AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 05/2019

EXPEDIENTE : N° 3648/2019

 

PROCESO : Consulta - Conflicto de Competencias

 

DEMANDANTE: Elena Márquez Márquez.

 

DEMANDADOS: Plácido Vásquez Cailes, Sonia Velásquez Vásquez, Noel Armando Vásquez Velásquez, Aurelia Vásquez de Amaro, Alberto Vásquez Velásquez y otros posibles herederos.

 

DISTRITO: La Paz

 

FECHA : 2 de agosto de 2019

 

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS EN SALA PLENA : La Resolución de fecha 11 de julio de 2019, cursante a fs. 1934 de obrados, a través de la cual la Jueza Agroambiental de Chulumani, en ejercicio de suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, ante la devolución del expediente por parte de la Jueza Agroambiental de La Paz, dispone remitir obrados ante el Tribunal Agroambiental a objeto de que se determine cuál es el Juzgado Agroambiental competente para el conocimiento de la ejecución de sentencia- mandamiento de desapoderamiento - emitida en el caso de referencia, en tal circunstancia la Jueza Agroambiental de Chulumani en suplencia del Juzgado de Caranavi, bajo el término "consulta" remite obrados originales para el discernimiento de competencia entre el Juzgado a su cargo y el Juzgado Agroambiental de La Paz; y,

CONSIDERANDO : Que, de los antecedentes más relevantes del proceso corresponde señalar:

Mediante Auto de 17 de mayo de 2013, la Jueza Agroambiental de La Paz, ante la excusa del Juez Agroambiental de Caranavi, admite la demanda de Reivindicación interpuesta por Elena Márquez Márquez, contra Plácido Vásquez Cailes, autoridad judicial que concluye el citado proceso con la emisión de la Sentencia N° 02/2014 del proceso de reivindicación, ratificada por el Auto Nacional Agroambiental S 2ª N° 052/2014 pronunciado por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

Cursa a fs. 1838 de obrados, Auto Interlocutorio N° 29/2018 de 16 de octubre de 2018, a través del cual el Juez Agroambiental de Caranavi Dr. Alfredo Tapia Valencia, entre otros aspectos, resuelve: que, el anterior Juez Agroambiental de Caranavi, mediante Resolución N° 01/2013 de 21 de marzo de 2013 se allanó a la recusación planteada por Elena Márquez Márquez, hecho que motivó se remitió el proceso de reivindicación al Juzgado Agroambiental de La Paz, instancia donde se sustanció y resolvió el proceso de referencia, llegando inclusive al Tribunal Agroambiental en grado de casación. Que existiendo en la actualidad nueva autoridad en el Juzgado Agroambiental de Caranavi nombrado desde el 16 de marzo de 2018, a la fecha, habría desaparecido la causal de recusación y continua precisando que "...de la revisión de obrados se tiene que el presente proceso ha concluido en todas sus instancias y tiene sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y en virtud al principio del Juez Natural, el Juez que ha conocido la causa es competente para conocer en ejecución de sentencia, habida cuenta que ha obrado con jurisdicción y competencia que al haber sido la Jurisdicción Agroambiental donde se tramitó el proceso es a esta jurisdicción a la que le corresponde la ejecución de sentencia", y ultima el citado Juez, que la suscrita autoridad es competente para conocer y resolver la ejecución de sentencia disponiendo además dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo N° 08/2018 y ordena en cumplimiento del Auto de 12 de febrero de 2015 y decreto de 6 de julio de 2016 expedir el "Mandamiento de Lanzamiento".

Que a fs. 1843 a 1845, cursa memorial presentado por Noel Armando Vásquez Velásquez, planteando recurso de reposición contra el Auto N° 29/2018 emitido por el Juez Agroambiental de Caranavi, solicitando la nulidad del citado acto procesal.

Que, a fs. 1846, cursa la providencia emitida por el Juez Agroambiental de Caranavi, declarando no ha lugar el recurso interpuesto, toda vez que en ejecución de Autos y Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no es posible el ejercicio de éstos derechos, por lo que deberá estarse a lo determinado en el Auto de 16 de octubre de 2018, cursante a fs. 1838.

Que, a objeto del cumplimiento del desalojo o lanzamiento, el Juez Agroambiental de Caranavi, ante el pedido de la parte actora, emite el decreto de 25 de octubre de 2018, a través del cual resuelve, a fin de garantizar los derechos de los estantes y habitantes de la provincia Caranavi, se expidan oficios al Comandante Departamental de la Policía de La Paz, y Comandante de la provincia Caranavi, y otras instancias administrativas y públicas.

Que, a fs. 1856 a 1858 vta., Noel Armando Vásquez Velásquez solicita al Juez Agroambiental de Caranavi, promueva ante el Tribunal Constitucional Plurinacional Acción de Inconstitucionalidad del art. 78 de la Ley N° 1715. Al citado memorial le corresponde el decreto de 31 de octubre de 2018, cursante a fs. 1859, a través del cual el Juez Agroambiental de Caranavi concluye que "...toda vez que la ejecución de Autos y Sentencias pasadas en autoridad de Cosa Juzgada, no se puede suspender por ningún Recurso Ordinario ni Extraordinario ni de Compulsa, estese a lo dispuesto".

Que, a fs. 1874 y vta., de obrados cursa la Resolución N° 01/2018 de 05 de noviembre de 2018, emitida por el Juez Agroambiental de Caranavi, resolviendo la petición de promover acción de inconstitucionalidad concreta, concluyendo que, "...de acuerdo al art. 81-I (de la Ley N° 254) del Código Procesal Civil, se establece que: La acción de inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación o jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia, en este caso habiendo concluido el proceso en todas sus instancias en aplicación del art. 112-II-1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y art. 80 y 81 del Código Procesal Constitucional, rechaza la acción de inconstitucional propuesta" (sic)., ordenando la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional.

Que, los demandados interponen "Acción de Libertad" en el Juzgado Ordinario de Riberalta, donde el Juez de Sentencia en lo Penal, constituido en Juez de Garantías, resolviendo la acción constitucional, en la audiencia de 6 de noviembre de 2018, emite Sentencia estableciendo: "...respecto al Juez Agroambiental de Caranavi, mantener vigente el Auto N° 08/2018 de 12 de marzo" y en tal sentido, ordena remitir obrados al Juez Público Civil y Comercial N° 1 de Caranavi para que modifique el Auto de 9 de abril de 2018, y que al existir conflicto de competencias se eleve antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional.

Que, en mérito a la Sentencia emitida por el Tribunal de Garantías de Riberalta, el Juez Agroambiental de Caranavi, mediante decreto de 12 de noviembre de 2018, cursante a fs. 1894 (numeración inserta en la parte superior derecha de la hoja), resuelve informa y resuelve, remitir obrados al Juzgado Público en lo Civil y Comercial de Caranavi.

Recibido el proceso en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y Familia 1° del Tribunal Departamental de Justicia, Caranavi - La Paz - Bolivia, la causa es radicada mediante decreto de 19 de noviembre de 2018, cursante a fs. 1897 vta.

De fs. 1894 a 1900 vta. de obrados cursa el Auto Interlocutorio Resolución N° 121/2018, emitido por Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y Familia 1° del Tribunal Departamental de Justicia, Caranavi - La Paz-Bolivia, quien mediante el citado auto, resuelve suscitar Conflicto de Competencias, refiriendo que un Juez ordinario no podría ejecutar una sentencia emitida por un Juez Agroambiental, aspecto que vulneraría el principio de legalidad, establecido en el art. 180 de la CPE, infringiendo además la garantía Constitucional del Debido Proceso previsto en el art. 115 de la CPE y que toda vez que el Juez Agroambiental ya ha emitido sentencia y se ha ordenado el lanzamiento, será el Juez Agroambiental que conoce la causa el mismo que debe ejecutar la Sentencia por expresa disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil. Por los aspectos referidos el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y Familia 1° del Tribunal Departamental de Justicia, Caranavi-La Paz-Bolivia, se declara incompetente y suscita el conflicto de competencias ordenando remitir obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.

Que de fs. 1905 (literal) a 1909 (numeral), cursa el Auto Constitucional 0402/2018-CA de 20 de diciembre de 2018, que entre otros aspectos resuelve que: "...al advertirse una Resolución con calidad de cosa juzgada en ejecución, no existe conflicto de competencias a ser dilucidado , pues la controversia principal ya fue resuelta, razón por la cual no es posible la admisión del presente conflicto". En consecuencia, la Comisión de Admisión rechazó el conflicto de competencias, ordenando la devolución del expediente al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y Familia 1° del Tribunal Departamental de Justicia, Caranavi-La Paz-Bolivia.

A fs. 1913 cursa nota de atención a través de la cual el Juez Público Mixto Civil y Comercial y Familia 1° de Caranavi del Tribunal Departamental de Justicia-La Paz, remite obrados ante el Juez Agroambiental de Caranavi en cumplimiento al decreto de fs. 1912 vta. de obrados de 30 de mayo de 2019.

A fs. 1914, cursa el decreto de 17 de junio de 2019, emitido por la Jueza Agroambiental de Chulumani, quien en suplencia legal del Juzgado de Caranavi, resuelve: "...teniendo en cuenta que en el presente proceso se emitió la Sentencia N° 02/2014 emitida por la Jueza Agroambiental de La Paz, autoridad que incluso habría dado inicio a la ejecución de la citada Sentencia emitiendo mandamiento de lanzamiento, conforme al juez natural, correspondería que la Jueza Agroambiental de La Paz, tramite la ejecución de sentencia...", y en tal sentido, ordena la remisión de obrados al citado asiento judicial.

A fs. 1928 vta. de obrados, cursa el Auto de 01 de julio de 2019, a través del cual la Jueza Agroambiental de La Paz, resuelve "...disponer la remisión de obrados al Juzgado Agroambiental de la localidad de Caranavi, Provincia Caranavi del Departamento de La Paz", argumentando al efecto que: Aurelía Vásquez (codemandada), solicitó la remisión de obrados al juzgado de origen toda vez que la causal de recusación había desaparecido, y al contar con nueva autoridad judicial el Juzgado Agroambiental de Caranavi, correspondía devolver el mismo a dicho asiento judicial, señalando además, que por la distancia, se encontrarían con una serie de perjuicios e incluso riesgo de accidentes para constituirse hasta el Juzgado Agroambiental de La Paz; que en aplicación del principio dispositivo mediante Auto de 10/2017 de 31 de mayo de 2017 cursante a fs. 1524 y 1525 se determinó la declinatoria del proceso al haber desaparecido la causal de recusación del Juez Escobar, y que habiendo sido notificadas las partes con el citado Auto, y no interponerse ningún recurso, más al contrario, la parte actora solicitó la remisión de obrados al Juzgado Agroambiental de Caranavi, concluye señalando que el proceso fue radicado en el Juzgado Agroambiental de Caranavi mediante providencia cursante a fs. 1553 de obrados. Finaliza señalando la Jueza Agroambiental de La Paz, que por estos motivos y fundamentos de orden legal dispuso la devolución de obrados al Juzgado Agroambiental de Caranavi.

CONSIDERANDO : Que, el art. 35-5) de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, determina que es competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental "Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre Juezas y Jueces Agroambientales"; aspecto también contemplado en el art. 140 núm. 1) de la Ley N° 025 que establece como otra de las atribuciones de Sala Plena del Tribunal Agroambiental "Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juezas y juezas y jueces agroambientales", consecuentemente, en el ejercicio de la facultad señalada corresponde analizar sí el presente caso corresponde inicialmente a un conflicto de competencias, teniendo así que:

Conforme establecen los arts. 178 y 179 de la CPE, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y la función judicial es única. Por su parte el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que la jurisdicción "Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial". En relación con el art. 12 de la misma Ley, que refiere que la competencia "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", con la aclaración de que sólo es posible ampliar o prorrogar competencia, en razón de territorio y únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes, exceptuándose lo dispuesto en leyes especiales, como manda el art. 13 de la misma Ley. Por su parte, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. Ello significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados, como en el presente caso, y si las jurisdicciones tienen el poder de juzgar, éste juzgamiento está limitado en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido. Ahora bien, cuando ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el conocimiento del litigio, se habla de un conflicto de competencia positivo, por el contrario, cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso, se dice que es un conflicto de competencia negativo.

En el escenario señalado corresponde la tramitación de un conflicto de competencias, sin embargo, en el presente caso, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 17 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715 que establece "Los conflictos de competencia que se suscitaren entre dos más juzgados o tribunales para determinar a cual corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o por declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada"; en este sentido tendrá que analizarse si en el caso en cuestión no existió ese consentimiento de partes y por otra analizar la oportunidad de la presentación del mismo, teniendo así que el proceso de referencia responde a una Acción de Nulidad y Reivindicación tramitada y resuelta en el Juzgado Agroambiental de La Paz, esto en razón a la recusación planteada contra el Juez Agroambiental de Caranavi, Dr. Jhonny Escobar, en este entendido, radicada la causa en el Juzgado Agroambiental de La Paz, se procedió a la emisión de la Sentencia N° 02/2014 de 25 de abril de 2014. La citada Sentencia fue objeto de Recurso de Casación tramitado en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental definiéndose declarar infundado el recurso interpuesto. En este sentido la Sentencia N° 02/2014 adquirió calidad de cosa juzgada, lo que derivó en la ejecución de la citada sentencia, actividad procesal que se inicia en el Juzgado Agroambiental de La Paz, oportunidad en la que la Jueza Agroambiental que conoció el proceso ejecuta las disposiciones para el lanzamiento respectivo de los ocupantes declarados como ilegales en el mismo. En este sentido ante la dilación del proceso de ejecución de Sentencia, en respuesta a la petición cursada por la codemandada Aurelia Vásquez de Amaro, quien solicitó la remisión del proceso al Juzgado de Origen, es decir al Juzgado Agroambiental de Caranavi, en razón a que en el citado Juzgado se habría designado a una nueva autoridad judicial, por lo que resultaría pertinente remitir obrados a ese asiento judicial para la continuidad de la ejecución de sentencia. En este entendido, y en aplicación del art. 10 de inc. a) y b) del Código de Procedimiento Civil, (vigente en la oportunidad), que señalaba: "a) será competente el Juez del lugar donde estuviere situada la cosa litigiosa o del domicilio del demandado a elección del demandante. b) Si las cosas fuera varias y situadas en lugares diferentes el de aquel donde se encontraren cualquiera de ellas", en virtud a ello y aplicando los principios de gratuidad e igualdad para las partes, la Jueza Agroambiental de La Paz, resolvió mediante Auto de 31 de mayo de 2017 cursante de fs. 1524 a 1525 vta., de obrados, declinar competencia al Juez Agroambiental de Caranavi.

Mediante providencia de 1 de febrero de 2018, cursante a fs. 1553 de obrados, el Juez Agroambiental de Caranavi, radica el expediente de Nulidad y Reivindicación en nueve cuerpos, dentro del proceso seguido por Elena Márquez Márquez en contra de Placido Vásquez y otros, corriendo en traslado a las partes a objeto de que se manifiesten si tendrían alguna objeción con la resolución emitida, otorgándoles plazo respectivo a objeto de su pronunciamiento. A fs. 1554 vta. cursan los actuados de notificación practicados a las partes con el prenombrado decreto.

De la revisión de obrados, se identifica que ambas partes, actora y demandados, han aceptado no sólo la competencia del Juez Agroambiental de Caranaví, sino que incluso no han objetado la decisión establecida en el Auto de 31 de mayo de 2017 cursante de fs. 1524 a 1525 vta. emitido por la Jueza Agroambiental de La Paz, y tal es así que a partir de ese momento el Juez Agroambiental de Caranavi, procede ante el estado del proceso concluido de Reivindicación, con la ejecución de Sentencia respectiva.

Encontrándose en este estado del proceso y a raíz de la Acción de Libertad (cuya resolución cursa de fs. 1887 a 1893 vta.), tramitada en el Juzgado de Riberalta, es que se ordena al Juez Agroambiental de Caranavi, quien ya se encontraba ejecutando la sentencia, para que remita obrados al Juzgado Público Mixto Civil, Comercial y Familia Primero de Caranavi y es esta autoridad que en cumplimiento a la Sentencia Constitucional de 06 de noviembre 2018, emitida por el Juez de Riberalta emitida en Acción de Libertad, mediante Resolución N° 121/2018 de 19 de noviembre de 2018 suscita el "conflicto de competencias " con el Juzgado Agroambiental de Caranavi, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, declarándose el citado Juez (coherentemente a lo ya resuelto en el Auto de 09 de abril de 2018), "INCOMPETENTE" para el conocimiento del proceso de referencia, al encontrarse el mismo en ejecución de sentencia, conforme expresa la disposición establecida en el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (abrogado) y art. 397 del Código Procesal Civil.

En el contexto señalado, se emite el Auto Constitucional 0402/2018-CA de 20 de diciembre de 2018, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión, ante el conflicto de competencia promovido, resuelve RECHAZAR la admisión del citado conflicto de competencias jurisdiccionales, disponiendo la devolución del expediente al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz.

El citado Auto refiere textualmente, como señala la Jueza Agroambiental de Chulumani, actualmente en ejercicio de suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, que "...no se evidencia la existencia de un conflicto de competencias a dirimir, pues como se anota en este caso, la demanda de reivindicación fue resuelta por un juez agroambiental al cual las partes se sometieron en todas sus etapas; por lo que, no es justificable el argumento que el bien agrario objeto de la Litis haya cambiado y ahora se encuentre dentro del radio urbano; además cabe señalar lo previsto en el art. 397 del CPC, que establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán por la autoridad judicial de primera instancia que hubiera conocido el proceso".

Lo descrito precedentemente es totalmente correcto, respecto a la ejecución de sentencia, y así se estaba obrando en el caso en cuestión, toda vez que la ejecución de Sentencia lo inicia la Jueza Agroambiental de La Paz, sin embargo, la Jueza Agroambiental de Caranavi, en suplencia legal, no consideró el contexto del caso en cuestión ni revisó los obrados que cursan en el proceso, lo cual le habría permitido establecer que, por los motivos descritos anteriormente, ante la solicitud de parte, la Jueza Agroambiental de La Paz, declinó competencia al Juzgado Agroambiental de Caranavi para la ejecución de sentencia y está ya se encontraba en curso, con la aceptación de competencia de ambas partes. Lo desarrollado por el Juzgado Agroambiental de La Paz, al declinar competencia a solicitud de parte, no se encuentra reñido con la norma, toda vez que se obró en aplicación a los principios de gratuidad, celeridad y carácter social de la materia, más aun teniendo en cuenta que el bien objeto del litigio, así como las partes involucradas se encuentran en el municipio de Caranavi, dentro de la Jurisdicción Agroambiental del citado Juzgado Agroambiental, en consecuencia, al haber radicado la causa para ejecución de sentencia en el Juzgado Agroambiental de Caranavi y no haber objetado las partes esta determinación, las mismas han consentido en la competencia del citado Juzgado, sin que esta actuación resulte ilegal, dado que la doctrina uniforme del derecho, al respecto señala que, interpuesta la recusación, si el Juez acepta la causal y se inhibiere de seguir conociendo el proceso, tan pronto sea admitido el motivo, el funcionario será sustituido, sí se trata del Juez lo sustituirá otro del mismo lugar y materia, por orden numérico y rotación. Si un funcionario fuere reemplazado por otro por impedimento, recusación o excusa, sí el expediente hubiera sido enviado a otro tribunal, volverá a su lugar de origen para su fenecimiento, si desaparece el motivo que originó el reemplazo esto en mérito al principio de perpetuidad subjetiva .

En este sentido, se concluye que: no correspondía la remisión de obrados en originales por parte de la Jueza Agroambiental de Chulumani, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, toda vez que no existe Conflicto de Competencia alguno que resolver en el caso en cuestión, más aún cuando el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, resultando inadecuada la actuación de la Jueza Agroambiental de referencia, vulnerando los principios de legalidad y celeridad que deben primar en la tramitación de los procesos de competencia de la Jurisdicción Agroambiental.

De otra parte, con la emisión del Auto de 11 de julio de 2019, emitido por la Juza Agroambiental de Chulumani, en suplencia legal del Juzgado de Caranavi, también se ha vulnerado el principio dispositivo y de legalidad al haber remitido en grado de consulta una acción que no se encuentra regulada dentro de las competencias del Tribunal Agroambiental, por lo que corresponde resolver:

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, resuelve RECHAZAR la "consulta" de competencia cursada por la Jueza Agroambiental de Chulumani en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, debiendo la citada Jueza en ejercicio actual de suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, en aplicación de la normativa en vigencia, procesar y resolver la presente ejecución de sentencia, conforme lo establece el art. 400 de la Ley N° 439.

Se llama la atención a la Jueza Agroambiental de Chulumani, Tania Gutiérrez Condori, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, por no cumplir adecuadamente su rol de directora del proceso y revisar lo obrado en el presente expediente, dilatando innecesariamente el mismo, vulnerando los principios de celeridad y de dirección establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715.

Regístrese y Notifíquese. -

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

María Tereza Garrón Yucra Presidenta