SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 63/2014

Expediente: Nº 293/2012

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Viceministerio de Tierras

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y

Tierras

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 26 de noviembre de 2014

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 11 a 15 vta. de obrados, Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 01476 de 18 de septiembre de 2009, señalando:

Antecedentes: Señalan que el Título Ejecutorial individual N° 680070, con antecedente en la Resolución Suprema N° 180325 de 13 de mayo de 1976 del trámite agrario de Dotación del expediente N° 15164, subsanando vicios de nulidad relativa y vía conversión otorga la superficie de 495.5170 Has., y adjudicación de la superficie de 661.9735 Has., haciendo una superficie total a titular de 1.157.4905 Has., debiendo otorgar un nuevo Título Ejecutorial a favor de su actual titular María Kinzl, clasificada como propiedad mediana ganadera.

Observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento.

a) De la legitimación y tradición del derecho propietario : Señala que la señora María Kinzl ha sido considerada como subadquiriente del predio "El Torno", en base a los siguientes documentos: Fotocopias simples del trámite agrario N° 15164 del predio "El Torno" con la superficie de 450.4700 Has. ubicado en el cantón San Miguel de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, el mismo que cuenta con Sentencia Agraria de 22 de marzo de 1967, Auto de Vista de 10 de julio de 1967 y Resolución Suprema N° 180325 de 18 de mayo de 1976, donde se dispone se expida el correspondiente Título Ejecutorial; fotocopia de Título Ejecutorial individual N° 680070 de 14 de septiembre de 1976 y certificado de emisión de Título Ejecutorial emitido por el INRA de 11 de noviembre de 2002, a favor de José Tosubes; fotocopia de escritura de 16 de julio de 1982 (fs. 43), en la cual José Tosubes transfiere dicho predio a favor de María Nidia Peña Kinzel, sin reconocimiento de firmas; documento de transferencia (fs. 35) que acredita que en fecha 19 de abril de 2000, nuevamente José Tosube Paz y Constancia Paz Borda transfieren el predio "El Torno" en la superficie de 450.4700 Has., a favor e María Kinzl de Osterreich.

Que, el Informe de Evaluación de fecha 15 de octubre de 2004 (fs. 120 a 126) refiere que se ha realizado la valoración de la documentación presentada en el saneamiento, señalando entre otros haberse verificado el cumplimiento de la FES por parte de María Nidia Peña de Kinzl con una superficie 1.157.4905 Has., clasificada como mediana ganadera de las cuales 495.5170 Has., cuentan con trámite agrario y Título Ejecutorial incluidas las tolerancias de ley y 661.9735 Has., como excedente en posesión sujeto a trámite de adjudicación; en observaciones señala que la misma indica que durante la fase de la Exposición Pública de Resultados se deberá presentar los siguientes documentos, registro de marca, cédula de identidad vigente de la propietaria a efectos de aclarar si la titular de dicho predio es María Nidia Peña Dorado de Kinzl o María Nidia Peña de Kinzl; el Acta de Conformidad con los Resultados del Saneamiento cursante a fs. 129, establece que Anibal Peña Dorado en representación de María Nidia Peña de Kinzl, adjunta fotocopia de Pasaporte de María Kinzl Osterreich a fs. 132, ídem a fs. 42, sin embargo indica que no existe ninguna aclaración respecto a la verdadera identidad de la subadquiriente, y sin haberse aclarado la misma se elaboró el Informe en Conclusiones el 31 de diciembre de 2004 (fs. 134 a136), que sugiere entre otras observaciones pasar a la siguiente etapa del proceso de saneamiento; que mediante Resolución Suprema N° 01476 de 18 de septiembre de 2009 se dispone reconocer derecho propietario a María Kinzl sobre la superficie de total de 1.157.4905 Has., de los cuales vía conversión consolida la superficie de 495.5170 Has., y vía adjudicación 661.9735 Has., clasificando la propiedad como mediana ganadera.

Que, conforme el art. 176 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, indica que es en la etapa de la Evaluación Técnica Jurídica, donde debe realizarse simultáneamente la revisión de los Títulos Ejecutoriales, de los procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores; asimismo refiere que el art. 187-e) del Decreto Supremo señalado, refiere que el Informe de Evaluación debe contener la relación de los subadquirientes de predios con antecedente de dominio en resoluciones ejecutoriadas cursantes en obrados, apersonados en término y que hubieran acreditado su identidad o personalidad jurídica; en el caso que nos ocupa expresa que no se habría identificado correctamente a la subadquiriente del predio "El Torno", por cuanto en los antecedentes consigna distintas personas con diferentes nombres: María Kinzl de Osterreich, (fs. 35), María Nidia Peña Kinzel (fs. 43), María Nidia Peña de Kinzl, (fs. 76), María Nidias Peña Dorado de Kinzl (fs. 78) y en la Resolución Suprema impugnada se la consigna como María Kinzl.

Que, de otra parte, refiere que si bien se presentó documentación que demuestra la venta del predio "El Torno" con la superficie de 450.4700 Has., con proceso social agrario N° 15164 y Título Ejecutorial individual N° 680070, sin embargo ante la existencia de dos transferencias donde el mismo vendedor José Tosuvez y/o José Tosube Paz transfiere la propiedad en fecha 16 de julio de 1982 a favor de María Nidia Peña Kinzel y en fecha 19 de abril de 2000 a favor de María Kinzl de Osterreich, el INRA en la ETJ no realizó la valoración correspondiente de dichos documentos que identifican al parecer a dos personas distintas como subadquirientes del predio. Que, finalmente respecto a la superficie excedente de 661.9735 Has., en posesión de la beneficiaria, expresa que el INRA no consideró a cabalidad lo previsto por los arts. 198 y 199 del D.S. N° 25763, en el sentido de establecer si la posesión ejercida por la subadquiriente María Nidia Peña Kinzel o María Kinzl de Osterreich es legal o ilegal, considerando para ese efecto las dos transferencias presentadas dentro del proceso de saneamiento (16 de julio de 1982 y 19 de abril de 2000) al ser contradictorias para establecer la antigüedad de la posesión, por lo que el informe de la ETJ así como la Resolución Suprema, no identificaron correctamente a la persona beneficiaria del predio, como tampoco valoraron correctamente los documentos de transferencia presentados.

De la valoración de la Función Económica Social : Señala que de la Ficha Catastral cursante a fs. 78, levantada en fecha 15 de junio de 2002 en relación al predio "El Torno" declaró que en el predio existen 100 cabezas de ganado vacuno nelore y mestizo, 30 caballares criollos, sin marca ni registro de ganado, como infraestructura registra la existencia de una casa, corral, alambrado y potreros, con clase de propiedad mediana ganadera,, superficie explotada con actividad agrícola 2 Has. y ganadera 17 Has.; que asimismo la Ficha de Registro de la Función Económica Social (fs. 80) en uso actual de la tierra señala ganadería 200 Has., y en agricultura 2 Has., en producción pecuaria indica 5 reproductores, 20 terneros, con un total de 100 cabezas de ganado, en alimentación refiere pasto cultivado, natural y sal, en producción pecuaria caballar 30 cabezas, aves de corral 40 cabezas; en producción agrícola cultivo de yuca 1/2 Has., plátano 1/2 Has., y maíz 1 Has.; en infraestructura refiere una casa de tabique con revoque, chalet de 12 por 9 mts., construido en 1984, un corral de madera cuchi de 30 x 25 mts., construido en 1984, un chiquero de madera cuchi de 25 x 8 mts., construido en 1984, un atajado de tierra de 1984, 40 Has., de alambrado de púa de 1984, dos personas asalariadas permanentes y 3 jornaleros eventuales, en observaciones señala que el atajado es represado con una gran extensión, encontrándose alambrado únicamente los tres potreros con una extensión de 40 Has., que el ganado se alimenta de pasto natural y ramoneo.

Que, por la literal de fs. 133 en fecha 9 de julio de 2005 cursa registro de marca de ganado de hierro, observando que la misma se registró con posterioridad a las pericias de campo (junio 2002), que a la fecha del levantamiento de información en campo, refiere que estaba vigente el art. 238-II y III-a), b) y c) del D.S. N° 25763, así como el art. 239-I y II en lo que respecta a la verificación de la FES en campo del mismo cuerpo legal, así como se constató su registro de marca conforme el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961; que existe contradicción en lo que respecta a la superficie de 200 Has., para ganadería, con la Ficha Catastral que consigna superficie explotada para ganadería 17 Has., que del análisis Multitemporal de la gestión 2006 realizado por el Viceministerio de Tierras, posterior a las pericias de campo, se observa que el área del pasto referido para ganadería corresponde a bajíos, donde el pasto es natural y no cultivado, que por otra parte refiere que en el predio no se identificó la existencia de medios técnicos mecánicos y destino de producción al mercado, que a esta observación se agrega la fecha en que se registró la marca de ganado (9 de julio de 2005) posterior a las pericias de campo (junio de 2002). Que con estos antecedentes refiere que se elaboró la Ficha de Evaluación de la Función Económica Social de fs. 119, la cual señala: que en el predio se desarrolla cultivos de 2 Has., áreas de descanso de pastos 200.0000 Has., superficie con mejoras (atajado, construcciones, corrales y otros, 12.6058 Has.), de otra parte indica que se desarrolla actividad ganadera en la superficie de 670.0000 Has., cuantificada para proyección de crecimiento 442.3029 Has., estableciendo que el predio cumple con la FES en un 100%, con una superficie de final de 1.157.4005 Has.; refiere que con la vigencia del D.S. N° 29215, el art. 167-II quedó claramente establecido que las áreas con pastos naturales no constituyen áreas efectivas y aprovechadas en actividad ganadera,, que al existir esta disposición señala que el INRA debió considerar la misma previa a la emisión de la Resolución Suprema impugnada, que valoró el pasto natural como actividad productiva al predio "El Torno", por lo que expresa que hubo una errónea valoración de la FES.

Conclusiones: Concluye señalando: 1.- Que la beneficiaria del predio "El Torno" no fue correctamente legitimada como subadquiriente, debido a que la misma tiene diferentes identidades, que tampoco se valoró los documentos de transferencia (16 de julio de 1982 y 19 de abril de 2000). 2.- Que no se estableció con claridad si la posesión es legal o no de la superficie excedente de 661.9735 Has., considerando la existencia de los dos documentos de trasferencia. 3.- Que existe irregularidades en la verificación del cumplimiento de la FES, debido a que en las pericias de campo no se registró la marca de ganado, así como la existencia de medios técnicos mecánicos y destino de la producción al mercado y 4.- Que en el predio "El Torno" solo se identificó 5 reproductores, 20 terneros, que el detalle de los mismos de ninguna manera hace el total de 100 cabezas de ganado.

Fundamento de derecho : Que, a momento de realizar el Informe de Evaluación omitió valorar adecuadamente las siguientes disposiciones legales. Art. 397-I y III, de la C.P.E., art. 2-II de la L. N° 1715, art. 238-III-a), b) y c) del D.S. N° 25763, art. 239-I y II del D.S. N° 25763 y art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, con estos argumentos solicita se deje sin efecto la Resolución Suprema impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 18 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, ordenándose asimismo se ponga en conocimiento de los terceros interesados María Kinzl y José Tosubes (primer beneficiario)

Que, Juan Evo Morales Ayma en calidad de autoridad demandada, mediante memorial cursante de fs. 35 a 37, a través de su apoderado Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, se apersona al proceso y responde argumentando:

Que, en lo que respecta a que se tiene claro la identidad de la beneficiaria, señala que a fs. 76 cursa carta poder de 30 de abril de 2003, donde se consigna claramente el, nombre de María Nidia Peña de Kinzl, que asimismo el Informe de Evaluación Técnica Jurídica a fs. 124 señala que la beneficiaria deberá presentar fotocopia de cédula de identidad para aclarar si el nombre de la propietaria es María Nidia Peña Dorado de Kinzl o María Nidia Peña de Kinzl, por consiguiente señala que sí se analizó la inconsistencia del nombre de la beneficiaria, que asimismo refiere que si bien cursa en la carpeta de saneamiento dos documentos de compra venta, sin embargo expresa que no se trata de dos personas diferentes ya que en ambos se puede evidenciar que se consigna el nombre de María Kinzl y que de la revisión de los actuados se trata de la misma persona, aspecto que no vicia de fondo el procedimiento. Que en lo referente a la FES, de la revisión de la Ficha Catastral cursante a fs. 78 y Registro de la Ficha FES cursante de fs. 79 a 80, se puede verificar in situ actividad ganadera con 100 cabezas de ganado y 30 cabezas de ganado caballar, marca de ganado además de infraestructura ganadera, pasto cultivado y pasto natural, potreros y alambrados, por lo que el predio cumple con la FES y con el art. 397 de la C.P.E., que de la revisión de datos del expediente a fs. 78, 79 y 80, señala que se identificó actividad productiva en la superficie de 115.4905 Has., y actividad ganadera con 100 cabezas ganado bovino, que el predio cuenta con la infraestructura necesaria para actividad ganadera en concordancia con el D.S. N° 25783 vigente en su momento, que el predio cuenta con registro de marca cursante a fs. 133 de obrados, el cual cumple con lo establecido con el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, además expresa que donde tiene actividad productiva se consigna en la Ficha Catastral cursante a fs. 78, por lo que expresa que lo que se pretende es sancionar un supuesto incumplimiento de actividad productiva que se evidenció hace 10 años atrás, donde toda la actividad se plasmaba en la Ficha Catastral, apoyado por el formulario de la Ficha FES cursante de fs. 79 a 80, señala también que las imágenes satelitales no pueden sustituir la verificación in situ verificada en la Ficha Catastral, que con estas imágenes no se puede verificar actividad ganadera sino actividad antrópica, por lo que en el caso de autos señala que se demuestra que se cumplió con los preceptos constitucionales de los arts. 393 y 397-III de la C.P.E. Que el Informe de la ETJ y Resolución Final de Saneamiento señala que fueron elaborados en función a la documentación presentada en campo, debido a que el predio cumple con la actividad productiva ganadera como comprobación de la FES, realizada in situ conforme el art. 2 de la L. N° 1715, por lo que se tienen respondidas las observaciones realizadas por la parte recurrente.

Que, de fs. 64 a 66 cursa respuesta de la codemandada Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, señalando que los puntos cuestionados de saneamiento correspondientes al predio "El Torno" hace referencia a que la beneficiaria no fue correctamente legitimada como subadquiriente, que la misma tiene identidades diferentes María Kinzl de Osterreich, María Nidia Peña Kinzel, María Nidia peña de Kinzl y María Peña Dorado de Kinzl y por último que la Resolución Suprema Impugnada la consigna como María Kinzl, así como tampoco se realizó la valoración correspondiente a los documentos de compra venta de fechas 16 de julio de 1982 y 19 de abril de 2000 que identifican a dos personas distintas como subadquirientes del mismo predio; expresa que no se estableció si la superficie excedente de 661.9735 Has., es legal o ilegal, considerando los dos documentos de compra venta contradictorios; que no se constató el registro de marca del ganado en las pericias de campo y la existencia de medios técnicos mecánicos y destino de la producción del mercado; que en el predio solo se constató 5 reproductores, 20 terneros, que no hacen el total de 100 cabezas de ganado identificados; que en función a estos puntos señala que conforme salen de los antecedentes de saneamiento correspondientes al predio "El Torno", refiere que el mismo se llevó a cabo bajo la aplicación de las disposiciones contempladas en las leyes Nos. 1715, 3545 y D.S. Nos. 25763 y 29215 y otras disposiciones relacionadas, solicitando que se resuelva conforme a derecho, equidad y en función a los antecedentes referidos.

Que, de fs. 71 a 75, vía fax, originales de fs. 78 a 80 vta., cursa el derecho de Réplica, en la cual se ratifica inextenso en la demanda; que de fs. 90 a 92, vía fax, originales de fs. 95 a 96 cursa el derecho a la Dúplica, teniéndose por ejercido las mismas. Que, de fs. 132 a 135 vta., cursa memorial del tercer interesado María Nidia Peña de Kinzl, señalando que es legítima propietaria del predio "El Torno", que 495.5170 Has., que fueron adquiridas del ex propietario José Tosube y 661.735 Has., por posesión desde el año 1982; que ambas parcelas fusionadas conforman el predio "El Torno"; que desde la compra del predio cumple con la FES realizando inversiones en la producción y crianza de ganado vacuno, porcino y aves, con alambrados, potreros, granjas, sembrado de pasto, atajados, construcción de vivienda y galpones para los trabajadores, produciendo carne de res para los mercados, conforme se acredita por la Ficha Catastral de 15 de junio de 2002 y el Informe de Evaluación de de 15 de octubre de 2004, los cuales demuestran la actividad productiva que desarrolló en su propiedad desde el año de 1982.

Sobre las conclusiones y petitorio del Viceministro de Tierras, en base a documentos que adjunta señala que en el primer documento de transferencia de 18 de junio de 1982, el señor José Tosube no contaba con RUN o cédula de identidad, que el apellido paterno consignaba "Tosuves" y que no se registró el apellido materno de "Paz", que ninguno de los sujetos en el acto de transferencia registro su cédula de identidad, que no apareció la esposa Constancia Paz Borda para otorgar su consentimiento, que se determinó la extensión de 450.4700 Has., adquiridas por dotación agraria, que se consignó erróneamente su apellido de casada como "Kinzel"; que ante los vacios en este documento, se elaboró un nuevo documento, subsanando los errores del primero, en lo referente al segundo y definitivo documento de transferencia de 19 de abril de 2000; que el vendedor Jose Tosube Paz con RUN N° 7005-1005-100932T corrige el apellido "Tosuves" por "Tosube" y consigna apellido materno "Paz"; que la esposa Constancia Paz Borda da su consentimiento para la transferencia del predio; que se registró los documentos de identidad con la transferencia; que se ratificó la extensión superficial de transferencia y que se consignó su apellido de casada Kinzl (De Osterreich); que sobre este último documento hace las siguientes aclaraciones, que su identidad de ciudadana Boliviana soltera era y es por derecho María Nidia Peña Dorado; que por matrimonio relacionado con su esposo Jose´Kinzl de nacionalidad Austriaca en el Estado Plurinacional de Bolivia es María Nidia Peña de Kinzl; que así lo acreditaría la Certificación emitida por la Encargada de Asuntos Consulares de la Embajada de Bolivia en Viena- Austria; que por dicha certificación para el gobierno de Austria su nombre es María Kinzl; que el segundo documento de transferencia si bien consigna como María Kinzl de Osterreich, sin embargo refiere que es porque el Abogado confundió la palabra Osterreich con el apellido de su esposo José Kinzl, que la palabra Osterreich en Alemán significa Austria que es la República donde nació su esposo y que el Pasaporte C 03253295 registrado en la transferencia definitiva corresponde al Pasaporte otorgado por el Gobierno de Austria en 1997.

Sobre el excedente de 661.9735 Has., en posesión : Primero aclara que las mismas las adquirió por quieta y pacífica posesión sobre tierras baldías desde el año 1982 al amparo del principio constitucional de que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, el cual es ratificado por el art. 397 de la C.P.E., el cual legaliza su posesión. Segundo , que las 661.9735 Has., no tienen ninguna relación ni son parte de la transferencia del señor José Tube Paz. Tercero , que no hay dos documentos contradictorios de compra venta, sino uno solo, la misma extensión, actores y una misma propiedad. Cuarto, que el objeto del documento de transferencia del año 2000 era perfeccionar la venta del año 1982, subsanando los vacios de nombres, apellidos, cédulas de identidad, consentimiento del cónyuge y legitimidad de los propietarios.

Sobre "irregularidades" en la verificación del cumplimiento de la FES: Primero , refiere que en la Ficha Catastral (fs. 78) se sumo 100 cabezas de ganado vacuno Nelore y mestizo, 30 caballares criollos, sin marca ni registro de ganado. En la Ficha de Registro de la FES (fs. 80) como producción pecuaria, 5 reproductores, 20 terneros con un total de 100 cabezas de ganado; en producción caballar 30 cabezas, 40 aves de corral; en producción agrícola 1/2 Has., de yuca, 1/2 de plátano y 1 Has. de maíz; en infraestructura una casa de tabique con revoque de 12 x9 mts., construido en 1984, un corral de madera cuchi de 30 x 25 mts. (1984), un chiquero de madera cuchi de 25 x 8 mts. (1984), un atajado de tierra represado para provisión de agua (1984), 40 Has., de alambrado para 3 potreros (1984-2001) y como recursos humanos, 2 asalariados y 3 jornaleros eventuales y una gran extensión de pasto natural. Segundo , Si bien el registro de marca es una obligación para establecer el derecho de propiedad del ganado, sin embargo en materia agraria es un instrumento de verificación que justifica el cumplimiento de la FES. Tercero , que en su caso señala que los funcionarios del INRA verificaron y cuantificaron ganado en su predio. Cuarto, Que, subsanando esta omisión refiere que el año de 1995 registro su marca de ganado (fs. 133). Quinto , que la inversión económica en medios técnicos e infraestructura para mejorar la producción (casas, corrales, potreros, alambrados, atajados y otros) corresponden a la mediana propiedad. Sexto , que la producción se destino a la venta de los mercados San Miguel y San Ignacio de Velasco. Séptimo , el estado de preñes de una vaca tiene una duración de 10 a 11 meses y el crecimiento de gestación dura de 2 a 3 años. Octavo , que demostrado el cumplimiento de la FES al momento de las pericias de campo no justifica anular obrados hasta el vicio más antiguo. Noveno, refiere que todo esto ocurre después de 32 años de trabajo continuo y pacífico en su predio, 12 años desde que el INRA hizo las pericias de campo, 10 años desde el Informe de Evaluación y 5 años desde que el Presidente y la Ministra dictaron la Resolución Suprema impugnada.

Sobre la constatación de ganado cuya cantidad no hace 100 cabezas de ganado : Señala que está registrada en la Ficha Catastral (fs. 78), verificación de la FES (fs. 80) realizadas el 15 de junio del año 2002, que confirma la existencia de 100 cabezas de ganado.

Fundamentos de derecho: 1.- Señala que la adquisición del predio y la posesión legal de 1.157.4905 Has., fueron legitimados por la Reforma Agraria de 1953, la C.P.E. de 1967 y por el art. 397 de la actual C.P.E. 2.- Que su predio cumplió con el art. 2-II de la L. N° 1715 y art. 238 del D.S. N° 25763. 3.- Que en su predio se cumplió con el art. 239-II del D.S. N° 25763, en lo referente a la comprobación del cumplimiento de la FES a través de la verificación directa en campo. 4.- Que cumplió con el concepto integral de áreas aprovechadas en descanso, de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite (art. 238-I del D. S. N° 25763. 5.- Que la Ficha Catastral y de Verificación de la FES describen las superficies utilizadas en actividad pecuaria, agrícola. 6.- Que el registro de marcas se lo realizó el año 1995. 7.- Que se aplicó las normas de la L. N° 1715 y D.S. N° 25763 y no así el D.S. N° 29215 y la L. N° 3545. 8.- Que el pasto natural no cultivado es parte vital para la actividad ganadera (ej. el ramoneo) junto al pasto sembrado. Por ello indica que sancionar como incumplimiento de la FES la existencia de pasto natural en su predio el año 2002, es forzar la irretroactividad de la ley, violentando el art. 123 de la C.P.E., por lo que solicita se declare Infundado la demanda interpuesta y se Confirme la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO: Que, el art. 64 de la L. N° 1715 señala que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Que, tiene por finalidad, entre otras, la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social, definidas en el art. 2° de esta ley, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación y la convalidación de los títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social o función social, conforme señala el art. 66-I-1) y 6) de la L. N° 1715.

Que, la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, faculta al Viceministerio a instaurar demandas contencioso administrativos, esta norma solamente establece lineamientos genéricos como un mecanismo que le permite al Estado Plurinacional, la defensa de la Función Económica Social que debe cumplir obligatoriamente la propiedad agraria. Preixistiendo así, que la misma no contradice la naturaleza y objeto del proceso contencioso administrativo, sino que únicamente origina las nuevas disposiciones relativa a la aplicación de la reconducción de la reforma agraria; la tenencia de la tierra no responde a fines privados o meramente suntuosos sino que esa tenencia, como el derecho de la propiedad agraria en sí, responde a todo un sistema normativo que busca que esa tierra cumpla con los fines económicos, sociales, constitucional y legalmente establecido para ello el Estado debe valerse de instrumentos jurídicos que permiten defender el interés colectivo y estatal en caso de que por algún motivo la tenencia de la propiedad agraria no esté cumpliendo con los fines previstos por la Constitución Política del Estado y la Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que se implementa en el Estado; puesto que el proceso contencioso administrativo en materia agraria, en nada ha cambiado su configuración jurídica al otorgar al Viceministerio de Tierras y a la ABT facultades específicas y puntuales para la interposición de de demandas contenciosos administrativas en los casos de vicios insubsanables en el procedimiento concluido hasta la emisión de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento.

Si bien es obligación del ente jurisdiccional garantizar el debido proceso conforme lo establece la SC1969/2013 de 4 de noviembre de 2013, la misma que señala que debe entenderse como debido proceso al conjunto de requisitos que debe observarse en las diferentes instancias judiciales, entre ellos el derecho a proceso público, al juez natural, a la igualdad jurídica, a las garantías procesales, establecidas en el art. 119-1 de la C.P.E., de lo que se desprende que la tercera interesada se ha apersonado y ha fundamentado su posición en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales que le asiste en el presente proceso. CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

En lo que respecta a las observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento.

a) De la legitimación y tradición del derecho propietario : Que, efectuando un análisis a la literal de Transferencia de Propiedad Agraria de 19 de abril de 2000 cursante a fs. 35 de los antecedentes del saneamiento, se verifica que la misma consigna como vendedor a José Tosube Paz y como compradora a María Kinzl de Osterreic, de la misma forma la literal cursante a fs. 43, Escritura de Transferencia de fecha 16 de julio de 1982, registra como vendedor a José Tosuvés y como compradora a María Nidia Peña Kinzl, siendo que ambos predios identifican al predio "El Torno" con una extensión superficial de 450.4700 Has., teniendo estos documentos presentados en el proceso de saneamiento como antecedente, el trámite agrario N° 15164 del predio "El Torno" con la superficie de 450.4700 Has. ubicados en el cantón San Miguel de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, el mismo que cuenta con Sentencia Agraria de 22 de marzo de 1967, conforme se acredita por la de fs. 31 a 32, el cual consigna como beneficiario a José Tosuvés, Auto de Vista de 10 de julio de 1967 de fs. 33, el cual registra José Tosubes, Resolución Suprema N° 180325 de 18 de mayo de 1976 de fs. 34 y vta., y Título Ejecutorial individual N° 680070 de 14 de septiembre de 1976 de fs. 40, el cual consigna a José Tosubés, del predio "El Torno" con una superficie de 450.4700 Has.; que posteriores a estos actuados verificados por el INRA, el Informe de Evaluación de fecha 15 de octubre de 2004 cursante de fs. 120 a 126, en Observaciones señala que la beneficiaria del predio "El Torno" durante la fase de Exposición Pública de Resultados deberá presentar la documentación siguiente: "Fotocopia de cédula de identidad vigente de la propietaria del predio, aclarándose de esta manera si el nombre de la propietaria es María Nidia Peña Dorado de Kinzl o María Nidia peña de Kinzl", posteriormente a fs. 131 de los antecedentes cursa Carta Poder de 30 de abril de 2003, en la cual María Nidia Peña de Kinzl con Pasaporte N° C 03253285 5, confiere a Anibal Peña Dorado, acompañando a fs. 132 copia de Pasaporte N° C 0325328 5 otorgado a María Kinzl, verificándose que el nombre de Osterreich hace referencia al lugar y no así a nombre alguno; que posterior a este actuado de fs. 134 a 136 cursa Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2004, la misma consigna el nombre de María Nidia Peña de Kinzl, para luego por las literales de fs. 151 a 152 consistente en el Informe Legal de Adecuación al D.S. N° 29215 INF-JRLL N° 2319/2008, en Otras Consideraciones el INRA señala "De la revisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fecha 15 de octubre de 2004, se sugiere la emisión del CERTIFICADO DE SANEAMIENTO a favor de la Sra. María Nidia Peña de Kinzl, sin embargo de la revisión de los documentos de identidad adjuntos a la carpeta predial específicamente del Pasaporte N° C 0325328 5 de la beneficiaria, se evidencia que la misma responde al nombre de María Kinzl."; en Conclusiones y Sugerencias en el punto 3) señala "Se consigne correctamente en la Resolución Final de Saneamiento el nombre de María Kinzl como beneficiaria del predio "El Torno, teniéndose finalmente de fs. 158 a 161 la Resolución Suprema N° 01476 de 18 de septiembre de 2009 como titular a María Kinzl.

Que, efectuando un análisis a estos actuados administrativos se verifica que el INRA, sí subsano la observación del nombre de María Nidia Peña Kinzel consignado en el documento de transferencia de fecha 16 de julio de 1982, así como el nombre de María Kinzl de Osterreich, registrado en el documento de 19 de abril de 2000, con el de María Kinzl, cumpliendo en consecuencia con la conminatoria de subsanación de los nombres de María Nidia Peña Dorado de Kinzl o María Nidia Peña de Kinzl solicitados por el Informe de Evaluación Técnica Jurídica en lo que respecta a la identidad de la subadquiriente, habiéndose corregido el mismo a través del Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 2319/2008 cursante de fs. 151 a 152 de los antecedentes, con el nombre de María Kinzl en función al Pasaporte N° C 0325328 5, evidenciándose que no existe ninguna vulneración al art. 176 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, porque si bien es en la etapa de la Evaluación Técnica Jurídica, donde debe realizarse simultáneamente la revisión de los Títulos Ejecutoriales, de los procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores, así como el art. 187-e) del Decreto Supremo señalado, refiere que el Informe de Evaluación debe contener la relación de subadquirientes de predios con antecedente de dominio en resoluciones ejecutoriadas cursantes en obrados, apersonados en término y que hubieran acreditado su identidad o personalidad jurídica, sin embargo en el caso que nos ocupa conforme se dijo precedentemente el INRA a través del Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 2319/2008, corrigió todos los datos consignados en los antecedentes con diferentes nombres, por el correcto de María Kinzl, .

Que, en lo que respecta a la superficie excedente de 661.9735 Has., en posesión de la beneficiaria, que no se consideró a cabalidad los arts. 198 y 199 del D.S. N° 25763 en el sentido de establecer si la posesión ejercida por la subadquiriente es legal o ilegal, en base a las dos transferencias presentadas en fechas 16 de julio de 1982 y 19 de abril de 2000; de una revisión a los dos documentos de transferencia se constata que no existe ninguna contradicción en los mismos, debido a que la transferencia de 16 de julio de 1982, así como la transferencia de 19 de abril de 2000, señalan que el predio es "El Torno" y la superficie transferida es de 495.5170 Has., verificándose asimismo a través del Informe Legal de Adecuación Procedimental INF-JRLL N° 2319/2008 de 13 de noviembre de 2008 cursante de fs. 151 a 152 de los antecedentes, que la superficie final es de 495.5170 Has., vía conversión y 661.9735 Has., vía adjudicación, ratificado el mismo a través de la Resolución Suprema N° 01476 de 18 de septiembre de 2009 de fs. 158 a 161, por lo que en el presente caso de autos se verifica que se cumplió a cabalidad con el art. 198 del D.S. N° 25763, al haber identificado en el proceso de saneamiento una posesión legal, no siendo dicha superficie considerada como posesión ilegal en función al art. 199 del Decreto Supremo citado, conforme aduce la autoridad demandante.

En lo que respecta a la valoración de la Función Económica Social : De fs. 78 a 79 cursa Ficha Catastral la cual registra 100 cabezas de ganado Nelore y 30 Criollos de Caballar, pero se verifica que la misma no consigna registro de marca de ganado; como infraestructura registra 1 casa, 1 corral, 40 Has., de alambrado, 1 Chiquero, clase de propiedad mediana ganadera, superficie explotada con actividad agrícola 2 Has. y ganadera 17 Has.; en recursos humanos consigna dos personas asalariadas permanentes y 3 jornaleros eventuales; que asimismo la Ficha de Registro de la Función Económica Social de fs. 80, en uso actual de la tierra señala ganadería 200 Has., y en agricultura 2 Has., en producción pecuaria indica 5 reproductores, 20 terneros, con un total de 100 cabezas de ganado, en alimentación refiere pasto cultivado, natural y sal, en producción pecuaria caballar 30 cabezas, aves de corral 40 cabezas; en producción agrícola cultivo de yuca 1/2 Has., plátano 1/2 Has., y maíz 1 Has.; en herramientas y maquinaria agrícola registra 3 hachas, 3 machetes y 2 sembradoras manuales, dos personas asalariadas permanentes y 3 jornaleros eventuales; en observaciones señala que el atajado es represado con una gran extensión, encontrándose alambrado únicamente los tres potreros con una extensión de 40 Has., que el ganado se alimenta de pasto natural y ramoneo; verificándose de estos actuados administrativos que existe algunas contradicciones en los mismos, debido a que la Ficha Catastral cursante a fs. 78 y vta. de los antecedentes, en el cuadro XIII de Uso Actual de la Tierra, establece que el predio acredita actividad solo pecuaria y pastoreo, con 100 cabezas de ganado vacuno, 30 raza Nelore y 30 caballar Criollos y contradictoriamente el Formulario de Registro de la FES de fs. 79 a 80 establece que el uso actual de la tierra es para ganadería y agricultura, determinando la existencia de 5 cabezas de reproductores, 20 cabezas de terneros, resultando una sumatoria de 100 cabezas de ganado de raza Nelore y Mestiza, 30 caballos y 40 aves de corral, con una producción agrícola de yuca, plátano y maíz, así como por otro lado establece que cuenta con 2 asalariados permanentes y 3 eventuales, no verificándose documentación respaldatoria que acredite este extremo; que estos datos incoherentes de la misma forma se reflejan en la Evaluación Técnica de la Función Económica Social cursante a fs. 119 de los antecedentes, la cual contradictoriamente establece la existencia de 134 cabezas de ganado, 200 Has., de pastoreo, de donde se concluye que si bien el INRA cumplió con la verificación en campo referente a lo dispuesto por el art. 2-IV de la L. N° 1715 y el art. 239 del D.S N° 25763, sin embargo los formularios contienen datos mal consignados, que resultan contradictorios; que asimismo se constata a través de estos actuados administrativos que si bien el INRA procedió a la identificación del ganado existente en el predio, sin embargo no evidenció el registro de la marca del ganado, aspecto que hace que el predio "El Torno" no cumpla con lo dispuesto por el art. art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 que señala "Todo ganadero está obligado de hacer registrar en la HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorias de Trabajo Agrario y Asociación de Ganaderia, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños" y si bien la actora a través de la literal cursante a fs. 133 del expediente de saneamiento en fecha 9 de julio de 2005 registra marca de ganado de hierro ante la Policía Nacional de San Miguel de Velasco, sin embargo la misma se lo registró con posterioridad a las pericias de campo (junio 2002), por lo que se constata que ha incumplido con lo dispuesto por el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 que dispone "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificara la cantidad de ganado existente en el predio, constando su registro de marca, así como se verifica que la beneficiaria no cumplió en su integridad con el art. 238-I-II y III-a) del Decreto Supremo citado, aspectos que son confirmados a través del análisis Multitemporal correspondiente a la gestión 2006 realizado por el Viceministerio de Tierras, en la cual se observa que el área del pasto referido para ganadería corresponde a bajíos, donde el pasto es natural y no cultivado; que por otra parte refiere que en el predio no se identificó la existencia de medios técnicos mecánicos y destino de producción al mercado; por lo que se constata que sobre este punto existe una errónea valoración de la FES.

Por los extremos referidos supra, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 01476 de 18 de septiembre de 2009, en lo que respecta a la identificación del ganado con registro de marca, así como los otros aspectos no valorados en su integridad en lo que respecta al cumplimento de la FES, hace que se haya vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, y art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 15 vta., de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y Nemecia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Suprema N° 01476 de 18 de septiembre de 2009, anulándose obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta las pericias de campo inclusive del proceso de saneamiento del predio "El Torno, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria aplicar y adecuar sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento en apego a las normas vigentes y garantizando el cumplimiento de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por estar en la fecha ausente, con licencia que le fue otorgada, conforme menciona en el CITE: TA-CAP N° 140/14 de 20 de noviembre de 2014.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.