SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 42/2014

Expediente: Nº 82/2012

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Armando Terceros Gallardo,

Henry Terceros Gallardo,

Roberto Herrera Acuña,

Adel Romero Quispe,

Fortunado Gallardo Rojas

y Marcial Mendoza Amador.

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 30 de septiembre de 2014

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 63 a 66 vta. de obrados y memorial de subsanación cursante de fs. 74 y vta. de obrados, Armando Terceros Gallardo, Henry Terceros Gallardo, Roberto Herrera Acuña, Adel Romero Quispe, Fortunado Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011 que dispone dotar el predio "Asociación de Pueblos Guaraníes" (Yaku-Igua), a favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku-Igua) y la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0018/2012 de 01 de marzo de 2012 rectificatoria, argumentando:

1.Que cuando se procedió a la verificación de la FES en el proceso de saneamiento de la propiedad "Laguna Chica" no se comunicó mediante Edictos a los beneficiarios, a terceros interesados o poseedores legales, por lo que no se valoró correctamente la FES, toda vez que "dicho Informe" no refleja la realidad, como ser los terrenos destinados a la agricultura, al ganado vacuno, los trabajos y mejoras existentes en el lugar que son mayores a 80 has.; que, en la Ficha Catastral no se consignó la superficie total de las hectáreas desmontadas destinadas a la agricultura que son 195 has. y el resto de la propiedad es destinado para el ramoneo y pastoreo de los animales vacunos y menores, asimismo no se consignó que la propiedad se encuentra completamente alambrada, que implica una fuerte inversión económica de parte de los demandantes, y la existencia de viviendas familiares de los mismos, clasificándose incorrectamente la propiedad, no habiéndose aplicado las normas contenidas en los arts. 13 al 21 del D.L. Nº 03464; que de igual manera no se contempló el área de proyección de crecimiento.

2.Que, los hermanos Terceros compraron 300 has. el 2002, habiendo ingresado a tomar posesión continuando con los trabajos y mejoras existentes en el predio; manifiestan que ignoraban el proceso de saneamiento que estaba sometido antes de su adquisición hasta que fueron notificados con la Resolución Suprema de 14 de octubre de 2010.

3.Que, las Resoluciones Administrativas RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011 y la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0018/2012 de 01 de marzo de 2012, son atentatorias a sus derechos propietarios, porque primeramente les hacen conocer la dotación a favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku-Igua), de la mayor parte de sus tierras desconociendo sus legítimos derechos propietarios, a pesar de que en dicha resolución indica claramente que se salva y excluye de la misma las áreas urbanas y derechos legalmente adquiridos por terceros, extremo que contempla y ampara su condición de Terceras personas que adquirieron el predio "Laguna Chica"; que, la segunda Resolución hoy impugnada adiciona dos nuevas cláusulas en las que se dispone el desalojo, sin advertir, que los demandantes son propietarios legales de su predio, cumpliendo la FES como lo exige los arts. 2 y 3-I de la Ley N° 1715 y Art. 56-I y II de la C.P.E.

4.Con respecto al proceso de saneamiento indican los actores que, no fueron notificados con la demanda de los pueblos guaraníes, nadie se constituyó en su propiedad violando sus derechos constitucionales y el D.S. 29215; que, se realizó una incorrecta aplicación del art. 173 del D.S. N° 25763 y normas técnicas, al omitirse la identificación de áreas de descanso, superficies ocupadas con infraestructura, los desmontes, terrenos destinados para la agricultura, ganado vacuno, etc. vulnerando el "art. 21-inc. del D.L. N° 3464"; que, se valoró incorrectamente la FES, omitiendo los trabajos que se encuentran en el lugar, mejoras y ganado vacuno existente en el predio, aplicándose incorrectamente el art. 267 del D.S. N° 29215, que faculta a corregir antes de la Resolución Final errores de forma y no actos ejecutados de fondo, incumpliéndose con los arts. 1 y 193 del D.S. N° 24784, art. 41-I) 4 de la Ley N° 1715.

5.Que, la Resolución Administrativa N°0259/2011 de 15 de diciembre de 2011, realiza una serie de omisiones demostrando que los informes, peritajes y demás actuados dentro del proceso de saneamiento los hicieron de forma teórica, porque jamás se constituyeron en el lugar, es decir en el predio de los actores, y que percatándose de las omisiones, dos años después complementan con la Resolución Administrativa N° 0018/2012 de 1 de marzo de 2012; que, la resolución impugnada se ha pronunciado antes de concluir el proceso de saneamiento del predio "Laguna Chica", conforme consta de la Certificación del INRA Tarija, pues en su condición de actuales propietarios no fueron legalmente notificados con la Resolución Final de Saneamiento; asimismo indican los demandantes, que, se ha declarado tierra fiscal disponible para dotación a favor del pueblo indígena sin que antes se haya procedido al replanteo del supuesto recorte identificado en la propiedad de los actores.

Por los argumentos expuestos indican los demandantes, que se vulneró los arts. 16-II, 22, 24, 166 de la C.P.E., art. 41-I) 4 de la Ley N° 1715, art. 173 del D.S. N° 25763 y normas técnicas, art. 21-b del D.L. N° 3464, art. 267 del D.S. N° 24784, solicitando se declare probada la demanda y consiguientemente nula las Resolución Administrativa Nº 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011 y Resolución Administrativa N° 0018/2012 de 1 de marzo de 2012.

CONSIDERANDO: Que por auto cursante a fs. 76 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, disponiendo asimismo poner en conocimiento de los terceros interesados la demanda contencioso administrativa.

Que, la entidad administrativa demandada, por memorial cursante de fs. 104 a 106 vta. de obrados, plantea excepción de impersonería en el demandante, misma que es rechazada mediante auto cursante de fs. 112 a 113 de obrados; por otra parte en el mismo memorial adjunta antecedentes del proceso de saneamiento, y responde la demanda argumentando:

Que, respecto al proceso de saneamiento del predio "Laguna Chica", se emitió Resolución Final de Saneamiento a través de la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010 en la cual se resuelve emitir nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Hilton Donoso Urdininea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y José Baldivia Urininea, Resolución que se encuentra ejecutoriada conforme se evidencia de la diligencia de notificación cursante a fs. 255 de obrados, por lo tanto no corresponde a esta instancia considerar las observaciones realizadas por los demandantes, máxime si el derecho de accionar ante este alto Tribunal de Justicia Agraria ha precluido en virtud al Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 25/2011 de 13 de mayo de 2011 que declara por no presentada conforme consta a fs. 258-259 de obrados.

Continúa indicando que, las resoluciones objeto de impugnación tienen como base los Informes UT-TJA-N° 445/2011 de 05 de octubre de 2011 cursante a fs. 280 de obrados y DGS-JRV N° 291/2011 de 08 de diciembre de 2011 cursante de fs. 268 a 172 de obrados, los que hacen referencia al replanteo entre otros al predio "Laguna Chica" en aplicación de la Disposición Décima del D.S. N° 29215 y los arts. 81 y 82 de las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, no habiéndose aplicado incorrectamente norma alguna y menos el art. 173 del D.S. N° 25763 toda vez que la misma se encuentra abrogada.

Que, respecto a la falta de notificación a los demandantes con las Resoluciones Administrativas RA-ST N° 0259/2011 y RA-ST N° 0018/2012, cae por su propio peso, toda vez que las referidas resoluciones fueron impugnadas a raíz de las notificaciones efectuadas conforme consta a fs. 333 de obrados.

Que, respecto a que se haya procedido al replanteo violando su derecho constitucional, indica el demandado que, mediante Informe Legal DDT-U.SAN.INF.LEG N° 0877/2011 de 15 de agosto de 2011 debidamente aprobado por decreto de 15 de agosto de 2011; mediante Auto de 16 de agosto de 2011 se dispone iniciar los trabajos de replanteo, actividad que tuvo la debida publicidad a través de radio emisora "Soberanía" conforme se evidencia por la factura N° 03995 cursante a fs. 218 de obrados, asimismo por la diligencia de notificación cursante a fs. 235 de obrados se constata que se dio la debida publicidad a la actividad de replanteo; asimismo conforme se tiene del Informe de Replanteo UT-TJA-N° 445/2011 cursante de fs. 221 a 230 de obrados, así como del Informe Técnico Legal de Dotación DGS JRV N° 0291/2011 cursante de fs. 268 a 272 de obrados.

Finalmente manifiesta el demandado, que los actores no tienen la condición ni de propietarios ni de poseedores legales en el área dotada a favor de la "Asociación de Pueblos Guaraníes" (YAKU-IGUA), en consecuencia están sujetos a desalojo dispuesto por las Resoluciones Administrativas hoy impugnadas. Con estos argumentos, el demandado, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo subsistente la Resolución Administrativa Nº 0259/2011 de 16 de diciembre de 2011 y la Resolución Administrativa N° 0018/2012 de 01 de marzo de 2012 con imposición de costas.

El derecho de réplica fue ejercido por memorial cursante de fs. 117 y vta, de obrados, mediante el cual refieren que la demanda contencioso administrativa contra la Resolución Final de Saneamiento del predio "Laguna Chica", fue declarada como no presentada por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional al no haberse presentado notificación a los actuales propietarios, para establecer el cómputo del plazo contenido en el art. 68 de la Ley N° 1715; que, desde esa oportunidad han presentado reiterados memoriales solicitando al INRA departamental de Tarija para que realice la notificación respectiva con la Resolución Final de Saneamiento, petición que hasta la fecha no ha sido respondida como corresponde; asimismo el INRA ejerció su derecho de dúplica mediante memorial cursante a fs. 121 y vta. de obrados.

Ante la falta de remisión de la carpeta del proceso administrativo de saneamiento del predio "Laguna Chica", en aplicación de la previsión contenida en la parte in fine del art. 396 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, mediante Auto de 20 de junio de 2014, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, habiéndose solicitado se oficie al INRA a fin de que remita a este ente jurisdiccional los antecedentes de saneamiento del predio "Laguna Chica".

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, el proceso de dotación de Tierras Comunitarias de Origen para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de dotación, se establece lo siguiente:

CONSIDERANDO: Que, a objeto del análisis del presente caso amerita citar las siguientes disposiciones legales:

Que, la CPE, en su art. 393, dispone que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. En ese marco el art. 394-III del mismo texto constitucional establece que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad.

Que, el art. 30-I de la CPE establece que constituye nación y pueblo indígena originario campesino toda colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española. Por su parte el mismo artículo establece los derechos colectivos de estos pueblos dentro de los cuales está el de su identidad cultural, su autodeterminación y territorialidad.

Que, el art. 2-1 de la L. N° 1715, dispone que las Tierras Comunitarias de Origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.

Que el art. 3-III de la misma Ley, dispone que se garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales, y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, de conformidad con la CPE y que la denominación de Tierras Comunitarias de Origen comprende el concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida en la parte II del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991. Que los títulos de Tierras Comunitarias de Origen otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho a participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas. Que las Tierras Comunitarias de Origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres. Por su parte el art. 69 de la misma Ley, establece que las Modalidades del Saneamiento son: 1. Saneamiento Simple; 2. Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN); y, 3. Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO). Mientras que el art. 72 ordena que el saneamiento en Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) se ejecuta de oficio o a pedido de parte, en las áreas comprendidas en las tierras comunitarias de origen, garantizando la participación de las comunidades y pueblos indígenas y originarios en la ejecución del Saneamiento (SAN-TCO).

En este entendido el art. 72-III de la Ley N° 1715 establece que: "las propiedades de terceros situadas al interior de las tierras comunitarias de origen que durante el saneamiento reviertan a dominio originario de la Nación, serán consolidadas por dotación a la respectiva tierra comunitaria de origen." Por su parte el D.S. N° 29215, Reglamento de la L. N° 1715, regula el procedimiento para la dotación de las Tierras Comunitarias de Origen, en los arts. 355 y siguientes, dentro del cual está prevista la integración a la TCO de los predios titulados o con procesos agrarios en trámite, según su art. 365 que dispone que "Durante la ejecución del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, sólo se aceptará la integración de predios con Títulos Ejecutoriales individuales, proindivisos o colectivos y procesos agrarios en trámite, cuando exista declaración expresa de este extremo por parte de sus beneficiarios iniciales o derivados, en cuyo caso se deberá elaborar actas de integración de sus predios a la Tierra Comunitaria de Origen."; por su parte el art. 369-a) del mismo Reglamento, respecto a las resoluciones finales de saneamiento de las TCO, establece que "Respecto a los procesos agrarios en trámite cuyos titulares hubiesen integrado sus predios a la Tierra Comunitaria de Origen, serán consolidados por dotación a favor del pueblo solicitante."

Que, el art. 473 del D.S. N° 29215 dispone en su parágrafo IV y V que los acuerdos conciliatorios que se celebren en las colonias o comunidades campesinas, indígenas y originarias en el ejercicio de la normatividad tradicional comunitaria, sus usos y costumbres, serán reconocidos y avalados por el INRA, para fundar en ellos las resoluciones finales de saneamiento en cuanto corresponda en derecho; y si habiendo firmado el acta de conciliación y una de las partes manifiesta su rechazo, los acuerdos arribados en el acta de conciliación, tendrán fuerza ejecutiva.

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes referidos, así como la normativa legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

Respecto a los puntos 1 y 4 de la relación de demanda; De fs. 158 a 161 de los antecedentes del saneamiento del predio "Laguna Chica" cursa Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010, la cual es notificada a Hilton Donoso Udininea, Hugo Arturo Carvajal Donoso y José Baldivia Urdininea entregando copia de Ley a Armando Terceros, habiendo procedido a firmar como testigos Armando Terceros G. y Henry Terceros G., al respecto el art. 37-II del D.S. N° 27113 Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo textualmente indica: "la notificación verbal será procedente cuando el acto no esté documentado válidamente por escrito. Su conocimiento importa notificación ",(las negrillas son nuestras) consecuentemente los citados co demandantes al haber actuado como testigos en la boleta de notificación y al haber recepcionado la copia de Ley de la Resolución Final de Saneamiento, se verifica que tuvieron conocimiento de dicha resolución, no habiendo procedido a impugnar la misma mediante demanda contencioso administrativa, en consecuencia a la fecha se encuentra precluido su derecho de impugnación al proceso administrativo de saneamiento con relación a estos dos co demandantes.

Con referencia a los co demandantes Roberto Herrera Acuña, Adel Romero Quispe, Fortunato Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador, de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "Laguna Chica", si bien no se evidencia la existencia de notificación con la Resolución de Saneamiento, tampoco se identifica la presentación de memoriales u oficios de solicitud de notificación como indican los actores en su memorial de réplica.

Por otro lado lo expuesto en estos dos puntos, son aspectos referidos al proceso de saneamiento y no al proceso de dotación, por consiguiente al tener la presente demanda contencioso administrativa como objeto la impugnación de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011 que dispone dotar el predio "Asociación de Pueblos Guaraníes" (Yaku-Igua), a favor de la Asociación de Pueblos Guaraníes (Yaku-Igua) y la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0018/2012 de 01 de marzo de 2012 rectificatoria de la anterior, las que son emitidas dentro del proceso administrativo de Dotación y no del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, en consecuencia esta instancia jurisdiccional no puede realizar análisis del proceso de saneamiento por no ser objeto de la presente demanda.

Respecto al punto 2 de la relación de demanda; los actores refieren haber sido notificados con la Resolución Suprema de 14 de octubre de 2010, aspecto que no condice con los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento del predio "Laguna Chica" ni del proceso de Dotación, puesto que no existe en esta documentación la citada Resolución Suprema ni la notificación que refieren, en consecuencia este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno.

Respecto a los puntos 3 y 5 de la relación de demanda; la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011 y la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0018/2012 de 01 de marzo de 2012 impugnadas, son el resultado del proceso de Dotación sustanciado por el ente administrativo en aplicación a los arts. 355 y siguientes del D.S. N° 29215, observándose en los antecedentes que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en la normativa agraria como ser:

1.Solicitud de cambio de modalidad de saneamiento y dotación de Tierra Comunitaria de Origen, cursante de fs. 1 a 7 de los antecedentes del proceso de Dotación, mediante la cual se pide que previo saneamiento de la propiedad agraria se realice la declaración de Tierras Fiscales para proceder a su respectiva dotación a favor del pueblo originario.

2.La existencia del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen con la emisión de la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010, que en el punto 4 de la parte resolutiva reconoce como Tierra Fiscal la superficie de 235.8711 has., debiendo ser incluida en el área de dotación a favor de la TCO demandante cursante de fs. 158 a 161 de los antecedentes de saneamiento.

3.Documento que acredita la Personalidad Jurídica de la "Asociación de Pueblos Guaraníes" (Yaku-Igua) como demandante de Dotación de Tierras Fiscales, cursante a fs. 35 de los antecedentes de dotación.

4.Informe de Necesidades Espaciales para la demanda Guaraní de Tierras comunitarias de Origen Zona Yacu-Igua, que contiene la información técnica necesaria, aspectos sociodemográficos, aspecto de los recursos naturales y características biofísica, sistemas de producción, caracterización de las necesidades básicas, requerimiento e identificación de la necesidad espacial, cursante de fs. 36 a 213 de los antecedentes de dotación.

5.Informe Legal DDT-U.SAN.INF-LEG N° 0877/2011 de 15 de agosto de 2011 que sugiere emitir el Auto de Inicio de Replanteo para le identificación de vértices, debidamente aprobado mediante decreto de 15 de agosto de 2011 cursantes a fs. 215 y 216 de los antecedentes de dotación respectivamente.

6.Auto de Inicio de trabajo de replanteo del predio "Laguna Chica" entre otros de 16 de agosto de 2011, cursante a fs. 217 los antecedentes de dotación.

7.Acta de Reunión de 1 de agosto de 2011, en la cual se establece las fechas a realizarse el Replanteo del predio "Laguna Chica" entre otros, cursante a fs. 219 y vta. de los antecedentes de dotación.

8.Informe de Replanteo UT-TJA-N° 445/2011 de 05 de octubre de 2011 del predio "Laguna Chica" entre otros, cursante de fs. 221 a 280 de los antecedentes de dotación.

9. Acta de Replanteo del predio "Laguna Chica" de 25 de agosto de 2011, con sus respectivas fotografías de los vértices y plano, cursante de fs. 236 a 241 de los antecedentes de dotación.

10. Informe Técnico Legal de Dotación DGS JRV N° 0291/2011 de 8 de diciembre de 2011, que aprueba el replanteo y dotación de tierras fiscales a favor de la "Asociación de Pueblos Guaraníes" (Yaku-Igua), cursante de fs. 268 a 272 de los antecedentes de dotación.

En base a toda esta información antes descrita se emite la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011, mediante la cual se resuelve dotar a favor de la "Asociación de Pueblos Guaraníes" (Yaku-Igua) la superficie de 644.0959 has. como Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC), no existiendo la salvedad y exclusión de áreas urbanas y derechos legalmente adquiridos por terceras personas como aducen los demandantes.

Por otro lado la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0018/2012 de 01 de marzo de 2012 que rectifica la omisión identificada en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011, es realizada en apego a las atribuciones dispuestas por el art. 267, 453 y 454 del D.S. N° 29215, aspecto que no vulnera la normativa agraria.

Con referencia a la aseveración de que la Resolución impugnada se hubiera emitida antes de la conclusión del proceso de saneamiento del predio "Laguna Chica", no es evidente, puesto que el proceso de saneamiento finalizó con la emisión de la Resolución Suprema N° 03985 de 10 de septiembre de 2010 y la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de Dotación data del 15 de diciembre de 2011, es decir, de manera posterior.

En cuanto a la observación realizada por los demandantes con referencia a que la dotación a favor del pueblo indígena fue realizada sin que antes se haya procedido al replanteo respectivo, no es evidente, como se puede apreciar en el Acta de Replanteo del predio "Laguna Chica" de 25 de agosto de 2011, con sus respectivas fotografías de los vértices y plano, cursante de fs. 236 a 241 de los antecedentes de dotación, realizada con anterioridad a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de Dotación.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de dotación de Tierras Fiscales a favor de la "Asociación de Pueblos Guaraníes" (Yaku-Igua) no contiene vulneración a ninguna de las normativas agrarias vigentes acusadas por los actores, lo que lleva a declarar la improcedencia de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Armando Terceros Gallardo, Henry Terceros Gallardo, Roberto Herrera Acuña, Adel Romero Quispe, Fortunado Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 63 a 66 vta. de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 74 vta. de obrados, interpuesta por Armando Terceros Gallardo, Henry Terceros Gallardo, Roberto Herrera Acuña, Adel Romero Quispe, Fortunado Gallardo Rojas y Marcial Mendoza Amador, en su mérito, se declara subsistentes la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011 y la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0018/2012 de 01 de marzo de 2012.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.