SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 45/2014

Expediente: No 939/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandantes: Celso Campos Pinto, Mario Jesús Campos Pinto, por si y en representación de Ernesto Campos Pinto, María Antonieta Campos Pinto, Bladimir Campos Pinto, Jorge Campos Pinto, Orlando Campos Pinto, Rossemary Campos Pinto, Jorge Jonny Campos Pinto, José Campos Pinto y Eduardo Campos Pinto.

 

Demandado: Juanito Tapia García, Director Nacional del

 

Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i.

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 7 de octubre del 2014

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 482 a 500 y vta., memorial que subsana la demanda de fs. 509., memorial de respuesta de fs. 613 a 617 y vta., Resolución Administrativa RA-SS N° 2118/2013 de fecha 4 de diciembre del 2013 cursante de fs. 475 a 478 impugnada, demás antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO.- Que, Celso Campos Pinto, Mario Jesús Campos Pinto, por si y en representación de Ernesto Campos Pinto, María Antonieta Campos Pinto, Bladimir Campos Pinto, Jorge Campos Pinto, Orlando Campos Pinto, Rossemary Campos Pinto, Jorge Jonny Campos Pinto, José Campos Pinto y Eduardo Campos Pinto, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2118/2013, al tenor de los siguientes fundamentos legales:

1. Que, en lo referente a las pericias de campo, la parte actora expresa, que el INRA valoró la misma, indicando que habiendo cumplido con las actuaciones previstas en el art. 169-a) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, "en actuados no cursa registro de marca que acredite el derecho propietario sobre la existencia de las 38 cabezas de ganado (Vacas), registradas el año 2008, teniendo como únicas pruebas aportadas la certificación de registro de ADEPLEC y la certificación de vacunas del SENASAG, ambos documentos introducidos en fecha 16 de abril de 2012, los que no fueron presentados al momento de las pericias de campo, los cuales vulneran el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, concordante con el art. 4 del D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, que asimismo indican que el INRA tampoco habría considerado la existencia de una casa y un criadero de cerdos, ya que no figuran en la ficha catastral estos datos, por lo que el INRA al no valorar estas pruebas, les había negado el derecho a la defensa, ya que las 38 cabezas de ganado si existen y pertenecen al precio "El Encanto"; en cuanto a la ficha catastral, manifiestan que habría sido llenado en gabinete; que de la misma forma no se habrían registrado las maquinarias que utilizan en los trabajos de campo, mejoras como establos, hato lechero de más de 38 cabezas de ganado mayor, vaquillas, vaquillonas y terneras, personal asalariado en total 4 sembradíos de maíz, sorgo, áreas en descanso y superficie reforestada con árboles de molle.

Con referencia a la etapa preparatoria y de campo, enfatizan que las mismas están plagados de irregularidades, ya que la verificación de la función económica social efectuada el 18 de mayo del 2007, está viciada de nulidad absoluta por contener error en la identidad del titular ya que estaría manuscrito en la parte superior el nombre de JORGE CAMPOS VICTORIANO y en la parte inferior JORGE VICTORIANO CAMPOS y que no estaría consignado quien sería el representante o titular del predio "El Encanto"; asimismo refiere que la firma de su padre Jorge Victoriano Campos Jiménez habría sido falsificada conforme se acreditaría por el informe pericial de fecha 5 de septiembre del 2008.

2.- La parte actora señala que si bien la L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, declara como bien de dominio público el sector que va desde la garganta al pie del cerro la Cordillera del Tunari hasta el rio Rocha; sin embargo indican que en el predio "El Encanto" estuvieron en posesión antes de la promulgación de la referida ley, por lo que no se puede aplicar de manera retroactiva la misma; que asimismo observan que esta ley se la puso en vigencia cuando estaba en curso la demanda contencioso administrativa ante el ex Tribunal Agrario Nacional, por lo que señalan que se creó una sobre posición del 100% con el predio "El Encanto", paralizando de esta manera el proceso de saneamiento y no cumpliendo lo dispuesto por la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 55/2010 de 5 de julio de 2012, donde el INRA luego de realizar consultas sobre el mismo, se declara sin competencia e imposibilitado de cumplir con la Sentencia Agraria Nacional y que por tal razón señalan que injustamente declararon ilegal su posesión en la extensión de 74.6546 Has., aspecto que refiere atenta contra el derecho que ostentan sobre el predio "El Encanto".

3.- Expresan que el predio " El Encanto" conforme la ficha catastral de fs. 1846 de los antecedentes del saneamiento, la clasifica como mediana ganadera por la actividad lechera, por lo que se demostró la existencia de 38 cabezas de ganado, una casa y un criadero de chancho, así como sembradíos de sorgo, que si bien los mismos no figuran en la ficha de la verificación de la FES cursante a fs. 7854, sin embargo el INRA señala "las previsiones de esta no afectan la verificación de la función social, que en cuyo caso los parámetros de medición de cumplimiento de la misma están descritos por el reglamento aprobado por D.S. N° 29215, y con total incongruencia añade: "correspondiendo la clasificación del predio "El Encanto" como Pequeña Propiedad con actividad agrícola" siendo que la clasificación del predio es Pequeña Propiedad con actividad ganadera, la cual correspondería a 500 Has., aspecto que refieren atenta contra el art. 400 de la C.P.E., que prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la pequeña propiedad, concordante con el art. 48 de la L. N° 1715, que señala que la propiedad agraria, bajo ningún título podrá titularse en superficies menores a la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del saneamiento, por lo que el INRA, al reconocer en la Resolución Administrativa N° 2118/2013 de 4 de diciembre de 2013 la superficie de 6.3147 Has., como mediana propiedad agrícola, no condice con el marco de la legalidad objetividad, coherencia y congruencia en base a los datos, información, documentación y demás medios de prueba levantado en las pericias de campo.

4.- Que, en fecha 13 de septiembre de 2013, tomaron conocimiento sobre el informe de cierre, en la cual les reconocen las 6 Has. y declaran tierras fiscales no disponibles 80.0693 Has., que ante esta situación señalan que hicieron conocer el reclamo y/o denuncia ante la entidad administrativa observando el informe de cierre y el informe en conclusiones, conforme el art. 305 y que hasta la fecha no tuvieron respuestas; que, asimismo refieren que las pruebas presentadas mediante memorial de fecha 16 de abril del 2012, documentación que probaría la existencia de actividad mixta o agropecuaria desarrollas en el predio "El Encanto" al existir en el predio importante hato ganadero de vacas lecheras y área de pastoreo, cultivo de pasto para forraje, que adjuntaron Certificación de Pil Cochabamba de 28 de junio de 1993, certificado de SENARB, Pil Cordeco Cochabamba, Avalúo técnico financiero costo de producción de cultivo agrícola de maíz forrajero y maíz choclero implantados en la propiedad agrícola lechera "El Encanto", certificación de FEPROLEC, certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa N° 003969, comunicación interna del SEDAG, certificación de ADEPLEC, certificación de vacunación emitido por el SENASAG, certificación de ADEPLEC donde certifica sobre la señal o señales de la marca = FCP, el demandante refiere que estos documentos no fueron valorados por el INRA y que solamente se les habría adjudicado 6.3147 has., declarando la ilegalidad de su posesión una superficie de 74.6546 has., que además se habría dispuesto el desalojo de todas sus mejoras y ganado de su predio "El Encanto", por lo que a tiempo de instaurar la presente demanda solicitan se declare Probada la demanda y nula la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 2118/2013 de 4 de diciembre del 2013 del predio "El Encanto" ordenándose al INRA nuevas pericias de campo y la elaboración del informe en conclusiones, cumpliendo con la verificación de la FES.

CONSIDERANDO : Que, Juanito Félix Tapia García, mediante memorial cursante de fs. 613 a 617 y vta., de obrados responde argumentando lo siguiente: la ficha catastral del predio "El Encanto" cursante a fs. 7846 evidenciaría que en el predio no se realiza actividad ganadera, por tal motivo no se ha habría vulnerado lo dispuesto por el art. 173 del D.S. 25763 ya que no se habría identificado vicios procesales que pudieran afectar al fondo del proceso; sigue manifestando, el art. 64 de la L. N° 1715 es un procedimiento técnico jurídico destinado a perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, y cumpliendo con dicho procedimiento no se han lesionado el derecho de propiedad del predio "El Encanto" mucho menos habrían vulnerado el principio a la seguridad jurídica ya que se habría garantizado a las partes la igualdad otorgando la seguridad jurídica, en ese contexto, refiere que cuando los demandantes aducen que el proceso de saneamiento data del año 2002 y que habría existido una mala valoración del cumplimiento de la FES, no se habría registrado las maquinarias existentes, el hato lechero de más de 38 cabezas de ganado mayor, personal asalariado, sembradío de maíz, sorgo, área en descanso y superficie deforestada y que solamente el INRA habría considerado un criadero de cerdos, aclaran y responden manifestando en la etapa de campo, el INRA no verifico actividad ganadera y que solamente se habría identificado criadero de cerdo y actividad agrícola, y en materia agraria el cumplimiento de la FES se vincula con el desarrollo de actividad agrícola, pecuniaria u otra de carácter productivo conforme al art. 2 de la L. N° 1715 concordante con el art. 166 de la anterior C.P.E y 393 de la actual Constitución y al no identificar el desarrollo de actividad ganadera solo se pudo identificar actividad agrícola y cría de cerdos con la correspondiente infraestructura para ese fin, no existiendo ganado vacuno de 38 cabezas, así como tampoco se habría verificado la existencia de infraestructura ganadera, pasto, sembradío u otros, más aun si se trata de un predio ganadero lechero, ya que para conservar la propiedad agraria se debe trabajar conforme manda el art. 397 de la C.P.E y art. 2 de la L. N° 1715, por tal motivo el ahora demandante desconocería totalmente los alcances del proceso de saneamiento y el INRA en ningún momento habría violado preceptos establecidos para el cumplimiento de la FES, en cuanto al informe en conclusiones ahora impugnada, fueron elaboradas en base a documentación presentada y recabada en campo por lo que el informe en conclusiones y la resolución impugnada fue realizada haciendo un correcto análisis de la normativa agraria vigente; con relación a la mala valoración de la FES, el demandado refiere que no se ha consignado actividad productiva ganadera en razón a que la información in situ no existe mejoras en el predio "El Encanto", finalmente, con relación al dictamen pericial documentológico que cursa de fs. 11299 a 11316 del legajo de saneamiento, corresponde a un proceso penal que se le sigue en contra de Daniel López y otros por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado y que no cuenta con una sentencia ejecutoriada por lo que no puede ser tomado en cuenta.

Con referencia a la Sentencia Agraria Nacional N° 55/2010 donde dispone que el INRA deberá proceder a efectuar la etapa de evaluación técnica jurídica en relación al predio "El Encanto", la parte demandad refiere que el art. 85 de la L. N° 2028 relativos a los bienes públicos, establece de manera general las características de la propiedad pública en particular el numeral 4 cuando permite a los gobiernos municipales contra con propiedades donde realiza inversiones, en base a esto muchos municipios han podido registrar en DD.RR. los llamados aires del rio para evitar asentamientos, y desde ese punto de vista la L. N° 3975 basa su primer artículo en el art. 85-4) de la L. N° 2028 donde declara como bienes de dominio público las playas, los abanicos, lechos del rio, las áreas hasta la próxima crecida, que conforman el rio Chocaya, desde la garganta que empieza al pie del cerro de cordillera del Tunari hasta su confluencia con el rio Rocha, por lo que el INRA habría cumplido con la Sentencia Agraria Nacional, y la sentencia no tiene alcance hasta las pericias de campo sino hasta que se efectúe una nueva evaluación técnico jurídico y la ficha catastral consiste en un levantamiento de encuesta en función a la información brindada por el beneficiario y tratándose de una mediana propiedad deberá necesariamente realizarse el llenado de la ficha de la verificación de la FES; además, esta ficha no realiza valoración alguna sino que se constituye en una encuesta no siendo necesario que los datos de la referida ficha sean reflejados a pie de juntillas en la ficha FES ficha que no refleja la existencia de ganado vacuno sino ganado porcino únicamente; por todos los antecedentes desglosados impetra se declare IMPROBADA la demanda instaurada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

CONSIDERANDO.- Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de dotación, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.

Que, el art. 56-II de la C.P.E., expresa que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, entendiéndose ese interés colectivo como el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social de la propiedad privada sobre la tierra, según el tipo de propiedad que se trate.

Que, el art. 2 de la ley citada, dispone que la Función Económica Social en materia agraria, es principalmente el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo. Señala también que la Función Económica Social, necesariamente deberá ser verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación y replica, compulsadas debidamente con los antecedentes del legajo del proceso administrativo de dotación, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:

1.- En lo que respecta a las pericias de campo, en las cuales el INRA señala que habiéndose cumplido con las actuaciones previstas en el art. 169-a) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, "en actuados no cursaría registro de marca que acredite el derecho propietario sobre la existencia de las 38 cabezas de ganado (Vacas), teniendo como únicas pruebas aportadas la certificación de registro de ADEPLEC y la certificación de vacunas del SENASAG, ambos documentos introducidos en fecha 16 de abril de 2012, los cuales no fueron presentados al momento de las pericias de campo, los cuales señala que vulneran el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, concordante con el art. 4 del D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007"; que no se habría considerado la existencia de una casa y un criadero de cerdo, ya que no figuran en la ficha catastral estos datos, por lo que el INRA al no valorar estas pruebas les había negado el derecho a la defensa ya que las 38 cabezas de ganado si existen y pertenecen al predio "El Encanto"; en cuanto a la ficha catastral, manifiestan que habría sido llenando en gabinete, no se habrían registrado las maquinarias que utilizan en los trabajos de campo, mejoras como establos, hato lechero de más de 38 cabezas de ganado mayor, vaquillas, vaquillonas y terneras, personal asalariado en total 4, sembradíos de maíz, sorgo, áreas en descanso y superficie reforestada; que con referencia a la etapa preparatoria y de campo, señalan que esta estaría viciada de nulidad absoluta por contener error en la identidad del titular JORGE CAMPOS VICTORIANO, y que la firma de su padre Jorge Victoriano Campos Jiménez habría sido falsificada conforme se acreditaría por el informe pericial de fecha 5 de septiembre del 2008.

Que, de una revisión a los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene:

De fs. 7846 y vta., cursa ficha catastral de fecha 18 de mayo de 2007, la misma consigna al predio "El Encanto" con una superficie de 100 Has., clasificándola como "Mediana" propiedad y en el casillero de Observaciones señala: "Se verificó la existencia de una casa y un criadero de chanchos (24 cajones de cemento), así como sembradíos de sorgo en una fracción del terreno perteneciente a la familia Campos, 38 cabezas de ganado (vacas)".

A fs. 7854 cursa Verificación de la Ficha FES de 18 de mayo de 2007, la misma consigna al predio "El Encanto" con actividad ganadera siendo que en el punto Otros, consigna 75 y en Observaciones señala "tiene una Granja de Cerdos".

De fs. 10734 a 10738 cursa Informe Legal USCC N° 30/2012 de 2 de julio de 2012, la misma refiere que ante lo consignado en la ficha catastral del predio "El Encanto" de 38 cabezas de ganado (Vacas), clasificándolo como Mediana Propiedad Ganadera, existiría una denuncia realizada por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, que observa que el predio "El Encanto", no cumpliría con la FES, ante la no existencia de cabezas de ganado; refiere además que tomando en cuenta la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 55/2010, que conmina a realizar el trabajo de saneamiento desde la etapa de la Evaluación Técnica Jurídica, el INRA adecuando procedimiento conforme el Reglamento actual lo elabora desde el Informe en Conclusiones; la misma en conclusiones y sugerencias señala que el trámite se lo debe someter a control de calidad, supervisión, seguimiento y errores conforme lo establece el art. 266 y Disposición Transitoria del D.S. N° 29215.

Que, efectuando un análisis a estos actuados realizados por la entidad administrativa, se evidencia que si bien el INRA en una primera instancia registró 38 cabezas de ganado en la Ficha Catastral el año 2008, clasificando el predio "El Encanto" como Mediana Propiedad con actividad ganadera, y que este aspecto fue observado a través de la denuncia presentada por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, conforme se tiene por el Informe Legal USCC N° 30/2012 de 2 de julio de 2012, expresando que en dicho predio, no existiría cabezas de ganado; de la revisión a la Ficha Catastral cursante a fs. 1846 y vta., como se dijo precedentemente se constata que evidentemente se consignó que el predio "El Encanto" tiene actividad ganadera, con 38 cabezas de ganado (vacas), así como en la Verificación de la Ficha FES de fs. 7854, se verifica que se registró 75 cabezas ganados; sin embargo cabe detallar al respecto que el INRA en esa oportunidad a momento de registrar las 38 cabezas de ganado en la Ficha Catastral y las 75 cabezas de ganado en la Ficha FES, al margen de proceder con el conteo del ganado, no individualizó adecuadamente el tipo y la marca del mismo, limitándose al presente la entidad administrativa a subsanar dicha omisión cometida en la Ficha Catastral y en la Ficha FES, a través de informes complementarios y no así a través de la verificación directa en campo, conforme se acredita por el Informe en Conclusiones, que en su punto 2.- Relación de las pericias de campo, señala "en los actuados de las pericias de campo no cursa Registro de Marca que acredite el Derecho Propietario sobre el ganado consignado con 38 (Vacas), teniendo como únicas pruebas aportadas por los interesados la certificación de registro de marca emitido por ADEPLEC y Certificación de vacunación emitida por el SENASAG, que ambos documentos fueron introducidos al proceso en fecha 16/04/2012, que por tal razón el INRA de oficio a recurrido a la recopilación de información complementaria, como certificaciones del SENASAG, certificación del Municipio de la jurisdicción a objeto de corroborar conforme el D.S. N° 28303 vigente al momento de las pericias de campo, así como dar cumplimiento al D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 207, que en su art. 3 establece la obligatoriedad de registrar la marca y carimbo....."; evidenciándose que el INRA en el presente caso de autos, basó su decisión haciendo prevalecer mas los informes complementarios, que la verificación directa en campo, pues si bien la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 55/2010, dispuso la anulación del proceso de saneamiento hasta la etapa de Evaluación Técnica Jurídica conforme el D.S. N° 25763 y el INRA adecuando procedimiento en base al D.S. N° 29215, realizó el trabajo a partir del Informe en Conclusiones, sin embargo de la revisión de los antecedentes se evidencia que el INRA no se pronunció ante el reclamo y/o denuncia que presentaron los actores, el mismo día en que fueron notificados con el Informe de Cierre (17 de septiembre de 2013), conforme consta de fs. 1096 a 1097 de los antecedentes, quienes solicitaron se pueda realizar una inspección in situ en el lugar , no habiendo respuesta alguna de parte de la entidad administrativa; aspecto que constata que el INRA no cumplió a cabalidad con la sugerencia emitida por el Informe Legal USCC N° 30/2012 de 2 de julio de 2012 de someter el proceso de saneamiento a control de calidad, por errores cometidos conforme el art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215, que señala "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo"; lo que significa que el INRA al margen de solicitar informes complementarios, adecuando procedimiento conforme el D.S. N° 29215, previamente debió haber dispuesto la verificación de la FS o la FES en campo, conforme lo dispone el art. 2-IV de la L. N° 1715, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215, que refieren que "La FS o la FES será verificada en campo y cualquier otra complementaria", máxime si se toma en cuenta de que se tiene una denuncia de informe pericial de 5 de septiembre de 2008, que cursa a fs. 11299 a 11316 de los antecedentes del saneamiento, que señala que la firma de Jorge Victoriano Campos Jiménez habría sido falsificado, dentro del caso N° 1490/07 de la División Anticorrupción, los que se basan en el acta de declaración informativa de fecha 16 de enero del 2008 de Daniel López Miranda, asistente técnico de la Brigada de Saneamiento del Polígono 054 denominada "Marquina Seja Pata" "El Encanto, por lo que el INRA debió disponer el mismo, en vista de la adecuación realizada del D.S. N° 25863 al D.S. N° 29215, y a efectos de esclarecer la denuncia señalada por el actor de que la ficha catastral se lo habría llenado en gabinete y que no se habrían registrado infraestructura y ganado.

2.- En lo que respecta a la L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, que declara como área de bienes de dominio público el sector que va desde la garganta al pie del cerro la Cordillera del Tunari hasta el rio Rocha, que en el predio "El Encanto" estuvieron en posesión antes de la promulgación de la referida ley, por lo que no se puede aplicar de manera retroactiva dicha ley, que esta ley se la puso en vigencia estando en curso la demanda contencioso administrativa ante el ex Tribunal Agrario Nacional, por lo que señala que se creó una sobrepocisión del 100% con el predio "El Encanto", paralizando de esta manera el proceso de saneamiento y no cumpliendo lo dispuesto por la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 55/2010 de 5 de julio de 2012, donde el INRA luego de realizar consultas sobre el mismo, se declara sin competencia e imposibilitado de cumplir con la Sentencia Agraria Nacional y que por tal razón señalan que injustamente declararon ilegal su posesión en la extensión de 74.6546 Has.

Que, efectuando un análisis a lo valorado por el INRA en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 10.999 a 11.004 del cuaderno de saneamiento en el punto 3.2 Consideraciones legales, numeral VI, se verifica que la misma textual (sic...) señala "Que sin embargo siendo que la posesión ejercida por los beneficiarios del predio El Encanto anterior a la promulgación de la Ley 3715 y la Ley 3975 de 24 de noviembre de 2008 corresponde al saneamiento la regularización de la propiedad agraria, que no importa el desconocimiento de derechos legítimamente adquiridos estando dispuesto en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 55/2010 efectuar la evaluación técnica jurídica del predio El Encanto, que pese a ya estar en vigencia la Ley 3975 de 24 de noviembre de 2008, la misma no fue considerada en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 55/2010, en tal sentido considerando la irretroactividad de la ley en la materia, los usos dispuestos por la misma dispondrán para lo venidero con respecto a la superficies regularizadas " (Las negrillas y cursivas son nuestras); para luego en Conclusiones y Sugerencias en el punto 4.1.2 declarar la ILEGALIDAD DE LA POSESIÓN del predio el Encanto" en la superficie de 74.6546 Has. y en el punto 4.1.3 declarar la misma como TIERRA FISCAL NO DISPONIBLE.

Que, efectuando una interpretación jurídica a esta valoración realizada por el INRA, en dicho Informe en Conclusiones, se tiene que la L. N° 3975, tiene vigencia a partir del 24 de noviembre de 2008; y el proceso de saneamiento realizado en el predio "El Encanto", tuvo su inicio el año 2006, en base a la L. N° 1715 y en base al D.S. N° 25763, verificándose que la familia Campos contaba con Títulos Ejecutoriales Nos. 24466 y 24476, plenamente reconocidos hasta el año 2003, ya que los mismos fueron anulados mediante Sentencia Agraria Nacional S1a N° 002/2005 de 27 de junio de 2003, por lo que el INRA conforme a derecho debió valorar y considerar estos aspectos y no limitarse a realizar consultas, declararse sin competencia y señalar que la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 55/2010 al declarar NULA la Resolución Suprema N° 228640 de 2 de abril de 2008, no había tomado en cuenta la vigencia de la L. N°3975 de 24 de noviembre de 2008, evidenciándose que la entidad administrativa, dio por válido la irretroactividad de la L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, cuando dicha ley no se encuentra dentro de los alcances de la irretroactividad contemplados en el art. 123 de la C.P.E. que señala "La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción.............y en el resto de los casos señalados por la Constitución"; ya que la irretroactividad solo comprende al tema laboral, penal, corrupción, ambiental, y no así a la L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008; siendo que la irretroactividad en el tema agrario, conforme lo prevé el art. 399-I de la C.P.E., "solo se aplica a los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada de predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución y que a efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a ley "; no siendo aplicable en consecuencia al presente caso la L. N° 3975.

Por otra parte, si bien dicha ley "declara como bienes de dominio público, a las playas, los abanicos, lechos de rio, las áreas hasta la máxima crecida, que conforman el Río Chocaya desde la garganta que empieza al pie del cerro de la Cordillera del Tunari, hasta su confluencia con el Río Rocha, tal como señala el art. 85-4) de la Ley de Municipalidades"; sin embargo de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia contradicciones en el mismo, debido a que el INRA; por un lado, no efectúa una definición exacta sobre dicha área, si éste es un bien de dominio público, o si se trata de un área protegida, porque en unos actuados lo califica como bien de dominio público y en otros como área protegida, verificándose tal aspecto a través del Informe en Conclusiones cursante de fs. 10.999 a 11.004 la misma contradictoriamente señala "...que existe sobreposición del predio "El Encanto", con el área declarada como bien de dominio público, en una extensión de 80.9693 Has., y por otro lado, señala que no existe sobreposición de dicho predio con áreas protegidas , señalando ninguna, y contradictoriamente en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 2118/2013) de 4 de diciembre de 2013, en el POR TANTO, en su Cláusula primera, hacen referencia al art. 309-II del D.S. N° 29215 (Áreas Protegidas), dando a entender que la posesión legal del predio "El Encanto" se encuentra sobrepuesto a un área protegida; que asimismo, se acredita que dicha entidad administrativa incurre en otra contradicción al declarar al predio como tierra fiscal disponible y a la vez también declararla como tierra fiscal no disponible, observándose tal valoración en el Informe en Conclusiones, pues dicho informe en el punto 4.1.2 declara la ilegalidad de la posesión del predio El Encanto" en una extensión de 74.65546 Has., en base al art. 346 del D.S. N° 29215, que corresponde a las áreas protegidas y en el punto 4.1.3 la consigna como Tierra Fiscal No Disponible y contradictoriamente en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 2118/2013) de 4 de diciembre de 2013, en el POR TANTO, en su Cláusula Sexta; declarar al predio "El Encanto" como "Tierra Fiscal No disponible" , haciendo alusión al art. 192-II del D.S. N° 29215, que refiere a la "Tierra Fiscal No disponible" y a la vez en la misma cláusula citar el art. 345 del D.S. N° 29215 que hace referencia a la "Tierra Fiscal Disponible" , siendo que en el informe en conclusiones declara la ilegalidad de la posesión en base al art. 346 del D.S N° 29215, que corresponde a las áreas protegidas y no cita el art. 345 del Decreto Supremo Citado, que corresponde a las Tierras Fiscales Disponibles, para luego como conclusión citar el art. 92-II del D.S. N° 29215, que hace referencia a la Tierra Fiscal No Disponible; por lo que se constata que la entidad administrativa no solo incurrió en irregularidades, sino también en contradicciones en lo que respecta al concepto del área declarada como tierra fiscal del predio "El Encanto",

3.- Con referencia a que el predio "El Encanto" conforme la ficha catastral de fs. 1846 de los antecedentes del saneamiento, la clasifica como mediana ganadera por la actividad lechera, habiéndose demostrado la existencia de 38 cabezas de ganado, una casa y un criadero de chancho, así como sembradíos de sorgo, que si bien los mismos no figuran en la ficha de la verificación de la FES cursante a fs. 7854, sin embargo el INRA señala "las previsiones de esta no afectan la verificación de la función social, que en cuyo caso los parámetros de medición de cumplimiento de la misma están descritos por el reglamento aprobado por D.S. N° 29215, con total incongruencia añade: "correspondiendo la clasificación como Pequeña Propiedad con actividad agrícola" siendo que la clasificación del predio es Pequeña Propiedad con actividad ganadera, que correspondería a 500 Has., aspecto que refiere atenta el art. 400 de la C.P.E., que prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la pequeña propiedad, concordante con el art. 48 de la L. N° 1715, que señala que la propiedad agraria, bajo ningún título podrá titularse en superficies menores a la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del saneamiento, por lo que al reconocer en la Resolución Administrativa N° 2118/2013 de 4 de diciembre de 2013 la superficie de 6.3147 Has., como mediana propiedad agrícola, no condice con el marco de la legalidad objetividad, coherencia y congruencia en base a los datos, información, documentación y demás medios de prueba levantado en las pericias de campo. (Los subrayados son nuestros)

Que de la misma forma realizando un análisis a los antecedentes del saneamiento se tiene:

De fs. 10.999 a 11.004, cursa Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio USCC N° 02/2012 de 5 de octubre del 2012 y en sus Conclusiones y Sugerencias, en el punto 4.1.1 señala "Dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación" del predio "El Encanto", por haber cumplido la Función Económica Social conforme a los dispuesto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E. en la superficie de 4.2098 Has., aplicando la proyección de crecimiento correspondiente a la Mediana Propiedad, con una superficie de 6.3147 Has., como Mediana Propiedad Agrícola.

De fs. 11.136 a 11.139 cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 2118/2013 de 4 de diciembre de 2013, misma que resuelve adjudicar al predio "EL Encanto" la superficie de 6.3147 Has. , clasificándola como Mediana con actividad agrícola .

Que, efectuando un análisis a estos actuados realizados por la entidad administrativa, se evidencia que existe irregularidades y contradicciones en los mismos, debido a que por una parte conforme la ficha catastral el año 2008 el INRA clasificó al predio "El Encanto" como Mediana Propiedad con actividad ganadera , para luego en la Resolución Final de saneamiento clasificarla como pequeña propiedad ganadera y posteriormente clasificarla como Mediana Propiedad con actividad agrícola , en una extensión de 6.3147 Has., para finalmente a través de la Resolución Final de Saneamiento otorgar bajo la clasificación de Mediana Propiedad con actividad agrícola y otorgar una superficie (6.3147 Has.) que corresponde a la Pequeña Propiedad , señalando que ésta cumpliría con la Función Económica Social conforme se tiene por el informe en conclusiones que cursa de fs. 10.999 a 11.004; cuando la Pequeña Propiedad conforme lo prevé el art. 2-I de la L. N° 1715, concordante con el art. 397-II de la C.P.E., cumple con la Función Social y no así con la Función Económica Social, como erradamente lo consigna el INRA en el informe en conclusiones referidos supra; aspectos que confirman lo denunciado por la parte actora en su demanda contencioso administrativa, al evidenciarse una contradicción en la clasificación de la propiedad, así como en la consignación de la FS y/o FES cuando en su demanda el actor señala: que la Resolución Administrativa N° 2118/2013 de 4 de diciembre de 2013 al reconocer la superficie de 6.3147 Has. clasificándola como Mediana Propiedad Agrícola, no condice con el marco de la legalidad, objetividad, coherencia y congruencia en base a los datos, información, documentación y demás medios de prueba levantados en las pericias de campo; por lo que se constata que dichas irregularidades, contravienen a la clasificación del predio "El Encanto", es decir si es una Pequeña Propiedad, conforme el art. 41-2), o si corresponde a la Mediana Propiedad, conforme el art. 41-3) de la L. N° 1715, concordante con el art. 394-I de la C.P.E., ya que dichos actuados hacen referencia a los dos tipos de propiedad, en relación al predio "El Encanto".

Por otra parte en lo que respecta a la indivisibilidad de la Pequeña Propiedad se tiene que a través del Informe en Conclusiones de fs. 10.999 a 11.004 en el punto 3.2 Consideraciones legales. V) refiere que corresponde al predio "El Encanto" la clasificación como Mediana Propiedad con actividad agrícola, tomando en cuenta el límite de la Pequeña Propiedad en una superficie de 6 has., considerando la zona del predio como valle abierto, cuando de un análisis al Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953, las 6 has. corresponde a la sub zona de valles abiertos y no así a una zona conforme señala el INRA, así como de la revisión del PDM del Municipio de Quillacollo, se verifica que la misma se encuentra catalogada como cabecera de valle, siendo que el valle abierto corresponde a una extensión de 60 has. y la cabecera de valle la extensión de 200 has., aspectos que hacen que se vulnere el art. 48 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, en lo que respecta a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, así como el art. 394-II de la C.P.E.

4.- En lo que respecta a que en fecha 13 de septiembre de 2013, tomaron conocimiento sobre el informe de cierre, en la cual les reconocen las 6 Has. y declaran tierras fiscales no disponibles 80.0693 Has., que ante esta situación hicieron conocer observaciones y denuncias en contra del informe de cierre y en contra del informe en conclusiones, conforme el art. 305 y que hasta la fecha no tuvieron respuestas, que el INRA no hubiera valorado las pruebas aportadas por la parte actora..

De la revisión de los antecedentes del expediente de saneamiento sobre el mismo se tiene:

A fs. 11.057 cursa Informe de Cierre de fecha 9 de septiembre de 2013, donde se evidencia que en el casillero "firma del interesado" no se encuentra estampado firma alguna de los actores.

De fs. 11.082, cursa nota de fecha 13 de septiembre de 2013 dirigida al Director Departamental del INRA Cochabamba firmada por Celso Campos Pinto, Eduardo Campos y Jorge Campos Pinto, donde hacen constar que el 9 de septiembre del 2013 fueron notificados con la orden instruida del Tribunal Agroambiental para el cumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 55/2010 en el plazo de 72 hrs. en la que también se instruía constituirse en el predio para la verificación de campo; asimismo, cursa de fs. 11.096 a 11.097 memorial de fecha 17 de septiembre de 2013, presentado por Mario Jesús Campos Pinto al INRA Nacional solicitando se cumpla con la Sentencia Agraria Nacional y se proceda a la verificación in situ en el predio "El Encanto", reclamos que no fueron atendidos oportunamente por la instancia administrativa, toda vez que no cursa documentación de respuesta.

Por los antecedentes referidos y desglosados supra, se establece que el INRA no cumplió a cabalidad con lo previsto por el art. 305 del D.S. N° 29215, que dispone que elaborados los informes en conclusiones, sus resultados serán registrados en un informe de cierre que deberán ser puestos a conocimiento de los interesados a objeto de recepcionar observaciones o denuncias, verificándose de los antecedentes del saneamiento que el reclamo del cumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional solicitando la verificación in situ en el predio por parte de los actores, no fueron atendidos por la entidad administrativa, no mereciendo respuesta alguna al mismo, aspecto que conforme se dijo precedentemente, si bien la Sentencia Agraria Nacional dispuso la realización del trabajo desde la etapa de la evaluación técnica jurídica y el INRA lo efectuó desde el informe en conclusiones, sin embargo ante la solicitud realizada por los actores, de la verificación in situ , el INRA tenía toda la facultad para disponer el mismo con la facultad que le confería el art. 266 del D.S. N° 29215, oportunidad en la cual el INRA al margen de subsanar dicha omisión cometida, también debió proceder a verificar las pruebas presentadas por la parte actora, denunciadas como no valoradas en el proceso de saneamiento (Certificación de Pil Cochabamba de 28 de junio de 1993, certificado de SENARB, Pil Cordeco Cochabamba, Avalúo Técnico Financiero costo de producción de cultivo agrícola de maíz forrajero y maíz choclero implantados en la propiedad agrícola lechera "El Encanto", certificación de FEPROLEC, certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa N° 003969, comunicación interna del SEDAG, certificación de ADEPLEC, certificación de vacunación emitido por el SENASAG, certificación de ADEPLEC donde certifica sobre la señal o señales de la marca = FCP), de donde se demuestra que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2118/2013 de fecha 4 de diciembre del 2013 emitida por el Director Nacional a.i. del INRA Nacional, fue dictada inobservando normas legales que hacen al debido proceso, la transparencia, honestidad y eficacia que atentan contra el derecho a la defensa, con relación al predio denominado "El Encanto".

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 482 a 500 y vta., subsanada mediante memorial de fs. 509 interpuesta por Celso Campos Pinto, Mario Jesús Campos Pinto, por si y en representación de Ernesto Campos Pinto, María Antonieta Campos Pinto, Bladimir Campos Pinto, Jorge Campos Pinto, Orlando Campos Pinto, Rossemary Campos Pinto, Jorge Jonny Campos Pinto, José Campos Pinto y Eduardo Campos Pinto, en consecuencia se ANULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 2118/2013 de 4 de diciembre del 2013, debiendo el INRA subsanar las irregularidades en que incurrió, realizando debidamente la etapa de relevamiento de información de campo y pronunciar resolución observando las normas legales vigentes para el presente caso.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

No interviene la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por estar declarada en comisión oficial.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco