SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 55/2014

Expediente : Nº 934/2014

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes : Carlos Cuchallo García y Angelita Castro Carrasco

 

Demandados : Marciala Peña Vda., de Castro y Nelvy Castro Peña

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 04 de noviembre de 2014

 

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: Los antecedentes de la demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial y los actuados de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y;

CONSIDERANDO: Que, Carlos Cuchallo García y Angelita Castro Carrasco mediante memorial de fs. 40 a 44 de obrados, memoriales de subsanación de fs. 55 y vta. y fs. 68, interponen demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial SPP-NAL-060893 de 27 de noviembre de 2008, correspondiente al predio "Sindicato Agrario El Salao Parcela 039", en copropiedad, clasificada como pequeña ganadera, de una superficie total de 4.9953 Has., que en original cursa a fs. 100 de obrados; dirigiendo la demanda contra Marciala Peña Vda., de Castro y Nelvy Castro Peña, titulares del señalado título ejecutorial, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono N° 013 de la propiedad actualmente denominada Sindicato Agrario "El Salao", ubicada en el cantón La Angostura, sección Cuarta, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.

CONSIDERANDO: Que, la parte actora funda la demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial, con los siguientes argumentos de orden legal:

Antecedentes.-

Señalan que mediante documento de división y partición voluntaria de bienes de fecha 21 de abril de 2004, suscrita por Mauricia Montoya Limón y su ex concubino Celestino Rojas Fernández, se acredita que su abuela Mauricia Montoya Limón era propietaria y poseedora de una parcela de 11 Has., ubicadas a un kilometro por la entrada del camino vecinal al "Salao"; y que por el documento de compromiso de fecha 15 de mayo de 2004, suscrito por su abuela Mauricia Montoya Limón con la anuencia de su ex concubino y las hermanas Edith Castro de Carballo, Mercedes Castro Vda., de Candia, Ema Castro Carrasco y Angelita Castro Carrasco, acreditaría que las hermanas Castro Carrasco, por cesión gratuita de su abuela, son las propietarias de la fracción de terreno de 11 Has.; de los cuales una fracción de 2,7300 Has., desde la suscripción del documento de compromiso de 15 de mayo de 2004, estaría en posesión de los ahora demandantes, donde vendrían desarrollando actividad agraria y ganadera cumpliendo la Función Social exigida por la L. N° 1715 y la CPE y que desde el fallecimiento de su abuela Mauricia Montoya Limón, ellos seguirían en posesión efectiva y pacífica.

Que habiéndose desarrollado el proceso de saneamiento del Sindicato Agrario "El Salao", ubicado en el cantón La Angostura, cuarta sección de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, su fallecida abuela Mauricia Montoya Limón se habría apersonado y pedido que se la incluya en dicho proceso de saneamiento, amparada en su derecho propietario y la posesión que ostentaba en la fecha sobre las 11,0000 Has., que le correspondían como consecuencia de la división y partición antes señalada.

Que sin embargo, en dicho proceso de saneamiento, su sobrina Nelvi Castro Peña, que nunca habitó ni trabajó por cuenta propia la parcela de su abuela y que a la fecha de la promulgación de la L. N° 1715 contaba con 10 años; aparece apersonándose al proceso, se notificó y logró hacerse adjudicar de forma ilegal y fraudulenta, junto a su madre Marciala Peña de Castro, una parcela de 4,9953 Has., dentro de la cual se hallaría incluida la parcela de los ahora demandantes, de una extensión de 2,7300 Has., quienes tendrían hasta la fecha posesión real y efectiva, contando con tradición con base en los documentos señalados anteriormente.

Que al enterarse del apersonamiento de su sobrina Nelvi Castro Peña, plantearon oposición al saneamiento mediante memorial de 21 de noviembre de 2005, en representación de su abuela Mauricia Montoya Limón y que nunca obtuvieron respuesta del INRA Santa Cruz, ni fueron notificadas con ninguna resolución menos de los memoriales posteriores, por lo que tuvieron que interponer amparo constitucional, el cual dispuso que de inmediato se absuelvan las peticiones formuladas y se les notifique con las actuaciones del trámite de saneamiento, pese a ello tampoco habrían recibido respuesta.

Que posteriormente, para dar legalidad al trámite de saneamiento de su sobrina Nelvi Castro Peña, se incluyó también como beneficiaria a su madre Marciala Peña Vda., de Castro, habiéndose enterado de ello -los demandantes- en fecha 10 de abril de 2013 cuando fueron notificados con una demanda de acción reivindicatoria de pequeña propiedad agraria, incoada en su contra por Marciala Peña Vda., de Castro y Nelvi Castro Peña, donde también se enteraron que se habían adjudicado 4,9953 Has., dentro de las cuales se encontraría en su totalidad la parcela de los ahora actores, de una extensión de 2,7300 Has.

Continúan señalando que de los antecedentes se infiere que en fecha 27 de octubre de 2003 se inició el proceso de saneamiento simple de oficio del predio Sindicato Agrario "El Salao" mediante Resolución Administrativa N° DD SC 046/2003 emitida por el INRA Santa Cruz y que posteriormente en fecha 09 de junio de 2004, recién se otorga personalidad jurídica a la asociación civil denominada Sindicato Agrario "El Salao".

Que, en fecha 06 de agosto de 2008, dentro del señalado proceso de saneamiento, mediante "Convalidación de Actas Faltantes" se acordó trabajar bajo la modalidad de saneamiento interno para conciliar y resolver todos los conflictos que pudieren surgir dentro del Sindicato "El Salao", pero que a los ahora actores nunca les convocaron pese a los antecedentes de su oposición; y que en definitiva se emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 2225/2008, que resuelve adjudicar las parcelas de posesiones legales que cumplieron los requisitos exigidos, disponiendo la otorgación de los Títulos Ejecutoriales entre los que se halla precisamente el correspondiente a la Parcela 039 de una superficie de 4,9953 Has., a favor de Marciala Peña Vda., de Castro y Nelvi Castro Peña.

Causales de Nulidad.-

Que, las mencionadas demandadas para ser beneficiadas, habrían invocado una inexistente posesión agraria pacífica, pública y continuada de hace más de 40 años, sin embargo nunca habrían estado en posesión del predio ni mucho menos habrían trabajado por cuenta propia; que la posesión del predio hasta el año 2004 la tenía su abuela Mauricia Montoya Limón, momento en que les fue transmitida a los ahora actores, siendo ello evidente por los contratos que acompañan a la demanda y por los antecedentes del saneamiento; que Marciala Vda., de Peña no se encontraba al momento de consignar los datos de los beneficiarios en el libro de actas del Saneamiento Interno y que sólo envió a su hija Nelvi Castro, quien tampoco se encontraba en el lugar pues reside en la ciudad capital; por lo que jamás estas "beneficiarias" estuvieron en posesión real del predio y que quienes se encuentran en posesión real y efectiva en calidad de propietarios poseedores, son los ahora demandantes desde el momento del Compromiso de fecha 15 de mayo de 2004; que en tal circunstancia los actos de las "beneficiarias" se adecúan a la causal de nulidad absoluta de título ejecutorial establecida por el art. 50-I-2-b) y c) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, toda vez que en la otorgación del título concurre ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Que como consecuencia de lo anterior, se consiguió que el INRA titule a Marciala Peña Vda., de Castro y Nelvy Castro Peña, violando leyes aplicables al proceso de saneamiento, como ser el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, que establece que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley (1996) "siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros"; en el caso presente, la adjudicación a las demandadas mencionadas, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 2225/2008 de 18 de noviembre de 2008, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-0060893 de 28 de noviembre de 2008, sobre la propiedad denominada Sindicato Agrario "El Salao" - Parcela 039, se ha realizado en base a una posesión inexistente afectando sus derechos legalmente constituidos de poseedores y propietarios legítimos de una fracción de terreno agrícola de 2,7300 Has., ilegalmente titulada, ya que las ahora demandadas, no tenían derecho a la adjudicación pues nunca han estado en posesión del predio con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, mucho menos cumpliendo la FS de manera pacífica y continuada.

Que, Marciala Peña Vda., de Castro y Nelvi Castro Peña, indujeron en error al INRA en la dictación de la Resolución Administrativa RA-SS- N° 2225/2008 de18 de noviembre de 2008, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-0060893 emitido el 27 de noviembre de 2008; ya que tenían conocimiento de que el predio era de su abuela Mauricia Montoya Limón y luego de los esposos Angelita Castro Carrasco y Carlos Cuchallo García, conforme al documento privado de compromiso de 15 de mayo de 2004, y que no acompañaron al trámite ningún documento de transferencia efectuada por su abuela o por sus personas, ni siquiera la declaratoria de herederos que les acredite algún derecho al fallecimiento de Mauricia Montoya Limón (ex suegra de Marciala Peña y bisabuela de Nelvi Castro) basando únicamente su derecho en una inexistente posesión de hace 40 años; lesionando así los derechos de los ahora demandantes sobre el predio agrario de su propiedad, pese a que el INRA Santa Cruz ya tenía conocimiento de la oposición planteada al trámite de saneamiento, conforme se tiene señalado precedentemente; que lo menos que debió hacer esa institución era disponer la acumulación de la oposición al trámite de Saneamiento solicitado por el Sindicato Agrario "El Salao" y que en la etapa de evaluación técnica jurídica se defina el derecho propietario de la Parcela 039, en aplicación del art. 303-c) del D.S. N° 29215, a objeto de que asuman defensa y hagan valer sus pretensiones, al no hacerlo vulneraron su derecho a la defensa y el debido proceso establecido por el art. 115-II de la CPE.

Por lo que invocando las causales de nulidad absoluta prescritas en el art. 50-I-1 a) y c) y art. 50-I-2 b) y c) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, piden que se declare Probada la demanda con costas, daños y perjuicios, y se declare la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-060893 de 27 de noviembre de 2008 otorgado sobre la propiedad Sindicato Agrario "El Salao" Parcela 039, registrado en DDRR bajo la matrícula 7.01.4.02.0000229, Asiento A-1 en fecha 08 de enero de 2009, y de la carpeta correspondiente a la Parcela 039 dentro del saneamiento interno del mencionado predio, expediente N° I-13566.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 64 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las demandadas, Marciala Peña Vda., de Castro y Nelvy Castro Peña, quienes notificadas como fueron, por medio de su apoderado Tomás Barrancos Herrera, mediante memorial de fs. 164 a 167 de obrados, contestan negativamente la demanda, argumentando:

Que, los demandantes no acreditan título agrario expedido por el INRA a su nombre e inscrito en DDRR, para pedir un derecho; que el documento suscrito entre Mauricia Montoya Limón y Celestino Rojas Fernández de fecha 21 de abril de 2004, es nulo de pleno derecho conforme con el art. 102 del Código de Familia, además que adolece de nulidad en virtud del art. 1299 del Cód. Civ., que los pactantes al momento de suscribir el documento tenían la edad de 91 años, estaban enfermos y seniles (incapaces) necesitando autorización judicial expresa para contratar.

Que en referencia al documento de fecha 15 de mayo de 2004 que aducen las demandantes, dicho documento también es nulo de pleno derecho puesto que Mauricia Montoya Limón al momento de suscribir este documento tenía la edad de 91 años, analfabeta y en estado senil, necesitando asimismo una orden judicial para ese acto, además tenía su hijo Ricardo Castro Montoya que es heredero forzoso y al ceder a favor de las nietas se lesiona su legítima, conforme al art. 1059 del Cód. Civ., con relación al 1062 del mismo Código.

Que la porción que adjudicó el INRA a Edith Castro de Carvallo es ilegal y es la signada con el N° 40 con una extensión de 6,7518 Has., que los demandantes dicen que la extensión era mayor y que se les ha restado la cantidad de 2,7300 Has., lo que no sería cierto en razón de que los títulos de ambas parcelas tienen diferentes extensiones y lugares; que también acreditan que tienen derecho en la parcela que tiene Edith Castro de Carvallo, conforme con las declaratorias de las herederas de Mauricia Montoya Limón, su hijo Ricardo Castro Montoya, toda vez que a la muerte de éste último le suceden su esposa supérstite Marciala Peña de Castro e hijos; extremos demostrados con los certificados de matrimonio, defunciones y nacimiento que adjuntan.

Que no es evidente de que los demandantes Carlos Cuchallo García y Angelita Castro Carrasco vienen ocupando una extensión superficial de 2,7300 Has., desde fecha 15 de mayo de de 2004, dentro de la parcela N° 039 que le corresponde a Marciala Peña de Castro y Nelvi Castro Peña, de un extensión de 4,9953 Has., y que siembren productos agrícolas y críen animales; ya que la ocupación de éstos data desde 2 de febrero del presente año, momento en que habrían avasallado el predio, existiendo por ello un proceso penal por avasallamiento, intento de homicidio, lesiones leves y graves, que se viene tramitando en el Juzgado de Instrucción Mixto de La Guardia, seguido por las propietarias contra los ahora demandantes y otros supuestos avasalladores.

Señalan que los avasalladores Carlos Cuchallo García y Angelita Castro Carrasco, no hicieron valer sus derechos durante las pericias de campo para el saneamiento de esas tierras y que ahora recién aparecen pidiendo derechos que no les corresponden.

Precisan que sus mandantes son las legítimas propietarias de la Parcela N° 039 de una extensión superficial de 4,9953 Has., que les dotó el Estado Plurinacional de Bolivia por intermedio del INRA, mediante Título Ejecutorial N° SPP-NAL-060893 clasificada como pequeña propiedad ganadera agrícola, y que su derecho propietario se encuentra inscrito en DDRR bajo la matrícula computarizada N° 7.01.4.02.0000229 del registro de la Propiedad de la Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.; que vienen produciendo en dicha parcela y que de esa manera vienen cumpliendo la Función Económico Social.

Que la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y el D.S. N° 29215, dispone los interesados tienen un plazo de 30 días para poder impugnar un Título Ejecutorial otorgado por el Estado, y que vencido ese plazo, éste alcanza ejecutoria y la calidad de cosa juzgada, por lo que el derecho de propiedad de Marciala Peña de Castro y Nelvi Castro Peña, establecido mediante Título Ejecutorial, actualmente sería inamovible; por lo que piden que se declare Improbada la demanda de nulidad interpuesta por Carlos Cuchallo y Angelita Castro Carrasco, por haberse interpuesto fuera del plazo que señala la ley, habiendo alcanzado su título ejecutorial la calidad de cosa juzgada, manteniéndose firme y subsistente su derecho propietario.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 187 a 190 de obrados, la parte actora ejerce su derecho a la réplica, reiterando los argumentos de su demanda y rechazando lo sostenido por las demandadas; de igual manera hacen mención a un proceso agrario de acción reivindicatoria seguido por Marciala Peña Vda., de Castro y Nelvi Castro Peña contra los ahora demandantes, así como otros extremos referidos al testamento de Mauricia Montoya Limón, la filiación de Ricardo Castro hermano y cuñado respectivamente de los ahora accionantes, así también observan y acusan la falsedad de las declaraciones insertas en los certificados emitidos por el Corregidor de la localidad de Tarumá, y señalan que la querella criminal iniciada en su contra por las demandadas carece de valor probatorio al encontrarse el proceso aun en etapa investigativa.

Corrido el traslado correspondiente, las demandadas Marciala Peña Vda., de Castro y Nelvi Castro Peña, por medio de sus representantes, ejercen su derecho a la dúplica mediante memorial de dúplica de fs. 215 a 217 y de complementación de dúplica de fs. 222 y vta., reiterando los fundamentos de su contestación y agregando mayores detalles respecto al proceso penal por avasallamiento que siguen contra los ahora demandantes, adjuntando pruebas al respecto; precisan también que los demandantes tuvieron la facultad de interponer los respectivos recursos administrativos y en definitiva demandar en la vía contencioso administrativa y que no lo hicieron así, y que sólo después de que habrían avasallado los actores parte de la Parcela N° 039, sobre la cual se encontrarían en posesión ilegal, intentan mediante el presente proceso, que se anule el Título Ejecutorial que acredita el derecho propietario de las demandadas.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 y art. 144-2) de la L. N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan en esencia que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, que en materia agraria se encuentran contenidas en el art. 50 y Disposición Final Decima Cuarta de la L. N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, resulta irrelevante, correspondiendo desestimarlo, sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho.

Que, de la compulsa de los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan la presente Sentencia:

Que, de la relación de los hechos acusados se verifica que los actores Carlos Cuchallo García y Angelita Castro Carrasco, para sustentar su demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial, invocan las causales establecida por el art. 50-I-2 b) y c) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, que dispone que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados" y por "Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento." Así también fundan su acción en las causales del art. 50-I-1 a) y c) de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, referida a que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando la voluntad de la administración resultare viciada por "Error esencial que destruya su voluntad" y "Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad." Correspondiendo entonces entrar a verificar de los antecedentes presentados, si se dieron los presupuestos de hecho que se enmarquen en las previsiones de las señaladas causales, acusadas por los actores.

1) En ese sentido, respecto a que el Título Ejecutorial SPP-NAL-0060893 de fecha 27 de noviembre de 2008, concerniente al Sindicato Agrario "El Salao" Parcela 039 se hubiera otorgado con ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados y que en su otorgación se hubiere incurrido en violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; se constata que esta alegación se funda en que las beneficiarias de dicho Título Ejecutorial, Marciala Peña Vda., de Castro y Nelvi Castro Peña, durante el trámite de saneamiento que dio lugar al mismo, habrían invocado una inexistente posesión agraria pacífica, pública y continuada de hace más de 40 años, para obtener dicha titulación y que dicho predio sería más bien de su abuela Mauricia Montoya Limón, quien habría transferido dicho bien mediante documento de 15 de mayo de 2004 a favor de sus nietas Edith, Mercedes, Ema y Angelita Castro y que esta última junto con su esposo Carlos Cuchallo (ahora demandantes) estarían en actual posesión de la parcela en virtud al derecho otorgado mediante el señalado documento de 15 de mayo de 2014, aclarando además los actores que su derecho es sobre una extensión de 2,7300 Has., superficie que estaría sobrepuesta a los 4,9953 Has, de la mencionada Parcela 039, referida al Título Ejecutorial que ahora pretenden hacer anular.

Al respecto, de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio efectuado como Saneamiento Interno del Sindicato Agrario "El Salao", se desprende que mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 2225/2008 de 18 de noviembre de 2008, se dispone adjudicar 130 parcelas individuales sobre posesiones legales a los miembros de dicho Sindicato, entre las cuales se encuentra la Parcela 039 adjudicada a nombre de Marciala Peña Vda., de Castro y Nelvi Peña Castro, asimismo a fs. 271 de los antecedentes cursa el registro de Nelvi Castro Peña en la Planilla de Saneamiento Interno con la Parcela N° 39; que en la planilla de mejoras cursante a fs. 295 se registra que su parcela cuenta con 1 casa, 1 ganado bovino, 1 ganado porcino y 30 aves de corral; el Certificado de Posesión del Sindicato Agrario "El Salao" cursante de fs. 301 a 304 acredita que todos los afiliados a dicho Sindicato -incluida la Parcela N° 039 de Nelvi Castro Peña con C.I. N° 6378967 SC- "se encuentran posesionados en forma pacífica, continuada sin tener conflictos de sobreposición con sus colindantes, desde el año 1994."; constando en el mismo sentido en el Informe en Conclusiones de fs. 447 a 471 de los antecedentes, el registro de Nelvi Castro Peña como poseedora de la Parcela 039, así como en las listas de los suscribientes del "acta de convalidación de actas faltantes" cursante de fs. 614 a 623 de los antecedentes donde se rectifica que la Parcela 039 deberá tener como beneficiarias a Marciala Peña de Castro y Nelvi Castro Peña; actuados de saneamiento que acreditan claramente que la posesión sobre la Parcela 039 dentro del Sindicato Agrario "El Salao" fue verificada y respaldada a favor de Marciala Peña de Castro y Nelvi Castro Peña, no cursando evidencia alguna dentro de los antecedentes de Saneamiento, que la posesión sobre la Parcela 039 hubiese sido ejercida o reclamada por Mauricia Montoya Limón, tal como sostienen los demandantes, evidenciándose más bien según los registros de los beneficiarios del Sindicato Agrario "El Salao" ya especificados, que Mauricia Montoya Limón participó como beneficiaria correspondiéndole la Parcela 40 y a su ex concubino Celestino Rojas Fernández la Parcela 41; así como tampoco se evidencia de los actuados en las pericias de campo, que la posesión de la parcela 039 la hubieren ejercido los ahora demandantes.

Respecto al documento de compromiso suscrito por Mauricia Montoya Limón de fecha 15 de mayo de 2004, reconocido en sus firmas y rúbricas, cursante en obrados de fs. 7 a 8 de obrados, se constata que el mismo no acredita traslación de dominio ni derecho de posesión alguno a favor de los actores, sobre parte o la totalidad de la parcela 039 Sindicato Agrario "El Salao", constituyendo tal documento, en los términos de su redacción únicamente un compromiso de cuidar y alimentar a su abuela Mauricia Montoya Limón, quien declara que "QUEDARÁ también todos mis bienes para mis nietas", constatándose de esta declaración que en dicha fecha no transfiere la propiedad o posesión de sus bienes sino hasta su fallecimiento; evidenciándose que posteriormente Mauricia Montoya Limón continuó con vida y participó como afiliada en el proceso de saneamiento del Sindicato Agrario "El Salao" donde se le reconoció su derecho sobre la Parcela 040, transfiriendo ella misma dicha parcela, antes de la titulación a Edith Castro de Carballo, conforme se desprende del acta de convalidación de actas faltantes de fecha 06 de agosto de 2008 cursante de fs. 614 a 623 de los antecedentes; habiendo fallecido Mauricia Montoya Limón mucho después, a causa de una desnutrición crónica en fecha 07 de abril de 2011, tal como lo acredita su certificado de defunción de fs. 32 de obrados, que fuera adjuntado por los mismos actores. En tal sentido los derechos invocados por Carlos Cuchallo García y Angelita Castro Carrasco, en función al documento de compromiso de fecha 15 de mayo de 2004, no son evidentes, al no establecer el mismo una transferencia parcial de 2,7300 Has., a favor de los ahora demandantes, del predio de Mauricia Montoya Limón y que precisamente el mismo se sobreponga a la Parcela 039 del Sindicato Agrario "El Salao".

En cuanto a que se habría infringido el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, respecto a que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley (1996) sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros; al respecto, conforme se tiene especificado, constan en los antecedentes que la posesión de las titulares de la Parcela 039 están suficientemente respaldadas por el Sindicato Agrario "El Salao" desde 1994, el cual se encuentra ratificado en el Informe en Conclusiones de fs. 447 a 471 de los antecedentes, en el punto 2) Relación de las Pericias de Campo; no encontrándose evidencia de que éstas hayan aducido una posesión anterior de 40 años, como erróneamente arguyen los demandantes, quienes tampoco probaron que ellos poseían el predio en cuestión al momento de las pericias de campo o que se les hubiese transmitido total o parcialmente el predio que reclaman; en consecuencia no se evidencia que se hubiere vulnerado el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, por el contrario se establece que el proceso de saneamiento del Sindicato Agrario "El Salao" y en particular lo tramitado respecto a la Parcela 039, se ha ajustado a derecho y se funda en la comprobación de un posesión legal existente en el momento de la verificación en campo; por ende no se encuentran probadas las causales del art. 50-I-2 b) y c) de la L. N° 1715 invocadas por la parte demandante, referidas a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados y violación de la ley aplicable, que diera lugar a la emisión del título ejecutorial que se pretende anular.

2) Respecto a que el Título Ejecutorial SPP-NAL-0060893 de fecha 27 de noviembre de 2008, concerniente al Sindicato Agrario "El Salao" Parcela 039, se hubiere conferido viciando la voluntad de la administración mediante error esencial que destruya su voluntad y simulación absoluta creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se haga aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento interno, se establece que no resulta evidente que Marciala Peña Vda., de Peña y Nelvi Castro Peña hayan inducido en error a los funcionarios del INRA para obtener la titulación de la Parcela 039, ya que, como se señaló líneas arriba no cursa constancia de que la superficie que corresponde a la Parcela 039 haya sido transferida a los ahora actores Carlos Cuchallo García y Angelita Castro Carrasco menos acreditaron posesión alguna sobre el mismo, resultando manifiestamente impertinente la pretensión de los mismos, en sentido de observar de que las titulares de la Parcela 039 para efectos del saneamiento debieron haber presentado documento de transferencia de su abuela o de sus personas para acreditar su derecho sobre dicha Parcela, menos la declaratoria de herederas de Mauricia Montoya Limón, debido a que la etapa de verificación en campo dentro del trámite de saneamiento data de febrero de 2004 (según acta de apertura de pericias de campo de fs. 52 de los antecedentes) encontrándose con vida en esa fecha Mauricia Montoya Limón quien incluso participó en el proceso de saneamiento del Sindicato Agrario "El Salao" habiéndosele reconocido derecho de posesión pero de otra superficie, en este caso la Parcela 040, según se desprende de la parte correspondiente del Informe en Conclusiones de fs. 447 a 471 de los antecedentes.

En cuanto a que el INRA hubiese incurrido en error respecto a los derechos existentes sobre la Parcela 039, habiendo simulación absoluta; si bien los actores alegan en su demanda, que el INRA Santa Cruz tuvo conocimiento de la oposición planteada por ellos; al respecto, si bien de fs. 244 a 245 vta., y a fs. 254 de los antecedentes, cursa el apersonamiento al proceso de Edith, Mercedes, Emma y Angelita Castro oponiéndose al saneamiento de "Melfi Castro Peña", el mismo fue observado pidiendo que acrediten interés legal y derecho propietario; además que tal oposición la formulan como apoderadas, es decir en nombre y representación de Mauricia Montoya Limón, no evidenciándose reclamo alguno en el Informe de Cierre de fs. 608 a 613 hasta el Informe de Socialización de Resultados de fs. 661 a 663; debiendo considerarse en todo orden de cosas, como se dijo precedentemente, que Mauricia Montoya Limón, participó en el saneamiento interno del Sindicato Agrario "El Salao", siendo beneficiada con la Parcela N° 40, trámite en el cual no cursa reclamo alguno de su parte. Asimismo, en referencia a que las opositoras hubieren interpuesto amparo constitucional a efectos de recibir respuesta a su petitorio por parte del INRA, tal actuado judicial no cursa en los antecedentes ni en obrados, debiendo tomarse en cuenta que tal "oposición" como se tiene señalado, no fue interpuesta en interés propio por Edith, Mercedes, Emma y Angelita Castro, ni tampoco por el ahora codemandante Carlos Cuchallo García; asimismo no se evidencia que los ahora demandantes hubieren participado en el acta de "convalidación de actas faltantes" cursante de fs. 614 a 623 de los antecedentes, como refieren y que el Sindicato Agrario "El Salao" se hubiera comprometido a convocarlos y resolver los conflictos emergentes en el saneamiento interno de dicho Sindicato, no resultando pertinente la aplicación del art. 303-c) del D.S. N° 29215 el cual es aplicable en caso de sobreposición de derechos o conflicto con acumulación física de antecedentes. Por consiguiente, se evidencia que no se tiene demostrado que se hubiere hecho incurrir en error al INRA, haciendo aparentar hechos que no corresponden a la realidad y que en función a ello el Título Ejecutorial ahora impugnado debiera ser declarado nulo.

Ahora bien, respecto a los demás aspectos alegados por los actores, referidos a la fecha en que el Sindicato Agrario "El Salao" hubiere obtenido su personería luego de iniciado el proceso de saneamiento; los extremos referidos a los derechos sucesorios de Edith, Mercedes, Emma y Angelita Castro, de Ricardo Castro Montoya e incluso de Carlos Cuchallo García, respecto a los bienes relictos de Mauricia Montoya Limón; así como otros procesos tramitados por cuerda separada entre las partes referidos a acciones reivindicatorias o procesos en la vía penal; los mismos no desvirtúan ni tienen incidencia con la demanda de autos, siendo cuestiones que no corresponden ser tratadas ni resueltas en esta instancia, la misma que al tratarse de una demanda de puro derecho de nulidad de Título Ejecutorial, sus alcances se circunscriben a determinar la validez o no del Título Ejecutorial sobre el cual se acusa la nulidad en su otorgamiento, en el marco estricto de las causales previstas por el art. 50 de la L. N° 1715. Que conforme a los argumentos ampliamente desarrollados en la presente Sentencia, no se tiene demostrado que se hubiere incurrido en las nulidades acusadas ni que se hubiere vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de los ahora demandantes establecidas en el art. 115-II de la CPE, en la forma que refieren. Correspondiente en consecuencia resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 2 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial interpuesta por Carlos Cuchallo García y Angelita Castro Carrasco, mediante memorial de fs. 40 a 44, subsanaciones de fs. 55 y vta. y fs. 68 de obrados. Por lo que se declara firme, subsistente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial SPP-NAL-060893 de 27 de noviembre de 2008, correspondiente al predio denominado Sindicato Agrario "El Salao" Parcela 039; sea con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado de la parte demandada en la suma de Bs. 1000.-

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz