SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 52/2014

Expediente: N° 603/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Durbal Johnny Guardia Antelo

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

 

Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 29 octubre de 2014

 

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, Resolución Suprema impugnada, respuesta de las partes demandadas, memorial de réplica y duplica, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 30 a 33 vta., y subsanación cursante a fs. 39 de obrados, Durbal Johnny Guardia Antelo, representado posteriormente por Valeria Inés Moscoso Orgaz, en virtud al Testimonio de Poder N° 128/2013 cursante a fs. 38 y vta., interpone demanda contencioso administrativa contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema N° 09321 de 04 de marzo de 2013 cursante de fs. 3 a 7 de obrados, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono 189 correspondiente a la propiedad denominada "Holanda", ubicada en el municipio de Exaltación, provincia Yacuma del departamento del Beni, argumentando:

Antecedentes: Señala que la Resolución Suprema impugnada resuelve titular a su favor únicamente la superficie de 6222.6250 Has. y declarar como Tierra Fiscal la superficie de 2884.6870 Has., desconociendo que toda la superficie de 9108.8246 Has., cumple con la FES, basándose en una incorrecta aplicación de los arts. 398 y 399 de la C.P.E.

Derecho propietario y relación de hechos : Indica que su persona siempre ha ejercido su derecho propietario sobre la superficie de 6222.6250 Has. y derecho posesorio sobre el excedente de 2884.6870 Has., ambas legalmente constituidas el año 1974, toda vez que el mismo tiene origen en el proceso agrario de Dotación N° 30886 tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, con Título Ejecutorial N° 629134 de 7 de junio 1974, siendo su persona beneficiario inicial de dicha dotación, que dicha posesión excedente lo ejerció en función a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, concordante con el párrafo I y III del D.S. N° 29215; refiere que su persona siempre cumplió con el mandato del art. 393 y 397-I de la C.P.E.; que sus tierras son de uso ganadero extensivo de acuerdo al Plan de Uso de Suelos (PLUS), razón por la que su actividad es la ganadería, y de que su predio cumple la FES de acuerdo al art. 300 del D.S. N° 29215.

Vicios de nulidad, observaciones al proceso y normas vulneradas:

Etapa de campo: Que, conforme reza el informe circunstanciado de campo, ficha catastral, formulario de registro de la FES, registro de mejoras, actividad de mensura, encuesta, se recabaron elementos de prueba necesarios para determinar el cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 9108.8246 Has.

Informe en conclusiones : Sin embargo, en la elaboración del Informe en Conclusiones aprobado por el INRA Beni, refiere que se apartaron de la norma cometiendo errores, procediendo a reconocer que el predio "Holanda" cumple la FES en un 100%, sin embargo dicho informe señala que ante la existencia de áreas forestales conforme al plus del departamento de Beni se debe proceder al recorte de 1853.3750 Has., y declararla como tierra fiscal vulnerando normas adjetivas agrarias porque para el supuesto recorte por uso no sostenible de la tierra, previamente la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra (ABT) quien es competente, debería haber iniciado una investigación que determine su aptitud, conforme previene el art. 156 del D.S. N° 29215.

Socialización de resultados : Continua indicando que la actividad de socialización de resultados tendría contradicciones normativas al reconocerle únicamente la superficie de 7255.4496 Has., sugiriendo revertir la superficie de 1853.3750 Has., bajo el argumento de uso no sostenible de la tierra, a pesar de que a través de imágenes satelitales se habría verificado que dichas áreas no tenían actividad antrópica alguna.

Etapa de Resolución y Titulación: Que, en la etapa de resolución y titulación los funcionarios del INRA Nacional vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa al emitir el Informe Técnico Legal DGS-USB-INF N° 320/2012 de 02 de agosto de 2012, basándose en la supuesta aplicación del art. 266-I y Disposición Transitoria Segunda ambos del D.S. N° 29215, que modifica los resultados del proceso de saneamiento dados a conocer por el INRA-Beni, usurpando funciones que no les compete puesto que solo la Dirección Departamental conforme al art. 267 del D.S. N° 29215 puede modificar los resultados de saneamiento cuando los errores u omisiones sean de forma y no de fondo, que en el presente caso se ha pretendido subsanar mediante informe un supuesto error del INRA Beni, afectando su derecho personalísimo, aspecto que califica el actor como error de fondo y no de forma. Observa la forma en la que se habría elaborado el Informe Técnico Legal de 2 de agosto de 2012, realizado por funcionarios subalternos de la Dirección Nacional del INRA, que no se encontraban facultados por norma alguna para definir o modificar derechos y evitándole utilizar algún recurso en defensa de sus derechos porque dicho informe carecía de providencia que lo apruebe, encontrándose por tanto afectado de nulidad absoluta, limitándole a presentar memorial de observaciones que no mereció respuesta, dejándolo en indefensión.

Normas fundamentales vulneradas: Señala, que el INRA en la interpretación errónea de los arts. 398 y 399 de la C.P.E., revierten una parte de la superficie de su predio; que el INRA cambia el significado normativo de la Constitución Política del Estado porque el predio "Holanda" no ingresa dentro los alcances del Latifundio, ni en los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada, porque su predio fue adquirido con una posesión legal desde el año 1974 por tanto no se cumpliría la segunda parte del parágrafo I del art. 399, apelando a la irretroactividad de la ley.

Que, en virtud a los fundamentos expuestos solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa y nula la Resolución Suprema N° 09321 de 04 de marzo de 2013, debiendo alcanzar dicha nulidad hasta el Informe Técnico- Legal DGS-USB-INF N° 320/2012 de fecha 02 de agosto de 2012.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 41 y vta., se admite la demanda interpuesta para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a los demandados Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

El demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por el Director Nacional a.i. del INRA conforme a Testimonio Poder N° 1532/2011 de 26 de octubre de 2011, por memorial cursante de fs. 78 a 81 vta., se apersona y responde negativamente a la demanda en los siguientes términos:

Señala que el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso de las partes, se constituye una función y fin del Estado, por tal debe entenderse de manera amplia en su dimensión objetiva como subjetiva y en consecuencia como una condición esencial para el cumplimiento de las normas constituyéndose en núcleo básico del ordenamiento jurídico, preceptos constitucionales que indica nunca fueron vulnerados, porque se habría ejecutado un proceso de saneamiento respetando todas sus etapas, y que la Resolución ahora impugnada establece la "ratio decidendi" o razón de la decisión, que si bien indica no todo el contenido constituye razón de la decisión se encuentra la "obiter dictum" o demás argumentos que se encuentran debidamente fundamentados, mencionando jurisprudencia en la Sentencia Constitucional N° 1375/2010-R de 20/09/2010 y las SC 0937/2006-R de 25/09/2006, SC 0752/2002-R de 25/06/2002 y el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19/12/2001, por lo que no habrían sido vulnerados los arts. 115-11, 117-1, 178-1 y 180-1 de la C.P.E.

Que ingresando a la revisión exhaustiva de los documentos que cursan en el proceso, señala que el INRA efectuó las actuaciones de campo en el área, tomando en cuenta también los documentos presentados en su oportunidad a efectos de valorar el cumplimiento de la FES, valoración plasmada en la resolución final de saneamiento consolidando en favor del predio "Holanda" la superficie de 6222.6250 has., y declarando Tierra Fiscal, la superficie de 2884.6870 has., todo en aplicación de los arts. 397 y 398 de la C.P.E., art. 341-11 núm. 1 inc. d) y 345 del D.S. N° 29215.

Que el demandado haciendo referencia específicamente al recorte realizado en el predio "Holanda", cita los arts. 395-II, 396-I, 398, 399-I y II, sin mencionar la correspondencia de la norma a la que pertenecen, asimismo se remite al Informe Técnico Leqal DDSC-CO N° 320/2012 de 02 de agosto de 2012 emitido en el INRA Nacional', y justifica el recorte a la superficie que excede las cinco mil hectáreas en mérito a la aplicación estricta de la Constitución Política del Estado (arts. 398 y 399); es decir, que el recorte está en la posesión ejercida sobre la superficie excedente de la contemplada inicialmente en el Titulo Ejecutorial. Que respecto al análisis realizado por los funcionarios del INRA, en el referido Informe, -indica- que fue en apego y cumplimiento a la normativa vigente señalada y aplicable en el proceso de saneamiento del predio "Holanda", sin que exista infracción a las normas conforme señala erróneamente la parte demandante.

Finalmente con referencia al control de calidad en aplicación del "art. 266", señala que el INRA podía disponer dichos controles con objeto de precautelar las normas vigentes aplicando la supervisión y seguimiento, consolidando únicamente la superficie máxima de 5.000.000 hectáreas; que por lo expuesto piden declarar Improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 09321 de 04 de marzo de 2013, con costas.

Por otra parte en mérito al Decreto Presidencial N° 1125 de fecha 23 de enero de 2012 la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola mediante memorial cursante de fs. 99 a 101 de obrados y efectuando una relación de antecedentes a la Resolución Suprema N° 09321 de fecha 04 de marzo de 2013, contesta negativamente la demanda con los siguientes argumentos:

Que con relación a la observación que realiza el demandante principalmente a la interpretación que efectuó el INRA a los arte. 398 y 399 de la C.P.E., y citando las normas cuestionadas, efectúa una interpretación a las mismas manifestando que el beneficiario Durbal Johnny Guardia Antelo, acreditó su derecho propietario durante el saneamiento, respecto a la superficie comprendida en el Título Ejecutorial Individual N° 629134, con antecedente en el expediente agrario de dotación N° 30886, en la superficie de 6,222.6250 has., el cual fue reconocido como saneado por la Resolución Suprema N° 09321 de 04 de marzo de 2013 ahora impugnada, la misma que declara también Tierra Fiscal la superficie de 2884.6870 has, de la restante comprendida en el predio HOLANDA; que en ese marco al tratarse de un proceso de saneamiento con antecedente en Título Ejecutorial cuya superficie es mayor a las "5.000 has"., el mismo que al encontrarse con cumplimiento de FES y sujeta al perfeccionamiento vía proceso de saneamiento, es que mediante la resolución suprema que se impugna se procedió a reconocer la totalidad de la superficie del antecedente en Título Ejecutorial y que respecto al excedente se declaró tierra fiscal, enmarcándose en la norma Constitucional citada, por lo señalado pide considerar su respuesta a momento de emitir sentencia.

CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados por su orden, de fs. 111 a 117 de obrados cursa memorial de réplica, ejercida por el actor a través de su representante Javier Rodrigo Ventiades Carvajal en mérito al Testimonio de Poder N° 153/2014 de fecha 08 de marzo de 2014, argumentando lo siguiente:

Informe de diagnóstico : El apoderado realiza nuevas observaciones al proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Holanda", refiriéndose en el presente caso al Informe de Diagnóstico, señalando que no se habría efectuado un correcto relevamiento de expedientes agrarios en el área de saneamiento, al no identificar el expediente N° 44331 cursante en archivos del INRA Beni, que el mismo no fue anunciado en el Edicto Agrario, vulnerando los arts. 291-a) y 294-lll-a) del D.S.N° 29215.

Mosaicado de expedientes : Continua señalando que su poderdante habría adquirido el predio denominado "5 Hermanos" en la superficie de 2312.1650 Has., con antecedente en el expediente N° 44331 de su anterior propietario Alberto Ardaya Franco; que lo que correspondía era arrimarlos a la carpeta de saneamiento para su consideración en el proceso, disponiendo incluso la ficha catastral correspondiente, para determinar si dicho predio cumple con la FES o no, ya que dicho antecedente recae sobre el área del predio "Holanda", aspecto que habría sido ignorado por el INRA dejando un vacío jurídico, vulnerando el art. 115-11 de la C.P.E.

No se realizó la actividad de planificación, inexistencia de campaña pública e incumplimiento de plazos: Agrega que no se habría realizado la actividad de planificación establecida en el art. 291-b) del D.S. N° 29215, ni los talleres informativos en la campaña pública conforme señala el art. 294 del Decreto Supremo señalado y refiere también un incumplimiento a los plazos dentro del proceso de saneamiento, al haberse establecido en la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 044/2011 de 28 de junio de 2011, que el plazo para la ejecución del saneamiento en los polígonos 176 y 179 es de seis meses pero la Resolución Administrativa es del 4 de marzo de 2013.

Del cumplimiento de la FES y de los supuestos desmontes : Que respecto al cumplimiento de la FES, hace referencia a los supuestos desmontes a dos tipos de Uso: (5.4. Uso Forestal Limitado), con una superficie de 1853.3750 Has., y (5.1 Uso Ganadero Extensivo Limitado), con una superficie de 7255.4496 Has., identificados en el predio "Holanda"; que en lo que respecta a la actividad antrópica, según el análisis multitemporal de imágenes de satélite, según la parte actora el área intervenida o antrópica solo alcanza a 43 Has., aproximadamente dentro del tipo de uso 5.4., la misma que ha sido identificada el año 1996, manteniéndose hasta el año 2012. Con estos argumentos reitera se declare Probada la demanda y se anule hasta el vicio más antiguo.

Por memorial de fs. 130 a 131 el Director Nacional a.i. del INRA en representación del demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia ejerció el derecho a la dúplica, ratificándose en su memorial de respuesta. Por informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 187 y vta., de obrado, se establece que la codemandada, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras no ejerció su derecho a la dúplica.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs.174 a 179 vta., y subsanación de fs.183 de obrados, se apersona Guillermo Herrera Diez, admitiéndose su personería en calidad de tercero interesado, conforme se tiene por decreto cursante a fs. 185 de obrados, manifestando que sería subadquirente del 50% del predio "Holanda", es decir de 4620.6743 Has., en merito al documento de compraventa de 2 de julio de 2013 suscrito por Durbal Johnny Guardia Antelo a su favor, con dicha legitimación observa el proceso de saneamiento, manifestando que el Informe Técnico Legal de Diagnostico UDSABN N° 851/201,1 no habría identificado el expediente N° 44331, vulnerando los arts. 291-a), 294-lll-a) del D.S. N° 29215; error que explica se verifica a través de las colindancias de los predios "Holanda" y "Cinco Hermanos"; que tampoco se habría considerado la ubicación del predio "Cinco Hermanos" en la Resolución de Inicio de Procedimiento, no siendo parte del aviso público ni de la publicación de Edictos, omisión que ocasionó un estado de indefensión no solo a Alberto Ardaya Branco sino también a los subadquirentes, coartando su derecho al debido proceso, a la defensa y a la justicia oportuna prevista en el art. 115-11 de la C.P.E., vulnerando el principio de igualdad de las partes en los procesos, concluyendo que sobre el respecto existiría un vacío legal en la omisión de la identificación del expediente N° 44331, habiendo el INRA regularizado un derecho propietario, sin el pronunciamiento del referido expediente, al margen de no haber cumplido con las etapas del saneamiento de manera secuencial, conforme señala el art. 6 del D.S. N° 29215, por lo que a criterio del tercero interesado la resolución suprema que se impugna es el fruto de un proceso irregular con vicios insubsanables, en ese sentido pide se declare probada la demanda y anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta a etapa de diagnóstico.

Que, mediante Auto de 17 de julio de 2014 cursante a fs. 193 y vta., de obrados y al amparo del art. 378 con relación al art. 4-4) ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad señalado en el art. 78 de la L. N° 1715, se suspende el plazo para dictar sentencia, disponiéndose que el INRA Beni, remita ante esta instancia jurisdiccional el expediente agrario N° 44331 correspondiente al predio "5 Hermanos" y por otro lado que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, eleve informe técnico que sustente la situación del predio con relación al PLUS, identificando el tipo de área que se sobrepone al predio "Holanda"; que ante la solicitud de complementación del Informe elaborado, se tiene de fs. 207 a 208 de obrados el Informe Técnico TA-DTEG N° 022/2014 de fecha 21 de agosto de 2014 DGAT-UR-CEXT N° 0021/20101 de 17 de septiembre de 2010, disponiéndose mediante auto de 16 de septiembre de 2014 cursante a fs. 212, reiniciar plazo para dictar sentencia.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, por lo que a objeto del análisis del presente caso citar además las siguientes disposiciones legales:

El art. 64 de la L. N° 1715 dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte". El art. 66- I. El saneamiento tiene entre sus finalidades, 1.) "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social, definidas en el art. 2o de ésta ley, por lo menos dos años antes de su promulgación, aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación, según sea el caso". El art. 292-I del D.S. N° 29215, señala "Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria". b) Mosaicado de la información existente en la base geo-espacial sobre las áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso de suelo....". El art. 155, en su segunda parte señala "A efectos de la verificación del cumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social, además de la clasificación de la propiedad se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, limites de superficie características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo". El Decreto Supremo N° 26732 (de 30 de julio de 2002), señala "Que el Plan de Uso del Suelo (PLUS) es un instrumento técnico normativo del ordenamiento territorial, que delimita espacios geográficos y asigna usos al suelo para optimizar los beneficios que éste proporciona con el objetivo de alcanzar el uso sostenible de los recursos naturales renovables"; de la misma el art. 3 del Decreto Supremo citado refiere que el Plan de Uso del Suelo del departamento del Beni, señala "Se aprueba el PLUS - BENI, propuesto por la prefectura del departamento de Beni". El art. 4, señala las siguientes Categorías: 1) Tierras de uso agropecuario intensivo; 2) Tierras de uso agropecuario extensivo; 3) Tierras de uso agrosilvopastoril; 4) Tierras de Uso Forestal; 5) Tierras de uso restringido y 6) Áreas naturales protegidas.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, las contestaciones, los que debidamente compulsados con los antecedentes en el caso de autos, se establece:

En lo que respecta al Informe en Conclusiones, el cumplimiento de la FES en un 100%, las áreas identificadas dentro del predio "Holanda" contrarios al Plan de Uso de Suelo PLUS/Beni, los supuestos desmontes y el Informe Técnico Legal DGS-USB-INF. N° 320/2012 de 2 de agosto de 2012.

Que, en referencia a lo argumentado por el actor en su demanda contencioso administrativa cursante de fs. 30 a 33 y vta., que refiere que en sus tierras se ha demostrado fehacientemente que cumple con la FES en un 100%, que hubiere desarrollado actividades productivas de acuerdo a su naturaleza, que sus tierras son de uso ganadero extensivo de acuerdo al Plan de Uso de Suelo (PLUS), que por esta razón su actividad principal es la ganadería, que de la misma forma el actor mediante memorial de réplica cursante de fs. 111 a 117 de obrados en lo que respecta al cumplimiento de la FES, hace referencia a que en el predio "Holanda" se identificó dos tipos de uso sobre los supuestos desmontes: (5.4. Uso Forestal Limitado), con una superficie de 1853.3750 Has., y (5.1 Uso Ganadero Extensivo Limitado), con una superficie de 7255.4496 Has.; en lo que respecta a la actividad antrópica, según el análisis multitemporal de imágenes de satélite, la parte actora indica que el área intervenida o antrópica solo alcanza a 43 Has., aproximadamente dentro del tipo de uso 5.4., la cual habría sido identificada el año 1996, manteniéndose hasta el año 2012; verificándose a través del Informe en Conclusiones de 7 de septiembre de 2011 de fs. 92 a 98 de los antecedentes de saneamiento, que el mismo expresa que conforme al D.S. N° 26732 de 30 de julio de 2002 (PLUS/Beni), el predio "Holanda" se encuentra ubicado en dos áreas: Área de Uso Ganadero Extensivo Limitado, con Cód. 5.1. de 7255.4496 Has. y Área de Uso Forestal Múltiple Limitado, con Cód. 5.4. de 1853.3750 Has., que el predio "Holanda" cumple con la FES en la superficie de 7255.4496 Has.; que sobre la valoración del PLUS señala "que se constato que en el predio "Holanda" se realiza actividad ganadera y que la superficie de 1.853.3750 Has., recae en el área consignada con el código 5.4 Uso Forestal Múltiple Limitado, por lo que la actividad realizada en el predio es contraria al Plan de Uso de Suelo (PLUS), que no corresponde el reconocimiento de dicha superficie a favor del predio", por incumplir con la FES por realizar actividad contraria al PLUS; que contrastando dicho Informe en Conclusiones con lo expresado en el Informe Técnico Legal DGS-USB-INF N° 320/2012 de 2 de agosto de 2012 cursante de fs. 139 a 143, la misma señala que en aplicación de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. realiza una modificación de forma y de superficies, reconstituyendo las parcelas declaradas como Tierra Fiscal por uso contrario al PLUS/Beni, adjudicando al predio "Holanda" la superficie de 6222.6250 Has., y declarar Tierra Fiscal la superficie de 2884.6870 Has., constatándose que dicho Informe Técnico Legal modifica lo consignado en el Informe en Conclusiones de 7 de septiembre de 2011; que por otra parte el Geodesta del Tribunal Agroambiental mediante Informe Técnico TA-DTEG N° 021/2014 de 11 de agosto de 2014, cursante de fs. 200 a 202 de obrados, señala que el predio "Holanda" y Tierra Fiscal del polígono N° 189 con antecedente en el expediente N° 30886, se encuentran sobrepuestos (SEGÚN PLUS) a tierras de Uso Forestal Múltiple Limitado y Uso Ganadero Extensivo Limitado de acuerdo a los siguientes porcentajes: 1.- El predio "Holanda" se encuentra sobrepuesto al área del PLUS (Uso Ganadero Extensivo Limitado) 79,91%, (Uso Forestal Múltiple Limitado) en un 20.09%. 2.- El predio "Tierra Fiscal" se encuentra sobrepuesto al área del PLUS (Uso Ganadero Extensivo Limitado) en un 83.03%, (Uso Forestal Múltiple Limitado) en un 16.97%; que asimismo dicho informe refiere que realizada la sobreposición del PLUS con los predios "Holanda" y "Tierra Fiscal" se puede identificar que se encuentran sobrepuestas en las siguientes áreas: 1.- El área del PLUS (Uso Forestal Múltiple Limitado) esta sobrepuesto al predio "Holanda" en un 71,69%. 2.- El área del PLUS (Uso Forestal Múltiple Limitado) está sobrepuesto al predio "Tierra Fiscal" en un 27.18%. 3.- El área del PLUS (Uso Ganadero Extensivo Limitado) en un 67.32%. 4.- El área del PLUS (Uso Ganadero Extensivo Limitado) esta sobrepuesto en un 32.76%; de donde se concluye que si bien el INRA puede emitir otro informe y modificar datos de superficie respecto al predio "Holanda" en merito a la facultad conferida por el art. 266 del D.S. N° 29215, sin embargo esta modificación cambia sustancialmente la superficie reconocida a dicho predio en el Informe en Conclusiones, por otra superficie menor detallada en el Informe Técnico Legal, a más de que el Informe Técnico TA-DTEG N° 022/2014 de 21 de agosto de 2014 emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, determina que el predio "Holanda" se encuentra sobrepuesto según PLUS, a tierras de Uso Forestal Múltiple Limitado (Cod. 5.4.) en la superficie de 1759.7026 Has., la cual es menor a la superficie señalada como tierra fiscal sujeta a recorte en el informe en conclusiones, aspecto que no guarda relación con la superficie obtenida producto de la adecuación con la que se pretende recortar la superficie de 2884.6870 Has., con diferentes argumentos, siendo en consecuencia dichos informes incoherentes y contradictorios, los cuales vulneran el principio de legalidad instituido en el art. 180-I y el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

En lo que respecta a que en la etapa de Resolución y Titulación se habrían vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa al emitir el Informe Técnico Legal DGS-USB-INF. N° 320/2012 de 2 de agosto de 2012, basándose en la supuesta aplicación del art. 266-I y Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215.

De la revisión al Informe Técnico Legal DGS-USB-INF N° 320/2012, cursante de fs. 139 a 143 de los antecedentes del saneamiento, se evidencia que la misma adecua el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Holanda" en función a los 398 y 399 de la C.P.E., con la facultad conferida por el art. 266-I del D.S. N° 29215 y por la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo citado, constatándose a través de dichas disposiciones que el INRA Nacional se encuentra facultado para realizar el control de calidad, supervisión y seguimiento a los procesos de saneamiento a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones de campo, sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales, por lo que el INRA Nacional no usurpo funciones que no le compete, verificándose que dicha entidad administrativa se encuentra facultado para observar aspectos no solo de forma conforme el art. 267 del D.S. N° 29215, sino también de fondo, en razón a que el reconocimiento de derechos se efectiviza recién a partir de la Resolución Final de Saneamiento, conforme lo dispone el art. 294-III del D.S. N° 29215 en su parte final, y que al encontrarse el predio "Holanda" en proceso de saneamiento en curso, el INRA Nacional en observancia del art. 266-I, concordante con la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 adecuó el proceso de saneamiento en función a los alcances de los arts. 398 y 399 de la C.P.E., pero sin embargo conforme se dijo precedentemente, en lo que respecta al Informe en Conclusiones, Informe Técnico Legal DGS-USB-INF N° 320/2012 y al Informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental TA-DTEG N° 022/2014 de 21 de agosto de 2014), el INRA adecuo los actuados modificando los resultados de la superficie del predio "Holanda" de manera imprecisa.

En lo que respecta a la interpretación errónea de los arts. 398 y 399 como fundamento principal para declarar tierra fiscal la posesión de un predio cuyo cumplimiento de la FES es de 9108.8246 Has., así como el reclamo de la no identificación del antecedente agrario N° 4431 denominado "5 Hermanos", dentro del proceso de saneamiento del predio Holanda :

Que, efectuando un análisis a la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 30 a 33 vta., se verifica que la parte actora reclama que el INRA a través de la Resolución Administrativa impugnada resolvió otorgar a su favor únicamente la extensión de 6222.6250 Has., el cual tiene antecedente agrario en el proceso de dotación N° 30886 tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria con Título Ejecutorial N° 629134 de 7 de junio de 1974 y desconocer el derecho posesorio que ostenta sobre el excedente de 2884.6870 Has., que legalmente constituyo el año de 1972, expresando que con tal acción se hubiere vulnerado los arts. 398 y 399 de la C.P.E., debido a que la entidad administrativa realizó una interpretación incorrecta de los mismos, como fundamento principal para declarar tierra fiscal la posesión de un predio cuyo cumplimiento de la FES es del total 9108.8246 Has., pero sin embargo la parte actora a través del memorial de réplica cursante de fs. 111 a 117 de obrados, argumenta otro aspecto señalando que dentro del mosaicado de expedientes agrarios realizados en el predio "Holanda", no se habría identificado el expediente N° 44331 del predio "5 Hermanos", que su persona compró de su anterior propietario el señor Alberto Ardaya Franco, con una superficie de 2,312,1560; lo que significa que si bien la parte actora reclama a través de la presente acción que se le reconozca la extensión total de 9108.8246 Has., de los cuales 6222.6250 Has., cuenta con antecedente de derecho propietario y 2884.6870 Has., con antecedente de derecho posesorio, en base a los arts. 398 y 399 de la C.P.E., sin embargo el actor en el ejercicio de la réplica, observa el Informe Técnico Legal de Diagnóstico de área UDSABN-N° 851/2011 de 27 de junio de 2011, señalando que la misma no habría identificado el expediente agrario N° 44331 del predio "5 Hermanos" que según el actor lo adquirió el 27 de diciembre de 1995 de su anterior titular Alberto Ardaya Franco en la superficie de 2312.1650 Has., que no habría sido parte dentro del análisis del polígono N° 189 a efectos de regularizar el derecho propietario respecto al predio "5 Hermanos", siendo este aspecto comprobado a través del Informe Técnico TA-DTEG N° 022/2014 de 21 de agosto de 2014 de fs. 207 a 208 de obrados, el cual señala en su punto 2) "El plano de la propiedad ganadera denominada "5 Hermanos" que cursa de fs. 7 del expediente N° 44331 se sobrepone en un 49.96% del predio denominado "Holanda", lo que hace que este Tribunal no pueda pronunciarse sobre la superficie total 9108.8246 Has., reclamada por el actor conforme los arts. 398 y 399 de la C.P.E., en razón de que previamente debe subsanarse la omisión cometida por el INRA, a efectos de determinar la verdadera extensión superficial del predio "Holanda", dada la sobreposición identificada (49.96%).

Que, en lo referente a la no identificación del expediente agrario N° 44331 del predio "5 Hermanos", a efectos de verificar la veracidad de la omisión cometida en el Informe de Diagnóstico, al no haber arrimado dicho expediente a la carpeta de saneamiento dentro del mosaicado de expedientes, es que este Tribunal mediante Auto de 17 de julio de 2014 cursante a fs. 133 y vta., para mejor resolver, resolvió suspender el plazo para dictar sentencia en conformidad al art. 378 concordante con el art. 398 del Cód. Pdto. Civ., disponiendo en uno de sus puntos, que el INRA remita a este Tribunal el expediente agrario N° 44331 del predio "5 Hermanos". Que, en cumplimiento a lo dispuesto a fs. 197 cursa nota de remisión del expediente N° 44331 del predio "5 Hermanos" (fs. 31) por el INRA-Beni, que como se dijo precedentemente al estar sobrepuesto el mismo al predio "Holanda", en un 49.96%, se llega a constatar que el INRA omitió identificar en el saneamiento realizado, el expediente N° 44331 del predio "5 Hermanos"; de donde se concluye que dicha entidad administrativa en el proceso referido, no cumplió a cabalidad con lo dispuesto por el art. 292-I del D.S. N° 29215, que señala "Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo". a) "Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria".

En lo que respecta a que no se realizó la actividad de planificación, inexistencia de la campaña pública e incumplimiento de plazos.

Del análisis del expediente contencioso, se verifica que dichas observaciones son compartidas por el tercer interesado Guillermo Herrera Diez mediante memorial cursante de fs. 174 a 179 de obrados, constatándose a través de los actuados de saneamiento cursante de fs. 30 a 33 (Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 047/2011 de 29 de junio de 2012), que la misma resuelve dar inicio al Relevamiento de Información en Campo a partir del día sábado 9 de julio de al sábado 23 de julio de 2011 el cual conmina a los beneficiarios a apersonarse al proceso, comprobándose a través del Edicto Agrario cursante a fs. 34 y por los medios de Prensa de fs. 35 a 38, que el mismo fue debidamente publicitado, así como de la misma forma se evidencia a través del Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, de la Carta de Citación de fs. 41, del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, que el actor participó en las actividades de planificación y campaña pública; y si bien la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 044/2011 de 28 de junio de 2011 cursante de fs. 24 a 27 dispone el plazo de ejecución para los polígonos 176 a 189 de 6 meses computables a partir de la fecha de la emisión (28 de junio de 2011), y que la Resolución Suprema es de 4 de marzo de 2013, sin embargo cabe detallar que el mismo en el presente caso de autos, los plazos no puede ser considerado fatales ni perentorios.

Que, en base a lo detallado precedentemente, se evidencia en el presente caso de autos, que ante la omisión de la no identificación del expediente N° 44331 del predio "5 Hermanos", las contradicciones existentes entre el Informe en Conclusiones de 7 de septiembre de 2011, con el Informe Técnico Legal de 2 de agosto de 2012, contrastado con el informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental, en lo que respecta al PLUS/Beni, desvirtúa la aplicación de los arts. 398 y 399 de la C.P.E., debido a que la entidad administrativa previamente debe subsanar las omisiones de forma en las que incurrió en el procedimiento administrativo de saneamiento, realizando un diagnostico y mosaicado conforme a procedimiento, siendo que tal omisión cometida por el INRA, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 30 a 33 y vta., y subsanación de fs. 39 de obrados, interpuesta por Durbal Johnny Guardia Antelo en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola. En consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 09321 de 04 de marzo de 2013 pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al predio denominado "Holanda", anulándose obrados hasta fojas 30 inclusive del proceso de saneamiento, debiendo el INRA efectuar un mosaicado completo de los procesos agrarios identificados dentro del proceso de saneamiento conforme a los criterios emitidos en la presente resolución, elaborando un nuevo Informe técnico legal tomando en cuenta las características del área objeto de saneamiento, aplicando y adecuando sus actuaciones a la Norma Constitucional, Agroambiental y Principios que lo regulan.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, primera relatora que declaro probada la demanda con criterio distinto

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco