SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 66/2014

Expediente : No. 610/2013.

 

Proceso : Contencioso administrativo.

 

Demandante : Viceministerio de Tierras.

 

Demandado : Director Nacional a.i. del INRA.

 

Distrito : Beni.

 

Fecha : Sucre, 4 de diciembre de 2014.

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, subsanación, auto de admisión, contestación a la demanda, resolución administrativa impugnada así como los antecedentes del proceso de saneamiento simple de los predios "Lago Azul, Puerquería, Limones" y;

CONSIDERANDO : Que, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, por memorial cursante de fs. 29 a 32 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 39 de obrados, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0861/2010 de 28 de septiembre de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 132, (subpolígono 132 C Itenez), de las predios actualmente denominadas "Lagos Azul, Puerquería y Limones", argumentando:

Que, el art. 303 del D.S. N° 29215, establece que concluida la etapa de Relevamiento de Información en Campo, se inicia la Etapa de Información en Conclusiones, misma que tiene por fin; realizar Análisis Técnico Legal de la información recabada en el periodo de Relevamiento de Información en Gabinete, la documentación presentada por el beneficiario y todos los actuados del proceso de saneamiento. Asimismo el art. 304 del mismo cuerpo legal, establece "Los contenidos del Informe en Conclusiones, son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos, f) Precio de adjudicación concesional..."

Que, el Informe Complementario de Diagnóstico de 6 de julio de 2010 refiere "Posteriormente se procedió a cotejar el plano obtenido con el mosaico de relevamiento de información efectuada en el polígono N° 132 C Itenez en la que los predios Lago Azul, Puerquería y Limones ocupan el mismo expediente agrario, por lo que se llega a la conclusión de que el área identificada como parte del proceso agrario de; Empresa Ganadera Lago Azul (expediente N° 56444) mantienen relación con lo actuado en el relevamiento de información de campo del polígono N° 132 C Itenez" en atención del cual, se emite el Informe en Conclusiones de 7 de julio de 2010 que establece que los predios Lago Azul, Puerqueria y Limones, se sobreponen en un 100% al expediente agrario N° 56444, razón por la cual sugiere se emita la Resolución Administrativa Modificatoria sobre las siguientes superficies:

PREDIO BENEFICIARIO SUPERFICIE has. CLASIFICACION

LAGO AZUL PABLO LLAPIZ MERCADO 4677.3977 EMPRESA GANADERA

PUERQUERIA MARIELLA LLAPIZ GRILLO 3717.1804 EMPRESA GANADERA

LIMONES JUAN PABLO LLAPIZ GRILLO 4860.4394 EMPRESA GANADERA

En base a éstos datos, se emitió la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA.SS N° 0861/2010 de 28 de septiembre de 2010.

Que, la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA el 19 de diciembre de 2012, emitió Certificados de Trámite, conforme al siguiente detalle:

No. PREDIO BENEFICIARIO ESTADO

TIT-CER-638/2012 LAGO AZUL PABLO LLAPIZ MERCADO TITULADO MPENAL

000397 16/08/2011.

TIT-CER-640/2012 PUERQUERIA MARIELLA LLAPIZ GRILLO NO SE ENCUENTRA TITULADO.

TIT-CER-639/2012 LIMONES JUAN PABLO LLAPIZ GRILLO NO SE ENCUENTRA TITULADO.

Que, posteriormente la Unidad Técnica Nacional de Información de Tierras UTNIT, efectuó un análisis técnico del expediente agrario que guarda relación con los procesos de saneamiento, estableciendo:

1.- INF/VT/DGDT/UTNIT/0090/2012 de 29 de noviembre de 2012 (predio Lago Azul), se sobrepone al expediente agrario en un 100%.

2.- INF/VT/DGDT/UTNIT/0067/2012 de 10 de octubre de 2012 (predio Puerquería), se sobrepone al expediente agrario en un 100%.

3.- INF/VT/DGDT/UTNIT/0091/2012 de 29 de noviembre de 2012 (predio Limones), se sobrepone al expediente agrario en una superficie de 1718.0000 has.

Asimismo, el Informe de Diagnóstico de 10 de mayo de 2010, identifica al expediente agrario N° 56444 y los predios actuales con una superficie de 18734.7700 has. en saneamiento, pero no determina si éstos se sobreponen al expediente agrario N° 56444; el Informe Complementario señala de forma muy vaga e imprecisa que los predios en saneamiento guardan relación con el antecedente ya citado y no se elaboró un plano georeferenciado del expediente y de los predios en saneamiento.

Manifiesta que en éste caso, los funcionarios del INRA, no realizaron un adecuado trabajo respecto al predio "Limones", ya que no consideraron la real y correcta sobreposición del predio con el expediente agrario referido, error de fondo que afecta lo instituido en el Informe en Conclusiones de 7 de julio de 2010 y Resolución Final de Saneamiento del predio "Limones", puesto que éste, cuenta con antecedente agrario N° 56444 con una superficie de 1718.0000 has. y no de 4860.4399 has.

Por lo señalado, correspondía considerar al beneficiario del predio "Limones" sub adquirente de 1718.0000 has. y poseedor legal de 3142,4394 has.; por esta razón debía emitirse una Resolución Suprema Modificatoria sobre la superficie en respaldo en el expediente agrario N° 56444 y Adjudicación sobre la superficie excedente en posesión donde correspondía se fije el precio de adjudicación a valor de mercado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques a solicitud del INRA.

Que, con la emisión de la Resolución Administrativa RA.SS N° 0861/2010 de 28 de septiembre de 2010, se modificó la Sentencia de 31 de mayo de 1991, con antecedente en el expediente agrario de dotación N° 56444, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa y se emite los Títulos Ejecutoriales a favor de Pablo Llapiz Mercado con la superficie de 4677.3977 has., predio "Lago Azul", Mariella Llapiz Grillo, la superficie de 3717.1804 has., predio "Puerqueria" y a Juan Pablo Llapiz Grillo, la superficie de 4860.4394 has., predio "Limones", clasificadas como empresas con actividad ganadera, ubicadas en la provincia Itenez del departamento de Beni, sin considerar la irregularidad citada supra.

Manifiesta que de lo señalado, se llega a establecer que en el Informe en Conclusiones, el INRA no realizó un adecuado análisis de la ubicación geográfica del expediente agrario N° 56444, ni del porcentaje de sobreposición con el predio en saneamiento "Limones", error de fondo que afecta la legalidad del Informe en Conclusiones de 7 de julio de 2010 y la Resolución Final de Saneamiento.

Con estos fundamentos y en aplicación a la disposición final vigésima del D.S. N° 29215 y art. 110 inc. f) del D.S. N° 29894, impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0861/2010 de 28 de septiembre de 2010, dictada dentro del Proceso de Saneamiento Simple de los predios "Lago Azul, Puerqueria y Limones"; solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de Informe en Conclusiones respecto al predio "Limones".

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido la demanda contencioso administrativa planteada dentro del plazo establecido en el art. 68 de la L. N° 1715, mediante Auto de 9 de septiembre de 2013 cursante a fs. 41 y vta. de obrados, es admitida en todo lo que hubiere lugar en derecho para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y precautelando el derecho a la defensa se corrió en traslado al Director Nacional del INRA y se puso en conocimiento de los terceros interesados; Pablo Llapiz Mercado, Mariella Llapiz Grillo y Juan Pablo Llapiz Grillo.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 72 a 74 de obrados, contesta la demanda en forma negativa señalando:

Al punto único.

De la revisión de los formularios de campo como ser; la ficha catastral, anexo de beneficiarios, acta de conformidad de linderos y otros antecedentes, se puede evidenciar que el proceso de saneamiento de las propiedades "Lago Azul, Puerqueria y Limones", fue ejecutado el año 2010 bajo regulación de la L.N° 1715, L.N° 3545 y D.S. N° 29215, donde in situ, se estableció la existencia de actividad productiva ganadera en los tres predios.

Señala que, ante solicitudes de saneamiento y por Informe de Diagnóstico del expediente N° 56444, de acuerdo a imágenes satelitales se evidencio actividad entrópica en la zona, es así que efectuado el análisis multitemporal e interpretación de las imágenes satelitales Landsat correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2007 cuya finalidad fue identificar actividad entrópica y la existencia de mejoras en el área de saneamiento, se identifica a los predios "Lago Azul, Puerqueria y Limones", encontrándose los mismos sobrepuestos al expediente denominado "Lago Azul" con antecedente agrario N° 56444 en un 100%, producto de ésta identificación, se prosiguió la sustanciación del Proceso de Saneamiento, elaborándose el Informe Complementario de Diagnóstico cursante de fs. 323 a 324 el cual consigna que realizada la revisión del plano que cursa en el expediente N° 56444 y de acuerdo a los datos contenidos en el mismo (accidentes geográficos, colindancias y otros) se pudo reproducir sin mayor dificultad en formato digital sobre proyección UTM, Datum WGS 84, posteriormente se procedió a cotejar el plano obtenido en el mosaico de relevamiento de información en campo efectuada en el polígono N° 132 C Itenez, en la que los predios "Lago Azul, Puerqueria y Limones", ocupan el mismo expediente agrario, por lo que se concluye que el área identificada como parte del proceso agrario "Empresa Ganadera Lago Azul expediente N° 56444" mantiene relación con lo actuado en relevamiento de información en campo.

Argumenta que, apoyados en estos análisis se elaboró el Informe en Conclusiones, el cual consigna que debe otorgarse Título Ejecutorial a Juan Pablo Llapiz Grillo en la superficie de 4860.4309 has., correspondiente al predio "Limones", luego se emite la Resolución Suprema N° 861/2010 de 28 de septiembre de 2010, la cual resuelve modificar la sentencia de 31 de mayo de 1991 con antecedente en el expediente agrario N° 56444, quedando el predio "Limones" con la superficie de 4860.4396 has.

Señala que, dicho proceso se efectuó en base a la normativa vigente y que la Resolución Suprema ahora impugnada, está acorde al ordenamiento jurídico y aplicando el régimen agrario instaurado y llevado adelante por el INRA y que la misma establece claramente la ratio decidendi o razón de la decisión y la Obiter dictium o demás argumentos de la resolución encontrándose la misma debidamente fundamentada, citando las S.C. N° 1375/2010-R, S.C.N° 937/2006-R y S.C. N°1369/2011-R, que se refieren a la fundamentación de las resoluciones, como garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, con éstos antecedentes solicita considerar lo expuesto a momento de dictar resolución.

Que, corridos los traslados por su orden, el derecho de réplica fue ejercido por memorial cursante de fs. 77 a 78 vta. de obrados y el derecho a la dúplica fue ejercido por memorial cursante de fs. 113 a 114 de obrados.

Que, por memorial de fs. 99 a 101 vta. de obrados, se apersona Juan Pablo Llapiz Grillo representado por Oswaldo Fong Roca, en calidad de tercero interesado interponiendo excepción de Incompetencia del Tribunal e Incapacidad del demandante para activar la presente demanda, los mismos que son resueltos por proveído de 19 de mayo de 2014 cursante a fs. 104 de obrados, habiendo el citado proveído sido recurrido en recurso de reposición por memorial cursante de fs. 123 a 126 de obrados, que es resuelto por Auto de 13 de junio de 2014 cursante de fs. 128 a 129 vta. de obrados.

Que, por Auto de 29 de agosto de 2014 cursante a fs. 143 y vta. de obrados, se procedió a suspender plazo para dictar sentencia, solicitando al Geodesta del Tribunal Agroambiental, informe sobre la existencia o no de la sobreposición argüida en la demanda, solicitud y suspensión realizada en aplicación del art. 378 con relación al art. 396 y 441 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso de autos, por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L.N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, la Disposición Final Vigécima del N° D.S. N° 29215, faculta al Viceministerio de Tierras a instaurar Acciones Contencioso Administrativas, ésta norma, solamente establece lineamientos genéricos como un mecanismo que le permite al Estado Plurinacional, la defensa de la Función Económica Social que debe cumplir obligatoriamente la propiedad agraria. Siendo, que la misma no contradice la naturaleza y objeto del proceso contencioso administrativo, sino que únicamente contempla las nuevas disposiciones relativas a la aplicación de la reconducción de la reforma agraria; en el entendido de que la tenencia de la tierra no responde a fines privados o meramente suntuosos sino que esa tenencia, como el derecho de la propiedad agraria en sí, responde a todo un sistema normativo que busca que la tierra cumpla con los fines económicos, sociales, constitucional y legalmente establecido para ello, en ésta corriente, el Estado debe valerse de instrumentos jurídicos que permiten defender el interés colectivo y estatal en caso de que por algún motivo, la tenencia de la propiedad agraria no esté cumpliendo con los fines previstos por la Constitución Política del Estado y la Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que se implementa en el Estado; puesto que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, en nada ha cambiado su configuración jurídica al otorgar al Viceministerio de Tierras y al ABT facultades específicas y puntuales para la interposición de demandas contenciosas administrativas en los casos de vicios insubsanables en el procedimiento concluido hasta la emisión de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento, además que la Sentencia Constitucional N° 1548 / 2013 y Auto Constitucional 0046/2014-CA que en sus consideraciones y fundamentaciones ha dado los lineamientos legales claros y precisos para declarar la constitucionalidad de la señalada supra, siendo que las decisiones o sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, por lo que goza de carácter de cosa juzgada, Constitucionalidad determinada por el art. 27-II. inc. a) del Código Procesal Constitucional

Por otro lado, si bien es obligación del ente jurisdiccional garantizar el debido proceso conforme lo establece la S.C. N° 1969/2013 de 4 de noviembre de 2013, la misma que señala que debe entenderse como debido proceso al conjunto de requisitos que debe observarse en las diferentes instancias judiciales, entre ellos el derecho a proceso público, al juez natural, a la igualdad jurídica, a las garantías procesales, establecidas en el art. 119-1 de la Constitución Política del Estado, de lo que se desprende también, que el tercer interesado se ha apersonado y ha fundamentado su posición en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales que le asiste en el presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.

En éste sentido y conforme lo establecido por el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado y art. 36.3 de la L. N° 1715, el Tribunal Agroambiental es la instancia competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio que llevó adelante el INRA respecto a los predios "Lago Azul, Puerqueria y Limones", correspondiendo ejercer el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso y si basó su procedimiento en los principios que regulan la materia.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, apersonamiento del tercero interesado, Resolución Impugnada y debidamente compulsadas con los antecedentes se establece:

CONSIDERANDO : Que, de fs. 34 a 47 de la carpeta predial, cursa Informe de Diagnóstico de 10 de mayo de 2010, que en el punto 4. (Identificación de Predios con Antecedente Agrarios INC-CNRA), en el Área 132 C, identifica a la Empresa Ganadera "Lago Azul" con expediente agrario N° 56444 y con una extensión de 18734.7700 has.; en el punto 5. (Identificación de Predios Producto de Solicitudes de Priorización al INRA en el área), en el Área 132 C, identifica a los predios "La Puerqueria" de propiedad de J. Pablo Llapiz G. y otro, con una extensión de 3477.6504 has. y con una sobreposición con las áreas 132 A, 132 B y 132 C en un 100%, "Limones" de propiedad de J. Pablo Llapiz G. y otro, con una extensión de 7676.6168 has., con una sobreposición del 100% con las áreas 132 A, 132 B y 132 C y al predio "Lago Azul" de propiedad de J. Pablo Llapiz G. y otro, con una extensión de 9954.3463 has., con una sobreposición de 13% - 87%; De fs. 323 a 224 de la carpeta predial, cursa Informe Complementario de Diagnóstico de 6 de julio de 2010, que en el punto 2.1 (Metodología Empleada) establece "Se realizó la comparación del plano del expediente y del plano del perímetro del polígono 132 C ITENEZ levantado en campo, así como accidentes naturales, cartografía digital e imagen satelital de la zona"; punto 2.2 (Equipo empleado) "Escalímetro y transportador, para la determinación de azimut y distancias, además de software Micro Station y Arc Gis para la elaboración de su respectivo shape, en la que se puede determinar una ubicación aproximada del expediente" , en el punto 7 (Observaciones) "Realizado la identificación del plano que cursa en el expediente N° 56444 se verificó que el mismo se encuentra sobrepuesto casi en su totalidad al interior del polígono 132 C ITENEZ"; punto 9 (Conclusiones y Recomendaciones) "Que realizada la revisión del plano que cursa en el expediente: 56444 y de acuerdo a los datos en el mismo (accidentes geográficos, colindancias y otros) se pudo reproducir sin mayor dificultad en formato digital y refrendado sobre proyección UTM, DATUM WGS 84. Posteriormente se procedió a cotejar el plano obtenido con el mosaico de relevamiento de información en campo efectuadas en el polígono 132 C ITENEZ en la que los predios Lago Azul, Puerquería y Limones ocupan el mismo expediente agrario, por lo que se llega a la conclusión de que el área identificada como parte del proceso agrario de: "Empresa Ganadera Lago Azul" (Expediente 56444) mantienen relación con lo actuado en relevamiento en información en campo del polígono 132 C ITENEZ ".

Que, de fs. 330 a 343 de la carpeta predial, cursa Informe en Conclusiones SAN-SIM de Oficio Polígono 132 C de 7 de julio de 2010, que en la parte de las Conclusiones y Sugerencias, sostiene "Que tanto el predio Lago Azul, como los predios Puerqueria y Limones tienen como antecedente el expediente signado con el expediente N° 56444, emergente del trámite agrario de dotación substanciado ante el ex CNRA, el cual se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa" sugiriendo dictar Resolución Administrativa Modificatoria del expediente N° 56444 debiendo otorgarse Títulos Ejecutoriales en el caso del predio "Limones" a favor de Juan Pablo Llapiz Grillo en una superficie de 4860.4399 has.

A fs. 387 de los antecedentes, cursa Informe Técnico DGST-JR-CCT-N° 310-1/2010 de 27 de septiembre de 2010, que en el punto 1 (Antecedentes) refiere que habiéndose procedido a la revisión de control de calidad técnico del predio denominado "Limones" ubicado en el cantón Mategua, sección segunda provincia Itenez del departamento del Beni se tiene lo siguiente: 2 (Observaciones) Durante la revisión del predio denominado "Limones" Pol. 132 C, se observa variación de superficie en los actuados presentados como resultados del Informe de Conclusiones , Informe de Cierre, FES, asimismo cabe señalar que la información gráfica (GDB) y SIST no presenta ésta diferencia en superficie. Se advierte que existe un error de superficie en el Informe de Conclusiones, Informe de Cierre y demás actuados que fue generando en la Dirección Departamental del Beni; a efectos de corrección y manejo de una información adecuada, se concluye que la superficie correcta es la que se detalla en el cuadro siguiente: Superficie anterior 4860.4399 has., Superficie correcta a Consolidar 4860.4393 has., siendo la diferencia 0.0005 Has., sugiriendo hacer la respectiva subsanación a momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

A fs. 393 a 395 de los antecedentes, cursa Resolución Administrativa RA SS N° 0861/2010 de 28 de Septiembre de 2010, que en el punto primero de la parte resolutiva, dispone: Modificar la Sentencia de 31 de mayo de 1991, con antecedente en el expediente agrario de dotación N° 56444, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, emitiendo los Títulos Ejecutoriales a favor de Pablo Llapiz Mercado, la superficie de 4677.3977 has., predio "Lago Azul", Mariella Llapiz Grillo, la superficie de 3717.1804 has., predio "Puerqueria" y a Juan Pablo Llapiz Grillo, la superficie de 4860.4394 has., predio "Limones" , clasificadas como empresas con actividad ganadera, ubicadas en la provincia Itenez del departamento de Beni.

Que, de fs. 24 a 28 de obrados cursa Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0091-2012 de 29 de noviembre de 2012, que en el Inc. c) del punto 2 (Mosaicado de Antecedente Agrario) sostiene "Digitalizado que fue el plano del expediente N° 56444 (Lago Azul), se observa sobreposición con el predio mensurado "LIMONES" en 1718,0000 ha. aproximadamente..."

De fs. 152 a 154 de obrados, cursa Informe Técnico TA-DTEG N° 026/2014 de 26 de septiembre de 2014 emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, el cual en el punto III Conclusiones con relación al predio "Limones", refiere III.1. Se concluye que el predio Limones, con código catastral N° 08080202132005 cursante a fs. 389 de la carpeta predial, se sobrepone en un 26.35% con el predio denominado "Lago Azul" plano cursante a fs. 19 de la carpeta predial. (todas las negrillas son nuestras)

De lo descrito precedentemente y con relación al proceso de Saneamiento Simple de Oficio de los predios denominados "Lago Azul, Puerqueria y Limones", se tiene que la determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0861/2010 de 28 de septiembre de 2010 respecto al predio denominado "Limones" disponiendo se emita Título Ejecutorial a favor de Juan Pablo Llapiz Grillo en la superficie de 4860.4394 has., estableciéndose en el Informe en Conclusiones, errores de fondo insubsanables que afectan al proceso de saneamiento del predio referido respecto a la extensión del predio "Limones" y sobreposición con tierras fiscales, ya que los medios técnicos utilizados para la identificación y ubicación exacta del predio "Limones" de acuerdo al plano y demás antecedentes del proceso de referencia, no reflejaron en forma cierta y exacta la ubicación del mismo con referencia al antecedente en expediente agrario N° 56444 y al no haberse aplicado el control de calidad, supervisión y seguimiento por el ente administrativo referente a éste punto, el mismo, no ajustó su procedimiento a lo previsto por el Reglamento de la L. Nº 1715, siendo que en el presente caso, el Informe en Conclusiones al validar una supuesta sobreposición del predio "Limones" con el expediente N° 56444 y no identificar que dicho predio se sobreponía al expediente referido tan solo en un 26.35% y no en el 100% que establece dicho informe, lo que refleja el incumplimiento e inobservancia del art. 304 del D.S. N° 29215, error de fondo insubsanable que afecta el contenido del Informe en Conclusiones de 7 de julio de 2010 y Resolución Final de Saneamiento del predio referido, ya que el mismo, debió evaluar los datos técnicos sobre la ubicación, sobreposiciones y limites mismo, no hacerlo, pone en inseguridad jurídica al beneficiario del predio referido y desvirtúa lo establecido en el art. 64 de la L. N° 1715.

Por lo que al evidenciarse, que el INRA no realizó un adecuado análisis de la ubicación del predio "Limones", corresponde pronunciarse en derecho.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado y art. 36. 3 de la L.N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 29 a 32 vta y subsanación de fs. 39 de obrados, interpuesta Viceministerio de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural contra el entonces Director Nacional a.i. de INRA, en su mérito se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0861/2010 de 28 de septiembre de 2010, dictada dentro del proceso de saneamiento de los predios "Lago Azul, Puerqueria y Limones" anulándose obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la etapa de Informe en Conclusiones solo respecto al predio "Limones", debiendo el INRA, realizar un nuevo informe en Conclusiones referente al predio descrito de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz