Interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-035327 de 7 de octubre de 2011, con base en los siguientes argumentos:
1. Sostiene que desde su infancia conjuntamente su padre Patricio Serrudo Ramírez trabaja una parcela de 1.4070 has. de superficie y que en la actualidad pretende despojarle de esta su posesión Franz Fernández Padilla, quién habría comprado el 2012 la citada parcela de los esposos Herminia Serrudo Yucra y Pedro Díaz Yucra; que, cuando se realizó el saneamiento interno el 2001, no existía problema en relación a su posesión sobre la parcela, porque estaba claramente definida la posesión a su favor, ni posteriormente cuando se realizó el saneamiento legal de la propiedad agraria, pero que grande fue su sorpresa cuando llegó el Título Ejecutorial en el que resulta que la superficie correspondiente a su predio, se encuentran dentro del Título Ejecutorial de los esposos Herminia Serrudo Yucra de Díaz y Pedro Díaz Yucra, no habiéndose respetado su posesión de más de 30 años; que, cuando se realizó el saneamiento no se presentó reclamo alguno en relación a la posesión que tenía y tiene sobre su parcela, porque Herminia Serrudo Yucra de Díaz (su hermana) estaba consciente de que esa parte del terreno le pertenecía al demandante, pero cuando concluye el saneamiento su parcela es titulada a favor de su hermana y esposo, los que procedieron a transferirla; que, se ha hecho creer que la parcela objeto de la Litis era de su hermana habiendo incurrido en simulación absoluta de la posesión los demandados haciendo aparecer como verdadero un acto que es falso, por lo que no reúnen los requisitos fundamentales para ser beneficiarios de Titulación, recayendo los actos del administrador en la causal prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley Nº 1715.
2. Asimismo, indica que existe ausencia de causa en la emisión del Título que se impugna de nulidad, por ser falsos los hechos y los derechos invocados por los demandados, al tergiversarse la información demostrándose una imaginaria posesión y utilizando información alejada de la verdad porque no hubo posesión ni trabajo por parte de los demandados, cayendo los actos del administrador en la nulidad prevista en el art. 50-I-2-b) de la Ley Nº 1715.
3. Que, de igual manera existe violación de las leyes aplicables y de la finalidad que inspiró su otorgamiento, porque al titularse la parcela indicada a personas sin tener posesión alguna, se distorsionó totalmente las finalidades de su otorgamiento, incumpliendo con las previsiones establecidas en la CPE y la Ley Nº 1715 y su reglamento, recayendo en la nulidad prevista por el art. 50-I-2-c) de la Ley Nº 1715.
4. Amplía su demanda invocando el art. 50-I-1-a) y c) y numeral 2-b) y c) de la Ley Nº 1715, realizando la siguiente explicación: a)Error esencial, porque es su persona que hace 30 años que posee y trabaja la propiedad y que por un error en la tramitación del proceso de saneamiento ha sido consolidada a favor de los demandados, habiendo el INRA incurrido en error al otorgarles la propiedad cuando nunca han estado en posesión. b)Simulación Absoluta, porque los demandados en el proceso de saneamiento han creado un acto aparente que no corresponde con la realidad, haciendo ver lo ajeno a la realidad valiéndose de argucias identificaron su propiedad como suya. c) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, porque durante el saneamiento los demandantes han señalado un derecho propietario falso en base a hechos falsos, puesto que no ejercen posesión alguna sobre el predio, afirmaciones y actos dolosos que fortalecieron para que el INRA les otorgue su derecho propietario sobre un predio ajeno. d)Violación a la Ley aplicable, porque durante el proceso de saneamiento, en las etapas preparatoria y de campo contempladas en el art. 263-I-a) y b) del D. S. Nª 29215, no ha sido aplicada la referida normativa, sino que sin fundamento legal y de hecho se consolidó de forma ilegal a favor de los demandados terrenos que el actor posee.
"Respecto al Error Esencial que Destruya su Voluntad, cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir", así lo tiene entendido este Tribunal mediante las SENTENCIAS NACIONALES AGROAMBIENTALES S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014 entre otras.
"(...) con referencia a los documentos aportados dentro del proceso interno de saneamiento a fs. 783, 784 y 787 cursan fotocopias de las cédulas de identidad de los demandados y del demandante respectivamente; de fs. 1420 a 1513 cursa Informe en Conclusiones de 10 de diciembre de 2009, en el que se establece que de acuerdo a la mensura realizada se establece las siguientes superficies: parcela N° 58 con 10.6861 Has. y parcela N° 61 con 13.0293 has. sugiriendo dictar Resolución de Adjudicación y Titulación entre otros la parcela N° 58 a favor de Herminia Serrudo Yucra de Díaz y Pedro Díaz Yucra (co demandados) y la parcela N° 61 a favor de Félix Serrudo Yucra (demandante); de fs. 1528 a 1561 cursa Informe de Cierre; de fs. 1571 a 1586 vta. cursa Informe Jurídico DDCH-US N° 133/2009 de 15 de diciembre de 2009 debidamente documentado referida a las observaciones realizadas a la socialización de los resultados preliminares del proceso de saneamiento en el que no se evidencia observación alguna por parte del actor; a fs. 1977 cursa auto que aprueba el saneamiento interno realizado; de fs. 1994 a 2013 cursa la Resolución Suprema N° 03418 de 12 de agosto de 2010 la que coincide plenamente con el Informe en Conclusiones referente a la adjudicación y titulación de los predios Nros. 58 y 61, habiendo sido notificada la misma a los representantes del comité de saneamiento de Kora Kora Alta, no habiendo sido impugnada en proceso contencioso administrativo por parte del ahora demandante; finalmente de fs. 2419 a 2441 cursa Reporte de Asignación de Número Alfanumérico asignados a los Títulos Ejecutoriales emitidos, verificándose entre otros el Título Ejecutorial PPDNAL 035327 a favor de Herminia Serrudo Yucra de Díaz y Pedro Díaz Yucra, de 7 de octubre de 2011, datos que condicen con el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial cursante a fs. 1 de obrados en el que se evidencia que la superficie establecida de 10.6861 has. es el resultado del proceso interno de saneamiento; información que fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria sobre cuya base emitió la Resolución Final de Saneamiento que dio curso al otorgamiento del documento cuya nulidad se demanda, de lo que se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria a través de su máxima autoridad, ha emitido el Título Ejecutorial PPDNAL 035327 en consideración a la información que fue de su conocimiento, no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad, simulación absoluta ni ausencia de causa, toda vez que, como se tiene dicho, su sentir fue guiado por la documentación que, generada conforme a normativa en vigencia, por lo que el administrador basó su decisión, "correctamente", en los elementos (actuados) que cursan en antecedentes".
"Con relación a la causa de nulidad establecida por el art. 50-I-2-c) referente a la Violación de la Ley Aplicable y a las formas esenciales del proceso de saneamiento, amerita aclarar que al haberse sujetado el proceso de saneamiento de la propiedad bajo la modalidad de Saneamiento Interno, el mismo se encuentra regulado por el art. 351 del D.S. N° 29215 y al no haberse producido oposición alguna conforme al parágrafo VI del citado artículo, no correspondía la exclusión del predio del demandante y realizar el saneamiento al procedimiento común de saneamiento establecido por el art. 295 y siguientes del citado reglamento. Consiguientemente no se evidencia vicios de nulidad referida a la Violación a la Ley Aplicable como arguye la parte actora".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, consecuentemente se mantiene incólume el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-035327 de 7 de octubre de 2011, con base en los siguientes argumentos:
1. Al haber participado de manera activa el demandado en el proceso interno de saneamiento dentro de la Comunidad "Kora Kora Alta", y al no haber reclamado la posesión que mediante la presente demanda se arguye en dicho proceso, por otro lado al no haber procedido a la impugnación en la vía contencioso administrativa de la Resolución Final de Saneamiento, y por los fundamentos establecidos supra, no se evidencia los vicios de nulidad establecidos en el art. 50-I-1-a) y c) y art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715 invocados por el demandante.
2. Con relación a la causa de nulidad establecida por el art. 50-I-2-c) referente a la Violación de la Ley Aplicable y a las formas esenciales del proceso de saneamiento, amerita aclarar que al haberse sujetado el proceso de saneamiento de la propiedad bajo la modalidad de Saneamiento Interno, el mismo se encuentra regulado por el art. 351 del D.S. N° 29215 y al no haberse producido oposición alguna conforme al parágrafo VI del citado artículo, no correspondía la exclusión del predio del demandante y realizar el saneamiento al procedimiento común de saneamiento establecido por el art. 295 y siguientes del citado reglamento. Consiguientemente no se evidencia vicios de nulidad referida a la Violación a la Ley Aplicable como arguye la parte actora.
PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / Causales de Nulidad / Error Esencial
A efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes.
"Respecto al Error Esencial que Destruya su Voluntad, cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir", así lo tiene entendido este Tribunal mediante las SENTENCIAS NACIONALES AGROAMBIENTALES S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014 entre otras".
La teoría general de las nulidades entiende que las nulidades (todas) son genéricas y comunes al ámbito del derecho (en general), aunque las soluciones que se aplican a un caso concreto se desvíen en consideración a la especial naturaleza de la rama o disciplina jurídica de que se trate; en esta línea, el grado máximo de invalidez de los actos jurídicos está dado por la nulidad absoluta que conforme a lo desarrollado por el art. 50 de la Ley N° 1715 debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, cuando ésta resultare viciada por error, haberse basado en actos que no corresponden a la realidad o por violación de la Ley aplicable y de las normas esenciales, correspondiendo, de forma previa y a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, definir lo que hemos de entender por: Error esencial que destruya su voluntad; Simulación absoluta; Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, Violación a la Ley aplicable.
"Respecto al Error Esencial que Destruya su Voluntad, cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir", así lo tiene entendido este Tribunal mediante las SENTENCIAS NACIONALES AGROAMBIENTALES S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 07 de abril de 2014 entre otras".
ERROR ESENCIAL
A efectos de generar la nulidad de los actos administrativos, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo; consecuentemente, corresponde señalar que el error esencial destruye la voluntad del administrador y deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresando en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide; por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente" en los elementos que cursan en antecedentes, en este entendido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le corresponde analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.