SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 572014

Expediente: Nº 2508-DCA-09

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Walter Zelada Rivero

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Beni

 

Fecha: 04 de noviembre de 2014

 

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Walter Zelada Rivero, contra el Director Nacional del INRA, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0922/2013-L de 23 de agosto de 2013; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 16 a 21 vta. y memorial de subsanación de fs. 30 de obrados, Walter Zelada Rivero, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0191/2009 de 30 de julio de 2009, cursante de fs. 1 a 2 de obrados, dirigiendo la demanda contra el Director Nacional del INRA argumentando:

Que con la Resolución Administrativa que impugna, se culmina en sede administrativa el proceso de saneamiento agrario del predio "La Cruz", el mismo que se encuentra ubicado en el cantón San Ignacio, Primera sección, de la provincia Moxos del departamento de Beni, con una superficie aproximada de 2225,3250 has.; indica, que el 4 de diciembre de 1998 planteó ante el INRA-Beni proceso administrativo de saneamiento agrario, señalando que se encontraba en posesión del predio desde hace 9 años atrás, solicitud que fue admitida mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte Nº SSP-B-147/98 de 21 de diciembre de 1998, que cursa a fs. 29 a 30 del expediente de saneamiento, y aclara que solicitó dicho saneamiento para que se regularice y perfeccione su derecho de propiedad agraria, conforme los arts. 64 y siguientes de la L. N° 1715; que la indicada Resolución Determinativa fija el área de saneamiento simple a pedido de parte en la superficie de 2225,3250 has., instruyéndose al responsable departamental de saneamiento la sustanciación y ejecución en el área indicada conforme al Capítulo II del Título IV del D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, disponiéndose la identificación en gabinete de la información predial de utilidad para el proceso; que, concluida dicha identificación, señala que se procede a dictar la Resolución Instructoria R.I.N. Nº 00026/99 de 8 de octubre de 1999 (fs. 15 a 16), a objeto de intimar a terceros interesados en el proceso, así como el inicio de la campaña pública y las pericias de campo; que asimismo aclara que no se pudo acelerar las actividades relacionadas con el saneamiento, debido al apersonamiento de los representantes de la Central de Pueblos Indígenas de Moxos-Beni, quienes hicieron conocer que el área determinativa del saneamiento correspondiente al predio "La Cruz" debía ser sustanciado y ejecutado dentro del proceso referido a dicha TCO, solicitud que fue rechazada por extemporánea mediante Resolución Administrativa expresa, siguiendo la misma suerte los recursos de revocatoria y jerárquico que fueron interpuestos contra el rechazo, pero que finalmente se impuso la determinación adoptada por el Director Nacional, no obstante su manifiesta ilegalidad.

Señala que en función a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO 031/2000 de 18 de julio de 2000, el Director Nacional del INRA instruyó al Director Departamental del Beni, modificar la modalidad de saneamiento en todas las propiedades que se encuentran dentro de la Resolución Administrativa N° 031/2000, originando el pronunciamiento de la Resolución Administrativa Nº 154/2000 de 7 de noviembre de 2000 y Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-006/2002 de 15 de julio de 2002, disponiendo esta última el inicio de la ejecución de la campaña pública y las pericias de campo.

Expresa que la Ficha Catastral de 14 de noviembre de 2002, hace constar que el predio "La Cruz" se encuentra sobrepuesto en su totalidad a la Comunidad "Argentina", verificándose el cumplimiento de la Función Económica Social en 2200 has., utilizadas en ganadería y 2 has. en agricultura, así como también la existencia de trabajadores asalariados (fs. 303 a 305), conforme consta en el Formulario de Registro de la FES, el cual se encuentra firmado en señal de conformidad por los personeros de la "Comunidad Argentina"; manifiesta también que el Informe de Campo de fs. 326 a 340, deja en constancia que la superficie mensurada de 1.667,4148 Has., se encuentra sobrepuesta en un 100% a la "Comunidad "Argentina", que se encuentra comprendida dentro de la TCO-TIMI, y clasificando al predio como mediana propiedad ganadera, que el personal que presta servicios es asalariado, y que el predio cuenta con 1502 cabezas de ganado vacuno y 37 caballares (Formulario de Registro de la FES).

Señala que el Informe Técnico Jurídico Nº 054/2003 de 26 de noviembre de 2003, expresa que la superficie total del predio "La Cruz", cumple con la FES, que la misma se encuentra sobrepuesta en su totalidad a la TCO-TIMI, y expresa específicamente que se trata de una posesión legal (fs. 411 a 415), el cual se encuentra aprobado por el Director Departamental del INRA, mediante Auto expreso de 27 de noviembre de 2003 (fs. 416); Indica que el Informe Complementario de Evaluación Técnica Jurídica Nº 568/054/2006 de 8 de diciembre de 2006, sugiere que se le reconozca solamente al predio "La Cruz" la superficie de 1004,1779 Has., debiendo pasar las restantes 653,2369 Has., a favor de la TCO-TIMI, el cual fue impugnado por su parte; refiere que el Informe Técnico Legal UCSS Nº 011/2008 de 3 de junio de 2008, sugirió anular obrados hasta la etapa de la ETJ, que se vaya a una conciliación entre partes el conflicto de la sobreposición, extremo indica que fue acogido mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 001/2008 de 4 de junio de 2008 (fs. 527 a 528).

Expresa que el Informe en Conclusiones de 29 de agosto de 2008 de fs. 573 a 581, sugiere que si bien el predio "La Cruz" cumple con la FES, su posesión resulta ilegal en la superficie mensurada, por lo que corresponde se pronuncie la Resolución Final de Saneamiento de no constitutiva de derechos y que ejecutoriada la misma se proceda con el desalojo, que con tales antecedentes se procedió el cierre del proceso con publicación en prensa oral y escrita aunque de manera limitada, con el objeto de que los interesados puedan hacer llegar sus observaciones sobre el proceso.

Que en base a lo expuesto, expresa que la autoridad recurrida al pronunciar la Resolución impugnada, vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la seguridad jurídica; indica que los arts. 46-g)-e-i) y 47-I- c) del D.S. Nº 29215, establecen el desempeño del Director Nacional del INRA en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que aquellas establecen la competencia de dicha autoridad, que al no estar ajustadas a las precitadas disposiciones, señala que las mismas se encuentran viciadas de nulidad; que en ese marco de la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución recurrida, indica que la posesión en la que se encuentra en lo que respecta al predio "La Cruz", data de mediados de 1988, pues desde ese momento refiere que realizó actividades de ganadería y agricultura, el cual se encuentra amparado en virtud al art. 309.III del D.S. Nº 29215, que dicha disposición se funda en el art. 92-II del Cód. Civ. ya que prevé situaciones de hecho como la que refiere la Resolución recurrida, al haber regulado la transferencia de mejoras como una modalidad de transferencia o sucesión en la posesión original, normativa que además indica que se enmarca en el art. 166 de la anterior C.P.E., que consagra al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, entendidas las mejoras jurídicamente, como sinónimas de trabajo real y efectivo, las que incluso pueden ser transferidas, que las mismas retrotraen la antigüedad de la posesión al primer ocupante, refiere que toda mejora representa un trabajo. Señala que la Resolución recurrida soslayó en contra del principio de transferencia, que el art. 309-I del D.S. N° 29215 establece que la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se la realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo; que por ello en función al art. 197 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, se los consideró como poseedores legítimos, anteriores a la vigencia de la L. Nº 1715, a los que cuentan con tierras que se encuentren cumpliendo con la FES; que en la etapa de Pericias de Campo de fs. 300, se produjo la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio de 14 de noviembre de 2002, la cual evidencia que el referido predio tiene una posesión pacífica, pública y continuada y sin afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros desde el 9 de agosto de 2008, confesión que no fue desvirtuada en ningún momento en proceso judicial legítimo, contando por tanto con la validez legal que preceptúa el art. 309-I del D.S. Nº 29215, que cuenta actualmente con la jerarquía de cosa juzgada, firme y definitiva; señala que de la misma forma la Resolución recurrida no ha considerado el art. 310 del D.S. N° 29215, el cual equivale a lo normado por el art. 197 del D.S N° 25763 vigente en ese entonces, el cual se encontraba en vigencia durante el desarrollo y ejecución del saneamiento en el predio "La Cruz", la misma que se encontraba amparado en el art. 399-I in fine de la C.P.E., expresa que tampoco se consideró que la ilegalidad de la posesión agraria nace con la vigencia de la L. Nº 1715, y regulado exclusivamente por el art. 5 del Decreto Ley Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, bastando únicamente el transcurso ininterrumpido de 10 años para la adquisición de la propiedad agraria; por lo que señala que se encuentra demostrada la ilegalidad de la Resolución impugnada en lo que respecta a la declaración de la ilegalidad de la posesión en la que se encuentra, así como la vulneración del derecho constitucional al trabajo, de la seguridad jurídica y las garantías del debido proceso y la defensa.

Indica que el fundamento referido al incumplimiento de la FES en el predio "La Cruz", se encuentra en la imaginación de la autoridad recurrida, puesto que ninguno de los informes que se encuentran aparejados al proceso de saneamiento hacen referencia al incumplimiento alguno de la FES del predio "La Cruz", que inclusive el Informe en Conclusiones de 29 septiembre de 2008 de fs. 573 a 581, en Conclusiones y Sugerencias, da cuenta del cumplimiento de la FES en un 100% de la superficie mensurada, informe que expresa esta aprobado mediante Auto de 1 de octubre de 2008, conforme a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., y 167 del D.S. Nº 29215, todo ello en base a las evidencias que cursan en la Ficha Catastral de fs. 301 a 302 y el Formulario de Registro de la FES de fs. 303 a 305, que son instrumentos idóneos para tal comprobación, además de estar aprobados por personeros de la TCO, así como por los certificados de marcas de fs. 287 a 288, por lo que expresa que queda demostrado que la Resolución impugnada resulta errada en tal aspecto, demostrándose también la mala fe en su emisión y que en definitiva vulnera las garantías de la defensa y debido proceso, consagrados en el art. 115-I y II de la C.P.E.

Que, por otra parte señala que para dar paso a la Resolución Determinativa Nº R-ADM-TCO- 031/2009, no se presentó en el desarrollo del proceso de saneamiento agrario los Informes de Caracterización y de Necesidades y Uso del Espacio Territorial, en clara vulneración del art. 364 del D.S. Nº 29215, que por las peculiaridades del tipo de saneamiento de TCO, la ley impone ciertas exigencias y por constituir dicho documento una pieza fundamental en el saneamiento dado que el mismo contiene entre otras población, número de comunidades, asientos, puestos, lugares, personería jurídica, forma de organización, manejo de recursos naturales..., conforme lo establece el art. 261 del D.S. Nº 25763, vigente ese entonces, por encontrarse involucrado al interior del área de saneamiento de la TCO-TIMI el predio "La Cruz", omisión que a decir del actor constituye un vicio insubsanable, que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en el art. 169 del D.S. Nº 25763, por lo que manifiesta que la Resolución impugnada carece de legalidad, por cuanto no existe ningún acto o documento en el saneamiento que evidencie que en el predio "La Cruz" no cumpla con la FES, aspecto que lo relaciona a la responsabilidad por la función pública, al deber del funcionario público de desempeñar sus funciones con transparencia y licitud y a los requisitos de legalidad del acto administrativo, contenidos en los arts. 3 y 6 del D.S. Nº 23318-A; que asimismo señala que no se dio cumplimiento al art. 303-c) del D.S. N° 29215, pues ante la existencia de sobreposición de derechos o conflictos, debió procederse al análisis y resolución conjunta con previa acumulación física de antecedentes, omisión que vicia de nulidad absoluta a la Resolución impugnada y que a su vez esta última, hace referencia al Informe Legal Nº 1093 de 22 de julio de 2009, que supuestamente se habría establecido que el predio "La Cruz" no cumplía la FES, el cual nunca fue de conocimiento de las partes, vulnerando así las garantías de la defensa y debido proceso. Por lo argumentado, pide se anule la Resolución impugnada, y en consecuencia se reencause el procedimiento de saneamiento agrario.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fecha 5 de noviembre de 2009 cursante a fs. 31 y vta. de obrados se admite la demanda, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, así como a los representantes de la Sub Central de Cabildos Indigenales San Ignacio de Moxos (TIMI) en calidad de terceros interesados; que la parte la parte demandada, por memorial de fs. 59 a 65 vía fax y originales de fs. 86 a 89 de obrados, responde negativamente a la misma¸ señalando como antecedentes que por Resolución Administrativa Nº 154/2000 de 7 de noviembre de 2000 se resolvió modificar la modalidad de saneamiento de todas las propiedades que se encuentren al interior del área determinada en la Resolución Determinativa Nº ADM TCO 0031/2000, disponiendo la continuidad del proceso en dichas propiedades en el estado en el que se encuentren y con participación indígena; expresa que por Resolución Instructoria R-ADM-TCO-006/2002, se intimó a beneficiarios, propietarios o subadquirentes y poseedores a apersonarse al referido proceso; indica que dentro del área de saneamiento se encuentra ubicado el predio "La Cruz", habiéndose mensurado en pericias de campo la superficie de 2984,8533 Has., en el que además se evidenció la ejecución de los Informes de Evaluación Técnico Jurídico, Informe en Conclusiones e informe de Adecuación procedimental al D.S. Nº 29215; que en fecha 15 de agosto de 2007 mediante Resolución Administrativa RES ADM BN Nº 28/07 de 15 de agosto de 2007, se dispuso conminar al beneficiario del predio "La Cruz" a desocupar el área producto del recorte y respetar los límites de su predio con la Comunidad "Argentina", sujeto a desalojo de la totalidad del predio; que al existir conflicto de derechos, denuncias e irregularidades en el proceso, se procedió a anular las actuaciones señaladas anteriormente, mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 001/2008 de 4 de junio de 2008, hasta la etapa de la Evaluación Técnica Jurídica a fin de que se realice una nueva valoración integral de los antecedentes del predio "La Cruz" contemplando los antecedentes de la Comunidad "Argentina" y todo lo ejecutado en las pericias de campo; que mediante Informe en Conclusiones de 29 de septiembre de 2008 se estableció que si bien el predio "La Cruz" cumple con la FES, la documentación presentada por Walter Zelada Rivero no acredita la legalidad de su posesión que además no fue pacífica y que la superficie mensurada en pericias de campo se sobrepone en un 100% a la extensión titulada a favor de la Comunidad "Argentina" que actualmente forma parte de la TCO TIMI, afectando por consiguiente derechos legalmente constituidos, correspondiendo la aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 concordante con el art. 310 del D.S. Nº 29215; que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0191/2009 de 30 de julio de 2009, declara la ilegalidad de la posesión de Walter Zelada Rivero respecto del predio "La Cruz" en la superficie de 1657,4148 has., ubicada en el cantón San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni, disponiéndose su desalojo.

Con referencia a que la Resolución impugnada vulnera derechos del debido proceso, al trabajo, y a la seguridad jurídica que atenta contra el principio de transferencia contenido en el art. 309-I del D.S. N° 29215, porque se aplico el art. 197 del D. S. N° 25763 vigente ese entonces, debido a que las pericias de campo datan del año 2002, conforme se tiene de la Declaración Jurada el cual no fue desvirtuado en la vía judicial, aclara que las actuaciones realizadas dentro del proceso de saneamiento del predio de referencia fueron anuladas hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, conforme se tiene de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 001/2008 de 4 de junio de 2008; que el Informe en Conclusiones señala que fue emitido en apego al art. 303 del D.S. Nº 29215, al realizar la valoración y análisis simultaneo en caso de existir sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones; que asimismo refiere que se procedió a la valoración de la Función Social o Económica Social conforme al art. 304 del referido cuerpo normativo, de donde se tendría que, en el predio de referencia el ahora demandante no cumplió con el art. 393 de la C.P.E., ya que su posesión es ilegal, conforme se tiene por el Informe en Conclusiones en apego al art. 310 del D.S. Nº 29215; que en lo que respecta a la validez de la Declaración Jurada de Pacífica Posesión, sostiene que la misma no corresponde en derecho, pues la ley especial exige requisitos para que dicho documento adquiera validez y eficacia en el proceso de saneamiento, que en el presente caso, no se identificó a la persona que firma el mismo, aspecto que resulta cuestionado, en razón al art. 309.III del D.S. Nº 29215; de la misma forma refiere que no corresponde la aplicación de la vía judicial para que el formulario de saneamiento de declaración jurada tenga eficacia jurídica, pues su valoración únicamente corresponde a materia agraria.

En lo que respecta a que el Informe en Conclusiones de 29 de septiembre de 2008 señala que el predio "La Cruz" no cumple con la FES en la totalidad de la superficie mensurada, siendo que se cumplió con los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y 167 del D.S. N° 29215, los cuales son respaldados por la Ficha Catastral y por el Formulario de registro de la FES, la autoridad demandada señala que la parte actora, denota una falta de argumentos legales a efectos de respaldar el supuesto cumplimiento de la FES, pues el ya citado Informe en Conclusiones señala que la documentación presentada por Walter Zelada Rivero no acredita la legalidad de su posesión, que la misma no fue pacífica y que la superficie mensurada en pericias de campo se sobrepone en un 100% a la extensión titulada a favor de la Comunidad "Argentina" que actualmente forma parte de la TCO TIMI, afectando por tal razón derechos legalmente constituidos.

En lo referente a que para la procedencia de la Resolución Administrativa N° R-ADN-TCO O31/2009 no fueron presentados durante la ejecución del proceso de saneamiento: los informes de Caracterización y de Necesidades y Uso del Espacio Territorial vulnerando así los arts. 364 del D.S. N° 29215 y el art. 261 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces; sostiene revisada la base de datos, se establece que la Resolución Determinativa Nº R-ADN-TCO-031/2009 no existe, por lo que supone que se trata de un error del actor, y aclara que los Informes de Caracterización y de Necesidades y Uso del Espacio Territorial a entenderse como Informe de Necesidades Espaciales correspondientes a la TCO Moxeño - Ignaciano no se encuentra arrimada al expediente del predio "La Cruz" en razón a que tal predio se constituye en un tercero dentro de la TCO mencionada, en cambio refiere que la misma si se encuentra arrimado al expediente de saneamiento de la Tierra Comunitaria de Origen Itonama, es decir que no se omitió su elaboración como argumenta el demandante; por lo que solicita se declare improbada la demanda interpuesta y se mantenga en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0191/2009 de 30 de julio de 2009.

Que, de fs. 92 a 94 de obrados cursa memorial de réplica, en la cual el actor, a través de sus apoderados Federico E. Salces Paz y Carlos Andrés Cabezas Dávalos, ratifican y reiteran los fundamentos de la demanda, además de aclarar error involuntario en la transcripción de la Resolución Determinativa R-ADM-TCO-Nº 031/2000, al haber sido transcrita como N° 031/2009; señalan además que la posesión legal no se la sustentó en los arts. 309-I, 303 y 304 del Reglamento, al estar estos referidos al alcance y contenido del Conclusiones el cual resulta modificable; que la declaración jurada de posesión pacífica de fs. 300, fue firmada por el hermano y representante del ahora demandante, extremo aclarado en el precitado instrumento y refrendado por el dirigente campesino, por lo que dicho cuestionamiento resulta extemporáneo; enfatiza también que la posesión del demandante es completamente legal, pues la misma data de mediados de 1988 no existiendo prueba alguna en contrario, razón por la que la validez y eficacia de la posesión debe ser regulada por las leyes que regían en tal momento, que en el caso de autos resultan aplicables los arts. 166 de la C.P.E de 1967 y 3 del D.L. Nº 03732 de 1954, es decir que no puede afirmarse que dicha posesión no fue pacífica; que ciertamente existen reclamos ante el INRA sobre abusos, los cuales fueron promovidos por gente interesada en apropiarse del fundo "La Cruz", que inclusive se trataría de los propios funcionarios del INRA. Que tanto la Resolución recurrida como la contestación pretenden confundir el alcance del cumplimiento de la FES al relacionarlo a elementos como "conflicto de derechos", "sobreposición de propiedades" o "posesión ilegal", cuando en realidad su cumplimiento se encuentra totalmente diferenciado y finalmente sostiene que el Informe de Necesidades Espaciales jamás fue integrado al expediente del proceso, por lo que el justificativo de integración de dicho documento a la TCO Itonama resulta una absoluta falacia, pues el documento extrañado del Pueblo TIMI, no tiene nada que ver con la TCO ITONAMA.

Que, mediante decreto de 12 de abril de 2010 cursante a fs. 104 de obrados, se tiene por no ejercida el memorial de dúplica por ser extemporáneo.

En lo que respecta a los terceros interesados, pese a su legal notificación conforme consta a fs. 131 a 133 de obrados, los mismos no se apersonaron al proceso.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, a objeto del análisis del presente caso corresponde citar las siguientes disposiciones legales a ser consideradas:

Que, el art. 64 de la L. N° 1715 señala "El saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte". Que el art. 66-I, señala "El saneamiento tiene las siguientes finalidades. 1) La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social, definidas en el art. 2 de la L. N° 1715..., aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación; asimismo la convalidación de los títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla la función económica social o función social"

Que, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 señala "Las superficies que se consideren con posesión legal en saneamiento, serán aquellas, que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la FS o la FES, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos". Que el art. 310 del D.S N° 29215 señala "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715, no cumplan con la FS o la FES, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos. Que el art. 41-5) de la L. N° 1715 señala "Las tierras comunitarias de origen son los espacios geográficos...... Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables e imprescriptibles". Que el art. 394-III de la C.P.E., señala "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible...". Que, el art. 203 de la C.P.E. señala "Las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno".

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y de la normativa aplicable al caso, se establece lo siguiente:

En lo que respecta a la determinación adoptada por el INRA que rechazó los recursos de revocatoria y jerárquico ante el reclamo de realización de trabajos dentro de la TCO TIMI y solicitud de saneamiento del predio "La Cruz" dentro de la demanda de la TCO referida.

De una revisión a los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que de fs. 16 a 28, cursan cartas del Corregidor y de la Comunidad Indígena Chontal, los cuales reclaman que en el predio "La Cruz" se realizan trabajos dentro de la Comunidad "Argentina"; a fs. 63 y vta., cursa memorial de recurso jerárquico presentado por el Presidente Central de los Pueblos Indígenas del Beni contra la Resolución de 23 de agosto 2000 que rechaza el recurso de Revocatoria interpuesto contra la Resolución SAN-SIM N° SSP-B 147/98 del predio "La Cruz"; que a fs. 71 cursa Resolución Administrativa N° DN TJM 126/2000 de 26 de septiembre de 2000, la cual resuelve Rechazar el recurso interpuesto y Desestimar la consideración del mismo, por haber presentado el recurso, los representantes de la TCO TIMI, fuera de término; de donde se concluye que los presentantes de la Comunidad Argentina desde un inicio siempre reclamaron que el predio "La Cruz" se encuentra dentro de la Comunidad "Argentina", y si bien la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° SSP-B-14/98 de 21 de diciembre de 1998, determina como Área de Saneamiento la superficie de 2225.3250 Has. del predio "La Cruz", conforme cursa de fs. 20 a 30; así como la Resolución Instructoria RI N° 00026/99 de 8 de octubre de 1999 de fs. 15 a 16, intima a beneficiarios y subadquirientes a apersonarse al proceso de saneamiento; sin embargo pese al rechazo del INRA ante el pedido de solicitud de saneamiento del predio "La Cruz" dentro de la TCO TIMI, se verifica que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO 031/2000 de 18 de julio de 2000 de fs. 40 a 42, que resuelve cambiar la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte del predio "La Cruz", declarando como área de saneamiento e inmovilización la superficie de 98.388.9039 Has., ubicados en los cantones San Ignacio y José A. de Palacios Sección Primera, Provincia Moxos y Yacuma del departamento del Beni, así como la Resolución Administrativa N° 154/2000 de 7 de noviembre de 2000 de fs. 244 a 245, que resuelve modificar la modalidad de saneamiento de todas las propiedades que se encuentran dentro de la Resolución Determinativa SAN-TCO N° R-ADM-TCO 031/2000 de 18 de julio de 2000, en virtud de los arts. 149 a 156 del Reglamento de la L. N° 1715, fueron realizados dichos actuados administrativos ejecutados por el INRA conforme el art. 144-I y II del D.S. N° 29215, concordante con el art. 149 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, debido a que dichas disposiciones facultan al Director Nacional del INRA a modificar las modalidades de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal y Saneamiento Simple a Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, por lo que no existe ninguna ilegalidad en los mismos, como manifiesta el actor.

En lo que respecta a la acumulación de posesiones, que el INRA no hubiera tomado en cuenta el argumento del actor de encontrarse en posesión legal del predio denominado "La Cruz" desde mediados de 1988, que el predio cumplía con la Función Económica Social y la sobreposición del predio "La Cruz" con la Comunidad "Argentina" en un 100%.

Que, en lo referente a la acumulación de posesiones, efectuando una revisión al Título Ejecutorial cursante a fs. 268 y vta. de los antecedentes del saneamiento, otorgado a la Comunidad "Argentina", con una extensión de 2.806,8750 Has., se verifica que la misma es de fecha 10 de marzo de 1972; que asimismo si se analiza la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio "La Cruz" cursante a fs. 300, se verifica que la declaración de posesión sobre dicho predio es desde agosto de 1988; de la misma forma si se analiza el informe Técnico del Geodesta del Tribunal Agroambiental TA-DTEG N° 023/2014 de 27 de agosto de 2014 cursante de fs. 259 a 260 del expediente contencioso, se constata que existe una sobreposición del 100% del predio "La Cruz" con la TCO Sub Central del Territorio Indígena Mojeño Ignaciano; lo que significa que la posesión de la Comunidad "Argentina" ahora parte de la TCO TIMI, que data del año de 1972, es mucho antes de la posesión que la parte actora afirma ejercer en el predio "La Cruz" desde el año de 1988, por lo que al existir sobreposición del predio "La Cruz" con la TCO referida, estos medios de prueba acreditan que la entidad administrativa obró conforme a procedimiento al haber declarado la ilegalidad de la posesión del predio "La Cruz" por existir la sobreposición referida; evidenciándose asimismo que no existe tal acumulación de posesiones debido a que el actor a momento de solicitar el saneamiento simple a través del memorial de fecha 4 de diciembre de 1998 cursante a fs. 271 y vta., textual señala "Desde hace aproximadamente 9 años atrás, que tengo en posesión pacífica, pública y continuada un fundo rústico denominado "La Cruz" en el Otrosí señala "Hago constar que el fundo "La Cruz", no tiene ningún título propietario, solamente cuento con la posesión......" (Las cursivas son nuestras), aspecto que es ratificado por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio cursante a fs. 300, pues el actor refiere que posee el predio desde agosto de 1988, lo que significa que si bien la posesión del predio "La Cruz", mas sus mejoras, son anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 (18 de octubre de 1996), conforme la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, concordante con el art. 309 del D.S. N° 29216, sin embargo conforme se dijo precedentemente al ser la posesión de la Comunidad "Argentina" del año 1972, mucho antes de la posesión del actor que es del año de 1988, la supuesta acumulación de posesiones no corresponde, con lo que se subsana lo extrañado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0922/2013-L de 23 de agosto de 2013, en lo que respecta acumulación de posesiones.

Que, en lo que respecta a la función Económica Social, de la revisión de la Ficha Catastral de 14 de noviembre de 2002 de fs. 301 a 302 vta., se tiene que el predio "La Cruz", se encuentra clasificada como Mediana Ganadera con una superficie de 2.225 Has., habiéndose registrado 639 cabezas de ganado, 2 casas, 1 brete, 1 corral, 2 galpones, 1 alambrado y 4 potreros; que asimismo a través del Registro de la Ficha FES de fs. 303 a 305, así como del Registro de Mejoras de fs. 306 a 307, se constata que el predio "La Cruz" cumple con la FES; sin embargo no obstante de que dicho predio cumple la FES, la Ficha Catastral cursante a fs. 302 vta., textual señala que el predio "La Cruz", esta sobrepuesto en un 100% con la Comunidad Argentina, de acuerdo a lo expresado por los demandantes, sobreposición que de la misma forma se encuentra corroborada a través del Informe de Campo SAN-TCO TIMI-INF 054 TCO 568/2003 de fs. 331 a 335, la misma que en conclusiones y recomendaciones textual señala: Existencia de conflictos: La superficie total del predio se encuentra en conflicto con la DEMANDA TCO-TIMI ya que manifestaron que se encuentra 100% sobrepuesta a la Comunidad Argentina, esta última integrante de la TCO. Conciliación. No existió, de donde se concluye que la entidad administrativa obró conforme a ley, pues si bien el predio "La Cruz" cumple la FES, sin embargo la razón por la cual declara la ilegalidad de la posesión sobre dicho predio, no es por incumplimiento de la FES, sino por la sobreposición del 100% del predio "La Cruz" con la Comunidad "Argentina", que cuenta con derecho legalmente adquirido con anterioridad a la posesión del actor.

Por otra parte cabe señalar que si bien el Informe Técnico Jurídico N° 054/2003 de 26 de noviembre de 2003 cursante de fs. 411 a 415 señala que el predio "La Cruz" cumple la FES en la superficie de 1.657,4148 Has., que es legal dicha posesión, que el predio "La Cruz" se encuentra sobrepuesto en un 100% a la demanda TCO TIMI, así como el Informe Complementario de Evaluación Técnica Jurídica N° 568/054/2006 de 8 de diciembre de 2006 cursante de fs. 433 a 436 señala que se debe reconocer al predio "La Cruz" la superficie de 1004.1779 Has., y transferir la superficie de 653.2369 Has., a favor de la TCO TIMI, debido a que los miembros de la Comunicad "Argentina", tienen mejoras de chacos, corrales y ganado vacuno, el mismo que fue impugnado mediante memorial cursante de fs. 440 a 441; sin embargo la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS N° 001/2008 de 4 de junio de 2008 cursante de fs. 527 a 28 anulo obrados hasta la etapa de evaluación técnica jurídica, a fin de que se realice una nueva valoración integral de los antecedentes del predio "La Cruz", que contemple entre otros los antecedentes de la "Comunidad Argentina" y de que se lleve a cabo una audiencia de conciliación en coordinación con la Unidad de Conflictos, a consecuencia del mismo al no llegar a ningún acuerdo, es que el INRA mediante Resolución Administrativa RES-ADM-BN N° 015/08 de 16 de julio de 2008 cursante de fs. 537 a 538 ordena medidas precautorias de paralización de trabajos y prohibición de no innovar en el área de conflicto del predio "La Cruz" y la TCO TIMI; teniéndose finalmente a través de Informe en Conclusiones de fs. 573 a 581, en conclusiones y sugerencias que el INRA señala que no obstante de que el predio "La Cruz" cumple con la FES en un 100% de la superficie mensurada, sin embargo dicho informe expresa que la documentación presentada por el señor Walter Zelada Rivero no acredita la legalidad de la posesión, que la posesión del predio "La Cruz" no ha sido pacífica y que la superficie mensurada en pericias de campo se sobrepone en un 100% a la extensión titulada a favor de la Comunidad Argentina que actualmente forma parte de la TCO TIMI, por lo cual afecta legalmente derechos constituidos, por lo que sugiere dictar Resolución Administrativa de ilegalidad de la posesión desalojo del predio "La Cruz" en una extensión de 1.657,414 Has.; verificándose de estos actuados administrativos que el INRA evidenció que existe sobreposición del 100% del predio "La Cruz" con la Comunidad Argentina que actualmente forma parte de la TCO TIMI, cumpliendo dicha entidad administrativa con lo dispuesto por el art. 66-I, que señala: El saneamiento tiene las siguientes finalidades. 1) La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social, definidas en el art. 2 de la L. N° 1715..., aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros , mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación.....", así como con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que señala "Las superficies que se consideren con posesión legal en saneamiento, serán aquellas, que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la FS o la FES, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos ", concordante con el art. 310 del D.S N° 29215 que señala "Se tendrán como ilegales sin derechos a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715, no cumplan con la FS o la FES, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos ", por lo que al tener la "Comunidad Argentina", un derecho legalmente constituido, que data del año de 1972, y al estar sobrepuesto en un 100% por el predio "La Cruz", que tiene una posesión del año 1988, determinó que el INRA, señale que la misma no sea pacífica, evidenciándose la misma a través del Informe de Campo SAN TCO TIMI-INF 054 TCO 568/2003 cursante de fs. 331 a 335 de los antecedentes que en conclusiones y sugerencias señala: Existencia de conflictos: "La superficie total del predio se encuentra en conflicto con la DEMANDA TCO-TIMI ya que manifestaron que se encuentra 100% sobrepuesta a la comunidad Argentina, esta última integrante de la TCO". Conciliación: "No existió"; que asimismo al tener la Comunidad "Argentina" un derecho colectivo dentro de la TCO TIMI, esta se encuentra protegida por el art. 41-5) de la L. N° 1715 que señala "Las tierras comunitarias de origen son los espacios geográficos...... Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables e imprescriptibles"; ídem lo dispone el art. 394-III de la C.P.E.

En lo que respecta al argumento del demandante de haberse soslayado en la Resolución recurrida la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio de 14 de noviembre de 2002, conforme el art. 309-I-III del D.S. N° 29215 cursante a fs. 300 de los antecedentes.

A fs. 300 de los antecedentes del saneamiento cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio "La Cruz" realizada por el representante del actor Alfredo Zelada Rivero, quien señala tener la posesión pacífica, pública, continuada del predio y sin afectar derechos legalmente adquiridos del predio desde agosto de 1988, firma el declarante y la Dirigente de la Organización Agraria (sin especificar el Dirigente y la organización), declaración jurada, que según la parte actora, al no haber sido desvirtuada en ningún proceso judicial legítimo por personas que se hubieran creído con mejor derecho que el suyo, señala que la misma tiene toda la validez que le asigna el art. 309-I del D.S. N° 29215, adquiriendo la calidad de jerarquía de cosa juzgada, firme y definitiva; señalando asimismo que no se hubiera considerado el mandato contenido en el art. 310 del Decreto Supremo citado, concordante con el art. 197 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, que tampoco se ha considerado el art. 399-I de la C.P.E., que la legalidad de la posesión nace en vigencia de la L. N° 1715, el cual se encuentra regulado por el art. 5 del Decreto Ley 03464 de agosto de 1953; verificándose en lo que respecta a este punto, que a través del Informe en Conclusiones de fs. 573 a 581, a fs. 579, en lo referente a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que el INRA señala que dicho documento no indica el nombre, cargo, ni sello del dirigente de la organización agraria o autoridad administrativa local y que únicamente se tendría estampada una firma, por lo que no se puede determinar si esta corresponde a una autoridad competente a efecto de certificar la antigüedad de la posesión, conforme el art. 309-III del D.S. N° 29215; señala asimismo que la autoridad indicada para firmar la certificación de la antigüedad de la posesión para el caso de autos, era la autoridad natural o colindante, que recae en el Corregidor u otra autoridad de la Comunidad "Argentina", máxime si dicha Comunidad precisamente es quien denuncia como ilegal el asentamiento del ahora actor Walter Zelada Rivero, conforme se puede evidencia de los antecedentes cursantes a fs. 344, 354, 455 (entre otros), refiere que la misma no puede ser tomado en cuenta en el presente proceso; por lo que de lo manifestado precedentemente, al haber sido emitido el Título Ejecutorial a la Comunidad "Argentina", en fecha 10 de marzo de 1972, que al haber declarado el propietario del predio "La Cruz" a través de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica que su posesión es desde agosto de 1988, y en mérito al informe del Técnico del Geodesta del Tribunal Agroambiental TA-DTEG N° 023/2014 de 27 de agosto de 2014, que certifica que existe una sobreposición del 100% del predio "La Cruz" con la TCO Sub Central del Territorio Indígena Mojeño Ignaciano; se concluye que al estar el predio "La Cruz" dentro de la TCO TIMI, necesariamente la certificación de posesión la debió haber expedido la autoridad local, que en el presente caso corresponde a la TCO TIMI, o el Corregidor del lugar, aclarando que no se acuso que el mismo sea falso conforme lo señala la Sentencia Constitucional Plurinacional, sino que se observó que esta debió haber sido expedido por la autoridad local, por lo que el argumento del actor de que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica cursante a fs. 300 del expediente de saneamiento fue soslayado en la Resolución Administrativa impugnada y que se vulnero sus derechos al debido proceso, la seguridad jurídica, al trabajo y a la defensa, no resulta ser evidente, pues como se dijo anteriormente, si bien el predio "La Cruz" cumplió con lo previsto por el art. 309-I del D.S N° 29215 que señala La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se la realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo, y que conforme el parágrafo III del D.S. N° 29215 se verificó la sucesión de la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad al primer ocupante, sin embargo se contrapone a la posesión de la Comunidad "Argentina" debido a que cuenta con Título Ejecutorial emitido el año 1972, frente a la posesión del Predio "La Cruz" que data del año 1988. De la misma forma si bien dicho predio cumple con lo establecido por el art. 166 de la anterior C.P.E., sin embargo la causa principal por la cual la institución administrativa declaró la ilegalidad de la posesión del predio "La Cruz", se debió a la sobreposición del 100% existente del predio "La Cruz" con la Comunidad "Argentina" que forma parte de la TCO TIMI., no siendo en consecuencia evidente que la entidad administrativa haya obviado o ignorado la posesión y el incumplimiento de la FES del predio "La Cruz", que conforme se dijo precedentemente estos aspectos fueron debidamente valorados por el INRA, los cuales se encuentran expresados en la Ficha Catastral cursante de fs. 301 a 302, en el Formulario de Registro de la FES de fs. 303 a 305, en el registro de marcas de fs. 287 a 288, por lo que la determinación asumida por el INRA de declarar ilegal la posesión del demandante sobre el predio "La Cruz", fue porque dicha posesión afecta derechos legalmente constituidos; consecuentemente la determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0191/2009 de 30 de julio de 2009, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa constitucional y agraria que rige la materia, no habiéndose vulnerado en consecuencia con las garantías del derecho a la defensa, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad jurídica previstos en el art. 115-I y II de la C.P.E., aducidos por el actor.

En lo concerniente a la falta de presentación del Informe de Necesidades Espaciales para la procedencia de la Resolución Determinativa R-ADM-TCO-Nº 031/2000

Que, si bien en el proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen, se debe presentar el Informe de Necesidades Espaciales conforme lo prevé el art 261 del D.S. N° 25763 vigente en ésa oportunidad, el cual tiene por finalidad contar con la información técnica, social y legal respecto de la población, número de comunidades, proyección de crecimiento demográfico, usos, costumbres y patrones de asentamiento, sistema de producción y manejo de recursos naturales y otros aspectos inherentes a efectos de la respectiva dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen (TCO's), denominación que a partir de la vigencia del D.S. Nº 0727 de 6 de diciembre de 2010, previo trámite administrativo de conversión pasarán a denominarse como Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC's); sin embargo este Informe reclamado por el actor, forma parte del expediente de saneamiento correspondiente al procedimiento de dotación y titulación de Tierra Comunitaria de Origen de la TCO ITONAMA y no así a los expedientes de saneamiento de los predios ubicados al interior de la TCO TIMI como terceros, en función a las características anteriormente anotadas, por lo que no corresponde su incorporación a las carpetas prediales de los predios saneados como terceros dentro del saneamiento de las TCO TIMI, verificándose a través de la parte Resolutiva Tercera de la Resolución Determinativa R-ADM-TCO-Nº 031/2000 cursante a fs. 242 a 243 vta., que se ofició dicho estudio de Identificación Necesidades Espaciales del Pueblo Indígena Sub Central de Cabildos Indigenales San Ignacio Moxos (TIMI) al Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios (VAIPO); que en ese sentido, si bien el mismo no cursa en el expediente de saneamiento del predio "La Cruz", al tratarse de un tercero dentro de la TCO referida, no constituye motivo de nulidad alguno como manifiesta el actor, no causándole ningún perjuicio, ni vulneración en sus derechos y garantías, por cuanto la Resolución Administrativa impugnada en el presente proceso contencioso administrativo es respecto del saneamiento del referido predio y no así de la resolución de dotación y titulación de la TCO ITONAMA, lo que implica que la ausencia de dicho informe en el presente proceso contencioso no afecta al fondo de la controversia planteada, por lo que no transgredió el art. 261 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, ni el art. 364 del D.S. Nº 29215.

En lo que respecta a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0922/2013-l de 23 de agosto de 2013 y solicitud de declinatoria de competencia.

Finalmente, cabe señalar en observancia de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0922/2013-L de 23 de octubre de 2013 cursante de fs. 164 a 183 de obrados, resuelve Revocar en parte la Resolución 288/2013 de 11 de junio de 2013, el cual Denegó la Acción de Amparo Constitucional pronunciada por la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concediendo la tutela por el derecho al debido proceso, y ante al apersonamiento y solicitud de declinatoria de competencia de los suscritos Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental interpuesta por el Director Nacional del INRA conforme consta de fs. 220 a 222 de obrados, argumentando que mediante Resolución Administrativa RA-ST N° 0041/2012 de 4 de junio de 2012 se resolvió dotar a la Sub Central del Territorio Indígena Mojeño Ignaciano el predio "La Cruz", que producto de la misma, se emitió el Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-000044, a favor de la TIOC referida, al ser estos actuados, posteriores a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0191/2009 de 30 de julio de 2009 impugnada, es que este Tribunal a efectos de valorar en sentencia sobre tal aspecto, mediante Auto de fecha 1 de agosto de 2014 cursante a fs. 236 y vta., con la facultad conferida por el art. 378, concordante con el art. 396 del Cód. Pdto. Civ., dispuso suspender el plazo para dictar sentencia, disponiendo que el INRA remita a este Tribunal el Título Ejecutorial N° TIOC-NAL-000044 otorgado a favor de la Sub Central del Territorio Indígena Mojeño Ignaciano, así como también dispuso que el Geodesta del Tribunal Agroambiental emita un informe técnico sobre el grado de sobreposición del predio "La Cruz" con la TCO Sub Central del Territorio Indígena Mojeño Ignaciano; cursando a fs. 253 Certificación de Título Ejecutorial del Territorio Indígena Mojeño Ignaciano de Dotación de fecha 25 de octubre de 2012, con Resolución Administrativa RA-ST N 0041/2012 de 4 de junio de 2012, acreditándose que no obstante de ello, se emite la presente sentencia conforme lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0922/2013-L de 23 de agosto de 2013, en observancia con lo establecido por el art. 203 de la C.P.E. que señala "Las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno", así como con el art. 15 de la L. N 254 que en su art. 15-I dispone "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y ....".

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 21 vta. y memorial de subsanación de fs. 30 interpuesta por Walter Zelada Rivero, contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº RA-ST 0191/2009, de 30 de julio de 2009, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

No firma la Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.