SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 62/2014

Expediente: Nº 449/2013

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Juana Flora Mérida Juchani y Rosa Margarita Mérida Juchani, representados por Ybeth Jimena Mogro Zeballos

 

Demandado: Víctor Salazar Colque

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: 21 de noviembre de 2014

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 25 a 29 de obrados, interpuesta por Juana Flora y Rosa Margarita Mérida Juchani, representados por Ybett Jimena Mogro Zeballos, la contestación a la demanda que cursa de obrados de fs. 68 a 71 vta., antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 25 a 29 de obrados, la parte actora interpone demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-057623, argumentando en lo principal los siguientes aspectos de orden jurídico legal:

Relación de hechos: Por la fotocopia legalizada del Título Ejecutorial N° 420304 de 27 de agosto de 1970 que adjunta señala que la madre de sus poderdantes fue beneficiada con un trámite de Consolidación de 4 parcelas de terreno en la extensión de 31.4347 Has., ubicados en el cantón de Valle Capinota y provincia Capinota del departamento de Cochabamba; que al fallecimiento de la madre de sus poderdantes, refiere que mediante testimonio de 2 de octubre de 1998, fueron declaradas herederas forzosas ab-intestato en todos sus bienes, acciones y derechos, constituyéndose en dueñas absolutas de las 4 parcelas obtenidas en el proceso de Consolidación.

Saneamiento de la propiedad agraria: Que, por el certificado de emisión de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-057623 que acompaña, señala que el señor Víctor Salazar Colque ha conseguido de forma ilegal de titulación de la parcela N° 315 con una extensión de 1.9954 Has., como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio sustanciado por el "Sindicato Agrario de Yatamoco", bajo el argumento de que posee dicho terreno de manera pacífica, pública y continua desde antes del 18 de octubre de 1996, pero sin embargo refiere dicha titulación se la realizó sobreponiéndose en su totalidad a la parcela N° 4-005 de 1.55296 Has., cuyos límites son al norte con los herederos de David Paz, al Sud con Vicente Juchani, al este con los herederos de David Paz y al oeste con el de Arroyo, tal como lo demuestra por el plano que acompaña, ignorándose y desconociendo la preexistencia del Título Ejecutorial N° 420304 has. de 27 de agosto de 1970 otorgada a la madre de sus poderdantes; que en el proceso de saneamiento ejecutado refiere que no se efectúo un adecuado relevamiento de información en gabinete, porque no se consignó en dicho informe la existencia del proceso social agrario de consolidación N° 10672-00001 del ex fundo "Asufrini, Chaupisuyo, Salazar Pampa y la Serranía", mediante el cual se le otorgo el Título Ejecutorial a la madre de sus poderdantes, habiéndose incumplido lo dispuesto por el art. 292-I-a) del D.S. N° 29215.

Posesión ilegal : Refiere que el art. 66-I-1) de la L. N° 1715, establece que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social dos años antes de la publicación de la Ley, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, que el art. 198 del D.S. N° 29215 señala que se considera con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social, concordante con el art. 199-c) del mismo cuerpo legal que determina que las posesiones ilegales son sujetas a desalojo sin derecho a dotación o adjudicación, cuando afecten derechos legalmente constituidos por terceros; que en el caso presente, el supuesto poseedor legal no es agricultor sino que es profesor de Estado, por lo que nunca estuvo en posesión de dicho terreno; que el demandado refiere que tenía pleno conocimiento de que los terrenos saneados a su favor, tenían antecedente con base en un Título Ejecutorial, que así lo evidenciaría la copia legalizada de la Sentencia emitida por Juzgado Agrario de Quillacollo de 9 de febrero de 2001 dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión, con oposición del demandado, que en su parte considerativa menciona "Si bien el opositor alega posesión actual en dicho inmueble, sin embargo, no ha presentado prueba alguna que demuestre el título de dueño o usufructuario, menos que este su derecho esté inscrito en el registro público, en suma no ha demostrado mejor derecho en la forma en que refiere el art. 597-II del Cód. Pdto. Civ.", habiendose declarado Probada la demanda e Improbada la oposición, sentencia que fue confirmada mediante Auto Nacional Agrario N° S 1° 013/2001 de 4 de abril de 2001 declarando Improcedente el recurso de Casación interpuesto por Víctor Salazar Colque, habiéndose procedido posteriormente a ministrar posesión por el Juez Agrario de Quillacollo en fecha 4 de mayo de 2001.

Proceso penal: Señala que en fecha 2 de marzo de 1999, sus mandantes plantearon Querella penal contra Víctor Salazar Colque por el delito de estelionato, debido a que el demandado suscribió un documento de compromiso de venta con pago adelantado, transfiriendo los terrenos a favor de la "Cooperativa de Urbanización de Alto Yatamoco", que dicho proceso concluyó con la dictación de la sentencia condenatoria, que dicha sentencia fue apelada y recurrida de casación, habiéndose ratificado la misma en ambas instancias; que ante la emisión del mandamiento de condena el 6 de octubre de 2011, mediante memorial de 10 de octubre de 2011, refiere que el ahora demandado solicitó al Juez de Liquidación en lo Penal y Sustancias Controladas la suspensión condicional de la pena manifestando "Asimismo de acuerdo a mis posibilidades tengo la intención de reparar los posibles daños como el caso de haber dejado sin efecto la venta del terreno y obtenido la titulación de parte de las tierras agrícolas mediante la legalización y saneamiento ante las autoridades del INRA", que esta confesión realizada por el demandado indica que es plena prueba que evidencia el trámite fraudulento de saneamiento realizado.

Nulidad absoluta: Que ante estos argumentos señala que el proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-O57623 y la adjudicación a favor del demandado tuvo un acto jurídico ineficaz que no puede tener efecto alguno, toda vez que fue tramitada con evidente sobreposición sobre la propiedad de sus mandantes, quienes tienen el Titulo Ejecutorial N° 420304 otorgado en fecha 27 de agosto de 1970, mediante Resolución Suprema N° 140180 de 2 de agosto de 1967; que el INRA no tenía competencia para adjudicar ni otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales, sin antes previamente revertir las tierras y declarar tierras fiscales, o en su caso declarar la nulidad del título ejecutorial anterior, mucho menos adjudicar mediante una Resolución Administrativa N° 229772 de 4 de noviembre de 2008, cuando existe una Resolución Suprema anterior, por lo que refiere que se vulneró el art. 67-II-2) de la L. N° 1715, porque dicha disposición no puede ser anulada por una de rango inferior, existiendo al presente doble titulación el cual contraviene el art. 398 de la C.P.E., que al respecto señal que el art. 175 de la anterior C.P.E. señalaba que los Títulos Ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten recurso ulterior y que el art. 165 señalaba que las tierras son de dominio originario de la nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria, respetando los derechos y garantías fundamentales de las personas, refiere que en el caso presente se asemeja a la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 35/2007 del predio "Rivera" por lo que se vulnero la seguridad jurídica, habiendo el demandado inducido al INRA en error esencial y simulación absoluta previstos por el art. 50-I-1-a) y c) y art. 50-I-2-a) de la L. N° 1715 , por lo que solicita se declare Probada la demanda impetrada.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 32 se admite la demanda interpuesta, disponiéndose el traslado al demandado; que de fs. 68 a 71 vta., de obrados, cursa memorial de respuesta del demandado, bajo los siguientes argumentos:

En calidad de antecedentes señala que el terreno objeto de la presente demanda fue adquirido por sus padres Juan Salazar Hurgarte y Primitiva Colque de Salazar de la señora Aurelia Juchani de Mérida hace más de 40 años atrás, que debido a un descuido señala que fue extraviado dicho documento, aspecto que señala le impidió regularizar su derecho propietario y que desde entonces trabaja dicha parcela con su familia, y con la cooperación de la comunidad; que en cumplimiento de la L. N° 1715, arts. 393 y 397 de la C.P.E. y art. 2 de la L. N° 1715, saneó el terreno sin que exista oposición alguna.

Que, respondiendo a la demanda interpuesta, refiere que la parcela N° 315, fue sometida al proceso de saneamiento a cabalidad conforme el D.S. N° 29215, que dicho saneamiento señala concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 229772 de 4 de noviembre de 2008, firmado por el Presidente de la República, la cual cursa de fs. 2627 a 2646 de la carpeta de saneamiento y no así como menciona la parte actora, que fuera a través de una Resolución Administrativa, por lo que indica que no se vulneró el art. 67-II-2) de la L. 1715: que en lo que respecta a que se hubiera titulado la parcela N° 315 sin haber anulado el Título Ejecutorial N° 420304 a nombre de la madre de los demandantes del expediente agrario N° 10672, señala que durante el proceso de saneamiento ejecutado dentro del mosaicado se identificó los expedientes Nos 26566, 3638, 11049, 12018, 21123, 24419, 4478, 18035, 4012, 10273, 4822 y otros, en los que no figura el 10672, porque dicho expediente en el cual se halla comprendido el Título Ejecutorial N° 420304 corresponde a otro lugar diferente al área donde fue ejecutado el proceso de saneamiento, motivo por la cual la misma no fue considerada en la Resolución Suprema N° 229772; que el predio saneado de 1.9954 Has. tiene colindancias al norte, con los vértices 1 a 10, un acequia, al sur con los vértices 12 a 13, al este, con los vértices 10 a 12 y al oeste con los vértices 1 a 13, la mayor parte de propiedad del Sindicato Agrario Tatamoco, por lo que indica que las mismas no tiene ninguna relación con las colindancias señaladas en la demanda y tampoco con la propiedad de Aurelia Juchani de Mérida y menos de sus herederas que ahora son las demandantes; que por el testimonio del proceso penal que acompaña señala que la parte demandante no demostró posesión y menos el despojo que supuestamente señalan porque los fallos salieron a su favor; que en lo que se refiere a que el INRA hubiese actuado sin competencia, indica que la misma no tiene asidero, porque actuó dentro del marco de los arts. 65 y 66-1) y 5) de la L. N° 1715, con la facultad de anular Títulos Ejecutoriales, lo que no sucede en el presente caso, porque el título de la madre de los demandantes se encuentra en otro lugar distinto al área saneada, que nunca estuvieron en posesión, que no realizaron ninguna actividad agraria, que lo acontece es que los demandantes ni siquiera conocen los terrenos de su madre; que en lo que se refiere la posesión ilegal aducida refiere que por las certificaciones de la OTB de Yatamoco, el terreno fue adquirido por sus padres de Aurelia Juchani de Mérida , que tienen una posesión de más de 40 años, conforme el art. 397-1 de la actual C.P.E. y como así lo disponía el art 166 de la anterior C.P.E., cumpliendo con la Función Social prevista por el art. 393 de la actual C.P.E. y con el art. 2 de la L N° 1715, que la misma está corroborada por el Informe en Conclusiones que en su punto 4.2 expresa que no afecta derechos de terceros y que la posesión es legal; con referencia al proceso penal por estelionato señala que lo único que hizo fue ofrecer en venta conjuntamente las autoridades que intervinieron durante todas las etapas del saneamiento; que la jurisprudencia citada no es aplicable porque la fotocopia del plano que acompañan para demostrar la sobreposición carece de valor porque la misma no cumple con el art. 1311 del Cód. Civ., por ser una fotocopia simple, que es un plano topográfico de Vicente y Aurelia Juchani, cuando la titulada solo es Aurelia j. de Mérida; que en mérito a lo absuelto solicita se declare Improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 83 cursa Informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental que informa que la parte actora no hizo uso de la réplica; que a fs. 84 y vta., cursa auto de 1° de julio de 2014 mediante la cual se rechaza la excepción de impersonería interpuesta por el demandado y se tiene por precluido el derecho a la réplica.

Que, por disposición del art. 36-2) de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Que, de acuerdo al alcance del art. 50 de la L. N° 1715, corresponde a este Tribunal, previa revisión de los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial cuestionado, considerando los fundamentos expuestos, las causales de nulidad acusadas, los de la contestación, los que debidamente compulsados, basados en los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio sustanciado por el "Sindicato Agrario de Yatamoco", y los aportados en el curso del proceso; corresponde absolver los mismos, llegando a las siguientes conclusiones:

Que, efectuando un análisis al Informe de Relevamiento en gabinete N° DGS-US 058/2008 de 16 de junio de 2008, cursante de fs. 1094 á 1097 de los antecedentes del saneamiento, se constata que el expediente de Consolidación N° 10672 de Aurelia Juchani de Mérida, no se encuentra identificado por el INRA dentro del polígono N° 023 del saneamiento realizado por el "Sindicato Agrario Yatamoco"; informe que concuerda con el Informe en Conclusiones de los antecedentes (sin foliación), verificándose que dicho informe tampoco identifica al expediente N° 10672 del predio "Asufruni, Chaupisuyo, Salazar Pampa y otro", otorgado a Aurelia Juchani de Mérida, habiéndose identificado los expedientes Nos. 26566, 3538, 11048,11049, 12018, 21123, 24419, 4478, 18035, 4012, 10273, 4822, 20497 y 24413, no figurando el expediente N° 10672 correspondiente al Título Ejecutorial N° 4203042, otorgado a Aurelia Juchani de Mérida.

Que, al haberse dispuesto la suspensión del plazo para dictar sentencia en el presente proceso, con la finalidad de mejor resolver, mediante Auto de fecha 28 de julio de 2014 cursante a fs. 119 de obrados, es que se solicitó al INRA remita a este Tribunal el expediente Consolidación N° 10672 del predio "Azufruni, Chaupisuyo, Salazar Pampa y otro", así como la certificación de emisión del Titulo Ejecutorial N° 420304 otorgado a Aurelia Juchani de Mérida, constatándose en los mismos, la Consolidación de cuatro parcelas de terreno otorgadas a favor de la madre de los actores, conforme se acredita por los planos cursantes de fs. 9 a 13 del expediente N° 10672, dentro de los cuales se encuentra la Parcela N° 4, con una extensión de 1.55296 Has., conforme se tiene por el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial cursante a fs. 131 de obrados; verificándose que la parte demandada, no obstante de tener conocimiento de la existencia del Título Ejecutorial de Aurelia J. de Mérida, a través de los procesos que se le instauraron, no hizo regularizar este aspecto con el INRA durante el proceso de saneamiento ejecutado, omisión, que ahora al presente le causa perjuicios, pues si se toma en cuenta que el proceso agrario de Interdicto de Adquirir la Posesión concluyó con sentencia agraria el año 2001, el proceso penal por Estelionato concluyó con Auto Supremo el año 2006, y el proceso de saneamiento se ejecutó el año 2008, se constata que el demandado hizo incurrir al INRA en las causales de nulidad establecidos en el art. 50-I-1-a) y c) de la L. N° 1715 (Error esencial y Simulación Absoluta), debido a que la Resolución Suprema N° 229772 de 4 de noviembre de 2008 otorgado al actor, no anuló la Resolución Suprema N° 140180 del predio "Azufruni, Salazar Pampa y otro" otorgado a Aurelia Juchani de Mérida, quedando vigente el Título Ejecutorial anterior N° 420304 de fecha 27 de agosto de 1970, así como el Título Ejecutorial actual N° SPP-NAL-057623 de la parcela N° 315, de la parte demandada, con una extensión de 1.9954 Has., la misma que queda sobrepuesta a la parcela N° 4-005 de 1.55296 Has. del predio de Aurelia Juchani de Mérida, y si bien la superficie y las colindancias consignados anteriormente, no coinciden con los actuales registrados en el Titulo Ejecutorial objeto de nulidad, esto se debe a que la superficie fue regularizada técnicamente a través del saneamiento ejecutado y que las colindancias sufrieron variaciones por el transcurso del tiempo y sobre todo porque el "Sindicato Agrario Yatamoco", no tenía existencia jurídica en esa oportunidad; verificándose asimismo la negligencia de la parte actora, que pese a la publicidad del saneamiento realizado en la Comunidad de Yatamoco, no se hicieron presentes en el saneamiento realizado, hecho que también hizo que el INRA no cumpla a cabalidad con lo dispuesto por el art. 292-I-a) del D.S. N° 29215, en lo que respecta al mosaicado del predio con antecedente en el expediente N° 10672 del predio "Azufruni, Chaupisuyo, Salazar Pampa y otro".

Que, asimismo dicha sobreposición se encuentra verificada a través del informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental, quien mediante Informe Técnico TA-DTEG N° 029/2014 de 17d e octubre de 2014 cursante de fs. 143 a 145 de obrados en Conclusiones señala "El predio Sindicato Agrario Yatamoco 315 de fs. 2436 de la carpeta de saneamiento expediente N° I-13368 se sobrepone en un 100% con la propiedad denominada Serranía Yatamoco Plano N° 4 (Primera Fracción Sup. 15.5296 Has., cursante a fs. 9 del expediente N° 10672".

Que, asimismo es importante precisar que efectuando una revisión al memorial de contestación de fecha 10 de mayo de 2013, cursante de fs. 68 a 71 vta., de obrados, el demandado Víctor Colque Salazar en Antecedentes del Derecho Propietario, textual (sic...) señala "Señores Magistrados, el terreno objeto de la presente demanda fue adquirido por mis padres Juan Salazar Ugarte y Primitiva Colque de Salazar de la señora Aurelia Juchani de Mérida hace más de 40 años atrás, con conocimiento de todos los miembros de la Comunidad de Yatamoco, a la que me encuentro afiliado...", tal aseveración en el presente caso de autos, constituye confesión judicial espontánea al tenor del art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, pues el demandado expresa que adquirió el terreno objeto de la presente demanda (Las cursivas y negrillas son nuestras) de Aurelia Juchani de Mérida, aspecto que incluso se encuentra corroborado a través del Auto Supremo N° 169 de 24 de junio de 2006 dictado por la Corte Suprema de Justicia, cursante de fs. 18 a 20 vta. de obrados, que declara Infundado el recurso de casación interpuesto por Víctor Colque Salazar, dentro del proceso penal por estelionato que siguieron las ahora actoras contra el ahora demandado, en el punto 1) del primer considerando de dicho Auto textual (sic...) señala "El 27 de febrero de 1998, Primitiva Colque Vda. de Salazar y su hijo Víctor Colque Salazar, manifestando ser propietarios de un fundo "Alto Yatamoco" ubicado en la provincia de Capinota del departamento de Cochabamba, el cual según ellos informaron fue adquirido en 1972 de Aurelia Juchani de Mérida , suscribieron un documento privado....".

Que ante este hecho de haber declarado Infundado el recurso de casación por la Corte Suprema de Justicia, el demandado Víctor Colque Salazar a través del memorial presentado ante el Juez Liquidador en lo Penal y Sustancias Controladas, cursante a fs. 22 y vta. de obrados, solicita la suspensión condicional de la pena, señalando "que tiene la intención de reparar los posibles daños, dejando sin efecto la venta del terreno vendido y la legalización de la titulación del saneamiento ante el INRA"; constatándose asimismo que de fs. 13 a 15 vta. del expediente de nulidad, cursa Sentencia Agraria dictada por el Juez Agrario de Quillacollo, que declara Probada la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión en relación a la parcela N° 4, interpuesta por las ahora actoras e Improbada la oposición suscitada por el ahora demandado Víctor Colque Salazar, Improcedente el recurso de casación presentado por el demandado, dictado por la Sala Primera del ex Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto Nacional Agrario N° 013/2001 de 4 de abril de 2001 cursante a fs. 16 de obrados, y si bien el demandado adjuntó al presente proceso el Auto de fecha 3 de marzo de 2006 cursante de fs. 63 a 65 vta., así como el Auto de 22 de abril de 2006 cursante a fs. 67, sin embargo las mismas hacen referencia a la declaración de la extinción de la acción penal, pero por otros delitos (Despojo, Alteración de Linderos, Perturbación de Posesión y Daño Simple), los que no enervan la aseveración expresada por el demandado de haber adquirido la parcela en conflicto N° 4 de Aurelia Juchani de Mérida.

Que, al margen de estos actuados que comprueban que la parcela N° 4 objeto del conflicto comprendería al expediente N° 10672, las pruebas de descargo presentado por la parte demandada cursante a fs. 61 (Certificación del Secretario General de Justicia de la Comunidad de Yatamoco) y a fs. 62 (Certificación de la Presidenta de la OTB Yatamoco) de 7 de mayo de 2013 del expediente de nulidad, dichas literales de la misma forma constatan que el demandado adquirió el terreno de la madre de las actoras, pues las mismas textual (sic...) señalan que "Don Juan Salazar y Primitiva Colque Salazar se compraron un monte de algarrobos y otras especies de la señora AURELIA JUCHANI DE MERIDA, para luego VICTOR SALAZAR COLQUE lo volvió terreno cultivable.

Extremos que evidencian que la parcela N° 4 objeto de litigio corresponde al Título Ejecutorial N° 4203042 y al expediente N° 10672 del predio "Azufruni, Chaupisuyo, Salazar Pampa y otro, otorgado a Aurelia J. de Mérida, lo que significa que la señalada parcela N° 4, fue saneada en el proceso de saneamiento ejecutado en el "Sindicato Agrario Yatamoco", sin que el expediente N° 10672 y el Título Ejecutorial N° 420304, hayan sido identificados y anulados.

En lo que respecta a la causal de nulidad de Incompetencia, establecida por el art. 50-I-2-a) de la L. N° 1715 aducida por las actoras, al señalar que el INRA emitió una Resolución Administrativa y no una Resolución Suprema como debería ser, de una revisión a la literal cursante de fs. 2627 a 2648 de los antecedentes del saneamiento, se evidencia que dentro del proceso de saneamiento realizado en el predio "Sindicato Agrario Yatamoco", se emitió la Resolución Suprema N° 229772 de 4 de noviembre de 2008 y no una Resolución Administrativa como erróneamente refieren las actoras.

Que, por otra parte es menester considerar que si bien el Título Ejecutorial N° 420304 del ex CNRA que se reclama no habría sido considerado, corresponde a una superficie de 31.437 Has., sin embargo cabe señalar que en el presente proceso corresponde al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-0576623 "Sindicato Agrario Yatamoco, parcela N° 315", con una superficie objeto de litigio de 1.9954 Has.; que al haberse llevado el saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM, la misma se ejecutó mediante Saneamiento Interno del Sindicato Agrario, por lo que en el presente caso de autos corresponde solo resolver en lo que respecta a la superficie de 1.9954 Has., no afectando a todo el proceso de saneamiento ejecutado en el Sindicato Agrario "Yatamoco".

Finalmente en lo que respecta a la ilegalidad de la posesión del demandado sobre la Parcela N° 4 objeto de litigio, cabe señalar que en el presente proceso, no corresponde a esta instancia manifestarse sobre el mismo, no obstante de que el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-057623 "Sindicato Agrario Yatamoco parcela 315", es un título emitido post-saneamiento que da cuenta que se consideró para el mismo la posesión agraria y el cumplimiento de la Función Social, requisito de exigencia constitucional según el art. 393 de la C.P.E., por lo que este Tribunal, en apego a los antecedentes esgrimidos, deja en constancia que la presente resolución se la pronuncia en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídica, al evidenciar la sobreposición existente entre el predio "Asufruni, Chaupisuyo, Salazar Pampa y otro" en lo que respecta a la parcela N° 4, con el predio individual "Sindicato Agrario Yatamoco Parcela N° 315", otorgado al demandado, no vulnerándose ningún derecho de las partes, en razón de que el presente fallo, se pronuncia por errores y omisiones cometidos en el procedimiento administrativo de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-057623 cuya nulidad se demanda, debiendo las partes hacer valer sus derechos como verdad material conforme lo prevé el art. 180-I de la C.P.E., y la normativa agraria vigente, acreditando la posesión y el cumplimiento de la Función Social ante la instancia pertinente una vez subsanada la omisión en la cual se hizo incurrir a la entidad administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 36-2) de la L. N°715 administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce y de conformidad al art. 50-I-2-a-b y c) de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de fs. 25 a 29 de obrados, interpuesta por Juana Flora y Rosa Margarita Mérida Juchani, representados por Ybeth Jimena Mogro Zeballos; en consecuencia se dispone la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-057623, adjudicado mediante Resolución Suprema N° 229772 de 4 de noviembre de 2008, con una superficie de 1.9954 Has., a favor de Víctor Salazar Colque, así como del proceso agrario del cual emergió el mismo, debiendo procederse a la cancelación de la partida registrada del título anulado en Derechos Reales de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedarse en su lugar fotocopias simples, con cargo a la parte actora.

Comuníquese la presente sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz