SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 53/2014

Expediente: Nº 904/2014

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Delicia Ramos de Cabrera representada

por Marcelo Justiniano Roca.

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 04 de noviembre de 2014

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 272 a 276 vta. de obrados, la actora Delicia Ramos de Cabrera representada por Marcelo Justiniano Roca, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 04109 de 10 de septiembre de 2010, argumentando:

Que, en el proceso de saneamiento del predio "Santiago" se mensuró según plano la superficie de 1039.3589 has., habiéndose consignado en la Ficha Catastral 36 cabezas de ganado vacuno, 4 equinos, pasto cultivado en una extensión de 40 has., 3 casas, una cocina, 2 atajos, 1 pozo y un asalariado permanente; aspectos que no fueron correctamente observados ni valorados, puesto que el Informe de Relevamiento de Información de Gabinete DDSC-SA SIM V.A.S. 012/2010 de 12 de mayo de 2010, se refiere a sobreposiciones inexistentes, tomando en cuenta que durante el deslinde no se presento oposición alguna, lo que permite concluir que es un derecho propietario legal demostrando la posesión sobre la totalidad del predio sometido a saneamiento; que, el cálculo efectuado en la Ficha de Cálculo de la FES no obedece a una realidad objetiva, ya que ésta, no se traduce en un simple ejercicio aritmético de sumas, restas y divisiones, sino que tiene que obedecer a un análisis integral, en el cual se tiene que considerar el POP del predio como instrumento de cumplimiento de la FES, (procede la demandante a realizar una transcripción de la Ficha de Cálculo de la FES) concluyendo que este resultado se refleja en una ilegal Resolución Suprema hoy impugnada.

Que, la actividad de relevamiento de campo, hace referencia a la verificación de la FES sin considerar el POP del predio "Santiago", siendo este, importante para determinar la capacidad de uso mayor, la capacidad potencial natural del predio a efectos de hacer un uso de la tierra de manera sostenible a largo plazo; tomando en cuenta que al margen de la verificación in situ, se puso en conocimiento otras pruebas documentales de manera oportuna consistente en el POP del predio "Santiago", valor probatorio conforme el art. 1289 del Cód. Civ. concordante con el art. 399 del Cód. Pdto. Civ., no habiendo sido considerada la misma vulnerando el art. 304-b) del D.S. 27215.

Que, no se ha considerado la proyección de crecimiento en un 50 % de las superficies aprovechadas, lo que implica la imposibilidad que esta sea menor a las 500.0000 has. sobre el cual se tuvo que realizar el área de proyección, cuyo ejercicio resultaría un mínimo de 750.000 has.; de igual manera, la superficie establecida para la propiedad ganadera que prevé el art. 21 del D.L. 3464 indica que la propiedad ganadera pequeña en la zona tropical y subtropical tendrá como mínimo 500 has. y la mediana 2500 has., que sin embargo esto no es considerado por parte de los funcionarios del INRA al momento de realizar el cálculo de la FES, vulnerando el art. 397-I y II de la CPE ya que no existe abandono parcial de la propiedad; que al fluctuar la pequeña propiedad ganadera entre las 500 has. y las 2500 has. que es considerada para la mediana propiedad ganadera, la superficie mensurada de 1039.3589 has. se encuentra dentro de los alcances de una pequeña propiedad ganadera.

Manifiesta la demandante que al no haber considerado el INRA el trabajo existente en el predio, como ser los atajados y el pasto sembrado, debido al desconocimiento pleno de la posesión y el cumplimiento de la FS vulneró los arts. 327-I y 393 de la CPE, los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715 y los arts. 166-III y 167 del D.S. N° 29215.

Indica que de igual manera se vulneró el art. 17-1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el art. 5-d), v) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el art. 14-2-g) de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todas estas que reconocen el derecho a la propiedad en forma plena, real, congruente y objetivo, por lo que su consideración es fundamental para definir el derecho propietario de su poderdante Delicia Ramos de Cabrera.

Con referencia al registro de mejoras identificadas en el proceso de saneamiento, estas se encuentran ubicadas con sus respectivas coordenadas, sin embargo y conforme a las imágenes y trabajo técnico que adjunta a la demanda, se establece que estas mejoras quedaron fuera del área convalidada y se encontrarían dentro de la superficie declarada Fiscal, transgrediendo los arts. 165, 167, 300 y 301 del D.S. N° 29215.

Con estos argumentos solicita se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución Suprema N° 04109 de 10 de septiembre de 2010.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 285 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, poniéndose además en conocimiento del tercero interesado el Director Nacional a.i. del INRA.

La co demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, por memorial cursante de fs. 338 a 339 vta. de obrados, se apersona respondiendo a la demanda en los siguientes términos:

Que, la demanda refiere la existencia de transferencia de una fracción del predio a favor del Sr. José Da Silva Nato y Luciano Dagmani, sin embargo no menciona la superficie objeto de la transferencia.

En cuanto a que no se hubiera tomado en cuenta el Plan de Ordenamiento Predial (POP) aprobado por Resolución Administrativa N° 2362/2003, indica que es una norma de menor jerarquía, que no se ajusta a los requisitos exigidos por la normativa vigente en ese tiempo y considera que la misma está viciada de nulidad; con referencia a dicha normativa, indica que la demandante no señala ni describe a que categoría general de uso de suelo al que correspondía y corresponde el predio y bajo qué condiciones se hubiera aprobado la R.A. N° 2363/2003 y si se hubiese cumplido a cabalidad con las reglas de uso de suelo, no existiendo dentro del proceso agrario una Certificación de Uso de Suelo; que el incumplimiento parcial de la FES ha sido verificada y evaluado por el INRA tal cual lo establece el art. 166 y siguientes del D. S. N° 29215; en cuanto a la supuesta vulneración de los arts. 155, 159 y 304-b) del D. S. N° 27215 raya en lo absurdo ya que dicha normativa es inexistente dentro del ordenamiento normativo vigente en el Estado Plurinacional; que, el Informe de Relevamiento de Gabinete DDSC-SA SIM V.A.S. 012/2010 de 12 de mayo de 2010, se basa en la verificación de campo y la Ficha Catastral, habiéndose tomado en cuenta además otros datos del predio y colindantes, por lo que fruto de esa evaluación se ha llegado a la certeza de la existencia de abandono parcial del predio "Santiago" por lo tanto el incumplimiento parcial de la FES; el hecho de afirmar la vulneración de otros derechos de carácter supranacional no viene al caso, porque la pretensión realizada en la demanda es un caso especifico que deviene de un procedimiento administrativo especial al que se ha sometido voluntariamente la demandante, por lo que alegar discriminación ya sea racial o de género no está demostrado ni es objeto de discusión de la presente demanda. Con estos fundamentos pide se considere lo expuesto precedentemente.

Por su parte el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, mediante su apoderado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 349 a 352 vta. de obrados, se apersona y responde argumentando:

Que, la presentación del POP fue realizada a momento del relevamiento de información de campo, siendo en esta actividad que la parte demandante también se encontraba obligada a acreditar el cumplimiento de la FES de su predio, conforme lo prescribe los arts. 161, 294-II-a) y 304-b) y c) del D.S. N° 29215 y art. 2-IV de la Ley N° 1715; que, resulta inconsistente tratar de acreditar el cumplimiento de la FES en base a una Resolución Administrativa que aprueba un POP que además de haber sido presentado en fotocopia simple, el mismo carece de valor asignado por el art. 1311 del Cód. Civ., resultado ilógica la pretensión de la demandante en sentido de que el cálculo de la FES estaría basado en compromisos asumidos en el POP y no en hechos concretos, no existiendo vulneración de los arts. 155 y 304 del D.S. N° 29215.

Respecto a que no se habría considerado la proyección del crecimiento del 50%, se remite a la Ficha Catastral, la Ficha FES de Campo, al Acta de Conteo de Ganado y al Croquis de Mejoras y su Ubicación, donde se constata que la superficie cuantificada para la proyección de crecimiento fue del 50% conforme lo establece el art. 172-2-a) del D.S. N° 29215 cuyo porcentaje de cumplimiento de la FES se ajusta a los datos verificados en campo respecto a cultivos, mejoras, cabezas de ganado y superficie cuantificada para la proyección de crecimiento, dando como resultado una superficie a consolidar de 361.2593 has., consecuentemente la observación planteada falta a la verdad de los hechos.

Realizando una transcripción de los arts. 56 y 397 de la CPE, el apoderado del co demandado indica que toda persona tiene derecho a la propiedad agraria cuyos componentes y características hacen referencia a que la tierra supone el cumplimiento de la FES o FS, aspecto que conforme a los datos del proceso de saneamiento recogidos in situ, se ha demostrado el cumplimiento parcial de la FES en el predio "Santiago"; consiguientemente no se evidencia vulneración alguna al derecho a la propiedad, al trabajo como asevera la parte actora.

Con referencia a la vulneración de normativa supraconstitucional, indica que la demandante no refiere nada, siendo su cuestionamiento muy genérico ya que solo se limita en señalar la normativa legal vulnerada, sin señalar ni describir la relación de causa-efecto en su cuestionamiento, resultando innecesario dar respuesta a este punto, sin embargo deja en claro que el INRA ha protegido y respetado los derechos reconocidos por la CPE así como los Convenios Internacionales y en ningún momento ha discriminado a la parte actora dentro del proceso de saneamiento.

Finaliza refiriendo que relativo a que las mejoras se encontrarían al interior del área de recorte del predio "Santiago", no tiene sentido ni sustento legal que lo respalde, dejando presente que los resultados plasmados en la Resolución impugnada se encuentra sujeta a replanteo, momento en que se definirá la superficie declarada como Tierra Fiscal, siendo uno de los objetivos del replanto es identificar el área donde no se encuentran las mejoras a fin de materializar de manera definitiva el terreno objeto de recorte tal cual señalan las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria.

Con estos fundamentos solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 04109 de 10 de septiembre de 2010 con costas.

Los derechos de Réplica y Dúplica por parte de la actora y del co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia fueron ejercidos mediante memoriales cursantes de fs. 355 a 356 y fs. 359 y vta. de obrados respectivamente; por informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 362 de obrados, se establece que la co demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras no ejerció su derecho de Dúplica.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece lo siguiente:

1.La Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. 012/2010 de 12 de mayo de 2010 se emite en observación de las conclusiones y sugerencias realizadas por el Informe Técnico-Legal DDSC-SAN-SIM V.A.S. N° 150/2010 de 11 de mayo de 2010 cursante de fs. 124 a 133 de obrados, que tiene como finalidad la de modificar el polígono N° 130 de saneamiento, asignándole una mayor superficie, aspecto netamente técnico que no incide en el fondo del proceso de saneamiento como es la verificación de la posesión y cumplimiento de la FES.

2.De fs. 64 a 67 de los antecedentes, cursa Resolución Administrativa I-TEC N° 2362/2003 de 18 de julio de 2003 mediante la cual se aprueba el Plan de Ordenamiento Predial a nombre de la demandante, misma que se sustenta en el Plan de Uso de Suelo de Santa Cruz por el cual se define al predio dentro de la unidad Agrosilvopastoril AS-2 en un 100%; respecto a esta calificación la Ley N° 2553 Plan de Uso de Suelo de Santa Cruz, establece entre otras recomendaciones el uso de la agricultura limitada con prácticas de conservación de suelos, dejar la vegetación natural en las nacientes de los cursos de aguas para evitar su extinción, ganadería limitada con carga animal adecuada, con prácticas de conservación de suelos, cultivo de pastos previa determinación de aptitud de suelos a nivel de fincas; por otro lado en la Ficha de Verificación FES de Campo cursante de fs. 89 a90 vta. de los antecedentes, se observa en el acápite de Documentos Presentados que la demandante presenta el POP del predio, sin embargo de manera incoherente en la Ficha de Cálculo de la FES cursante a fs. 149 en la casilla de Superficies a ser considerada según antecedente agrario se observa no haber sido considerado el POP presentado en pericias de campo ni la superficie titulada en el antecedente agrario, asimismo en el Informe en Conclusiones de 24 de junio de 2010 cursante de fs. 150 a 154 de los antecedentes, en el punto 3. Relevamiento de Información de Campo, el Plan de Ordenamiento Predial no se encuentra descrito dentro de los documentos presentados en el relevamiento de información de campo; defectos en el procedimiento administrativo que derivó como lógica consecuencia en una deficiente valoración del cumplimiento de la FES o FS de la propiedad "Santiago", que al contar con un POP aprobado por la Superintendencia Agraria el INRA debió observar lo dispuesto por la parte in fine del art. 12 de la Ley N° 1700 que prevé: "Las tierras deben usarse obligatoriamente de acuerdo a su capacidad de uso mayor, cualquiera sea su régimen de propiedad o tenencia...", y el art. 51 del reglamento de la Ley Forestal que establece: "Además de las servidumbres ecológicas y de las áreas para producción forestal permanente, el plan de ordenamiento predial definirá las áreas de conversión agropecuaria en tierras aptas para pastos, cultivos intensivos en limpio, cultivos perennes o en curvas a nivel, terrazas o sistemas agroforestales o agrosilvopastoriles y demás especificaciones que determinen los términos de referencia y regulaciones," concordantes con el art. 2 de la Ley N° 1715; máxime cuando el art. 170 del D.S. Nº 29215 establece: En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad.

En caso de evidenciarse indicios de no correspondencia con las autorizaciones otorgadas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará informe o certificación a la entidad competente, sobre este extremo, en el plazo improrrogable de diez (10) días calendario, este documento será considerado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para el cálculo de función económico - social. A tiempo de solicitar el informe, adjuntará antecedentes para los fines consiguientes.

Estas actividades serán reconocidas como función económico - social en predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite." Consecuentemente el INRA al haber omitido el Plan de Ordenamiento Predial presentado por la demandante en pericias de campo para su respectiva valoración como cumplimiento de la FES o FS ha vulnerado la garantía constitucional al debido proceso establecida en el art. 115 con referencia al art. 397 de la CPE, los arts. 166-II-d), 167-I-b), 170 y 304-b y c) del D.S. N° 29215, art. 12 de la Ley N° 1700 y 51 de su reglamento.

3.Que, el Informe en Conclusiones de 24 de junio de 2010 cursante de fs. 150 a 154 de los antecedentes, en el punto 5. Conclusiones y Sugerencias clasifica la propiedad "Santiago" como pequeña propiedad ganadera sugiriendo que se le reconozca 361.293 has; al respecto corresponde referirse a la siguiente normativa que regula la pequeña propiedad con actividad ganadera, tal es así que la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 1715 prevé: "Mientras el Poder Ejecutivo establezca las características y si fuere el caso, las extensiones de la propiedad agraria para cada zona, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 41° de esta ley, a los efectos legales correspondientes, se tomarán en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 13°, 14°, 15°, 16°, 17° y 21° del Capítulo III del Título I de la Ley de 29 de octubre de 1956."; por su parte el art. 21-a) de la Ley 3464 establece que en la zona tropical y subtropical, la superficie de la propiedad ganadera pequeña fluctuará de 1 a 500 has.; que, el art. 164 del D. S. N° 29215 indica que en la pequeña propiedad se cumple la Función Social; asimismo, el art. 165-I-a) del reglamento citado prevé que en el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad; que, para establecer el área de proyección de crecimiento el art. 172-2 del D. S. Nº 29215 no prevé a la pequeña propiedad ganadera, sin embargo la Guía de Verificación de la FS y FES aprobada mediante Resolución Administrativa N° 083/2008 de 2 de abril de 2008 emitida por el propio ente administrativo vigente en su momento, en el parágrafo tercero del punto 3 prevé: "En el caso de la pequeña propiedad ganadera obligatoriamente se deberá verificar durante la ejecución de las pericias de campo el desarrollo de actividad ganadera, sin importar la magnitud, reconociéndose el cumplimiento de función social en la totalidad del predio mensurado", concordante con el punto 3.2.1. que establece el procedimiento para la valoración de los parámetros de cumplimiento de la FS que en su parte in fine establece: "Para el caso de la pequeña propiedad ganadera, el informe de campo deberá referir lo establecido en el párrafo tercero del punto 3 de esta guía.".

En el caso presente, cabe realizar las siguientes consideraciones de orden legal, la Constitución Política del Estado Plurinacional en sus arts. 394 parágrafo II, determina que "La pequeña propiedad es indivisible, constituyendo patrimonio familiar inembargable,..."; asimismo, el art. 397 parágrafo II señala que: "La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares ...",(las negrillas son nuestras); de la misma forma el art. 400 dispone: "Por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por ley...". Asimismo el art. 41 parágrafo I numeral 2 de la L. Nº 1715, establece que "La pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable." En este sentido, cabe señalar que por imperio del art. 109 de la C.P.E., promulgada el 7 de febrero de 2009, que a la letra señala: "Todos los derechos reconocidos en la constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección" (las negrillas son nuestras), se reconoce el principio de aplicación directa de la constitución por lo que la autoridad administrativa se encontraba obligada a velar por el reconocimiento y respeto de todos y cada uno de los derechos reconocidos por la norma constitucional, por lo mismo, el informe en conclusiones de 24 de junio de 2010 al no contemplar los contenidos de la Guía Para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, aprobada por Resolución Administrativa N° 083/2008 de 24 de abril de 2008, la que en relación al punto observado, no contradecía los términos de la C.P.E., que en su art. 400 introduce, en sus términos, reglas que hacen al desarrollo sustentable, determinando (con carácter principista) que las superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad afectan al aprovechamiento sustentable de la tierra deviniendo en contrarias al interés colectivo por lo que el Estado y las entidades que de él se desprenden se encuentran obligados (as) a precautelar que la adjudicación y/o dotación de tierras, en vía de saneamiento, en cuanto objetivamente fuere posible y/o en vía de distribución de tierras, se ajusten a éste principio rector del desarrollo sustentable, en ésta línea correspondió al Instituto Nacional de Reforma Agraria adjudicar la superficie máxima para la pequeña propiedad ganadera; y, si bien el art. 48 de la Ley N° 1715 dispone: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento.", sin embargo esta parte in fine del citado artículo hace referencia a predios identificados en el proceso de saneamiento que no llegan al máximo de la pequeña propiedad como es en el caso del occidente boliviano, no siendo aplicable en el predio "Santiago" que en pericias de campo se mensuró una superficie mayor a la máxima de la pequeña propiedad ganadera.

Que, en pericias de campo, el ente administrativo verificó la existencia de 36 cabezas de ganado vacuno, 4 equinos, pasto cultivado en una extensión de 40 has., 3 casas, una cocina, 2 atajos, 1 pozo y un asalariado permanente, aspectos que denotan la existencia de actividad ganadera y el cumplimiento de la FS conforme lo establece el art. 165-I-a) del D.S. N° 29215 y la guía de verificación de la FS; Consecuentemente el INRA al no observar lo establecido en el reglamento de la Ley N° 1715 referente al cumplimiento de la FS y su propia reglamentación para la verificación y valoración del cumplimiento de la FS ha obrado en contraposición de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Plurinacional, la misma que es de aplicación preferente vulnerando los arts. 394, 397 de la referida CPE y el art. 166 del D.S. N° 29215.

4.Con referencia a la normativa supra constitucional invocada como vulnerada por la parte demandante, de la revisión del proceso de saneamiento se establece la participación activa de la actora en el mismo sin evidenciarse discriminación alguna por parte del ente administrativo.

5.Respecto a que las mejoras identificadas en el proceso de saneamiento se encontrarían dentro de la superficie declarada Fiscal, de la revisión de los antecedentes de saneamiento, como del proceso contencioso administrativo, si bien a fs. 172 de los antecedentes cursa plano en el que se identifica el área de recorte, sin embargo en la etapa de pericias de campo no existe croquis de las mejoras existentes en el predio "Santiago" por lo que esta instancia jurisdiccional se encuentra imposibilitada para poder realizar la contrastación técnica referente a lo aseverado por la parte actora; por otro lado la Resolución Suprema hoy impugnada por un lado en la parte resolutiva punto 1. Establece: "...conforme a especificaciones geográficas, colindancia y demás antecedentes técnicos del plano adjunto que se constituye en parte indivisible de la presente resolución..."; y por otra en el punto 6. ordena se ejecute el replanteo de límites sobre la superficie a ser reconocida vía conversión; aspectos estos que denota contradicción y ambigüedad referente a establecer de manera fehaciente cual es la superficie sujeta a recorte; consiguientemente vulnera lo establecido por el art. 66-b) del D.S. N° 29215.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Santiago" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema 04109 de 10 de septiembre de 2010, contiene vulneraciones al haber incumplido las normas establecidas para el proceso de saneamiento al no observar el INRA en su accionar las previsiones establecidas en los arts. 394-II y 400 de la CPE, y la normativa especial que rige a la materia, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 272 a 276 vta. de obrados, interpuesta por Delicia Ramos de Cabrera representada por Marcelo Justiniano Roca, en su mérito, se declara NULA la Resolución Suprema 04109 de 10 de septiembre de 2010, con relación al predio "Santiago", debiendo la entidad ejecutora subsanar la irregularidad en que incurrió, emitiendo nuevo Informe en Conclusiones que observe y valore la Resolución Administrativa que aprueba el POP de la propiedad, concluyendo y sugiriendo de manera acorde a la normativa vigente respecto de la pequeña propiedad ganadera, adecuando sus actuaciones a los principios y normas agrarias que la regulan, observando el cumplimiento de las garantías Constitucionales en conformidad a los fundamentos contenidos en el presente fallo.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.