SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 56/2014

Expediente: Nº 630/2013

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Miriam Velasco Huanca de Aban, Ángel

Deciderio Aban Pantaleón y Jesika Mirian

Aban Velasco

Demandado: Director Nacional del INRA

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 04 de noviembre de 2014

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 24 a 29 y subsanación de fs. 34 y vta., de obrados, Mirian Velasco Huanca, Ángel Deciderio Aban Pantaleón y Jesika Mirian Aban Velasco, interponen demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0066/2013 de 7 de junio de 2013, señalando:

Antecedentes de su derecho propietario y legitimación

Que, conforme se tiene por la documentación que adjuntan, la cual señalan fue presentada durante las pericias de campo, haciendo referencia al documento privado de compra venta de 19 de julio de 1999 de 72 Has., otorgado por la Cooperativa Integral de Servicios Gran Chaco y al documento privado de compra de 100 Has., transferida por el señor Elpidio Ferrari Rodríguez, indican que los mismos acreditan y demuestran su derecho propietario del predio "Villa Esperanza" ubicado en la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija como subadquiriente y no como poseedor, que desde más de 20 años se viene trabajando en actividad agrícola y ganadera, primero por sus vendedores y luego ellos.

De los antecedentes del proceso de saneamiento .

Refieren que el proceso de saneamiento fue iniciado mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN-TCO N° 032/2009 de 3 de diciembre de 2009 con el polígono N° 119 dentro del cual se encuentra su predio "Villa Esperanza"; que los funcionarios del INRA a momento de realizar las pericias de campo, no supieron explicar el procedimiento, ni las clases de propiedad, así como tampoco los resultados de cada uno de ellos, expresan que por su parte confiaron en la profesionalidad y intencionalidad de dichos funcionarios, que textual dijeron "son pequeñas propiedades y muéstrenos lo que más hacen", al que contestaron que efectivamente la mayor parte de su predio lo tienen con actividad agrícola y que cada año van implementando mas áreas en razón a las lluvias debido a que el peor enemigo que tienen en la zona es la sequía, que empero refieren que como todos los chaqueños también cuentan con vacas, caballos, burros, cabras y aves de corral; que los funcionarios del INRA por error solo registraron la existencia de cultivos como soya, sorgo, maíz y otros, así como maquinaria agrícola, tractores, sembradoras, cosechadoras y otras maquinarias menores que dimensionan la actividad productiva que desarrolla en su propiedad, que también cuentan con potreros habilitados para la pastura, corrales que demuestran la existencia de ganado vacuno y otros. Indican que cuando les notificaron con el Informe de Cierre, que luego de un peregrinaje consiguieron fotocopia simple del Informe en Conclusiones, es en ese momento que se dieron cuenta y entendieron que los funcionarios del INRA no solo que no cumplieron su trabajo sino que los engañaron y perjudicaron al no registrar en detalle todas las mejoras, que por esa razón los funcionarios de gabinete que no tienen una vivencia del campo elaboraron el Informe en Conclusiones y sugirieron el recorte de la superficie de su predio porque supuestamente no cumplirían con la FES; que ante esta injusticia expresan que mediante memorial de 20 septiembre de 2010, solicitaron una complementación del Informe en Conclusiones, para que se efectúe de manera inmediata una nueva verificación de las mejoras.

Fundamentos de la impugnación

En calidad de fundamentos de la presente impugnación señalan:

Violación del derecho al libre acceso a la tierra, errónea clasificación de la propiedad y mala valoración de la FES : Refieren que el art. 397-I de la C.P.E. señala que "el trabajo es la fuente fundamental para la conservación y la adquisición de la propiedad agraria y se establece el acceso a la tierra a todo boliviano", que en ese mismo contexto señalan que los arts. 46-II y 47 de la C.P.E. establecen el derecho fundamental al trabajo en cualquier actividad lícita y a la propiedad privada siempre que cumpla con la función social; que por otra parte indican que el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 ordena la titulación de tierras, como una finalidad del saneamiento de los predios que cumplan con la FES, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no tengan trámites agrarios que los respalden; que al haberse dedicado a la actividad agrícola y ganadera y encontrarse como sudquirientes con antecedente en trámite agrario y por la conjunción de posesiones, su posesión actual se suma a la de su vendedor, que en el presente caso el INRA no ha valorado correctamente la posesión y menos ha garantizado un procedimiento transparente, debido a que señalan que su persona junto con su esposa compraron la parcela del señor Elpidio Ferrari Rodríguez y la otra parcela que compraron de la Cooperativa Integral de Servicios Gran Chaco la cual posee y trabaja su hija Mirian Aban Velasco, porque la compra fue para ella, que así lo evidenciaron los funcionarios del INRA, que en consecuencia señalan que lo que correspondía era ejecutar el saneamiento como dos predios con titulares distintos, que sin embargo los convencieron con el argumento de que su hija era soltera, que vivía con ellos y por ello se debía registrar este predio como uno solo y que los consignó como beneficiarios a los tres, habiendo la fusión inducida por error a sus personas repercutido en la calificación como mediana propiedad agrícola y consecuentemente su recorte .

Como segundo elemento expresan que han demostrado la existencia de 16 cabezas de ganado vacuno, 4 caballar, 2 asnos, más de 40 chivos y ovejas, los que señalan que si bien han sido verificados, sin embargo las mismas no han sido computados ni registrados por los funcionarios de campo; que posteriormente mediante documentación presentada conjuntamente y después de la impugnación y la complementación planteada al Informe en Conclusiones, mediante memorial de fecha 19 de mayo de 2011, también se denuncio no haber sido considerado el área de descanso de aproximadamente 60 Has. que existe en el predio; que esta petición indican fue admitido mediante Informe DDT-U-SAN INF-LEG N° 0452/2010 de 23 de mayo de 2011, que en el punto de análisis de análisis del proceso de saneamiento textual señala "De la revisión a la impugnación presentada por el señor Ángel Aban Pantaleón se determina arribar a obrados toda la documentación presentada y la misma será considerada cuando se retomen los trabajos a realizarse dentro de la TCO Yakuigua", por lo que refiere que el INRA se habría comprometido a volver al terreno para verificar sus mejoras y ganado, pero por complacer los intereses de algún Dirigente de turno indican que fueron sorprendidos con la Resolución Final de Saneamiento, por lo que expresan que se ha demostrado que el INRA hizo una errónea valoración de la Función Económica Social, infringiendo el art. 166 del D.S. N° 29215 y el art. 159 del Decreto Supremo señalado.

Violación al debido proceso y la legítima defensa por desconocimiento de nuestra petición de complementación al informe en conclusiones y la mala valoración de la FES infringiendo el art. 115-II y 117-I de la C.P.E.

Expresan que en una primera instancia sus personas fueron inducidos al error al fusionar sus predios y al no registrar las mejoras en cada predio y segundo que no fueron notificados para dar cumplimiento a lo decretado en el Informe Legal DDT-U-SAN INF-LEG N° 0452/2010 de 23 de mayo de 2011, con relación a su petición de complementación del Informe en Conclusiones para la valoración integral del cumplimiento de la FES, por lo que se vulneró el debido proceso y la legítima defensa consagrados en el art. 115-II y 117-I de la C.P.E., con estos argumentos solicita se declare Probada la demanda y Nula la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 37 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, el Director Nacional del INRA, ordenándose asimismo se ponga en conocimiento del tercer interesado Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku- Igua).

La autoridad demandada, mediante memorial vía fax cursante de fs. 81 a 91 y originales de fs. 104 a 109 de obrados, se apersona y responde a la misma argumentando:

Que, lo que pretenden los demandantes, es quitarle validez al proceso de saneamiento, realizando apreciaciones subjetivas; que la Ficha Catastral cursante de fs. 173 a 174 en el ítem XI (Verificación de la FS), consigna que corresponde a "Ganadera", que las casillas se encuentran vacías, dentro de la casilla Observaciones señala, "Dentro del predio se identificó que el terreno es apto para la agricultura" y el propietario mencionó de que todavía no era época de siembra, que recién están empezando a trabajar con maquinaria" y que la ficha catastral está refrendada y suscrita por el ahora demandante Ángel Deciderio Abán Pantaleón, quién no observó los datos contenidos en la misma.

Que, en lo referente a la solicitud de complementación al Informe en Conclusiones, señala que el art. 76-II del D.S. N° 29215 refiere, "No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas,, informes o dictámenes", pero sin embargo expresa que el Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG-YBA N° 139/2012 de 23 de julio de 2012, en el punto 6 (Otras consideraciones legales), segundo párrafo, da respuesta a la impugnación efectuada por el señor Ángel Aban Pantaleón, la misma que señala que deben mantenerse inalterables los resultados plasmados en el informe en conclusiones y desestimar la impugnación realizada por no corresponder en derecho.

Que, en lo respecta al argumento de la errónea valoración de la FES, infringiendo el art. 166 y 159 del D.S N° 29215, que el INRA no valoró la documentación presentada, que mediante Informe Legal DDT-U-SAN-INF-LEG N° 0452/2010 de 23 de mayo de 2011, la misma señala que será considerada cuando se retomen los trabajos a realizarse dentro de la TCO Yaku Igua, que se comprometió a volver al predio, la autoridad demandada expresa que el INRA en ningún momento se comprometió volver al terreno a objeto de verificar las mejoras, señalando más bien que lo que se hizo es "arrimar a obrados toda la documentación presentada y la misma será considerada cuando se retomen los trabajos..", por lo que retomar los trabajos señala, significa proseguir con las siguientes etapas de saneamiento y no así un compromiso de volver al predio, cuando en su momento ya se ha verificado la FES, la misma que fue suscrita y firmada por la parte demandante. Por otra parte, señala que en el ejercicio de la actividad ganadera deben cumplirse los requisitos preceptuados en el art. 167 del D.S. N° 29215, y que los actores no demostraron en pericias de campo.

En tal sentido, refieren que no existe violación al debido proceso y a la legítima defensa por desconocimiento a su petición de complementación al informe en conclusiones, así como tampoco mala valoración de la FES, que no se infringió los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E.; que el Informe en Conclusiones en conformidad a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, señala que la misma es fiel reflejo de toda la información recopilada, de la documentación aportada por las partes interesadas, la verificación de la FES, y otros aspectos de relevancia, el cual tuvo una justa Resolución Final de Saneamiento; por lo expresado, solicita se declare Improbada la demanda y en consecuencia subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

Que, de fs. 113 a 117, vía fax, originales de fs. 120 a 121 vta., cursa el memorial de Réplica, que a fs. 126 vía fax, original de fs. 128, cursa el memorial de Dúplica, teniéndose por ejercido el derecho a las mismas. Asimismo a fs. 206 cursa Informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de 22 de septiembre de 2014, que refiere que el tercer interesado fue debidamente notificado.

CONSIDERANDO: Que, el art. 64 de la L. N° 1715 señala que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Que, tiene por finalidad, entre otras, la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social, definidas en el art. 2° de esta ley, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación y la convalidación de los títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económica social o función social, conforme señala el art. 66-I-1) y 6) de la L. N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses y derechos del administrado cuando son lesionados o perjudicados. Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos de la administración y las disposiciones legales aplicadas en la misma durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que es motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, la contestación y debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, se evidencia:

En lo que respecta a los antecedentes de su derecho propietario y legitimación

A fs. 160 y vta., de los antecedentes del saneamiento cursa documento privado de compra venta de terreno de 18 de septiembre de 2007, realizado por Elpidio Ferrari Rodríguez, quien transfiere el predio denominado "Pozo Agüero" de 100 Has., a Ángel Desiderio Aban Pantealeón, que si bien tiene antecedente agrario signado con el expediente N° 53580, con una extensión de 3.123.1650 Has., conforme consta de fs. 164 a 167 vta., del expediente de saneamiento, sin embargo el INRA a través de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0066/2013 de 7 de junio de 2013, cursante de fs. 378 a 381 de los antecedentes en su cláusula segunda resuelve modificar la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1988, con antecedente en el expediente agrario de Dotación N° 53580 quedando subsanado los vicios de nulidad relativa y adjudicar las superficies restantes con posesión legal; asimismo a fs. 170 y vta., cursa Contrato Preliminar de venta de una Finca de 19 de julio de 1999, transferida por la Cooperativa Integral de Servicios Gran Chaco Ltda., a favor de Ángel Deciderio Aban Pantaleón, verificándose que las mismas fueron presentadas en el proceso de saneamiento, conforme se acredita por el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de fs. 171 del expediente de saneamiento, los cuales demuestran que los actores por una parte tenían la calidad de derecho propietario y por otra parte la calidad de poseedores.

En lo que respecta a los antecedentes del proceso de saneamiento .

De fs. 173 a 174 cursa Ficha Catastral de 18 de diciembre de 2009 del predio "Villa Esperanza" a nombre de Ángel Deciderio Aban Pantaleón, consigna tres (3) beneficiarios, en observaciones señala "Dentro del predio se identificó que el terreno es apto para la agricultura. El propietario mencionó de que todavía no era época de siembra, que recién están empezando a trabajar con maquinaria"; de fs. 202 a 205 cursa Ficha de Verificación de la FES en Campo, la misma consigna maíz N° 88, Áreas Efectivamente Aprovechadas 88.587 Has. , Atajado 0,114; de fs. 208 a 211 cursa Fotografía de Mejoras, Croquis de Mejoras de fs. 212 a 215; de donde se concluye que los funcionarios del INRA al momento de realizar las pericias de campo, obraron conforme a derecho, al levantar la información destacando que el predio es apto para la actividad agrícola, no verificándose que el predio cuente con vacas, caballos, burros, cabras y aves de corral, o la existencia de cultivos como soya, sorgo, maíz y otros, así como maquinaria agrícola, tractores, sembradoras, cosechadoras, potreros y corrales que demuestre la existencia de actividad ganadera y otros, conforme señalan los demandantes.

En lo que respecta a la violación del derecho al libre acceso a la tierra, errónea clasificación de la propiedad y mala valoración de la FES.

Que, en función a lo consignado en la Ficha Catastral de fs. 173 a 174, la cual señala que el predio "Villa Esperanza" es apto para la agricultura, a lo registrado en la Ficha de Verificación de la FES en Campo de fs. 202 a 205, que consigna maíz N° 88, Áreas efectivamente aprovechadas 88.587 Has., Atajado 0,114, y lo anotado en la Fotografía de Mejoras de fs. 208 a 211, la institución administrativa cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art. 2-IV de la L. N° 1715, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215 que señala la Función Social o la Función Económica Social será verificada en campo, siendo este el principal medio de verificación, constata que el predio "Villa Esperanza" cuenta como cumplimiento de la FES con actividad agrícola y no así con actividad ganadera, extremo que también se encuentra corroborado por la Certificación emitida por la Presidenta de la OTB del Aguero cursante a fs. 16 del expediente contencioso administrativo la misma textual señala "Que el señor Ángel Aban Pantaleón, Mirian Velasco de Aban y Jesika Aban Velasco son propietarios de la propiedad "Villa Esperanza" juntamente con su familia sin interrupción en forma continua dedicándose a la agricultura hace más de 15 años actualmente a sembrado maíz y soya"; de donde se concluye que en el presente caso, el INRA no vulneró el art. 397-I de la C.P.E. que dispone que el trabajo es la fuente fundamental para la conservación y la adquisición de la propiedad agraria y se establece el acceso a la tierra a todo boliviano, no vulneró la propiedad privada, el derecho al trabajo, a la actividad lícita y a la fuente laboral conforme lo prevé los arts. 46-II y 47 de la C.P.E., evidenciándose que el INRA cumplió con la finalidad del saneamiento dispuesta por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, al verificar que el predio "Villa Esperanza" cumple con la FES con actividad agrícola y no así ganadera; que asimismo a través de la literal de compraventa de fs. 160 y vta., de 18 de septiembre de 2007 de predio denominado "Pozo Agüero" de 100 Has., así como del Contrato Preliminar de venta de una Finca de 19 de julio de 1999 de fs. 170 y vta., transferida por la Cooperativa Integral de Servicios Gran Chaco Ltda., a favor de Ángel Deciderio Aban Pantaleón, se comprueba que ambos documentos fueron presentados en el proceso de saneamiento conforme se tiene por el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de fs. 171, evidenciándose que los mismos consignan como beneficiarios del predio "Villa Esperanza" a Ángel Deciderio Aban Pantaleón, Mirian Velasco H. de Aban y Jesika Mirian Aban Velasco, de los antecedentes consignados en la Ficha Catastral de fs. 173 a 174 en su punto 29 N° consigna como beneficiarios tres (3), así como por el Anexo de Beneficiarios de fs. 175 que también registra tres (3) beneficiarios, ídem la Certificación emitida por la Presidenta de la OTB del Aguero cursante a fs. 16 del expediente contencioso, no siendo evidente en consecuencia que el INRA debió haber saneado dichos terrenos como dos predios distintos, por lo que no existe violación del derecho al libre acceso a la tierra, ni errónea clasificación de la propiedad y mala valoración de la FES, conforme aducen los actores.

En lo que respecta a la violación al debido proceso y la legítima defensa por desconocimiento de su petición de complementación al informe en conclusiones y la mala valoración de la FES infringiendo el art. 115-II y 117-I de la C.P.E.

En lo referente a que los actores hubieren demostrado la existencia de 16 cabezas de ganado vacuno, 4 caballar, 2 asnos, más de 40 chivos y ovejas, que los mismos no han sido registrados, que con documentación impugnaron ante la complementación planteada al Informe en Conclusiones, mediante memorial de fecha 19 de mayo de 2011, que no se ha considerado el área de descanso de aproximadamente 60 Has., que esta petición hubiere sido admitida y que el INRA se comprometió volver al predio para verificar las mejoras y ganado; sin embargo analizando el Informe Legal DDT-U. SAN-INF LEG-YBA N° 139/2012 de 23 de julio de 2012 cursante de fs. 349 a 352 de los antecedentes del saneamiento en el punto 6) Otras consideraciones legales sobre el mismo señala "Cursa en antecedentes memorial presentado en fecha 9 de mayo de 2011, mediante el cual el señor ángel Aban Pantaleón, beneficiario del predio "Villa Esperanza", impugna el Informe en Conclusiones N° 08/2010, argumentando haberse valorado erróneamente la Función Económica Social en su predio, manifestando asimismo que cuenta con trabajos consistentes en potreros en descanso, los mimos que no figuran en la carpeta y con los cuales justifica la totalidad de la superficie mensurada para el mismo, solicitando en consecuencia se disponga la visita de una brigada de campo a objeto de evidenciar lo aseverado en la impugnación presentada. Al respecto cabe señalar que de la revisión de obrados y documentación cursante en antecedentes, se puede establecer que durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo se realizó el levantamiento de todas las mejoras existentes en el predio, tal como lo establece el formulario de verificación de la FES, donde se consigna la superficie que con actividad en ese momento existía en el predio, formulario que se encuentra firmado por el propietario y representantes de las organizaciones sociales que realizaban el control de los trabajos de campo, por lo que no existió una errónea o mala valoración de la Función Económica Social, tal como lo señala el propietario; debiendo en consecuencia mantenerse inalterable los resultados plasmados en el informe en conclusiones, y desestimar la impugnación realizada por no corresponder en derecho ", de donde se concluye que tal solicitud realizada por los actores fue debidamente respondida y si bien el Informe DDT-U-SAN IN F-LEG N° 0452/2010 de 23 de mayo de 2011, cursante de fs. 17 a 18 del expediente contencioso, en el punto Análisis del Proceso de Saneamiento refiere que "De la revisión a la impugnación presentada por el señor Ángel Aban Pantaleón se determina arribar a obrados toda la documentación presentada y la misma será considerada cuando se retomen los trabajos a realizarse dentro de la TCO Yakuigua", se evidencia que el INRA no se comprometió a volver al terreno para verificar sus mejoras y ganado, sino que dispuso que la documentación presentada por los actores se adjunten al expediente y que las mismas serán consideradas una vez se retomen lo trabajos, habiendo el INRA cumplido a cabalidad con lo dispuesto, debido a que consideró y se pronunció sobre los aspectos reclamados, conforme se dijo precedentemente, a través del Informe Legal DDT-U. SAN-INF LEG-YBA N° 139/2012 de 23 de julio de 2012, al señalar que se mantiene inalterable los resultados plasmados en el informe en conclusiones, y desestimar la impugnación realizada por el actor por no corresponder en derecho, por lo que en el presente caso de autos no se ha demostrado que el INRA hubiere hecho una errónea valoración de la Función Económica Social, y si bien la parte actora de fs. 7 a 11 del expediente contencioso adjunta fotografías, sin embargo las mismas no evidencian ganado alguno, así como a fs. 15 de dicho expediente adjunta registro de marca y de fs. 20 a 21 cursan compras de Tractor agrícola y de una cosechadora, sin embargo las mismas no fueron presentadas a momento de las pericias de campo, de donde se tiene que la institución administrativa, no infringió los arts. 159 y 166 del D.S. N° 29215, no existiendo asimismo ninguna vulneración al debido proceso y a la legítima defensa, en razón de que el INRA no desconoció la solicitud de los actores ante el pedido de complementación al informe en conclusiones, así como tampoco resulta un argumento valedero el hecho de que no fueron notificados para dar cumplimiento a lo decretado en el Informe Legal DDT-U-SAN INF-LEG N° 0452/2010 de 23 de mayo de 2011, con relación a su petición de complementación del Informe en Conclusiones para que realice una nueva valoración integral del cumplimiento de la FES en el predio "Vila Esperanza", debido a que las mismas fueron absueltas a través del Informe Legal DDT-U. SAN-INF LEG-YBA N° 139/2012 de 23 de julio de 2012, por lo que no se vulneró el debido proceso y la legítima defensa consagrados en el art. 115-II y 117-I de la C.P.E., conforme erradamente aducen los actores.

Por los extremos referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0066/2013 de 7 de junio de 2013, es el resultado de un debido proceso, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, y art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 24 a 29 y subsanación de fs. 34 y vta., de obrados, interpuesta por Mirian Velasco Huanca, Ángel Deciderio Aban Pantaleón y Jesika Mirian Aban Velasco, contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0066/2013 de 7 de junio de 2013.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz