Mediante demanda de Nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-016752 de 19 de agosto de 2005 correspondiente a la propiedad denominada "Miranda", clasificada como pequeña propiedad, de una superficie total de 0,2757 ubicada en el cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, el demandante alegó las causales de simulación absoluta, ausencia de causa, violación de leyes aplicables y error esencial (art. 50-I-1-c), I-2-b), I-2-c), I-1-a) de la L. N° 1715), en contra del demandado titulado junto a su madre, argumentado lo siguiente:
1.- Que hizo aparecer su posesión y el de su madre fallecida como verdadera siendo que esta última no es subadquirente del 50% del predio ni se apersonó al saneamiento, ya que falleció antes de las pericias de campo.
2.- Que existe ausencia de causa en la otorgación del título cuya nulidad demanda, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado (art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715)- posesión de hace 30 años, ya que el bien fue adquirido junto a su esposa en 1985, habiéndose disuelto el matrimonio en 1998 y la definición de la división se hizo hasta el año 2007 (declaración del demandado ante la Fiscalía).
3.- Que existe violación del art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 con relación al art. 199-II-c) del D.S. N° 25763 al ser inexistente e ilegal la posesión de la cobeneficiaria al ser ganancial el bien y estar sin definir hasta el año 2007.
4.- Que no correspondía la "dotación" que se aplica sólo a comunidades campesinas y pueblos originarios, debiendo corresponder en su lugar la "adjudicación", vulnerándose así el art. 42 de la L. N° 1715, afectando los derechos legalmente adquiridos de la entonces esposa y del demandante, subadquirente de dicha propiedad, propietario y poseedor legítimo.
5.- Que se indujo en error esencial al INRA al hacer creer al INRA que el documento de compromiso de compra venta suscrito por la exesposa del demandado con otros compradores fue "arreglado" por éste, hecho que no sería evidente puesto que no se ha acompañado prueba alguna que demuestre tal extremo y tampoco sería evidente que el demandado desconocía el domicilio de su ex esposa, habiendo actuando con mala fe y malicia dentro del trámite de saneamiento
“(…) los actuados de saneamiento se basaron en la comprobación directa en campo y en gabinete de los derechos de Juan David Miranda Estrada, no encontrándose en dicho trámite de saneamiento ningún vicio de hacer aparecer como verdadero un acto que está contradicho con la realidad; y si bien se incluye como beneficiaria a Emilia Estrada Vda. de Miranda, al haberse certificado que estuvo en posesión del predio antes del inicio del proceso de saneamiento y en la primera etapa del mismo, conforme cursa a fs. 3 de los antecedentes; tal inclusión, no amerita la nulidad de todo el proceso ni la afectación del derecho de Juan David Miranda Estrada, que como se señaló precedentemente, los antecedentes del expediente de Saneamiento N° 137, dan cuenta que consignan como beneficiario a Juan David Miranda Estrada; por lo que este Tribunal no encuentra que se haya comprobado la nulidad de Título Ejecutorial por la causal de simulación absoluta, establecida en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715.”
“(…) el hecho de que se haya consignado como beneficiaria del predio saneado también a Emilia Estrada Vda. de Miranda, sin que dentro de los antecedentes y trámite de saneamiento haya actuado; no afecta el hecho que la persona que demostró estar en posesión fue el demandado Juan David Miranda Estrada y si bien el mismo no subsanó la inclusión de Emilia Estrada Vda. de Miranda, conforme al art. 213 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, en la etapa de la Exposición Pública de Resultados; ello no implica una nulidad del Título Ejecutorial demandado, no habiéndose incurrido en consecuencia en el saneamiento en simulación absoluta”
“ (…) tampoco se comprobó la posesión efectiva sobre el predio aducida por Oscar Silva Vásquez; no siendo idóneas, las declaraciones informativas efectuadas ante la Fiscalía, para determinar tal o cual aspecto, ya que tales declaraciones se efectuaron en el marco de una denuncia penal sobre la cual no consta que se haya dictado sentencia ejecutoriada, o se haya comprobado que las aseveraciones del acusado o denunciado sean verdaderas y comprobadas conforme a derecho, por lo que admitir como ciertas tales declaraciones provocaría que se ingrese en un peligroso prejuzgamiento y violación del derecho de presunción de inocencia, inadmisible dentro del actual orden constitucional de derecho; en tal sentido no se encuentra que el derecho invocado para obtener la titulación de Juan David Miranda Estrada se haya basado en hechos falsos o en un derecho inexistente en el momento de su otorgamiento, no siendo evidente en consecuencia la causal de nulidad por ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, establecido en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715.”
“(…) no se encuentra que se hubieren violado las leyes aplicables al proceso de saneamiento, consistentes en el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 puesto que no se ha vulnerado el cumplimiento de la Función Social, comprobándose más bien su cumplimiento por parte del interesado (…) tampoco se evidencia la transgresión de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 con relación al art. 199-II-c) del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, toda vez que conforme se señaló líneas arriba, los actuados del saneamiento establecen una posesión de Juan David Miranda Estrada, y respecto a la posesión y propiedad observada de Emilia Estrada Vda. de Miranda, se verifica que dicha señora junto a su hijo poseyó el terreno desde hace 30 años, conforme la literal de fs. 3 de los antecedentes, por lo que su inclusión dentro del Título Ejecutorial no desvirtúa los derechos de Juan David Miranda Estrada y por tanto no amerita la nulidad de lo actuado en saneamiento.”
“En cuanto a que Juan David Miranda hubiere reconocido que el predio rural saneado es ganancial o que desconocía el domicilio de su ex esposa, tales aspectos no están comprobados puesto que las declaraciones efectuadas por éste dentro del proceso de divorcio no podrían ser consideradas como verdades comprobadas muchos menos si en la copia de la sentencia de divorcio presentada por el mismo actor cursante de fs. 2 a 3 vta. de obrados, no se considera al predio rural litigioso como ganancial, ni consta reclamo alguno de Lilia Inturias como directa interesada, no encontrándose en tal sentido cual es el interés o afectación al derecho del ahora demandante; por lo que no se percibe que dentro del trámite de saneamiento se haya actuado con mala fe o malicia, que implique haber incurrido en la causal de nulidad de Título Ejecutorial fijada por el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715, referida a que se indujo en error esencial al INRA y por efecto de aquello se emitió el Título Ejecutorial SPP-NAL-016752.”
“(…) el ahora demandante Oscar Silva Vásquez, no se apersonó en forma alguna al proceso de saneamiento para reclamar los derechos que considera le asistirían (…) a pesar de la notificación por edictos a todos los interesados en dicho proceso de saneamiento (…) tampoco cursa reclamo alguno por parte de Lilia Inturias Guevara (…) tales avisos fueron suficientes para permitir que el actor Oscar Silva, así como Lilia Inturias, se apersonen al proceso de saneamiento a efecto de hacer valer sus derechos, extremo que no ocurrió; infiriéndose de ello que mal se podría reclamar "posesión agraria" sobre un predio en el cual consta que no estuvieron presentes durante la pericias de campo y durante todo el periodo de tramitación del saneamiento del fundo en cuestión; debiendo tomarse muy en cuenta que el proceso de saneamiento se funda precisamente en el reconocimiento de la propiedad de la tierra cuando se cumple en la misma "posesión agraria" desarrollando la Función Social o Función Económico Social (…)”
El Tribunal Agroambiental, declaró IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta, declarándose firme, subsistente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial SPP-NAL-016752 de 19 de agosto de 2005, correspondiente a la propiedad denominada "Miranda", en base a los siguientes fundamentos:
1.- El Tribunal, no encontró que con la inclusión de la madre del demandado como beneficiaria, se hubiese comprobado la causal de simulación absoluta ya que en el proceso de saneamiento si bien el demandado es el único que suscribe la solicitud, participa de las pericias de campo y demás actuados, no así su madre; ello no implica que se hubiese hecho aparecer como verdaderos hechosinexistentes ni desvirtúa los datos verificados en favor de éste en base a la comprobación directa en campo y en gabinete.
2.- No se desvirtuó la posesión alegada por el demandado en saneamiento, verificándose al contrario, su posesión anterior a la Ley 1715 y tampoco se comprobó la posesión de Lilia Inturias, ex esposa del demandado ni la del demandante (un documento de transferencia no prueba por sí solo una posesión), no siendo idóneas las declaraciones efectuadas en el marco de una denuncia penal sobre la cual no consta la existencia de sentencia ejecutoriada, pues admitirlas significaría prejuzgamiento y violación de derecho de presunción de inocencia, no siendo evidente la causal de nulidad por ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.
3.- No se encontró violación de las leyes aplicables al proceso conforme se demandó, comprobándose mas bien el cumplimiento de la función social y verificación de la posesión del interesado (art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 con relación al art. 199-II-c) del D.S. N° 25763 ) conforme se desprende de la ficha catastral y el registro de mejoras y demás actuados del saneamiento. Sobre la ganancialidad del predio, no se comprobó que las declaraciones del demandado dentro del proceso de divorcio considere al predio como ganancial, ni consta reclamo alguno de su esposa como directa interesada, no identificándose el interés o afectación de derecho del hoy demandante, por lo que tampoco se percibió mala fe o malicia que implique haberse incurrido en la causal de nulidad fijada por el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715, referida a que se indujo en error esencial al INRA.
4.- No existió transgresión del art. 42 de la L. Nro. 1715, puesto que la dotación en el predio fue en función a un anterior Título Ejecutorial de dotación, es decir vía conversión y no como tierra fiscal, por lo que no se evidencia que se hubiere incurrido en violación de la ley aplicable, en los términos de la causal de nulidad, establecida por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715.
5.- Sobre el documento de compromiso de compra venta de la ex esposa en favor de los esposos Jiménez-Pozo, éstos fueron notificados por edictos como posibles interesados, no habiéndose apersonado al proceso para determinar si se encontraban o no afectados.
6.- El hoy demandante no se apersonó al saneamiento para reclamar derechos que le asistirían pese a la notificación por edictos a todos los interesados infiriéndose que mal se podría reclamar "posesión agraria" sobre un predio en el que no estuvieron presentes durante todo el saneamiento.
DERECHO AGRARIO PROCESAL/PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES/CAUSALES DE NULIDAD/SIMULACIÓN ABSOLUTA
Desestimada: Por figurar una persona que no corresponde como co beneficiaria
Si el beneficiario de un proceso de saneamiento acreditó su derecho propietario y posesión efectiva sobre un terreno, el que hubiese hecho figurar también como beneficiaria a otra persona, no desvirtúa los datos verificados en su favor ni amerita la nulidad de todo el proceso ni la afectación como causal de simulación absoluta dentro de un proceso de nulidad de título ejecutorial.
“Que, durante la tramitación del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio denominado "Miranda" expediente N° 137, que concluyó con la Resolución Suprema N° 222975 de 14 de marzo de 2005, en cuyo mérito se emitió el Título Ejecutorial SPP-NAL 016752 de 19 de agosto de 2005, objeto de impugnación; se advierte de dicho proceso que si bien Juan David Miranda Estrada es el único que suscribe la solicitud de saneamiento, participa de las pericias de campo, firma las actas de conformidad de linderos, la ficha catastral y los demás actuados y no así su madre Emilia Estrada Vda. de Miranda; ello no implica que durante el señalado proceso de saneamiento se hayan hecho aparecer como verdaderos hechos inexistentes toda vez que Juan David Miranda Estrada dentro de dicho trámite acreditó su interés legal y su derecho propietario como subadquirente así como la posesión efectiva sobre el predio en cuestión; y si bien se hace figurar también como beneficiaria a su madre Emilia Estrada Vda. de Miranda, ello no desvirtúa los datos verificados a favor de Juan David Miranda Estrada, toda vez que la Evaluación Técnica Jurídica ETJ N° 0087/2004 de fecha 11 de agosto de 2004, de fs. 101 a 104 de los antecedentes, luego de evaluar los antecedentes concluye sugiriendo emitir nuevo Título Ejecutorial, de conformidad con los arts. 136 y 137 del Reglamento de la L. N° 1715, a favor de Juan David Miranda Estrada; lo que significa que los actuados de saneamiento se basaron en la comprobación directa en campo y en gabinete de los derechos de Juan David Miranda Estrada, no encontrándose en dicho trámite de saneamiento ningún vicio de hacer aparecer como verdadero un acto que está contradicho con la realidad; y si bien se incluye como beneficiaria a Emilia Estrada Vda. de Miranda, al haberse certificado que estuvo en posesión del predio antes del inicio del proceso de saneamiento y en la primera etapa del mismo, conforme cursa a fs. 3 de los antecedentes; tal inclusión, no amerita la nulidad de todo el proceso ni la afectación del derecho de Juan David Miranda Estrada, que como se señaló precedentemente, los antecedentes del expediente de Saneamiento N° 137, dan cuenta que consignan como beneficiario a Juan David Miranda Estrada; por lo que este Tribunal no encuentra que se haya comprobado la nulidad de Título Ejecutorial por la causal de simulación absoluta, establecida en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715.”
SIMULACIÓN ABSOLUTA
Desestimada: Por figurar una persona que no corresponde como beneficiaria
Si el beneficiario de un proceso de saneamiento acreditó su derecho propietario y posesión efectiva sobre un terreno, el que hubiese hecho figurar también como beneficiaria a otra persona, no desvirtúa los datos verificados en su favor ni amerita la nulidad de todo el proceso ni la afectación como causal de simulación absoluta dentro de un proceso de nulidad de título ejecutorial.