SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 58/2014

Expediente: Nº 431/2013

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Alejandro Adalid Condarco Berríos,

Marcelino Fernando Condarco Berríos,

Julia Nancy Condarco Berríos de Torrico, Jorge Severo Condarco Berríos,

Felicidad Condarco de Poveda y

Victoria Edith Condarco Berríos de Prieto, representados por Alejandro Adalid Condarco Berríos.

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito: Oruro

Fecha: Sucre, 04 de noviembre de 2014

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 36 a 39 vta. de obrados, memoriales de subsanación a la demanda cursantes a fs. 43 y 47 de obrados y memorial de modificación y ampliación de la demanda cursante de fs. 111 a 113 vta. de obrados, los actores Alejandro Adalid Condarco Berríos, Marcelino Fernando Condarco Berríos, Julia Nancy Condarco Berríos de Torrico, Jorge Severo Condarco Berríos, Felicidad Condarco de Poveda y Victoria Edith Condarco Berríos de Prieto, representados por Alejandro Adalid Condarco Berríos, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012 emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono N° 750 del predio denominado "Comunidad Cochiraya", argumentando:

ANTECEDENTES

Que, la titular de los terrenos ubicados en la Comunidad "Cochiraya" fue Celina Berríos vda. de Condarco y que a su deceso los ahora actores se declararon por la vía judicial herederos forzosos ab-intestato, cumpliendo por su parte con la FES como establece el art. 397-1) de la CPE.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que, oportunamente los demandantes dieron su conformidad con lo resuelto en el proceso de saneamiento con relación a la propiedad agraria, sin embargo los Títulos anulados no solo comprenden terrenos dedicados a la actividad agraria, sino que parte de ellos por la extensión del radio urbano actualmente se encuentran en área urbana, habiéndose transferido a terceras personas para la construcción de unidades habitacionales de viviendas reguladas por la Ley Nº 2028, cursando en antecedentes informes y planos que demuestran el área urbana y rural, no haciéndose referencia en la resolución impugnada a esta identificación ni a las actividades mineras de "Porvenir" y "Antares"; que, al anular Títulos Ejecutoriales y sus respectivas partidas en las Oficinas de Derechos Reales sin realizar una disgregación entre el área urbana y el rural, se incurre en violación de derechos constituidos en el área urbana que se encuentran reguladas y amparadas por los arts. 105, 106 y siguientes del Cód. Civ. y normas de la jurisdicción municipal, por lo que la nulidad de los Títulos deberían tener alcance únicamente a los terrenos que se encuentran en el área rural y no a los que se encuentran en el área urbana porque se encuentran fuera de la competencia del INRA, lo que implicaría incurrir en la prohibición establecida en el art. 122 de la CPE (actos nulos de pleno derecho), que en el futuro ocasionaría caos jurídico con relación a los derechos constituidos por terceros, los propios comunarios, la Alcaldía Municipal de Oruro y los órganos jurisdiccionales ordinarios; no pudiéndose aceptar la nulidad de los Títulos Ejecutoriales en forma general, puesto que al existir derechos consolidados en el área urbana se violaría lo previsto por el art. 56 de la CPE; que, el INRA conforme establece el art. 65 de la Ley Nº 1715 está facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria y no así áreas o predios urbanos, por consiguiente el INRA ha obrado sin competencia ni jurisdicción al determinar la nulidad de Títulos Ejecutoriales de predios que se encuentran en el área urbana de la ciudad de Oruro; que, al presente estos terrenos han perdido su naturaleza agraria y cumplen una finalidad distinta conforme lo determinó el Gobierno Municipal de Oruro a través de la Ordenanza Municipal Nº 53/79 de 9 de noviembre de 1979, aprobada por el D.S. Nº 18785 de 5 de enero de 1982 y homologada por la Ley Nº 961 de 25 de enero de 1988, por lo que la determinación del INRA de anular Títulos Ejecutoriales correspondientes a predios urbanos resulta nula de pleno derecho al haber usurpado funciones que no les compete y haberse excedido el ejercicio de sus competencias.

Que, ante el reclamo realizado respecto a lo descrito precedentemente, el INRA emite el Informe Legal DGS JRAC Nº 0428/2012 de 20 de agosto de 2012 en el que se señala: "en estricta aplicación de la normativa agraria, corresponde su consideración y tratamiento, debiendo emitir resolución rectificatoria, misma que debe considerar rectificar el error identificado en el numeral 1 de la parte resolutiva, dejando sin efecto la anulación de los Títulos Ejecutoriales que recaen sobre el área urbana y dejar vigente el expediente agrario sin disponer su archivo definitivo, asimismo disponer se salven los derechos de los referidos títulos agrarios y queden subsistentes las cargas respecto de la superficie que recae sobre el área urbana", recomendaciones que no fueron consideradas en la Resolución Suprema Nº 07589, por lo que acuden al Tribunal Agroambiental para solicitar que este error reconocido por el ente administrativo, sea subsanado a través de una sentencia que determine la modificación del contenido del punto 1 de la citada resolución disponiendo que la nulidad de los Títulos Ejecutoriales dispuesta, implique y comprenda únicamente a las áreas ubicadas en zona rural y no así a las áreas urbanas del municipio de Oruro.

FUNDAMENTOS DE LA MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

Que, producto de un deficiente trabajo de diagnóstico no se identificó correctamente los antecedentes agrarios y menos los Títulos Ejecutoriales que tiene como antecedente el expediente Nº 4793 que se encuentra ubicado en el área urbana del municipio de Oruro, habiendo el INRA ejecutado el saneamiento dentro del área urbana, actuando sin competencia; que respecto al Título Ejecutorial individual Nº 611336 con una superficie de 600.0000 has. y Título Colectivo Nº 600337 con una superficie de 82.8200 has. a nombre de Celina Berríos vda. de Condarco anulado por la Resolución Suprema impugnada, el INRA no identificó el predio en toda su extensión, toda vez que de la superficie individual titulada 100.0000 has. se encuentran dentro del radio urbano, por lo que no se verificó actividad productiva, desvirtuándose la afirmación del ente administrativo de que se hubiera establecido el incumplimiento de la FS, porque esta superficie no fue sometida a mensura ni encuesta catastral por encontrarse en área urbana, por lo que el INRA no puede afectar Títulos Ejecutoriales cuyas tierras no fueron identificadas físicamente y verificado el incumplimiento de la FS porque se encuentra fuera de su competencia; que, el Informe Técnico DGS-JRA-C N° 914/2012 de 17 de agosto de 2012 concluye indicando: "que al momento de la emisión de la Resolución Rectificatoria se tome en cuenta los datos técnicos descritos en el plano del expediente adjunto al presente informe" y que el Informe Legal DGS JRA N° 0482/2012 de 20 de agosto de 2012, emitido de forma posterior a la Resolución Final de Saneamiento, refiere que "evidentemente no se identificó los títulos ejecutoriales que recaen sobre el área urbana, tampoco se realizó ninguna salvedad para resguardar dichos derechos respecto de los Títulos Ejecutoriales, si bien se identificó la superficie del área urbana y esta no fue considerada por estar fuera de la jurisdicción y competencia del INRA, se omitió realizar la misma consideración respecto de los Títulos Ejecutoriales del Expediente N° 4793" concluyendo dicho informe indicando que frente a los gravísimos errores de fondo cometidos a tiempo de ejecutar el proceso de saneamiento que afectan directamente a la competencia del INRA, y siendo atribución de la autoridad administrativa velar por la correcta aplicación de las normas agrarias vigentes, debería disponer la subsanación de los errores y omisiones detectados en la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012 a través de una Resolución Suprema Rectificatoria en lo que concierne al Título Ejecutorial Individual emitido a favor de Celina B. vda. de Condarco, anularse simplemente respecto de la superficie que aún se encuentra en el área rural, que corresponde a 500.0000 has., salvando derechos respecto de la superficie de 100.0000 has que se encuentran en el área urbana del municipio de Oruro.

Por otro lado, los demandantes refieren que respecto al Título Ejecutorial Colectivo N° 611337, el INRA omitió realizar el relevamiento de Información de Campo y que concluyó el saneamiento con imprecisión respecto de su ubicación, existiendo contradicción entre los Informes Técnico DGS-JRA-C N° 914/2012 de 17 de agosto de 2012 y el Informe Legal DGS JRA C N° 0482/2012 de 20 de agosto de 2012, refiriendo el primero que: "de la revisión del expediente N° 4793 y el plano realizado, no fue posible identificar técnicamente la ubicación geográfica del Título Colectivo N° 611337" y en el segundo informe se aparta sin respaldo técnico respecto de las conclusiones a las que arriba el primer informe, incluyendo dentro de los Títulos que el INRA pretende anular, el Título Ejecutorial Colectivo N° 611337, refiriendo que el mismo se encontraría dentro del área rural; que, de acuerdo al art. 296 y siguientes del D.S. N° 29215, debió haberse identificado la superficie titulada mediante el Título Ejecutorial Colectivo N° 611337, omisión que ameritaba la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

Con estos argumentos reiteran se declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema Nº 07589 de 31 de mayo de 2012, disponiendo que el INRA subsane las irregularidades denunciadas en el memorial de demanda y su modificación y ampliación.

CONSIDERANDO: Que, por auto de 25 de marzo de 2013 cursante a fs. 48 y vta. de obrados se admite la demanda y por auto de 10 de junio de 2013 cursante a fs. 115 de obrados, se admite la modificación y ampliación de demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados y se puso en conocimiento de los terceros interesados.

Los terceros interesados Tomas Quiroz Luna, Casto Colque Ríos, Máximo colque Martinez, Gustavo Colque Marsa, Ricardo Velasco Ignacio, Florencio Cuaquira, Nolverto mamani Ayaviri, Mirian Rivera Choque, Ines Portillo Cuaquira, René Colque Ríos y Siriaco Tola Marca, en calidad de miembros del directorio de la junta vecinal "Villa Viscachani Sector Argentillo", por memorial cursante de fs. 137 a 138 vta. de obrados, se apersonan solicitando se declare improbada la demanda manteniéndose incólume la Resolución impugnada respecto a los Títulos Ejecutoriales N° 611336 y 611337.

El tercero interesado Alejandro Condori Ayaviri, en su condición de Presidente del Consejo de Administración y representante legal de la Cooperativa Minera Cochiraya Ltda., mediante memorial cursante de fs. 180 a 181 vta. de obrados, se apersona solicitando se declare improbada la demanda confirmando la resolución impugnada respecto a los Títulos Ejecutoriales N° 611336 y 611337.

El tercero interesado Wilfredo Quispe Condori, en su calidad de Secretario General de la Comunidad Cochiraya, se apersona mediante memorial cursante de fs. 215 y vta. de obrados, solicitando se tenga presente su intervención.

El co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, mediante su apoderado Juanito Félix Tapia García, por memorial cursante de fs. 253 a 256 de obrados, se apersona y responde argumentando:

Que, el INRA realizó un análisis del área de trabajo y ocupación del territorio determinando dos categorías importantes, el radio urbano de Oruro de acuerdo al D. S. N° 18785 que aprueba la ampliación del Radio Urbano de Oruro, donde no se ejecutó trabajos de campo y el área rural donde el ente administrativo actuó a través de su competencia ejecutando el proceso de saneamiento al interior de la "Comunidad Cochiraya" en áreas con características agrarias, habiéndose ejecutado el proceso de saneamiento dentro de las normas agrarias vigentes establecidas en las Leyes N° 1715, 3545 y el D. S. N° 29215, respetando el alcance del proceso de saneamiento dentro del área rural sin otorgar derechos en el área urbana; consecuentemente la Resolución Suprema N° 07589 hoy impugnada es emitida en resguardo al control de legalidad y el carácter social del derecho agrario sin lesionar los derechos subjetivos de los demandantes.

Que, las irregularidades existentes en el proceso de saneamiento son de forma que no enervan el proceso y que no tienen la capacidad de viciar de nulidad el acto administrativo, no habiéndose identificado vicios de fondo insubsanables que respalden la anulación de la Resolución Suprema N° 07589.

Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 07589 de 31 de mayo de 2012.

La co demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, por memorial cursante de fs. 289 a 290 vta. de obrados, se apersona indicando que el proceso de saneamiento del predio "Comunidad Cochiraya", se ejecutó bajo la aplicación de las disposiciones contempladas en las leyes N° 11715 y 3545, D.S. N° 29215 y otras disposiciones relacionadas, solicitando se considere los antecedentes de saneamiento a momento de emitir sentencia.

El derecho de réplica fue ejercido por memorial cursante de fs. 295 a 297 vta. de obrados; el co- demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerció su derecho de dúplica mediante memorial cursante a fs. 339 y vta. de obrados.

Del Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se colige que la co demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras no ejerció su derecho de dúplica.

Por otro lado durante la sustanciación del presente proceso, mediante Auto de 4 de julio de 2014 cursante a fs. 395 de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, habiéndose solicitado que el Gobierno Municipal de Oruro remita datos jurídicos y técnicos respecto al establecimiento del radio urbano de esa ciudad; y que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental en base a la información remitida por el gobierno municipal de Oruro emita Informe Técnico con referencia a: si el polígono N° 750 sujeto a saneamiento de la Comunidad "Cochiraya" se encuentra o no dentro del radio urbano de la ciudad de Oruro, y si los predios Nos 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 identificados dentro del proceso de saneamiento interno de la Comunidad "Cochiraya" a nombre de los demandantes, se encuentran o no dentro del radio urbano de la ciudad de Oruro.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, la contestación y debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se evidencia:

Que, el art. 65 de la Ley N° 1715 otorga la facultad para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria al INRA; asimismo el art. 11 del D.S. N° 29215 delimita esta competencia a ser ejercida dentro del área rural, debiendo considerarse como área urbana a aquellas superficies que se encuentren dentro del radio urbano de un Municipio que cuente con Ordenanza Municipal debidamente homologada.

Que, el Informe Técnico CSA-TCBBA N° 176/2011 de 05 de diciembre de 2011 cursante de fs. 1263 a 1264 de los antecedentes establece la existencia del radio urbano de Oruro que fue asumido en la etapa de evaluación en gabinete, mismo que fue excluido del saneamiento de la propiedad rural; asimismo el Informe de Trabajo de Campo N° 096/2011 de 08 de noviembre de 2011 cursante de fs. 1141 a 1145 de los antecedentes, en el acápite de Observaciones Jurídicas indica haberse elaborado Acta de conformidad de Linderos con la Municipalidad de Oruro respecto al límite del Área Urbana; aspecto corroborado por el Informe Técnico TA-DTEG N° 024/2014 de 04 de septiembre de 2014 cursante de fs. 432 a 435 de obrados, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, del que se colige que el polígono de saneamiento N° 750 cursante de fs. 1195 a 1260 de los antecedentes, no se sobrepone al radio urbano intensivo y extensivo del municipio de Oruro; consecuentemente el INRA no procedió a sanear predios que se encuentran dentro del área urbana del municipio señalado como arguye la parte actora.

Referente a la nulidad de Títulos Ejecutoriales producto del proceso administrativo de saneamiento, el art. 320 del D. S. N° 29215 establece que esta nulidad es un efecto del proceso administrativo de saneamiento, al evidenciarse que el proceso agrario dentro del que fueron emitidos contienen vicios de nulidad absoluta o relativa; en el caso de autos, de acuerdo al Informe en Conclusiones de 18 de noviembre de 2011 cursante de fs. 1156 a 1175 de los antecedentes, en el punto 4.2 de Variables Legales y punto 5. De Conclusiones y Sugerencias, establece que el expediente N° 4793 contiene vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 del D. S. N° 29215, sugiriendo se dicte Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales emitidos y demás Resoluciones que hubieran dado lugar a la emisión de los Títulos Ejecutoriales dentro del citado expediente agrario.

Ahora bien, una vez emitida la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, ante las observaciones realizadas mediante oficio cursante a fs. 1300 y vta. y memorial cursante de fs. 1309 a 1310 ambos de los antecedentes, mediante Informe Técnico DGS-JRA-C N° 914/2012 de 17 de agosto de 2012 cursante de fs. 1329 a 1331 se identifica que dentro del Título Ejecutorial Individual N° 611336 emitido dentro del expediente agrario N° 4793 a nombre de Celina Berríos vda. de Condarco, 100.0000 has. se encuentran dentro del Área Urbana de Oruro; asimismo el Informe Legal DGS JRA C N° 0482/2012 de 20 de agosto de 2012 cursante de fs. 1334 a 1337 de los antecedentes, dentro del análisis legal establece que corresponde desestimar las consideraciones realizadas en el Informe en Conclusiones de 18 de noviembre de 2011 y modificar la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, en el punto 6° estableciendo que deberán quedar subsistentes las cargas establecidas respecto a los Títulos Ejecutoriales anulados que recaigan sobre el área urbana salvando derechos a la norma respectiva, realizando un cuadro explicativo de la superficie a salvar, dentro del que se encuentra el Título Ejecutorial N° 611336 con una superficie parcial de 100.000 has.; sin embargo el INRA, mediante Informe Legal DGS JRA C N° 0802/2012 de 11 de diciembre de 2012 cursante a fs. 1383 de los antecedentes, dentro del punto II de Análisis Legal indica: "... si bien en primera instancia se había considerado la posibilidad de realizar una rectificación de la referida resolución, sin embargo, las denuncias hechas al INRA y las consideraciones que se han hecho en reunión de los Directores, Jefes y Responsables de la DGS Altiplano con el Director Departamental del INRA Oruro y el Director Nacional del INRA, se estableció que el error al ser de fondo corresponde la impugnación de la Resolución Final de Saneamiento ante el Tribunal Agroambiental...".

Que, el art. 267 del D. S. N° 29215 prevé que a solicitud de parte o de oficio los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos identificados posteriores a la resolución final de saneamiento, la subsanación procederá mediante Resolución Administrativa o Suprema rectificatoria; que, en el presente caso, conforme lo demandado y solicitado por los demandantes posterior a la emisión de la Resolución Suprema N° 07589 impugnada, se colige que la pretensión siempre fue la de salvar los derechos propietarios adquiridos de los predios que se encuentran dentro del área urbana de Oruro, aspecto que si bien en el memorial de contestación a la demanda las autoridades demandadas omiten pronunciarse referente a este punto demandado, sin embargo de la carpeta de saneamiento se evidencia que el ente administrativo al emitir el Informe Técnico DGS-JRA-C N° 914/2012 de 17 de agosto de 2012 cursante de fs. 1329 a 1331 y el Informe Legal DGS JRA C N° 0482/2012 de 20 de agosto de 2012 cursante de fs. 1334 a 1337, antes analizados, tenía conocimiento y reconoce la existencia de omisiones respecto a resguardar el derecho propietario que deriva de los Títulos Ejecutoriares anulados que se encuentran ubicados dentro del área urbana de Oruro, y al haber determinado mediante una simple reunión entre personeros del INRA Nacional y el INRA Oruro desconocer la normativa aplicable al caso en concreto y determinar equivocadamente que es un error de fondo insubsanable, para no disponer la remisión del expediente de saneamiento al Presidente del Estado Plurinacional para la emisión de una Resolución Suprema Rectificatoria como le faculta el art. 267 del D. S. N° 29215, por lo que al no aplicar en ese momento oportuno la normativa antes citada, el ente administrativo ha vulnerado el debido proceso y el derecho propietario establecido en los arts. 115 y 56 de la CPE.

Con referencia a la contradicción existente entre el Informe Técnico DGS-JRA-C N° 914/2012 de 17 de agosto de 2012 cursante de fs. 1329 a 1331 y el Informe Legal DGS JRA C N° 0482/2012 de 20 de agosto de 2012 cursante de fs. 1334 a 1337 de los antecedentes, respecto a que el Título Ejecutorial Colectivo N° 611337 el que no pudo ser identificado en su ubicación geográfica, por lo que no puede establecerse si se encontraría en área urbana o rural, de la revisión del expediente contencioso administrativo no se evidencia que los demandantes hayan proporcionado prueba alguna que establezca la ubicación geográfica exacta del Título Ejecutorial Colectivo N° 611337 que desvirtúe lo establecido en el Informe Legal DGS JRA C N° 0482/2012 de 20 de agosto de 2012 cursante de fs. 1334 a 1337 de los antecedentes, máxime cuando tanto en el proceso administrativo como en el caso de autos, la parte actora demanda la protección del derecho propietario identificado dentro del área urbana del municipio de Oruro que deriva solo del Título Ejecutorial N° 611336, por lo que al no haberse proporcionado elementos de juicio suficientes para considerar que la no ubicación geográfica del Título Ejecutorial N° 611337 conlleva violación de derechos, como tampoco se presentó reclamo alguno de los otros titulares del Título de referencia al ser éste de carácter colectivo; consiguientemente no se evidencia vulneración a los derechos de la parte demandante.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 07589 de 31 de mayo de 2012, contiene vulneraciones que hacen al debido proceso y al derecho a la propiedad privada, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 115 y 56 de la CPE, por otro lado vulnera el art. 267 del D.S. Nº 29215, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

No afectando la presente Sentencia la sustanciación del proceso de saneamiento y sus resultados, los derechos de los terceros interesados se mantienen incólumes.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 36 a 39 de obrados, memoriales de subsanación de demanda cursantes a fs. 43 y 47 de obrados y memorial de modificación y ampliación de demanda cursante de fs. 111 a 113 de obrados, interpuesta por Alejandro Adalid Condarco Berríos, Marcelino Fernando Condarco Berríos, Julia Nancy Condarco Berríos de Torrico, Jorge Severo Condarco Berríos, Felicidad Condarco de Poveda y Victoria Edith Condarco Berríos de Prieto representados por Alejandro Adalid Condarco Berríos en su mérito, se declara NULA la Resolución Suprema 07589 de 31 de mayo de 2012, solo con relación a lo dispuesto referente al Título Ejecutorial N° 611336 dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad "Cochiraya", debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió, para posteriormente remitir la carpeta de saneamiento al Órgano Ejecutivo para la emisión de una nueva Resolución Suprema que salven los derechos adquiridos dentro del área urbana de Oruro conforme al entendimiento dispositivo de la presente sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.