SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 49/2014

Expediente: Nº 187/2012

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Colonia "Villa Rosario" representada por

Luis Demetrio Mamani Chambi

y Mario Otalora Flores

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 17 de octubre de 2014

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resoluciones Supremas impugnadas, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 27 a 31 de obrados y memoriales de subsanación cursante de fs. 39 a 45, 49, 55 y vta. y 62 de obrados, Luis Demetrio Mamani Chambi como componente y en representación de la "Colonia Villa Rosario", interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema 07500 y Resolución Suprema Nº 07501ambas de 31 de mayo de 2012 , argumentando:

Que se ha incurrido en irregularidades como vulneraciones a las normas vigentes y a los derechos de los afiliados a la "Colonia Villa Rosario" que realizó el trámite de adjudicación y venta de terrenos ante el Instituto Nacional de Colonización (INC), trámite signado con el N° 1090, el que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema 211917 de 23 de diciembre de 1992, por la que se resuelve adjudicar la extensión de 4034.0000 has. a favor de 212 afiliados entre los que se encuentran los demandantes, elaborándose la minuta de compra venta de un área agrícola transferida por el cual el INC a favor de la "Colonia Villa Rosario" la misma que se encuentra registrada en oficinas de Registro de Derechos Reales; desde 1999 la "Colonia Villa Rosario" ha presentado documentación y solicitudes para el inicio del saneamiento, que no fueron atendidos por el INRA; que, en reiteradas oportunidades dentro del proceso de saneamiento se ha demostrado y acreditado documentalmente que mediante actos de violencia, intimidación y agresiones físicas, morales y psicológicas, habiéndolos expulsado y eyeccionado de sus terrenos en los que se encontraban en posesión desarrollando actividades agrícolas por parte de personas que tenían interés de acopiar terrenos para plantar coca, agrupándose en os Sindicatos "Villa Rosario A" y "Villa Rosario B", agresiones que se iniciaron en 1997 hasta el 2005;

Que, pese a una ilegal y tardía notificación dentro de la verificación de campo estuvieron presentes, realizando observaciones sobre los presuntos terrenos de los Sindicatos "Villa Rosario A" y "Villa Rosario B", de los que aducen posesión y que en el Informe en Conclusiones no se mencionan, en el cual se señala que los terrenos de la Colonia "Villa Rosario" se sobreponen a los terrenos de los referidos Sindicatos cuando en realidad los verdaderos dueños son los actores; que, en el trabajo de campo o relevamiento de información se procedió a la verificación y validación de los datos de la posesión, la fecha de afiliación de los presuntos integrantes de los referidos sindicatos, sin considerar que los sindicatos fueron fundados recién en 1998, es decir posterior a la Ley Nº 1715 y que sin fundamento fáctico y legal alguno en el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2011 señalan que los citados Sindicatos acreditaron su posesión anterior a la Ley Nº 1715 y que respecto a la "Colonia Villa Rosario" indica que se identificó durante el Relevamiento de Información de Campo que su posesión es ilegales, en flagrante violación del art. 66 de la Ley Nº 1715; asimismo, en el punto 5-c) de conclusiones y sugerencias del referido Informe arbitrariamente establecen funcionarios del INRA el incumplimiento de la FES por parte de la "Colonia Villa Rosario" adjuntando solamente un listado sin determinación del predio que les corresponde a cada uno y sin considerar actos de eyección y expulsión de los que fueron objeto declarando la ilegalidad de su posesión, vulnerando los arts. 268, 272 y 310 del D.S. Nº 29215; que, el Informe Legal CBBA N° 154/2011 de 14 de diciembre de 2011 con referencia a la complementación al Informe en Conclusiones, la Técnico Jurídico II del INRA fundamente su recomendación en el art. 76 de la Ley N° 3545, encomendando proseguir el proceso de saneamiento ratificando el Informe de 15 de noviembre de 2011 que fue emitido por cuatro funcionarios, entre los que figura al Técnico Jurídico II, desconociendo las atribuciones de los otros técnicos.

Por otro lado la parte demandante refiere que el Informe Legal INF.DGS-JVR Nº 024/2012 de 8 de febrero de 2012, determina la existencia de conflicto entre los Sindicatos "Villa Rosario A y B" y la "Colonia Villa Rosario" por lo que recomienda la exclusión de varias parcelas consignadas en el Informe en Conclusiones, así como que los beneficiarios iniciales del expediente agrario Nº 1090 CBBA que está sobrepuesto a las parcelas en conflicto deberían ser considerados en la Resolución para sus respectivas parcelas señalando los nombres de: Freddy Aguilar, Serafín Carrasco, Cirilo Otalora, Demetrio Mamani, Fernando Herbas, Encarnación Ledezma, Jaime Cambis, Marcelino Guzmán, Alfredo Carlos Cruz, Feliciano Mendoza, Melchor Otalora, Eugenio Mamani, María Angélica Yampara y Mario Otora, asimismo establece que de acuerdo al Informe en Conclusiones se observa que las parcelas de Clementina Yampara, Severina Fernandez, Juan Carlos Mamani, Martín Guarachi, Genaro Huanca Gabino Pinto, Gregorio Yampara, Jaime Mamani, Gualberto Guarachi, Porfirio Mamani, Alejandro Valverde y Donato Balderrama no se encuentrarían sobrepuestas a los Sindicatos "Villa Rosario A y B" y la "Colonia Villa Rosario" por lo que se sugiere salvar sus derechos; que, la Resolución Suprema impugnada de manera inexplicable, arbitraria, sin fundamento legal alguno se aleja de las recomendaciones del citado Informe referente a que se debe tomar en cuenta dentro de la Resolución a los beneficiarios originales para sus respectivas parcelas, determinándose más bien la improcedencia de la titulación de los prenombrados sin ninguna justificación técnico jurídica; indica el actor que con todos estos Informes antes mencionados no fueron notificados, que solo se les notificó con el Informe y con la Resolución de Inicio de Procedimiento, procediendo a transcribir el art. 66 y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 1715, los arts. 66, 268 y 272 del D.S. Nº 29215; concluye indicando que dentro del trámite de saneamiento de los polígonos 362 y 647 ubicados en el Municipio de Villa Tunari, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba con antecedente en el expediente agrario N° 1090 Cbba., no se realizaron actos necesarios para determinar la posesión legal de los Sindicatos "Villa Rosario A y B"; que no fueron consideradas las pruebas que evidencian la eyección y despojo de las tierras a los adjudicatarios originales de la "Colonia Villa Rosario"; procediéndose a la emisión de las Resoluciones Supremas 07500 y 07501 ambas de 31 de mayo de 2012 que carecen de los requisitos mínimos dispuesto por el art. 66 del D.S. Nº 29215, dejándolos en indefensión, finaliza indicando que no han sido notificados con los Informes Técnicos Legales violando sus derechos al debido proceso y la defensa. Con estos argumentos, solicitan se declare probada su demanda.

CONSIDERANDO: Que por auto cursante de fs. 63 a 66 vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y se ponga en conocimiento de los terceros interesados la presente demanda.

Que, la co demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, por memorial cursante de fs. 86 a 88 vta. de obrados, se apersona y responde la demanda en los siguientes términos:

Que, el reconocimiento de derecho propietario y posesorio en saneamiento resulta de la verificación de la FS realizada durante la ejecución de la mensura comprendida dentro de la etapa de Relevamiento de Información en campo, en la cual el demandante y sus representados tuvieron la oportunidad de demostrar su derecho propietario, hecho que no fue comprobado.

Hace notar que la acción de despojo que aducen haber sufrido los demandantes no fue debidamente probado al no haberse acreditado ninguna acción judicial de retener o recobrar la posesión que cuente con sentencia ejecutoriada, consecuentemente como prueba de la ilegalidad de la posesión, al momento de realizarse la mensura se demostró que los miembros de la "Colonia Villa Rosario" desconocen los límites de los predios, razón por la cual el INRA no puede otorgar derecho propietario por incumplir los requisitos establecidos por la CPE y la normativa agraria; que lo aseverado por los demandantes es completamente falso porque de la revisión de la Resolución Suprema Nº 007501 impugnada se evidencia que la misma no se aleja de lo recomendado/sugerido en el Informe Legal INF-DGS-JRV Nº 024/2012 de 08 de febrero de 2012. Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda.

El co demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma mediante su apoderado el Directos Nacional a.i. del INRA Juanito Félix Tapia García, por memorial cursante de fs. 132 a 135 de obrados, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento de las propiedades "Sindicato Villa Rosario A" "Sindicato Villa Rosario B" y "Colonia Villa Rosario" responde la demanda argumentando:

El proceso de saneamiento correspondiente a los predio Sindicato "Villa Rosario A", Sindicato "Villa Rosario B" y "Colonia Villa Rosario" fue publicitado ampliamente, habiéndose notificado de forma personal tanto a los representantes de los referidos predios como también a los colindantes y terceros interesados, con la finalidad de su participación, habiéndose emitido la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP N° 071/2011 de 6 de octubre de 2011, que fue de conocimiento general a través del edicto agrario publicado por el periódico OPINIÓN y los avisos radiales realizados por la emisora SOBERANÍA, resultando inconsistente la afirmación vertida por la parte demandante, cuando refiere habérseles dejado en indefensión, máxime si como resultado de la notificación con las Resoluciones Supremas N° 07500 y N° 07501, la "Colonia Villa Rosario" tiene instaurado el presente proceso contencioso administrativo; respecto a la posesión ilegal e incumplimiento de la FS de los Sindicatos "Villa Rosario A", Sindicato "Villa Rosario B", señala que en los antecedentes consta las respectivas Declaraciones Juradas de Posesión Pacífica de cada una de las parcelas, así como las Fichas Catastrales en las que se evidencia la posesión legal y el cumplimiento de la FS, cuyos datos preliminares fueron consignados en el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2011, Informe Complementario de 14 de diciembre de 2012, Informe Legal INF-DGS-JRV N° 024/2012 de 8 de diciembre de 2012, Informe Legal INF-DGS-JRV N° 059/2012 DE 29 de febrero de 2012, lo que desvirtúa lo aseverado por la parte actora.

En cuanto al incumplimiento de la FS y la posesión ilegal de la "Colonia Villa Rosario", los demandantes Felipe Rocha, Manuel Inochea Chavez, Félix Céspedes Salvatierra, Alejo Zelaya Mendoza, Ernesto Agreda Avando, Narciso Morales Agrada, Humberto Román Rojas, Fermin Mendoza Lafuente, Raimundo Cayo Valverde, Filiberto Cáceres Fuentes y Cristina Huanca Calle, respecto al Sindicato "Villa Rosario A" y Eugenio Mamani Herrera respecto al Sindicato "Villa Rosario B" no se apersonaron al proceso de saneamiento, por consiguiente en las Resoluciones impugnadas se declara la improcedencia de titulación; por otra parte los demandantes Luis Demetrio Mamani Chambi, Marcelino Guzmán Caballero, Alfredo Carlos Cruz, Ignacia Crispín Huanca, Jaime René Otalora Céspedes, María Luisa Mendoza Perez, Guillermina Otalora de Hervas, Teófila Muriel, Wilder Edson Otalora Anturiano, Jaime Andrés Cambises Zubieta, Fernando Herbas Anturiano, Freddy Aguilar Gutierrez, Cirilo Otalora, Mario Otalora Flores y Encarnación Ledezma, si bien se apersonaron al proceso de saneamiento, no demostraron el cumplimiento de la FS conforme consta en el Ítem de Observaciones de las Fichas Catastrales de las parcelas que pretenden poseer, aspectos que demuestran el incumplimiento de la FS, fichas que se encuentran debidamente suscritas por los interesados y refrendadas por Luis Demetrio Mamani Chambi representante de la "Colonia Villa Rosario", acto que hace plena fe de los datos contenidos en la referida ficha; por parte de los demandantes apersonados durante el relevamiento de información de campo no pueden ser considerados como poseedores legales, teniéndose así valorado en el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2011, Informe Complementario de 14 de diciembre de 2012, Informe Legal INF-DGS-JRV N° 024/2012 de 8 de febrero de 2012 y el Informe Legal INF-DGS-JRV N° 059/2012 de 29 de febrero de 2012, consecuentemente se tiene dos Resoluciones Finales de Saneamiento: la Resolución Suprema N° 07501 referente a las parcelas que no presentaron conflicto durante el relevamiento de Información de Campo, y la Resolución Suprema N° 07500 en la que se plasman los resultados finales de aquellas parcelas que durante el relevamiento de Información de Campo presentaron sobreposición.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo subsistente la Resoluciones Supremas N° 07501 y 07500 ambas de 31 de mayo de 2012 con costas.

Los terceros interesados Celestina Pérez Mamani, Juan Orellana, Nicolasa Peñalosa, Crisologo Alvarez Juarez y otros representados por Francisco Falso Choque, se apersonan por memorial cursante a fs. 144 y vta. de obrados.

El tercero interesado Sindicato Villa Rosario "B" representado por Oscar Quiros Jarjuri, Juan Carlos Espinoza y Oscar Alfonso López Quiñones, se apersonan mediante memorial cursante de fs. 193 a 197 vta. de obrados.

El tercero interesado Justiniano Maldonado Muriel en su condición de heredero de la de cujus Ana Maria Torres Gonzales se apersona por memorial cursante de fs. 352 a 353 de obrados.

Por Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 417 de obrados, se establece que el derecho de réplica no fue ejercido.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece lo siguiente:

El Informe Legal DAAJCBBA-0095/2011 de 26 de septiembre de 2011 cursante de fs. 402 a 408 de los antecedentes, refiere entre otros aspectos que ante la solicitud de saneamiento Integrado al Catastro efectuada por Luis Mamani Demetrio Chambi en representación de la "Colonia Villa Rosario" mediante memorial de 10 de mayo de 2005, mismo que fue sustanciado conforme a normativa vigente en su momento, habiéndose emitido el Informe CAT SAN N° 030/2005 de 7 de noviembre de 2005 respecto a una inspección judicial realizada en el predio habiéndose determinado la existencia de conflicto entre la "Colonia Villa Rosario" y los Sindicatos "Villa Rosario A" y Villa Rosario B" y la sobreposición entre estos en un 100%; por lo que se sugiere se disponga la nulidad de las Resoluciones de Saneamiento Especial sin más trámite correspondientes a los sindicatos "Villa Rosario A y B" y por otro lado se prosiga en la ejecución de saneamiento solicitado por los representantes de la colonia "Villa Rosario" y de los "Sindicatos Villa Rosario A y B" bajo la modalidad de saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT SAN; sugerencias que es ejecutada mediante Resolución Administrativa N° 0095/2011 de 26 de septiembre de 2011 cursante de fs. 409 a 413. Consecuentemente no es evidente que las solicitudes de saneamiento realizado por el demandante no fueron atendidos por el INRA.

De la revisión del proceso de saneamiento, durante la etapa de pericias de campo y hasta el Informe de Cierre, actuados cursantes desde fs. 465 a 1940 de los antecedentes, no se observa documentación alguna presentada por los demandantes que demuestre los supuestos actos violentos, intimidación y agresiones físicas, morales y psicológicas, mediante las cuales fueron objeto de expulsión y eyección de sus propiedades por parte de los miembros de los Sindicatos "Villa Rosario A y B", tampoco se evidencia documentación relativa a la existencia de Sentencia Agraria ejecutoriada que acredite que los actores hayan acudido a instancias jurisdiccionales para hacer valer sus derechos mediante proceso interdicto de retener o recobrar la posesión; y si bien posterior al Informe de Cierre el representante de la "Colonia Villa Rosario" presenta memorial de 23 de diciembre de 2011 recepcionada el 27 de diciembre del mismo año, cursante de fs. 1957 a 1959 de los antecedentes, memorial de 24 de enero de 2011 recepcionada el 25 de enero de 2012 cursante de fs. 1954 a 1956 de los antecedentes y memorial de 7 de febrero de 2012 recepcionado en el mismo día, cursante de fs. 1964 a 1965 vta. de los antecedentes, por los cuales se observa y objeta el Informe en Conclusiones, adjuntando documentación referente a denuncias realizadas en la vía penal, sin embargo no existe sentencia penal ejecutoriada que establezca sanción alguna con referencia a los hechos denunciados por los actores que el INRA pudiera valorar a fin de determinar con exactitud sobre la existencia de los avasallamientos que indican los actores, aspecto que es absuelto y respondido por el ente administrativo mediante el Informe Legal INF-DGS-JRV N° 226/2012 de 18 de abril de 2012 cursante de fs. 5509 a 5511 de los antecedentes, el cual señala que Luis Demetrio Mamani Chambi, tuvo acceso directo a la información y a toda actuación realizada en el proceso de saneamiento por lo que no se le afecta el derecho a la defensa; que, al haberse presentado las observaciones con posterioridad a la emisión del Informe en Conclusiones, mal pueden acusar los demandantes que el citado Informe no contenga dichas observaciones.

Respecto a la posesión de los afiliados a los "Sindicatos Villa Rosario A y B", si bien a fs. 427 y 1319 de los antecedentes cursan el reconocimiento de la Personalidad Jurídica de los citados sindicatos, sin embargo este es un aspecto netamente administrativo que fue tramitada conforme lo establece el art. 5 de la Ley N° 1551 que establece los requisitos para el reconocimiento de la Personalidad Jurídica, los que no desvirtúan ni enervan la posesión legal de los "Sindicatos Villa Rosario A y B", identificado por el INRA en el proceso de Saneamiento, no existiendo en obrados documentación aportada por los demandantes que establezca con exactitud que los asentamientos de los componentes de los "Sindicatos Villa Rosario A y B" fuera a partir de la obtención del reconocimiento de sus Personalidades Jurídicas, por consiguiente este aspecto no incide en la valoración respecto a la antigüedad de la posesión sobre sus predios realizada por sus componentes, máxime cuando en todo el proceso de saneamiento se tiene la participación del Control Social representado por Mario Castillo F. como Secretario General de la Federación Especial de Trabajadores Campesinos del Trópico de Cochabamba (F.E.T.C.T.C.) que procede a firmar el formulario de Acreditación de Control Social y Participación de cada una de las carpetas prediales individuales de los beneficiarios de los sindicatos; por otro lado de fs. 438 a 440 de los antecedentes cursan Certificaciones de las Centrales Campesinas afiliadas a la F.E.T.C.T.C. que acreditan la existencia de los "Sindicatos Villa Rosario A y B" y desconocen a la "Colonia Villa Rosario". Consecuentemente el INRA no vulneró el art. 66 de la Ley N° 1715 y los arts. 268, 22 y 310 del D.S. N° 29215 acusada por los demandantes.

Con referencia a las recomendaciones realizadas en el Informe Legal INF-DGS-JRV N° 024/2012 de 8 de febrero de 2012 cursante de fs. 2095 a 2099 de los antecedentes, el INRA cumplió a cabalidad al haber procedido a excluir las parcelas en conflicto que merecieron la Resolución Suprema N° 07500 en la que en el punto 3 se procede a adjudicar entre otros a Roman Lugones Ramos y Paulino Cotrina García que son originarios del trámite de la "Colonia Villa Rosario", por otro lado con referencia a la lista de beneficiarios originales del Expediente Agrario N° 1090-CBBA referido en el citado Informe, en el punto 5. de la Resolución Suprema se establece la declaración de ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la FES o FS de los cursantes en dicha lista de beneficiarios originarios en mérito a lo establecido en el Informe en Conclusiones, mismo que refleja lo evidenciado en las Fichas Catastrales elaboradas en etapa de pericias de campo cursantes de fs. 1484 a 1784 de los antecedentes, que demuestran que estos integrantes de la "Colonia Villa Rosario" que se apersonaron al proceso de saneamiento no se encontraban trabajando la tierra, por lo tanto no cumplían la FS, no conocían sus linderos y colindancias, y son desconocidos por el Control Social, muestra de ello no cursa firma del representante en el formulario de Acreditación del Control Social y Participación. Consecuentemente las Resoluciones Supremas impugnadas fueron emitidas conforme lo establecido en los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215.

Asimismo, por lo referido precedentemente y de la revisión de los antecedentes se evidencia que los representantes de la "Colonia Villa Rosario" participaron activamente en todas las etapas del proceso de saneamiento, por lo que mal pueden argüir desconocer los actos administrativos emanados en cada etapa de la misma, por consiguiente no se vulneraron sus derechos al debido proceso ni a la defensa; que, al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar el derecho de propiedad agraria, éste tiene como una de sus finalidades la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la FES de acuerdo a lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 393 de la CPE, no siendo suficiente contar con un Título Ejecutorial o como en el caso presente contar con un trámite agrario de adjudicación sin cumplir con el requisito sine qua non del cumplimiento de la FES o FS para que puedan ser reconocidos como poseedores de la tierra a fin de que se les otorgue su Título Ejecutorial mediante el cual se reconoce el derecho propietario en el área rural de nuestro país, verificándose en el presente caso de autos que el Informe en Conclusiones de 15 de noviembre de 2011 cursante de fs. 1849 a 1911 de los antecedentes, que el expediente 1090 -CBBA de la "Colonia Villa Rosario" contiene vicios de nulidad relativa por lo que se sugiere se disponga la improcedencia de Titulación.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento en las propiedades denominadas "Sindicato Villa Rosario A", "Sindicato Villa Rosario B" y "Colonia Villa Rosario" no contiene vulneración a la normativa agraria vigente, ni derechos constitucionales, por consiguiente no se vulneró la normativa acusada por los actores, lo que lleva a declarar la improcedencia de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Luis Demetrio Mamani Chambi como componente y en representación de la "Colonia Villa Rosario".

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 27 a 31 de obrados y memoriales de subsanación cursante de fs. 39 a 45, 49, 55 y vta. y 62 de obrados, interpuesta por Luis Demetrio Mamani Chambi como componente y en representación de la "Colonia Villa Rosario", en su mérito, se declara subsistentes la Resolución Suprema N° 07500 y Resolución Suprema N° 07501 ambas de 31 de mayo de 2012.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz