SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 59/2014

Expediente : No 2949-DCA/2010

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Visitación Betancourt Laureano

 

Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de

 

Reforma Agraria

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 17 de noviembre del 2014

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 12 a 16 de obrados, memorial de subsanación de demanda de fs. 20 y vta.; memorial de respuesta de fs. 69 a 71; memorial de replica que cursa de fs. 74 a 77; memorial de duplica de fs. 80 a 81, Resolución Administrativa RA-SS N° 581/2010 impugnada que cursa de fs. 1 a 5, demás antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO.- Que, por memorial de demanda cursante de fs. 12 a 16 memorial de subsanación cursante de fs. 20 y vta. de obrados, Visitación Betancourt Laureano, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 581/2010 de 13 de julio de 2010, al tenor de los siguientes fundamentos legales:

Que, por resolución judicial y junto a su hermana Raquel Betancourt Laureano son propietarios por sucesión hereditaria de una pequeña propiedad agrícola signada con el N° 2 con una superficie de 44.9339 Has. ubicada en el cantón "El Puente", de la tercera Sección Municipal de la Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, estando en posesión desde el año 1994 junto a su señor padre Marcos Betancourt, cumpliendo en consecuencia con la F.S.

En cuanto al presente caso de autos, refiere que en fecha 20 de octubre de 2010 habría sido notificado con la Resolución Administrativa RA-SS N° 581/2010 emitida el 13 de julio de 2010, dictada dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono N° 137 correspondiente al predio denominado "OTB-Comunidad Campesina "Entre Rios" ubicada en el Cantón el Puente sección municipal tercera, provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, por lo que impugna la misma manifestando que el INRA ha momento de proceder al saneamiento del referido predio, habría incurrido en actos ilegales violando el art. 24 de la C.P.E. y los arts. 3-i), 305 y 309 del Decreto Supremo N° 29215, en razón de.

1.- Que, cursa a fs. 216 del legajo de saneamiento la solicitud de complementación de las pericias de campo de la parcela N° 2 por no haberles tomado como poseedores de dicho predio, por el solo hecho de que su padre tuvo problemas con el dirigente de la Comunidad Campesina "Entre Ríos", sin considerar que se encontraban en quieta y pacifica posesión desde el año 1994, por lo que se habría vulnerado el art. 2-IV de la L. N° 3545 que dispone "la función social será verificada en campo, ya que éste es el principal medio de comprobación", concordante con los arts. 296 al 298 del Decreto Supremo N° 29215 que determina las tareas de relevamiento de información en campo y que los interesados pueden tener acceso a la información; asimismo, refiere no fueron notificados con el acta de inicio de pericia de campo y ante el reclamo ejercido oportunamente, el INRA no dio respuesta habiéndole dejado en total indefensión, vulnerando de esta manera lo dispuesto por el art. 3-i) del Decreto Supremo N° 29215 y art. 24 de la C.P.E.; asimismo, refiere que de conformidad a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 dispone que las superficies que se consideren con posesión legal antes de la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre del 2006 y que cumplan efectivamente la F.S. de manera pacífica y continua, debe aplicarse lo dispuesto por el art. 309 de D.S. N° 29215.

2.- De otro lado, el demandante manifiesta que cursa a fs. 197 del legajo de saneamiento, acta de apersonamiento y recepción de documentos como ser: certificaciones emitidas por autoridades sociales, Sentencia Agraria Nacional N° 01/2006 de 20 de octubre del 2006 de interdicto de recobrar la posesión sobre la parcela N° 2, fallo que al estar ejecutoriado contiene la eficacia jurídica de autoridad de cosa juzgada y por disposición del art. 77 de la L. N° 1715 tiene carácter de irrevisable y no puede ser ignorado por el INRA, y al haber dotado la parcela N° 2 con una superficie de 44.9339 Has., a la OTB-COMUNIDAD CAMPESINA "ENTRE RIOS" con el argumento de que el interés colectivo está por encima del interés individual, habría violado lo dispuesto por el art. 77 de la L. N° 1715, art. 397 de la C.P.E., art. 1451 del Cod. Civ. y art. 515 de su procedimiento, máxime si por prescripción de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 corresponde al INRA instruir el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final.

3.- Finalmente, refiere que el art. 305 del D.S. N° 29215 dispone que el Informe en Conclusiones será registrado en un Informe de Cierre, y debe ser puesto en conocimiento de propietarios, poseedores y terceros interesados con la finalidad de socializar sus resultados y recepcionar las observaciones y denuncias; en el caso presente, dicho informe habría sido puesto en conocimiento únicamente a los miembros de la Comunidad "Entre Ríos" en fecha 24 de abril del 2010 conforme se evidenciaría en el acta de cierre que cursa de fs. 632 a 702, 719 a 720 y la providencia cursante a fs. 722 de fecha 30 de abril de 2010, el Director Nacional del INRA aprobaría las etapas precedentes de saneamiento y el proyecto de resolución final del predio denominado "OTB-Comunidad Campesina Entre Ríos" disponiendo que se remitan antecedentes a la Dirección Nacional del INRA en cumplimiento del art. 325-II del D.S. N° 29215 y a fs. 722 cursa el proyecto de resolución administrativa recién en fecha 13 de mayo del 2010, es decir 13 días después de que el Director Nacional del INRA haya aprobado las etapas de saneamiento y el proyecto de resolución final; su persona habría sido notificado con el Informe en Conclusiones DD-SC-AREA-GÑCH N° 222/2010 de fecha 19 de abril del 2010, Informe Legal complementario DD SC-AREA-G-ÑCH N° 276/2010 de fecha 27 de abril del 2010, conforme constaría en el acta que cursa a fs. 728 del legajo de saneamiento, privándole de realizar las observaciones o denuncias de todos los actos irregulares durante la etapa de saneamiento simple, refiere también que se le habría conculcado el derecho constitucional a la defensa; por los antecedentes detallados impetra la nulidad del de la Resolución Administrativa RA-SS N° 581/2010 de fecha 13 de julio de 2010 emitida por el INRA Nacional.

CONSIDERANDO : Que, por auto cursante a fs. 21 y vta. de obrados se admite la demanda contencioso administrativo para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA para que responda a la misma dentro el término de ley, así como se dispone se ponga en conocimiento de los terceros interesados en la persona de Julián Ayllon Nieto en calidad de representante legal de la "OTB Comunidad Campesina Entre Ríos".

Que, mediante memorial cursante de fs. 69 a 71 de obrados, el titular del INRA Nacional Julio Urapotina Aguararupa, se apersona y responde argumentando:

Que, durante el proceso de saneamiento del predio denominado OTB Comunidad Campesina "Entre Ríos" se ha emitido la Resolución Instructoria DD-SAN SIM-SC N° 0255/2006, prevista en el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, Resolución Administrativa N° DD-SAN-SIM-SC 0067/2009 por la que amplía el trabajo de campo desde el 22 de noviembre hasta el 5 de noviembre del 2009, Resolución Administrativa DD-SC-AREA-G-ÑCH N° 003/2010 por la que amplía el trabajo de campo para la conclusión del relevamiento de información en la parcela N° 2 dentro del predio denominado OTB Comunidad Campesina "Entre Ríos" todas ellas publicadas mediante Edictos Agrarios que cursa a fs. 48 y 569 del legajo de saneamiento donde se intima a propietarios beneficiarios, poseedores, subadquirientes con lo que se habría cumplido con la debida publicidad, por lo que no sería cierto lo argumentado por el demandante; en cuanto a la Resolución Administrativa DD-SC-AREA-G-ÑCH N° 003/2010 donde se dispone la ampliación de trabajo de campo con relación a la parcela N° 2 habría sido notificado mediante edictos así como de manera personal al ahora demandante conforme constaría a fs. 569; asimismo refiere que a fs. 574 del cuaderno de saneamiento cursaría la verificación del cumplimiento de la función social donde se habría recabado los formularios técnicos y jurídicos como ser las fichas catastrales que cursan a fs. 583, 584, 587 y 589, declaraciones juradas de posesión pacifica que cursan a fs. 582 y 586, acta de conformidad de linderos que cursa a fs. 585 y 589, formulario adicional de área o predios en conflictos que cursa de fs. 590 a 597, voto resolutivo que cursa de fs. 218 a 223, con lo que el demandante no habría demostrado el precepto requerido para la conservación de la propiedad como es el cumplimiento de la F.S.; consecuentemente el INRA mediante a través del Informe en Conclusiones DD-SC-AREA-G-ÑCH N° 222/2010 que cursa de fs. 598 a 613 habría valorado correctamente los datos referentes a la parcela N° 2 de la OTB Comunidad Campesina "Entre Ríos" y conforme el art. 3-d) del D.S. N° 29215 ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la función social respecto a la Función Económico Social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual.

Con relación al art. 77 de la L. N° 1715 que sería irrevisable la Sentencia Agraria N° 01/2006 de 20 de octubre del 2006 emitida por el Juez de Pailón referente al derecho de posesión sobre la parcela N° 2 a favor del recurrente, señala que el INRA está facultado por ley a regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario conforme establece el art. 64 de la L. N° 1715 siempre que la misma cumpla con la F.S. y que la posesión sea anterior al año 1996, y en el caso presente la Resolución Administrativa RA-SS N° 581/2010 de fecha 13 de julio del 2010 que dispone la dotación de la parcela N° 2 a favor de la OTB Comunidad Campesina "Entre Ríos" en consideración al cumplimiento de la F.S. que durante la ejecución de relevamiento de información de campo, el demandante no habría demostrado su posesión, pacífica y continua, respaldado en documentos idóneos.

En cuanto a la falta de notificación con el informe de cierre, señala que a fs. 653 del cuaderno de saneamiento, cursa aviso público donde se habría hecho conocer la actividad de socialización de resultados a objeto de que los propietarios y terceros interesados tomen conocimiento de los resultados del proceso de saneamiento de las parcelas identificadas al interior de la OTB Comunidad Campesina "Entre Ríos" cuyo informe estaría consignado en el informe de cierre DDSC-AREA-G-ÑCH N° 249/2010, y que pese a dicha publicación, el ahora demandante no se habría aproximado a dicha actividad, e ese sentido pide se declare improbada la demanda incoada por Visitación Betancourt Laureano.

Que, mediante memorial de fs. 74 a 77 Visitación Betancourt Laureano, ejerce su derecho a la réplica manifestando que en el Informe en Conclusiones DD-SC-AREA-G-ÑCH N° 22/2010 que cursa de fs. 598 a 613 del antecedente no habría sido valorado correctamente los documentos que fueron detallados por el asistente jurídico del INRA que cursa a fs. 197 concerniente a la parcela N° 2, a los efectos de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 concordante con el art. 309 del D.S. N° 29215 donde se establece que las posesiones anteriores al 18 de octubre de 1996 son consideradas como "posesión legal" siempre y cuando cumplan con la F.S o F.E.S. de manera pacífica y continua y conforme se evidencia de las literales de fs. 216 y 217 del legajo de saneamiento, la posesión de su señor padre y del demandante seria desde el año 1994; en cuanto al proceso oral agrario de interdicto de recobrar la posesión, el demandante manifiesta que con este proceso habrían probado la posesión desde el año 1994 así como el despojo perpetrado por Santos Camacho.

Que, el demandado haciendo uso del derecho a la duplica mediante memorial de fs. 80 a 81 de obrados, dijo con relación a la notificación con el acta de apertura de pericias de campo, que se ratifica en los términos de la respuesta a la demanda; por otro lado, en cuanto al cumplimiento de la Disposición Transitoria Octava y del art. 309 del D.S. N° 29215 y la no valoración de la sentencia referente al Interdicto de Recobrar la posesión, señala que en dicho proceso no se discute el derecho de propiedad solo se resuelve la situación de hecho; es decir el elemento físico de la posesión por lo que al INRA le corresponde determinar la legalidad o ilegalidad de la posesión mediante un proceso de saneamiento, en cuanto a la asociación delictuosa, despojo y otros corresponde determinar a la jurisdicción penal, aunque evidenciarían un conflicto entre los interesados de la parcela N° 2 y la OTB Comunidad Campesina "Entre Ríos" y que la posesión del demandante no sería pacifica.

Que, Martin Andrade Quila, presidente de la OTB de la Comunidad Campesina "Entre Ríos" en calidad de tercer interesado, mediante memorial que cursa de fs. 41 a 42 y vta. interviene manifestando que el demandante y su familia no han poseído el bien inmueble en litigio desde el año 1994 ya que habrían abandonado el mismo por un problema delictivo contra una menor de edad, por lo que los comunarios habrían hecho cumplir la F.S. de conformidad al art. 397 de la C.P.E. y art. 2 de la L. N° 1715, motivo por el cual el INRA no habría tomado en cuenta al ahora demandante durante el proceso de saneamiento, por lo que sería falso que Visitación Betancourt Laureano estaría en posesión; por otro lado, refiere que el demandado ni siquiera debió ser notificado por el INRA con las resoluciones correspondientes por no tener ningún derecho respecto a la parcela en litis; asimismo manifiesta que las certificaciones presentadas fueron fraguadas por el mismo demandante, obtenidas de autoridades sociales inorgánicas ya que por lo alejado de la zona, solo existe autoridades sindicales que están afiliados al ente matriz como es la "Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos" ; con relación a la sentencia del Juez Agrario Nacional N° 01/2006 de 20 de octubre del 2006 la misma seria tramitada con documentos falsos realizados en gabinete ya que el ente matriz habría certificado que dicha parcela pertenece a la OTB Comunidad Campesina "Entre Ríos" al que pertenecen, por lo que piden se deniegue lo impetrado por Visitación Ventancourt Laureano.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativo; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o de lo contrario vulneró normas legales aplicables al caso o principios constitucionales consagrados en los art. 115 y 9-4 de la Constitución Política del Estado referidos a la seguridad jurídica y el debido proceso.

Que, el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme prevé el art. 66 de la L. N° 1715, teniendo como finalidad, entre otros la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social definida en el art. 2 de la misma ley citada, así como los contenidos en los arts. 393, 397.III y 401 de la C.P.E., cuando establece las garantías para conservar la propiedad individual y comunitaria a través del cumplimiento de la FES o FS observándose en su tramitación el procedimiento común de saneamiento que comprende las diferentes etapas previstas por la norma reglamentaria de la referida ley agraria, siendo que en el caso presente se dio inicio entre otras, con la Resolución Instructoria DD-SAN SIM-SC N° 0255/2006 de fecha 29 de agosto de 2006 prevista por el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en la oportunidad a llevarse a cabo el saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio de la Asociación de Pueblos Guarayos, cantón "El Puente" del Departamento de Santa Cruz; habiéndose a este fin intimado a propietarios, beneficiarios y subadquirientes de los predios a objeto de que se apersonen al trámite y acrediten su derecho o identidad dentro los plazos perentorios fijados al efecto, conforme consta de la publicación cursante a fs. 48 del cuaderno de saneamiento.

CONSIDERANDO : Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, replica y duplica, compulsadas las mismas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables al caso, se establece lo siguiente:

1.- El demandante refiere que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio OTB Comunidad Campesina "Entre Ríos" polígono N° 137 ubicado en el cantón El Puente, tercera sección Municipal de la Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, se habría desarrollado en flagrante violación del art. 24 de la C.P.E., art. 3-i) y art. 309 del D. S. 29215 y vicios de nulidad, toda vez que ha momento de la ejecución de pericias de campo en la Comunidad "Entre Ríos", los técnicos del INRA no le habría tomado en cuenta como poseedor de la parcela N° 2, no obstante estar en quieta, pacífica y real posesión desde el año de 1994, así como no habría sido notificado con el acta de inicio de pericia de campo, por lo que habría solicitado complementación de pericias de campo conforme constaría a fs. 216 del legajo de saneamiento; al respecto corresponde referir que Visitación Betancourt Laureano en su demanda instaurada, refiere que el INRA al dotar a la Comunidad Campesina "Entre Ríos" la parcela N° 2 correspondiente al polígono N° 137, mediante un proceso de saneamiento desarrollado de manera irregular, habría vulnerado el art. 3-I de la L. N° 1715 referente a las garantías constitucionales de protección a la propiedad privada, a la defensa, igualdad ante le ley, seguridad jurídica y al debido proceso; en ese sentido si bien el art. 3-I de la L. N° 1715 "...reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas para que ejerzan su derecho de acuerdo a la Constitución Política del Estado...", la misma está condicionada a ciertos requisitos que deben ser cumplidos, principalmente al referir al cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social conforme establece el art. 397 de la C.P.E. cuando establece "...La propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar su derecho..."; asimismo, el art. 2 de la L. N° 1715 establece que "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra", en la misma línea el art. 164 del D.S. 29215 determina "El Solar Campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales , destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunario, según sea el caso, en término económico social o cultural" (las negrillas, subrayado y cursiva nos corresponde); en ese entendido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria en estricta observancia de los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715, tiene facultades para ejecutar y concluir el proceso de saneamiento con la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, de predios que se encuentren cumpliendo la Función Social y/o la Función Económica Social; en el caso sub lite, dichas actuaciones fueron debidamente cumplidas y desarrolladas por el INRA tal cual se desprende de los antecedentes cursantes en el legajo de saneamiento referente a la propiedad "Entre Ríos", constatándose que si bien a fs. 586 cursa el acta de declaración jurada de posesión pacifica del predio del lote N° 2 señalando que la posesión del actor es desde el 14 de julio de 1994; sin embargo dicha declaración solo cuenta con la firma del interesado, más no la firma del Dirigente de la Comunidad que esa oportunidad habría señalado no estar de acuerdo con el parcelero; de la misma manera si bien la ficha catastral que cursa de fs. 587 a 588 de fecha 12/04/2010 del legajo de saneamiento, en observaciones registra una choza (que no es vivienda según las tomas fotográficas que cursan a fs. 595), cuatro plantas de tamarindo, cinco plantas de mangas, una planta de limón, tres plantas de piñas, una planta de sábila, 11/2 de pasto recién plantada, 11/2 de pasto, broqueria y arroz, sin embargo las mismas no acreditan fehacientemente el cumplimiento de la FS o la FES al no especificar la cantidad o superficie, existiendo contradicción en cuanto a la titularidad de la misma; verificándose asimismo que el acta de conformidad de linderos cursante a fs. 589, tampoco firma su colindante por no estar de acuerdo; de la misma forma del Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto de fs. 590 a 591 señala que "En resumen el conflicto es que los comunarios no aceptan al parcelero de la 2, puesto que el señor Betancour no vive en el lugar y no hace sus aportaciones a la Comunidad, es así que la Comunidad la declara como área común", también a través de las fotografías de mejoras de fs. 593 a 594, se observa como mejora de la comunidad 1 Has. y más de arroz listo para cosechar, chaqueo realizado por la Comunidad; de fs. 595 a 597 las fotografías hacen referencia a las mejoras del actor relativos a una choza (que no es vivienda), arroz listo para cosechar; aspectos contradictorios que el INRA a través del Informe en Conclusiones de fs. 598 a 613 en el punto 2 con relación a las Pericias de Campo de la parcela N° 2 señala que se reconoce la posesión a favor de la Comunidad Entre Ríos a partir del año de 1994 en razón de que conforme señala dicho informe "que al haber identificado que ambos beneficiarios refiriéndose al actor y a la Comunidad Entre Ríos tienen igualdad de elementos objetivos de probatorios se determina en favor del derecho colectivo declarando la parcela N° 2 como área común de la Comunidad Entre Ríos, en función al art. 3-d) del D.S. N° 29215 prevaleciendo el interés colectivo frente al bienestar individual", lo que significa que el INRA obró conforme a derecho no habiendo vulnerado el art. 24 de la C.P.E., art. 3-I y 309 de del D.S. N° 29215 conforme aduce la parte actora.

Que, por otra parte cabe enfatizar que mediante Informe Técnico Legal DD-JS-SAN SIM INF N° 009/2009 de fecha 13 de enero de 2010 que cursa de fs. 552 a 555, el INRA concluye y sugiere "modificar el polígono 127, estableciendo el polígono definitivo 137 emitiendo una Resolución Administrativa para repoligonizar la Comunidad Campesina "Entre Ríos" y de esa forma ejecutar de manera independiente las diversas etapas del proceso de saneamiento...", en atención a dicho informe, y como se dijo supra, mediante Resolución Administrativa DD SC-AREA G ÑCH N° 003/2010 de fecha 14 de enero de 2010, se resuelve modificar el polígono N° 127 repoligonizando la Comunidad Campesina "Entre Ríos" asignándole un nuevo polígono denominado 137; además se instruye se notifique conforme lo previsto por el art. 70 del D.S. N° 29215, siendo que ésta instructiva fue cumplida a cabalidad conforme sale del Edicto publicado que cursa a fs. 569 así como se procedió a notificar de forma personal mediante carta de citación a Visitación Betancourt Flores tal cual consta a fs. 574 del legajo de saneamiento, por lo que no es evidente que el ahora demandado no habría sido notificado con el inicio de pericia de campo como señala en su demanda, es más, incluso fue comunicado por el ente administrativo con otras actuaciones del proceso para su conocimiento.

Con relación a la solicitud de complementación de pericias de campo que cursa a fs. 216, examinada la misma, se verifica que dicha complementación no tiene ninguna relación a lo aseverado por el demandante, toda vez que la misma es un comunicado interno en fotocopia simple sin ningún constancia de recepción que supuestamente envía el señor Vicente Rocha, Corregidor Central 6 Núcleo 47, al Directorio y Bases de la Comunidad "Entre Ríos", y de la lectura del mismo, se constata que no existe ninguna solicitud de complementación de pericias de campo, por lo que no corresponde ser valorado dicha prueba.

2.- De otro lado, la demanda incoada refiere que a fs. 197 cursa acta de apersonamiento y recepción de documentos, donde constaría certificación emitida por autoridad social, sentencia de interdicto de recobrar la posesión donde el juez ordenaría la restitución del predio en litis fallo que tendría calidad de cosa juzgada y de carácter irrevisable y que el INRA habría desconocido los mismos, dotando dicha propiedad a la Comunidad Campesina "Entre Ríos" con el argumento de que el interés colectivo está por encima del interés individual; sobre este punto cabe referir que a fs. 197 no consta ninguna acta de recepción de documento conforme refiere el demandante; sin embargo, cursa fotocopia de continuación de audiencia complementaria y sentencia dictada en el Juzgado de Pailón sobre un proceso de interdicto de recobrar la posesión y siendo que el demandante también hace referencia a la sentencia referida, corresponde referir lo siguiente: la Sentencia N° 01/2006 es de fecha 20 de octubre del 2006 donde efectivamente el Juez Agrario de Pailón de ese entonces declara probada la demanda instaurada por Marcos Bentancourt Urzagaste contra de Santos Camacho, disponiendo la restitución del predio; cabe aclarar que el proceso de interdicto de recobrar la posesión si bien tiene la finalidad de restituir la posesión cuando ha sido total o parcialmente despojado; sin embargo por la naturaleza de este tipo de proceso, no se reconoce u otorga derecho de propiedad alguno, sino simplemente el respeto y protección al hecho de la posesión, ya que en este tipo de procesos únicamente se discute el hecho y no así el derecho, por lo que se aclara que al haber sido sometido dicho predio a un proceso de saneamiento, el INRA cumplió con la finalidad dispuesta por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, que dispone la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo con la F.S. o la F.E.S. conforme establece el art. 2-IV de la misma ley, procediendo a sanear cumpliendo con la normativa agraria relativo al caso, sin que exista vulneración así como tampoco desconoció decisión judicial alguna.

3.- Finalmente, el demandante manifiesta que el informe en conclusiones debe ser registrado en un informe de cierre y que el mismo debe ser puesto en conocimiento de propietarios y terceros interesados a objeto de socializar sus resultados recepcionando las observaciones o denuncias y que no habría sido puesto en conocimiento de su persona sino pasado los trece días y que únicamente los miembros de la Comunidad Campesina "Entre Ríos", habrían sido notificados dentro el término legal, conforme se evidenciaría del acta de cierre que cursa de fs. 632 a 702, 719 a 720 y que esta situación le habría privado de hacer las observaciones o denuncias con relación al predio en litis; al respecto, verificado y compulsado los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que a fs. 653 cursa aviso publico donde el Director del INRA hace conocer a los propietarios y terceros interesados sobre el resultado del proceso de saneamiento instándoles a hacer conocer algunas aclaraciones, errores materiales y omisiones cometidos en anteriores etapas del procedimiento, acto a llevarse en instalaciones de la CTS de la Comunidad Campesina "Entre Ríos", con lo que está demostrado que los propietarios y/o terceros interesados que tenga derecho en el área del polígono 137 donde también se encuentra la parcela 2, fueron notificados correctamente mediante aviso público todo en estricta observancia del art. 305 del D.S. 29215, por lo que no es evidente lo manifestando por el demandante Visitación Betancourt Laureano cuando refiere que se le causó indefensión al no habérsele supuestamente puesto en conocimiento a los propietarios y/o terceros interesados con el informe de cierre.

Por los antecedentes referidos y desglosados, se establece en forma clara y fehaciente que en la Resolución Administrativa No 581/2010 de fecha 13 de junio de 2010 emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, con relación al lote N° 2 del Polígono 137 del predio denominado "Entre Ríos", no se advierte violación a normas y principios aludidos, evidenciándose más al contrario que el demandante Visitación Betancourt Laureano si bien tuvo activa participación, mas no probó cumplir con la F.S. y/o F.E.S. así como no observó ni objeto en las etapas correspondientes el proceso de saneamiento llevado a cabo, habiendo de esta manera convalidando con su accionar, todas las actuaciones efectuadas en sede administrativa.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 12 a 16 interpuesta por Visitación Betancourt Laureano; manteniéndose firme e incólume la Resolución Administrativa RA-SS-N° 581/2010 de fecha 13 de julio de 2010 emitida por el Director Nacional a.i. del INRA Juan Carlos Rojas Calizaya.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. G. Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco