpa", pide al Viceministro de Tierras interponga la nulidad del Título de Ruiz Gil sobre la superficie de 5.368,9511 has., del predio "CINCO y DESPOJO", señala que debe tenerse presente en la última denuncia que se consigna el número del Título Ejecutorial asignado a su predio que únicamente era de conocimiento del INRA; además que debe tenerse también presente que la demanda presentada por el Viceministro de Tierras en agosto de 2012 por ante el Tribunal Agroambiental "serían copias fieles" al contenido de la denuncia precedentemente citada, aspecto que configura el delito de "falsedad material" sancionado por el art. 198 del Código Penal.

Qué, José Manuel Pinto Claure (ex Viceministro Tierras) interpuso por ante el Tribunal Agrario Nacional demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° MPANAL 001442 de 9 de noviembre de 2010 en contra de su persona: Walter Ruiz Gil, formándose el expediente N° 3137-NTE-2011, en el cual se emitió el Auto Interlocutorio Definitivo N°35/2011 de 15 de julio de 2011. Así también señala que habiendo sido su caso ya objeto de una demanda de nulidad de título ejecutorial presentada anteriormente ante el Tribunal Agrario Nacional con los mismos argumentos de la actual acción, correspondería aplicar el principio "non bis in idem".

De los argumentos de la demanda

Que asumiendo legítima defensa en su condición de propietario del predio CINCO y DESPOJO, contra la demanda interpuesta así como la respuesta que vulnerarían el debido proceso, el derecho a la propiedad privada y su derecho al trabajo señala:

-Respecto a los antecedentes del área del predio CINCO y DESPOJO, y la sobreposición parcial ; Señala que de los planos de fs. 10 y 11 del expediente agrario 212/201, se puede apreciar la inexistencia de coordenadas geográficas, por otra parte el Informe Técnico MDRyT/VT/DGT/UST N° 004/2011 fue elaborado por funcionarios del Viceministerio de Tierras, quienes serían ajenos a la jurisdicción y competencia del INRA, desconociendo la competencia especializada de la citada entidad; péro al margen de lo citado desvirtuando la sobreposición parcial, señala Walter Ruiz Gil, que la superficie de 2550.0000ha la habría adquirido a su ex titular Mariano Justiniano Ruíz y el excedente de 2818.9511ha le fue adjudicada para incrementar su trabajo productivo ganadero y que en mérito a la continuidad de superficies y por ser una sola unidad productiva CINCO y DESPOJO no puede existir sobreposición parcial.

-Respecto al cumplimiento de la Función Económica Social; Señala que debe considerarse que en las pericias de campo y la verificación de la FES, se efectuaron en campo antes de la vigencia del D.S. N° 25763, conforme refleja la Ficha Catastral, cuando se encontraba en vigencia la Guía del Encuestador Jurídico, que preveía en caso de la mensura de medianas propiedades ganaderas, el conteo y la verificación de la FES se debía realizar a través de la simple observación en el punto donde se realizaba el conteo de ganado, debiéndose en consecuencia tener presente que el predio "CINCO y DESPOJO" fue clasificado como mediana propiedad ganadera.

-Que, el cálculo de la FES realizado por el INRA el 23 de diciembre de 2008 se ejecutó en base al Informe de Evaluación Técnica Jurídica que corre a fs. 41 a 48 del expediente de saneamiento, y se habrían utilizado elementos de la Ficha Catastral relativa al conteo del ganado e imágenes satelitales u ortografías para identificación de áreas en descanso, áreas inundadizas o sujetas a cultivo Servidumbres Ecológicas Legales que coinciden exactamente con el cálculo de la FES; señala que también debe tenerse en cuenta la Certificación de Control de Calidad Técnico realizada por la Unidad de Catastro del INRA Nacional en el Informe que cursa a fs. 74 del expediente 14024 que revisa la información técnica respecto a la verificación de la FES en campo y el uso de elementos alternativos para la verificación del cumplimiento de F.E.S., coincidiendo con el cálculo realizado en la Evaluación Técnica Jurídica.

-Que, el demandante no ha especificado que el predio "EL CHORRO" tiene como superficie 166 has, (ciento sesenta y seis hectáreas) donde no pueden ser criadas y menos pastoreadas 1.329 vacas que se habría constatado existen en la prueba del Viceministerio (certificado de vacunación de 2005), de igual forma ocurre con el predio "HOLANDA" que tendría 167has (ciento sesenta y siete hectáreas), donde también se habría constatado la existencia de 150 vacas.

-Respecto al certificado de registro de marca N° 13/75 de 12 de noviembre de 1976 ; donde considera el Viceministerio que al consignar el registro N° 13/75 que la marca registrada corresponde al predio "EL CHORRO" y no así al predio "CINCO y DESPOJO", ha desconocido el demandante que los predio citados así como el predio HOLANDA le pertenecen y por lo mismo su marca de hiero de ganado es una sola y esta signada con el número 35 (fusionados en un solo número", es más sabría el actor que no existe norma legal alguna que le obligue a tener marcas diferentes para cada una de sus propiedades.

-Respecto a que el expediente N°14024 fue tramitado con vicios de nulidad absoluta por haber actuado el Ex Consejo de Reforma Agraria en Aéreas de Colonización; Señala que el D.S. 25-04 de 25 de abril de 1905 se dividió en zonas reservadas de colonización, para el departamento de Santa Cruz en la provincia Velasco y las regiones de Chiquitos y Cordillera pero en ningún caso para la provincia Ñuflo de Chávez y menos para la reciente provincia de Guarayos, donde se ubica el predio CINCO y DESPOJO que antes pertenecía a la provincia Ñuflo de Chávez; tampoco se habría considerado que la ley de 6 de noviembre de 1958 determinó que era competencia del Servicio Nacional de Reforma Agraria la dotación de todas las tierras excepto las que fueran declaradas en reserva para planes de colonización; concluyendo que si el D.S. 2504 de 25 de abril de 1905 no incorporó a la provincia Ñuflo de Chávez y menos a la provincia Guarayos, las tierras dotadas al predio CINCO y DESPOJO cumplieron con lo dispuesto en el art.1 de la L. de 1958.

-Respecto a que no se consideró que el 92% del predio saneado CINCO y DESPOJO se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos creado por D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969; Señala que la fecha de Sentencia en el proceso expediente agrario N°14024 fue pronunciada el 7 de junio de 1966, el Auto de Vista el 22 de noviembre de 1966, la Resolución Suprema N° 143271 el 6 de agosto de 1967, en consecuencia el tratamiento jurisdiccional agrario sobre la propiedad CINCO y DESPOJO fue anterior a la vigencia del D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, aspecto que constituye su condición de poseedor legal. En consecuencia siendo el trámite agrario anterior a la Reserva Forestal Guarayos no corresponde su invocación como causal de nulidad.

Invoca también el tercero interesado; que el Viceministerio al accionar su demanda en contra del Presidente del Estado Plurinacional y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, los demandados y máximas autoridades del "actor" y entre todos que conforman la estructura orgánica del Servicio Nacional de Reforma Agraria, ha violado la garantía constitucional del debido proceso por haberlo ignorado como directo sujeto procesal.

Que, al desconocer el alcance del proceso contencioso administrativo y vulnerar el resultado final del proceso Contencioso Administrativo y vulnerar el resultado de saneamiento, violó la garantía constitucional de la "seguridad jurídica" instituida en los art. 9, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado.

Que, la Resolución Suprema N° 01494 se encuentra ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada, conforme lo dispone el parágrafo I del art. 84 del D.S. N° 29215, esto con relación a lo establecido en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., evidenciándose esta situación en la fs. 80 del expediente N°14024, oportunidad donde de manera voluntaria se renuncia al término de impugnación, por tanto la ejecutoria es fáctica y no merece ninguna otra prueba más, abundando aún en prueba se tiene que a fs. 85 del citado expediente la nota CITE BID1512 N°1538/2009 de 21 de octubre de 2009, donde también se denota la ejecutoria de la Resolución actualmente impugnada, de igual forma se tendría los informes Legal INRA- BID 1512 N°1285/2012; Informe Legal INRA-BID N°1512 N°2215/2010 de 22 de agosto de 2010 que cursa a fs. 169 del expediente agrario N° 14024 y finalmente la nota DN-C-EXT N°1032/2012 de 23 de mayo de 2012 que cursa a fs. 256 del expediente N° 14024.

CONSIDERANDO: Que, la jurisdicción contencioso administrativa constituye la instancia de control judicial de los actos administrativos, cuya finalidad es velar por la legitimidad de los actos de la Administración Pública, en los que se advierta vicios manifiestos de ilegalidad, incompetencia, excesos de poder y otros, garantizando a los administrados el principio de la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, entre otras garantías constitucionales.

Que, el art. 778 del Cód. Pdto. Civ., establece que el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando en esa instancia todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiese afectado. Es decir que el proceso contencioso administrativo es de control judicial que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es lesionado o perjudicado en sus derechos. Este tipo de proceso que se encuentra regulado en el Cód. Pdto. Civ., de donde se extracta que la resolución del mismo se circunscribiría al demandante que objeta el accionar de la administración pública y que el órgano jurisdiccional ejerciendo ese control judicial determinara si evidentemente la administración pública en un determinado acto administrativo actuó con legalidad.

En el presente caso el escenario no es el que comúnmente correspondería a una acción contencioso administrativa donde el administrado cuestiona el accionar y poder de la Administración Pública por los excesos que ésta pudiera haber cometido en el desarrollo de actos administrativos; en éste caso el Viceministerio de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, (ambos del Órgano Ejecutivo, es decir, entes administrativos) en el marco de lo dispuesto en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, demanda la nulidad de la Resolución Suprema N° 01494 de 18 de septiembre de 2009, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

La Resolución Suprema objeto de la impugnación reconoce a favor de un administrado, como resultado de un proceso técnico jurídico denominado Saneamiento de la propiedad agraria a - Walter Ruiz Gil- el derecho de propiedad sobre el predio "CINCO y DESPOJO" En tal circunstancia, planteada la acción y corrida en traslado a las partes demandas, señor Juan Evo Morales Ayma y Nemesia Achacollo Tola, en su condición de emisores de la Resolución motivo de la impugnación, contestan la demanda aceptando y reconociendo todos los argumentos expuestos en la demanda del Viceministerio de Tierras. En nuestra lógica jurídica, y tal como lo solicitó el demandante en aplicación del art. 347 del Cód. Pdto Civ., podría entenderse que ante el reconocimiento y aceptación de la totalidad de la demanda, este Tribunal no tendría más que declarar probada la misma. Sin embargo, se debe tener presente que la Jurisdicción Agroambiental es una jurisdicción especializada así el art. 131-II de la L. N° 025 destaca su principio de Función Social (por el que prevalecen el interés de la sociedad, de la Madre Tierra y del respeto a los derechos humanos sobre toda actividad de uso o aprovechamiento de la tierra, así como el principio de Equidad y Justicia Social así como la Constitución Política del Estado que en su art. 119, establece como una de las garantías esenciales de las personas al ejercicio del legítimo derecho a la defensa como prerrogativa de garantía del debido proceso, y en tal circunstancia es que éste Tribunal en el Auto de admisión de la demanda interpuesta ha instruido se incorpore a la persona que como resultado de un acto administrativo, como es la Resolución Suprema, se consigne como beneficiario de un derecho de convalidación de propiedad agraria y adjudicación, recayendo tal derecho en Walter Ruiz Gil, a quien se le ha reconocido la legitimación como tercero interesado, y en tal sentido el análisis de la presente acción se circunscribirá no sólo a los argumentos de la demanda, la contestación, la Replica y Dúplica y los antecedentes del proceso, sino también a los argumentos expuestos por Walter Ruiz Gil. En este contexto se establece lo siguiente:

Respecto al proceso de Saneamiento de la propiedad agraria y el incumplimiento de la Función Económica Social observada por el demandante .

El art. 64 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N°3545 establece que el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. De la norma citada se identifica que el objeto de dicho procedimiento es la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, esto en razón a que una de la motivaciones de la implementación del proceso de saneamiento fue el de regularizar el derecho de propiedad agraria, tanto en parte técnica como jurídica, de los procesos tramitados por el Ex Concejo Nacional de Reforma Agraria así como del Instituto Nacional de Colonización. La competencia para la ejecución de éste procedimiento le fue asignada al Instituto Nacional de Reforma Agraria, entidad que ejecutó el saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) en el polígono N° 008, donde se identifica al predio denominado "CINCO y DESPOJO" ubicada en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

De la revisión del expediente de Saneamiento ejecutado en vigencia inicialmente del D.S. N° 24784, posteriormente el D.S.N° 25763 y finalmente su adecuación al D.S. N° 29215, se desarrolló contemplando entre otras las siguientes actividades a destacar:

A fs. 25 de la carpeta de saneamiento se identifica la Ficha Catastral del predio "CINCO y DESPOJO", levantada el 16 de marzo de 2000, de donde se extracta que el predio en esa oportunidad tenia, registro en Derechos Reales, registro de marca de ganado, 2 corrales, alambrado, 3 potreros y 500 cabezas de ganado, colinda al sur y oeste con la propiedad "EL CHORRO", predio del cual también seria titular Walter Ruiz Gil. De igual manera de fs. 36 a 39 se identifica el Informe de Campo Legal: 2-001-036-000/00 de 6 de junio de 2000, donde establece los mismos datos de la ficha catastral elaborada en marzo del mismo año, sin que se identifiquen otros datos diferentes a los ya anteriormente citados.

De fs. 41 a 49 cursa el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 2 de diciembre de 2003, de donde se extracta los siguientes datos: el predio "CINCO y DESPOJO" se encuentra ubicado en el cantón El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, superficie mensurada de 5.368.9511ha, señala la ETJ respecto a la superficie del predio según mensura y según documentos en el punto 3.1.1 ., que declara "la variación de la superficie mensurada que se presenta entre los datos contenidos en el informe de las pericias de campo y los datos finales, se debe a la incorporación de la información de campo en cartografía base, lo que implica un ajuste de los límites del predio de caminos, cursos de agua y otros. La superficie expresada en los Títulos Ejecutoriales (o en la R.S. u otro documento del trámite tiene variaciones con relación a la superficie mensurada durante el proceso de saneamiento, diferencia atribuible a que en este proceso se han utilizado equipos de alta precisión durante los trabajos de Pericias de Campo lo que supera las deficiencias de la mensura que se ejecutó en el curso del trámite original, habiéndose incluido dentro de éste predio la superficie excedentaria (en posesión)." En el punto 3.2 Variables Legales, determina que en cuanto a los vicios de nulidad absoluta o nulidad relativa del expediente y Título Ejecutorial que "Habiéndose realizado un análisis minucioso del expediente N°14024 y de la documentación presentada en pericias de campo, se llega a la conclusión que el mismo se encuentra exento de vicios de Nulidad Absoluta, sin embargo, se ha identificado vicios de Nulidad Relativa debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 inciso a) y 42 del D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1956..." Que de igual manera del cuadro de cálculo de la Servidumbre Ecológica se ha identificado 279.9371 has y como superficie en actividad productiva (SAP), por relación de ganado identificado en el predio 2.500.0000ha; superficie cultivada o en descanso o de uso forestal 133.2952 has, superficie en mejoras 0.8689 has, superficie susceptible de inundación u otras zonas utilizables en pastoreo y/o agricultura 1642.3962, lo haría un total 4276.5603 has a esto se le sumó la servidumbre ecológica legal "conforme a POP o verificación por el INRA" 279.9371 y finalmente superficie de proyección de crecimiento 812.4537 has que equivale a un 18% de la totalidad del predio, identificándose como superficie con cumplimiento de la función económica social (FES) la superficie total de 5,368.9511 has, calificando la propiedad como Empresa con actividad ganadera. Finalmente se sugiere que en atención al antecedente agrario, en el cual se ha identificado vicios de nulidad relativa, que se remita el presente tramite por ante el Presidente de la República a objeto de emitir Resolución Suprema Convalidatoria del Título Ejecutorial N° 409249 y expediente N° 14024, otorgando Certificado de Saneamiento a favor del Sub adquirente sobre la superficie de 2550.0000ha en la que se incluye las tolerancias establecidas en el D.S. N° 27145; además de que existiendo una posesión quieta, pacífica y continuada anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y haberse establecido el cumplimiento de la Función Económica Social, se sugiere remitir antecedentes ante el Director Nacional del INRA a objeto de dictar Resolución de Adjudicación y Titulación a favor del poseedor legal Walter Ruiz Gil a fin de que adquiera el derecho de propiedad de la superficie de 2818.9511 has a través de la modalidad de Adjudicación Simple.

Que, a fs. 50 de la referida carpeta de saneamiento se identifica la nota Cite:DDS-SC N°25/2004 de 19 de febrero de 2004 dirigida por el Director Departamental de Saneamiento del INRA al Gerente Regional de la Empresa KAMPSAX, que expresa que los informes CAT-SAN IJ N°580/03 y 573/03 de 24 y 31 de diciembre, que se refieren al control de calidad de carpetas prediales de Evaluaciones Técnico Jurídicas son aprobadas en su integridad.

Que, de fs. 52 a 53 cursa la Resolución Administrativa I-TEC N°3292/2004 de 19 de abril de 2004 emitida por la Superintendencia Agraria, a través de la cual se determina precio de adjudicación del predio "CINCO y DESPOJO" para la superficie de 2.818,9511 has.

Que, a fs. 55 se identifica el formulario de depósito de fecha 19 de octubre de 2004 a través del cual Walter Ruiz Gil, hace el depósito en el Banco Unión a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria de Bs. 254.102.37.

Que, a fs. 62 cursa Acta de Conformidad con resultados de Saneamiento de 5 de mayo de 2004, documento en el cual Walter Ruiz Gil, manifiesta su conformidad con los resultados de saneamiento. Por su parte a fs. 64 a 68 cursa el Informe en Conclusiones entre otros aspectos señala "En los casos que corresponda y previo análisis por parte del INRA como entidad autorizada por ley para ejecutar y concluir el Saneamiento de la Propiedad Agraria, proceder a la subsanación o la ratificación de los informes de Evaluación Técnico Jurídica de conformidad al art. 216 del Reglamento de la L. N° 1715."

Que, de fs. 70 a 71 cursa el Informe Legal DGS-JRLL N°225/2007 de 31 de agosto de 2007 emitido por la Dirección General de Saneamiento en fecha 31 de agosto de 2007, correspondiente a la adecuación al Decreto Reglamentario N° 29215 del predio CINCO y DESPOJO, resaltando el citado documento los siguientes aspectos: a) "Los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "CINCO y DESPOJO", evidencian que el mismo cuenta con: Resolución Instructoria, Campaña Pública, Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídica y Exposición Pública de Resultados, mismos que fueron ejecutados conforme a lo dispuesto en la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y Reglamento aprobado por D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000", b) identifica un error en el cálculo de la tasa de saneamiento y catastro sugiriendo rectificar el mismo; c) Adecuaciones al Decreto Reglamentario; se sugiere la emisión de Resolución Final de Saneamiento, Titulación y Registro de Información en Derechos Reales, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 263 del Decreto Reglamentario N° 29215 de 2 de agosto de 2007, debiéndose cambiar el tipo de Resolución Final de saneamiento de Convalidación por Anulatoria y de Conversión prevista en la parte final de la ETJ de 2 de diciembre de 2003 del predio "CINCO y DESPOJO" y mantener el tipo de Resolución Final de Saneamiento de Adjudicación de la superficie identificada como excedente. Concluye el citado Informe de Adecuación, "Dar por validas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000"; el citado informe fue aprobado en fecha 6 de septiembre de 2007 por parte de la Directora General de Saneamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, finalmente de la citada carpeta de Saneamiento se identifica la Resolución Suprema N° 01494 de 18 de septiembre 2009, emitida como producto del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) respecto al polígono N° 008 de la propiedad denominada "CINCO y DESPOJO" a través de la cual se resuelve anular el Título Ejecutorial Individual con antecedente en la Resolución Suprema N° 143271 de 6 de agosto de 1967 del expediente agrario de dotación 14024, subsanando los vicios de nulidad relativa y Vía de CONVERSIÓN otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de Walter Ruiz Gil sobre la superficie de 2550.0000has; de igual forma determina Adjudicar la superficie excedente de 2818.9511has del predio "CINCO y DESPOJO" a favor de Walter Ruiz Gil y que en mérito a la continuidad de superficies y por tratarse de una sola unidad productiva se emita un solo Título Ejecutorial Individual con la totalidad de la superficie otorgada vía conversión y vía adjudicación. Finalmente el punto 5° de la citada Resolución Suprema se instruye, proceder a la entrega del Título Ejecutorial previo pago total de la tasa de saneamiento, correspondiente a $US 5868,95, que deberá ser depositado en el Banco Unión S.A.

Con los antecedentes desarrollados corresponde dar respuesta a los argumentos de la demanda :

El Viceministerio de Tierras ha señalado como una de las observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de Saneamiento que en la verificación de la Función Económica Social, el beneficiario del predio "CINCO y DESPOJO", Walter Ruiz Gil, ha presentado un registro de marca de ganado, emitido en fecha 12 de noviembre de 1976 por el Cap. Enrique Aguirre Cossio, Jefe de Registros de la Dirección Nacional de Investigación del departamento de Santa Cruz, que refiere el registro de la Marca N° 13/75 realizado el 10 de septiembre de 1975 por Walter Ruiz Gil, quien registró el hierro marca de su propiedad, del ganado vacuno y caballar que pastan en la propiedad denominada "EL CHORRO". Que en tal circunstancia al no consignar dicho registro el nombre del predio CINCO y DESPOJO este documento no acreditaría la actividad ganadera del predio objeto de saneamiento.

Al respecto se tiene, que el mismo demandante señala que el citado registro corresponde al mismo titular del predio "EL CHORRO" y de el predio "CINCO y DESPOJO", en consecuencia se tendría que existe un documento legal que acredita que una determinada marca tiene vinculación con el titular del predio "CINCO y DESPOJO", que al margen de no consignar dicho registro el nombre del predio "CINCO y DESPOJO" no existe ninguna prueba en contrario que denote que esa marca sólo sea para el predio "EL CHORRO", de igual forma, no señala el demandante cual sería la disposición legal vulnerada con el hecho de que Walter Ruiz Gil, como propietario de ambos predios, debiera tener marcas diferenciadas para cada uno de los predios. Que el hecho de que en el registro se consigne al predio "EL CHORRO" no implica que se estuviere cometiendo un fraude o simulación de FES, dado que en el peor de los casos debiera probarse que el ganado identificado resulta insuficiente para ambos predios, aspecto que resulta ser incierto, es mas en la prueba presentada también por el Viceministerio de Tierras de los registros de vacunas se tiene que en el predio existe una cantidad considerable de ganado vacuno, lo que hace presumir que el predio colindante de "CINCO y DESPOJO", es decir "EL CHORRO" cumpliría también con la FS., como pequeña propiedad que sería de acuerdo a los argumentos presentados por el tercero interesado y que no han sido desvirtuados ni por el demandante ni por los demandados.

De otra parte, se tiene que la Guía del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo, aprobado mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/99 de 5 de julio de 1999, vigente en el momento de la ejecución de pericias de campo del predio "CINCO y DESPOJO", contiene los lineamiento básicos para el llenado de la ficha catastral, diligencias de notificación y otros actuados dentro del proceso de saneamiento, destacando una de las actividades jurídicas más importantes de Pericias de Campo, constituye el llenado de la ficha catastral que tiene por objeto recoger de manera sistemática la información del predio. Así se identifica que en el punto 4.3.1.7, respecto a la marca de ganado refiere "que este ítem será aplicable únicamente a tierras de actividad ganadera, en suyo caso consignará una representación gráfica de señalización con la que identifiquen a su ganado, extraído del Registro de Marca que tenga el interesado u otra referencia obtenida" De lo señalado queda claro que esta Guía no requería mayores datos a los señalados precedentemente, es decir sólo la presentación de la representación gráfica de señalización que lo vincule con el interesado, aspecto que ha sido debidamente corroborado por el INRA en la pericia de campo del predio "CINCO y DESPOJO", en el marco de lo que establecía en esa oportunidad el D.S. N° 24784 para la verificación y valoración de la Función Económica Social.

Por consiguiente, en razón a lo señalado y no existiendo en la oportunidad del levantamiento de la ficha catastral (16 de marzo de 2000), así como en la fecha de elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica, 2 de diciembre de 2003, norma legal que prohíba que un solo titular pueda tener más de una propiedad con una sola marca de ganado, por lo que no se identifica vulneración a disposición legal alguna y menos a la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que sólo demanda la obligatoriedad de todo ganadero de registrar su marca.

De igual forma el demandante ha señalado que no se cumplió con lo establecido en el art. 238 del D.S. N° 25763 en cuanto a sus inciso b) y c), obviando considerar que cuando se realiza la Evaluación Técnica Jurídica del predio, esta se la realiza en vigencia del citado Decreto Supremo, no siendo menos evidente que las pericias de campo y el llenado de la Ficha Catastral, se realizan en los parámetros del D.S. N° 24784 sin que se identifique vulneración alguna a las citadas disposiciones y a las Guías del encuestador de 1999. Por lo tanto se concluye que no hubo vulneración alguna con relación a la marca de ganado presentado por el titular Walter Ruiz Gil, estando en consecuencia debidamente respaldado su actividad ganadera.

Que, respecto a que el interesado no hizo uso de todos los medios de prueba que hubieran estado a su alcance para demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social, tal como lo demandaría el art. 240 del D.S. N° 25763, se tiene que, nuevamente el demandante, pretende que a las pericias de campo donde Walter Ruiz Gil, presentó las pruebas que en su momento generaron certeza a la entidad administrativa, es decir al INRA, quien no le requirió al administrado ninguna otra prueba que ratifique el cumplimiento de la FES, por lo tanto porque tendría Walter Ruiz Gil, haber presentado o generado otra prueba, si con la existente la entidad administrativa no cuestiono la carencia y falta de la misma, es más el administrado durante el desarrollo del proceso de saneamiento desde el 2000 al 2009, siempre tuvo la certeza de que su titularidad del derecho y el cumplimiento de la FES no era cuestionado.

Con relación a los registro de vacunas que a criterio del demandante probarían que el antecedente más inmediato de la actividad ganadera en el predio se remontaría recién al año 2010, se tiene que éstos elementos no resultan contundentes para determinar que en los años anteriores no hubo actividad ganadera en el lugar, primero en razón a que considerando que el predio "EL CHORRO", así como el predio "HOLANDA" serían pequeñas propiedades no podrían albergar 1.329 cabezas de ganado que se identificaron en el año 2005, en una campaña de vacunación; por otra parte atendiendo a la prueba presentada por Walter Ruiz Gil, se tiene que a fs. 141 del expediente 212/2012 cursa la Comunicación Interna de 16 de octubre de 2012, emitida por el Profesional 1 de Sanidad Animal provincia Guarayos, señala que respecto al historial de vacunación del predio denominado CINCO y DESPOJO de Walter Ruiz Gil, "...que en ciclos anteriores esta propiedad contaba con corrales pero no tenia brete para realizar la vacunación es por eso que se vacunaba en la propiedad EL CHORRO propietario Walter Ruiz Gil, y los ciclos se registraban a nombre de EL CHORRO, una vez vacunado o trabajado los animales retornaban a la propiedad CINCO y DESPOJO que colinda con la propiedad EL CHORRO...". Finalmente con relación a que existiría contradicción entre los datos consignados en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica e Informe Legal de adecuación, respecto a la información relevada en pericias de campo, así como la obtenida mediante análisis multitemporal y la identificación en gabinete corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes así como de lo señalado por el demandante que el INRA a través del Informe Legal de adecuación DGS-JRLL N° 225/2007, a momento de realizar el ajuste al proceso de saneamiento iniciado el año 2000 al D.S. N° 29215 determina claramente que no existe observaciones de fondo al proceso realizado, identificando que sólo se rectifique la tasa de saneamiento y se cambie el tipo de resolución a emitirse de Convalidatoria por Anulatoria y de Conversión. Debe notarse que el presente proceso en los 9 años de duración fue objeto de revisión y control por parte de varios profesionales del INRA departamental Santa Cruz como del INRA Nacional, revisiones que se consideran mecanismos de control destinados a corregir errores en la tramitación del citado proceso de saneamiento, derivando todos en sugerir la validación de dicho trámite. En consecuencia, de haber existido errores técnicos jurídicos sustanciales en cualesquiera de sus etapas estos habrían sido detectados oportunamente por la entidad ya sea en su instancia departamental o nacional, lo que hace concluir que un proceso iniciado bajo parámetros de una normativa agraria (Reglamento de la L. N° 1715 de 1997) es decir tuviera datos técnicos y jurídicos que ya a la vigencia del D.S. N° 25763 así como del D.S. N° 29215 hubieran sufrido algún tipo de modificación, razón por la cual no pueden ser exactos los parámetros de valoración de una norma a otra, particularmente en este tipo de procesos altamente técnicos. Lo que sí queda claro es que el INRA sin desvirtuar los lineamiento de ejecución del proceso de saneamiento en la fecha de su realización, adecúa ese procedimiento a los reglamentos que posteriormente fueron aprobados, rescatando la parte esencial del proceso, es decir que se encuentren en marco normativo de la L. N° 1715, particularmente en su art. 2, es decir que la tierra cumpla una Función Social o económica social según corresponda, y que la tierra sea usada de acuerdo a su capacidad de uso de mayor precautelando de esta forma el desarrollo sostenible de la propiedad agraria, estos aspectos no podrían ser subalternizados a observaciones más de carácter formal que de fondo, como es en el presente caso las observaciones que cuestionan el cumplimiento de la función social del predio CINCO y DESPOJO.

Respecto al antecedente agrario expediente N° 14024 al área mensurada ; señala el Viceministerio que en el marco de sus atribuciones realizó el mosaicado del expediente agrario N°14024 "CINCO y DESPOJO", en el cual Walter Ruiz Gil funda su tradición, proceso que fue tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, con Sentencia de 7 de junio de 1966, Auto de Vista de 22 de noviembre de 1966 y Resolución Suprema N° 143271 de 06 de agosto de 1967, por los cuales dota la superficie de 2.500,0000 has a Justiniano Ruiz. Señala que sobrepuesto éste expediente (antecedentes) con el área mensurada se sobrepone parcialmente, sólo en la superficie de 1.882,3405ha del total de la superficie dotada de 2.500ha.

En el punto de referencia debemos remitirnos al Informe Técnico Jurídico MDRyT/VT/DGT/UST N° 004/2011 elaborado el 29 de marzo de 2011 por el Analista Jurídico II del citado Viceministerio, quien justifica la emisión del citado informe en razón a las observaciones realizadas por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos "Apiaguaki Tumpa" del departamento de Santa Cruz, quienes ejerciendo el control social, habrían identificado supuestas ilegalidades en el proceso de saneamiento del predio. El citado informe refiere que en mérito a la instrucción de la Hoja de Ruta N° VT 2331 de 21 de octubre de 2010 y de acuerdo a la competencia establecida en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 se elabora el citado informe. La relevancia de la cita del informe de referencia radica en que este documento constituye una de las principales pruebas del Viceministerio para determinar las supuestas ilegalidades cometidas en la ejecución del proceso de saneamiento, dicho informe concluye en relación al antecedente agrario en la identificación en gabinete solo existiría una sobreposición parcial en la superficie de 1882,3405 has., de otra parte se tiene que la denuncia presentada por la Organización Social no adjunta elemento alguno de prueba que ratifique las observaciones realizadas, y que sin embargo constituye prueba esencial para cuestionar los actuados de la administración que debe merecer la fé pública de sus actos en tanto no se pruebe lo contrario.

De otra parte corresponde también hacer mención a la Guía de Evaluación Técnica Jurídica tanto del año 1999, aprobada con Resolución Administrativa ADM 125/99 de 9 de septiembre de 1999, así como de la Guía de Verificación de la Función Social y Económica Social de la Tierra, aprobada mediante Resolución Administrativa N° RES ADM-107/2000 de 1 de agosto de 2000, emitida en vigencia del D.S. N° 25763, que respecto al argumento de análisis señala: que para la evaluación Técnica Jurídica dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, se deberá observar básicamente que: en aplicación de los principios básicos se presume la buena fé de los actos relacionados con el derecho de propiedad o posesión; que la Función Social y Función Económico Social en el marco del saneamiento de la propiedad agraria se sujetarán a lo establecido en la normativa agraria en vigencia, y las directrices institucionales que establezca sus parámetros para valoración y que en la identificación o modificación de la clase de propiedad y tipo de actividad en cada predio, se tomará en cuenta el uso actual del predio y la actividad principal desarrollada en el mismo. T) En el caso de predios cuyas superficies mensuradas en pericias de campo excedieran a la contenida en el Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, se procederá respecto al excedente, a su identificación (ubicación, superficie y límites) en gabinete para efectos de sujetarla al trámite de adquisición del derecho propietario por posesión legal..." en el inciso g) del punto 2 que corresponde al análisis de expedientes titulados, la directriz indica que " se identificarán errores materiales en el Título Ejecutorial, referidos a nombre del titular, ubicación del predio dentro de la división política administrativa u otros, para su subsanación mediante resolución posterior.

Por su parte la Guía para la verificación del cumplimiento de la Función Social y Económica Social de la Tierra del año 2000 señala que la valoración de la FES es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento, servidumbres ecológicas y reservas privadas de patrimonio natural que no excederá la superficie consignada en el título, salvo la existencia de superficies mayores constituidas como posesiones legales. Continúa manifestando que para efectos de establecer el empleo de los parámetros de medición de la FES de un predio, se deberá tomar en cuenta la calificación de la propiedad a partir de la superficie obtenida en la etapa de pericia de campo. (el subrayado nos pertenece).

De las citadas disposiciones técnicas vigentes ha momento de la ejecución del proceso de saneamiento, se evidencia que no fue un aspecto relevante el hecho de que el predio que constituye antecedente agrario no coincidiera totalmente con el predio objeto de saneamiento, en el entendido que la falta de precisión técnica en la otorgación de derechos de propiedad agraria es uno de los motivos para la ejecución del Saneamiento de la propiedad en Bolivia por eso es que la Evaluación Técnica Jurídica del Predio "CINCO y DESPOJO" realizada en diciembre de 2003 hace mención a tal aspecto al haber señalado: en el punto 3.1.1 ., que "la variación de la superficie mensurada que se presenta entre los datos contenidos en el informe de las pericias de campo y los datos finales, se debe a la incorporación de la información de campo en cartografía base, lo que implica un ajuste de los límites del predio de caminos, cursos de agua y otros. La superficie expresada en los Títulos Ejecutoriales (o en la R.S. u otro documento del trámite tiene variaciones con relación a la superficie mensurada durante el proceso de saneamiento, diferencia atribuible a que en este proceso se han utilizado equipos de alta precisión durante los trabajos de Pericias de Campo lo que supera las deficiencias de la mensura que se ejecutó en el curso del trámite original... " . Este aspecto demuestra que el entidad competente en su momento ya analizó y se pronunció al respecto, al referirse a la diferencia que pudiere existir entre el antecedente agrario y la superficie mensurada, habiendo concluido que éste no es un aspecto relevante, dado que no queda duda de que el expediente del Ex CNRA sí es el que corresponde al actual predio CINCO y DESPOJO y que en el peor de los casos esta diferencia podría ser atribuida a los instrumentos técnicos de medición de la época (de dotación del predio) con relación a los instrumentos técnicos de medición de identificación actuales o finalmente al desplazamiento "tolerable" de la propiedad agraria. Corresponde también hacer referencia a la prueba presentada por Walter Ruiz Gil, que consiste en un Informe Técnico que cursa de fs. 390 a 396 el expediente contencioso administrativo, señala que respecto al desplazamiento del antecedente agrario con el área de saneamiento, "Del análisis realizado en sobreposición con los datos del expediente agrario específicamente el mapa adjunto en el cual se refiere a las propiedades "El Cinco y Despojo" se pudo verificar mediante la sobreposición a la cartografía digital (Fuente IGM), hojas cartográficas 7045 III y 7044 IV escala 1:50000 respectivamente que no se evidencia desplazamiento pero sí está mal orientado de acuerdo a lo demostrado en el mapa anteriormente descrito en el análisis del presente informe". El citado informe fue debidamente arrimado al expediente, ordenándose en el decreto de fs. 401 se corra traslado con el mismo a las partes intervinientes del proceso, a fs. 403 se identifica las diligencias de notificación, sin que el demandante o los demandados objetaran la validez de los datos técnicos insertos en el citado informe.

Con relación a la sobreposición del área del expediente agrario N° 14024 al área de colonización zona F ., Señala el demandante que se habría establecido que el predio "CINCO y DESPOJO" se sobrepone con la zona de colonización F, creada por Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, en tal circunstancia el expediente N° 14024 sería nulo de pleno derecho por haber sido reconocido el derecho de propiedad- vía dotación- a través del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, cuando dicha zona era de competencia del Instituto Nacional de Colonización. Al respecto se tiene que el Decreto Supremo N°25de abril de 1905 en su artículo primero decreta: señálese como zonas reservadas a la colonización las siguientes, zona F, Departamento de Santa Cruz, Provincias Velasco, Chiquitos y Cordillera , la parte norte de esta zona se extenderá entre el rio Paragua o Serre, el límite con la C. del Beni, el rio Verde y la línea divisoria con el Brasil. La central comprenderá los territorios situación entre los ríos Sapocos, Oriental, San Miguel y San Luis y las sierras de donde se desprenden. La parte sudoriental abrazará toda la hora del río Otuquis, la sierras de San Juan Sunsas y las cabeceras de los ríos de San Fernando, Santo Corazón y la Calque que nacen en esta última. Superficie total de las tres partes 92.800 kilómetros cuadrados.

Ahora bien, el demandante ha presentado como prueba el Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0042-2012 de 27 de julio de 2012, cursante de fs. 23 a 24 del expediente contencioso administrativo, emitido en complementación al "Informe Técnico Jurídico MDRyT/VT/DGT/UST N°004/2011 emitido en fecha 29 de marzo de 2011" que cursa de fs. 11 a 22 del presente expediente, señalando este informe complementario de predio "CINCO y DESPOJO", que por información digital proporcionada por el INRA en formato SHP de zonas de colonización, el predio se sobrepone al área de zona F Central de Colonización en un 100%. Lo primero que se observa en el argumento citado y la prueba presentada por el demandante, es la temporalidad entre la emisión de uno y otro informe técnico, es decir que el primer informe de marzo de 2011 no identifica tal sobreposición, sin embargo a mas de 14 meses después, el Viceministerio señala que por información proporcionada por el INRA se habría establecido la sobre posición con el área de Colonización F Central, este primer aspecto denota la falta de seriedad y celeridad de la administración pública en la investigación de supuestas irregularidades en los procesos de saneamiento, cuyo accionar no sólo resulta atentatoria a la seguridad jurídica sino que también pone de manifiesto la falta de precisión técnica en la emisión de sus informes en los cuales se sustenta la demanda, al no haberse adjuntado por la entidad demandante otra prueba que no sea la generada por la propia administración demandante. Así se tiene además que la observación del informe complementario corresponde a un aspecto estrictamente técnico que derivaría en la definición de la competencia de la autoridad que debiera haber actuado en la zona de referencia. Sin embargo, al margen del informe presentado por el Viceministerio no se ha identificado la graficación técnica de la delimitación de la Zona F de Colonización que fuera inherente al D.S. 25 de abril de 1905, observando éste Tribunal que dicho documento no cursa en el expediente del actual proceso contencioso administrativo con el cual se pueda evidentemente comprobar la prueba presentada por el demandante en relación a la prueba también presentada por el Walter Ruiz Gil; en tal circunstancia, éste Tribunal se ha remitido a la descripción teórica del citado Decreto Supremo, identificando en el mismo que su alcance es en las Provincias Velasco, Chiquitos y Cordillera, y el predio CINCO y DESPOJO se encontraba originalmente en el momento de la dotación en la provincia Ñuflo de Chávez, actualmente provincia Guarayos, por lo que no se evidencia sobreposición con la zona de colonización F central de Santa Cruz; igual criterio de discernimiento se encuentra plasmado en la Sentencia Nacional Agroambiental S2da. L N° 029/2012 de 03 de agosto de 2012.

Con relación a la sobreposición del área mensurada a la Reserva Forestal Guarayos; Argumenta que por D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 se creó la Reserva Forestal de la Nación (Guarayos), que dicha disposición legal prohíbe el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza en la zona, complementa esta prohibición el D.S. N°12268 de 28 de febrero de 1975 que dispone que en cumplimiento de los D.S. N° 07779 de 3 de agosto de 1966 y N° 08660 de 9 de febrero de 1969, se declara nulos y sin valor alguno todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización. En consecuencia al ser la posesión posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos es ilegal; El Decreto Supremo Nº 08660, en su ARTÍCULO 1° establece " Declárase Reserva forestal de la Nación toda el área ubicada entre las coordenadas siguientes: Latitud 15º 30' Sud a Latitud 17º 00' Sud Meridiano 62º 43' Oeste a Meridiano 64º 46' Oeste y entre los siguientes límites:

Norte: Con el paralelo 15º 30' Oeste:Río Mamoré hacia el Sud hasta la confluencia con el río Grande, de este punto hacia el Sud por el Río Grande hasta la intersección con el paralelo 17º 00' Sud. Sud: Del Punto de intersección entre el río Grande y el paralelo I7º 00' Sud, en linea recta con un Azimut 55º hasta la localidad de Guapamó. Este: De la localidad de Guapomó en línea recta con un Azimut de 320º cubriendo una distancia de 65 km. hasta la intersección con el paralelo 16º 21'. De este punto hacia el Este (90º Azimut) hasta la localidad de Quebrada Blanca cubriendo una distancia de 24km. De la localidad de Quebrada Blanca hacia el Norte (360º Azimut) hasta la intersección con el río Zapocoz; por este río hacia el Norte hasta la intersección con el paralelo 15º 30'. La extensión superficial alcanza aproximadamente a 1.500.000 Hás. Por su parte el art. 2° del citado D.S. señala: Se prohíbe terminantemente al asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto.

Ahora bien, la citada disposición constituye evidentemente una clara prohibición para el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que sean ellos, interpretándose que esta prohibición es efectiva a partir de la promulgación de la mencionada disposición legal, en el presente caso, el antecedente agrario signado con Expediente N° 14024 correspondiente al predio "CINCO y DESPOJO" fue tramitado en el año 1966 contando el 7 de junio del citado año con Sentencia, Auto de Vista de 22 de noviembre de 1966 y Resolución Suprema N° 143271 del 6 de agosto de 1967, es decir que no sólo el asentamiento data de años anteriores a la creación de la reserva sino también el proceso por el cual se le reconoce vía proceso de dotación, un derecho de propiedad sobre el predio "CINCO y DESPOJO", es decir que en aplicación de la CPE, ninguna norma salvo las excepciones consideradas favorables al imputado, establece en su art. 123 que "La ley dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en material laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal cuando beneficie al imputado; en materia de corrupción para investigación, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado y en el resto de los casos señalados por la Constitución". En este entendido el D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 creó la Reserva Forestal de la Nación (Guarayos) no puede afectar derechos reconocidos antes de la promulgación de la citada norma, así ha entendido el Tribunal Constitucional en la SC 1421/2004 de 6 de septiembre, donde se establece entre otros aspectos "que el principio en el que se funda la irretroactividad, es la protección de los derechos adquiridos o constituidos". En este caso, queda claro que antes de la constitución de la Reserva Forestal Guarayos el Estado reconoce a favor del titular del predio "CINCO y DESPOJO" derecho de propiedad, el cual debe ser protegido en los alcances de los art. 393, 937 de la Constitución Política del Estado, garantía constitucional que tiene como elemento esencial el cumplimiento de Función Social y Económica social entendida como el empleo sustentable de la tierra y acorde a su capacidad de uso mayor, aspectos que al no haber sido desvirtuados por el Viceministerio no podrían afectar estas garantías reconocidas a favor de los ciudadanos bolivianos.

Finalmente también corresponde citar al D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975 que en su artículo 1° declara la nulidad de todos los documentos, Títulos y Resoluciones emitidas por el Servicio de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización. La referida norma debe ser interpretado en el alcance del espíritu del D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, que crea a la reserva forestal, es precautelando el derecho de protección de los recursos forestales y de la biodiversidad, pero su límite de aplicación incluso para la anulación de derechos constituidos en el lugar, se entiende que son aquellos constituidos después de la creación de la reserva es decir a partir del año 1969, lógica que se extracta incluso de la disposición legal establecida en el D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974, donde se amplía la zona "F" de reserva de colonización, quedando incluida parcialmente como zona de colonización la Reserva Forestal de Guarayos e incluso señala en su art. 4 que se respetan los asentamiento existentes a la fecha.

Por consiguiente, se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, no vulneró disposición legal alguna en cuanto a la Reserva Forestal Guarayos.

CONSIDERANDO: Que, al margen del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se ha señalado precedentemente, que el presente caso no corresponde a uno de los comúnmente desarrollados en el trámite y resolución de contencioso administrativo, en tal circunstancia es de relevante importancia analizar la participación del tercero interesado , recurriendo así a la uniforme jurisprudencia no sólo del derecho administrativo, sino también del derecho constitucional en el marco de la defensa irrestricta del derecho a la igualdad de las partes, establecidos en los art. 115 y 119 de la CPE, así también la objetividad de la Ley y la aplicación de la verdad material a objeto de determinar si corresponde analizar los otros argumentos que no fueron parte de la demanda ni de la contestación, pero que fueron expuestos en el presente caso demandando el pronunciamiento de éste Tribunal Agroambiental, teniendo así los siguientes criterios a ser considerados:

El profesor Lino Palacios con relación a la participación de los terceros, señala que tienen lugar cuando durante el desarrollo del proceso, en forma provocada o espontánea, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias con el objeto de hacer valer derechos o intereses propios, aunque vinculados a la causa o al objeto de la pretensión. Su fundamento es extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación o estado jurídico, por razones de economía procesal o para evitar incluso el pronunciamiento de una sentencia inútil. Una vez declarada admisible la intervención, el tercero deja de ser tal para asumir la calidad de parte, ya que se convierte en sujeto activo o pasivo de la pretensión. La intervención puede ser voluntaria o coactiva.

Por su parte la doctrina respecto a la acción contencioso administrativa, ha señalado que en las causas contencioso administrativa contra el Estado, en principio se discuten y resuelven cuestiones que afectan no sólo al interés del administrado que promueve la acción. La decisión puede afectar en forma directa o indirecta el interés público o el interés de otros administrados. En estas causas en general se cuestiona el ejercicio del poder público, que se encuentra sometido a un régimen especial o de privilegio, el cual alcanza a todas las partes durante el proceso judicial. En estas causas no existe la igualdad de las partes litigantes, que es propia de las causas judiciales civiles y comerciales (Hectór Pozo Gowland - Jornadas Pontificia Universidad Católica Argentina- Juan Carlos Cassagne)

En tal circunstancia el principio de la participación del tercero tiene por finalidad la protección de sus derechos. Sin embargo, la cuestión en debate tanto para su sustanciación como en razón de la naturaleza y el alcance de la sentencia que pudiera dictarse, puede justificar y hacer necesaria la intervención de un tercero. Ello puede ocurrir a instancias del propio actor, del demandado, por iniciativa propia del tercero en conocimiento de la acción promovida o del propio juez que puede estimar oportuna y razonable la intervención de un tercero. Ello no sólo puede ser necesario en razón de los efectos de la sentencia, sino también para poder aportar al proceso elementos que permitan un mejor conocimiento del caso, en aplicación irrestricta del legítimo derecho a la defensa establecida en el art. 119 de la CPE, así como de la aplicación del principio de la verdad material. En tal sentido se concluye que se admite la legitimación del tercero con sentido amplio, siempre que éstos terceros que quieran intervenir acrediten que la sentencia que resuelva la legitimidad y arbitrariedad denunciada pueda afectarlos también a ellos en forma manifiesta en su derecho, para tal circunstancia, no basta la mera oposición con la acción u omisión del poder administrador o del poder legislativo que se intenta corregir a través de éste tipo de acción, debiéndose distinguir legalidad de mérito y conveniencia de la administración pública, así como también distinguir los actos dictados en ejercicio de facultades regladas y discrecionales.

De lo señalado se concluye que al haber sido convocado Walter Ruiz Gil como tercero interesado al presente proceso, su participación debe ser considerada como obligada en razón de haber sido beneficiario del derecho que le reconoce la Resolución Suprema N° 01494 de 18 de septiembre de 2009, sobre el predio denominado "CINCO y DESPOJO" y en razón a que el fallo a ser emitido afecta directamente a sus intereses, razón por la cual sus argumentos serán considerados para la emisión de la presente sentencia en el marco de la doctrina precedentemente citada.

Que, al margen de los argumentos citados por el tercero respecto a la demanda interpuesta por el Viceministerio contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, así como de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, éste invoca la "ejecutoria" de la Resolución Suprema N° 01494 de 18 de septiembre de 2009, solicitando la aplicación del art. 84-I del D.S. N° 29215 y art. 329-I del mismo Decreto Supremo, haciendo relevancia al actuado de notificación practicado a su persona así como a la nota "CITE BID 1512 N°1538/2009.

Al respecto se tiene que si bien la Jurisdicción Agraria es una jurisdicción especializada con normativa propia, no es menos evidente que se circunscribe a un ámbito administrativo por lo cual en tanto no esté en contradicción con la normativa de la L. N° 1715 y su Decreto Reglamentario D.S. N° 29215, corresponde citar al art. 62 de la L. N° 2341 de Procedimiento Administrativo que señala: Los actos administrativos quedarán en firme: "1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso; 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos; 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos". Que, por su parte el art. Art. 64., de la norma citada, respecto al carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos señala, que salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.

Por su parte el art. 84 de la L. N° 1715, respecto a las Resoluciones Ejecutoriadas, establece: que las Resoluciones Administrativas "notificadas " (las negrillas nos pertenecen), no recurridas dentro de los plazos establecidos o cuando medie renuncia expresa al término de impugnación, quedarán ejecutoriadas.

De la normativa señalada corresponde, identificar los dos elementos centrales que hacen a la ejecutoria de un determinado acto administrativo, correspondiendo analizar en tal caso lo referente a la notificación como uno de los presupuestos esenciales para que opere la ejecutoria. Así podemos señalar que dentro del contexto de las actuaciones administrativas como etapas del proceso administrativo que culminan con decisiones de carácter particular, la notificación, es entendida como la diligencia mediante la cual se pone en conocimiento de los interesados el contenido de los actos que en ellas se produzcan , tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso. En efecto, la notificación permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación administrativa la conozca, y con base en ese conocimiento pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses.

Pero más allá de este propósito básico, la notificación también determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la decisión, y el correlativo inicio del término preclusivo dentro del cual puede interponer los recursos para oponerse a ella. De esta manera, la notificación cumple dentro de cualquier actuación administrativa un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función pública al establecer el momento en que empiezan a correr los términos de los recursos y acciones que procedan en cada caso. También la notificación da cumplimiento al principio de publicidad de la función pública. La Corte Constitucional de Colombia respecto a la fuerza ejecutoria del acto administrativo ha señalado que "La fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrito a la facultad que tiene la Administración de producir los efectos jurídicos del mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados. En esta forma, el acto administrativo tiene carácter ejecutorio, produce sus efectos jurídicos una vez cumplidos los requisitos de publicación o notificación, lo cual faculta a la Administración a cumplirlo o a hacerlo cumplir. A decir de manera expresa. La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene, cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos.

Ahora bien, el art. 64 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N°3545 define al Saneamiento, como el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte. Continúa en el art. 65 de la citada normativa, señalando que la ejecución del proceso está a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las Direcciones Departamentales. El art. 72° de la citada Ley define al Saneamiento Integrado al Catastro Legal como aquel proceso ejecutado de oficio en áreas catastrales.

Por su parte la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, respecto a la participación del Viceministerio de Tierras en la interposición de Acciones Contencioso Administrativas y Demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales por la Superintendencia Agraria o el Viceministerio de Tierras, señala "I. Emitidas las resoluciones finales de saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, en mérito a sus atribuciones, está plenamente legitimadas para interponer demandas contencioso administrativas ante el Tribunal Agrario Nacional, en los casos antes previstos, así como apersonarse y presentar y responder demandas ante el Tribunal Constitucional y otras instancias jurisdiccionales y administrativas, sobre las materias reguladas en la ley y el presente reglamento. A este fin podrán notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento a una o ambas entidades antes citadas, o el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar de oficio al establecer la existencia de vicios de fondo insubsanables".

De la normativa señalada se tiene en primera instancia que las partes en el proceso de saneamiento es la entidad pública y el administrado, quien vendría ser el titular o titulares del predio objeto de saneamiento, siendo la participación de las demás entidades estatales coadyuvantes al proceso, es decir que la obligatoriedad de notificación con los actos emergentes del proceso sólo deben necesariamente ser notificados a las partes, ahora bien ¿este acto administrativo ha sido cumplido?. De la prueba que cursa a fs. 117 del presente contencioso administrativo, se identifica la notificación practicada a Jacqueline Ortega Gonzales, en su calidad de apoderada de Walter Ruiz Gil, a quien el Instituto Nacional de Reforma Agraria en fecha 6 de octubre de 2009 le notifica personalmente con la Resolución Suprema N° 01494 de 18 de septiembre de 2009. Consignándose en el citado actuado que el titular del predio de manera libre, voluntaria y sin que medien vicios del consentimiento realiza renuncia expresa al término de impugnación. Dicho actuado de notificación prueba que la entidad administrativa ha publicitado la Resolución Final de Saneamiento reflejada en la Resolución Suprema N°01494 de 18 de septiembre de 2009 y es en tal circunstancia que la propia entidad declara la "ejecutoriedad" de la citada Resolución, porque se han cumplido los dos presupuestos que hacen a la ejecutoria cual son: la presunción de legalidad del acto ejecutado y la notificación a las partes. Debe entenderse que la prerrogativa establecida en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 por la cual el Viceministerio tiene la legitimación para poder interponer acciones contenciosas administrativas, no puede ser entendida como un impedimento para que la Administración Pública ejecutora INRA deje en suspenso, de manera incierta, la declaratoria de ejecutoria de sus actos administrativos, y que en contrario a lo señalado el Viceministerio pueda en cualquier motivar al INRA para que se le notifique y habilitarse para la interposición de acciones contencioso administrativas, como fue en el presente caso, aspecto que vulnera la garantía de igualdad de las partes, más aún si la Disposición Final Vigésima no regula un plazo razonable para la intervención del Viceministerio ni para ser notificado con las resoluciones finales de saneamiento, generando incertidumbre respecto a los derechos que el Instituto Nacional de Reforma Agraria reconoce a los administrados.

Finalmente del Informe Legal INRA-BID 1512 N°1285/2010 de 18 de mayo de 2010 emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, así como de la nota Cite: DN-C-EXT N° 1032/2012 de 23 de mayo de 2012, se establece que la ejecutoria de la Resolución Suprema N°01494 de 18 de septiembre de 2009, fue declarada por la propia institución administrativa, quien en la nota de 23 de mayo de 2012, ha reconocido también su "pérdida de competencia" en el trámite correspondiente al predio CINCO y DESPOJO, por encontrarse concluido el proceso de saneamiento de la propiedad agraria y estar el proceso en la fase de ejecución y emisión del Título Ejecutorial.

En tal circunstancia, por los antecedentes que cursan en expediente, referidos a las certificaciones e informes en los cuales el INRA declara el estado del proceso, se concluye que el INRA ante su reconocimiento de pérdida de competencia, no podía haber procedido a notificar al Viceministerio la Resolución Suprema N°01494 de 18 de septiembre de 2009, para el ejercicio del derecho de impugnación, por el estado de ejecutoria y estabilidad del acto administrativo impugnado.

Finalmente, se debe hacer mención que el presente trámite fue sorteado para resolución en fecha 18 de abril de 2013, por Auto de 8 de mayo de 2013 se determina la suspensión del plazo para la emisión de Sentencia, aspecto que es ratificado con el Auto de 10 de junio de 2013 que promueve Acción Concreta de Inconstitucional con los argumentos expuestos en el referido auto. La acción promovida mereció la Sentencia Constitucional Plurinacional 0676/2014 de 8 de abril de 2014, la cual sin resuelve declarar IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad concreta promovida de oficio por la Sala Primera de éste Tribunal y remitida al despacho de la Magistrada proyectista con Decreto de 4 de noviembre de 2014. En tal circunstancia mediante Auto de 10 de noviembre de 2014 se dispone la reanudación del plazo para emitir Sentencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 76-V del D.S. N° 29215 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 34 y vta., y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 01494 de 18 de septiembre de 2009 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, pronunciada con relación al predio "CINCO y DESPOJO" ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Paty Yola Paucara por ser de voto disidente.

Regístrese Notifíquese y Archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

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