SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 46/2014

Expediente : N° 749/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Denis Barbieri, representado

 

por Ricardo Andrés Rojas Roca

 

Demandado: Ministerio de Medio Ambiente y Agua

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 8 de octubre de 2014

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : Los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Denis Barbieri, representado por Ricardo Andrés Rojas Roca, mediante memorial cursante de fs. 16 a 18, interpone proceso contencioso administrativo, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, José Antonio Zamora Gutiérrez, impugnando la Resolución Forestal N° 083/2013 de 17 de octubre de 2013 cursante de fs. 326 a 334, en base a los siguientes fundamentos:

Antecedentes: En calidad de antecedentes, indica que a través de la Resolución Forestal impugnada, la autoridad demandada ha confirmado la Resolución Administrativa ABT N° 272/2012 de 14 de noviembre 2012, emitida por el Director Ejecutivo de la ABT, que había revocado en parte en el recurso de revocatoria, la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-141/2011 de 28 de abril de 2011, dictada por la ABT de Guarayos, que sancionó con desmonte ilegal la superficie de 777.4400 Has. del predio "Santa Rita C", la cual no habría sido sancionada durante las gestiones anteriores a los propietarios que transfirieron el inmueble, quedando finalmente identificada la superficie de 370 Has., ya que inicialmente contaba con POP aprobado mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 8097/2004 de 21 de julio de 2004, con una superficie de 1.1180 Has., y que actualmente dicho predio según la base del INRA, contaría con una superficie de 794.10 Has., por lo que el referido predio habría sufrido una disminución sustancial en una superficie de 385.9 Has., (32.70%); aspecto que indica sin embargo no fue considerado en la resolución inicial RU-ABT-FRY-PAS-141/2011 de 28 de abril de 2011, por lo que expresa que queda evidenciado que la Resolución Forestal impugnada, no contiene un análisis pormenorizado de todo lo acontecido y en especial del valor del POP y que la misma se encontraría vigente en tanto no sea anulado por otra resolución, no obstante de que el predio ya fue recortado en su superficie y la ABT no especifica en que área se va a realizar la reforestación, por lo que expresa que no es aplicable la conminatoria de reforestación establecida por la ABT, así como tampoco la elaboración de un plan de reforestación reformulado, dado que el mismo respeta el PLUS de Santa Cruz y el D.S. N° 29215 de 16 de febrero de 2011.

Que, respecto a esta reforestación que debe ejecutar el propietario, indica que si bien la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-141/2001 de 28 de abril de 2011, en su clausula tercera conmina a Denis Barbieri a reforestar el total del predio "Santa Rita C", por todos los desmontes autorizados, incluso los realizados antes de que él sea propietario del predio, sin embargo señala que es pertinente recordar que para esta conminatoria se aplicó el plan de uso de suelos (PLUS) cuando se realizaban actividades agropecuarias, en tanto que para el nivel predial los usos definitivos se encuentran establecidos por el plan de reordenamiento predial (POP), conforme lo prevé el art. 27 del Reglamento de la L. N° 1700, por lo que ante esta situación señala se cuenta con dos alternativas distintas que regulan el uso de suelo.

Fundamentación Jurídica .

Expresa que el Plan de Uso de Suelo del departamento de Santa Cruz (PLUS) de 21 de setiembre de 1995, elevado a rango de ley con el N° 2553, establece que este es un instrumento técnico normativo de reordenamiento territorial que sirve de marco y aplicación referencial de carácter general, que delimita los espacios geográficos y asigna los usos al suelo; que el art. 2 establece cuáles son esas categorías (vocación agropecuaria, agro silvopastoril, forestal, restringido y áreas naturales, protegidas) dentro de la jurisdicción y competencia del departamento de Santa Cruz, en tanto que el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, clasifica y determina las tierras de producción forestal permanente en todo Bolivia dentro del marco establecido por el 12 de la L. N° 1700; sin embargo señala que el art. 5to dispone que en el departamento de Santa Cruz, se permite el desmonte en tierras privadas sujeto a la aprobación del plan de ordenamiento predial por parte de la Superintendencia Agraria y permite que en estos predios privados las áreas que a nivel general están aprobados como tierras de producción forestal permanente, puedan ser aprovechadas en otros usos, conforme el POP, argumento que indica se basa en la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 20/2007.

Que, el art. 27 del Reglamento de la L. N° 1700, señala que el Plan de Ordenamiento Predial del predio "Santa Rita C", tiene establecido los usos definitivos en el predio sobrepuesto a la tierra forestal permanente conforme el art. 5to del D.S. N° 26075, por lo que indica que no se evidencia ningún sustento que justifique implementar otro uso diferente para elaborar o reformular un nuevo POP de acuerdo a la superficie actual del predio, por lo que señala que se debe anular la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-141/2011 de 28 de abril de 2011, así como la Resolución Forestal ABT N° 083/2013, que confirmó las anteriores emitidas por la ABT; que asimismo expresa que se debe dejar sin efecto, la disposición segunda que resuelve elaborar un plan de reforestación en un POP reformulado antes aprobado por la autoridad de control social de bosques y tierra, por lo que solicita se declare Probada la demanda interpuesta.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 21 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, disponiéndose asimismo hacer conocer la demanda al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra, como tercer interesado.

Que, el Ministro de Medio Ambiente y Agua, mediante memorial remitido inicialmente vía fax de fs. 53 a 63 y originales de fs. 73 a 78, a través de su apoderado Marco Antonio Gira Paredes, contesta negativamente a la misma, expresando que a través del Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 322/2009 de 14 de octubre de 2009 cursante de fs. 1 a 3, la Autoridad de Fiscalización y Control Social y Tierra, identificó al interior del predio "Santa Rita C", desmontes no autorizados de 777.44 Has., los mismos que se han ejecutado entre los años 1996-2009, aplicándose por concepto de multas y patentes un total de $us. 61.072, 89, información obtenida a través de satélites MrSid, Landsat, mediante procedimientos de teledección y sobre posición de coberturas; que por ello indica que el 29 de octubre de 2009 mediante Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-O40-2009, se inició el proceso administrativo sancionador contra Denis Barbieri, así como los que resultaren ser cómplices, instigadores, encubridores y/o corresponsables, por desmonte ilegal, sin autorización en la superficie de 777.44 Has.; que bajo este contexto expresa que examinados los informes técnicos que cursan en antecedentes, así como la Resolución Administrativa impugnada RU-ABT-GRY-PAS-141-2011 de 28 de abril de 2011, mediante Resolución Administrativa ABT N° 272/2012 de 14 de septiembre de 2012, es que se revocó en parte la resolución citada, expresando que la ABT valoró las pruebas aportadas, ya que en esta resolución no se descontó las superficies que ocupan las cortinas de rompe viento, siendo el desmonte ilegal sancionado de 348.69 Has.; expresa que la decisión se sustentó en los hechos del proceso administrativo y en los fundamentos técnicos legales del Informe Técnico DDSC-TEC-049-2010 de 27 de septiembre de 2010, y en el Informe Legal ABT-DGMTB N° 60/2012 de 26 de junio de 2012 (fs. 123), en la cual se evidencia que el recurrente no presentó argumentos, ni pruebas, que logren desvirtuar lo aseverado en la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-141/2011 y la Resolución Administrativa ABT N° 0272/2012; que respecto a este último Informe Técnico Legal, expresa que es necesario hacer notar, que en virtud al art. 31 de la L. N° 2341, "las entidades públicas corregirán en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados los errores materiales de hecho o aritméticos que existan en sus actos, sin alterar sustancialmente la Resolución", por ello el Informe Técnico Legal anterior referido, hace reseña a la superficie desmontada, en base a un nuevo análisis de las imágenes satelitales, en la cual refiere se estableció que la superficie efectivamente desmontada de manera ilegal es solamente 348,69 Has., y no 777,44 Has., como se estableció en la Resolución Sancionatoria, el cual obedece a que al momento de precisar la superficie desmontada, en una primera instancia no se descontaron las cortinas rompevientos que no fueron desmontadas, que por ello es que se reajusto el cobro de patentes y multas sobre la superficie efectivamente desmontada, a cuyo efecto es que se realizó el respectivo cálculo, el cual concluyó con el cobro total de multas y patentes, en base al área desmontada de 348,69 Has., y que de acuerdo al Instructivo IJU-011-2008, el recurrente debe cancelar U$ 27.992,18 y es que en ese sentido se ha resuelto en mérito a un análisis profundo y consecuentemente refiere que todas estas actuaciones son producto del acatamiento y pleno sometimiento al proceso administrativo sancionador, previsto en el art. 80 y siguientes de la L. N° 2341 y a la Directriz Jurídica IJU 1/2006 aprobada por la Resolución Administrativa N° 15/2006 de 23 de marzo de 2006.

Que, asimismo señala el apoderado de la autoridad demandada, que el hecho de poseer un Plan de Ordenamiento Predial aprobado, no constituye la autorización implícita para poder efectuar desmontes. Que en lo que respecta al Plan de Uso de Suelos, indica que este es un instrumento técnico normativo que define las categorías y sub categorías de uso de suelo, las reglas de intervención, de uso, y las recomendaciones de manejo; El PLUS establece legalmente la capacidad de uso mayor del suelo basados en estudios técnicos, con espacios geográficos delimitados, sin embargo refiere que este instrumento técnico es referencial, cuando se cuenta con Planes de Ordenamiento Predial (POP) conforme el art. 27 del Reglamento de la L. N° 1700 que señala "...la clasificación de tierras realizada a través de los Planes de Uso de Suelo PLUS tendrán validez, en lo general, mientras no existan los Planes de Ordenamiento Predial que determinen los usos definitivos", que el PLUS es un estudio a nivel macro, por consiguiente no refleja la verdadera dimensión de la capacidad de uso mayor de la tierra. Que el Plan de Ordenamiento Predial, garantiza a largo plazo la conservación y el uso sostenible de las tierras mediante un proceso de clasificación de acuerdo a su capacidad de uso mayor, y que este instrumento zonifica las tierras de un predio según las distintas capacidades de uso, conforme el art. 1 del D.S. N° 24453; que en lo que respecta al predio "Santa Rita C", refiere que si bien cuenta con un Plan de Ordenamiento Predial (POP) con Resolución Administrativa I-TEC- N° 8097/2004 de 21/07/2002 (fs. 115 a 117), sin embargo indica que si bien el cumplimiento del POP es obligatorio, se advierte que el mismo ha sido aprobado en contradicción a la norma, y que en base a este instrumento de gestión el recurrente pretende justificar desmontes sin autorización, por lo que la obligatoriedad del cumplimiento del POP que hace referencia el recurrente refiere que esta queda limitada, porque se contrapone al ordenamiento sectorial vigente. Que asimismo indica que la normativa es clara porque el art. 5 del D.S. N° 26075 de 16/02/2001 establece que "En el departamento de Santa Cruz, se permite el desmonte en tierras privadas sujeto a la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial por parte de la Superintendencia Agraria, en conformidad al art. 5 del presente Decreto y al Plan de Desmonte aprobado por la ex Superintendencia Forestal. En este departamento se permiten las quemas de acuerdo al Reglamento Especial de Desmonte y Quemas Controladas R.M. N° 131/97 de 9 de julio de 1997 y Reglamentos específicos de la Autoridad Fiscalizadora, en las áreas clasificadas por el PLUS que así lo permitan", por lo que indica que no se puede efectuar un desmonte y posteriormente justificarlo, por el hecho de contar con un POP, cuando la normativa es clara al establecer el Plan de Desmonte (PDM) con un requisito independientemente al Plan de Ordenamiento Predial (POP).

Respecto a la obligación de reforestar: Señala que dentro del área autorizada para desmontar 185.3011 Has., según lo observado en las imágenes satelitales, se ha identificado la existencia de cortinas rompe vientos, sin embargo, lo que no se observa es la Franja de Protección Ribereña de un arroyo (UP-FPR-1) que según el POP cruza el predio en la parte oeste; por lo que no se ha respetado la servidumbre ecológica, tal como está establecido en el art. 16- IV de la L. N° 1700.

Con relación a la Sentencia Agraria Nacional N° 20/2007 de 5 de diciembre de 2007.

Que, en referencia a la sentencia señalada, indica que esta se refiere a la revocatoria de la Resolución Administrativa I-TEC N° 628/2006, que aprueba el Plan de Ordenamiento Predial (POP), que corresponde al predio "Empresa Agropecuaria Laguna Corazón S.A.", el cual precisa conceptos técnicos y legales sobre el POP y PLUS (Santa Cruz), pero extraña que la parte actora solo haga referencia a los puntos 7,8, y 9 de la parte Resolutiva, sin embargo refiere que se debe tomar en cuenta lo determinado en el punto 6, que indica "...si bien el D.S. N° 24121 de 21 de septiembre de 1995 elevado a rango de Ley en noviembre 2003, que aprueba el PLUS del departamento de Santa Cruz, establece las categorías generales de uso del suelo y el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001 declara tierras de Producción Forestal Permanente 41.235.487 Has. en el departamento de Santa Cruz, permite también en su art. 5°, la realización de desmontes en este departamento en tierras privadas sujeto a la aprobación del POP por parte de la Superintendencia Agraria y el Plan de Desmonte aprobado por la Superintendencia Forestal en conformidad del art. 5° de este D.S. N° 26075 permitiendo además, quemas de acuerdo al Reglamento Especial de Desmonte y Quemas Controladas R.M 131/97 de 9 de julio de 1997, en las tierras del PLUS que así lo permitan"; que bajo este contexto refiere que la Resolución impugnada ha sido debidamente fundada y motivada, al confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 272/2012, conforme el art. 27 de la L. N° 2341, por lo que solicita se declare Improbada la demanda.

Que, de fs. 104 a 105 vta., cursa memorial de réplica, teniéndose por ejercida la misma; que a fs. 109 cursa informe emitido por la Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que señala que la parte demandada no hizo uso de la dúplica, al que por proveído de fs. 110 se tiene por no ejercida la misma; asimismo a fs. 100 de obrados se verifica que el tercer interesado, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización de la ABT, fue debidamente citado, sin que haya presentado memorial alguno.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de desmonte ilegal del predio "Santa Rita C", que son motivo de impugnación por el demandante, corresponde analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso

Que, el art. 9-6) de la C.P.E. señala "Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley, promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales e impulsar su industrialización a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras". Que, el art. 27-I) de la L. N° 1700 señala "El Plan de Manejo es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal, es un requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales, forma parte integrante de la resolución de concesión, autorización o permiso de desmonte y su cumplimiento es obligatorio. En el plan de manejo se delimitarán las áreas de protección y otros usos. Solo se pueden utilizar los recursos que son materia del Plan de Manejo". En su parágrafo II) Dispone "Los Planes de Manejo deberán ser elaborados y firmados por profesionales técnicos o forestales, quienes serán civil y penalmente responsables por la veracidad y cabalidad de la información incluida. La ejecución del Plan de Manejo estará bajo la supervisión y responsabilidad de dichos profesionales o técnicos, quienes actúan como agentes auxiliares de la autoridad competente, produciendo los documentos e informes que suscriban fe pública, bajo las responsabilidades a que se refiere la presente ley y su reglamento". El art. 35-a) de la L. N° 1700 prevé los "Desmontes de tierras aptas para usos diversos". Que, el art. 36-I de la citada ley, señala "que la patente de aprovechamiento forestal, es el derecho que se paga por la utilización de los recursos forestales, calculado sobre el área aprovechable de la concesión establecida en el plan de manejo". Que, el art 27 del Reglamento de la L. N° 1700 señala "La clasificación de tierras realizada a través de los planes de uso del suelo tendrán validez en lo general, mientras no existan los planes de ordenamiento predial que determinen los usos definitivos. La emisión de los certificados de uso del suelo se hará por las oficinas técnicas del Plan de Uso del Suelo dependientes del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), a través de la Superintendencias Agraria y Forestal, según corresponda. Que el art. 28 del Reglamento citado dispone "Para la elaboración de planes de manejo forestal y de ordenamiento predial deberán intervenir profesionales y técnicos en las ciencias forestales, biológicas, agronómicas, y pecuarias, según corresponda. Para la aprobación y seguimiento de los planes de manejo y planes de ordenamiento predial se aplicarán técnicas de verificación de muestreo. Los profesionales y técnicos que los elaboren o ejecuten son penal y civilmente responsables de conformidad con lo prescrito por el art. 27 y el parágrafo II del artículo 42 de la Ley".

CONSIDERANDO: Que, de una revisión prolija a los antecedentes del expediente de concesión forestal, así como de los actuados administrativos realizados, se llega a las siguientes conclusiones:

En lo que respecta a los antecedentes: Que, de una revisión a los antecedentes se tiene que el Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-040-2009 de 29 de octubre de 2009 cursante de fs. 12 a 15, dispone iniciar Sumario Administrativo contra Denis Barbieri y quienes resultaren cómplices, instigadores, encubridores y/o corresponsales por desmonte ilegal sin autorización en la superficie de 777.4400 Has. Que, de fs. 89 a 98 cursa Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-141-2011 de 28 de abril de 2011, en su cláusula primera resuelve declarar responsable a Denis Barbieri por la Comisión de Contravención Forestal de Desmonte Ilegal en una superficie de 370 Has., en su cláusula tercera dispone conminar a Denis Barbieri a reforestar el área total del predio, por todos los desmontes no autorizados "incluso" los realizados antes de que él sea propietario del predio, debiendo presentar un proyecto de reforestación en el plazo de 30 días. De fs. 115 a 117 cursa Resolución Administrativa I.TEC N° 8097/2004 de 21 de julio de 2004, donde se aprueba el Plan de Ordenamiento Predial del predio "Santa Rita C". De fs. 134 a 143 de los antecedentes cursa Resolución Administrativa ABT N° 272/2012 de 14 de septiembre de 2012, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, que resuelve Revocar en parte la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-141-2001 de 28 de abril de 2011, en su cláusula primera dispone declarar a Denis Barbieri responsable del desmonte ilegal de 348.69 Has., en su cláusula segunda dispone el pago de una multa de $us 27.992,18, en su cláusula tercera dispone que se proceda a la inspección Ex Post, con el objeto de determinar el grado de cumplimiento del POP del predio "Santa Rita C". De fs. 252 a 254 de los antecedentes cursa Resolución Administrativa I-TEC N8097/2004 de 21 de julio de 2004, que resuelve Aprobar el POP del predio "Santa Rita C" cuya propuesta de manejo de tierra y desmonte debe estar sujeta al cronograma establecido por el interesado que permita su verificación en inspecciones ex post. De fs. 302 a 303 cursa Informe Técnico Legal DGMBT-005-2013 de 27 de mayo de 2013, mismo señala que la vigencia y validez del POP del predio "Santa Rita C", aprobado mediante Resolución Administrativa I-TEC-N° 8097/2004 de 21 de julio de 2004, observa que el Cronograma de Implementación de Usos y Servidumbres Ecológicas, sólo fue efectuado para el año 2004, en razón de que el Reglamento Interno de Procedimiento para la aprobación del POP, no establecía la vigencia de los POP, pero sin embargo señala, que si bien el predio "Santa Rita C" contaba en su momento con el POP aprobado en la totalidad de su superficie, pero el mismo no cuenta con ningún tipo de autorización en lo referido a Planes de Desmonte (PDM). De fs. 326 a 334 cursa Resolución Forestal N° 083/2013 de 17 de octubre de 2013 en su cláusula primera resuelve Confirmar la Resolución Administrativa ABT N° 272/2012 de 14 de septiembre de 2012, en su cláusula segunda dispone que el propietario deberá elaborar un Plan de Reforestación enmarcado en el POP reformulado previamente por dicha entidad, de acuerdo a la superficie actual del predio, respetando el PLUS Santa Cruz y el Decreto TPFP N° 26075 de 16 de febrero de 2001.

Que, en lo que respecta a los antecedentes referidos y a la Resolución Forestal N° 083/2013 de 17 de octubre de 2013, el cual confirma la Resolución Administrativa ABT N° 272/2012 de 14 de noviembre 2012, emitida por el Director Ejecutivo de la ABT, que revocó en parte, la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-141/2011 de 28 de abril de 2011, sancionando al predio "Santa Rita C" por desmonte ilegal en una superficie de 777.4400 Has., quedando finalmente identificada la superficie de 370 Has., no obstante que desde su inicio, dicho predio ya contaba con un POP aprobado mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 8097/2004 de 21 de julio de 2004, con una superficie de 1.1180 Has., aspecto que indica el actor, no fue considerado en la resolución inicial RU-ABT-FRY-PAS-141/2011 de 28 de abril de 2011, y que evidenciaría que la Resolución Forestal impugnada, no contendría un análisis pormenorizado de todo lo acontecido y en especial del valor del POP, puesto que la misma se encontraría vigente en tanto no sea anulado por otra resolución; de la revisión a la Resolución Forestal N° 083/2013 de 17 de octubre de 2013 cursante de fs. 326 a 334 de los antecedentes, se constata que dicha aseveración expresada por la parte actora no es evidente, debido a que el cuarto considerando de la Resolución Forestal impugnada, señala textualmente "Que al respecto la ABT ya se ha pronunciado (fs. 141 de obrados), confirmando que el predio "Santa Rita C", inicialmente contaba con POP aprobad o, mediante Resolución Administrativa I-TEC N° 8097/2004 de 21 de julio de 2004, empero dicho POP fue aprobado para el predio Santa Rita C con una superficie de 1.180 Has. y actualmente dicho predio según Base INRA cuenta con una superficie de 794 Has., por lo tanto ha sufrido una disminución sustancial de su superficie de 385.9 Has. (32.70%), por tanto la validez del Plan de Ordenamiento Predial es cuestionable . Que asimismo, el predio Santa Rita C, al momento del desmonte no contaba con un Plan de Desmonte que permita realizar el mismo , a pesar la existencia de un POP aprobado, hoy cuestionado, y que la ABT en la Resolución Administrativa ABT N° 272/2012 ya ha realizado una nueva valoración sobre el desmonte realizado" (las cursivas y negrillas son nuestras), de donde se concluye que la Resolución Forestal impugnada efectúa un análisis pormenorizado de todo lo acontecido, y en particular se verifica que se pronunció sobre el valor del POP otorgado al predio "Santa Rita C", señalando que esta se encuentra cuestionado, y que no contaba con un Plan de Desmonte (PDM) que permita realizar el mismo, no cumpliendo en consecuencia dicho predio, con lo dispuesto por el art. 27-I de la L. N° 1700 que prevé "El Plan de Manejo es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal, es un requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales, forma parte integrante de la resolución de concesión, autorización o permiso de desmonte y su cumplimiento es obligatorio. En el plan de manejo se delimitarán las áreas de protección y otros usos. Sólo se pueden utilizar los recursos que son materia del Plan de Manejo". En su parágrafo II) Dispone "Los Planes de Manejo deberán ser elaborados y firmados por profesionales técnicos o forestales, quienes serán civil y penalmente responsables por la veracidad y cabalidad de la información incluida. La ejecución del Plan de Manejo estará bajo la supervisión y responsabilidad de dichos profesionales o técnicos, quienes actúan como agentes auxiliares de la autoridad competente, produciendo los documentos e informes que suscriban fe pública, bajo las responsabilidades a que se refiere la presente ley y su reglamento"

Con referencia a la reforestación que debe realizar el actor, quien indica que no se especifica en que área se va a realizar la reforestación, que no es aplicable la conminatoria de reforestación establecida por la ABT, así como tampoco la elaboración de un plan de reforestación reformulado, dado que el mismo respeta el PLUS de Santa Cruz y el D.S. N° 29215 de 16 de febrero de 2011 y si bien la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-141/2001 de 28 de abril de 2011, en su cláusula tercera conmina a Denis Barbieri a reforestar el total del predio "Santa Rita C", por todos los desmontes autorizados, incluso los realizados antes de que él sea propietario, siendo pertinente recordar que para esta conminatoria se aplicó el plan de uso de suelos (PLUS) cuando se realizaban actividades agropecuarias, en tanto que para el nivel predial los usos definitivos se encuentran establecidos por el Plan de Ordenamiento Predial (POP), conforme lo prevé el art. 27 del Reglamento de la L. N° 1700, por lo que ante esta situación se tiene dos alternativas distintas que regulan el uso de suelo.

Sobre dicha argumentación cabe señalar que la Resolución Forestal Impugnada, en el penúltimo considerando, refiere "que si bien la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS N° 141/2011 de 28 de abril de 2011 en su cláusula tercera conmina al actor a reforestar el total del predio, por todos los desmontes autorizados incluidos los realizados antes de que él sea propietario, debiendo presentar un proyecto de reforestación en el plazo de 30 días, sin embargo la misma aclara que es pertinente recordar que el predio ha sido recortado en su superficie y la ABT no especifica en que área se va a realizar la reforestación, por tanto no es aplicable una reforestación en el total del predio porque esta totalidad de superficie no coincide con los datos del inicio del proceso". Complementando en el último considerando textual (sic...) señala "Que respecto a la conminatoria de reforestación del total del predio efectuada, es pertinente aclarar que al haber disminuido la superficie del predio en un 32.70%, a objeto de la reforestación el propietario deberá elaborar un Plan de Reforestación, en el marco de un POP reformulado previamente aprobado por la ABT, de acuerdo a la superficie actual, al PLUS Santa Cruz, y al Decreto TPFP N° 26075 de 16 de febrero de 2001"; lo que significa que no es evidente que no sea aplicable la conminatoria de reforestación establecida por la ABT, conforme aduce el actor, así como también se constata que sí corresponde la elaboración de un plan de reforestación reformulado, al haber tenido el predio "Santa Rita C", un cambio sustancial en su Plan de Ordenamiento Predial (POP) inicial, en razón de haberse disminuido la superficie del predio, siendo en consecuencia necesario la elaboración de un nuevo Plan de Reforestación, en base a un nuevo POP reformulado y de acuerdo a la superficie actual del predio, que conforme se dijo precedentemente, el predio "Santa Rita C" no contaba con un Plan de Manejo, conforme lo prevé el art. 27-I de la L. N° 1700, verificándose que el Plan de Uso de Suelos, es un instrumento a nivel macro y el POP a nivel específico, en las que debería haber cierta correlación entre ambos instrumentos, dentro del marco definitivo establecido en el Plan de Ordenamiento Predial (POP) y éste al Plan de Manejo Forestal (PDM), no siendo evidente en consecuencia que ante esta situación se tenga dos alternativas distintas que regulen el uso de suelo, como infundadamente sostiene el demandante.

En lo que respecta a la fundamentación Jurídica: En lo concerniente a que el Plan de Uso de Suelo del departamento de Santa Cruz (PLUS) de 21 de septiembre de 1995, elevado á rango de ley con el N° 2553, de aplicación referencial de carácter general, que delimita los espacios geográficos y asigna los usos al suelo la cual define en el art. 2 señalando que las categorías de Tierras de uso son: Agropecuario Intensivo, Extensivo, Agrosilvopastorial, Forestal, Restringido y Áreas Naturales, Protegidas; que de la misma forma el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, clasifica y determina los predios como Tierras de Producción Forestal Permanente, dentro del marco establecido por el 12 de la L. N° 1700 y que el art. 5° dispone que en el departamento de Santa Cruz, se permite el desmonte en tierras privadas sujeto a la aprobación del plan de ordenamiento predial por parte de la Superintendencia Agraria y que además conforme refiere la parte actora, se permite que en estos predios privados las áreas que a nivel general estén aprobados como tierras de producción forestal permanente, puedan ser aprovechadas en otros usos, conforme el POP, argumento que según la parte demandante señala que la misma se basaría en la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 20/2007; sin embargo cabe detallar que dicho Decreto Supremo en su art. 5°, señala "que se permite el desmonte en tierras privadas sujeto a la aprobación del Plan de Ordenamiento Predial por parte de la Superintendencia Agraria, en conformidad al art. 5 del presente Decreto Supremo, y al Plan de Desmonte aprobado por la Superintendencia Forestal ......"; que la Resolución Administrativa I-TEC N° 8097/2004 de 21 de julio de 2004, emitido por la ex Superintendencia Agraria, que aprueba el Plan de Ordenamiento Predial del predio "Santa Rita C", señala "que según el Plan de Uso de Suelo del departamento de Santa Cruz, conforme el D.S. N° 21124 de 21 de septiembre de 1995, define al predio con un 90% dentro de la unidad de "Bosque de Manejo Sostenible" y 10% bajo la unidad de Ganadería Extensiva de Fauna, dentro del cual recomienda actividades de ganadería agrosilvopastoril....."; continúa expresando "Que de acuerdo a georeferenciación por la intendencia técnica de la Superintendencia Agraria, el predio se encuentra con una sobreposición aproximada del 90% con el D.S. N° 26075 de Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP), por lo que será la instancia de la Superintendencia Forestal la encargada de autorizar los desmontes correspondientes previa verificación del derecho propietario, tal cual lo establece el art. 5 del mencionado Decreto"; Ídem tal aspecto se encuentra corroborado en la cláusula segunda de dicha resolución; lo que significa que el predio "Santa Rita C", al margen de contar con un Plan de Ordenamiento Predial (POP) debidamente aprobado por la Superintendencia Agraria, conforme al Uso de Suelos dispuesto por el D.S. N° 26075, dicho artículo también prevé que se debe contar con un Plan de Desmonte también aprobado por la Superintendencia Forestal, que como se dijo precedentemente, el predio "Santa Rita C" al contar con un Plan de Ordenamiento Predial (POP), y no así con el Plan de Manejo o Desmonte (PDM), dicho predio no cumplió lo dispuesto por el art. 27-I de la L. N° 1700, en lo referente al requisito indispensable del Plan de Manejo Forestal, lo que evidencia que es necesario la reformulación de un nuevo POP de acuerdo a la superficie actual del predio, máxime si se toma en cuenta que el Dictamen Legal ABT-DGMBT N° 060/2012 de 26 de junio de 2012 cursante de fs. 123 a 131 de los antecedentes, en su punto 3) Análisis Técnico Legal refiere "que realizado el análisis multitemporal del predio "Santa Rita C", se observa que en la Resolución Administrativa RU-ABT.GRY-PAS-141-2001, no se descontó las superficies que ocupan las cortinas rompevientos: por lo tanto el desmonte ilegal a sancionarse es de 348,69 Has...."; por lo que no se evidencia argumento legal alguno, para que se anule la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-141/2011 de 28 de abril de 2011, así como la Resolución Forestal ABT N° 083/2013, que confirmó las anteriores emitidas por la ABT; no existiendo en consecuencia violación al debido proceso, ni a la seguridad jurídica de la normativa agraria, como afirma el demandante.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 18, interpuesta por Ricardo Andrés Rojas en representación de Denis Barbieri, contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, José Antonio Zamora Gutiérrez; en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Forestal N° 083/2013 de 17 de octubre de 2013.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes

remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras del proceso de Desmonte Ilegal del predio "Santa Rita C", en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo Al Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.