SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 64/2014

Expediente: Nº 349/2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 01 de diciembre de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 10 a 14 de obrados, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras en su momento, interpone demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0021/2003 de 30 de enero de 2003, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, SAN-TCO ISOSO, polígono 1, respecto al predio "Mauromar", argumentando:

a) DEL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL

Que, en la etapa de pericias de campo, se levantó, la Ficha Catastral de 02 de julio de 1999, producto de la declaración de Antonio Fernández Navarro procediendo a realizar una transcripción de los datos contenidos en la misma; asimismo en la Ficha de Registro de la Función Económica Social de 02 de julio de 1999, se tiene registrado actividad ganadera, superficie utilizada 4.000 ha., reproductores 5, terneros 7, hembras y otros 23, total cabezas de ganado 35: registro de marca de ganado; otro tipo de ganado 5 caballar, 20 aves de corral; tipo de cultivo pasto 2 has.; mejoras 1 casa de adobe pequeña año de construcción 1992, 1 atajado pequeño 1992, 1 pozo de 80 mts., 1 alambrada de 1990, 1 potrero con alambre de púas de 1993; asalariado permanente 3, asalariado eventual 10; infraestructura y maquinaria, 1 moto sierra y 1 motobomba; en observaciones el representante indígena declara que este es un asentamiento nuevo; que, al respecto sobre la verificación de la FES, la información recopilada en campo (ficha catastral y registro de la FES), se advierte que los mismos no fueron valorados conforme normativa agraria, toda vez que no se tiene un respaldo sobre la existencia de actividad ganadera en el predio, ni registro de marca o infraestructura, como lo prevé el art. 41 parágrafo I numeral 3 de la Ley N° 1715, art. 238 parágrafos III inc. e) del D.S. N° 25763, vigente en su momento, tampoco fue objeto de análisis la observación hecha por el representante indígena a la antigüedad de posesión y las mejoras declaradas e identificadas en el predio; que, la brigada de campo, si bien registro la declaración del representante del predio sobre el desarrollo de actividad ganadera, no se advierte según formularios de croquis, registros y fotografías de mejoras cursantes a fojas 35, 36 y 37, actividad ganadera, registro de marca o infraestructura ganadera alguna, generando de manera errónea e irregularmente el formulario de evaluación de la FES de 20 de julio de 2001 (fojas 186), que hace una relación de superficie con actividad agrícola de 2.0000 has. y actividad ganadera (relación por número de cabezas) de 200.0000 has., con una superficie cuantificada en rubro B2.- Sub Total de 202.0000 has.; que de igual manera el mencionado formulario, incluye erróneamente en su análisis como parte de cumplimiento de FES una superficie de proyección de crecimiento de 295.1662 has. y servidumbres ecológicas de 781.8874 has., áreas que en el presente caso no correspondía aplicar por tratarse de un predio con calidad de poseedor, transgrediendo así la previsión señalada en los artículos 238-I y 242 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, que disponen que las áreas de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas se aplican en predios con antecedentes agrarios, titulados o en trámite.

Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que el Informe UC Nº 489/2008 de 27 de noviembre de 2008 emitido por el propio INRA, señala que según imágenes del año 1996 al 2001 la mejora observable es de alrededor de 5 has., así como la identificación de brechas, información complementaria con la que es posible determinar, considerando las observaciones expuestas precedentemente, que el predio "Mauromar" cumple parcialmente la FES y no como lo establece la Resolución Final de Saneamiento que se impugna.

b) DE LA EVALUACION TECNICA JURIDICA

Que, la Evaluación Técnica Jurídica de 17 de septiembre de 2001 incurrió en error y omisión, al incluir como cumplimiento de la FES superficies de proyección de crecimiento y servidumbres ecológico legales, vulnerándose la previsión señalada en los artículos 238-I y 242 del D.S. 25763; por otro lado, se establece la transgresión del art. 176 y sig. del reglamento agrario (D.S. N° 25763), toda vez que el INRA no realizo una correcta valoración a la información recabada en campo, como tampoco hizo en su momento uso de información complementaria como las imágenes satelitales, al que estaba llamado a acudir en razón de que existía una denuncia sobre la antigüedad de posesión y recientes mejoras, hecha por los representantes indígenas de la CABI, así como la insuficiente información obtenida en campo, donde no se identificó actividad ganadera, como lo exige el art. 41 de la Ley N° 1715 y 238 parágrafo III inc. c) del D.S. N° 25763.

Que, por su parte, la Resolución Administrativa RA-ST 0021/2003 de 30 de enero de 2003, al igual que la Evaluación Técnica Jurídica omite considerar la previsión establecida en el artículos 41 de la Ley N° 1715 y 238-III-c), 238-I y 242 del D.S. N° 25763, relativa a las áreas de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas como consideración del cumplimiento de la FES.

Que, como resultado de los errores procedimentales incurridos en el proceso de saneamiento, se emite la Resolución Administrativa RA-ST 0021/2003 de 30 de enero de 2003, que vulnera disposiciones contenidas en el art. 41 de la Ley N° 1715 y 238-I y III inc. c), 242 del D.S. N° 25763, vigente en su momento, así como el incumplimiento de lo establecido en el art. 266 del actual D.S. N° 29215, referido al control de calidad, supervisión y seguimiento que el INRA está llamado a realizar antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento.

Que, de lo expuesto indica la parte actora que la Resolución Administrativa motivo de impugnación, no ha valorado correctamente los alcances de las normativas agrarias, reconociéndose erróneamente la superficie de 1279,0536 has., por lo que corresponde realizar un nuevo cálculo del cumplimiento de la FES, tomando en cuenta en análisis de imágenes satelitales, los informes de observaciones evacuados por el propio INRA y la inaplicabilidad de superficies de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas legales.

Que, realizando una cita textual de los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 41-I y 64 de la Ley N° 1715, arts. 238, 242, 239 y 176 y siguientes del D.S. N° 25763, Ley N° 80, art. 266 del D.S. N° 29215 y art. 110 del D.S. N° 29894, finaliza indicando que, se advierte que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al momento de realizar la Evaluación Técnica Jurídica y Resolución Final de Saneamiento no ha realizado una correcta valoración de la FES, y la posesión, vulnerando las disposiciones legales antes citadas.

Con estos fundamentos solicita dejar sin efecto legal la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el formulario de Evaluación Técnico de la FES.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 17 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, el Director Nacional a.i. del INRA, poniéndose en conocimiento de los terceros interesados Antonio Félix Fernández Navarro y a la TCO ISOSO.

Que, el demandado Director Nacional del INRA, por memorial cursante de fs. 38 a 41 vta. de obrados, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, responde la demanda realizando con carácter previo una relación de la carpeta de saneamiento, e indicando:

Que, el Viceministro de Tierras impugna la Resolución Administrativa RA ST N° 0021/2003 de 30 de Enero de 2003 observando de manera equivocada y sin fundamentos de hecho y de derecho alguno la valoración de la sustanciación del proceso de saneamiento realizado por el INRA al interior del PUEBLO INDIGENA ASAMBLEA DEL PUEBLO GUARANI ISOSO predio denominado "Mauromar"; considerando para ello los siguientes argumentos:

1.Del cumplimiento de la función económico social y manifiesta que en pericias de campo se levantó la ficha catastral en fecha 2 de Julio de 1999 y señala que los datos contenidos por el señor Antonio Fernández Navarro y consigna como propiedad ganadera, casa, atajado, pozo, alambrada, potrero, etc, cantidad de ganado declara con registro de marca 35, posesión, uso actual de la tierra pecuaria, pastoreo, asalariado permanente 3, asalariado eventual 10, infraestructura.

Al respecto señala el demandante que la ficha catastral y la verificación de la FES no fueron valoradas conforme a la normativa agraria y que no se valoró la observación realizada por el representante indígena.

Señala que para emitir el Informe de Evaluación Técnica Jurídica se considera al predio de manera integral, considerando todos los aspectos circundantes al mismo y sobre todo el carácter social del derecho agrario, de acuerdo a las previsiones del artículo 238 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, asimismo que para la adquisición de la tierra la misma señala es para quien la trabaja.

2.De la Evaluación Técnico Jurídica señala que se incurrió en error y omisión y transgresión al artículo 176 y siguientes del reglamento agrario vigente en su momento y hace referencia a la ficha catastral para el cumplimiento de FES; para calificarla como mediana propiedad ganadera no se cumplió con lo establecido en el Art. 41 de la Ley 1715 sólo se consideró la extensión superficial. Por otro lado hace mención al Informe de Evaluación Técnico Jurídica la misma que señala que cumple la FES.

Al respecto señala que la parte actora no efectuó una correcta lectura de los antecedentes cursantes en obrados, pretendiendo desvirtuar una Resolución Administrativa y un proceso de saneamiento acorde a la normativa agraria vigente en su momento, remitiéndose a la documentación generada producto de la sustanciación del proceso de saneamiento, indica que se determinó claramente que las actuaciones reconocen el derecho propietario a favor del señor Félix Antonio Fernández Navarro como son la Ficha Catastral, el formulario de cumplimiento de FES y los Informes complementarios realizados; que, asimismo el demandante no consideró el plano de fs. 111 y la foto aérea de fs. 112 donde se especifica que el predio "Mauromar" está sujeto a inundación en una superficie de 619.6873 has., determinado por el equipo técnico responsable del proceso de saneamiento, por lo que vuelve a reiterar que se considera en forma integral al predio todos los aspectos inmersos a él; que, prueba de la existencia de ganado en las pericias de campo, es la existencia de potrero, casa, certificado de vacunación del ganado y confiando en la buena fe de los interesados aunque este documento sea posterior a las pericias de campo; que, la normativa agraria señala en el artículo 240 del Decreto Supremo N° 25763 que el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la FES de su predio; que, por otra parte señala el demandado, es importante puntualizar que los demandantes del proceso de saneamiento en este caso el PUEBLO INDIGENA ASAMBLEA DEL PUEBLO GUARANI ISOSO no han demostrado que la posesión sea ilegal, a la que hace referencia el demandado y por el contrario en el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio "Mauromar" se encuentra firmado por el mismo dirigente que señalo en la ficha de cumplimiento de FES que sería un asentamiento nuevo, esto resulta contradictorio ya que ambos documentos han sido realizados en fecha 2 de julio del año 1999 y ambos están firmados por el representante del Pueblo Indígena; que, además indica que en todo el proceso de saneamiento, en las diferentes etapas como es la Exposición Pública de Resultados, nadie demostró lo contrario o se hizo alguna denuncia formal, sino por el contrario en la mensura de los vértices con los colindantes no hubo ningún conflicto en la que también firmó el representante de la TCO ISOSO.

Que, desconocer la documentación que adjunta el beneficiario sobre las vacunas en el momento de su reclamo en la Exposición Pública de Resultados cursante en la carpeta predial, es pretender desconocer todo un proceso de saneamiento que fue sustanciado acorde a la normativa agraria vigente para el efecto, de ello se tiene que, el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa, conforme se evidencia de la Resolución Administrativa objeto de impugnación, misma que traduce los datos e información recogida de las diferentes etapas del proceso de saneamiento; que, el actor busca con la interposición de la presente demanda restarle validez a la ejecución del proceso de saneamiento, desconociendo que el derecho agrario tiene carácter social y debe valorarse de manera integral al predio, evidenciándose por el contrario, la legalidad de la Resolución Administrativa ahora impugnada. Con estos fundamentos solicita se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0021/2003 de 30 de enero de 2003.

El tercero interesado Antonio Félix Fernández Navarro por memorial cursante de fs. 96 a 104 vta. de obrados, mediante su apoderado Enrique Rosas Orellana, se apersonó realizando un análisis del proceso de saneamiento concluyendo en los siguientes puntos:

1.En el caso de autos, el proceso de saneamiento se llevó a cabo durante la vigencia del Reglamento de la Ley N° 1715 aprobado por el D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, así como el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000.

2.Se puede verificar que no cursan los informes jurídicos que sugiere dar curso a la inmovilización solicitada, por el pueblo demandante, tampoco cursa el informe de campo vulnerando lo establecido en los artículos 277 y 278 del D.S. N° 24784

3.La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento no cumple con los requisitos de fondo y de forma establecidos en los artículos el Art. 278 y 289 del D.S. Nº 24784.

4.El parágrafo I inciso a) del artículo 187 del D.S. N° 24784 señala como una etapa del proceso de saneamiento el Relevamiento en Gabinete, que al no ejecutarse conlleva la nulidad; debido a que el proceso de saneamiento está compuesto por una secuencia de etapas, que concluida una se inicia la siguiente en el orden establecido en la precitada norma, se puede verificar que el INRA no ejecuto esta etapa; es en este sentido que la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental establece en la SENTENCIA AGROAMBIENTAL S2ª Nº 15/2013 señala "...De la misma forma se denuncia la inexistencia de Relevamiento de Información en Gabinete, no existiendo una explicación o manifestación del INRA, del por qué dicho actuado no cursa en antecedentes, siendo que esta etapa resulta ser importante, porque constituye la etapa que tiene por objeto la identificación y clasificación de procesos agrarios al interior de un área predeterminada de Saneamiento, conforme lo normado por el art. 171 del D.S. N2 25763, que debió realizarse desde la emisión de la resolución determinativa, hasta el inicio de las pericias de campo".

5.No se realizó la campaña pública, tal como lo señalaba la norma agraria vigente, debido a que no se realizó la difusión de los avisos públicos en radioemisora local, es decir que no se aseguró que el propietario, poseedor o beneficiario tenga conocimiento cierto y verdadero de que su predio será sometido a saneamiento, para que asuma defensa o participe desde el inicio del proceso de saneamiento, lo que evidentemente demuestra que existe estado de indefensión que coarta el derecho a la defensa; que, al respecto la jurisprudencia establece a través de la SENTENCIA AGRARIA NACIONA S1 N°17/2003 "al haberse constatado la inexistencia de la Resolución Instructoria de área de saneamiento, campaña pública, pericias de campo inconclusas, en evidente infracción de los arts. 190, 192, 193 del D.S 24784 de 31 de julio de 1997, incurriendo en falta penada con nulidad según el art. 1 de la Ley 1715, cuya omisión trascendental afecta al proceso de saneamiento, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa consagrado en el art. 16 - II de la C.P.E., dando lugar a la nulidad del trámite de saneamiento del predio en Litis"

6.Los formularios elaborados durante las pericias de campo no cumplen con lo establecido en las normas técnicas catastrales tal como se verifico de la revisión de estos actuados en los cuales se constatan los errores, omisiones en el trabajo inconcluso de la etapa de pericias de campo en los que incurrió el INRA.

Con estos argumentos, solicita declarar probada la demanda y anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la etapa de relevamiento en gabinete ordenando al INRA realizar nueva verificación desde la etapa preparatoria de Procedimiento Común de Saneamiento establecido en el art. 291 y siguientes del D.S. No. 29215.

El derecho de réplica fue ejercido por memorial cursante de fs. 68 a 69 vta. de obrados; asimismo el demandado ejerció su derecho de dúplica mediante memorial cursante a fs. 77 y vta. de obrados.

Que, el tercero interesado representante de la TCO ISOSO fue notificado mediante edictos cursante de fs. 31 a 33 de obrados, no habiéndose apersonado al proceso.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Que, a objeto del análisis del presente caso amerita indicar, que en el proceso de saneamiento del predio "Mauromar" se aplicó el D.S. N° 24784 para las pericias de campo, prosiguiéndose la sustanciación del procedimiento con el D.S. N° 25763 hasta su conclusión.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación y memorial del tercero interesado, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece lo siguiente:

DEL CONTENIDO DE LA CARPETA DE SANEAMIENTO

De fs. 28 a 29 cursa la Ficha Catastral levantada el 2 de julio de 1999, en la que se contempla que el beneficiario es poseedor de una propiedad calificada como ganadera, con una superficie mensurada de 4106.9480 has., con un uso actual de la tierra de pecuaria y pastoreo, con 35 cabezas de ganado con registro de marca, con mejoras introducidas de casa, atajado, pozo, alambrado, potrero, etc., debidamente firmado por el poseedor y en la casilla de observaciones se observa la firma del representante de la organización indígena de la CABI.

A fs. 30 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 2 de julio de 1991 suscrita por Antonio Fernández Navarro, que establece una posesión por parte del declarante en el predio desde julio de 1990 contando con la firma del dirigente de la Organización Indígena de la CABI.

De fs. 31 a 33 cursa formulario de Registro de la FES de 2 de julio de 1999, que establece 4000.0000 has de superficie utilizada en la ganadería, 35 cabezas de ganado con registro de marca, 5 caballos y 20 aves de corral, 2 has. de pasto cultivado, 1 casa, 1 atajado, 1 pozo, alambrados, potreros, 3 trabajadores asalariados permanentes, 10 trabajadores eventuales, una moto sierra, una motobomba, letrinas, con un acceso vial de brecha y en la casilla de observaciones el representante indígena de la CABI declara "ser un asentamiento nuevo porque no está trabajado, recién está abriendo la senda"; aspectos antes citados que se encuentran englobados en el Informe de Campo Circunstanciado de 22 de septiembre de 1999 cursantes de fs. 84 a 87.

FUNDAMENTOS DEL FALLO

Los actuados precedentemente descritos, son realizados dentro de las pericias de campo en función a la normativa establecida por el art. 192 del D.S. N° 24784 vigente en su momento, que si bien no constituyen vulneración alguna al momento de realizarse el proceso de saneamiento, sin embargo, el formulario de Evaluación Técnica de la FES de 20 de julio de 2001 cursante a fs. 186 de la carpeta de saneamiento, realizada en vigencia del D.S. N° 25763, la misma establece 2.0000 has. con actividad agrícola (pasto), 200.0000 has. con actividad ganadera, no establece superficie con mejoras como atajados, construcciones, corrales y otros, que fueron plasmados en el Formulario de Registro de la FES, por otro lado se verifica que tambien establece la existencia de 781.8874 has. de servidumbres ecológicas y una superficie de 295.1662 has. de proyección de crecimiento; aspectos que son plasmados en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 17 de septiembre de 2001 cursante de fs. 191 a 196 de los antecedentes que al estar vigente el D.S. N° 25763, para la determinación de servidumbres ecológicas debió observarse lo dispuesto por el art. 238-IV del citado reglamento que prevé: "Para el caso de actividades forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo a normas especiales aplicables y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones..."; por otro lado el art. 242-I del mismo reglamento vigente en su momento, disponía: "Se considera también como superficie que cumple la función económico-social, un área de proyección de crecimiento que se establecerá, tomando en cuenta la antigüedad de la emisión del Título Ejecutorial o del proceso agrario en trámite, en sentido de otorgar menor área de expansión a dotaciones de mayor antigüedad...", aspecto no previsto para las posesiones legales; consiguientemente el ente administrativo al otorgar un área de proyección de crecimiento no aplicable en predios sin Título Ejecutorial o proceso en trámite, en la emisión la Ficha de Evaluación Técnica de la FES y la ETJ, así como no haber tomado en cuenta las mejoras evidenciadas en pericias de campo como cumplimiento de la FES; consiguientemente el INRA no ha realizado una valoración legal que coincida con la realidad.

Por otro lado, al haber el ente administrativo reconocido la existencia de servidumbres ecológicas, asignándole una superficie mayor como cumplimiento de la FES, al respecto amerita referir que el art. 13-II y V de la Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996 refiere que: II "Todas las tierras, franjas y espacios en predios del dominio privado que según las regulaciones vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley y las que se establezcan por su reglamento estén definidas como de protección y, en su caso, sujetas a reforestación protectiva obligatoria, constituyen servidumbres administrativas ecológicas perpetuas, y serán inscritas como tales en las partidas registrales del Registro de Derechos Reales, por el mérito de los planos demarcatorios y de las limitaciones que emita la autoridad competente mediante resolución de oficio o por iniciativa del propietario. V. Por el sólo mérito de su establecimiento se presume de pleno derecho que las servidumbres administrativas ecológicas y reservas privadas del patrimonio natural están en posesión y dominio del propietario, siendo inviolables por terceros e irreversibles por causal de abandono."

Sin embargo la aplicación de este derecho se encuentra sujeta a lo establecido en el D.S. N° 24453 de 12 de diciembre de 1996, decreto reglamentario a la Ley N° 1700, que en el art. 30- b) prevé que se consideran tierras de protección las Servidumbres Ecológicas en tierras de propiedad privada; por su parte el art. 36 del citado reglamento indica: "Las servidumbres ecológicas en tierras de propiedad privada serán establecidas mediante los planes de ordenamiento predial. En los indicados planes deberá incluirse un plano de delimitación y una memoria descriptiva." Por otra parte el art. 37 del decreto reglamentario de la Ley establece: "que para efectos del parágrafo V del artículo 13º de la Ley N° 1700 la resolución de la autoridad competente en la que se declara la servidumbre ecológica constituye título que amerita inscripción la cual deberá efectuarse adjuntando copia legalizada del plano demarcatorio y su correspondiente memoria descriptiva." Por su parte el art. 39 del reglamento citado en su parágrafo segundo prevé que: "las reservas ecológicas en las concesiones forestales serán delimitadas por el plan de manejo mediante planos y memorias descriptivas de fácil comprobación en el campo e inscritas por dicho mérito, una vez aprobados por la autoridad competente, en el registro de concesiones."; consiguientemente al no haberse observado la normativa aplicable a las servidumbres ecológicas, se ha vulnerado los arts. 13-II y V de la Ley N° 1700, los arts. 30-b), 36,37 y 39 del D.S. N° 24453 y los arts. 238-IV y 242-I del D.S. N° 25763 aplicable en su momento.

Con referencia al Informe UC N° 489/2008 de 27 de noviembre de 2008 cursante de fs. 309 a 315 de la carpeta de saneamiento, que establece el Análisis Multitemporal y cumplimiento de la FES entre otros del predio "Mauromar", amerita indicar que el art. 159 del D.S. N° 29215, establece que el INRA verificará de forma directa en cada predio la FES o FS, siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria, siendo las imágenes satelitales medio de prueba complementaria; que en el caso que nos ocupa, al tratarse de una propiedad ganadera el citado Análisis Multitemporal no puede ser tomado en consideración puesto que éstas imágenes satelitales son utilizadas para establecer la actividad antrópica del predio aconsejable en actividad agrícola y no ganadera, no pudiendo ser equiparada a la verificación in situ referente a la existencia del ganado como prueba principal a ser considerada; que en el caso de autos de acuerdo a la Ficha de Registro de FES, se evidencia la existencia de 35 cabezas de ganado con registro de marca; consiguientemente no se evidencia que el ente administrativo haya vulnerado disposición alguna.

Por otro lado si bien en la casilla de observaciones del formulario de Registro de la FES el representante indígena de la CABI declara "ser un asentamiento nuevo porque no está trabajado, recién está abriendo la senda", esta declaración resulta siendo inconsistente al no haber indicado de que fecha sería el asentamiento nuevo, el cual es totalmente contradictorio al haber sido éste mismo representante indígena de la CABI quien firma la Ficha Catastral y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio reconociendo la posesión del beneficiario anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, consiguientemente no puede ser tomado en cuenta su observación como una denuncia al ser sus declaraciones contradictorias.

Con relación al incumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215 argüido por el demandante, mal se puede observar dicho incumplimiento puesto que la Resolución Final de Saneamiento que se impugna data del 30 de enero de 2003 y que el D.S. N° 29215 fue promulgado el 2 de agosto de 2007, consiguientemente el ente administrativo no pudo haber vulnerado una normativa inexistente en el momento de realizarse el proceso de saneamiento de data anterior a la normativa que se arguye como incumplida.

Del análisis realizado precedentemente, y al haberse sustanciado las pericias de campo en aplicación del D.S. N° 24784 que entre otros aspectos no establecía los parámetros a considerar para el establecimiento del cumplimiento de la FES o FS, de igual manera no contemplaba las áreas de proyección de crecimiento ni el tratamiento para las propiedades con actividad forestal; asimismo, en el momento de realizarse la citada actividad, el ente administrativo no contaba con una Guía de Verificación de la FES o FS, por cuanto la primera Guía Para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y Económico Social de la Tierra, se aprobó mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM- 107/2000 de 01 de agosto de 2000; asimismo ante la evidencia de que el relevamiento de información realizado en pericias de campo no son uniformes e inclusive no siguen los lineamientos establecidos en el reglamento previsto por el D.S. N° 24784, por Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/99 de 5 de julio de 1999 se aprueba la primera Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo; consiguientemente las brigadas de saneamiento del INRA, debieron aplicar exclusivamente la CPE, la Ley N° 1715, el D.S. N° 24784, la Ley N° 1700 y su reglamento, durante las pericias de campo; por otra parte se debe tomar en cuenta que a partir del Informe de Campo hasta la Resolución Final de Saneamiento se advierte que estas actividades son realizadas en vigencia del D.S. N° 25763, y que de acuerdo a lo previsto por el art. 1 del citado reglamento, necesariamente el ente administrativo debió salvar o en su caso adecuar los actos realizados con la anterior normativa para poder subsanar errores u omisiones que no contemplaba el anterior reglamento para poder proseguir y como el propio demandante reconoce la información obtenida en campo fue insuficiente, habiéndose reflejado en la Evaluación Técnica Jurídica y su posterior Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Mauromar" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST- N° 0021/2003 de 30 de enero de 2003, contiene vulneraciones que hacen al debido proceso, conlleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 14 de obrados, interpuesta por El Viceministerio de Tierras, en su mérito, se declara NULA la Resolución Administrativa RA-ST- N° 0021/2003 de 30 de enero de 2003, con relación al predio "Mauromar", debiendo la entidad ejecutora realizar nuevas pericias de campo que puedan ser valoradas conforme a la normativa actualmente vigente y en conformidad a los fundamentos contenidos en el presente fallo.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz