SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 41/2014

Expediente : No. 539/2013.

Proceso : Nulidad de Titulo Ejecutorial

Demandante : Cresencio Sánchez Mendiola, Dionicio

Vargas Duran y herederos de Lino

Andrade Plata, representados por Omar

Montalvo Gallardo.

Demandado : Policia Nacional e INRA.

Distrito : Tarija.

Fecha : Sucre, 19 de Septiembre de 2014.

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial Individual N° 633496, del proceso de saneamiento (SAN-SIM) TJR 0029 y la R.S. N° 222967, Auto de Admisión, contestaciones a la demanda, pruebas de cargo y descargo, antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 1 del predio denominado "Copacabana", y;

CONSIDERANDO : Que, Omar Montalvo Gallardo, en representación legal de Cresencio Sánchez Mendiola, Dionicio Vargas Duran y Lino Andrade Palta, por memorial de fs. 235 a 242 vta., interpone demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial Individual N° 633496, con expediente de dotación N° 24242, así como del Proceso de Saneamiento (SAN-SIM) TJR 0029 y de la R.S. N° 222967 correspondiente al predio denominado "Copacabana" argumentando:

1.- Que, sus poderdantes por el año 1989, llegaron a la comunidad de Tatarenda y sin saber que eran terrenos abandonados, se asentaron y construyeron sus viviendas en ese lugar, averiguando que los dueños respondían al nombre de Domingo y Teolinda Chinchilla que ya habrían fallecido sin que se sepa si dejaron herederos, pasado un tiempo, se presentó un coronel de apellido Sánchez, quien les dijo que esos terrenos eran de propiedad de la Policía Nacional, pero les permitió seguir viviendo dentro del mismo, aunque les hizo firmar un documento mediante el cual sus mandantes se comprometían a cuidar el resto de la propiedad, de esa manera se quedaron ocupando el terreno en la siguiente proporción; Cresencio Sánchez Mendiola 12 has., Dionicio Vargas Durán 3 has. y Lino Andrade Plata 3 has., haciendo un total de 18 has.; todo ese tiempo sus mandantes habrían desmontado, limpiado y cercado dicho terreno, asimismo sembraron y cosecharon como si fueran verdaderos dueños, por ello, ninguna otra persona se atrevió a entrar a dicha propiedad, no existiendo un solo acto que perturbe su posesión.

2.- Que, el 9 de diciembre de 2008, el Cnl. Modesto Tito Palacios, Comandante de Frontera de la Policía de Yacuiba, de manera abusiva dispuso que 60 efectivos policiales fuertemente armados ingresen a la parte del terreno de Cresencio Sánchez, abusando estos incluso del uso del agua y luz, causando fuertes traumas psicológicos en su esposa, impidiéndoles a estos en particular, trabajar la tierra que era su única fuente de sustento, ésta situación les obligó a salir del terreno y buscar trabajo en otras tierras, aprovechando esto, los policías ingresaron a las habitaciones de material de Cresencio Sánchez y todas sus pertenencias desaparecieron al punto de no quedar nada, ni una cama, en la actualidad, su poderdante Cresencio Sánchez se encontraría en un domicilio alquilado, contando éste con una edad de 65 años y su esposa con 71 años, y sobre este aspecto se reserva el derecho a iniciar acciones penales.

A raíz de todo esto, sus mandantes ahora recurrentes habrían iniciado una medida preparatoria de Inspección Judicial cursante a fs. 41 de obrados (expediente N° 2578-RCN-2009, proceso de reivindicación que siguió la Policía en contra de sus mandantes), mediante el cual, el Juez Agrario pudo comprobar que el terreno estaba ocupado por las tres familias y que la Policía no tenía ninguna mejora introducida y solo existía una carpa o tienda de campaña cursante a fs. 78 de obrados, solicitando en esa oportunidad se les deje seguir sembrando, como consta a fs. 80 de obrados, solicitud que el Juez les habría concedido previo el pago de una contracautela de Bs. 4.000 (cuatro mil bolivianos) y pese a que sus mandantes realizaron el respectivo depósito del monto señalado, la Policía no les permitió seguir sembrando en los terrenos, incumpliendo lo dispuesto por el Juez Agrario.

Proceso de reivindicación

Argumenta que dentro del proceso de reivindicación interpuesto por la Policía en contra de sus mandantes, se adjuntó fotocopias simples del Titulo Ejecutorial y contratos privados de cuidaje cursante de fs. 54 a 55 de obrados, documentos simples que no están legalmente reconocidos, ni debidamente firmados por todas las partes, por lo que los mismos no gozan de fe probatoria que prescribe el art. 1299 del Cod. Civ., asimismo de fs. 72 a 73 de obrados (proceso de reivindicación), cursan cartas notariadas que aparentan que sus mandantes hubieren sido notificados, lo cual resulta falso, puesto que ellos saben firmar, aunque no saben leer, empero en dichos documentos consta una impresión digital que no se sabe de quién es, además de fs. 56 a 63 de obrados, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. N° 62/2003 del INRA Unidad de Saneamiento, de fs. 64 a 67 de obrados, la R.S. N° 222967 de La Paz de 14 de marzo de 2005; de fs. 68 a 69 de obrados, cursa Certificado de SAN-SIM TRJ 0029, documentos presentados en fotocopias simples, a los cuales inexplicablemente el Juez Agrario les reconoció todo el valor legal, cuando para entablar cualquier acción se debe presentar prueba idónea y no fotocopias simples, pero fueron admitidos por el Juez Agrario que dictó sentencia declarando probada la demanda de reivindicación.

Manifiesta que en dicho proceso de reivindicación, el Juez Agrario, no valoró adecuadamente la declaración de los testigos de cargo y descargo, quienes manifestaron en forma uniforme que la Policía nunca estuvo en posesión de dichos terrenos y las mejoras las hicieron las familias de sus poderdantes, como consta de fs. 138 a 141 vta. de obrados, los testigos dijeron también que la Policía nunca le dio al terreno una Función Social, aclarando que sus poderdantes no pretenden todo el terreno sino solo la parte que les corresponde.

Saneamiento Simple

Manifiesta que el proceso de saneamiento del predio "Copacabana", fue llevado con total anormalidad y vicios de nulidad absolutos que hacen que dicho trámite sea nulo de pleno derecho, pues en las pericias de campo, figuran situaciones que no corresponden a la realidad, aparentando como si la Policía hubiera trabajado la tierra, realizado mejoras y cumplido la Función Económica Social, a tal aspecto señala que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico:

En el punto 3.4 (Documentación Presentada) Aclara que sus mandantes nunca firmaron contrato con el Cnl. Juan de la Cruz Alfaro, sino, lo hicieron con el Cnl. Luis Cortez y Andrés Sánchez, pero con un tenor diferente al que consta de fs. 56 a 57 de obrados, pues se trata de tres campesinos que nunca habrían podido obligarse a un contrato para realizar trabajos e introducir mejoras en el predio y para colmo después del plazo de cinco años, dejar todo a favor de la Policía.

Aduce que sus mandantes, son pobres y sin ninguna formación, no son dueños ni representantes de empresas privadas, ni son capitalistas como para invertir y luego dejarlo todo y además que no se les dio copia de esos contratos, sino mas bien les hicieron creer que les cedían esos terrenos a condición de cuidar el resto de la propiedad, por esa razón el contrato de cuidaje no tiene ningún valor legal conforme lo establece el art. 1299 Cód. Civ., ya que no fue firmado por todas las partes y no tiene reconocimiento de firmas, aclarando que sus poderdantes nunca tuvieron ninguna relación de dependencia laboral con la Policía, adjuntando certificado de trabajo emitido por los representantes de los comunarios de Tatarenda a favor de las tres familias.

En el punto 4.2 (Variables Legales). Argumenta que la Policía presentó documentación que supuestamente respaldaría su derecho propietario, pero por otro lado también se identifica a tres familias al interior del predio, quienes oportunamente solicitaron que se les considere poseedores legales; siendo que los funcionarios del INRA tomaron conocimiento de la presencia de sus mandantes al interior del predio "Copacabana" e incluso señalan que tienen casas y sembradíos y sobre todo la solicitud oportuna de que los consideren poseedores legales, pero dicha solicitud no fue atendida, ni les tomaron en cuenta, ni les permitieron hacer uso de la palabra.

En el punto 4.3. (Cumplimiento de la Función Social). Describiendo lo establecido en la Ficha Catastral, "se evidencia que la Guardia Nacional de Yacuiba cumple con la Función Social en el predio denominado "Copacabana" habiéndose verificado en campo la existencia de mejoras como: 2 casa y 2 potreros, por lo que se ha calificado como propiedad agrícola...(sigue)...por lo que goza de la protección del Estado (fs. 63)", manifiesta que en este punto, los técnicos del INRA encargados del Saneamiento Simple, falsearon la verdad e hicieron aparentar una cosa que no es real; es decir las casas, potreros y sembradíos que mencionan en su informe no corresponden con la realidad, puesto que las mejoras las realizaron sus poderdantes, la Policía no puso ni un palo, menos alambrar, sembrar o realizar algún trabajo propio del agro dentro del predio "Copacabana", es decir que quienes se declaran propietarios, nunca cumplieron ni cumplen una Función Económico Social, requisito indispensable para retener la propiedad de la tierra.

En el punto 5. (Conclusiones y Sugerencias). Describiendo el contenido de este punto, dice que se evidencia que el Informe Jurídico es distorsionado y al margen de la realidad e indujo en error y a emitir una Resolución Suprema injusta, lo que no corresponde con la verdad histórica de los hechos.

Fundamentación Jurídica.- Respecto a las (Nulidades Absolutas), al tenor de lo establecido por la L.N° 1715, art. 50.1 numeral 1 inc. c) (Simulación Absoluta), manifiesta que la Policía jamás cumplió la Función Social ni introdujo mejoras en el predio; esto con relación el art. 547 del Cód. Civ., (Efectos de la Nulidad y Anulabilidad), art. 549.5) del mismo Cód. Civ. (Error Esencial) ya que se indujo a un error de apreciación de la realidad, siendo por tanto nulos el Título Ejecutorial Individual N° 633496 con expediente de dotación N° 24242, el saneamiento (SAN-SIM) TRJ0029 y la R.S. N° 222967, referentes al predio "Copacabana", señala además el art. 2 de la L. N° 3545, el art. 397-1, 401-1 de la C.P.E.

Por lo expuesto pide:

1.- Se declarare la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial Individual N° 633496 con expediente de dotación N° 24242, del Saneamiento (SAN-SIM) TRJ 0029 y de la R.S. N° 222967.

2.- Que la propiedad se revierta y vuelva a poder del Estado.

3.- Pide se deje sin efecto el proceso de Reivindicación demandado por la Policía Nacional de Yacuiba contra sus poderdantes.

4.- Solicita la cancelación del Registro de DDRR en la matrícula computarizada N° 6.04.1.08.0000227, bajo el asiento A-1 y A-2 de 14 de marzo de 2009.

5.- Solicita se proceda al Saneamiento Simple a favor de sus mandantes sobre 18 has., que están poseyendo.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto cursante de fs. 245 y vta. de obrados, de 18 de junio de 2013, se admite la demanda en todo cuanto hubiere lugar en derecho para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a Alberto Jorge Aracena Martínez, Comandante General de la Policía Boliviana y a Juanito Félix Tapia García Director Nacional del INRA; el primero, mediante sus apoderados: Cnl. DESP Elvis Antezana Miranda, Comandante Departamental de Policía de Chuquisaca, Julio Cesar Mirabal Zuazo, Humberto Ganguen Urizar y Gregorio Eduardo Alcoba Zenteno, por memorial cursante de fs. 302 a 306 de obrados, contesta la demanda en la cual señala:

Que los fundamentos fácticos expuestos por los demandantes son falsos, puesto que los terrenos siempre han sido de la Policía Boliviana, antes Guardia Nacional y se hallan inscritos en las oficinas de DDRR del Gran Chaco Yacuiba y que cuentan con Título Ejecutorial N° 633496 de 31 de diciembre de 1973; siendo falsos los argumentos de posesión pacifica de los demandantes; que de fs. 50 a 51 vta., de obrados, existe un acta de posesión provisional de 7 de junio de 1974, a fs. 53 de obrados, cursa acta de posesión definitiva de 25 de octubre de 1976, asimismo actas en las que se indica que no se presentó oposición; niegan lo vertido por los demandantes respecto a la desaparición de sus pertenencias; igualmente manifiestan que los demandantes falsean al indicar que los potreros les pertenece ya que los demandantes no aparecen ni en las fotos con caballos.

Indican que la posesión aducida de hace más de 24 años es falsa y que esos terrenos siempre pertenecieron a la Policía, que son del Estado Boliviano y que deben servir para el cumplimiento de la Función Social de la seguridad ciudadana, irrenunciable por convenios particulares y deseos de tres personas.

Que, a fs 73 a 79 de la carpeta predial, cursa Informe de Evaluación Técnico indica que los terrenos que detenta la Policía cumplen con la Función Social, el mismo que fue debidamente aprobado, emitiéndose luego la R.S. N° 222967 de 14 de marzo de 2005, trámite de Saneamiento Simple en el que se debería solicitar la nulidad absoluta en las condiciones que señala el art. 243 al 248 del Reglamento de la Ley INRA, siendo el saneamiento tan legal y correcto, ya que de las 33.6750 has. que les confería el Titulo Ejecutorial, fue reducida a 27.4122 has. y cuando se alude a los documentos firmados con el Cnl. DESP Andrés Sánchez Guegner, los mismos y conforme el art. 1297 del Cód. Civ., constituye una confesión espontanea al tenor del art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., que acreditan que la Policía Boliviana es la única y legítima propietaria del predio denominado "Copacabana"; asimismo aducen que los documentos de 22 de agosto de 1994 y de 30 de abril de 1998, adjuntados al proceso, tienen el mismo contenido y que ante su incumplimiento, dieron lugar al proceso de reivindicación que declaró probada la demanda y que ahora se pretende revertir ilegalmente.

Que, conforme el art. 519 (Eficacia del Contrato) "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley", art. 520 (Ejecución de Buena Fe e Integración del Contrato) "El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad", ambos del Cód. Civ.; son de cumplimiento obligatorio y que los demandantes no son analfabetos ya que firmaron los documentos y este extremo es reconocido por su mismo mandante, al tiempo de argumentar que las mejoras que realizaron los demandantes, fueron en virtud a los documentos que reconocen haber firmado.

Nombran el art. 339.II de la C.P.E. que dispone que los bienes del Estado y las instituciones públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable e inexpropiable y no podrán ser empleados en provecho particular alguno, asimismo invocan el art. 251.I e la C.P.E., art. 1, 3, 6 y 55 de la L.O.P.B. (Ley de Organización de la Policía Boliviana) consecuentemente arguyen que la Policía cumplió la Función Económica Social.

Se argumenta que al señor Lino Andrade Plata se lo desalojo mediante orden judicial, mientras que Cresencio Sánchez Mendiola y Dionicio Vargas Duran, se fueron de forma voluntaria cuando concluyó el proceso de reivindicación.

Que, el proceso de saneamiento cumplió con todas las formalidades y cumpliendo la C.P.E., ya que la Policía siempre estuvo en posesión del predio "Copacabana" y que este sirvió a favor de los comunarios de la zona en otras actividades productivas, deportivas y culturales.

Fundamento jurídico errado, caduco y fuera de término.

Señala que la nulidad absoluta se encuentra en los arts. 243 al 248 del Reglamento de la Ley INRA y solo procede cuando las adjudicaciones han sido realizadas en trámites ante el ex Instituto Nacional de Colonización y el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, no existiendo procedimiento para anular Títulos Ejecutoriales dictados en saneamiento SAN-SIM, por lo que cualquier nulidad debió haberse solicitado en el proceso de saneamiento, por cuanto su derecho ha caducado conforme el art. 1514 del Cód. Civ.

Aducen que no existe simulación ya que antes del saneamiento, la Guardia Nacional de Yacuiba ya tenía Titulo Ejecutorial N° 633496 del predio denominado "Copacabana" que tiene como fundamento la R.S. N° 171490 de 31 de diciembre de 1973 a Título de Dotación, con una superficie de 33.6750 has. y el Título Ejecutorial se emitió el 5 de septiembre de 1974 y realizado el proceso de saneamiento se expidió el Certificado de Saneamiento SAN-SIM TRJ0029 y la R.S. N° 222967, estableciéndose una superficie actual de 27.4122 has.; por lo que con tales argumentos solicitan se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, por su parte, Juanito Félix Tapia García, Director Nacional del INRA mediante memorial de fs. 321 a 323 vta. de obrados, expone:

Que, el proceso de saneamiento del predio denominado "Copacabana" se sujetó a lo establecido por L.N° 1715 y D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y D.S. N° 25848 de 18 de julio del mismo año, dentro del polígono 1 correspondiente al expediente agrario N° 24242 con Titulo Ejecutorial Individual N° 633496 emitido a favor de la Guardia Nacional de Yacuiba, que cumplidas todas la etapas, se emitió la Resolución Final de Saneamiento y la R.S. N° 222967 de 14 de marzo de 2005 que dispone convalidar el Titulo Ejecutorial Individual N° 633496, con antecedente en el expediente de dotación N° 24242 quedando subsanados los vicios de nulidad relativa emitiendo en consecuencia el correspondiente Certificado de Saneamiento a favor de la Policía Nacional, de conformidad con los arts. 166 y 169 de la C.P.E. y arts. 64, 65, 66 y 67 parágrafo II, numeral 1 de la L. N° 1715 y art 218 inc. b) de su Reglamento.

Con referencia a la demanda planteada, argumenta que con el Certificado de Saneamiento, concluyó el proceso de saneamiento, reconociéndosele el derecho a la propiedad agraria la Policía Nacional, siendo que este no puede ser objeto de nulidad dentro de la presente acción como errada y confusamente señala el demandante, por lo que habiendo tenido la parte interesada la facultad establecida por ley de impugnar dicha resolución mediante proceso contencioso administrativo, habiendo precluido dicha etapa, al no haberse hecho uso de dicho recurso, consiguientemente, no es posible recién pretender la anulación del Título Ejecutorial emitido por el ex CNRA objeto de análisis; el mismo, que en el proceso de saneamiento fue objeto de valoración, llegándose a su convalidación, pretendiendo los demandantes confundir, por cuanto el art. 50-1 numeral 1 inc. c) de la L.N° 1715, no corresponde al caso concreto, es decir no existe el objeto de la demanda y que el referido Título a la fecha se encuentra convalidado; por lo que pide se declare Improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial Individual N°633496, consecuentemente se mantenga firme y subsistente el indicado Título Ejecutorial, pidiendo se aplique costas.

CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados respectivos, por memoriales de fs. 344 a 347 y de fs. 357 a 359 de obrados, la parte actora ejerce el derecho a la réplica, ratificándose en los fundamentos de su demanda, por otra parte de fs. 443 y vta., el Director Nacional del INRA ejerce su derecho a la dúplica ratificándose en los términos de su contestación y conforme el Informe de Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, cursante a fs. 415 de obrados, se tiene que el codemandado, Comandante General de la Policía Boliviana, no ejerció su derecho a dúplica.

Que, por memorial cursante de fs. 344 a 347 de obrados, se hace conocer que uno de los actores, Lino Andrade Plata habría fallecido, conforme certificado de defunción cursante a fs. 363 de obrados; en tal sentido por decreto de 18 de octubre de 2013 cursante a fs. 371 de obrados, se dispuso citar a los herederos del de cujus para que concurran a estar a derecho y ratifiquen o no la representación de Omar Montalvo Gallardo, conforme los alcances del art. 63-5) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia; es así que citados los herederos Humberto, Carlos, Ambrocio, Isabel, Candelaria y Leandra, todos Plata Vargas, confirman a Omar Montalvo Gallardo para que los represente, como se constata de fs. 428 a 429 y de fs. 436 a 437 de obrados, continuándose con la tramitación de la causa.

CONSIDERANDO: Que, conforme con los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la L.N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieran de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye en esencia, el acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieron de base buscan, principalmente, que el órgano jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley, y que en materia agraria se encuentran establecidas en el art. 50 y la Disposición Final Decima Cuarta de la L. N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, resulta impertinente; en éste marco, corresponde ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, por lo que, de la compulsa de los antecedentes, análisis de los términos de la demanda, respuestas, réplica, dúplica, documentación adjunta y normas legales cuya vulneración se acusa, se establece que:

Respecto al Título Ejecutorial Individual N° 633496.- De fs. 1 a 13 de la carpeta predial, cursa el proceso de dotación que dio origen al Título Ejecutorial Individual N° 633496 de 13 de diciembre de 1973, a fs. 8 de la misma carpeta, cursa Sentencia pronunciada por el Juez Agrario Brigadas Móviles de 16 de julio de 1971, que en el primer párrafo del 1er. Considerando dice "Que la presente demanda agraria, fue organizada de oficio por la Brigada Agraria Móvil del Gran Chaco, conforme a lo dispuesto por el art. 5 de la ley de 22 de diciembre de 1956, D.S. N° 7985 de fecha 3 de mayo de 1967 y el Manual de las Brigadas Móviles", 2do "Considerando .- Que del plano e informe técnico que cursa en obrados se establece que la superficie total de la propiedad es de 34.6750 has. de las cuales 1.0000 has. esta ocupada por área escolar, por las características que reúne la propiedad se califica como pequeña propiedad agrícola, zonificada en sub zona Chaco Sub tropical de acuerdo al art. 21 del D.L. N° 3464", y en la parte resolutiva se dispone; "POR TANTO; El suscrito Juez Agrario de la brigada móvil a nombre de la Nación y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce FALLA: declarando procedente la demanda de dotación en favor de la Guardia Nacional de Yacuiba, todo de conformidad con los arts. 15, 21 y 32 del D.S. 3464 y art. 42 del D.L. N° 3471, ambos elevados a rango de Ley en 29 de octubre de 1956 y arts. 165 y 166 de la Constitución Política de Estado..."

Que, a fs. 10 de la carpeta predial, cursa Auto de Vista del Consejo Nacional de Reforma Agraria de 19 de noviembre de 1971, que con la facultad conferida por el D.L. N° 3939, aprueba la Sentencia de dotación a favor de la Guardia Nacional de Yacuiba, disponiendo además se eleven obrados a Presidencia de la República para efectos del art. 101 del D.L. N° 3471.

A fs. 11 de la carpeta predial, cursa R.S. N° 171490 de 31 de diciembre de 1973 por el cual se aprueba el Auto de Vista de 19 de noviembre de 1971, otorgándose en consecuencia el Título Ejecutorial de Dotación N° 633496 de 5 de septiembre de 1974 a favor de la Guardia Nacional de Yacuiba.

De lo precedentemente señalado, se tiene que el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda fue expedido por el entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria, y que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de la parte actora se sustenta únicamente en la causal prevista en el art. 50-1 numeral 1 inc. c) de la L.N° 1715, siendo que en la Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales expedidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, se deben invocar las causales establecidas en la Disposición Final Decima Cuarta de la referida Ley y no así los contemplados en el art. 50 del mismo cuerpo legal, por cuanto no podrían aplicarse normas que no se encontraban vigentes a momento de la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad ahora se demanda, en función al principio constitucional de la irretroactividad de la ley, establecida en el art. 123 de la C.P.E., que señala: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo...", sobre el particular es menester referirse a lo expresado en la jurisprudencia señalada en la S.C. Nº 11/02 de 5 de febrero de 2002 que en su punto VI.3, a) dice; Ahora bien, si la solución al conflicto jurídico importa la anulación de un título ejecutorial que está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, la determinación de esos vicios no se efectuará sobre las causales establecidas en la Ley actual, es decir, la Ley Nº 1715, sino en la Ley pasada vigente en el momento de la otorgación del título, pues así lo establece la Disposición Final XIV de la Ley N° 1715 cuando señala que "la nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento". (las cursivas son nuestras) En tal sentido, al sustentar la parte actora la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° 633496 de 5 de septiembre de 1974, en las causales previstas por el art. 50 de la L.N° 1715, la misma determina la inviabilidad de su petitorio, más aun tomando en cuenta que por los antecedentes del caso de autos, dicho Título Ejecutorial fue sometido a proceso de saneamiento por parte del INRA.

Respeto al proceso de Reivindicación.- Se tiene que el 3 de septiembre de 2009, los representantes de la Policía Boliviana, interpusieron ante el Juez Agrario de la Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, una demanda de reivindicación del predio denominado "Copacabana", contra Crescencio Sánchez Mendiola, Dionisio Vargas Durán y Lino Andrade Plata, autoridad que en ejercicio de la jurisdicción y competencia prevista por el art. 39 inc. 5to. de la Ley Nº 1715, la tramitó de acuerdo a las normas establecidas por el art. 79 y siguientes de la misma Ley, declarada Probada la mencionada demanda de reivindicación, fue recurrida en casación, habiendo el Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los arts. 271-1-2), 272 y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declarado Infundado el recurso de casación en el fondo; por lo que referente al predio en cuestión, especialmente sobre: si estaba ocupado por las tres familias, que la Policía no tendría ninguna mejora introducida, sobre los documentos, contratos de cuidaje suscritos entre las partes, cartas notariadas, declaraciones de testigos de cargo y descargo, mejoras que hicieron las familias de sus poderdantes en el mencionado predio, actas y demás aspectos que hacen al derecho propietario y posesión del predio "Copacabana", merecieron pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Agraria, en su oportunidad a través de la Sentencia Agraria N° 06/2009 de 27 de octubre de 2009 y Auto Nacional Agrario S.1ra. N° 57/2010 de 24 de agosto de 2010, vigentes a la fecha, por lo que no le corresponde a éste Tribunal Agroambiental emitir criterio alguno sobre dicha tramitación y menos en la presente acción cuya finalidad es distinta a lo que se tramitó y resolvió en la acción de reivindicación, siendo por tal, inviable lo solicitado por la parte actora, lo cual va contra el instituto de la cosa juzgada y de la intangibilidad de los fallos judiciales.

Respecto al Proceso de Saneamiento SAN SIM TRJ0029 .- La L.N° 1715 de 18 de octubre de 1996, tiene por objeto establecer la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como el régimen de distribución de tierras y regular el saneamiento de la propiedad agraria; en el Título V, Capitulo I, respecto al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, refiriéndose al objeto del mismo, en el art. 64 señala: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, y se ejecuta por el INRA de oficio o a pedido de parte, teniendo entre sus finalidades establecidas en el art. 66-I-1) de la misma Ley, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función social o económico social". En ese marco jurídico, se establece que el Procedimiento Administrativo de Saneamiento en el departamento de Tarija, provincia Gran Chaco, sección Primera, cantón Caiza, se efectuó bajo la modalidad SAN-SIM de Oficio, en el Polígono 1, en cuya área se identifica el predio denominado "Copacabana", sobre la cual la demanda de autos observa el Informe de Evaluación Técnica, ya que habría servido de base para la emisión de la R.S. N° 222967; al respecto se observa que la misma no tiene anomalía o vulneración a derecho alguno, considerándose que dentro del trámite de saneamiento del predio "Copacabana", se dio la oportunidad a todo interesado de hacer los reclamos respectivos, mientras se desarrollaba dicho proceso, por cuanto un acto administrativo, se presume de legal, mientras no pese sobre ella una denuncia y una resolución que declare su ilegalidad, constatándose que la parte actora, en dicho proceso, a más de manifestar su voluntad de ser tomados en cuenta como beneficiarios en dicho proceso de saneamiento, no formuló en término oportuno, los reclamos que ahora manifiesta,.

Referente al Informe de Evaluación Técnico Jurídica.- De fs. 73 a 79 de la carpeta predial, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. N° 062/2003 de 24 de abril de 2003, que en su punto 3.4 (Documentación Presentada).- Se consigna que el solicitante al momento de realizarse las pericias de campo entre otros documentos, adjuntó; "Fotocopias simples de contrato privado de cuidaje de propiedad rústica suscrita entre el Cnl. DESP Juan de la Cruz Alfaro Velásquez, con los señores Cresencio Sánchez Mendiola, Dionisio Vargas Duran y Lino Andrade Plata", se tiene también que se adjunto; "Certificado de trabajo emitida por los representantes y comunarios de Tatarenda a favor de los señores Vicenta Vargas, Sr. Lino Plata y Sra., Sr. Humberto Plata y Sra. En cuanto al punto 4.3 (Función Social) , "De la Ficha Catastral, Registro de Mejoras, Informes de Campo y demás actuaciones que cursan en obrados se evidencia que la Guardia Nacional de Yacuiba cumple con la función social en el predio denominado "Copacabana" habiéndose verificado en campo la existencia de mejoras como dos casa y dos potreros, por lo que se ha calificado como Pequeña Propiedad Agrícola conforme la superficie mensurada..." con relación a estos puntos, se tiene que; de fs. 20 a 21 de la carpeta predial, cursa la Ficha Catastral que en la parte de las observaciones, consigna; "La Policía es propietaria y hace trabajar con cuidadores señores: Cresencio Sánchez y flia., Justino Andrade Palta y flia. y Humberto Plata, también manifestó Dionicio Vargas que trabajaba como cuidador, estas informaciones son corroboradas por certificación de la comunidad Tatarenda." "Estas familias tienen sus casas dentro de la propiedad de la Policía" existe "Una cancha deportiva que utiliza la comunidad de Tatarenda y que a través de un documento privado fue otorgada en usufructo a favor de la comunidad de Tatarenda", de fs. 29 a 34 de la carpeta predial, cursa actas de conformidad de linderos, de fs. 47 a 49 vta. de la carpeta predial, cursa copia del contrato de cuidaje de propiedad rústica, suscritos entre el Cnl. DESP Juan de la Cruz Alfaro Velásquez, Comandante de Frontera de la Policía de Yacuiba, con los señores Cresencio Sánchez Mediola, Dionicio Vargas Durán y Lino Andrade Plata, el 2 de mayo de 2000, donde los últimos, se obligan; "1) Cuidar la totalidad de la propiedad como cosa propia, resguardando y custodiando, evitando el ingreso de terceras personas por asentamiento o explotación, caso en el cual dar aviso en forma inmediata al Comando de la Policía, 2) Realizar trabajos de desmonte, alambrado, cercados, acequias y otras mejoras a favor del fundo, trabajos que a la conclusión del contrato quedaran a favor de la propiedad, como así a la construcción de una pequeña vivienda la que también quedara a favor de la propiedad. 3) Al sembrado de explotación de la propiedad, por el tiempo del contrato, acordando que los cuidadores al partir o a medias. 4) Llegando el término del contrato, lo cuidadores se obligan a la entrega de la propiedad a favor del Comando de Frontera Policial, con todas las mejoras introducidas..." cursa asimismo, copia de un contrato privado suscrito entre Cnl. DESP Freddy Rojas Álvarez y Tcnl. DEAP Modesto Palacios Cruz, con los comunarios Alejandro Miranda Choque y Francisco Aguilera Tarifa de 17 de diciembre de 2001, por el cual se da en calidad de usufructo una cancha reglamentaria en el fundo de su propiedad a favor de los comunarios de Tatarenda, (aclarando que dicha cancha, no se encuentra dentro de predio en litigio), de fs. 65 a 68 de la carpeta predial, cursa Informe de Campo INF.TEC.N°791/2 de 20 de diciembre de 2002, el que en su punto 14. (Conclusiones y Recomendaciones) dice "Para el cumplimiento de la función social la Policía la hace cumplir por medio de otras personas que trabajan como cuidadores del predio los señores: Cresencio Sánchez Mendiola, conjuntamente con su esposa Vicenta Vargas y Humberto Plata conjuntamente con su esposa Juliana Vargas, pero ellos solicitan se les tome en cuenta como poseedores legales presentando certificado de posesión otorgada por la comunidad de Tatarenda, haciendo notar que estos señores tienen firmado para trabajar como cuidadores, con la Guardia Nacional de Yacuiba " (las negrillas son nuestras)

Al respecto, corresponde señalar que, en cuanto a la invalidez de los contratos, el régimen de nulidades instituido en nuestra legislación exige que para la declaratoria de nulidad de un contrato como los que se hicieron valer en el proceso de saneamiento en el caso de autos, debe mediar una decisión judicial, es así que el art. 546 del Sustantivo Civil, señala que la Nulidad y la Anulabilidad de un contrato debe ser pronunciada judicialmente, en esa medida mientras no exista manifestación judicial que declare la nulidad de un contrato, éste, es plenamente vigente y eficaz en sus efectos.

En el caso de autos, se constata que no cursa resolución que Juez competente emitió, con relación a la invalidez de los contratos de cuidaje suscritos entre los actores y los representantes de la Policía, de 22 de agosto de de 1994, el 30 de abril de 1998, 2 de mayo de 2000 y el 17 de diciembre de 2001, referente al predio "Copacabana", donde la parte actora, haya demostrado además su estado de analfabetismo arguido, al momento de suscribir los mismos que ahora se denuncian como nulos de pleno derecho, por lo que este Tribunal, se ve en la imposibilidad de pronunciarse sobre el particular.

Referente al punto 4.2, Informe de Evaluación Técnico Jurídica (Variables Legales) y al punto 5 (Conclusiones y Sugerencias)

En el punto correspondiente dice "Se debe señalar que el beneficiario está constituido por la Policía Nacional específicamente por la Guardia Nacional de Yacuiba quienes presentaron documentación que respalda el derecho propietario y título ejecutorial, por otro lado se identificó la presencia de tres familias al interior del predio Sánchez, Lino Plata y Humberto Plata, las mismas que tienen sus casas, sembradíos y solicitaron se les considere poseedores legales, al efecto se debe establecer la existencia de documentos donde se reconoce la calidad de beneficiarios con antecedente en titulo ejecutorial a la Policía Nacional, de igual forma se presentaron documentos de usufructo, donde se reconoce la titularidad del derecho a la Policía Nacional respaldando de esta forma su derecho propietario", líneas abajo del referido informe y entre los siete aspectos tocados en este punto también se señala "Por la documentación aportada se establece que las mismas merecen otorgarles toda la fe probatoria a efectos del proceso de saneamiento". Asimismo, a fs. 80 de la carpeta predial, cursa la aprobación de la Evaluación Técnica Jurídica y en aplicación del art. 214 del Reglamento de la L.N° 1715, y se dispone la exposición pública de resultados para que en el plazo de 15 días, propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento. A fs. 81 de la carpeta de saneamiento, cursa publicación en el periódico "EL PAIS" de 2 de octubre de 2003, donde por edicto, se hace conocer los extremos señalados precedentemente. A fs. 85 de la carpeta predial, cursa actuado de 21 de octubre de 2003, el cual y en mérito a haberse vencido el plazo establecido para la explosión pública de resultados, en cumplimiento del art. 215 del Reglamento de la L.N. 1715, dispone que por la Unidad de Saneamiento Simple se elabore el correspondiente Informe en Conclusiones. A fs. 86 de la carpeta predial, cursa Informe en Conclusiones, de donde se tiene que no se presentaron observaciones o reclamo alguno de beneficiarios, colindantes o terceros en la Etapa de Exposición Púbica de Resultados sobre errores y omisiones. A fs. 87 del cuaderno predial, cursa providencia por la cual se aprueba en Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados. A fs. 91 de la carpeta predial, cursa Dictamen Técnico Legal de 1 de marzo de 2004, donde se sugiere emitir a nombre de la Policía Nacional la respectiva Resolución Suprema de Saneamiento. A fs. 92 de la carpeta predial, cursa proveído de aprobación del Dictamen Legal que en cumplimiento al art. 67, parágrafos I y II de la L.N° 1715 y la Sentencia Constitucional N°13/2003, dispone se remita antecedentes al Ministerio de la Presidencia para que se emita la respectiva Resolución Suprema. De fs. 96 a 99 de la carpeta predial, cursa Resolución Suprema N° 222967 de 14 de marzo de 2005, que en su parte Resolutiva punto 1.- Convalida el Título Ejecutorial N° 633496, con antecedente en el expediente de dotación N° 24242, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa debiendo en consecuencia emitirse el correspondiente Certificado de Saneamiento en favor de la Policía Nacional..., Por los antecedentes descritos se llega a determinar que los actuados efectuados durante la ejecución del saneamiento del predio denominado "Copacabana" fueron realizados conforme a procedimiento y normativa agraria en vigencia, es decir, conforme lo establecido por el D.S.25763, art. 218-b): "Convalidatoria, cuando el Título Ejecutorial esté afectado de vicios manifiestos de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo la función social o función económico-social en toda su extensión, en relación a sus titulares" y art 220 "La Resolución Suprema Convalidatoria subsanará los vicios de nulidad relativa que afecten los Títulos Ejecutoriales e incluirá los contenidos señalados en los incisos b) y c) del artículo anterior."

En este sentido, el proceso de saneamiento del predio "Copacabana" fue un acto administrativo; al respecto el profesor Roberto Dromi ("Derecho Administrativo", Ed. Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1997, pág. 221) expresa, es "una declaración jurídica unilateral y concreta de la Administración Pública, en ejercicio de un poder legal, tendiente a realizar o a producir actos jurídicos, creadores de situaciones jurídicas subjetivas, al par que aplicar el derecho al hecho controvertido".

Es decir que el INRA para proceder al saneamiento del predio en cuestión, tuvo previamente que contar con ciertos elementos esenciales: competencia, objeto, voluntad y forma, los cuales deben concurrir simultáneamente de acuerdo con el modo requerido por el ordenamiento jurídico, además de contar con el elemento de legitimidad. En ese entendido y siendo que el saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, válidamente puede decirse que el INRA, encargado de ejecutar dicho procedimiento, tiene la facultad de analizar si en la emisión de un Título Ejecutorial se han seguido los pasos legalmente establecidos (de oficio o a petición de parte), que determinen la legalidad y la legitimidad de tal emisión, en tal sentido y de la revisión de dicho proceso técnico jurídico, se concluye que el mismo, se efectuó en el marco del D.S. N° 25763 y D.S. N° 25848, con algunos vicios de nulidad que en su oportunidad fueron convalidados por el mismo INRA durante la tramitación del proceso.

Referente la Fundamentación Jurídica.-

Con relación a que al tramitarse el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Copacabana" se hizo figurar un acto aparente que no corresponde a la realidad y que la Policía de Yacuiba nunca le dio una Función Económica Social porque jamás estuvo en posesión del predio, se tiene que el momento en que el INRA, realizó el proceso de saneamiento del predio "Copacabana", si bien los actores manifestaron su voluntad de ser ellos los favorecidos en dicho proceso, el INRA, como elemento de tradición y posesión de la tierra antes de la promulgación de la L.N°1715, tomó en cuenta y se basó, en el proceso de dotación que dio origen al Título Ejecutorial Individual N° 633496 de 13 de diciembre de 1973, es decir que en este punto, no se puede hablar de simulación por cuanto todos estos hechos son ciertos y reales y están debidamente documentados, lo propio acontece en el momento del levantamiento de la Ficha Catastral, porque si bien, en ese instante y con anterioridad, los actores estaban ocupando el predio y habrían realizado las mejoras que señalan, no contaban con justo título, pese aquello y entendiéndose a la posesión como "el poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", conforme lo define el art. 87 del Sustantivo Civil; en materia agraria la posesión significa además, el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad; constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental, para la adquisición y conservación de la propiedad, conforme manda el Art.166 de la Constitución Política del Estado anterior y Art. 397 de la Constitución actual, es que los ahora actores, con anterioridad al proceso de saneamiento, como consta de fs. 47 a 48 de la carpeta predial y de fs. 291 a 292 vta., de obrados, suscribieron contratos privados de cuidaje con la Policía, de los que se infiere que la Policía, habría estado en posesión del predio "Copacabana" por intermedio de los ahora actores, aspecto que como se dijo supra, no se puede considerar como un acto aparente que no corresponde a la realidad, con mayor razón, si dichos contratos, nunca fueron desvirtuados; de donde se concluye que en el presente caso, no hubo simulación absoluta pues conforme se tiene por los contratos de cuidaje, la Policía Nacional cumplía la Función Social a través de los cuidadores, aspecto que fue de pleno conocimiento y debidamente valorado por el INRA a momento de tramitarse el proceso de saneamiento del predio "Copacabana", no existiendo por consiguiente un acto aparente que no corresponda a la realidad como aduce la parte actora; así como tampoco se acreditó que los actores no sabrían leer ni escribir y que existió un error esencial sobre el objeto del contrato, debido a que no se ha demostrado con prueba idónea que Lino Andrade Plata, Cresencio Sánchez Mendiola y Dionicio Vargas Duran, al momento de suscribir los contratos referidos, no sabían leer ni escribir, no entendían el alcance de los mismos, que fueron engañados o que existiría algún vicio en su consentimiento, por lo que estando los contratos referidos en plena vigencia y no habiendo resolución judicial que declare su nulidad, no se encuentra que hubo error esencial en la suscripción de dichos contratos, considerando también que los mismos fueron suscritos en diferentes fechas.

Con relación a las pruebas de cargo y descargo.- Los actores, al presente proceso adjuntan: De fs. 205 a 233, Certificado de Emisión de Título a favor de la Guardia Nacional de Yacuiba, Certificación de Conclusión de Proceso de Saneamiento, Certificado de Afiliación de Cresencio Sánchez a la OTB de Tatarenda, Certificado de Residencia otorgado por el Corregimiento de Tatarenda de 28 de noviembre de 2006, donde se describe que el predio es de la Policía Nacional y que Cresencio Sánchez y su familia realizaron trabajos de desmonte, cultivo de tierras y otros, 29 fotografías del terreno donde se observa: habitaciones, al señor Cresencio Sánchez y su familia desarrollando diversas actividades, carpa de donde se observa algunos efectivos policiales, medidor de luz y pileta de agua, cercado del terreno y otros, Certificado otorgado por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Región Autónoma del Gran Chaco, Acta Circunstanciada de Registro de Queja ante el Defensor del Pueblo de 14 de Noviembre de 2011, de fs. 228 a 233 se adjunta facturas de consumo de Energía Eléctrica y Agua Potable a nombre de Lino Plata del año 2007, 2009 y 2011 indistintamente, de fs. 330 a 343, cursa facturas emitidas por el Servicio Eléctrico de Tarija a nombre de Cresencio Sánchez Mendiola correspondientes a los años 2006, 2008 y 2009, una Certificación de Instalación del año 1996 y consumo hasta 2013, Certificación de la O.T.B. Comunidad Campesina "Tatarenda" a favor de Cresencio Sánchez Mendiola y Lino Andrade Palta, Certificación de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Primera Sección de la Región Autónoma del Gran Chaco de Yacuiba, a favor de Cresencio Sánchez Mendiola, Lino Andrade Plata, Certificación otorgado por la Federación Única de Trabajadores Campesinos de la Región Autónoma del Gran Chaco a favor de Cresencio Sánchez Mendiola y Lino Andrade Plata; de fs. 447 a 463 de obrados, cursa prueba de reciente obtención consistente en: Certificado suscrito por la O.T.B. Comunidad Campesina Tatarenda, a favor de Cresencio Sánchez Mendiola, Lino Andrade Plata y Dionicio Vargas Duran, cursa acta de reunión de la O.T.B. de Tatarenda, en la cual se tocó el tema en cuestión, Certificado de emitido por el Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Gran Chaco a favor de Cresencio Sánchez Mendiola, Lino Andrade Plata y Dionicio Vargas Duran de 16 de junio de 2014 y Acta del Congreso Ordinario de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Gran Chaco.

De fs. 287 a 301 de obrados, se tiene pruebas de descargo presentadas por la Policía Nacional, consistentes en: Certificado de Emisión de Título a favor de la Guardia Nacional de Yacuiba, Certificado de Emisión de Certificado de Saneamiento, Certificado de Saneamiento a favor de la Policía Boliviana, Matricula 6.04.1.08.0000227 a nombre de la Policía Nacional, Contrato Privado de cuidaje de Propiedad Rustica, suscrito entre Luis Cortez Saavedra (oficial de la Policía Boliviana) y Cresencio Sánchez Mendiola, Contrato Privado de Cuidaje de Propiedad Rustica, suscrito entre Cnl. DESP Andrés Sánchez Guegner (Comandante de la Policía de Yacuiba) Dionicio Vargas D. y Lino Andrade Plata, cursa asimismo cinco fotografías donde se observa a efectivos policiales realizando instrucción, caballos y algunas piezas del proceso de reivindicación seguido por la Policía contra los actores.

De la revisión de los antecedentes y los fundamentos del presente caso de autos, se tiene que la parte actora, durante el saneamiento con excepción de la certificación cursante de fs. 50 a 51 de la carpeta predial, en ningún momento adjuntó documentación en calidad de prueba de cargo, menos hicieron conocer sus observaciones o reclamo alguno en la etapa de saneamiento o en la exposición pública de resultados; convalidando de esta manera los trabajos efectuados durante el desarrollo del proceso de saneamiento, por lo que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no puede sustituir la negligencia de las partes, que no asumieron defensa dentro de los plazos previstos por ley y en cada una de las etapas de saneamiento, puesto de que, quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa y adjuntar todas las pruebas pertinentes conforme a ley, por lo que se concluye que a la fecha, al no haber promovido además en su oportunidad un proceso Contencioso Administrativo impugnando la Resolución Final de Saneamiento y estando subsistente en su validez los contratos de cuidaje firmados por los actores y que sirvieron de base para establecer en su momento el cumplimiento de la Función Social por parte de la Policía Nacional, los documentos presentados ahora en calidad de pruebas de cargo y reciente obtención, alno haber sido presentados en su oportunidad, no pueden servir ahora para desvirtuar lo hecho y acontecido durante la etapa de saneamiento del predio denominado "Copacabana", así como lo actuado y dispuesto en la Sentencia Agraria y Auto Agrario Nacional señalado ut supra.

Por los extremos referidos y desglosados, al margen de que la demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial Individual N° 633496, con expediente de dotación N° 24242, no se enmarcó en la normativa aplicable en el momento de su emisión, la convalidación de dicho título en el Proceso de Saneamiento (SAN-SIM) TJR 0029 que concluye con la emisión de la R.S. N° 222967 del predio denominado "Copacabana", no contiene vulneraciones a la normativa agraria ni conculcó los derechos y principios constitucionales de los actores, lo que lleva a declarar la improcedencia de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial incoada.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial Individual N°633496, con expediente de dotación N° 24242, del Proceso de Saneamiento (SAN-SIM) TJR 0029 y de la R.S. N° 222967 correspondiente al predio denominado "Copacabana"

cursante de fs. 24 a 27 de obrados interpuesta por Omar Montalvo Gallardo, en representación legal de Cresencio Sánchez Mendiola, Dionicio Vargas Duran y Lino Andrade Palta; en su mérito, se declara subsistentes las mismas.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.