SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 48/2014

Expediente: Nº 931/2014

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Willy Waldo Almendras Jaldín

 

Demandado: Humberto Almendras Jaldín

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 17 de octubre de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 10 a 13 vta. y memorial de subsanación de fs. 20, el demandante Willy Waldo Almendras Jaldín, representado por Jorge Francisco Romero Ossio, expone su pretensión demandando la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL N° 033994 de 7 de octubre de 2011, parcela individualizada con el N° 074 de una extensión de 0.4576 Has., ubicada en el Cantón Villa Rivero, Sección Segunda de la Provincia Punata del departamento de Cochabamba, argumentando los siguientes aspectos de relevancia jurídica:

1) Bajo el título de antecedentes, tradición del derecho propietario, proceso de saneamiento y posterior emisión del título ejecutorial, menciona, que la propiedad motivo de la litis fue adquirido por sucesión hereditaria a la muerte de su causante Cupertino Almendras Rodríguez en el que se encontraba en posesión introduciendo todo tipo de mejoras y cumpliendo la función social y desde el año 2011 ha sufrido amenazas físicas y/o sicológicas por parte de Humberto Almendras Jaldín quién indica que su posesión es ilegal puesto que tiene derecho propietario sobre dicha parcela que había sido titulada a su favor en proceso de saneamiento, informándole en el INRA que se había titulado a favor de Humberto Almendras Jaldín, sin que el demandado -señala el actor- hubiera estado en posesión y menos acreditado que los trabajos, mejoras, plantaciones y edificaciones fueran de éste y sin considerar que el predio es de su propiedad, por ello, expresa el demandante, se ha vulnerado lo establecido por los arts. 2-I y IV, 3-I, 64, 66-I,1), Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la L. N° 1715, el D. S. N° 29215 y de manera genérica lo previsto por los arts. 9-2, 56, 57, 393, 394, 397-I y II de la C.P.E.

2) Menciona que en la ejecución y desarrollo del proceso de saneamiento al interior del polígono N° 074, no se consideró su posesión legal de más de 50 años sin que en ningún momento haya perdido o cesado el mismo; tampoco se consideró los trabajos de agricultura con árboles frutales, tubérculos y vegetales, ganadería de raza criolla y floricultura con diversa variedad de flores; asimismo, indica, no se ha considerado la infraestructura y mejoras como se puede advertir de la documental de fs. 5 y 8, así como la posesión que ejerce por las certificaciones emitidas por el Presidente de la Sub Central Villa Rivero y Ejecutivo Provincial Punata y por la declaración jurada de Vitalia Almendras de Maldonado y Edwin Almendras Alvarez.

3) Bajo el título de fundamento jurídico de su demanda, afirma que concurre las causales de nulidad previstas por el art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, incisos b) y c) de la L. N° 1715, señalando:

a) Error esencial, porque estando hace más de 50 años en posesión del predio, por "un error" (sic) en la tramitación del proceso de saneamiento ha sido consolidada a favor de Humberto Almendras Jaldín que no ha demostrado su posesión, por el contrario, indica el actor, el predio estuvo y sigue estando en posesión suya.

b) Simulación Absoluta, al haber creado el demandado durante el proceso de saneamiento un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real haciendo ver por verdadero lo ajeno a la realidad, identificando el predio como de su propiedad, siendo que el mismo le pertenece.

c) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, al haber el demandado señalado durante el proceso de saneamiento un derecho propietario falso en el que no ejerce posesión legal alguna que fortalecieron para que se le otorgue derecho de propiedad.

d) Violación de ley aplicable, al no haberse aplicado el art. 263-I, inciso a) y b) del D.S. N° 29215 en la ejecución de las etapas "preparatoria" y "de campo", consolidando ilegalmente a favor de Humberto Almendras Jaldín terreno que le pertenece en los cuales se encuentra en posesión realizando tareas rutinarias y cumpliendo las cargas impositivas a favor de la municipalidad de la zona cumpliendo con la función social.

Con dicha argumentación, impetra la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL N° 033994 de 7 de octubre de 2011 otorgado a favor de Humberto Almendras Jaldín, así como la Resolución Administrativa RA-SS N° 0398/2010 de 25 de mayo de 2010 y la cancelación en los registros de Derechos Reales del departamento de Cochabamba.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 22 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado y notificándose a terceros interesados, respondiendo el demandado Humberto Almendras Jaldín por memorial de fs. 367 a 382 bajo los siguientes argumentos:

Que es requisito imprescindible que cualquier demandante acredite su interés legítimo con documentación idónea para demandar no bastando realizar falsas afirmaciones sin prueba careciendo el demandante del derecho para demandar. Agrega que el demandante dice estar más de 50 años en posesión pero no conoce ni siquiera las colindancias del predio, ya que éste nunca ha ocupado ni vive en la parcela de terreno recurriendo con mentiras y argucias, toda vez que es su persona la que se encuentra actualmente en posesión del inmueble cuya nulidad se demanda, conforme verificó el Fiscal investigador dentro de la querella penal que instauró contra el actor por los delitos de lesiones y allanamiento de domicilio. Continúa indicando que con artimañas utilizando a dirigentes obtiene certificaciones amañadas y mal hechas que no tienen valor legal al no reflejar la realidad. Afirma que el demandante confiesa y admite que su persona vive en el inmueble y no puede ahora pretender negar, no existiendo error esencial como alega falsamente el actor; asimismo, señala el demandado, que desde su niñez posee el inmueble y es miembro de la Comunidad de Villa Victoria y socio del Sindicato de Villa Rivero de Punata, habiéndose efectuado ante el INRA trámite de saneamiento juntamente con los afiliados de la O.T.B. de Villa Victoria que fue de conocimiento del demandante firmando inclusive su hermano Crispín Almendras Jaldín el acta de saneamiento como presidente de la mencionada O.T.B., sin que figure en la lista de afiliados el demandante, lo que respalda que siempre ha estado en posesión del inmueble donde vive juntamente su familia realizando actividades agrícolas, efectuándose el saneamiento de manera conjunta con toda la comunidad existiendo un control social en dicho proceso, por lo que no se puede alegar simulación absoluta porque fue llevado con transparencia. Continúa mencionado que es falso que no se habría contemplado durante el saneamiento la etapa preparatoria y de campo, al haberse llevado el proceso con todas las formalidades legales y procedimientos establecidos en la L. N° 1715 y el D.S. N° 29215, tal como se refleja de la parte considerativa de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0398/2010 de 25 de mayo de 2010, saneándose en consenso con toda la comunidad, no existiendo las causales de nulidad previstas por el art. 50-I-I, incisos a) y c) de la L. N° 1715 invocadas por el demandante.

Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda del actor y se declare subsistente y válido el título ejecutorial cuya nulidad se demanda.

De otro lado, los terceros interesados Felipe Almendras Jaldín, Vitalia Almendras de Maldonado, Crispín Almendras Jaldín, Dionicia Almendras de Montaño y Reyna Almendras de Gonzáles, por memorial de fs. 396 a 398 vta., apersonándose a éste tribunal expresan que a la muerte de su causante Cupertino Almendras Rodríguez, en consenso de los hermanos y su madre se dispuso que el terreno quede en propiedad de Willy Waldo Almendras Jaldín transfiriéndole de manera verbal al cual nunca se opusieron ni tampoco el actor. Agrega que en el saneamiento declaró el actor que las mejoras le correspondían y por ello el INRA saneo a su nombre debiendo ser repuesto dicho error, por lo que solicita se declare probada la demanda de nulidad de título ejecutorial.

Asimismo, la parte actora por memorial de fs. 390 a 392 vta. ejerció el derecho a la réplica en los términos en él expuestos; la parte demandada no ejerció el derecho a la dúplica conforme se desprende del informe de fs. 410 precluyendo el mismo.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 144.2 de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otros, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales en materia agraria, por lo que la acción de nulidad de título ejecutorial tiene la finalidad de que el órgano jurisdiccional realice un control de legalidad a fin de determinar si el título ejecutorial emitido por el INRA emerge de un debido proceso estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, siendo necesario contarse para ello, con la especificación clara y precisa en la demanda de la ley o normativa legal que se considera haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrador que constituyan vicios de nulidad de Título Ejecutorial.

En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento de oficio SAN SIM respecto al polígono N° 073 de la propiedad denominada "Villa Victoria", particularmente de la parcela N° 74 que dio origen a la emisión del título ejecutorial cuya nulidad demanda el actor, se establece lo siguiente:

1.- Respecto a lo que arguye el demandante de que la propiedad motivo de la litis adquirió por sucesión hereditaria a la muerte de su causante Cupertino Almendras Rodríguez en el que se encontraba en posesión cumpliendo la función social, de la revisión de actuados, consta que al actor simplemente se limita a expresar en la demanda, el supuesto derecho propietario que le asiste, no acreditando por medio legal e idóneo su calidad de propietario por sucesión hereditaria, así como tampoco la titularidad de su causante como manifiesta, lo que significa que el predio en cuestión no cuenta con tradición de derecho propietario acreditado con la documentación pertinente y legal que prevé y exige la normativa aplicable, que al tratarse de bienes sujetos a registro, es necesario e imprescindible demostrar la titularidad con documentación, lo que no ocurre en el caso de autos. De igual forma, la afirmación que vierte respecto de la posesión que indica ejercer, las mejoras, plantaciones y edificaciones que expresa haber introducido en el terreno, así como el cuestionamiento que efectúa con relación a la posesión del demandado, constituyen solo afirmaciones del actor al no acreditar de ningún modo tales extremos, así como la simple cita de disposiciones supuestamente vulneradas, sin que exprese los fundamentos, motivos o razones válidas en las que basa su acusación, ingresando en el campo de la subjetividad por lo lacónico de su pretensión.

2.- Menciona el actor en su demanda que en el proceso de saneamiento no se consideró su posesión legal de más de 50 años sin que haya perdido o cesado la misma, los trabajos de agricultura, actividad ganadera y floricultura, así como la infraestructura que cuenta el predio; empero, se evidencia, de igual forma que el actor, se limita solo a expresar la posesión y el cumplimiento de la función social que afirma ejercer en el predio en cuestión, no identificando, menos acreditando la veracidad de dichas aseveraciones dentro del proceso de saneamiento realizado en el predio "Villa Victoria", parcela N° 74, puesto que ni siquiera menciona sobre los medios probatorios o actuados administrativos que fueron desarrollados en sede administrativa que den cuenta de los hechos que afirma haberse producido, y si bien adjuntó a su demanda la documental cursante a fs. 3, 7 y 8 consistente en certificado e informes elaborados por el Presidente de la Sub Central Villa Rivero, provincia Punata del Departamento de Cochabamba y el Ejecutivo de la Central Campesina Tte. Cnl. Gualberto Villarroel y que con ellas, indica, acreditaría su pretensión; sin embargo se constata que dichos documentos al margen de no llevar fecha de su elaboración, sólo contienen expresiones de juicio de valor emanadas por dichas autoridades sindicales campesinas referidas al derecho que por sucesión hereditaria le correspondería al actor sobre el predio motivo de la litis, siendo que las mismas no constituyen medio legal idóneo para acreditar el derecho propietario que aduce tener el actor, así como de su causante, menos aún la condición de heredero legal, al estar reservada la idoneidad de dichos actos a las formas y modos legales previstas por la normativa aplicable y a las autoridades jurisdiccionales competentes por ley, toda vez que tratándose de un bien inmueble sujeto a registro, la titularidad del predio se demuestra necesariamente con documento traslativo o título que contenga las formalidades y requisitos previstos por ley donde se evidencie el derecho propietario que aduce tener; así como la calidad de heredero, que para ser reconocido como tal durante la tramitación de procesos en sede administrativa o jurisdiccional, debe acreditarse con la declaratoria judicial emanado por el juez competente, inexistentes en actuados; lo mismo sucede con la declaración jurada cursante a fs. 5 y vta. de obrados de fecha 12 de julio de 2013 prestada por: Edwin Almendras Alvarez y Vitalia Almendras de Maldonado, que al margen de ser de fecha posterior a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL N° 033994 de 7 de octubre de 2011 cuya nulidad se impugna, solo constituyen afirmaciones de ciudadanos respecto de la supuesta titularidad del actor sobre el predio en cuestión, que como se señaló precedentemente, la calidad de propietario y de heredero, se acredita imprescindiblemente por los medios idóneos anteriormente señalados; consiguientemente, carece de sustento la aseveración efectuada por el actor de no haber sido considerado en el proceso de saneamiento su posesión y cumplimiento de la función social, al no enervar de ninguna manera los actuados que se desarrollaron en dicho procedimiento, menos aún por las documentales y las declaraciones juradas mencionadas precedentemente, que no se refieren en absoluto a la supuesta posesión y cumplimiento de la función social que afirma ejercer el actor en el predio cuya titularidad impugna en el presente proceso, sino a supuesto derecho propietario inexistente como se analizó anteriormente, más aun, cuando al haber sido sometido el predio en cuestión a proceso de saneamiento, es en esa instancia donde debe acreditarse dicho ejercicio, al ser precisamente su finalidad la verificación de la posesión y el cumplimiento de la función social o económica social para otorgar el derecho propietario sobre la tierra, proceso administrativo en el que el actor no acreditó haber demostrado el cumplimiento de dicha función, conforme se desprende de los antecedentes de proceso de saneamiento de referencia.

3.- Bajo el título de fundamentos de su demanda, el demandante arguye que la emisión del título ejecutorial cuya nulidad impetra está viciada de nulidad, al afirmar que por "un error" (sic) (Las cursivas nos pertenece) en la tramitación del proceso de saneamiento se consolidó a favor del demandado Humberto Almendras Jaldín la parcela N° 74 de una extensión de 0.4576 Has. quién, indica, no demostró estar en posesión, estando más al contrario su persona en posesión del predio. Argumento general y lacónico que no contiene la fundamentación ni relaciona los hechos con el derecho supuestamente vulnerado, traducido en la exposición clara del aspecto fáctico y el razonamiento jurídico en los que basa su petitorio, puesto que simple y llanamente indica haberse titulado al demandado por "un error", argumentando como causal de error esencial que destruyó la voluntad del administrador el hecho de haber otorgado el título ejecutorial al demandado y no así al actor, que por lo analizado en los puntos precedentes, el actor no demostró la posesión y cumplimiento de la función social que por más de 50 años afirma ejercer sobre el predio, ni siquiera identifica los actuados, informes o decisiones administrativas erradas en que hubiera incurrido el INRA en la emisión del título ejecutorial de referencia, no existiendo en consecuencia argumento consistente, coherente y valedero que desvirtué lo resuelto por el INRA de otorgar al demandado la titularidad del predio cuya nulidad impugna, al desprenderse de los actuados del proceso de saneamiento de referencia, que es el demandado Humberto Almendras Jaldín quien acreditó el cumplimiento de la función social en la parcela N° 074 y no así el actor, más aún cuando se imprimió el tratamiento de saneamiento interno con los alcances del art. 351-VII del D.-S. N° 29215 verificándose el cumplimiento de la función social del nombrado demandado, a quien se le consideró, junto a otros, como poseedor legal, tal cual se evidencia de lo descrito a fs. 381 del Informe en Conclusiones al estar en posesión del predio con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715 conforme a los alcances previstos por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, sin que durante la verificación in situ hubiera el demandante acreditado lo contrario ni efectuado impugnación alguna a dicho procedimiento, como tampoco acredita ni enerva lo dispuesto por el INRA con la impugnación que ahora efectúa en su demanda de nulidad de título ejecutorial por los razonamientos anteriores descritos; conforme se evidencia del acta de saneamiento de fs. 56 y vta., acta de inicio de proceso de saneamiento interno de "Villa Victoria" de fs. 78, lista de afiliados de fs. 79 a 80, donde figura el demandado Humberto Almendras Jaldín y no así el actor, levantamiento de datos del predio e identificación del poseedor cursante a fs. 119 vta. plano de fs. 142, informe de trabajo de campo de fs. 150 a 154, informe en conclusiones de fs. 336 a 388, donde se consigna como beneficiario al demandado en la casilla N° 70 correspondiente a "Villa Victoria", así como en el informe de cierre de fs. 390 a 409, confirmándose y validándose los productos generados durante el saneamiento interno por proveído cursante a fs. 415, concluyendo el proceso con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0398/2010 de 25 de mayo de 2010 cursante de fs. 518 a 524 por el que se adjudica al demandado Humberto Almendras Jaldín la parcela N° 74 con una extensión de 0.4576 ha. dentro de las posesiones legales comprendidas en "Villa Victoria" a la cual pertenece y que al no existir impugnación alguna a dicha resolución final de saneamiento, se extendió el Título Ejecutorial PPD- NAL N° 033994 de 7 de octubre de 2011; demostrándose con ello, la legalidad y legitimidad del proceso de saneamiento interno de referencia, así como la titularidad del nombrado demandado, sin que se advierta y menos hubiere justificado el actor "error" en la tramitación de dicho proceso por el que se consolidó al demandado la referida parcela N° 74, como infundadamente manifiesta, lo que determina la improcedencia de su petitorio sobre el particular. Refiriéndose a que en el proceso de saneamiento se hubiere producido simulación absoluta al crear el demandado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo ver por verdadero lo ajeno a la realidad, al identificar el predio como de su propiedad; así como ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado al haber el demandado señalado durante el proceso de saneamiento un derecho propietario falso en el que no ejerce posesión, no tiene asidero ni fundamento legal valedero dada la argumentación imprecisa e inconsistente con la que demandó el actor, basándose reiterada y únicamente en el supuesto derecho propietario y la posesión que dice ejercer en el predio, aspectos que conforme se tiene analizado en los párrafos anteriores, no acredita, ni fundamenta y menos identifica la veracidad de los mismos durante el desarrollo del proceso de saneamiento antes referido como corresponde en derecho, limitándose como fundamento de su demanda, solo a transcribir las causales de nulidad de títulos ejecutoriales previstas por la L. N° 1715, que dada la naturaleza jurídica de ésta acción y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional al someter dichos documentos a control de legalidad, hace imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación de los hechos que se subsuman a los vicios de nulidad previstos por ley para la viabilidad de la acción de nulidad, que no fue ejercida por el actor en su demanda, más aún cuando la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL N° 033994 de 7 de octubre de 2011 cuya nulidad impugna, es el resultado del proceso de saneamiento de tierras, caracterizándose dicho procedimiento por la publicidad, transparencia y legalidad en la que se desarrolla, mucho más si se trata de saneamiento interno donde participan todos los afiliados de dicha comunidad, como es la que se tramitó en el caso de autos, con plena participación de autoridades, representantes sindicales y beneficiarios, conforme se desprende de los antecedentes del proceso de saneamiento que dio origen a su emisión, lo que descarta que en el proceso se hubiera producido simulación absoluta o existiera ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, peor aún cuando no se tiene identificado y menos acreditado dichos extremos ante la falta de sustento, veracidad y coherencia en la pretensión del actor, siendo que el demandado demostró estar en posesión del predio y el cumplimiento de la función social, como se señaló precedentemente, lo que determina su inviabilidad.

Finalmente, el actor como causal de nulidad por violación de ley aplicable, arguye que se hubiere aplicado en el proceso de saneamiento el art. 263-I, inciso a) y b) del D.S. N° 29215 en la ejecución de las etapas "preparatoria" y "de campo"; empero, tal argumentación al margen de no especificar las razones, causas o hechos por las cuales considera que no se aplicó la normativa en la ejecución de dichas etapas, se evidencia que la misma carece de veracidad, sustento y coherencia, al advertirse del expediente del proceso de saneamiento de oficio SAN SIM respecto del polígono N° 073 de la propiedad "Villa Victoria" que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, que el mismo fue desarrollado cumpliendo con la normativa que regula su tramitación, al haberse efectuado, en la etapa preparatoria, el diagnóstico y determinación de área, planificación y resolución de inicio de procedimiento, conforme lo prevé el art. 291 del D.S. N° 29215, así se desprende del Informe Técnico INF TEC N° 016/2010 de 3 de marzo de 2010, Informe Legal INF. LEG. N° 016/2010 de 4 de marzo del 2010, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento R.A. SAN SIM RA-SS 017/2010 de 31 de marzo de 2010, debidamente aprobadas y publicadas mediante edicto agrario, cursantes a fs. 61 a 64, 65, 66, 67 a 69, 70 a 71 y 72, respectivamente, del referido expediente de saneamiento. De igual forma, se llevó a cabo la etapa de campo con el relevamiento de información, informe en conclusiones y proyecto de resolución, conforme señala el art. 295 del señalado D.S. N° 29215, observándose para ello la normativa que regula el saneamiento interno previsto por el art. 351 del mismo cuerpo legal, que fue el procedimiento que se ejecutó en el saneamiento de la propiedad "Villa Victoria", tal cual se desprende del cuaderno de saneamiento interno de fs. 78 a 329, informe en conclusiones de fs. 336 a 388 y Resolución Administrativa RA-SS N° 0398/2010 de 25 de marzo de 2010, respectivamente, del legajo de saneamiento, de lo que se colige que la ejecución de la referidas etapas se cumplieron conforme a procedimiento, no siendo por tal evidente lo afirmado infundadamente por la parte actora sobre el particular.

Que, por todo lo expuesto, al no haber el actor enervado la tramitación y decisión adoptada por el INRA en el proceso de saneamiento de referencia cuyos datos se hallan plasmados en los actuados descritos precedentemente, no es evidente que la extensión del Título Ejecutorial PPD-NAL N° 033994 de 7 de octubre de 2011, parcela individualizada con el N° 074 de una extensión de 0.4576 Has., ubicada en el Cantón Villa Rivero, Sección Segunda de la Provincia Punata del departamento de Cochabamba otorgada a favor de Humberto Almendras Jaldín, se halle viciado de nulidad por las causales invocadas por el actor en su demanda contempladas en el art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, incisos b) y c) de la L. N° 1715, correspondiendo en derecho desestimar la demanda de nulidad de título ejecutorial incoada por el nombrado demandante.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-2 de la C.P.E. y art. 144.2 de la L. N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 10 a 13 vta. y memorial de subsanación de fs. 20, interpuesta por Willy Waldo Almendras Jaldín, representado por Jorge Francisco Romero Ossio; en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL N° 033994 de 7 de octubre de 2011, correspondiente a la propiedad Villa Victoria - parcela N° 074 de una extensión de 0.4576 Has., ubicada en el Cantón Villa Rivero, Sección Segunda de la Provincia Punata del departamento de Cochabamba otorgada a favor de Humberto Almendras Jaldín.

Comuníquese la presente resolución, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines legales consiguientes.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz