SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 54/2014

Expediente: Nº 498/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Ebelyn Morales Vásquez

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 04 de noviembre de 2014

 

Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución administrativa impugnada, sentencia constitucional plurinacional, respuesta de la parte demandada, los antecedentes procesales; y;

CONSIDERANDO : Que, mediante memorial cursante de fs. 13 a 18 y vta. de obrados, Ebelyn Morales Vásquez, acompañando documentación de fs. 6 a 12, interpone proceso contencioso administrativo impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1092/2012, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA en fecha 08 de noviembre de 2012 a la conclusión del proceso de saneamiento simple de oficio, respecto al polígono Nº 170 del predio denominado "MARISOL", ubicados en el Municipio Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz. A tal efecto, hace una breve relación de antecedentes de su derecho posesorio para luego señalar que la resolución emitida por el INRA es contraria y perjudicial a sus derechos y garantías al ser un proceso viciado de nulidades procedimentales por lo que a más abundamiento, argumenta:

Ilegal avocación del Director Nacional del INRA ; señalando el concepto de avocación establecida en el inc. b) del art. 51 del D.S. N° 29215, refiere que las Resoluciones Administrativas N° 0753/2007 de 24 de octubre y N° 1129/2009 de 28 de octubre que cursa en antecedentes determinaron la avocación del INRA Nacional empero en su parte resolutiva omiten pronunciarse expresamente sobre la suspensión temporal del Director Departamental del INRA Santa Cruz, para conocer el procedimiento de saneamiento en el polígono 170 conforme dispone el art. 280.II de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 incumpliendo en ese sentido con el art. 51-II del D.S. N° 29215 que establece que la avocación surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado.

Acusa también que en el expediente no cursa comunicación ni notificación alguna a la Comisión Agraria Nacional o Departamental ni al avocado y que sin ese requisito no se abre la competencia del Director Nacional del INRA, enmarcándose su accionar en el art. 122 de la C.P.E.

Ilegal delegación de ejecución de saneamiento; que el INRA estaría infringiendo la ley cuando por Resolución Administrativa RES ADM N° SS 0753/2007 de 24 de octubre de 2007 se establece la avocación para iniciar y concluir 1500.0000 Has., ubicadas en el departamento de Santa Cruz y amplía la avocación en 7000.0000 Has., en los departamentos de Santa Cruz, Beni y Cochabamba con la delegación al Gerente del Proyecto BID 1512 de la ejecución del procedimiento de contratación y posterior firma de contrato bajo la modalidad ANPE (Apoyo Nacional a la Producción y Empleo), conforme las resoluciones administrativas Nos. 245/2007 de fecha 9 de noviembre y N° 1129/2009 de 28 de octubre de 2009, lo cual sería contrario al parágrafo I de la Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215, misma que deja sin efecto la tercerización de servicios de proceso de saneamiento, disponiendo excepcionalmente la contratación de empresas por licitación pública de los polígonos 1 y 2 del departamento de Santa Cruz, en el marco de los créditos BID 1099/SF y NDF 367-BO y que mediante su Empresa denominada PROYECTO BID-1512 y con la delegación del INRA, saneó un polígono que no le correspondía, actuando sin jurisdicción ni competencia por lo que dichos actos administrativos serian nulos. La referida resolución habría señalado también que por Resolución Administrativa N° 024/2008 de fecha 01 de febrero de 2008 ampliaba la delegación de los procesos de contratación en la modalidad ANPE, que solo se nombraría y no se encontraría en el expediente.

Otras irregularidades del proceso, bajo el precepto legal de los arts. 263 y 266 del D.S. N° 29215, denunció irregularidades que fueron admitidas por funcionarios de la Empresa BID respecto a:

- Notificación falsa, señala que su persona habría sido supuestamente notificada en fecha 19 de abril de 2010 para apersonarse los días 22 y 23 de abril en su predio, aspecto que indica es absolutamente falso, porque conoció a los funcionarios de la Empresa BID recién el día 22 indicándole que se apersone al INRA Santa Cruz; el día 25 de abril, acudió a la referida oficina donde no sabían nada sobre dicho saneamiento, para después enterarse que una Empresa era la encargada de sanear su predio y que al presentarse a la misma le hicieron firmar en blanco, manifestando formalismos y logísticas del proyecto; que fueron utilizarlos después de manera dolosa y de acuerdo a su conveniencia, lesionando así su derecho constitucional al debido proceso, trato igualitario y al trabajo conforme dispone el art- 46 inc. I.1-II de la CPE.

- Señala que reclamó para que se pueda realizar las mismas pericias que se hicieron al otro predio de su polígono y demostrar el cumplimiento de FES con actividad ganadera, pero que a pesar de aceptar su error en la fecha de notificación no lo subsanan cuando correspondía la anulación de actuados conforme establece el art. 266-IV inc., a) al haber sido notificada posterior a las pericias de campo y que no se ingreso para determinar con exactitud la actividad que se realiza en su predio, tampoco habrían evaluado la zona en la que se encontraba ese "campamento" siendo evidente que son montañas desniveladas, quebradas con inmensos cerros de piedras apto solo para uso ganadero y "eco turístico", por el contrario negligentemente tomaron fotos de un campamento de descanso que se encontraba a orillas del camino que colinda con el predio "Cerro Blanco", donde estaban saneando.

- Que existe error de fondo al emitir un informe de Diagnostico de fecha 7 de abril de 2010 incompleto porque solo proporciona datos de "Cerro Blanco", y no así "Marisol" aspecto que es contrario al art. 292 del D.S .N° 29215 pese a que en la Dirección del INRA Santa Cruz cursaba solicitud de saneamiento del predio "Marisol" de fecha 11 de junio de 2007, en la cual se establece la cría y reproducción de 164 vacas, 17 caballos, gallinas etc., del anterior poseedor y su cumplimiento de FES, aspecto que demuestra su antijurídico y lesivo proyecto de trabajo sin coordinación de la empresa BID y la Dirección del INRA Santa Cruz, los ilícitos en la notificación le causa indefensión, vulneración al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva, art. 115 con relación al art. 13 de la C.P.E. Continúa y agrega más irregularidades en: 1) Fraudulenta acta de inicio de relevamiento de información en campo porque sería privado y no parte de la campaña pública; 2) Acta de taller informativo con nulidades procedimentales que no han sido subsanadas porque no es conocida por los colindantes del polígono; 3) Ilegal acta de designación de representantes y control social de una supuesta Comunidad "Las Lajas" que no existiría; 4) Verificación de la FS y la FES que no fue valorada objetivamente y que el INRA no esperó la llegada de la propietaria para que demuestre sus más de 300 cabezas de ganado que compró del Sr. Juan Orlando Negrete Heredia con el predio; 5) Mala valoración de la prueba porque según certificación de 17 de abril de 2013 el Gobierno Municipal de Concepción en virtud al PLUS el polígono 170 seria apto solo para uso ganadero y forestal citando a continuación los arts. 398 y 399 de la CPE., para señalar que dichas normas han limitado la tenencia mayor de la tierra y el cumplimiento de la FES y no hace una distinción entre pequeña propiedad agrícola y ganadera y que partiendo del axioma de la irretroactividad de la ley las propiedades y posesiones constituidas antes quedan consolidadas y respetadas complementando su argumento en sentido de que erróneamente se consolida una pequeña propiedad agrícola de 50 Has., por no verificar el interior de su predio cuando la extensión de la propiedad ganadera es de 500 Has.; y reiterando falta de jurisdicción y competencia así como errónea aplicación de la ley citando el art. 321 del D.S. 29215 (vicios de nulidad absoluta), pide declarar probada en todos sus puntos la demanda contencioso administrativa de impugnación y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1092/2012 de 8 de noviembre de 2012 de pleno derecho y sin efecto legal.

CONSIDERANDO : Que, cursa a fs. 24 y vta. de obrados, Auto Interlocutorio Definitivo N° 22/2013 de 30 de abril de 2013 que declara no ha lugar a la admisión de la demanda por presentación extemporánea de la misma, lo cual provocó la interposición de una acción de amparo constitucional en contra de los Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental y mediante Auto N° 168/13 de 22 de mayo de 2013 la Sala Penal Segunda del Órgano Departamental de Justicia Constituida en Tribunal de Garantías deniega la tutela solicitada manteniendo firma el Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de abril de 2013; que finalmente el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión del referido Auto N° 168/13, emite la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1804/2013 de fecha 21 de octubre de 2013 y con los fundamentos jurídicos del fallo, Revoca en todo la resolución de fecha 22 de mayo de 2013 y consecuentemente concede la tutela solicitada, sentencia puesta a conocimiento de las partes mediante decreto de 26 de marzo de 2014.

Que en cumplimiento a dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante Auto de 17 de abril de 2014 se admite la presente demanda, corriéndose en traslado la presente demanda al Director Nacional a.i. del INRA, quién adjuntando documental a fs. 19 se apersona y responde negativamente la demanda en los siguientes términos:

Respecto a la primera argumentación de la parte actora referida a la avocación del INRA en el polígono N° 170, señala que la misma carece de veracidad y certidumbre toda vez que no hay artículo alguno del D.S. N° 29215 que sancione la emisión de una resolución que suspenda temporalmente la competencia del jerárquicamente inferior mientras que el superior asuma tal responsabilidad, citando el art. 51-II del D.S. N° 29215, que por su falta de argumentos invoca equivocadamente el imaginario artículo 280-II de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 sin advertir que la misma solo cuenta con 87 artículos, pero si se refiriera al art. 280 del D.S. N° 29215, tampoco dicha norma establece la suspensión temporal de manera expresa, por lo que la fundamentación legal no es aplicable.

Con relación a las observaciones de las Resoluciones Administrativas Nos. 0753/2007, 245/2007 y 1129/2009, manifiesta el demandado que mediante Ley N° 2883 de 14 de octubre de 2004 se aprobó un contrato de préstamo 1512/SF-BO suscrito entre la Republica de Bolivia y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) de fecha 17 de diciembre de 2003 destinado a financiar el Programa de Saneamiento de Tierras y Catastro Legal a ejecutarse por el INRA y Consejo de la Judicatura y que mediante la Resolución Administrativa N° RA-SS 0753/2007 el INRA se avoca el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el Departamento de Santa Cruz, creándose una oficina del Proyecto BID 1512 como proyecto piloto, descartando en ese sentido que sea una empresa terciaria contratada por el INRA, al contrario sería un proyecto bajo dependencia directa del Director Nacional del INRA para la ejecución del proceso de saneamiento tal cual prescribe el art. 7 de la L. N° 2341, proyecto que se encontraría gerentado por el funcionario del INRA, Dr. Howard Arroyo Camacho, que fue designando mediante memorándum UGARH-MDI-N° 0148/2007 de 5 de noviembre de 2007 delegando a dicho gerente los procesos de contratación bajo la modalidad ANPE, determinación del INRA que se encuentra dentro del marco normativo vigente y que a efectos de su valoración adjunta las Resoluciones Administrativas N° 245/2007 de 9 de noviembre de 2007 y N° 024/2008 de 1 de febrero de 2008 (extrañadas por la parte actora) en copia legalizada.

Respecto a otras irregularidades que denuncia, se tiene que si bien la carta de citación cursante a fs. 24 de la carpeta de saneamiento, se encuentra fechada el 19 de abril de 2010 empero cuenta con la firma de la propietaria Ebelyn Morales Vasquez y de su representante Carlos Dimar Terrazas Flores como señal de conformidad y que el error en la fecha de la notificación fue observado y corregido mediante Informe Jurídico N° 083/2010 como 22 de abril de 2010, fecha en la cual se han realizado las actividades consistentes en actas de conformidad de linderos que se encuentra firmada por la propietaria y su esposo Pablo Germán Terrazas Flores, además del control social y colindantes, no habiéndo realizado objeción alguna; cursa con fecha 23 de abril de 2010 los formularios de la Ficha Catastral y Verificación FES de Campo suscritas por la propietaria y su representante dando plena conformidad y aprobación respecto a los resultados durante pericias de campo, con alcances de confesión judicial, citando la SAN S2a. N° 31 de 4 de septiembre de 2003, oportunidad en la que se habría verificado el incumplimiento del art. 167 del D.S. N° 29215, respecto a áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera y que no habría demostrado in situ la cantidad de ganado; que se habría evidenciado por las fotografías de mejoras la inexistencia de áreas con pasto cultivado e infraestructura que hacen a un predio con actividad ganadera o constancia de conteo de ganado con marca y registro incumpliendo con los arts. 1 y 2 de la L. N° 2215 de 11 de junio de 2001, al respecto cita jurisprudencia en SAN S2a.L.N° 009/2012 y S2a. L. N° 12/2012.

En cuanto a la supuesta firma de formularios en blanco sería un argumento que no se encuentra debidamente fundamentado, careciendo de legalidad y legitimidad dada su calidad de profesional abogada de la actora, tal cual se desprende de la fotocopia de cedula de identidad cursantes a fs. 155 y 162 de la carpeta de saneamiento.

Asimismo señala que forman parte de los antecedentes de saneamiento el Edicto publicado en el periódico "El Mundo" de 15 de abril de 2010, el Aviso Público en "Radio Integración de Bolivia" conforme lo dispuesto en el art. 73 del D.S. N° 29215, por lo que concluye que si fue legalmente notificada la parte actora con el acta de inicio por lo que no puede ahora desconocer la realización de dichas actividades, siendo su obligación asistir tal como lo hizo en la verificación de campo y alega que la inasistencia de los interesados no puede ser causal de nulidad, mas si el proceso fue validado. En cuanto a la designación de representantes y control social responde el INRA que no es el encargado de designar a los mismos y que la participación de Matías Chamo Rodríguez como control social fue validada por la propietaria y su representante mediante sus firmas, siendo por otra parte la participación de las Comunidades "Buena Esperanza" y "Monte Cristo" garantizada por la Disposición Final Séptima de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 que no puede ser causal de nulidad como equivocadamente invocaría la demandante.

En cuanto a las certificaciones de parte contraria no cursan en los antecedentes de saneamiento, por lo que no pueden ser susceptibles de análisis y consideración.

Finalmente en respuesta a la falta de jurisdicción y competencia y errónea aplicación de la ley, sugiere considerar la línea jurisprudencial emitida por el Ex. Tribunal Agrario Nacional en la Sentencia S2a. N° 24 de 25 de octubre de 2004, manifestando que la demandante no ha cumplido en lo más mínimo la función social y/o la función económica social como prevé el art. 397 de la C.P.E., que es violentada por la actual demandante, así lo habría demostrado por documentación cursante en antecedentes.

Que la resolución administrativa que ahora se impugna, alega el demandado cumpliría a cabalidad con lo dispuesto por el art. 66 del D.S.N ° 29215 ya que la declaración de tierra fiscal, obedece al incumplimiento de la función económico social a causa de no haber demostrado la actividad ganadera en el predio "Marisol", en ese sentido solicita se declare Improbada la demanda, con imposición de costas.

Que por memorial cursante de fs. 150 a 159 y vta., la parte demandante hace uso del derecho a la réplica así como la autoridad demandada mediante memorial cursante de fs. 163 a 165 de obrados, presenta dúplica, teniéndose por ejercidas las mismas.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un mecanismo de control jurisdiccional que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del acto administrativo, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y los administrados, se trata pues, de que el órgano jurisdiccional, revise si los administradores aplicaron correctamente las normas y procedimientos que rigen sus actos durante la sustanciación del trámite en sede administrativa; en este caso, el trámite de saneamiento de la propiedad agraria.

Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social en el marco de lo previsto por el art. 2 de la L. Nº 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso.

Que, la posesión agraria se encuentra indisolublemente ligada a la función social o función económico social para ser generadora de derechos agrarios, además de la antigüedad establecida en la L. Nº 1715, no debe afectar derechos legalmente reconocidos, tal como lo establece la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, concordante con el art. 309 parágrafo III del actual Reglamento N° 29215, la que es más explícita al señalar que para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento certificadas por autoridades naturales o colindantes.

Que, la L. Nº 1715, además de establecer el proceso de regularización y perfeccionamiento del derecho de la propiedad agraria, mediante el saneamiento, procedimiento aplicado en el presente caso, en su art. 2 parágrafo III, determina el cumplimiento de la función económico social de manera integral para establecer la superficie objeto de reconocimiento del derecho propietario agrario, aspecto que comprende además áreas efectivamente aprovechadas tratándose de actividad ganadera especificadas en el art. 167 de su actual Reglamento; que necesariamente deberán ser verificadas en campo, como principal medio de comprobación.

Que, de esta manera, compulsando las pretensiones de la demanda, la respuesta del demandado y lo actuado dentro del proceso de saneamiento, se llega a las siguientes conclusiones:

Respecto a la Ilegal avocación del Director Nacional del INRA y delegación en la ejecución de saneamiento

Los actos iniciales del proceso de saneamiento del predio "Marisol" se remontan a las siguientes resoluciones administrativas que fueron observadas por la actora: i.) La RES-ADM N° RA-SS 0753//2007 de 24 de octubre de 2007, cursante de fs. 1 a 2 del antecedente, que determina que la principal autoridad del INRA ha decidido avocarse el inicio y conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el departamento de Santa Cruz en una extensión de 1500.000 Has., por la causal establecida en el inc. b) parágrafo I del Art. 51 del D. S. N° 29215 con financiamiento del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), basado en Informe Técnico Legal de 15 de septiembre de 2008 y considerando la necesidad de implementar un proyecto piloto; ii.) La extrañada Resolución Administrativa N° 245/2007 de 09 de noviembre de 2007 (cursante de fs. 87 a 88 del expediente contencioso administrativo y que no cursaba en la carpeta de saneamiento) con el objeto de operativizar la avocación designa al Dr. Howard Arroyo Camacho como gerente del Proyecto Piloto BID 1512, siendo dependiente directo de la Dirección Nacional del INRA, delegando a su vez la ejecución del procedimiento de contratación en adquisiciones menores que se encuentran amparadas en el marco de lo establecido en el art. 50 del D. S N° 29215 concordante con el art. 7 de la L. N° 2341; e iii.) La Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 1129/2009 de 28 de octubre de 2009 cursante de fs. 3 a 4 del antecedente agrario que amplía la avocación establecida en la resolución administrativa de 24 de octubre de 2007 señalada supra, con la finalidad de continuar y concluir el proceso de saneamiento de la propiedad agraria entre otros en el departamento de Santa Cruz; de la misma manera forman parte de las resoluciones operativas al margen de las señaladas up supra, las resoluciones administrativas de área saneamiento RES N° DD SSO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 que declara como área de saneamiento simple de oficio el departamento de Santa Cruz (que es base del Informe de Diagnostico de área cursante de fs. 5 a 9 del antecedente), la Resolución Aprobatoria de Área De Saneamiento RSS-0038/2000 de 30 de septiembre de 2000 emitida por la Dirección Nacional del INRA (que se menciona en la resolución determinativa y de inicio de fecha 14/04/2010), que dieron lugar a la actual Resolución Administrativa RA-SS N° 1092/2012 de fecha 08 de noviembre de 2012 que ahora se impugna, por cuanto todas respaldan el proceso de saneamiento en el área donde se encuentra el predio "Marisol", deja inconclusa la argumentación sobre este aspecto.

En ese contexto de un análisis a la normativa agraria vigente, se evidencia que la misma sí prevé la avocación como figura administrativa que se encuentra prevista en el art. 51 del D.S. No. 29215 la cual permite al Director Nacional del INRA asumir atribuciones de sus órganos inferiores avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, en el caso de autos amparado su actuar en el inc. b) del mismo artículo, referido a: "Ejecución de experiencias o proyectos piloto que contribuyan al mejoramiento de capacidades técnicas de gestión institucionales" (sic), considerando los alcances de los arts. 264 y 265 del mismo reglamento, norma que por otra parte no contempla de manera expresa la suspensión del avocado, al contrario las resoluciones observadas señalaban lo siguiente: "sin que ello signifique afectar el normal desenvolvimiento de la Dirección Departamental INRA Santa Cruz"(sic), por lo que el razonamiento de la parte actora sobre este argumento resulta errónea. Asimismo, si bien es cierto y evidente que la Disposición Transitoria Undécima del D.S. N° 29215 deja sin efecto la tercerización de empresas, por tal habilitando sólo al INRA en la ejecución del proceso de saneamiento; sin embargo, en el presente caso se ha demostrado que el Proyecto BID 1512 fue creado como proyecto piloto por el Director Nacional del INRA para que de manera operativa se inicie y concluya el saneamiento en áreas que hasta dicho momento no se encontraban saneadas; en ese contexto al estar dispuesta la avocación a efectos de que se efectué el saneamiento de la propiedad agraria en el departamento de Santa Cruz, ésta avocación es concreta y pública, no siendo evidente que el INRA como órgano ejecutor del proceso de saneamiento haya actuado en inobservancia de la normativa agraria vigente en este punto en análisis, por lo que no existe vulneración al artículo 122 de la Constitución Política del Estado y que el argumento de la parte demandante de que no figura la comunicación o notificación a la CAN, CAD y al avocado en la carpeta de saneamiento no constituye un elemento suficiente para que la misma no hubiese sido cumplida más aún cuando en las Resoluciones Administrativas Nos. 0753/2007 y 1129/2009 que se objetan, se estableció el cumplimiento del parágrafo II del art. 51 del D.S. Nº 29215 a cargo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del INRA, norma que además no establece la nulidad por la ausencia de dichos actuados en la carpeta de saneamiento, toda vez que cualquier nulidad por infracción de norma procedimental que se plantee necesariamente debe justificarse en los principios de legalidad o especificidad, de trascendencia y convalidación, por lo que en el caso de autos, no se ha advertido una ilegal avocación ni ilegal delegación dado que no ha probado que dicha omisión le afecte en sus derechos a la demandante, máxime si fue partícipe del proceso de saneamiento a través de representante avalado por la actora, menos se considere sin efectos legales por este argumento la verificación del predio "Marisol", como entiende la parte actora.

Consecuentemente, la Resolución de Avocación previamente referida al sustentarse en normativa en vigencia otorga legalidad al procedimiento de saneamiento que viene definida en la ley como la posibilidad de acoger el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda, ordinariamente o por delegación, a sus órganos administrativos dependientes; que como se tiene manifestado corresponde al ejercicio de competencias de un órgano inferior por parte del superior, cuyo procedimiento a seguir para poner en marcha esta figura administrativa requiere de una Resolución Administrativa, conocido este acto por la doctrina como avocación propia, que cede ante la competencia del órgano superior en un supuesto concreto, aspecto que está contemplado en al art. 51 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 9 de la L. Nº 2341.

Con relación a irregularidades del proceso denunciadas por la actora , se tiene:

Que a fs. 24 y vta., del antecedente cursa carta de citación personal a nombre de Ebelyn Morales Vásquez con fecha 19/04/2010 respecto a la propiedad "Marisol" a efecto de que se presente en el lugar de su propiedad los días 22 y 23 de abril de 2010, con la finalidad de que participe activamente durante los trabajos de campo, y agrega el referido formulario que "deberá venir acompañado de la documentación que acredite su derecho propietario" (sic); el cual cuenta además con la rúbrica del funcionario del INRA BID 1512, y la firma de la propietaria del predio mas su representante Carlos Dimar Terrazas Flores; ahora bien, por Informe Jurídico Nº 083/2010 de fecha 15 de septiembre de 2010 (cursante de fs. 118 a 122) en la parte de conclusiones aclara que por error involuntario se consignó el formulario de citación con fecha errónea, siendo la correcta el 22 de abril de 2010 fecha en la cual se "encontró" señala el informe a la propietaria del predio "Marisol" junto a su esposo e hijas entregándole la copia de ley aspecto que hace que el sustento de "haber firmado en blanco" no tiene fundamento ni prueba a favor, existiendo señala el funcionario del INRA otra copia en la carpeta de saneamiento del predio colindante "Cerro Blanco" que basándose en el relato expuesto, se referiría al formulario de notificación como colindante por cuanto en dicha fecha se encontraba la brigada realizando la mensura del predio colindante, a mayor probanza se adjunta a fs. 123 copia de una fotografía en uno de los límites donde colindan los predios objeto de saneamiento, no siendo menos evidente por ello que no se le haya practicado la citación a la Sra. Ebelyn Morales para verificar el cumplimiento de la función económico social en su predio al día siguiente, tal cual relata el técnico del INRA BID 1512, quedando establecido por tanto que la Sra. Ebelyn Morales el día 22 de abril conoció del proceso de saneamiento en el polígono 170 estando por demás conminada a presentarse en su predio a efectos de estar a derecho y cumplir con la actividad de relevamiento de información en campo; consecuentemente, con la notificación efectuada (pese al error de la fecha que consigna) misma que no fue observada en su oportunidad por la actora ha cumplido su objetivo, que es poner en conocimiento de la parte interesada la iniciación del proceso de saneamiento y garantizar su participación en la actividad de relevamiento de información al campo, que a decir de la interesada habría delegado dicha tarea a un representante así consta en el formulario de fs. 26 del antecedente, cuando firma una carta de representación a nombre de Germán Terrazas Flores, empero en la ficha catastral de fs. 27 y vta., y ficha de verificación FES de fs. 28 y 29 del antecedente respectivamente, figura el nombre de Carlos Dimar Terrazas Flores existiendo dos personas en representación de la Sra. Morales, aspecto que no se encuentra aclarado; empero esta observación queda subsanada cuando la propietaria del predio "Marisol" da por bien hecho lo actuado por su representante sin mandato (Carlos Dimar Terrazas Flores) en dichos formularios, imprimiendo su firma en los formularios de campo. Por lo señalado precedentemente no correspondía la anulación de los actuados en aplicación del art. 266-IV inc. a) del D.S. N° 29215 como señala la actora al darse por notificada con dicho formulario.

Ahora bien, referente a la observación de la ficha catastral cursante a fs. 27 y vta. señaló: 1 "La propietaria indica que el terreno lo compró recientemente el cual será destinado para ganadería" (sic) y la ficha de verificación FES de fs. 28 y 29 en observaciones "Manifiesta que la parcela fue comprada recientemente y que recién está empezando a trabajar desde el mes de septiembre, la cual está destinada para ganadería, también indica que a partir del mes noviembre no pudieron trabajar por las lluvias y la inaccesibilidad del terreno, existen caminos trabajados" ambos del antecedente, verificándose que la actora coincide en avalar el destino de su predio con una proyección a futuro de aplicar la actividad ganadera, pero que en campo a momento de la verificación de la FES no se ha evidenciado ninguna mejora que demuestre la característica de actividad ganadera, toda vez que la norma exige que para predios con actividad ganadera, deberá observarse lo dispuesto por el Art. 165 (Verificación de la Función social) a) "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad" y tratándose de Mediana propiedad y la Empresa Agropecuaria se considera de manera integral el cumplimiento del Art. 167 (Áreas Efectivamente Aprovechadas en Actividad Ganadera) , a) que señala: "El número de cabezas de ganado mayor y menor de la propiedad de interesado a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo" y; b) "Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de estas áreas". Que en cumplimiento del art. 2-IV de la L. N° 1715 se señala que la FS o la FES "necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación". (...sic). En ese sentido del registro efectuado en la etapa correspondiente de campo de la ficha de verificación FES de Campo, concordante con el registro de mejoras se verifica que las mismas dan cuenta de producción Agrícola de arroz (100 M2) y barbecho (400 M2) y en descanso (500 M2); de las mejoras se menciona una casa construida de madera y techo de motacu, otra precaria que la utilizan como campamento, por lo el formulario de Evaluación Técnica de la FES (cursante a fs. 105), estimó una superficie aprovechada más proyección de crecimiento de 0.0559 Has., conforme a resultados verificados in situ de las 1470.7296 Has., mensuradas. Por otra parte es menester aclarar que a momento de la verificación en campo la propietaria presentó minuta de transferencia de fecha 19/09/2009 (a fs. 32), reconocimiento de firmas de la misma fecha, un plano referencial del predio sin firma alguna, (a fs. 35), certificación del INRA Santa Cruz relativa a la posesión del Sr. Juan Orlando Negrete Heredia (anterior poseedor del predio "Marisol" y vendedor) respecto a la solicitud de saneamiento realizado por este en el año 2008 que quedó para su admisión o rechazo así como otra solicitud de aprovechamiento forestal con fines de uso propio de fecha 22 de abril de 2005 documentación que se presentó en fotocopia simple una vez concluida la actividad de relevamiento de información en campo contraviniendo el art. 2-IV de la L. N° 1715 concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215 la actora ofrece más prueba mediante memorial presentado en fecha 29 de abril de 2010, (a fs. 68 y vta.), con documentación (a fs. 23) en fotocopia simple, memorial de fecha 6 de mayo de 2010 con documental adjunta a fs. 6 en copia simple, entre las que se encuentra dos fotografías (a fs. 93) de la Sra. Ebelyn Morales con ganado vacuno de su propiedad que refiere estarían provisionalmente en la Localidad de Puerto Rico, Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, certificado de marca de ganado (a fs. 94) que solo consigna la fecha de la certificación y no así la antigüedad de la marca a nombre de la Sra. Morales emitido por el Corregidor de la Localidad de Puerto Rico en fecha 04/05/2010 (después de la fecha de la mensura); asimismo compra de ganado suscrito con su esposo Germán Terrazas de fecha 23 de enero de 2009 y una copia ilegible de un supuesto plan de pagos de la Cooperativa de Ahorro y Cerdito "Progreso" Ltda., que como se tiene dicho precedentemente fueron aportadas en fotocopias simples como prueba por lo cual no merecen mayor análisis, ya que a decir art. 1311 del Cód. Civ., las copias obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público (autoridad competente), en ese sentido sin valor legal alguno debido a que no fueron cotejados en campo, que por el contrario confirma la actividad que realiza su predio, que si bien señala que es apta para uso exclusivo ganadero, aspecto que el INRA no esgrimió para tener la certeza del PLUS de la región, al verificarse la existencia de arroz sembrado y barbecho como única actividad agraria en el predio objeto del análisis también la propietaria del mismo estaría otorgando un uso contrario al PLUS que alega. Por lo que no se evidencia las vulneraciones de las normas citadas de manera generalizada respecto a los arts. 13 y 115 de la CPE., o la supuesta tutela jurídica del Estado que le fue negada.

Respecto a otras irregularidades más en el procedimiento enumera a:

- Fraudulenta acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo porque sería privado y no parte de la campaña pública, aspecto que no es evidente porque a fs. 21 y 22 cursan las Actas de Inicio de Relevamiento de Información en campo y Acta de Taller Informativo ambas realizadas en fecha 16 de abril de 2010 en el lugar denominado "Cerro Blanco" por cuanto es el área de saneamiento del polígono N° 170 comprende a "Cerro Blanco y Otros", así denominado en virtud de haber sido el único predio con antecedente agrario identificado en la etapa de Diagnostico, en consecuencia, como referente del área, siendo además evidente la participación de beneficiarios y/o terceros interesados en la referida área de saneamiento y dirigentes de la "Comunidad de Lajas" en cuya constancia suscriben dichas actas mas el sello de la OTB Las Lajas.

- Ilegal acta de designación de representantes y control social de una supuesta Comunidad "Las Lajas" que no existiría; al respecto es necesario observar lo señalado en el art. 8 de la D.S.N° 29215 I. "Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local en todos los procedimientos agrarios administrativos regulados por este reglamento. Para tal efecto por escrito podrán acreditar o sustituir sus representantes orgánicos elegidos conforme a sus usos y costumbres o de forma convencional en cualquier etapa del proceso". Por lo que no es la institución ejecutora de saneamiento la encargada de seleccionarlos o excluirlos a momento de publicitar la ejecución del proceso de saneamiento, por cuanto conforme a sus usos y costumbres como señala la norma se encuentran comprometidos a participar designando representantes a efectos de avalar con su firma el proceso de saneamiento del área de su Comunidad; en el caso de autos a fs. 23 cursa se adjunta la designación de dichos representantes identificados como COMUNIDAD LAJAS avalando sus resultados en el predio "Marisol" sin que exista de parte de la actora observación alguna respecto a su participación, por lo cual las certificaciones presentadas que si bien dan cuenta de otras organizaciones territoriales en el área de saneamiento no fueron participes del saneamiento y conforme dispone la Disposición Final Séptima de la L. N° 3545 "La no participación de estos representantes no suspende ni anula la ejecución de ningún acto".

- Verificación de la FS y la FES que no fue valorada objetivamente y que no esperó la llegada de la propietaria para que muestre sus más de 300 cabezas de ganado que compró del Sr. Juan Orlando Negrete Heredia con el predio; de una revisión rápida de la minuta de trasferencia de fecha 19 de septiembre de 2009 cursante a fs. 32 lo aseverado por la actora cae por su propio peso por cuanto la venta realizado respecto al predio "Marisol" sólo consigna un terreno de 1613.5217 Has., sin que se mencione ninguna cantidad de cabezas de ganado incluidos en la compra, que si bien se evidencia un recibo de compra de ganado de fecha 23 de enero de 2009 (antes de la transferencia del predio Marisol), la misma no señala el destino de dicha carga animal, menos es firmado por la actora.

- Finalmente con el argumento de una mala valoración de la prueba la parte actora no esgrime con claridad el sustento de su petición citando los arts. 398 y 399 de la CPE., cuando estos no tiene relación con argumentos de su demanda, toda vez que las normas constitucionales señaladas se encuentran referidas a la prohibición del latifundio en referencia a la tenencia improductiva de la tierra, y sobre el límite máximo de cinco mil hectáreas de propiedad agraria, aspecto que pretendería argumentar para señalar luego que erróneamente se le pretende consolidar 50 hectáreas como pequeña propiedad agrícola por no haber verificado el interior de su predio, siendo su propiedad de actividad ganadera le correspondía la superficie máxima de 500 has., sin embargo se tiene que el art. 393 de la CPE., al respecto señala que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria, o colectiva de la tierra en tanto cumpla una función social o función económica social según corresponda", en ese sentido el Informe en Conclusiones de fecha 17 de agosto de 2010 cursante de fs. 106 a 109 de obrados, y en cumplimiento de los arts. 394 y 400 de la C.P.E., promulgada el 7 de febrero de 2009 que a la letra dice: "Todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección", se reconoce el principio de aplicación directa de la Constitución, introduce el art. 400 constitucional, regla que hace al desarrollo sustentable, determinando (con carácter principista) que las superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad afectan el aprovechamiento sustentable de la tierra siendo contrarias al interés colectivo por lo que el Estado y entidades que de él se desprenden se encuentran obligados a precautelar que la adjudicación y/o dotación de tierras en vía de saneamiento se ajusten a este principio rector del desarrollo sustentable, así prevé la Disposición Final Sexta de la L. N° 1715 al señalar "Cuando la posesión legal tenga por objeto una superficie que se encuentre dentro del margen considerado para la pequeña propiedad agrícola, se otorgará al poseedor la superficie máxima que en el caso de autos corresponde a la pequeña propiedad según la zona geográfica siempre que exista tierras disponibles y que el predio "Marisol" evidentemente confrontando los datos técnicos con los jurídicos por una parte y los datos de gabinete con los datos levantados en campo estableció en base a dicha información la legalidad de la posesión con respecto a la Sra. Ebelyn Morales Vásquez en merito al art. 309-III del D.S N° 29215 y al haberse identificado algunas mejoras de carácter agrícola muy pequeñas, que por su extensión no son suficientes para el cumplimiento de la función social, sugiere la aplicación de la referida Disposición Final Sexta de la L. N° 1715 para reconocer a favor de la interesada la superficie máxima de la pequeña propiedad agrícola y que conforme a los arts. 341-II-1 inc. d) y 345 del D.S. N° 29215 dicho informe sugirió declarar tierra fiscal disponible la superficie de 1420.7296 Has., en la que no cumple la función económico social.

Que de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del INRA.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 189-3 de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 13 a 18 vta., interpuesta por Ebelyn Morales Vásquez contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, manteniéndose subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1092/2012 de 08 de noviembre de 2012.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de los obrados que corresponda, con cargo a la entidad administrativa.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

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