SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 47/2014

Expediente : Nº 840/2014

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandantes : Fanny Torrez Moreno y Manfredo Sanguino Justiniano

 

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Beni

 

Fecha : Sucre, 16 de octubre de 2014

 

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: Los antecedentes de la demanda contencioso administrativa y los actuados del saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y;

CONSIDERANDO: Que, Fanny Torrez Moreno y Manfredo Sanguino Justiniano, mediante memorial de fs. 18 a 23 y memorial de subsanación de fs. 36 y vta., interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 10732 de 25 de octubre de 2013 cursante en fotocopia legalizada de fs. 28 a 31 de obrados, dirigiendo la demanda contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y contra Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; resolución dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 184 del predio actualmente denominado "Las Caravanas", ubicado en el municipio San Ramón, provincia Mamoré del departamento de Beni; la cual dispone anular el Título Ejecutorial Individual N° 607362 con antecedente en la Resolución Suprema N° 164597 de 05 de diciembre de 1972, del expediente agrario de Dotación N° 17461 emitido a favor de Concepción S. vda. de Melgar, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Fanny Torrez Moreno y Manfredo Sanguino Justiniano respecto al predio actualmente denominado "Las Caravanas", en una superficie de 691.9335 Has.; declarando Tierra Fiscal la superficie de 395.5499 Has.

CONSIDERANDO: Que, los actores fundan su demanda contencioso administrativa, bajo las siguientes argumentos de orden legal:

Que, la Resolución Suprema N° 10732 ahora impugnada es lesiva a sus derechos y garantías constitucionales y que infringiría las normas procesales establecidas en la L. N° 1715, L. N° 3545 y D.S. N° 29215.

En ese sentido, señalan que dentro del proceso de saneamiento que dio origen a la Resolución Suprema impugnada, al emitirse la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 122/2012 de fecha 17 de julio de 2012, que determina como área de saneamiento bajo la modalidad de SAN SIM de oficio el área de intervención denominada "Áreas Nuevas Mamoré I" (dentro de la cual se encuentra el predio Las Caravanas) se origina una sobreposición con un área ya declarada como Saneamiento Simple de Oficio mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de fecha 18 de agosto de 2000; situación que vulneraría el art. 278 del D.S. N° 29215, por lo que correspondería en todo caso, la aplicación del art. 277 del mismo cuerpo legal, es decir que debió de haberse ejecutado la división de polígonos de saneamiento y nunca crear o declarar un nuevo saneamiento simple de oficio. Que asimismo indican que si se revisa el Informe en Conclusiones, existen antecedentes que el propio INRA anula resoluciones determinativas de áreas de saneamiento a pedido de parte, por lo que esta misma autoridad ha creado un antecedente funesto y jurisprudencia sobre la nulidad de resoluciones que se sobreponen para la ejecución de un proceso de saneamiento.

Que, se habría infringido el art. 292 del D.S. N° 29215, antes de la etapa de las pericias de campo, puesto que no se realizó la identificación de expedientes, en la etapa de diagnóstico, conocida como relevamiento de información en gabinete, y que el mismo Informe en Conclusiones de 24 de septiembre de 2012, no cita ni menciona que se hubiera dado cumplimiento a esta normativa, que tal omisión infringe el orden de las etapas procesales preestablecidas para ejecutar el saneamiento, las que no podrían ser alteradas, suprimidas, ni retrotraídas por ningún motivo, por ser de orden público y obligatorias, conforme con el art. 90 del cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715; siendo que la etapa de diagnóstico tiene por finalidad la revisión de los títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la L. N° 1715, debiendo ser su ejecución previa, por lo que se habría desnaturalizado las etapas procesales y la normativa jurídica.

Que, el Informe en Conclusiones de fecha 24 de septiembre de 2012, con el cual fueron notificados en la socialización de resultados, no menciona la cantidad de terneros que fueron contabilizados durante la ejecución de los trabajos de campo, habiendo sido estos discriminados para medir o determinar el cumplimiento de la Función Económica Social, originando que no exista tal cumplimiento sobre el 100% de la propiedad, y que por efecto de esta mala interpretación se pretende recortarles la cantidad de 395,5499 Has., y declararla como Tierra Fiscal y titularles solamente la cantidad de 691,9335 Has.; así también señalan que no se habría considerado la cantidad de ganado menor para que equivalga a un ganado mayor, dando lugar a que su hato de ganado no cuente para nada, como si no existiera en su propiedad; vulnerándose así el art. 167-III y IV del D.S. N° 29215.

Que, durante la socialización de resultados los ahora actores habrían presentado en tiempo oportuno sus observaciones y reclamos, haciendo notar que en la propiedad siempre habrían pastado un número aproximado de 210 cabezas de ganado vacuno, conforme los certificados de vacunación presentados en el relevamiento de información de campo, número suficiente para cumplir la FES sobre la superficie mensurada de 1077,5970 Has., certificados que son medio de prueba y se encuentran permitidos por el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y por el art. 161 del D.S. N° 29215. Que al no ser aptas sus tierras en un 100% para soportar todo el año la carga animal y que por falta de pasto su ganado no podía alimentarse, le obligó a mover el ganado en fecha 15 de junio de 2012 antes de las pericias de campo, a otra propiedad de los actores denominada "Pradera"; que esa condición del terreno fue observada en campo y evidenciada mediante imágenes satelitales por el INRA, sin embargo tales reclamos no fueron atendidos por dicha entidad, y que por tanto la FES no puede ser medida por una sola visita.

Que la Resolución Suprema N° 10732 de fecha 25 de octubre de 2013 ahora impugnada, ha incurrido en las mismas irregularidades y omisiones observadas en el proceso de saneamiento al no haberse observado oportunamente las contradicciones en las que se incurrió; que no se realizó adecuadamente el control del calidad previsto por el art. 266-I y IV-a) del D.S. N° 29215, debido a que cuando el error es grave y de fondo, resulta ser insubsanable se debe anular obrados, el cual es concordante con la Disposición Transitoria Primera (Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento) del mismo D.S.; que tales vicios de nulidad de fondo no debieron ser convalidados y que se debió reconocerle la totalidad de la superficie mensurada de 1077,597 Has.

Recapitulan lo señalado precedentemente incidiendo en el carácter público de las normas procesales del saneamiento, de la FES y de la FS, y las normas procesales que considera fueron vulneradas, y que el proceso de saneamiento se ha tramitado causándoles grave prejuicio, impidiéndoles el ejercicio a la defensa y a la igualdad, afectando su derecho de propiedad, a pesar de haber justificado en un cien por ciento la FES. Por lo que piden se declare Probada la demanda, disponiendo la anulación de la resolución impugnada hasta la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 38 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, así como al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria a objeto de que intervenga en el presente proceso en calidad de tercero interesado. CONSIDERANDO: Que, el codemandado Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderado Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 54 a 57 y vta., de obrados, responde negativamente la demanda, precisando que:

Al haber participado la parte actora en el proceso de saneamiento, ha validado la Resolución Determinativa 122/2012 y la Resolución de Inicio del Procedimiento 126/2012, ambas de 17 de julio de 2012, ya que el ahora demandante, tenía la oportunidad de impugnarlos en su momento y que al no haberlo hecho tal derecho precluyó en lo que respecta a los plazos administrativos; indica que dentro de todos los procesos administrativos del INRA pese a existir límites para cumplir con estos actos administrativos, ello no implica una perención o fatalidad en su cumplimiento; que para invocar una nulidad tiene que existir un agravio y que en el presente caso no se demuestra cual es el agravio por el incumplimiento de plazos establecidos en la normativa agraria.

Que el proceso de saneamiento fue de conocimiento público, en aplicación del Principio de Publicidad de los actos administrativos previsto por el art. 120 de la CPE., garantizando el debido proceso y el derecho de contradicción, y que el propietario del predio "Las Caravanas" participó en la etapa de campo y mensura del predio y todas las etapas subsiguientes del proceso de saneamiento.

Que, respecto a no haberse realizado el relevamiento de información en Gabinete de acuerdo a lo normado por el art. 292 del D.S. N° 29215, señala que el Principio de Eventualidad se aplica a los procesos judiciales agrarios y no así a los procedimientos agrarios administrativos; que conforme con el mencionado art. 292, el relevamiento de información en gabinete, tiene por finalidad esencial identificar títulos ejecutoriales y procesos agrarios en tramites sustanciados por el ex CNRA y el INC, sobrepuestos a un área de saneamiento, cuyos resultados no constituyen verdades incuestionables; en ese sentido el trabajo de Gabinete no debe necesariamente ser desarrollado en forma previa a los trabajos de campo, sino que también puede ser ejecutada en la vía de subsanación, con anterioridad a la evaluación de los resultados de campo a ser plasmados en el Informe en Conclusiones, es decir de forma previa o simultánea al Informe en Conclusiones, tal como se realizó en el caso de autos; toda vez que es posible la subsanación del relevamiento de información en Gabinete, así como subsanar errores técnico jurídicos conforme con el art. 267 del D.S. N° 29215, aun antes de las resoluciones finales de saneamiento, evitando vulnerar derechos de las partes interesadas al considerarse en el Informe en Conclusiones los títulos y procesos agrarios sobrepuestos a la superficie sujeta a saneamiento, como ocurrió en el presente caso.

Que, en referencia a la cantidad de terneros que no se hubieran contabilizado, la autoridad demandada menciona que el formulario de verificación de la FES fue firmado por el ahora actor Manfredo Sanguino Justiniano, el cual señala que en el predio "Las Caravanas" al momento del trabajo de campo existían 101 cabezas de ganado bovino, que la información contenida en la ficha catastral y ficha de verificación de cumplimiento de FES, cursante de fs. 180 a 183 de los antecedentes, no puede ser suplida por información recabada en forma posterior más aun cuando los precitados formularios se encuentran avalados y refrendados por el propietario del predio dando fe de lo actuado y de la veracidad de la información generada en dicha oportunidad; que la cantidad de ganado encontrada en el predio no fue suficiente para justificar el cumplimiento de la Función Social junto a otros aspectos de orden técnico, y que no fueron tomados en cuenta los 14 terneros identificados en campo en aplicación a la Guía de Verificación de Cumplimiento de la FES, que dispone que éstos no son objeto de reconocimiento de carga animal y que su valoración técnica está sujeta a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la L. N° 3545, por lo que sólo se tomó en cuenta el ganado mayor identificado en el predio en un número de 92 cabezas de ganado; que la superficie reconocida a los ahora demandantes está en función a la valoración de los datos contenidos en la etapa de campo y analizados en gabinete, conforme a la normativa agraria vigente y al art. 397 de la CPE, que establece que el cumplimiento de la FS y FES, son requisitos para adquirir y conservar la propiedad agraria.

Refiere que las pruebas son consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso, que los ahora demandantes tuvieron la oportunidad de demostrar sus aseveraciones en la etapa correspondiente, en el relevamiento de información en campo o en el informe de cierre en la socialización de resultados; y que ahora recién invocan tales derechos, luego de la emisión de la resolución final de saneamiento.

Que dentro del proceso de saneamiento, la seguridad jurídica y el debido proceso no fueron vulnerados en ningún momento ya que el INRA habría adoptado las medidas pertinentes para no causar perjuicio a las partes, no incurriendo en actos ilegales u omisiones indebidas; y quien no demostró el cumplimiento total de la FES fue la parte demandante que se limitó a pretender justificar su incumplimiento con argumentos fuera de lugar, ya que el INRA verificó in situ el predio "Las Caravanas". Solicitando en definitiva se declare Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta en autos, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 10732 de 25 de octubre de 2013, con costas.

Que, la codemandada Nemecia Achacollo Tola, responde la demanda mediante memorial de fs. 78 a 81 de obrados, con los siguientes argumentos:

Que en cuanto a la sobreposición de las áreas determinativas de saneamiento, señala que al haberse dictado la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000, en dicha fecha no estaba vigente aun el D.S. N° 29215 que entró en vigencia en 2007, por lo que no podrían aplicarse dos reglamentos al mismo tiempo ni puede alegarse la infracción de ambas normas a la vez; que la misma Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 122/2012 bajo la modalidad de SAN SIM de oficio sobre el área de intervención denominada "Áreas Nuevas Mamoré I" (donde se encuentra el predio en cuestión) declara nula y sin valor legal toda resolución contraria a ésta; que en todo caso el proceso de saneamiento se rigió bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio.

Que en cuanto a las observaciones del Informe en Conclusiones, precisa que éste realiza una valoración del expediente agrario que recae dentro del predio en cuestión, con la finalidad de no dejar en indefensión a posibles interesados del expediente agrario N° 17561.

Que el INRA debe verificar y contar el ganado existente cuando el mismo cuenta con la marca respectiva o contramarca o carimbo para determinar el cumplimiento de la FES, y que el formulario de verificación de dicha FES en el predio en cuestión fue firmado por el actor Manfredo Sanguino Justiniano en fecha 02 de agosto de 2012, manifestando su conformidad, por lo que no puede ser negado ahora por el mismo actor; que no sería cierto que el proceso de saneamiento y la resolución suprema ahora impugnada estén viciados de nulidad, puesto que se ejecutó de acuerdo a la normativa vigente y sin violar ningún precepto legal. Por lo que pide considerar lo expuesto en el presente memorial al momento de emitir la correspondiente sentencia.

Por otro lado el Director Nacional del INRA, que conforme al auto de admisión interviene como tercero interesado, se manifiesta mediante memorial de fs. 106 de obrados, precisando que en autos ejerce como apoderado del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y que en consecuencia se tenga por contestada por su parte, la demanda contencioso administrativa.

Que, las partes en su momento no ejercieron su derecho a la réplica y a la dúplica, conforme se evidencia del Informe de fs. 115 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, corresponde realizar una somera relación de los actuados pertinentes, realizados dentro del proceso administrativo de saneamiento que se impugna en la presente demanda contencioso administrativa:

Que, de fs. 77 a 79 (foliación inferior derecha) cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 122/2012 de fecha 17 de julio de 2012 mediante la cual se determina como área de Saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de oficio el área de intervención denominada "Áreas Nuevas Mamoré I" que comprende la superficie de 278695,4968 Has., dividida en diez polígonos dentro de los cuales se encuentra el Polígono 184, disponiendo asimismo en su parte resolutiva Cuarta que "toda Resolución contraria a la presente dentro del área de intervención denominada "Áreas Nuevas Mamoré I" quedan nulas y sin valor legal.

Posteriormente de fs. 80 a 84 de los antecedentes, cursa Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-N° 126/2012 de fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual se instruye la ejecución del proceso saneamiento bajo la modalidad de SAN-SIM de Oficio del Polígono 184 que comprende la superficie de 47096,0039 Has., disponiendo el relevamiento de información en campo del 25 de julio al 04 de agosto de 2012; posteriormente mediante Resolución Administrativa UDSABN-N° 140/2012 de 02 de agosto de 2012, cursante de fs. 87 a 88 de los antecedentes, se dispone ampliar el plazo para la conclusión del Polígono 184, los días 5 y 6 de agosto de 2012.

Que, cursan las respectivas publicaciones de los edictos agrarios, así como las notificaciones a los representantes de las organizaciones sociales, alcalde y subalcaldes del área concernida, de fs. 89 a 112 de los antecedentes; constando de igual manera, a fs. 113 del los antecedentes, la carta de citación a Manfredo Sanguino Justiniano como propietario o poseedor del predio "Las Caravanas" situado al interior del Polígono Catastral 184.

Que, dentro de la etapa de relevamiento de información en campo, cursa a fs. 115 de los antecedentes acta de recepción de documentos respecto al predio "Las Caravanas" suscrita por Manfredo Sanguino Justiniano, donde adjunta copia legalizada de certificado de matrimonio de Manfredo Sanguino Justiniano con Fanny Torrez Moreno (fs. 118), copia legalizada del Titulo Ejecutorial individual del predio "Las Caravanas" N° 607362 de fecha 09 de mayo de 1973, de una superficie de 736,8500 Has. (fs. 119) a favor de Concepción S. vda., de Melgar; constando las posteriores enajenaciones del predio hasta la adquisición por parte de Manfredo Sanguino Justiniano, de su anterior propietario Einar Hurtado Lazo mediante minuta de fecha 26 de junio de 2000 (copia legalizada a fs. 145 y vta.) donde se declara que el predio tiene una superficie de 1000 Has.

Cursan copias legalizadas de certificados de marca, de formularios de pago del impuesto al Régimen Agropecuario Unificado, de certificado de contribuyente; originales de certificado de vacunación del SENASAG, de recibos de pago y de contratos individuales de trabajo en el campo, todos de fs. 149 a 176 de los antecedentes.

Cursa declaración jurada de posesión pacífica del predio de fs. 179; y de fs. 180 a 183 consta la respectiva ficha catastral y verificación FES de campo, en las cuales consta la intervención y firma de Manfredo Sanguino Justiniano, en cuya casilla de observaciones se hace referencia a la existencia de un total de 101 cabezas de ganado bovino.

Constan asimismo los actuados de saneamiento respecto al predio en cuestión, el croquis predial, actas de conformidad de linderos, referenciación de vértices prediales GPS; e informe de relevamiento de información en campo respecto a todo el Polígono 184.

Que, a fs. 233 cursa Certificación emitida por la encargada de Archivo y Certificaciones Saneamiento Beni, que evidencia el registro del proceso agrario de dotación del predio "Las Caravanas" con expediente N° 17461 a nombre de Concepción Salvatierra vda., de Melgar.

Que, de fs. 239 a 246 de los antecedentes, cursa Informe en Conclusiones respecto al predio "Las Caravanas", el cual sugiere se dicte resolución suprema anulatoria del título ejecutorial emitido y vía conversión se emita nuevo título ejecutorial a favor de Fanny Torrez Moreno y Manfredo Sanguino Justiniano sobre la superficie de 691,9335 Has., por cumplimiento parcial de la FES y se declare Tierra Fiscal la superficie restante de 385,6635 Has.

De fs. 252 a 256 de los antecedentes, cursa Informe de Cierre correspondiente a todo el Polígono 184, en el cual suscribe el propietario del predio "Las Caravanas"; luego a fs. 264 y vta., cursa Aviso y Convenio de Pago de Tasa de Saneamiento suscrito también por el interesado.

Que, mediante memorial de fs. 266, Fanny Torrez Moreno solicita respecto al predio "Las Caravanas" que se amplíe el plazo para presentar prueba de FES consistente en certificado de movimiento de ganado del SENASAG que adjunta en original a fs. 267; asimismo la misma impetrante presenta memorial a fs. 270 y vta., mediante el cual manifiesta su disconformidad con el recorte de superficie y observa la valoración de FES y pide plazo para presentar prueba adjuntando fotocopias simples de certificados de vacunación de ganado. Tales observaciones y peticiones son rechazadas bajo el argumento de no tener justificación legal y técnica, mediante Informe UDSABN-N° 1506/2012 de 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 275 a 277 de los antecedentes.

Que producto de dicho proceso de saneamiento se dicta la Resolución Suprema N° 10732 de 25 de octubre de 2013, objeto de impugnación dentro del actual proceso contencioso administrativo.

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso, se arriban a las siguientes conclusiones que fundamentan la presente Sentencia:

Que, respecto a la sobreposición que existiría entre el área dispuesta mediante la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 122/2012 de fecha 17 de julio de 2012 (cursante en copia legalizada de fs. 77 a 79 de los antecedentes) dictada dentro del proceso de saneamiento del cual fue objeto el predio "Las Caravanas"; con la superficie establecida mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000 de fecha 18 de agosto de 2000; se constata que el art. 278 del D.S. N° 29215 no sería aplicable al caso presente, puesto que el mismo dispone que "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento con modalidad distinta a la inicialmente determinada."; en ese sentido, se evidencia que las resoluciones determinativas de saneamiento señaladas no disponen modalidades de saneamiento distintas ya que ambas se refieren a un Saneamiento Simple de Oficio, en tal sentido tampoco resulta pertinente la división de polígonos de Saneamiento previsto por el art. 277 del D.S. N° 29215, en el sentido reclamado por los ahora demandantes. Sin perjuicio de lo señalado, tampoco se evidencia contradicción o coexistencia de dos resoluciones determinativas de saneamiento respecto a una misma superficie, puesto que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 122/2012 de fecha 17 de julio de 2012, dispuesta dentro del proceso de saneamiento que nos ocupa, establece expresamente en su parte resolutiva "CUARTO" que toda resolución contraria a la misma dentro del área de intervención "Áreas Nuevas Mamoré I" quedan "nulas y sin valor legal", es decir que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SSO-B-00001/2000, quedó sin efecto al dictarse dentro del proceso de saneamiento de "Áreas Nuevas Mamoré I" la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 122/2012 de fecha 17 de julio de 2012.

Que, en cuanto a que no se hubiera dado cumplimiento a la etapa de diagnóstico o relevamiento de información en gabinete y que el Informe en Conclusiones no mencionaría que se hubiere dado cumplimiento a dicho actuado; de la revisión de los antecedentes se constata que ello no es evidente puesto que en la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 126/2012 de 17 de julio de 2012, respecto al Polígono 184, de fs. 80 a 84 de los antecedentes, se verifica que el INRA identifica y enumera predios con solicitudes de priorización y apersonamiento al proceso de saneamiento que se sobreponen al área, así como identifica preliminarmente los antecedentes agrarios encontrados, aspecto que hace ver que sí existió un trabajo previo en gabinete de tales antecedentes y expedientes referentes al área del Polígono 184, los cuales si bien no son mencionados expresamente en el Informe en Conclusiones, se debe a que éste es elaborado sólo respecto al predio "Las Caravanas" y no así respecto a todo el Polígono 184, en tal sentido no se encuentra que el INRA hubiere vulnerado el art. 292 del D.S. N° 29215 en referencia al cumplimiento de la etapa de Diagnóstico ni que se hubiera obviado la revisión previa de los títulos ejecutoriales concernidos emitidos con anterioridad a la L. N° 1715; evidenciándose más bien que el INRA al no haber identificado en la etapa de Diagnóstico los antecedentes agrarios del predio "Las Caravanas" requirió información complementaria al Archivo del INRA Beni respecto a este predio (fs. 233 y 234 de los antecedentes), acción que denota más bien que la autoridad administrativa actuó conforme a derecho al evaluar y valorar los antecedentes encontrados aun después de la etapa correspondiente de Diagnóstico, dando lugar a que en definitiva se reconozca el derecho propietario de los ahora actores Manfredo Sanguino Justiniano y esposa, al evidenciarse el antecedente agrario respectivo y de que éstos se constituyen en subadquirentes de dicho predio.

En tal sentido resulta impertinente la invocación del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, en referencia a una supuesta vulneración de la secuencia de los actuados procesales del saneamiento, puesto que las mismas no le son aplicables dada las especiales características del trámite administrativo de saneamiento, que obligatoriamente debe considerar los antecedentes agrarios identificados.

Que en relación a que el Informe en Conclusiones no menciona la cantidad de terneros que fueron contabilizados durante la ejecución de los trabajos de campo, se verifica que dicho actuado procesal toma fielmente los datos consignados en la Ficha Catastral y Ficha FES que cursan de fs. 180 a 183 de los antecedentes y que fueran firmadas por el ahora actor Manfredo Sanguino Justiniano, donde incluso en la casilla de Observaciones se reitera que existe un total de ganado bovino de 101 cabezas, no existiendo aclaración alguna o mención de que en el predio pasta un mayor número de ganado o que se hubiere hecho protesta de demostrar tales extremos; aspectos que hacen ver que los reclamos posteriores en pro de pretender demostrar el cumplimiento de la FES en una superficie mayor, no corresponden; puesto que ello desnaturalizaría el proceso de saneamiento que es taxativo, conforme con el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, que dispone "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.", disposición concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215 y con el art. 167-I del mismo Decreto Supremo que en cuanto a la verificación de la Función Económica Social en áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera, dispone que se verificará "El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo..."; en tal sentido no corresponde que la cantidad de ganado a efectos del cumplimiento de la FES sea determinada en forma posterior a la verificación en campo, mucho menos contradiciendo lo suscrito en el predio mismo, en la ficha catastral y ficha FES; que en cuanto a la valoración que se hace de los terneros, el Informe en Conclusiones es claro respecto al cálculo del mismo, en función a la norma técnica respectiva; en consecuencia no resulta evidente que se haya vulnerado el art. 167-III y IV del D.S. N° 29215 referido a la valoración del ganado mayor y del ganado menor y a la consideración de una cabeza de ganado por cada cinco hectáreas, como infundadamente arguye la parte actora.

Que evidentemente la ahora actora Fanny Torrez Moreno durante la etapa de socialización de resultados, presentó en tiempo oportuno observaciones y reclamos respecto al cálculo del cumplimiento de la FES por parte del INRA; sin embargo tales reclamos no se sustentaron debidamente y conforme la normativa aplicable, puesto que como se señaló precedentemente, la verificación de la FES y de la cantidad de ganado se efectuó en el predio y toda otra prueba (certificados de vacunación, certificados de movimiento de ganado y otros) si bien es complementaria a la principal, sin embargo las mismas deben tener coherencia con lo verificado en el predio, con mayor razón si al momento de tal verificación no se hizo mención alguna a la existencia de un mayor número de cabezas de ganado. En tal sentido, no se encuentra que se hubiere vulnerado el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 referido a la verificación de la FES en campo y la complementariedad de otros medios de prueba; ni tampoco que se hubiere vulnerado el art. 161 del D.S. N° 29215 que dispone que "El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo."

Que en consecuencia, se constata que la Resolución Suprema N° 10732 de 25 de octubre de 2013, ahora impugnada, ha sido dictada en apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso, debidamente sustentada en el proceso de saneamiento llevado al efecto; donde tampoco se evidencia de que se debió dar aplicación al art. 266-I y IV-a) del D.S. N° 29215, referido al control de calidad, supervisión y seguimiento a cargo del INRA, que establece que en caso de graves faltas y errores de fondo se deberá disponer la anulación de actuados de saneamiento; que conforme se precisó precedentemente, no se incurrió en irregularidades, graves faltas o errores de fondo que ameriten anular obrados, habiéndose reconocido en el proceso de saneamiento el derecho propietario de los ahora actores en su condición de subadquirentes, reconociéndoles la superficie de 691,9335 Has., en razón de haber demostrado en esa magnitud el cumplimiento de la FES en el predio denominado "Las Caravanas", no habiendo demostrado dichos titulares el cumplimiento de la FES en la superficie restante de 395,5499 Has., durante la etapa correspondiente del relevamiento de información en campo.

Por lo que con la emisión de la Resolución Suprema N° 10732 de 25 de octubre de 2013, no se han vulnerado las normas procesales invocadas, y menos se impidió a los ahora demandantes el pleno ejercicio a la defensa y a la igualdad, resguardados por el art. 115-II de la actual CPE, ni el derecho de propiedad establecido por el art. 56-I con relación al art. 393 de la misma Carta Magna; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Fanny Torrez Moreno y Manfredo Sanguino Justiniano, mediante memorial de fs. 18 a 23 y memorial de subsanación de fs. 36 y vta.; declarándose firme y con todos sus efectos legales la Resolución Suprema N° 10732 de 25 de octubre de 2013.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.