SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 50/2014

Expediente: Nº 739/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Benita Mary Rivero Ribera de Lema y Vidal Lema Ruiz

 

Demandados: Director Nacional del INRA y Supervisor Jurídico de la Dirección General de Saneamiento

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 28 de octubre de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, respuesta de los demandados, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 49 a 54 y subsanaciones de fs. 59 a 62 y vta. y 70 y vta., Benita Mary Rivero Ribera de Lema y Vidal Lema Ruiz, interponen acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 0302/2013 de 27 de febrero de 2013, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA y el Supervisor Jurídico de la Dirección General de Saneamiento, argumentando:

Bajo el título de expone y fundamenta, describiendo antecedentes del proceso de saneamiento simple de oficio en el polígono 171 donde se encuentra ubicado el predio "San Silvestre", señalan que se establece la clara indefensión dentro del proceso de saneamiento, tal como lo manifestaron en los memoriales presentados ante el INRA departamental de Santa Cruz en fechas 2 de junio de 2011, 16 de enero de 2012, 28 de mayo de 2012, 02 de abril de 2012 y 29 de octubre de 2013, violando sus derechos consagrados en los arts. 70, 71 y 72 del D.S. N° 29215, al solicitar en los referidos escritos fotocopias, informes y exhibición del expediente de saneamiento del predio "San Silvestre" que nunca se pudo obtener. Añaden que han demostrado mediante escritos y documentos los trabajos realizados por su familia, mejoras introducidas con una superficie de 1.692,7670 has., estando en posesión del predio por más de 21 años dedicándose a la ganadería donde se construyó corrales, alambrados, potreros con pastos, chacos y dos viviendas familiares; consecuentemente -indican los demandantes- los Técnicos, el Director departamental de Santa Cruz y el Director Nacional del INRA, les han privado de un proceso de saneamiento legal, público y transparente y a su solicitud de que se realice nuevas pericias de campo como se realizó para sus vecinos y no así para su predio conforme a la anulación de actuados dispuesta por Resolución Administrativa RES- ADM-RAS-SS No. 061/2012 de 5 de julio de 2012, para verificar las mejoras introducidas conforme acreditan las fotografías, registro de marca, certificado de vacunación, contratos de trabajo, hato ganadero de más de 270 cabezas de ganado bovino, 14 equinos, que adjuntan a la presente demanda contencioso administrativa, misma que señalan no fueron tomadas en cuenta en el proceso de saneamiento y que tampoco ha sido verificada por la Dirección Departamental del INRA, vulnerando los arts. 2, 3 y 70 de la L. N° 1715, 159, 161, 166 y 167 del D.S. N° 29215.

Bajo el título de irregularidades e ilegalidades identificadas en el proceso de saneamiento, mencionan:

a) Etapa de pericias de campo.- Arts. 294, 295, 296 y siguientes del D.S. N° 29215.

No se realizó nuevas pericias de campo del predio "San Silvestre", solo se consignaron las levantadas en el año 2011, misma que fue anulada por Resolución Administrativa RES- ADM-RAS-SS No. 061/2012 de 5 de julio de 2012 que anulaba todos los actuados y que correspondía pronunciarse sobre esta área con una nueva resolución administrativa de inicio de procedimiento, produciéndose un error de fondo en la emisión de la Resolución Administrativa de Saneamiento RA. SS No. 0302/2013 de 27 de febrero de 2013, transgrediendo normas agrarias y cercenando su predio.

b) Etapa del Informe en Conclusiones.- Art. 303 del D.S. N° 29215.

En la Resolución Administrativa de Saneamiento RA-SS No. 0302/2013 de 27 de febrero de 2013 del predio "San Silvestre", en la fundamentación de actuados se evidencia que se ha emitido el informe el viernes 14 de septiembre de 2012 en tiempo record, y al día siguiente no hábil, sábado 15 de septiembre de 2012, se emite el informe de cierre sin pasar a su conocimiento para que puedan estar a derecho en cuanto a la observación o aprobación de dichos informes.

c) Etapa del Informe de Cierre.- Art. 305 del D.S. N° 29215.

El Informe de Cierre y el Informe en Conclusiones no han sido de su conocimiento, no existe ninguna notificación de acuerdo a procedimiento de ley para poder objetar o dar su aprobación a dichas actuaciones, quedando en indefensión dentro del proceso de saneamiento de su predio.

d) La Resolución Administrativa de Saneamiento.-

La Resolución Administrativa de Saneamiento RA-SS No. 0302/2013 de 27 de febrero de 2013 del predio "San Silvestre" se emite en tiempo record, a los 5 días después del Informe Técnico INF.DGS-SC No. 074/2013 de 20 de febrero de 2013, sin ningún asidero legal, sin fundamentos tal como establece la normativa agraria, arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215.

Añaden que de igual manera no se cumplieron con las notificaciones de procedimiento en las que se hace conocer las etapas del proceso de saneamiento para que pase una etapa a otra, cometiendo violación a sus derechos consagrados en la Constitución cercenando su propiedad, vulnerando el saneamiento ejecutado los alcances de los arts. 122 de la C.P.E., 64 y 66-I de la L. N° 1715, 332, 336 inc. a) del D.S. N° 29215.

Bajo el título de conclusiones y fundamentación de derecho, señalan que el proceso de saneamiento tiene como una de sus etapas el relevamiento de información en gabinete y campo, actuaciones reservadas a la etapa de pericias de campo y la información recabada en dicha etapa debe ser trasmitida a las posteriores etapas, no habiendo realizado dicho relevamiento, emitiéndose informes de un día para otro sin notificaciones legales a las partes, vulnerándose los arts. 122 de la C.P.E., 3 inc. e), 4, 7, 64, 66, 70, 71, 161, 167 y 172-2), inc. a), 275, inc. b), 283 del D.S. N° 29215.

Con tal argumentación, solicitan se declare probada su demanda y nula la resolución administrativa impugnada hasta el vicio más antiguo que son las pericias de campo.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 73 y vta. se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Director Nacional del INRA y Supervisor Jurídico de la Dirección General de Saneamiento; asimismo, se dispuso la notificación al Gobierno Municipal de San Matías para su intervención en el presente proceso en calidad de tercero interesado.

El Director Nacional del INRA y la Supervisora Jurídica de la Dirección General de Saneamiento, apersonándose por memorial de fs. 132 a 135 responden argumentando:

Que la Resolución Administrativa RES- ADM-RAS-SS No. 061/2012 de 5 de julio de 2012, dispone la anulación de actuados dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 171, anulando los actuados correspondientes a los predios que expresamente indica la parte resolutiva especificando los nombres de sus beneficiarios así como las coordenadas de ubicación de cada predio contenidos gráficamente, no abarcando ni afectando la anulación de obrados al predio "San Silvestre" de los beneficiarios Benita Mary Rivero Ribera de Lema y Vidal Lema Ruiz, mismos que son excluidos de dicha nulidad por no contar éste con observaciones de fondo, conforme se corrobora con el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 94/2014 de 27 de febrero de 2014 emitido por la Dirección General de Saneamiento del INRA Nacional que en su análisis técnico legal indica que si bien la RES- ADM-RAS-SS No. 061/2012 de 5 de julio de 2012 menciona a dos predios con el mismo denominativo "San Silvestre", sin embargo se evidencia que los mismos no refieren ni corresponden al predio de los actores, por lo que su predio no forma parte de la mencionada Resolución Administrativa, por lo que las actividades y etapas desarrolladas dentro del proceso de saneamiento del referido predio no fueron anulados encontrándose vigente y válida la información recabada en pericias de campo cuya documentación respaldatoria cursa en la carpeta de saneamiento, no existiendo la necesidad legal de emitirse nueva resolución de reinicio de saneamiento ni verificación o realización de nuevas pericias de campo, desvirtuándose el argumento de la parte recurrente, no existiendo vulneración a la defensa legal, ni indefensión a la parte demandante.

Afirma que el proceso de saneamiento del predio "San Silvestre" fue de carácter público y transparente que cuenta con la emisión y publicación de las resoluciones operativas de saneamiento, resolución de inicio de proceso debidamente publicadas, así como las citaciones realizadas al apoderado de la parte actora y también a colindantes, dando el apoderado Paulino A. Rivero Ribera su conformidad con su firma estampada en la ficha catastral de 19 de diciembre de 2010, donde de manera clara y objetiva se consigna en la verificación de la función social la existencia de ganado bovino en una cantidad de 47 cabezas y ganado equino en una cantidad de 9 cabezas y marca, contándose además con una casa, corral y atajado, corroborado con el Formulario de Verificación de FS de campo, acta de conteo de ganado, registro de mejoras firmado por el apoderado producto de la verificación in situ, considerándose el cumplimiento de la función económico social conforme al cálculo realizado mediante la ficha FES arrojando una superficie de cumplimiento de la FES en 420.3831 hectáreas únicamente correspondiendo reconocerle la superficie máxima para la pequeña propiedad ganadera que es de 500.0000 hectáreas, no correspondiendo dar ni reconocer mayor superficie en el presente caso, dando cumplimiento a la Disposición Final Sexta de la L. N° 3545, art. 165-I, inc. a) y 309 del D.S. N° 29215 y la superficie restante mensurada fue considerada como área fiscal de conformidad a lo dispuesto por el art. 393 y 397 de la C.P.E., 66-I, num. 2) de la L. N° 1715, 341-II, num. 2) y 346 del D.S. N° 29215, por lo que la parte actora tuvo la oportunidad de poder demostrar en su momento el cumplimiento de la FES o mayor ganado, lo cual no hizo, no correspondiendo considerar otra cantidad de ganado que refiere actualmente acompañando documentación en forma posterior a las pericias de campo y la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

Añade que el proceso de saneamiento se ejecuta en el área rural y que las actividades que se desarrolla se sujetan a la normativa agraria, donde los plazos establecidos en el D.S. N° 29215 se computan en días calendario no únicamente los días hábiles, actuados que son continuos e ininterrumpidos pudiendo ser ejecutados en días domingos y feriados conforme señala el art. 15 del D.S. N° 29215. Agrega que el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre fueron puestos en conocimiento de la parte interesada Benita Mary Rivero Ribera de Lema y Vidal Lema Ruiz conforme se tiene estampadas sus firmas en el Informe de Cierre, sin perjuicio de ello se publicó el edicto agrario de 28 de noviembre de 2011, por el que se da a conocer a los interesados con el objeto de socializar los resultados del proceso de saneamiento y recibir observaciones a partir del martes 28 de noviembre al sábado 3 de diciembre de 2011, demostrándose que el proceso de saneamiento fue de carácter público y transparente, elaborándose el Informe de Socialización de Resultados de 7 de diciembre de 2011 donde se indica que los beneficiarios del predio "San Silvestre" se apersonaron a la socialización de resultados de su predio aceptando con conformidad indicando que hará su observación por escrito, por lo que no puede alegar la parte recurrente que el Informe en Conclusiones y Cierre no han sido de su conocimiento, siendo que en fecha 16 de octubre de 2012 se emitió el decreto que dispone la aprobación de las etapas de saneamiento y el proyecto de resolución final de saneamiento emitiéndose posteriormente la Resolución Final de Saneamiento.

Agrega que posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento presentó memorial el apoderado de los demandantes reiterando nulidad de pericias de campo y solicitando nuevas pericias y verificación de la FES cursando en respuesta a dicha solicitud el Informe Legal INF-DGS-SC S N° 0630/2013 de 9 de septiembre de 2013, el que sugiere no admitir por carecer de fundamentación legal y ser extemporánea.

Finalmente señala el Director Nacional del INRA que dentro del presente proceso no se ha demostrado por los demandantes la cantidad de ganado que refiere en su demanda ni los extremos referidos antes de la emisión de la Resolución Administrativa de Saneamiento RA-SS No. 0302/2013 de 27 de febrero de 2013 y que no corresponde querer justificar posteriormente a momento de la presentación de la demanda contencioso administrativo con documentación que no existía a momento de la verificación del cumplimiento de la FES.

Con tal argumentación solicita se declare improbada la demanda y se declare subsistente la resolución administrativa impugnada, con costas.

Que corridos los traslados por su orden, la parte actora como el codemandado Director Nacional del INRA hicieron uso del derecho a la réplica y la dúplica. En cuanto al tercero interesado, este fue debidamente notificado, sin que se hubiere apersonado y menos presentado memorial o solicitud alguna.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66 de la L. N° 1715, se tiene la titulación de aquellas que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, efectuándose al efecto como una primera etapa del procedimiento de saneamiento el relevamiento de información en gabinete y campo, considerada esta última como el principal medio para la comprobación de la función social o económico social conforme señala el art. 2-IV de la L. N° 1715, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, al ser información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente. En ese contexto, se colige que la verificación del cumplimiento de la función social efectuada por el INRA en el predio "San Silvestre" de propiedad de los actores Benita Mary Rivero Ribera de Lema y Vidal Lema Ruiz, se ejecutó acorde al procedimiento previsto en la citada norma reglamentaria de la L. N° 1715, conforme se tiene de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo con intervención plena y amplia de los beneficiarios a través de su apoderado legal designado por éstos, Paulino Alio Rivero Ribera, desprendiéndose de la información recabada en campo, que la actividad que se desarrolla en el predio de referencia es la ganadera, habiéndose por tal sometido en su análisis y definición a la normativa que regula dicha actividad; así se desprende de la Ficha Catastral, Ficha de Verificación de FES de campo, Acta de conteo de ganado, Registro de mejoras y Fotografía de mejoras de fs. 55 a 56, 77 a 80, 81, 82 a 83 y 84 a 95, respectivamente, del legajo del proceso de saneamiento efectuado en el referido predio, en el que se verificó y registró in situ la existencia de 47 cabezas de ganado bovino y 9 equino, su registro de marca y se constató la infraestructura adecuada a esta actividad consistente en una casa, un corral y atajados, estando firmada la Ficha Catastral, la Ficha de Verificación de FES de campo y el Acta de conteo de ganado por el apoderado de los ahora demandantes, Paulino A. Rivero Ribera, en señal de conformidad, siendo en consecuencia ésa la información que fue recabada directa y objetivamente en el predio de referencia en dicha oportunidad, sin que durante el desarrollo de dichas actuaciones administrativas en el proceso de saneamiento, hubiese existido por parte de sus propietarios o de su apoderado oposición, observación o reclamo alguno al relevamiento de información obtenida en campo, particularmente el referido a la supuesta existencia de mayor cantidad de cabezas de ganado como éstos arguyen en su demanda, tomando en cuenta que la actividad ganadera en pequeñas propiedades, como es el caso del predio "San Silvestre" de propiedad de los actores, se la comprueba in situ constatando la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad, conforme señala el art. 165-a) del D.S. N° 29215, infiriéndose de ello que la actividad ganadera para considerarla como tal, está supeditada a la constatación necesaria e imprescindible de cabezas de ganado mayor o menor y su infraestructura existentes en el predio en el momento del relevamiento, cuyo resultado determinará, conforme a la normativa agraria que la regula, la extensión de la propiedad a ser adjudicada por el Estado, correspondiéndoles en ese sentido a los beneficiarios Benita Mary Rivero Ribera de Lema y Vidal Lema Ruiz, adjudicarles la extensión de 500,0000 ha., clasificando a su propiedad "San Silvestre" como pequeña con actividad ganadera, producto precisamente de los datos que fueron recabados in situ, adecuando en consecuencia el INRA su actuación, respecto de la extensión de la propiedad, a lo previsto por los arts. 165-I, inc. a) y 167-I, III y IV del D.S. N° 29215, considerando para ello conforme a derecho, las cabezas de ganado mayor, la superficie aprovechada y la superficie de proyección de crecimiento, arrojando un total de superficie a consolidar de 420.3831 ha. tal cual se desprende de la Ficha de Cálculo de Función Económico Social cursante a fs. 121 de obrados, adjudicándoles finalmente la superficie máxima correspondiente a la pequeña propiedad que es 500,0000 ha., conforme prevé la L. N° 3545, incrementado de ésta manera su extensión a la proyectada inicialmente en el cálculo de función económico social señalada precedentemente; consecuentemente, no se observa errores o deficiencias en el relevamiento de información del predio en cuestión ó del cálculo de cumplimiento de la FES que amerite su subsanación por este órgano jurisdiccional, siendo inconsistente la afirmación vertida por los demandantes de que el INRA no hubiere tomado en cuenta en el proceso de saneamiento la documentación que recién la presentan en su demanda contencioso administrativa, al no corresponderle analizar y valorar documentación que no fue de su conocimiento en oportunidad de las pericias de campo, habiendo el INRA tomado en cuenta únicamente conforme a derecho la documentación que presentaron los demandantes en dicha ocasión, conforme se desprende del acta de apersonamiento y recepción de documentos cursante a fs. 57 del legajo de saneamiento, a más de que la documentación que presentan los actores con su demanda contencioso administrativo no enervan en absoluto lo verificado y registrado en pericias de campo, que como se señaló precedentemente, el cumplimiento de la función social o económico social en predios cuya actividad es la ganadera, como es el caso del predio "San Silvestre" de propiedad de los actores, se comprueba in situ constatando la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad, conforme señala el art. 165-a) del D.S. N° 29215, habiéndose en dicha oportunidad verificado únicamente la cantidad de cabezas de ganado mayor que se consiga en la Ficha Catastral, la Ficha de Verificación de FES de campo y el Acta de conteo de ganado descrito anteriormente, sin que corresponda considerar otra cantidad de ganado como pretenden los actores fuera de la verificada in sito en el predio en oportunidad de las pericias de campo.

De otro lado, es carente de veracidad lo afirmado por los actores en sentido de habérseles ocasionado una supuesta indefensión al no extenderles el INRA los certificados, fotocopias e informes que solicitaron y que según ellos nunca pudieron obtenerlos, al desprenderse del certificado de fs. 14 y 15 e informe de fs. 16 cursantes en obrados, haberse extendido por el INRA las certificaciones e informes requeridos, descartándose la supuesta indefensión argüida tomando en cuenta la publicidad y transparencia con la que se desarrolla el proceso de saneamiento donde los demandantes, a través de su apoderado legal, tuvieron plena e irrestricta participación en dicho proceso, lo que implica que asumieron conocimiento del expediente de su predio, por lo que no acreditan de ninguna manera que el INRA les causó indefensión en la tramitación del proceso de saneamiento de referencia; consecuentemente, por todo lo analizado, no es evidente la vulneración de los arts. 2, 3 y 70 de la L. N° 1715, 159, 161, 166 y 167 del D.S. N° 29215 como acusan los demandantes en su demanda contencioso administrativa.

2.- Afirman los demandantes que por disposición de la Resolución Administrativa RES-ADM-RAS-SS N° 061/2012 de 5 de julio de 2012 que anuló todos los actuados del proceso de saneamiento, correspondía que el INRA realice nuevas pericias de campo en su predio y al no haberse efectuado la misma, indican se ha producido error de fondo en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0302/2013 de 27 de febrero de 2013 que impugnan. Ante dicho argumento, amerita señalar que el relevamiento de información en campo como una actividad dentro de la etapa de campo del procedimiento común de saneamiento, se lleva a cabo en su oportunidad luego de la publicación de la resolución de inicio de procedimiento y las notificaciones efectuadas para dicho efecto, dando lugar luego al desarrollo de las siguiente etapas previstas por ley, rigiendo por tal la preclusión como característica esencial de todo procedimiento, por lo que, dada la trascendencia del relevamiento de información en campo que se efectúa in situ, la repetición de dicha actividad solo será viable cuando así se disponga por resolución expresa fundada de la autoridad administrativa y en su caso de la autoridad jurisdiccional competente. En ese sentido, del análisis de la Resolución Administrativa RES-ADM-RAS-SS N° 061/2012 de 5 de julio de 2012 que en fotocopia legalizada cursa de fs. 121 a 130 de obrados, se advierte, que con la facultad del art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, en mérito al control de calidad realizado a los procesos de saneamiento del polígono N° 171 donde se identificaron errores de fondo y de forma, se dispuso anular obrados hasta el relevamiento de información en campo respecto de determinados predios en los que se advirtió dichos errores, consignándose de manera expresa, clara y puntual la denominación de los predios, las generales de ley de sus propietarios o beneficiarios y su ubicación bajo coordenadas UTM que serán objeto de nuevas pericias de campo, entre los que no se encuentra el predio "San Silvestre" de propiedad de los actores Benita Mary Rivero Ribera de Lema y Vidal Lema Ruiz, y si bien entre los predios anulados figura dos denominados "San Silvestre", se desprende que se trata de predios homónimos que llevan el mismo nombre que del predio de los actores, al estar identificado el nombre de los beneficiarios de dichos predios como son: Olegario Do Santos Paraba y Roberto Pillai Altiere, respectivamente, así como su ubicación con coordenadas que difieren de las establecidas para el predio de los demandantes, conforme se tiene de lo cursante a fs. 134 de obrados con lo expresado en el plano de fs. 202 de legajo de saneamiento; consecuentemente, la realización de nuevas pericias de campo dispuesta en la Resolución Administrativa RES-ADM-RAS-SS N° 061/2012 de 5 de julio de 2012, comprende únicamente a los predios identificados en ella y no así al resto de los predios que se encuentran dentro del polígono N° 171, como es el caso de los demandantes, cuya carpeta de saneamiento al no formar parte del grupo de carpetas que fueron anuladas, cuenta con toda la validez legal en la que se desarrollaron los trámites inherentes de saneamiento hasta la dictación de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, careciendo por tal de veracidad y sustento lo pretendido por los actores de que debe efectuarse en su predio nuevas pericias de campo, misma que no corresponde conforme se tiene analizado supra, no existiendo en consecuencia error de fondo en la emisión de la referida Resolución Administrativa RA-SS No. 0302/2013 de 27 de febrero de 2013, ni tampoco transgresión de los arts. 294, 295 y 296 del D.S. N° 29215 citado por los actores.

3.- Conforme señala el art. 305-I del D.S. N° 29215, emitido el Informe en Conclusiones, sus resultados generales serán registrados en un Informe de Cierre dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento, debiendo éste documento ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias. En el caso de autos, dichas actividades se hallan debidamente cumplidas, conforme se desprende del Informe en Conclusiones y del Informe de Cierre cursantes de fs. 122 a 126 y 131, respectivamente, del legajo de saneamiento, procediéndose a la notificación con dichos actuados a los ahora demandantes quiénes estampan su firma, su nombre y número de carnet de identidad, tal cual cursa a fs. 131 del mismo legajo de saneamiento, por lo que dichos documentos al haber sido puestos en su conocimiento les apertura el derecho de efectuar las observaciones o denuncias que les faculta la ley, como efectivamente lo ejercieron indicando que harán su observación por escrito y por el conducto regular, conforme consta en el Informe de Socialización de Resultados de fs. 136 a 137, cursando a fs. 159 a 160 del mismo expediente, memorial presentado por el apoderado de los demandantes en el que solicitan se efectúe nuevas pericias de campo; por lo que, carece de veracidad y fundamento lo afirmado por los demandantes, en sentido de haberles causado supuesta indefensión al no haberse puesto, según ellos, en su conocimiento los actuados de referencia, cuando más al contrario asumieron pleno conocimiento y ejercieron el derecho de efectuar observaciones o denuncias. Si bien entre el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre existe diferencia de un día, el mismo no constituye en estricto sentido vicio procedimental que amerite su nulidad al no haberles causado indefensión o perjuicio alguno; careciendo igualmente de sustento legal que el Informe de Cierre se efectuó un día sábado, que según los demandantes, es inhábil para el desarrollo de actividades, siendo que por lo establecido por el art. 15 del D.S. N° 29215, los plazos en proceso de saneamiento se computan en días calendario, las actividades y actuados son continuos e ininterrumpidos y pueden ejecutarse en días domingos y feriados, por lo que la actividad desarrollada en día sábado cuestionada por los demandantes es válida y legal, más aún, cuando la misma no causó indefensión o perjuicio alguno que amerite reponer dicho actuado; consecuentemente, no es evidente haber vulnerado el INRA lo previsto por los arts. 303 y 305 del D.S. N° 29215 como acusan los demandantes.

4.- Las resoluciones administrativas finales de saneamiento se emiten dentro de los plazos previstos por la normativa que la regula, tal es así, que tratándose de poseedores como es el caso del saneamiento del predio de los actores, prevé el art. 341-I del D.S. N° 29215, que el Director Nacional del INRA, previo informe técnico y/o legal si considera conveniente, dictará resolución dentro del plazo improrrogable de 15 días calendario, computables a partir de la recepción de antecedentes. En el caso de autos, luego de la recepción del Informe Técnico INF.DGS-SC N° 074/2013 de 20 de febrero de 2013 cursante de fs. 146 a 147 del legajo de saneamiento, se emitió la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0302/2013 de 27 de febrero de 2013 que cursa de fs. 149 a 151 del mismo expediente, o sea, en el lapso de 7 días computable de la fecha de elaboración del mencionado informe técnico, de lo que se evidencia que fue emitido dentro del plazo previsto por el art. 341-I del D.S. N° 29215, careciendo de sustento lo afirmado por los actores en sentido de haberse emitido la mencionada resolución en tiempo récord, puesto que su pronunciamiento ocurre "dentro" del plazo de 15 días, en otras palabras, entre el día 1 y el día 15, como se dio en la emisión de la referida resolución final de saneamiento. De otro lado, la referida resolución contempla las formalidades previstas por ley, al contener la relación de hecho y fundamentación de derecho que se toma en cuenta para su emisión, más aún, tratándose de resolución administrativa, por los principios que la regula, la misma está basada en los informes legal y técnico cursantes en el legajo de saneamiento, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada resolución final de saneamiento; por lo que, no es evidente que dicha resolución carezca de los requisitos y formalidades que prevén los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215 como acusan los demandantes.

5.- Los demandantes, señalan de modo general y escueto, que no se hubieran cumplido con las notificaciones de procedimiento por las que se hace conocer las etapas de saneamiento, sin especificar las notificaciones extrañadas y sobre todo, si la supuesta falta de notificación les hubiera causado indefensión o perjuicio en sus derechos que amerite reponer el mismo, siendo que del legajo de saneamiento del predio "San Silvestre" de propiedad de los actores, se desprende que con las actuaciones y resoluciones administrativas que se produjeron durante su sustanciación se procedió a efectuar las notificaciones previstas por ley, como son las cursantes a fs. 43, 48 a 54, 130, 131 y 197 del legajo de saneamiento, proceso administrativo donde tuvieron los demandantes plena e irrestricta participación a través de su apoderado legal, sin que exista observación o cuestionamiento alguno durante el desarrollo de proceso de saneamiento sobre lo que ahora cuestionan los actores. De igual forma, se limitan simple y lacónicamente a mencionar que el relevamiento de información no se hubiere realizado y que el mismo no fue transmitido a las etapas posteriores, cuando de lo relacionado en los numerales anteriores del presente considerando, se tiene que los ahora demandantes por intermedio de su apoderado legal, participaron de manera plena y directa en el levantamiento de datos de su predio reflejadas en la Ficha Catastral, Ficha de Verificación de FES de campo, Acta de conteo de ganado, Registro de mejoras y Fotografía de mejoras de fs. 55 a 56, 77 a 80, 81, 82 a 83 y 84 a 95, respectivamente, del señalado expediente, cuyos datos que fueron recabados in situ, se consignaron con el análisis correspondiente en el Informe en Conclusiones y demás informes técnicos y legales de manera coherente y congruente, sin que se advierta vulneración a derechos constitucionales que implique reponer los mismos; por lo que no es evidente lo afirmado por los actores y menos aún que el INRA hubiere vulnerado los alcances del 122 de la C.P.E., 64 y 66-I de la L. N° 1715, 3 inc. e), 4, 7, 64, 66, 70, 71, 161, 167, 172-2), inc. a), 275, inc. b), 283, 332 y 336 inc. a) del D.S. N° 29215, como mencionan en su demanda, por carecer de veracidad y sustento legal que no enerva las características y actividad que presenta el predio en cuestión que fue verificado por el INRA directa y objetivamente en campo.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por los actores en su demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 49 a 54 y subsanaciones de fs. 59 a 62 y vta. y 70 y vta., interpuesta por Benita Mary Rivero Ribera de Lema y Vidal Lema Ruiz, contra el Director Nacional del INRA y el Supervisor Jurídico de la Dirección General de Saneamiento; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 0302/2013 de 27 de febrero de 2013, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz