SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 51/2014

Expediente : No. 2288-DCA/2009.

Proceso : Contencioso Administrativo.

Demandante : Lita Duran Álvarez de Ticona,

Representada por Anabel

Salazar López.

Demandado : Presidente del Estado

Plurinacional de Bolivia.

Distrito : Chuquisaca.

Fecha : Sucre, Octubre 29 de 2014.

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación, Resolución Suprema impugnada así como los antecedentes del proceso de saneamiento simple del predio "Itahuasuti o El Mezón" y;

CONSIDERANDO : Que, Lita Durán Álvarez de Ticona representada por Anabel Salazar López, por memorial cursante de fs. 8 a 9 vta. y memoriales de subsanación cursantes de fs. 14 y vta., y de fs. 25 de obrados, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 227985 de 13 de noviembre de 2007, emitida por el Presidente Constitucional de la República Juan Evo Morales Ayma, aduciendo que dentro del proceso de saneamiento del predio "Itahuasuti o El Mezón" ubicado en los cantones Monteagudo y Huacareta, primera y segunda sección, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, se habría vulnerado sus derechos constitucionales, a la propiedad y al trabajo, a tal efecto argumenta:

Que, en las pericias de campo del proceso de saneamiento del predio denominado arbitrariamente por el INRA como "Itahuasuti o El Mezón"; se levantó ficha catastral para su representada y los hermanos Calvo Durán sobre el predio "Itahuasuti" y, a nombre de Roberto Durán Portales sobre el predio denominado "El Mezón", en cuyo análisis de Evaluación Técnica, se recomienda la titulación de ambos predios en forma separada, conforme a la información recolectada en campo y gabinete, los mismos que fueron comunicados en la Exposición Pública de Resultados.

Posteriormente, los funcionarios del INRA, basados en un contrato de compra venta del predio "El Mezón" presentado en el proceso de saneamiento, por Informe en Conclusiones, equivocadamente, sugieren realizar la unificación de los predios "Itahuasuti" y "El Mezón" sosteniendo que se trata de "una sola unidad económica con continuidad de superficie" desconociendo totalmente el contenido del contrato de compra venta y consecuentemente el derecho propietario de su mandante.

Que, por el contenido del contrato referido, se advierte que su representada adquirió el 50% del predio "El Mezón" y los hermanos Calvo Durán el otro 50 %, éste hecho, hace improcedente la unificación de los predios antes referidos sin el consentimiento expreso de todos los titulares.

Manifiesta también, que los funcionarios del INRA en este aspecto, han incurrido en error al "aplicar de memoria" la norma referida a la unificación de predios, ya que, si bien, concurre la condición de colindancia y misma titularidad de las unidades productivas, éstas son irrelevantes ante las pericias de campo (actividades de mensura y encuesta catastral en el caso realizadas en forma separada para cada unidad productiva), y además existe un contrato que es "ley entre las partes", por lo que el INRA, al fusionar los predios sin el consentimiento expreso de las partes, ha vulnerado el derecho a la propiedad y trabajo, reconocidos por los arts. 6, 7. a), 16-II, 22 y 166 de la C.P.E., art. 3 de la L.N° 1715, art. 2 de la L.N° 3545 y arts. 173,175 y 214 del D.S.N° 25763.

Con éstos argumentos solicita, se declare probada la demanda consecuentemente nula la Resolución Suprema N° 227985 de 13 de noviembre de 2007.

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido la demanda contencioso administrativa planteada dentro del plazo establecido por el art. 68 de la L. N° 1715, mediante auto de 9 de febrero de 2009 cursante a fs. 26 y vta. de obrados, es admitida para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a el demandado y poniéndose en conocimiento a los terceros interesados, el demandado, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 51 a 52 vta. de obrados, contesta negativamente la demanda argumentando:

Que, mediante Resolución Administrativa N° R-ADM CAT-SAN 001/99 de 1 de junio de 1999 y Resolución Aprobatoria N° DN-ADM CAT-SAN 085/99 de 18 de junio de 1999, se determinó como Área de Saneamiento Integrado al Catastro al departamento de Chuquisaca.

Que, realizadas las pericias de campo en los polígonos 723 y 725 respecto a los predios "Itahuasuti o El Mezón" y el "Cañon de Chojniri", se emitió el Informe de Evaluación Técnica de 18 de noviembre de 2002, posteriormente y llevada la Exposición Pública de Resultados, se presentó un documento de compra venta de terreno rústico, suscrito en marzo de 2003, respecto al predio "El Mezón", señalando que en su totalidad se trata de una sola unidad geográfica, por el cual, Roberto Durán Portales, transfiere el 50% a favor de María Lita Durán de Ticona y el otro 50% a favor de Evelin, Roberto, Iván Arturo y Patricia, todos Calvo Durán, dicho documento, en su cláusula tercera claramente señala que "la venta comprende la parcela en su integridad sin limitación alguna, firmando todos los compradores en conformidad ", es así que, el consentimiento al que hace referencia la recurrente en su memorial de demanda, está plasmado en el documento de transferencia referido, consiguientemente, para la emisión de la resolución ahora impugnada, se tomó en cuenta éste documento, la continuidad de superficie y por tratarse de una sola unidad productiva, se procedió a la unificación de ambas carpetas y finalmente se emitió la Resolución Suprema N° 227985 de 13 de noviembre de 2007, que, dispone la titulación a favor de Lita Durán Álvarez de Ticona, Georgia Evelin, Patricia, Iván Arturo y Roberto, todos Calvo Durán sobre el predio denominado "Itahuasuti".

Debe considerarse también que la recurrente a fs. 576 de obrados, se aproximó al INRA mediante memorial, donde ella misma refiere su condición de titular de los predios "Itahuasuti o El Mezón", no habiendo hecho referencia a predios distintos, por lo que, lo argumentado por la recurrente carece de veracidad, solicitando se declare improbada la demanda con imposición de costas.

Que, corridos los traslados respectivos, por memorial cursante de fs. 56 a 57 de obrados, la demandante ejerce su derecho a la réplica, ratificándose en los fundamentos de su demanda, por otra parte, a fs. 61 y vta. de obrados, el demandado ejerce su derecho a la dúplica, ratificándose en los términos de su contestación, a fs. 149 y vta. de obrados, cursa memorial por el cual Abdón Aracena Ibarra, en su calidad de tercero interesado, se apersona al proceso pidiendo se dicte resolución y por Informe de Secretaría de Sala Primera de éste Tribunal, de 22 de septiembre de 2014 cursante a fs. 270 de obrados, se tiene que todos los terceros interesados, fueron debidamente notificados.

CONSIDERANDO: Que, siendo el proceso contencioso administrativo un procedimiento de control jurisdiccional que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando estos son lesionados o perjudicados en sus derechos, en éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, constituyendo la información obtenida durante dicho proceso, el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad de un predio, a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa que rige dicho proceso administrativo.

En este sentido y conforme lo establecido por el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado y art. 36.3 de la L. N° 1715, el Tribunal Agroambiental es la instancia jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal que llevó adelante el INRA respecto al predio "Itahuasuti o El Mezón", correspondiendo ejercer el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso y basó su procedimiento en los principios que regulan la materia.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, debidamente compulsadas con los antecedentes, se establece lo siguiente:

Con relación al proceso de saneamiento y la unificación de los predios sin el consentimiento expreso de las partes.

A fs. 319 y vta. de la carpeta predial, cursa carta por la cual se cita a Iván Arturo Calvo Durán, propietario del predio "Itahuasuti o El Mezón", para que éste se constituya en su predio el día 23 de enero de 2001, de fs. 320 a 322 de la misma carpeta, cursa ficha catastral levantada en la fecha indicada precedentemente, donde se señala como actividad, la producción de maíz, naranja y ganadera de bovinos, clasificada como mediana propiedad y como colindantes del predio se señala; al Norte con Flora Herrera y Abel Reynales, al Sur con Iván Calvo, Lucio Álvarez y Abdón Aracena, al Este con Testamentaria Corvera Zenteno y al Oeste con el rio Parapety y Roberto Durán, consignado en el anexo de beneficiarios copropietarios o coposeedores del predio, el nombre de María Lita Durán Álvarez de Ticona, Georgia Evelin Calvo Durán, Roberto Calvo Durán, Iván Calvo Durán y Patricia Calvo Durán de Rejas.

A fs. 391 y vta. de la carpeta predial, cursa carta por la cual se cita a Iván Arturo Calvo Durán (apoderado legal de Roberto Durán Portales), en calidad de propietario del predio "Itahuasuti o El Mezón", para que éste se constituya en su predio el día 23 de enero de 2001, de fs. 392 a 393 de la misma carpeta, cursa ficha catastral que se levantó en la fecha indicada precedentemente, donde se señala como propietario de dicho predio a Roberto Durán Portales, con actividad ganadera de bovinos, clasificada como mediana propiedad y como colindantes se señala; al Norte con Cayetano Barriga, al Sur con Iván Calvo y otros, al Éste con Iván Calvo y otros y al Oeste con el predio Cordillera de Los Milagros.

De fs. 475 a 492 de la carpeta predial, cursa informe de Evaluación Técnico Jurídica de 18 de noviembre de 2002, con relación a los subadquirentes que respaldaron debidamente su derecho propietario, en el punto "3.- 1026; Iván Arturo Calvo Durán, María Lita Durán Álvarez de Ticona, Georgia Evelin Calvo Durán, Roberto Calvo Durán y Patricia Calvo Durán de Rejas Abdón sobre la superficie de 500.0000 has. clasificando a la propiedad actualmente denominada "Itahuasuti" y 4.- 1039; Roberto Durán Portales sobre la superficie de 360.2143 has. clasificando a la propiedad actualmente "Itahuasuti o el Mezón" como pequeñas ganaderas...".

De fs. 467 de la carpeta predial, cursa proveído de 8 de abril de 2003, por el cual se determina como modalidad de adquisición la de Adjudicación Simple , por lo que se determina elevar obrados ante el Director Nacional de INRA para la determinación del valor de mercado, a fs. 468 de la misma carpeta, mediante proveído de 9 de abril de 2003, se establece que; "Al haber concluido la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica, conforme dispone el art. 169 núm. I inc. b) del D.S. N° 25763 y haberse dado cumplimiento a las demás faces del mismo, conforme dispone el art. 214 parágrafo I del D.S. N° 25763, la dirección del INRA Chuquisaca, dispone la ejecución de la Exposición Publica de Resultados del polígono 72 correspondiente al municipio Huacareta.... Para dicho efecto debe observarse los alcances del art. 213 y siguientes del D.S. N° 25763 y posteriormente remitirse los antecedentes, para la prosecución de las demás etapas del proceso, conforme dispone el art. 217 del Decreto Reglamentario de la L.N° 1715."

De fs. 527 a 528 de la carpeta predial, cursa formulario de registro de reclamos u observaciones a resultados provisionales de saneamiento de 15 de abril de 2003, por el que "Iván Arturo Calvo Durán, manifiesta que conjuntamente sus herederos; Evelin, Roberto, Patricia, todos de apellido Calvo Durán y María Lita Durán de Ticona, compraron todo el pedio del señor Roberto Durán Portales, asimismo indica que el predio cuenta o tiene más superficie titulada, solicita se tome en cuenta la documentación adjunta" adjuntando testimonio N°163 en fotocopias simples y documento de compra venta reconocido en sus firmas y rúbricas del predio "El Mezón" cursantes de fs. 530 a 534 de los antecedentes.

A fs. 533 y vta. de la carpeta predial, cursa documento privado de compra venta de terreno rústico suscrito el 31 de marzo de 2003, por el cual, Roberto Durán Portales, propietario del predio "El Mezón" situado en el cantón Huacareta, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, el cual en la cláusula primera, describe que dicha parcela fue adquirida en su totalidad, como una unidad geográfica, sin mención de superficie, en la cláusula segunda de dicho contrato, trasfiere la parcela referida en su totalidad sin reserva alguna de la siguiente manera; a) un 50 % de la parcela a favor de María Lita Durán de Ticona y b) el otro 50 % a favor de Evelin, Roberto, Iván Aturo y Patricia, todos Calvo Durán, en la suma de Bs. 24.000 (veinticuatro mil/100 bolivianos), aclarando que los compradores hicieron su aporte en el porcentaje que adquieren, en la cláusula cuarta, María Lita Durán de Ticona y Patricia Calvo Durán, ésta última en representación de sus hermanos, declaran su aceptación y conformidad con las cláusulas que anteceden por ser fiel expresión de lo pactado, dicho documento es elevado a instrumento público por formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas de la misma fecha, ante la notaria de fe pública N° 8, Dra. Emilda López Romero, cursante a fs. 534 de la carpeta predial.

A fs. 536 de los antecedentes, cursa Informe de 16 de mayo de 2003, el cual establece "Durante la Exposición Pública de Resultados, el señor IVAN ARTURO CALVO DURÁN, al conocer los resultados de Evaluación Técnico Jurídica manifiesta que todo el predio cuenta con documentación que acredita que el predio cuenta con más superficie titulada, asimismo presenta documento de transferencia del predio a favor de ROBERTO DURAN PORTALES, quien a su vez transfiere el mismo a MARIA LITA DURÁN ALVAREZ de TICONA, GEORGIA EVELIN CALVO DURÁN, ROBERTO CALVO DURÁN, IVAN ARTURO CALVO DURÁN y PATRICIA CALVO DURÁN de REJAS; por lo que se sugiere modificar la Evaluación Técnico Jurídica teniendo presente la documentación adjunta, como también realizar auto de modificación de precio, y dejar sin efecto la Evaluación Técnico Jurídica de fecha 18 de noviembre de 2002" "Esta observación deberá ser tomada en cuenta a momento de emitir la resolución correspondiente".

De fs. 549 a 564 de la carpeta predial, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 30 de mayo de 2003, donde en las observaciones del punto 2.4, en la parte pertinente dice "En Pericias de Campo se realizó el levantamiento de dos carpetas prediales 1026 y 1039 las dos en calidad de titulados, de acuerdo a la documentación presentada durante el desarrollo de Exposición Pública de Resultados, se realiza una nueva Evaluación Técnico Jurídica, en atención a Testimonio de Transferencia que realizan los señores Blanca Panoso Vda. de Valdez, Irma Valdez de Miranda y Edith Valdez de Mejía a favor del señor Roberto Durán Portales quien a la vez trasfiere la totalidad del predio a los consignatarios en el cuadro precedente, de esta forma unificándose las dos carpetas prediales que se menciona, por encontrarse continuos que corresponden a los mismos beneficiarios, por lo que se sugiere realizar un solo plano general de las carpetas prediales para tener un solo número de carpeta predial denominándose actualmente a la propiedad como ITAHUASUTI ". El mismo informe, en su punto 4. Observaciones y Sugerencias. 4to.- dice "Durante el desarrollo de Exposición Pública de Resultados los beneficiarios del predio 1026, presentan Documentos de Compra Venta, mediante el cual adquieren la totalidad del predio 1039, correspondiente al señor Roberto Durán Portales, por esta razón, en la presente Evaluación Técnico Jurídica se unifica las carpetas prediales 1026 y 1039". (las negrillas son nuestras).

Que, de fs. 600 de la carpeta predial cursa Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV N° 669/2007 de 13 de noviembre de 2007, por el cual en la parte de Actividades de Saneamiento cumplidas, con relación al predio "Itahuasuti" establece que "se evidencia que la misma cuenta con: Resolución Instructoria, Relevamiento de Información, Relevamiento de Información en Gabinete, Campaña Pública, Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídica y Exposición Pública de Resultados e Informes Complementarios, mismos que fueron ejecutados conforme a lo dispuesto en la ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y al reglamento 24784 de 31 de julio de 1997 abrogado" "Dando por válidas las actividades cumplidas en Pericias de Campo, Exposición Pública de Resultados y demás etapas con el Decreto Supremo N° 25763 de fecha 5 de mayo de 2000 actualmente abrogado", "Asimismo las carpetas prediales 1026 y 1039 (predio Itahuasuti) son unificadas en ETJ por tratarse de predios continuos que pertenecen a los mismos beneficiarios: Iván Arturo Calvo Durán, Lita Durán Alvares de Ticona, Georgia Evelin Calvo Durán, Roberto Calvo Durán, Roberto Calvo Durán y Patricia Calvo Durán de Rejas", a fs. 603 de la misma carpeta, cursa providencia de 13 de noviembre de 2007, por el cual se aprueba el Informe Legal de Adecuación DGS JRV N° 669/2007 de 13 de noviembre de 2007, consecuentemente se valida todos actos cumplidos.

Que, siendo el saneamiento de la propiedad agraria, un procedimiento técnico jurídico de carácter transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social conforme lo previsto por el art. 2 de la L.Nº 1715, en ese marco y en por lo establecido en el art. 18.1 de la misma Ley, que establece como atribución del INRA "Dirigir, coordinar y ejecutar políticas, planes y programas de distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras, ...", ésta institución, de acuerdo a las circunstancias, la existencia de colindancia y titularidad en los predios, podrá unificarlos, en todos los casos, el derecho de propiedad privada en el ámbito agrario se encuentra reconocido, protegido y garantizado por el Estado, en tanto cumpla una Función Económica Social, conforme lo establece el art. 166 de la Constitución Política del Estado de 1967 y arts. 393 y 397 de la actual Ley fundamental.

En este sentido, el saneamiento de la propiedad agraria, de acuerdo a lo establecido por el art. 169 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, comprende; el Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, la Evaluación Técnica Jurídica, la Exposición Pública de Resultados, la Resolución Definitiva y la Declaración de Área Saneada, en el caso de autos amerita realizar un análisis por predio, consecuentemente con relación al predio "Itahuasuti", la presentación de los documentos de propiedad se realizó en la etapa de campo, como consta por ficha catastral de 23 de enero de 2001 cursante de fs. 320 a 322 de la carpeta predial, donde los propietarios y en especial la actora, en ningún momento argumentó o identificó división física en la que ejercía posesión con cumplimiento de la Función Económica Social, registro de marca u otros, sino por el contrario, en pericias de campo se verificó el trabajo de la tierra de manera conjunta realizada por los copropietarios; en relación al predio "El Mezón" la presentación de los documentos de propiedad consta en la ficha catastral de 23 de enero de 2001 cursante de fs. 392 a 393 de la misma carpeta, sin embargo de ello y como consta de fs. 527 a 528, después de la Exposición Publica de Resultados, recién se hace conocer la existencia del documento privado de compra venta de terreno rústico del predio "El Mezón" de 31 de marzo de 2003, etapa que, de conformidad con lo establecido por el art. 213 del D.S. Nº 25763, tiene la finalidad de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento, pero, de la presentación de dichos documentos, no se advierte error o una omisión que haya cometido el INRA, ya que en las etapas precedentes no tuvo conocimiento de los mismos, por cuanto, no se puede atribuir a dicha institución la vulneración a derecho alguno, este extremo sin embargo, fue objeto de análisis en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 30 de mayo de 2003 cursante de fs. 549 a 564 de la carpeta predial, que en el momento de analizar toda la documentación recolectada en Etapa de Pericias de Campo, así como la valoración de la situación Técnico Jurídica del Proceso de Saneamiento, consignar la ubicación y posición geográfica del predio, determinó la existencia de las condiciones para unificar las carpetas prediales 1026 y 1039, no siendo requisito indispensable para éste hecho el consentimiento expreso de las partes como expresa la actora, además de que ésta, en ningún momento establece con claridad, en qué medida o proporción dicha unificación le afectaría, teniendo en cuenta que el documento de transferencia de 31 de marzo de 2003, cursante de fs. 533 a 534 de los antecedentes, fue realizado en copropiedad, no existiendo división con cada uno de los sub adquirientes, en consecuencia, no puede considerarse ésta determinación, como una violación al derecho a la propiedad y al trabajo, reconocidos por los arts. 6, 7. a), 16-II, 22 y 166 de la C.P.E., art. 3 de la L.N° 1715, art. 2 de la L.N° 3545 y arts. 173,175 y 214 del D.S.N° 25763, como aduce la actora.

Para el caso de autos, se debe tomar en cuenta además, que el referido proceso se inicio, estando en vigencia del D.S. N° 25763 y por Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JVR N° 669/2007 de 13 de noviembre de 2007, cursante de fs. 600 a 602 de la carpeta predial, el proceso es adecuado a la normativa establecida en el D.S. N° 29215, y para el caso de autos se debe tomar en cuenta además, los parámetros y principios establecidos en la Constitución Política de Estado de 7 de febrero de 2009, especialmente lo establecido por la parte inicial del art. 398 que establece "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país", en éste contexto, intentar emitir Títulos Ejecutoriales por separado para cada predio significaría doble titulación, aspecto que contradice lo establecido por la nombrada Constitución.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Itahuasuti o El Mezón" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 227985/2007 de 13 de noviembre de 2007, no se observa vulneraciones a la normativa agraria y principios constitucionales, lo que lleva a declarar la improcedencia de la demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189.3) de la Constitución Política del Estado, art. 36.3) de la L. Nº 1715, modificada por el art. 21 de la L. Nº 3545, FALLA: declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativo de fs. 8 a 9 vta. y subsanación cursantes de fs. 14 y vta., y fs. 25 de obrados; interpuesta por Lita Durán Álvarez de Ticona, representada por Anabel Salazar López, contra el Presidente Constitucional de la República Evo Morales Ayma, en consecuencia, declara FIRME y SUBSISTENTE la Resolución Suprema 227985 de 13 de noviembre de 2007.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz