SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 44/2014

Expediente: Nº 682/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Carlos Félix Romero Dávalos representado por Adolfo Arias Sánchez

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 30 de septiembre de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 264 a 267 y memorial de subsanación cursante de fs. 280 a 281 de obrados, el actor Carlos Félix Romero Dávalos representado por Adolfo Arias Sánchez, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 08967 de 31 de diciembre de 2012, argumentando:

Que, su derecho propietario como subadquirente y poseedor legal de la totalidad de 10539.6500 has. sobre el predio "Las Chapapas" deriva primero de la transferencia de 7500.0000 has., mediante Testimonio Público N° 264/2007 de 16 de mayo de 1997, que protocoliza el documento privado debidamente reconocido de transferencia de 16 de noviembre de 1981 realizada por Ricardo Chacón Arias, Gastón Mustafá Gallardo, Arnoldo Garrido L., Yolanda D. de Romero, Gregorio Palacios Antelo y Jorge Barrios Vaca a favor del demandante, superficie que cuenta con Título Ejecutorial N° 705455 de 29 de septiembre de 1981; y por otra parte señala que la superficie de 3070.0542 has. que se las tiene en posesión pacífica, libre y continua que forman parte del Plan General de Manejo Forestal-PGMF aprobado por la Superintendencia Forestal, en la que también existen actividades agropecuarias.

Que, el Informe en Conclusiones cursante de fs. 271 a 275 en su numeral 5. Conclusiones y Sugerencias: punto 2) indica "Se verificó el cumplimiento de la FES del subadquirente conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1615 y 166 de su reglamento por lo que en aplicación a los arts. 331-I-b), 333, 341-II-1-b) y 343 de su reglamento, se sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales emitidos y vía conversión y adjudicación se emita nuevo Título Ejecutorial con la siguiente relación: vía conversión 7500.0000 has. y adjudicación 3039.6500 has.; que, por otro lado el Informe Complementario Técnico Legal DDSC-V-AS-CH-INF. N° 128/2012 cursante de fs. 295 a 298, así como el Informe Legal Complementario DDSC-CO-SJCH-INF. N° 286/2012 cursante de fs. 302 a 303 de la carpeta de saneamiento, establece todo lo contrario, sugiriendo se desconozca el trabajo técnico jurídico ya realizado en el que se prueba cumplimiento de la FES en las 10539.6500 has. correspondientes al predio "Las Chapapas", existiendo contradicción respecto a la interpretación de las normas agrarias.

Que, el 15 de diciembre de 2008 realizó gestiones jurídicas y técnicas ante la Superintendencia Forestal a objeto de solicitar autorización de utilización forestal de la propiedad privada "Las Chapapas" en sus 10539.6500 has., habiendo obtenido el Plan General de Manejo Forestal por Resolución Administrativa RU-SJC-PGMF-210-2008, UOB-SAN JOSE DE CHIQUITOS. SUPERINTENDENCIA FORESTAL, que resuelve entre otros "otorgar el derecho Forestal de Autorización de aprovechamiento de Productos Forestales Maderables sobre un área de 10539.5200 has. en el predio "Las Chapapas" a favor del señor Carlos Félix Romero Dávalos."

Asimismo, indica el actor, que el 10 de febrero de 2011 mediante Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-POAF-00902011, la ABT aprueba el Plan Operativo Anual POAF 2011 del AAA- 2009 en una superficie de 488.0000 has y una superficie aprovechable de 483.6000 has., por lo cual el demandante tuvo que pagar al Estado todas las patentes, tasas y contribuciones exigidas; que, estos aspectos fueron puesto en conocimiento del INRA mediante nota CITE-E-DGMBT-625/2012 de 24 de octubre de 2012 emitido por el Director General de Manejo de Bosques y Tierra, destacando que este plan de manejo PGMF de "Las Chapapas" tiene vigencia mínima de 20 años de acuerdo a la normativa vigente; que, mediante la Resolución Suprema impugnada se pretende anular este instrumento emitido por la ABT, violentando el derecho al trabajo reconocido por la CPE.

Que, la actividad agropecuaria realizada por los trabajadores encargados de la extracción de productos forestales y la vigilancia de la integridad del predio, no fue valorado por los funcionarios del INRA porque no figura en la Ficha de la FES ni en la Ficha Catastral del saneamiento; que el saneamiento fue irregular vulnerando los arts. 159, 166, 169 del D.S. N° 29215; que, el actor cumple la FES en toda la extensión del predio "Las Chapapas" con actividades agropecuarias y forestal, cumpliendo los objetivos del desarrollo forestal sostenible, contribuyendo al desarrollo socioeconómicos de la Nación establecidos en el art. 2 de la Ley N° 1700.

Culmina indicando que, por las razones expuestas y lo dispuesto por los arts. 14, 24, 46, 56, 115-I-II, 119-II de la CPE, art. 2-I y IV de la Ley 1715 y su reglamento, solicita se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de la Resolución Suprema N° 08967 de 31 de diciembre de 2012.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 283 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado.

El presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, mediante su apoderado Juanito Félix Tapia García, mediante memorial cursante de fs. 289 a 293 vta. de obrados, se apersona y responde argumentando:

Que, efectivamente los arts. 14, 24, 46 y 56-I de la CPE, protegen y garantizan al ser humano integralmente y sin discriminación de ninguna manera, además de ser inviolables, universales, interdependiente, indivisibles y progresivos, según los arts. 13, 108-1, 393 y 397-I de la CPE.

Que, el art. 398 de la CPE señala: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas."

Que, el proceso de saneamiento del predio "Las Chapapas" se sujetó a la normativa agraria en vigencia, Ley N° 1715, D.S. N° 29215, constando en obrados la participación activa del actor, al haber firmado todos los actuados del proceso de saneamiento, por lo que lo señalado por el demandante es falso, al haber participado en todo el proceso y que está ejerciendo su derecho a la defensa con la interposición de la presente demanda.

Que el derecho a la propiedad privada está garantizado siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, en el presente caso el Estado ha protegido la propiedad privada del demandante, pero por la prohibición de la Ley estipulada en las previsiones del art. 108-1.- Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes y el cumplimiento de lo que ordena el art. 398 en su segundo párrafo: La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas; que, en el presente caso se ha dictado Resolución Final de Saneamiento Suprema conjunta anulatoria y de conversión en cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 393, 397 y 399-c) de la CPE, arts. 64, 66 y 67-II-I de la Ley N° 1715, arts. 331-b), 333 y 396-c) del D.S. N° 29215, de acuerdo al análisis y valoración de la documentación arrimada al expediente que determina que el actor ha comprado la totalidad del Título proindiviso N° 705455 del predio "Las Chapapas", por lo expuesto se ha respetado el derecho propietario.

Que, se ha considerado que la propiedad "Las Chapapas" se encuentra dentro del AREA NATURAL DE MANEJO INTEGRADO SAN MATÍAS, A.N.M.I SAN MATIAS D.S. N° 24734 y se encuentra sobrepuesta en un 99.8%; considerándose y valorando que cuenta con Resolución Administrativa RU-SJC-PGMF-210-2008 de 15 de diciembre de 2008 y la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-POAF-009-2011 de 10 de febrero de 2011; que, no se consideró que el propietario no cuenta con vivienda en el lugar, que declaró que tenía 10 trabajadores asalariados y solo adjunta los contratos de 3 de ellos y sin condiciones, como se puede evidenciar de los campamentos eventuales para el trabajo de manejo forestal que se puede verificar en las fotografías de mejoras que cursan en el expediente de saneamiento.

Concluye indicando que el proceso de saneamiento del predio "Las Chapapas" fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias vigentes, por lo que solicita se declare improbada la demanda, dejando firme y subsistente la Resolución Suprema N° 08967 de 31 de diciembre de 2012.

La codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, es declarada Rebelde mediante auto de 14 de julio de 2014 cursante a fs. 320 de obrados.

La Ministra de Desarrollo Rural y Tierras mediante memorial cursante de fs. 326 a 329 de obrados, se apersona y responde a la demanda; memorial que no es considerado por haber sido presentado de forma extemporánea.

El derecho de Réplica fue renunciado mediante memorial cursante a fs. 332 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, la contestación y debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece:

Que, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que el Informe en Conclusiones cursante de fs. 271 a 275 de los antecedentes, en el acápite 5 de Conclusiones y Sugerencias establece:

1)Los Títulos Ejecutoriales conjuntamente el trámite agrario Nº 41024, correspondiente al predio denominado "Las Chapapas" se encuentra afectado por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 320 y 322 del reglamento.

2)Se verificó el cumplimiento de la FES del subadquirente conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley Nº 1715 y 166 de su reglamento por lo que en aplicación a los arts. 331-I-b), 333 y 341-II-1.b) y 343 de su reglamento, se sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales emitidos y vía conversión y adjudicación, se emita nuevo Título Ejecutorial con la siguiente relación: 7500.0000 has. vía conversión y 3039.6500 vía adjudicación.

Que, el Informe Complementario Técnico-Legal DDSC-V-A.S-CH-GB-INF. Nº128/2012 de 17 de abril de 2012 cursante de fs. 298 a 301 de la carpeta de saneamiento, en cumplimiento a lo establecido en los arts. 266 y 267 del D.S. Nº 29215 realizó el Control de Calidad Técnico Jurídico procediendo a la revisión de los actuados realizados en el proceso de saneamiento y bajo el fundamento de lo previsto en el art. 170 del D.S. Nº 29215 establece como sugerencia entre otros puntos: Se deberá disponer mediante Resolución Suprema conjunta, la Anulatoria del Título Ejecutorial Nº 705455 de 29 de septiembre de 1981 otorgado a favor de Yolanda D. de Romero, Arnoldo Garrido L., Gastón Mustafa Gallardo, Gregorio Palacios Antelo, Jorge Barrios Vaca y Ricardo Chacón Arias, y vía conversión deberá emitirse un nuevo Título Ejecutorial a favor de Carlos Félix Romero Dávalos sobre la superficie de 7500.000 has. del predio denominado "Las Chapapas", clasificada como propiedad Empresarial Forestal..."; informe que es complementado mediante el Informe Legal Complementario DDSC-CO-SJCH-INF. Nº 286/2012 de 14 de junio de 2012 cursante de fs. 305 a 306 de los antecedentes, que establece un análisis con referencia al art. 399-I de la CPE que prevé "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley."

En ese contexto, cabe analizar la normativa agraria y constitucional con referencia a los aspectos establecidos dentro del proceso de saneamiento del predio "Las Chapapas."

Que, la parte in fine del art. 398 de la Constitución Política del Estado establece que: "la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas"; que, este mandato constitucional tiene su excepción establecida en el art. 399-I de la misma constitución al establecer que: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución..."

Que, de acuerdo al art. 22-I-b) relacionado con el art. 28 de la Ley N° 1700 establece que la Superintendencia Forestal hoy Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) tiene la atribución de otorgar derechos de utilización forestal mediante Concesión Forestal en Tierras Fiscales, Autorización de Aprovechamiento en tierras de propiedad privada y Permisos de Desmonte.

Que, el Art. 348-I prevé que son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.

Que, el art. 349-I establece que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo.

Que, el art. 267 del D.S. Nº 29215 otorga al INRA la competencia para que de oficio pueda subsanar a través de un Informe, errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos identificados antes o después de emitida la Resolución Final de Saneamiento; por su parte el art. 170 del mismo decreto reglamentario establece que las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, que cuenten con el otorgamiento regular de las autorizaciones serán reconocidas como función económico - social en predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite.

Que, en el proceso de saneamiento del predio "Las Chapapas" se identificó mediante Instrumentos Público Nº 2641/2007 y 2641/2007 cursante de fs. 94 a 96 vta. y 97 a 98 vta. respectivamente, al demandante como subadquirente de los titulares dotados mediante Título Ejecutorial Nº 705455 de 29 de septiembre de 1981 en una superficie de 7500.0000 has.; que, mediante Resolución Administrativa RU-SJC-PGMF-210-2008 de 15 de diciembre de 2008 cursante de fs. 114 a 116 de los antecedentes, la Superintendencia Forestal otorga Autorización de Aprovechamiento de Productos Forestales Maderables sobre una superficie de 10539.5200 has. al actor, habiendo aclarado en el punto tercero de la parte resolutiva de la citada Resolución Administrativa que: "la presente otorgación de Derecho Forestal y Aprobación del Plan General de Manejo Forestal NO acredita declaratoria de derecho de propiedad alguno, sólo está referida al aprovechamiento forestal sostenible al instrumento de gestión forestal presentado, por lo que el titular del derecho forestal se somete a los resultados del proceso de saneamiento legal a ejecutarse por el INRA y ante cualquier conflicto al respecto se procederá a su revocatoria."

De lo precedentemente señalado se establece que el actor ha demostrado su derecho propietario sobre el predio "Las Chapapas" con una superficie de 7500.0000 has. y por otro lado se evidencia la posesión del demandante sobre las 3039.6500 has. restantes a partir de la Autorización de Aprovechamiento de Productos maderables emitida por la Superintendencia Forestal hoy ABT mediante la Resolución Administrativa RU-SJC-PGMF-210-2008 de 15 de diciembre de 2008, aspecto que no vulnera los arts. 348 y 349 de la CPE, por cuanto en este caso la Superintendencia Forestal hoy ABT al otorgar dentro de sus atribuciones la Autorización de Aprovechamiento de Productos maderables, no está realizando un acto de dominio ya que no está transfiriendo la propiedad de las tierras fiscales ni de los recursos forestales, sino únicamente el derecho exclusivo de aprovechamiento de los recursos forestales existentes en un área fiscal determinada, asumiendo el autorizado todas las obligaciones con respecto al Estado, aspecto que se encuentra claramente establecido en el punto tercero de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa de autorización emitida por la Superintendencia Forestal hoy ABT, que además aclara que "el titular del derecho forestal se somete a los resultados del proceso de saneamiento legal a ejecutarse por el INRA" consiguientemente el demandante tenía conocimiento y aceptó los condicionamientos expuestos en la citada Resolución Administrativa, por lo que no puede argüir que la Autorización de Aprovechamiento de Productos maderables realizadas por la Superintendencia Forestal (hoy ABT) signifique el reconocimiento de derecho propietario alguno, más aún cuando esta autorización fue otorgada en contravención al art. 5 del D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997 mediante el cual se crea el Área Natural de Manejo Integral San Matías que establece la prohibición "de otorgar dotaciones de tierra, autorización de explotación forestal, autorización de caza y pesca comercial, así como cualquier otra actividad que atente contra los recursos del área y conservación de la misma sujeta a las penalidades señaladas en la Ley del Medio Ambiente"; que, por su parte el art. 64 de la Ley N° 1715 establece que el proceso de saneamiento de la propiedad está destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria; que, en aplicación del art. 65 de la Ley antes citada, el procedimiento de saneamiento será ejecutado por el INRA, en consecuencia el único órgano competente para reconocer el derecho propietario rural es el INRA previo proceso administrativo de saneamiento, en este sentido al no establecer derecho propietario alguno que le asista al demandante sobre las 3039.6500 has. restantes, anterior a la promulgación del D. S. N°24734, esta posesión que se hace visible a partir de la Autorización de Aprovechamiento de Productos maderables emitida por la Superintendencia Forestal hoy ABT mediante la Resolución Administrativa RU-SJC-PGMF-210-2008 de 15 de diciembre de 2008, al ser posterior al 18 de octubre de 1996 es considerada una posesión ilegal, no siendo viable la valoración del cumplimiento de la FES dentro de la misma, máxime cuando el D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 elevado a rango de Ley N° 2553 el 4 de noviembre de 2002 , que regula el Plan Departamental de Uso del Suelo de Santa Cruz, normativa que en la categoría de Áreas Naturales Protegidas reconoce al Área Natural de Manejo Integral "San Matías" dentro de la categoría Ex. RIN 3 que con respecto a la otorgación de derecho propietarios dentro de ésta área, establece que no se puede tramitar nuevas adjudicaciones, solo pueden sanearse dotaciones-adjudicaciones individuales otorgadas o en trámite; consiguientemente el INRA adecuó su actuar dentro de lo establecido en la normativa agraria y forestal respecto a las 3039.6500 has. excedentes del Título Ejecutorial que ostenta el demandante.

Que, el Informe Complementario Técnico Legal DDSC-V-AS-CH-INF. N° 128/2012 cursante de fs. 298 a 301, se realiza al haber detectado errores de fondo en el Informe Complementario de Diagnóstico DDSC-CH.GB.AS.V.INF. N° 573/2011 de 29 de junio de 2011 cursante de fs. 255 a 256 de los antecedentes, al haber consignado de manera errónea la superficie de 10360.0500 has. correspondiente a la solicitud de dotación dentro del expediente N° 41024 (antecedente agrario del predio "Las Chapapas) y ante la existencia del Informe Complementario de Relevamiento DDSC-AS.V.CP INF N° 0116/2011 de 15 de agosto de 2011 cursante de fs. 282 a 283 de la carpeta de saneamiento, mediante el cual se subsana este error consignando de manera correcta la superficie de 7500.0000 has. a reconocer según el expediente agrario N° 41024, estableciendo mediante análisis jurídico de lo establecido por la parte in fine del art. 170 del D.S. N° 29215 que prevé que las actividades forestales serán reconocidas como FES en predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite, el reconocimiento de derechos solo sobre la superficie con antecedente, aspecto que es corroborado mediante el Informe Legal Complementario DDSC-CO-SJCH-INF. N° 286/2012 de 14 de junio de 2012 cursante de fs. 305 a 306 de los antecedentes; que, los referidos informes son emitidos acorde a la competencia establecida por el art. 267 del D.S. Nº 29215, no existiendo contradicción en la interpretación de las mismas; consecuentemente no se evidencia la vulneración de los derechos del actor.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Las Chapapas" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema 08967 de 31 de diciembre de 2012, no contiene vulneraciones a los derechos fundamentales, al trabajo, a la propiedad, al debido proceso y a la defensa establecidos por los arts. 14, 24, 46, 115 y 119-II de la C.P.E., y a los arts. 2-I-IV, 159, 166 y 169 del D.S. Nº 29215, como declara el actor, lo que lleva a declarar la improcedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 264 a 267 y memorial de subsanación cursante de fs. 280 a 281 de obrados, interpuesta por Carlos Félix Romero Dávalos representado por Adolfo Arias Sánchez en su mérito, se declara incólume la Resolución Suprema 008967 de 31 de diciembre de 2012 emitida dentro del proceso de saneamiento de la propiedad "Las Chapapas."

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz