SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 65/2014
Expediente : Nº 750/2013
Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandantes : Oscar Silva Vásquez, representado por Eddie Cóndor Chuquiruna | |
Demandados : Juan David Miranda Estrada y presuntos herederos e interesados desconocidos de la beneficiaria fallecida Emilia Estrada Vda. de Miranda | |
Distrito : Cochabamba | |
Fecha : Sucre, 1 de diciembre de 2014 | |
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz |
VISTOS: Los antecedentes de la demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial, los actuados de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la demanda, respuesta, y;
CONSIDERANDO: Que, Oscar Silva Vásquez, representado en el presente proceso por Eddie Cóndor Chuquiruna, mediante memorial de fs. 128 a 134 y memoriales de subsanación de fs. 143 y 146 vta., interpone demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial SPP-NAL-016752 de 19 de agosto de 2005, correspondiente a la propiedad denominada "Miranda", clasificada como pequeña propiedad, de una superficie total de 0,2757 Has., cuya certificación cursa a fs. 139 de obrados; dirigiendo la demanda contra Juan David Miranda Estrada y presuntos herederos e interesados desconocidos de la fallecida Emilia Estrada Vda. de Miranda, titulares del señalado título ejecutorial, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la propiedad "La Tamborada" actualmente denominada "Miranda", ubicada en el cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba.
CONSIDERANDO: Que, la parte actora funda su demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial, con los siguientes argumentos de orden legal:
Antecedentes.-
Refiere que Víctor Inturias Morales y Flora Guevara de Inturias, por una parte y Juan David Miranda Estrada y Lilia Inturias de Miranda por otra, tienen la condición de subadquirentes en calidad de compra de una propiedad ubicada en la zona de la Tamborada, estos dos últimos en una extensión de 1500 m2; predio que es adquirido de su anterior propietario Honorato Espinoza y éste a su vez lo adquirió de su titular inicial Sebastián Espinoza Velasco cuyo derecho propietario se desprende del Título ejecutorial N° 3558, con antecedente en el expediente agrario N° 137.
Que posteriormente, mediante documento de 2 de abril de 1998, Lilia, José y Amanda Inturias Guevara, en su condición de herederos de Victor Inturias Morales y Flora Guevara de Inturias, habrían transferido al actor Oscar Silva Vásquez el 50% de las acciones y derechos que les correspondía en el referido inmueble; quedando en consecuencia como propietarios del otro 50% los esposos Miranda Inturias; que luego mediante documento de 17 de febrero de 2004, Lilia Inturias Guevara transfiere a Oscar Silva Vásquez el otro 50% del terreno en cuestión, quedando éste como propietario de la totalidad del referido inmueble.
Que luego, Juan David Estrada de manera fraudulenta habría hecho aparecer una minuta de transferencia con fecha 27 de octubre de 1985, reconocida en sus firmas y rúbricas, mediante la cual aparece junto a su esposa (Lilia Inturias Guevara) como compradores de la totalidad del terreno agrario de 3000 m2, por compra a sus anteriores propietarios Honorato Espinoza, Angela Zeballos de Espinoza y Fidelia Catalán, minuta que no habría sido suscrita por los vendedores ni por Lilia Inturias Guevara y que no aparece la firma de la vendedora Fidelia Catalán.
Que por el testimonio de la sentencia de divorcio que acompaña, se acredita que Lilia Inturias Guevara inició demanda de divorcio contra Juan David Miranda Estrada en fecha 12 de agosto de 1997, habiéndose dispuesto la desvinculación matrimonial en fecha 21 de agosto de 1998. Que en cuanto a la minuta de transferencia de 27 de octubre de 1985 ésta se habría faccionado con el fin de no provocar doble gasto al fallecimiento del padre de la señora Inturias, pero que sin embargo los vendedores nunca asistieron a la oficina del Juez de Mínima Cuantía para el reconocimiento de firmas y rúbricas; tal cual lo evidenciaría el acta de declaración informativa de Juan David Miranda Estrada de fecha 1 de marzo de 2007, donde también éste declararía que la situación de la parcela de terreno no fue definida hasta el año 2007, es decir en forma posterior a la sentencia de divorcio y que la pareja habría desarrollado de manera conjunta actividad agraria (en el predio) cumpliendo la Función Social conforme a la L. N° 1715 y la CPE.
Que, Juan David Miranda Estrada, teniendo conocimiento de la división de la parcela de 3000 m2 ubicada en la zona de "La Tamborada", habría iniciado un trámite de saneamiento, en dos oportunidades, primero en fecha 07 de septiembre de 1999, a título personal es decir sin considerar en dicha solicitud a la copropietaria Lilia Inturias Guevara, pero adjuntando copia legalizada de la minuta de adquisición de 27 de octubre de 1985, apareciendo en dicho trámite como único poseedor de dicha parcela de 3000 m2, sin mencionar tampoco como poseedora a su madre Emilia Estrada Vda. de Miranda, habiéndose declarado la perención de instancia de esta solicitud. Luego en 17 de junio de 2003, presenta ante el INRA nuevamente solicitud de saneamiento junto a su madre Emilia Estrada Vda. de Miranda, acompañando la minuta de 27 de octubre de 1985, indicando que ellos se encontrarían en posesión del predio desde hace treinta años.
Que, de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Miranda" (expediente N° 137), que termina otorgando vía conversión nuevo Título Ejecutorial a favor de Juan David Miranda Estrada y Emilia Estrada Vda. de Miranda, se habrían cometido irregularidades pues en el memorial de solicitud no figura la firma ni la impresión digital de la co-solicitante, misma que no se apersona al INRA durante todo el trámite de saneamiento, menos a las pericias de campo, figurando únicamente Juan David Miranda Estrada; habiendo fallecido Emilia Estrada Vda. de Miranda en fecha 17 de octubre de 2003, es decir antes de la realización de las pericias de campo sin que tal aspecto fuere aclarado por el solicitante y pese a ello y luego del fallecimiento de aquella, se le reconoce como si estuviera en posesión del predio, sin que haya tenido la calidad de copropietaria como subadquirente ni que haya ejercido posesión con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715; que además el peticionante señala que ejerció posesión desde el año 1975 siendo que la supuesta compra data de 1985; que Juan David Miranda Estrada, en el proceso de saneamiento, maliciosamente refiere que no tuvo contacto con su ex esposa Lilia Inturias Guevara y que reconoce que ésta transfirió el 50% del inmueble en litigio, pero no acredita el arreglo que habría realizado con los compradores de la parte que correspondía a su esposa; lo que demostraría que Juan David Miranda no ha estado en posesión como único propietario de la fracción ni tampoco Emilia Estrada Vda. de Miranda habría estado en posesión en dicha fracción desde hace 30 años, pues en el proceso de divorcio Juan David Miranda refiere que la parcela es ganancial y que además desconocía el domicilio de su ex esposa, que por efecto de aquello ésta junto con José Jiménez Yujra y María Julieta Laura Pozo, son notificados en el saneamiento mediante edictos, debiendo notificárseles de manera personal, señalando que en el indicado edicto figura "Lilia Inturias Miranda" debiendo ser "Lilia Inturias Guevara".
Causales de Nulidad.-
Que, el Título Ejecutorial SPP-NAL-016752 fue obtenido a través de una simulación absoluta (art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715) toda vez que Juan David Miranda ha hecho a parecer su posesión y la de Emilia Estrada Vda. de Miranda como verdadera siendo que la misma es contradicha con la realidad debido a que no tiene la condición de sub-adquirente del 50% del predio ni se apersonó al INRA así como no se constató su presencia, habiendo fallecido antes de la realización de las pericias de campo, conforme se tiene precisado; por lo que se ha hecho aparecer como verdadera una posesión inexistente pues jamás estuvo en posesión efectiva y continua del predio motivo de saneamiento, con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715.
Que, el Título Ejecutorial SPP-NAL-016752 fue otorgado por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado (art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715), ya que los impetrantes invocan para la titulación una posesión de hace 30 años, argumento reiterado únicamente por Juan David Miranda Estrada en la declaración jurada de posesión pacífica, siendo tal argumento falso puesto que el bien fue adquirido por los esposos Miranda Inturias recién en 1985, habiendo disuelto su matrimonio en 1998 y que la división de la propiedad se mantuvo sin definir hasta el año 2007, tal como señala Juan David Miranda en su declaración informativa ante la Fiscalía; que la que se encontraba en posesión del predio hasta el divorcio fue Lilia Inturias Guevara y posteriormente el ahora demandante, en mérito al documento de compra de fecha 02 de abril de 1998, que deja sin efecto el documento de 20 de febrero de 1998 de fs. 89 a 90 del expediente de saneamiento; por lo que el derecho invocado para obtener la titulación se ha basado en hechos falsos y en un derecho inexistente, adecuando su accionar los "beneficiarios" del Título Ejecutorial, a la causal de nulidad del mismo por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.
Que el Título Ejecutorial SPP-NAL-016752, fue otorgado violando leyes aplicables al proceso de saneamiento como ser el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 que establece que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social, dos años antes de la publicación de la Ley, sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, así como la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, con relación al art. 199-II-c) del D.S. N° 25763 vigente en ese momento; en el caso presente la dotación a favor de Juan David Miranda Estrada y Emilia Estrada Vda. de Miranda se dio en base a una posesión inexistente e ilegal y que Emilia Estrada Vda. de Miranda no demostró posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 ni tampoco derecho propietario, por ser el bien ganancial y sin definir hasta el año 2007. Que conforme el art. 42 de la L. N° 1715 no correspondía la "dotación" ya que ésta se aplica sólo a comunidades campesinas y pueblos originarios, debiendo corresponder en su lugar la "adjudicación", vulnerándose así dicha normativa; lo que implica afectación a los derechos legalmente adquiridos de Lilia Inturias Guevara y del actor Oscar Silva Vásquez, subadquierente de dicha propiedad, propietario y poseedor legítimo, conforme a los documentos que acompaña.
Que, se indujo en error esencial al INRA en la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-016752 (art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715, porque Juan David Miranda Estrada ha hecho creer al INRA que el documento de compromiso de compra venta suscrito por Lilia Inturias Guevara y los esposos José Jiménez Yujra y María Julieta Laura Pozo ha sido "arreglado" por éste, hecho que no sería evidente puesto que no se ha acompañado prueba alguna que demuestre tal extremo, misma que tampoco es exigida por el INRA; que el mismo Juan David Miranda Estrada, dentro del proceso de divorcio habría reconocido que el predio rural saneado ilegalmente era ganancial; que tampoco sería evidente que desconocía el domicilio de su ex esposa tal como muestran el acuerdo transaccional dentro del proceso de divorcio donde éste hace entrega de la asistencia familiar en forma directa a su ex esposa debido a que el Juzgado se encontraba en vacación, y por el testimonio de poder N° 212/2002 de 16 de julio de 2002 conferido por Juan David Miranda a favor de Lilia Inturias Guevara; actuando con mala fe y malicia dentro del trámite de saneamiento.
Por lo que pide finalmente se declare Probada la demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial, con costas, daños y perjuicios, disponiendo la cancelación total de la inscripción del referido título en Derechos Reales, así como la cancelación de sus mutaciones y transferencias existentes.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 148 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a Juan David Miranda Estrada y presuntos herederos e interesados desconocidos de la beneficiaria fallecida Emilia Estrada Vda. de Miranda; habiendo, el codemandado Juan David Miranda Estrada, opuesto excepción previa de Impersonería y respondido la demanda mediante memorial de fs. 191 a 195 vta.; que es resuelta la excepción declarándose Improbada mediante auto de fs. 203 a 204 de obrados; por su parte los presuntos herederos e interesados desconocidos de la beneficiaria fallecida Emilia Estrada Vda. de Miranda, notificados como fueron mediante edictos y al no haberse apersonado a proceso, mediante decreto de fs. 220 de obrados, se les designó defensor de oficio en la persona del abogado Juan Quispe Balcera, mismo que responde a la demanda de autos mediante memorial de fs. 224 a 225 vta. de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el codemandado Juan David Miranda Estrada, mediante memorial de fs. 191 a 195 vta., responde la demanda, bajo los siguientes argumentos legales:
Que, la disolución de su unión conyugal con Lilia Inturias y separación de bienes, data de 21 de agosto de 1998, que su ex esposa reconoce sólo la existencia del inmueble de calle Rafael Bustillo de aproximadamente 262,50 m2, que en ningún momento ésta pide o reclama derecho alguno sobre la propiedad rústica ahora motivo de litis; que en 13 de junio de 2003, fecha en la que presentó su solicitud de saneamiento, no tenía ninguna relación con su indicada ex esposa.
Que, es evidente, que junto con su recordada madre Emilia Estrada Vda. de Miranda, se encontraba en posesión del terreno desde mucho antes de 1996, ya que ésta era quien realizaba los trabajos de agricultura , estando su persona (Juan David Estrada) en posesión desde 1975, con anuencia de sus anteriores propietarios Honorato Espinoza, Ángela Zeballos de Espinoza y Fidelia Catalán, quienes les transfirieron el terreno mediante documento de 27 de octubre de 1985, reconocido ante Juez de Mínima Cuantía, y que sin embargo, a petición de su madre se consignó como compradores a su persona y a Lilia Inturias Guevara, considerando que ambos estuvieron casados.
Que ello está respaldado en el Certificado de Posesión de 21 de mayo de 2003 expedido por el Presidente del Sindicato Agrario "Escañada" y el Testimonio de documento de transferencia expedido por el Juez de Mínima Cuantía, cursantes en el expediente de saneamiento N° 137; que pese a estar consignada en el documento de compra, Lilia Inturias Guevara jamás estuvo en posesión del mismo y siempre se oponía a visitar el lugar por la distancia y la actividad agraria que realizaba el codemandado junto su madre.
Con relación a las notificaciones efectuadas durante el proceso de saneamiento, señala que las mismas se cumplieron a cabalidad, así cursa notificación por edicto de 2 de octubre de 2003 por un medio escrito y por radio, constando asimismo otro edicto de 10 de septiembre de 2004, convocando a Lilia Inturias de Miranda y a los nombrados subadquirentes José Jiménez Yujra y María Julieta Laura Pozo, así como a otros terceros interesados; también menciona que efectuada la campaña pública e intimados públicamente terceros interesados con la Resolución Instructoria N° 085/2003, nunca se apersonaron para hacer alguna objeción al trámite.
Que conforme a la Evaluación Técnica Jurídica N° 057/2004, se dispone la nulidad relativa del Título Ejecutorial N° 3558 y vía conversión se otorgue nuevo Título Ejecutorial de dotación a favor de su persona y su nombrada difunta madre, conforme con el art. 166 de la anterior CPE, arts. 64 a 67-II-1 de la L. N° 1715 y arts. 218-2) y 223 del DS. N° 25763; que el proceso de saneamiento que sirve de base para otorgar el Título impugnado fue realizado en observancia del indicado D.S. N° 25763 y la L. N° 1715, por lo que el Título Ejecutorial no adolece de vicio de nulidad alguno.
Que no es evidente la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, puesto que los actos efectuados por la administración fueron reales, que se cumplió la etapa de pericias de campo, verificando en terreno el cumplimiento de la Función Social, por lo que no existiría acto aparente alguno; que según la Sentencia de Divorcio, el único inmueble que poseían era el de la calle Guabirá y demás enseres inventariados, así como un camión; que el terreno objeto de litis ya no correspondía al acervo de bienes comunes, ya que la señora Lilia Inturias no tenía nada que reclamar por haber transferido su parte a José Jiménez y señora, por lo que no tenía derecho a realizar transferencias posteriores, situación de conocimiento del actor Oscar Silva Vásquez que firmó en ambos documentos como abogado, y que ahora hace aparecer documentos como comprador de todo el terreno, apócrifos y sin ninguna validez.
Que si bien la compra del terreno es de 1985, las actividades agrarias las ejercieron mucho antes, aspecto respaldado por el Dirigente del lugar; que la separación conyugal en la que se respalda su nulidad no significa que su persona no haya estado en posesión del terreno; que junto a su madre realizaron actividades agrícolas, extremo acreditado mediante otro juicio de reivindicación, cuyos actuados acompaña y que demuestra que su persona estaba en posesión del predio y no así el demandante Oscar Silva.
En cuanto a la invocación del art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, refiere que la titulación se efectuó cumpliendo todas las normas vigentes en el momento de su tramitación; que no se vulneró el art. 66-I-1) pues se acreditó su posesión y el cumplimiento de la Función Social prevista por el art. 2 de la L. N° 1715, que la cita de la Disposición Transitoria Octava es inadecuada porque se refiere a designación de autoridades y menos con la modificación de la L. N° 3545 que es de data posterior a la emisión de su Título Ejecutorial ahora cuestionado, así como resulta inaplicable el art. 199 del reglamento vigente en la etapa de saneamiento; que en referencia al art. 42-I de la L. N° 1715, se entiende que la dotación a favor de comunidades se efectúa sobre tierras fiscales, no siendo el caso en la dotación a su favor que deviene de la anulación por vicios relativos, de otro título de dotación.
Que la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715 resulta impertinente, puesto que la doctrina refiere que el error esencial recae sobre un objeto, en este caso debió recaer sobre el terreno que fue saneado, que el INRA al momento de efectuar el saneamiento de ningún modo cayó en error, menos inducido por su parte, puesto que se identificó con precisión el predio ahora titulado.
Que Lilia Inturias ya no tenía ningún derecho sobre el predio, por haber enajenado su parte y la petición de saneamiento se ha efectuado sobre la totalidad del predio y no incumbe al demandante la forma cómo se arregló con los que compraron el 50% de la acciones de Lilia Inturias; que en consecuencia no hubo ningún error que destruya la voluntad de la administración; que existe causa justa para su titulación porque la misma se otorgó en base al documento de 27 de octubre de 1985 y su posesión data de mucho antes de la vigencia de la L. N° 1715; que se trata de una dotación de parcela con antecedentes en otro trámite y título de dotación; que correspondía igualmente la dotación sin afectar derechos de ninguna persona, menos de Lilia Inturias que en 1998 transfirió a José Jiménez y señora; y menos aun al demandante Oscar Silva con quien su ex esposa no tiene ninguna relación; que los documentos que exhibe el actor no tienen fuerza legal para exigir derechos, toda vez que no son oponibles frente a terceros conforme con el art. 1538 del Cód. Civ. Por lo expuesto pide se declare Improbada la demanda de autos, dejando subsistente el Título Ejecutorial SPP-NAL 016762 de 19 de agosto de 2005, con costas.
Que por su parte el defensor de oficio de los presuntos herederos de Emilia Estrada Vda. de Miranda, responde a la demanda mediante memorial de fs. 224 a 225 vta., con similares fundamentos que los vertidos por el codemandado Juan David Miranda Estrada; pidiendo en definitiva que se declare Improbada la demanda de nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, interpuesta por Oscar Silva Vásquez a través de su apoderado, debiendo mantenerse subsistente el Título Ejecutorial SPP-NAL 016762 de fecha 19 de agosto de 2005, otorgado mediante Resolución Suprema N° 975 de fecha 14 de marzo de 2005; sea con costas.
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 207 a 208 vta. de obrados, la parte actora ejerce su derecho a la réplica, reiterando los argumentos de su demanda y rechazando lo sostenido por el demandado Juan David Miranda Estrada, que corrido el traslado correspondiente, éste ejerce su derecho a la dúplica mediante memorial de fs. 212 a 213 donde reitera los fundamentos de su contestación. Consta asimismo por Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de fs. 233 de obrados, que el actor no hizo uso a la réplica respecto a la contestación del abogado defensor de oficio de los presuntos herederos de la señora Emilia Estrada Vda. de Miranda, por tanto no existe dúplica consiguiente.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.
Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan en esencia que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, que en materia agraria se encuentran contenidas en el art. 50 y Disposición Final Decima Cuarta de la L. N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, resulta irrelevante, correspondiendo desestimarlo, sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho.
Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan la presente Sentencia:
1) Que, durante la tramitación del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio denominado "Miranda" expediente N° 137, que concluyó con la Resolución Suprema N° 222975 de 14 de marzo de 2005, en cuyo mérito se emitió el Título Ejecutorial SPP-NAL 016752 de 19 de agosto de 2005, objeto de impugnación; se advierte de dicho proceso que si bien Juan David Miranda Estrada es el único que suscribe la solicitud de saneamiento, participa de las pericias de campo, firma las actas de conformidad de linderos, la ficha catastral y los demás actuados y no así su madre Emilia Estrada Vda. de Miranda; ello no implica que durante el señalado proceso de saneamiento se hayan hecho aparecer como verdaderos hechos inexistentes toda vez que Juan David Miranda Estrada dentro de dicho trámite acreditó su interés legal y su derecho propietario como subadquirente así como la posesión efectiva sobre el predio en cuestión; y si bien se hace figurar también como beneficiaria a su madre Emilia Estrada Vda. de Miranda, ello no desvirtúa los datos verificados a favor de Juan David Miranda Estrada, toda vez que la Evaluación Técnica Jurídica ETJ N° 0087/2004 de fecha 11 de agosto de 2004, de fs. 101 a 104 de los antecedentes, luego de evaluar los antecedentes concluye sugiriendo emitir nuevo Título Ejecutorial, de conformidad con los arts. 136 y 137 del Reglamento de la L. N° 1715, a favor de Juan David Miranda Estrada; lo que significa que los actuados de saneamiento se basaron en la comprobación directa en campo y en gabinete de los derechos de Juan David Miranda Estrada, no encontrándose en dicho trámite de saneamiento ningún vicio de hacer aparecer como verdadero un acto que está contradicho con la realidad; y si bien se incluye como beneficiaria a Emilia Estrada Vda. de Miranda, al haberse certificado que estuvo en posesión del predio antes del inicio del proceso de saneamiento y en la primera etapa del mismo, conforme cursa a fs. 3 de los antecedentes; tal inclusión, no amerita la nulidad de todo el proceso ni la afectación del derecho de Juan David Miranda Estrada, que como se señaló precedentemente, los antecedentes del expediente de Saneamiento N° 137, dan cuenta que consignan como beneficiario a Juan David Miranda Estrada; por lo que este Tribunal no encuentra que se haya comprobado la nulidad de Título Ejecutorial por la causal de simulación absoluta, establecida en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715.
En cuanto al fallecimiento de Emilia Estrada Vda. de Miranda, acaecido en fecha 17 de octubre de 2003, antes de haberse realizado las pericias de campo, conforme a los datos del proceso; como se dijo precedentemente, el hecho de que se haya consignado como beneficiaria del predio saneado también a Emilia Estrada Vda. de Miranda, sin que dentro de los antecedentes y trámite de saneamiento haya actuado; no afecta el hecho que la persona que demostró estar en posesión fue el demandado Juan David Miranda Estrada y si bien el mismo no subsanó la inclusión de Emilia Estrada Vda. de Miranda, conforme al art. 213 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, en la etapa de la Exposición Pública de Resultados; ello no implica una nulidad del Título Ejecutorial demandado, no habiéndose incurrido en consecuencia en el saneamiento en simulación absoluta, conforme se tiene precisado. Debiendo considerarse además que el demandado, mediante formulario de Derechos Reales de fs. 190 de obrados, acreditó que el predio en cuestión se encuentra registrado sólo a su nombre, documentación concordante con las copias que presenta del registro de cambio de nombre efectuado ante el INRA, cursantes de fs. 187 a 188 de obrados.
2) Que, en lo concerniente a que se haya invocado una posesión de 30 años, conforme señala el demandante, tal argumento si bien es precisado por Juan David Miranda Estrada en la declaración jurada de posesión pacífica, corroborado también por el certificado de posesión pacifica y continuada de fs. 3 de los antecedentes; no consta documento o hecho alguno en el trámite de saneamiento que dé cuenta que tal posesión desde 1975 no sea evidente, no desvirtuando tal aspecto el hecho de que el interesado haya adquirido la propiedad del predio recién en 1985, verificándose por el contrario que su posesión es anterior a la vigencia de la L. N° 1715; pues posesión y propiedad no siempre son coetáneas, máxime en materia agraria donde muchas veces la propiedad se formaliza acreditando una posesión efectiva; asimismo, no consta documental o hecho alguno que dé cuenta que el predio en litigio haya estado en posesión de Lilia Inturias y luego del ahora demandante desde 02 de abril de 1998 y que la propiedad del predio se haya mantenido sin definir hasta el año 2007; ya que un documento de transferencia no prueba por sí solo una posesión, por lo que tampoco se comprobó la posesión efectiva sobre el predio aducida por Oscar Silva Vásquez; no siendo idóneas, las declaraciones informativas efectuadas ante la Fiscalía, para determinar tal o cual aspecto, ya que tales declaraciones se efectuaron en el marco de una denuncia penal sobre la cual no consta que se haya dictado sentencia ejecutoriada, o se haya comprobado que las aseveraciones del acusado o denunciado sean verdaderas y comprobadas conforme a derecho, por lo que admitir como ciertas tales declaraciones provocaría que se ingrese en un peligroso prejuzgamiento y violación del derecho de presunción de inocencia, inadmisible dentro del actual orden constitucional de derecho; en tal sentido no se encuentra que el derecho invocado para obtener la titulación de Juan David Miranda Estrada se haya basado en hechos falsos o en un derecho inexistente en el momento de su otorgamiento, no siendo evidente en consecuencia la causal de nulidad por ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, establecido en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715.
3) Que, no se encuentra que se hubieren violado las leyes aplicables al proceso de saneamiento, consistentes en el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 puesto que no se ha vulnerado el cumplimiento de la Función Social, comprobándose más bien su cumplimiento por parte del interesado, en campo, conforme se desprende de la Ficha Catastral y el registro de mejoras del predio cursantes de fs. 58 a 69 de los antecedentes; tampoco se evidencia la transgresión de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 con relación al art. 199-II-c) del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, toda vez que conforme se señaló líneas arriba, los actuados del saneamiento establecen una posesión de Juan David Miranda Estrada, y respecto a la posesión y propiedad observada de Emilia Estrada Vda. de Miranda, se verifica que dicha señora junto a su hijo poseyó el terreno desde hace 30 años, conforme la literal de fs. 3 de los antecedentes, por lo que su inclusión dentro del Título Ejecutorial no desvirtúa los derechos de Juan David Miranda Estrada y por tanto no amerita la nulidad de lo actuado en saneamiento.
En cuanto a la violación del art. 42 de la L. N° 1715, en sentido de que no correspondía la "dotación" debiendo ser más bien la "adjudicación", al respecto la Resolución Suprema N° 222975 sustenta suficientemente la normativa aplicable para determinar la conversión y reconocimiento del titular, en función a los arts. 64, 65, 66 y 67-II-1 de la L. N° 1715 y arts. 218-e) y 223 del D.S. N° 25763, no existiendo en consecuencia transgresión del art. 42 de la ley citada, puesto que la dotación en el predio en cuestión fue en función a un anterior Título Ejecutorial de dotación, es decir vía conversión y no así en el caso previsto por el art. 42 que presupone la existencia de tierras fiscales; por lo que no se evidencia que se hubiere incurrido en violación de la ley aplicable, en los términos de la causal de nulidad, establecida por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715.
4) En cuanto a que Juan David Miranda Estrada haya hecho creer al INRA que el documento de compromiso de compra venta suscrito por Lilia Inturias Guevara y los esposos José Jimenez Yujra y esposa haya sido arreglado por el primero de los nombrados y que el INRA habría dado por cierta dicha afirmación; de los actuados del saneamiento se desprende que ello no es evidente puesto que el INRA al constatar como posibles interesados a José Jiménez Yujra y a su esposa María Julieta Laura Pozo, dispone su notificación por Edictos, tal como lo acredita el aviso público de fs. 106 y la constancia de publicación de fs. 109 de los antecedentes; no habiéndose apersonado los nombrados al proceso para determinar si se encontraban afectados a no. En cuanto a que Juan David Miranda hubiere reconocido que el predio rural saneado es ganancial o que desconocía el domicilio de su ex esposa, tales aspectos no están comprobados puesto que las declaraciones efectuadas por éste dentro del proceso de divorcio no podrían ser consideradas como verdades comprobadas muchos menos si en la copia de la sentencia de divorcio presentada por el mismo actor cursante de fs. 2 a 3 vta. de obrados, no se considera al predio rural litigioso como ganancial, ni consta reclamo alguno de Lilia Inturias como directa interesada, no encontrándose en tal sentido cual es el interés o afectación al derecho del ahora demandante; por lo que no se percibe que dentro del trámite de saneamiento se haya actuado con mala fe o malicia, que implique haber incurrido en la causal de nulidad de Título Ejecutorial fijada por el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715, referida a que se indujo en error esencial al INRA y por efecto de aquello se emitió el Título Ejecutorial SPP-NAL-016752.
Que, de los antecedentes se evidencia que el ahora demandante Oscar Silva Vásquez, no se apersonó en forma alguna al proceso de saneamiento para reclamar los derechos que considera le asistirían mediante el documento de 17 de febrero de 2004 (que acompaña a la demanda en copia legalizada de fs. 6 a 7 de obrados) a pesar de la notificación por edictos a todos los interesados en dicho proceso de saneamiento, conforme se desprende de la constancia de publicación del Aviso de Campaña Pública en medio escrito y radial de fs. 27 y 28 de los antecedentes; así como la constancia de publicación de edicto para la Exposición Pública de Resultados del Saneamiento de fs. 109 a 110 también de los antecedentes; ni tampoco cursa reclamo alguno por parte de Lilia Inturias Guevara, donde en el aviso de la exposición pública de resultados, si bien figura como "Lilia Inturias Miranda" y no así como "Lilia Inturias Guevara", tales avisos fueron suficientes para permitir que el actor Oscar Silva, así como Lilia Inturias, se apersonen al proceso de saneamiento a efecto de hacer valer sus derechos, extremo que no ocurrió; infiriéndose de ello que mal se podría reclamar "posesión agraria" sobre un predio en el cual consta que no estuvieron presentes durante la pericias de campo y durante todo el periodo de tramitación del saneamiento del fundo en cuestión; debiendo tomarse muy en cuenta que el proceso de saneamiento se funda precisamente en el reconocimiento de la propiedad de la tierra cuando se cumple en la misma "posesión agraria" desarrollando la Función Social o Función Económico Social, en los términos establecidos por el art. 393 de la CPE, verificada in situ.
Por lo que de conformidad a los argumentos desarrollados precedentemente, se concluye que el actor Oscar Silva Vásquez, no ha demostrado ninguna de las causales alegadas que dieren lugar a la nulidad del Titulo Ejecutorial SPP-NAL-016752; correspondiendo en consecuencia resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 2 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial interpuesta por Oscar Silva Vásquez a través de su apoderado Eddie Cóndor Chuquiruna, mediante memorial de fs. 128 a 134 y memoriales de subsanación de fs. 143 y 146 vta. de obrados; declarándose firme, subsistente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial SPP-NAL-016752 de 19 de agosto de 2005, correspondiente a la propiedad denominada "Miranda"; sea con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandada en la suma de Bs. 1000.-
Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.
No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.