SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 40/2014

Expediente: Nº 3081/2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Aquiles Antonio Justiniano Saldaña

 

y Jorge Jesús Mucarzel Paz.

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 17 de septiembre de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 11 a 16 vta., los actores Aquiles Antonio Justiniano Saldaña y Jorge Jesús Mucarzel Paz, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 04438 de 14 de octubre de 2010, argumentando:

MALA APLICACIÓN DE LA CAUSAL DE NULIDAD DEL TÍTULO EJECUTORIAL Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY .

Señalan que para la anulación del Título Ejecutorial Nº 642649, de donde emerge su derecho propietario, el INRA en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica 032/2002 de fecha 29 de mayo de 2002 (anulado) y el Informe en Conclusiones de fecha 14 de enero de 2010 de manera muy apresurada y en pleno desconocimiento al principio de legalidad, establece como causal de nulidad la sobreposición del predio "Vikingo" con el área de Reserva Forestal Guarayos; que, sin embargo, es conveniente analizar el art. 2 del D.S. 8660 de 19 de febrero de 1969, norma legal que crea la Reserva Forestal Guarayos que textualmente señala: "se prohíbe terminantemente al asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios en toda la extensión geográfica delimitada en el presente Decreto", de donde se infiere que la prohibición legal es para el asentamiento de colonos, entendiéndose por Colonos al grupo de personas que previo un proyecto de colonización o programa de asentamientos y bajo la organización de una institución u otra persona jurídica son trasladados hasta un determinado lugar para cumplir sus fines establecidos, en el caso específico, organización de personas de otros hábitats para que migren a esa reserva forestal; aclaran los demandantes que el primer propietario que fue dotado y titulado, creció en el lugar y nunca formó parte de grupos de colonización, aspecto que se evidencia al haber realizado trámite individual de dotación y titulación, para formalizar y materializar su posesión anterior a la creación del área de Reserva Forestal; que, es importante establecer que cuando se promulgo el D.S. Nº 11615 de 2 de julio de 1974 que amplía la zona "F" de colonización afectando a la Reserva Forestal Guarayos, determinando de esta manera la permisión de asentamientos en la Reserva forestal, por lo que en estrictu sensu se tiene una derogación tácita del D.S. Nº 08660.

Continúa indicando que, partiendo de lo más coherente respecto a la interpretación de la norma, las causales de nulidad deben estar establecidas expresamente en una norma jurídica, con anterioridad o coetáneas al hecho, bajo el principio de legalidad y especificidad; en el presente caso al momento de constituir un derecho o de la otorgación del Título Ejecutorial no existía ninguna norma jurídica que establezca como causal de nulidad la invocada por el INRA, por tanto si se revisa detenidamente el art. 2 del Decreto Supremo Nº 8660 de creación de la Reserva Forestal, si bien se estableció una prohibición sobre el asentamiento de Colonos, en ningún momento se señala que la infracción a dicha norma constituirá en causal de nulidad, añadiendo a ello lo expresado en el art. 251 de nuestro Procedimiento Civil que establece que: "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinado por la Ley"; que, de igual forma, no se ha considerado otro principio del derecho administrativo que señala que el ente administrador no puede invocar sus propias faltas o irregularidades como causales de nulidad de los actos, en perjuicio de los administrados que actúan de buena fe en credibilidad del Estado, por lo que la declaratoria de nulidad absoluta, recién podría ser aplicada a los procesos de dotación o adjudicación, realizadas a partir del 2 de julio de 1974, es decir que los trámites admitidos con anterioridad a la vigencia del Decreto Supremo N° 11615 de 2 de julio de 1974 no se encuentran afectados de nulidad absoluta, siendo que el transferente de los demandantes, inició su demanda de dotación el 9 de abril de 1974 y fue admitida el mismo 9 de abril de 1974; que, el INRA ha violado flagrantemente el art. 123 de la Nueva Constitución Política del Estado, que consagra el principio de la irretroactividad como una garantía a la seguridad jurídica al anular el Titulo Ejecutorial Nº 642649, vulnerando de esta forma todos los principios constitucionales y universales.

VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 56, 393 Y 394-I DE LA C.P.E. QUE GARANTIZA LA PROPIEDAD PRIVADA.

Que, el art. 394-I de la C.P.E. señala: "Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentran ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos"; que, su derecho de propiedad tiene sustento legal en el Título Ejecutorial Nº 642649 otorgado al transferente y del cual se produce la sucesión del derecho de propiedad intervivos y conforme a la fundamentación en el punto anterior, al no existir causal alguna para la anulación del mismo, señalan que su derecho propietario está protegido por la Constitución Política del Estado, con respecto a la totalidad de la superficie mensurada en el proceso de saneamiento, es decir en las 7.816,6930 ha.; que conforme al presupuesto constitucional del art. 393, menciona que la valoración de la FES efectuada por el INRA con base a la información recogida en la etapa de pericias de campo, determinó la existencia de 781 cabezas de ganado vacuno, pasturas sembradas en aproximadamente 622.0000 has., construcciones y otras mejoras, resultando en la actualidad el predio muy pequeño e insuficiente por existir a la fecha más de 3000 cabezas de ganado, conforme certificados de vacunas que se encuentran anexos a la carpeta de saneamiento, por lo que el INRA en vez de cercenar una gran parte del terreno debería de otorgarles la tierra suficiente para garantizar la actividad productiva, por ser un eslabón principal de la seguridad alimentaria a favor de la sociedad boliviana; acusan los demandantes que, al tratarse de un saneamiento dentro de una TCO, su predio se constituye en un tercero con derechos adquiridos, garantizado por la C.P.E. en su art. 394-I; por lo que -expresa- el INRA infringió la norma constitucional que amparan los derechos propietarios y la actividad ganadera de los demandantes.

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA TIERRA.

Indican que, el art. 397-I de la C.P.E. señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria" y establece el derecho al acceso a la tierra de todo boliviano; que, los arts. 46-II y 47 de la C.P.E., establecen como un derecho fundamental de la persona a trabajar en cualquier actividad lícita y el derecho a la propiedad privada, siempre y cuando cumplan con la Función Social y/o Económico Social; asimismo, el art. 66 parágrafo I núm. 1) de la Ley Nº 1715 ordena la titulación de las tierras como una formalidad del saneamiento de aquellos predios que se encuentran cumpliendo con la Función Social y/o Económica Social por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, es decir que toda persona que se dedique a una actividad lícita como la agrícola y/o ganadera está protegido por la Constitución como es el caso de los demandantes que trabajan la tierra para el sustento de sus familias; que, el INRA no valoró ni consideró correctamente la documentación y la actividad productiva ganadera desarrollada en el predio, situación que tendrían demostrada plenamente por los datos recogidos por el mismo INRA y que constan en la carpeta de saneamiento y a pesar de ello, sin ningún sustento legal y sólo a los fines de dar conformidad a otros sectores confiscan una gran parte de su derecho de propiedad ya antes consolidado, por lo que el INRA al pretender quitarles las más de 7355,9930 has., y declarar área fiscal para entregar a la TCO-Guarayos, lo único que está haciendo es privarlos de su derecho al trabajo y al libre acceso de la tierra como cualquier boliviano que pretende dedicarse a una actividad productiva, buscando coadyuvar al estado en su función de garantizar la seguridad alimentaria a la población, señalan, que por todo ello, queda demostrado que el INRA ha infringido los arts. 46-II, 47, 394 y 397-I de la C.P.E.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO Y LA LEGÍTIMA DEFENSA POR DESCONOCIMIENTO DE SU DERECHO PROPIETARIO .

Que, el INRA al efectuar el proceso de saneamiento, en las etapas de Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídica, e Informe en Conclusiones, de manera dictatorial, señala que desconoce el derecho de propiedad adquirido y consolidado con cumplimiento de la FES en su totalidad de los actores, actuando al margen de la ley, cuando se tuvo pleno conocimiento de la realidad de los hechos, es decir de los trabajos existentes en el terreno y de las inversiones efectuadas en el predio, llegando contradictoriamente a emitir la resolución que ahora se impugna sin observar la información recopilada por los mismos funcionarios del INRA en la Etapa de Pericias de Campo, fase importante del proceso de saneamiento, a realizarse conforme lo determinaba el art. 173 del D.S. Nº 25763 aplicado en su momento y abrogado actualmente; que, con este accionar el INRA ha violado los principios constitucionales establecidos en el art. 115-II de la C.P.E., haciendo referencia como jurisprudencia a las Sentencias Agrarias Nacionales de la Sala Primera Nº 01/2008 y Nº 02/2011. Con dichos argumentos solicitan se declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema Nº 04438 de fecha 14 de octubre de 2010.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 18 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, poniéndose además en conocimiento de los terceros interesados.

El tercero interesado Eladio Uraeza Abacai, presidente de la COPNAG, mediante memorial cursante de fs. 49 y vta., se apersona solicitando se ratifique la Resolución Suprema Nº 04438 de 14 de octubre de 2010.

El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, mediante su apoderado Juanito Félix Tapia García, por memorial cursante de fs. 75 a 78 vta. de obrados, se apersona y responde argumentando:

Que, en el trámite de saneamiento se procedió conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215, porque, a la promulgación de este, el proceso se encontraba con pericias de campo y pendiente la emisión del Informe en Conclusiones; señala también que si bien en obrados cursa el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fecha 29 de mayo de 2002 el mismo carece de validez legal ya que no contó con aprobación necesaria para su eficacia jurídica; que, el Informe en Conclusiones de fs. 532 a 537 del proceso de saneamiento establece en aplicación del art. 304 del D.S. Nº 29215 inc. a) y d) y por los datos obtenidos durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo el predio "El Vikingo" se encuentra sobrepuesto en un 100% con la Reserva Forestal Guarayos e identifica vicios de nulidad absoluta del trámite agrario de dotación Nº 31554, por disposición del D.S. Nº 12268 de 28 de febrero de 1975, el art. 2 del D.S. Nº 08660 de 12 de febrero de 1969 y art. 309 del D.S. Nº 20215.

Procediendo el demandado a señalar la normativa legal aplicable en lo concerniente a la Reserva Forestal Guarayos que fue aplicada por el INRA en sujeción al principio de legalidad, indicando:

- Decreto Supremo Nº 08660 de fecha 19 de febrero de 1969, mediante el cual se crea la Reserva Forestal Guarayos, disponiéndose en el art. 2 que: "Se prohíbe terminantemente el asentamiento de colonos de cualquier naturaleza que ellos sean, y la tala de árboles o limpieza de bosques con fines agropecuarios, en toda la extensión geográfica delimitada en el presente decreto".

- Decreto Supremo Nº 11615 de fecha 02 de junio de 1974, que en su artículo 4 señala: "Los asentamientos existentes a la fecha serán respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización", entendiéndose que se trata de asentamientos anteriores al 02 de junio de 1974.

- Decreto Supremo Nº 12268 de fecha 28 de febrero de 1975, que en el art. 1 establece: "...se declara nulos y sin valor legal alguno, los documentos, títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras en dotación para fines agropecuarios, dentro de las Reservas Forestales El Chore y Guarayos...".

- Decreto Supremo Nº 25763 modificado por Decreto Supremo Nº 25848, que en su art. 198 señala que "se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la Función Social o Económico Social, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida, antes de la promulgación de la Ley Nº 1715. El concepto de "Áreas Protegidas" señalado en el parágrafo anterior comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas Forestales, Áreas de Manejo Integrado, Santuarios, Áreas de Inmovilización y Reservas de Producción Forestal".

- Decreto Supremo Nº 29215 en su artículo 309 Parágrafo II en relación a las posesiones legales establece que "...se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades, indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1715", señalando en su artículo 310 que se considera como posesiones ilegales a "... las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715, o cuando siendo anteriores, no cumplan la Función Social o Económico - Social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".

Indica el demandado que, las normas precedentemente señaladas constituyen lineamientos legales que los demandantes desconocen o pretenden desvirtuar con argumentos que no tienen aplicabilidad legal, asimismo implica un desconocimiento de la norma para excusarse de su cumplimiento obligatorio; que, de acuerdo a las normas descritas corresponde el reconocimiento del derecho propietario como posesión en el límite de una pequeña propiedad, sea como propiedad agrícola o ganadera y el remanente de superficie sea objeto de recorte manteniendo la nulidad sobre las dotaciones del CNRA que fueran posteriores a la creación de la Reserva Forestal, en concordancia con la Disposición Transitoria Octava y la Disposición Final Sexta de la Ley Nº 3545, el art. 309 parágrafo II del D.S. Nº 29215 y la Guía de Verificación de la FES y FS; que, por todo lo expuesto se evidencia que existe fundamentación legal para desestimar los argumentos esgrimidos por los demandantes, que denotan ausencia de legalidad ya que incluso refieren de una derogación tácita de una norma legal vigente y aplicable.

Que, con relación a la violación de los artículos 56, 393 y 394-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional que garantiza la propiedad privada y la violación del derecho al libre acceso a la tierra, indica que es necesario aclarar a los recurrentes que no fue cuestionado el cumplimiento de la Función Económico Social, mismo que resguarda evidentemente la Constitución Política del Estado, sino que el reconocimiento a ese derecho propietario en la totalidad de la superficie mensurada no se encuentra dentro de los preceptos legales que regulan la Reserva Forestal Guarayos, por lo que, en aplicación de la norma legal vigente misma que desde la creación de la Reserva hasta la promulgación de los D.S. Nº 25763 y el actual D.S. Nº 29215 coinciden en el reconocimiento como superficie con posesión legal a aquellas que ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma (anterior a la creación de la Reserva) o la ejercida por pequeñas propiedades, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1715, en condiciones diferentes, caso contrario se estarían frente a una posesión ilegal, de lo que se puede extraer que al no cumplir con los preceptos legales aplicables al caso concreto no pueden constituirse los trabajos realizados por los ahora demandantes como requisito sine qua non para que se consolide su derecho propietario cuando se evidencia de manera palpable la vulneración de disposiciones legales vigentes; que el INRA mediante el Informe en Conclusiones, al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Sexta de la Ley Nº 3545, sugiere adjudicar a favor de los beneficiarios del predio "El Vikingo" la superficie de 500.0000 ha., máximo de la propiedad ganadera.

Con relación a la violación al principio del debido proceso y la legítima defensa por desconocimiento de su derecho propietario, señala que durante la ejecución del proceso de saneamiento existió una participación activa por parte de los mismos, por lo que se evidencia el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso; asimismo, dentro de la presente acción se refleja el resguardo a sus derechos constitucionales por lo que no tiene mayor consideración este argumento.

Concluye negando los extremos señalados por la parte actora, solicitando se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 04438 de 14 de octubre de 2010, con costas.

Los derechos de Réplica y Dúplica fueron ejercidos mediante memoriales cursantes de fs. 82 a 83 vta. y fs. 136 y vta. de obrados respectivamente.

En el presente proceso se emitió Sentencia Agroambiental S1ª L Nº 31/2012, misma que fue anulada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1139/2013 de 22 de julio de 2013 cursante de fs. 168 a 213 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Que, el proceso de saneamiento de la propiedad "El Vikingo" se inicia mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento R-ADM-TCO-0006-99 de 30 de junio de 1999, Resolución Instructoria R-ADM-TCO-017/99 de 14 de julio de 1999, finalizando con la emisión de la Resolución Suprema N° 04438 de 14 de octubre de 2010, habiéndose realizado las pericias de campo mediante el procedimiento establecido en el D. S. N° 24784, emitiéndose los diferentes informes luego de la promulgación del D. S. N° 25763, el Informe de Adecuación JS-SC-TCO-N° 398/2007 de 10 de septiembre de 2007 cursante a fs. 339 de los antecedentes e Informe Legal Complementario de Adecuación DDSC-JS-SAN TCO N° 0006/2010 de 7 de enero de 2010, así como el Informe en Conclusiones en vigencia del actual Reglamento de la Ley N° 1715.

Que, por otro lado en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 13 de junio de 2014 cursante a fs. 240 de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, habiéndose solicitado que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita Informe Técnico de acuerdo a lo establecido en el citado Auto, solicitud de informe realizado sustentado en el principio de Verdad Material que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, en base a este principio se introducen cambios importantes, porque sin dejar de lado la carga de la prueba, se otorga poder al juez, basado en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, la amplia jurisprudencia Constitucional establece que "La interpretación de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales del país," marco dentro el cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental; y siendo que una de las principales tareas de la interpretación jurídica es encontrar solución razonable a las contradicciones entre normativas, jerarquizando los valores que estas deben proteger, en la medida en que suministran los fundamentos para otorgar una solución razonablemente aceptable; en ese sentido la manera como se ha entendido y reiterado el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, es que en virtud de éste, el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente. SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de octubre, SCP 0054/2013-L de 8 de marzo de 2013, SCP 0307/2013 de 17 de marzo de 2013, SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, SCP 0865/2014 de 8 de mayo de 2014, entre muchas otras.

La interpretación judicial que desarrolla el Tribunal Agroambiental, es parte de la actividad que lleva a cabo en el ejercicio de la responsabilidad jurisdiccional, que consiste en determinar el sentido y alcance establecidos en las reglas, normas y otros estándares de relevancia jurídica como los principios, que son aplicados al caso concreto que deben ser resueltos por esta instancia jurisdiccional.

Es sobre esta base que se aplican los criterios de jerarquía normativa, el de especialidad y el criterio de la vigencia cronológica de la normativa, por las cuales, la norma jerárquica superior prevalece sobre la inferior, la norma especial prevalece sobre la norma general y la norma posterior prevalece sobre la anterior.

Que, a fin de que este Tribunal Agroambiental ingrese a realizar su labor interpretativa, en principio, es menester referirse a la normativa legal existente en lo concerniente a la Reserva Forestal Guarayos, como son:

1)El D.S. Nº 08660 de 19 de febrero de 1969, de creación de la Reserva Forestal Guarayos, que en el art. 2 prohíbe el asentamiento de colonos y la tala de árboles.

2)El D.S. Nº 11615 de 02 de julio de 1974, que en la parte considerativa indica que la segunda parte del art. 2 del D.S. Nº 08660 no se cumplió, es decir, la tala de árboles, por lo que amplía la zona "F" de la reserva de colonización San Julián, quedando incluida parcialmente como zona de colonización la reserva forestal de Guarayos, asimismo en el art. 4 establece que se respetan los asentamientos existentes a la fecha (las negrillas son nuestras)

3)El D.S. Nº 12268 de 28 de febrero de 1975, que establece en el art. 1, la declaración de nulidad de todos los documentos, Títulos y Resoluciones emitidas por el Servicio de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización, y,

4)El D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 elevado a rango de Ley N° 2553 el 4 de noviembre de 2002, que regula el Plan Departamental de Uso del Suelo de Santa Cruz, normativa que en la categoría de Áreas Naturales Protegidas no reconoce como tal a la Reserva Forestal Guarayos.

5)El D.S. Nº 26075 de 16 de febrero de 2001, que declara como Tierras de Producción Forestal Permanente entre otras la Reserva Forestal de Guarayos, estableciendo en el art. 2-5 que en estas tierras se permite la dotación y adjudicación regidas por la Ley Nº 1715 en concordancia con la Ley N° 1700. (las negrillas son nuestras)

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, la contestación y debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, establece lo siguiente:

Con referencia a la mala aplicación de la causal de nulidad del título ejecutorial y violación al principio constitucional de irretroactividad de la ley .

En el marco normativo descrito precedentemente, se tiene, dentro del proceso de saneamiento, el Informe Legal N° 176/2003 de 18 de junio de 2003 cursante de fs. 297 a 301 de los antecedentes, realiza un Análisis legal de los decretos relativo a la Reserva Forestal Guarayos, que en el punto III-2 y 3 de Conclusiones y Sugerencias determinando: 2. Uno de los principios en los cuales se debe enmarcar la nulidad de los actos jurídicos es el de la especificidad, es decir que la nulidad debe estar expresamente prevista en la norma; y en el caso que nos ocupa la declaratoria de nulidad recién se podría aplicar a partir del 2 de julio de 1974, fecha en la cual se dicta el D.S. N° 11615 y en cuya parte considerativa se menciona que a pesar de la prohibición de asentamientos prevista en el D.S. N° 08668, éstos continuaron, de ahí su reconocimiento como legales. Entonces si a ello aplicamos en toda su amplitud el espíritu de lo determinado en el art. 244 parágrafo III del Reglamento de la ley N° 1715, aprobado por D.S. N° 25763, concordante con la disposición final décimo cuarta de la Ley N° 1715 podemos concluir que los trámites admitidos un día antes del 1 de julio de 1974 no están afectados con nulidad absoluta. 3. Todo trámite posterior al 1 de julio de 1974 es nulo de pleno derecho por la aplicación de los Decretos Supremos Nos. 11615 y 12268, por lo tanto los beneficiarios quedarían en la condición de poseedores legales de la tierra, que para regularizar su derecho propietario tendrían que adjudicarse la tierra en conformidad a lo previsto por el art. 2 numeral 5 del D.S. N° 26075, que permite en tierras de producción forestal permanente la dotación y adjudicación en conformidad a la Ley N° 1715."; procediendo a sugerir entre otros aspectos, se remita el presente informe a la Ministra de Desarrollo sostenible para que emita su criterio expreso mediante su Dirección General de Asuntos Jurídicos.

El Viceministro de Tierras mediante oficio MDS-VT-N° 330/2003 de 19 de agosto de 2003 cursante de fs. 306 a 308 de los antecedentes, eleva informe al Ministro de Desarrollo Sostenible, indicando: "Habiendo recibido copia de la nota DN-C-EXT-N° 1780/2003 y del informe legal sobre los decretos relativos a la Reserva Forestal Guarayos elaborados por el Instituto de Reforma Agraria y luego de efectuar el análisis de la normativa citada y su aplicación a los predios rurales ubicados al interior del área de dicha Reserva, se evidencia que la interpretación legal realizada es correcta y acorde al alcance de las disposiciones señaladas debiendo el INRA proceder a culminar con el proceso de saneamiento de la propiedad agraria que ejecuta en la zona, de acuerdo con las conclusiones y sugerencias contenidas en el Informe Legal N° 176/2003 ."(las negrillas son nuestras)

El Informe Técnico Legal INF.TL/TCO-0016/2003 de 5 de septiembre de 2003 cursante de fs. 318 a 320 de los antecedentes, luego de realizar un análisis de la documentación existente en la carpeta predial del proceso de saneamiento del predio "Vikingo", en la parte conclusiva expresa: "La superficie final a consolidar a favor del predio "Vikingo" producto de la conciliación y del análisis legal citado precedentemente de la Reserva Forestal Guarayos (refiriéndose al Informe Legal N° 176/2003) es 7772.2528 has. con la siguiente sugerencia: Anulatoria y de Conversión 7469.8500 has. y Adjudicación 302.4028 has. (las negrillas son nuestras) En el caso que nos ocupa el trámite agrario fue iniciado en fecha 09 de abril de 1974; con sentencia de fecha 10 de mayo de 1974, auto de vista de fecha 06 de junio de 1974, por lo tanto se mantiene en vigencia este trámite."; informe que cuenta con la debida aprobación mediante decreto de 22 de septiembre de 2003 cursante a fs. 321 de la carpeta de saneamiento.

El Informe en Conclusiones DDSC-JS-SAN TCO Nº 0021/2012 de14 de enero de 2010 cursante de fs. 532 a 537 de los antecedentes, misma que es base para la emisión de la Resolución Suprema hoy impugnada, en la casilla de Observaciones establece: "no obstante que por la superficie mensurada y su actividad desarrollada en el predio "El Vikingo", éste debería ser clasificado como Empresa Agropecuaria, sin embargo al estar sobrepuesta a la R.F. Guarayos, su superficie reconocida es la máxima de la pequeña propiedad ganadera en virtud del lineamiento legal emitido por la Dirección Nacional del INRA y el art. 309 del D.S. N° 29215"; asimismo, en el punto 4 de Conclusiones y Sugerencias establece: "De acuerdo a lo expuesto en variables legales, la propiedad "El Vikingo" se encuentra sobrepuesta en un 100 % con la Reserva Fiscal de Guarayos, por tanto y en virtud del art. 309 del Decreto Reglamentario N° 29215 y aplicando el CRITERIO DE ORIENTACIÓN emitido por la Dirección Nacional del INRA, solo se debe reconocer la superficie mayor que corresponde a la pequeña propiedad ganadera...". Del análisis de los actuados administrativos descritos anteriormente, el referido Informe en Conclusiones, en el punto 3.2 de Variables legales en el acápite de Consideración de Sobreposición con Área Protegida, el ente administrativo realiza una valoración sesgada y contradictoria al Informe Legal N° 176/2003 de 18 de junio de 2003 cursante de fs. 297 a 301 de los antecedentes, emitido por el propio órgano administrativo, soslayando el criterio emitido por su organismo superior como es el Ministerio de Desarrollo Sostenible, al establecer: "Por los datos obtenidos en la etapa de Relevamiento de Información de campo se puede evidenciar que el predio "El Vikingo" se encuentra sobrepuesta el 100% a la Reserva Forestal Guarayos. Ahora bien, una vez determinada la nulidad absoluta del trámite agrario N° 31554 denominado "El Vikingo" por disposición del D.S. Nº 12268 de 28 de febrero de 1975, el subadquirente despojado de esa calidad por imperio de la Ley, baja a la calidad de poseedor, en conformidad al art. 2 del D.S. Nº 08660 de 12 de febrero de 1969 y art, 309 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, esta posesión adquirida posteriormente a la fecha de creación de la Reserva Forestal de Guarayos el 19 de febrero de 1969, por el beneficiario del predio "El Vikingo", clasificado como Empresa Agropecuaria, se constituye en posesión ilegal." Asimismo en el mismo acápite establece que tomando en cuenta la excepción prescrita en el art. 309-II del D.S. N° 29215 y el "Criterio de Orientación" emitido por el INRA Nacional para la TCO. Guarayos, determina que debe considerarse como posesión legal y cumplimiento de la FS en los límites de la pequeña propiedad al predio "El Vikingo", mencionando el Informe en Conclusiones con referencia al "Criterio de Orientación", que de ninguna manera es contrario al art. 2 numeral 5 del D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001 que transforma la R.F. Guarayos en Tierras de Producción Forestal Permanente y que permite la adjudicación y dotación a posesiones legales, sino que, sin desconocer estos derechos permitidos, establece la superficie de la pequeña propiedad agrícola o ganadera como un límite razonable; lo que significa que el fundamento establecido por el INRA para proceder a declarar nulo el proceso agrario que sirvió de antecedente al derecho propietario de la parte actora, radica en el "Criterio de Orientación" supuestamente emitido por el propio ente administrativo, mismo que de la revisión de la carpeta de saneamiento, no se evidencia la existencia de documento o Resolución Administrativa emitida por la Dirección Nacional del INRA en el que establezca éste "Criterio de Orientación", lo que refleja que el Informe en Conclusiones tiene su fundamento en un documento inexistente; y es sobre ese supuesto "criterio" que procede a realizar una labor interpretativa del art. 2 numeral 5 del D.S. N° 26075 el INRA excediéndose en sus atribuciones al establecer límites máximos de superficie de la propiedad agraria, sin concordancia ni coherencia con el citado artículo, pues en su labor el ente administrativo debe circunscribir su acción a la aplicación de la normativa agraria, pero sin modificarla; por otro lado al aplicar como fundamento de nulidad del Título Ejecutorial que sirve de antecedente al derecho propietario de los demandantes, basado en lo establecido en el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, el INRA no consideró, en realidad, que el derecho propietario que sirve de antecedente, se afianzó con la emisión de la Sentencia expedida por el Juez Agrario Móvil el 10 de mayo de 1974 que fuera aprobada por Auto de Vista de 6 de junio del mismo año; es decir, el acto jurídico que dio nacimiento al derecho propietario sobre el fundo "El Vikingo" separándola del dominio del Estado, fue la Sentencia emitida por el juez agrario móvil; en este sentido, se observa que el ente administrativo se apartó del principio de objetividad, razonabilidad e irretroactividad de la ley, por consiguiente vulneró la garantía constitucional al debido proceso, a la irretroactividad de la Ley y la seguridad jurídica, contraviniendo el Informe en Conclusiones lo dispuesto por los arts. 9-2,4), 56 con relación al art. 393, 123,115-II de la C.P.E., quebrantando el art. 304-h) del D.S. Nº 29215; aspecto que es reconocido por el INRA en su memorial de contestación a la demanda cuando reconoce que el cumplimiento de la FES no fue cuestionada dentro del proceso de saneamiento, sino el derecho propietario de los actores, debido a que la totalidad de la superficie mensurada no se encuentra dentro de los preceptos legales que regulan la Reserva Forestal "Guarayos", por lo que en aplicación de los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215, Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545, el INRA procede a reconocer a los demandantes como simples poseedores legales en el límite de una pequeña propiedad ganadera. Es menester referirse respecto a nulidades, que la amplia jurisprudencia constitucional como la SCP 729/2014 de 10 de abril, citando la SC 0731/2010-R de 26 de julio, que señala: "...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos "No hay nulidad, sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil" p. 386)...".

Por otra parte, con referencia al principio de irretroactividad de la norma, la Constitución Política del Estado en su art. 123, establece que: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución". En este sentido, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1421/2004 de 6 de septiembre, señaló que: "Retomando la línea de razonamiento jurídico en que se funda el principio de la irretroactividad de la ley, cual es la protección de los derechos adquiridos o constituidos, cabe señalar que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley; en cambio la excepción de la retroactividad se aplica, especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal, es decir, en aquellas que no definan o determinen derechos". Por su parte, SC 0334/2010-R de 15 de junio, citada por la SC 1795/2010-R de 25 de octubre, sostuvo: "El art. 33 de la CPE abrogada, disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente; es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la actual CPE". En este contexto se establece que el fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, en el entendido de que las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos por cuanto dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas, por lo que la naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, por ello, que el principio de irretroactividad no se contrapone con la necesidad de mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha de ser dinámico, en el sentido de ajustar a las condiciones y circunstancias actuales, sin que esto implique el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la vulneración de los "derechos adquiridos". En consecuencia, partiendo del art. 123 constitucional, se concluye que tanto el principio de legalidad como el de irretroactividad de la ley, se encuentran íntimamente vinculados a efectos de materializar el principio-garantía de seguridad jurídica, inscrito en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, pues -como se ha manifestado-, partiendo del hecho de que tanto gobernantes como gobernados se encuentran sometidos al imperio de la Constitución y las leyes, y siendo que el texto constitucional prohíbe la aplicación de una ley posterior al hecho estudiado, en mérito a precautelar la seguridad jurídica y conservar el voto de confianza del ciudadano en el sistema de administración de justicia, resulta imperioso que, en primera instancia se anteponga la aplicación de la Constitución frente a normas de menor rango y en consecuencia, se aplique la norma que se encuentre vigente al momento de haberse producido un evento que amerite una ponderación normativa; es decir, la aplicación preferente de los postulados y principios constitucionales, determinan que la ley rige para lo venidero, por lo que, no podrá aplicarse un instrumento jurídico-normativo en casos surgidos antes de su promulgación; corresponde reiterar que, el acto jurídico que dio origen al derecho propietario sobre el fundo "El Vikingo", fue la Sentencia de 10 de mayo de 1974, confirmada por Auto de 6 de junio del mismo año; en consecuencia, de acuerdo a los argumentos expuestos supra, en mérito al principio de irretroactividad de la Ley cimentado en el postulado constitucional contenido en el art. 123, no correspondía la aplicación del DS N° 12268 de 28 de febrero de 1975, precisamente por haber sido promulgado posteriormente a la constitución del derecho propietario, siendo por ende, jurídicamente imposible, declarar nulos y sin valor legal algunos de los documentos, títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización dentro de la Reserva Forestal Guarayos, antes del 28 de febrero de 1975, entre los cuales, por la data, se encuentra el predio "El Vikingo"; consecuentemente, se evidencia que el actuar del ente administrativo vulneró el principio de irretroactividad de la Ley, garantizada por los arts. 33 y 123 de la C.P.E. abrogada y vigente respectivamente, al haber aplicado el D. S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975 como fundamento jurídico para determinar la nulidad absoluta del trámite agrario de dotación N° 31554 sustanciado con anterioridad a la promulgación del citado decreto, proceso agrario del que emerge el derecho propietario de los demandantes; asimismo el INRA no tomó en cuenta de manera amplia el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, que debió ser aplicado por el principio de temporalidad, que a decir de Kelsen: "El Principio de Cronología o Temporalidad, supone que toda norma posterior de igual rango deroga a la anterior (lex posterior derogat priori)."; al respecto la S.C. N° 0027/2003-R de 26 de marzo indica: "Que, la doctrina reconoce dos tipos de derogaciones a saber: - La expresa, cuando el nuevo cuerpo normativo que ingresa en vigencia a tratar los mismos presupuestos de las disposiciones para derogar, lo estipula expresamente señalando cuál o cuáles de los artículos se derogan, dicho de otra manera, la nueva ley proclama la revocatoria de la que le precede. - La tácita o implícita , resulta de una disposición genérica de la nueva ley, que surge de la incompatibilidad de ésta con la precedente, en cuyo caso, el legislador suele disponer simplemente que las disposiciones contrarias a la nueva ley quedan sin efecto, por lo que ante dicho mandato cabe verificar por los destinatarios de la norma cuáles le son contrarias, debiendo realizarse para este fin, la interpretación de ambas en contraste o en conjunto, para establecerse si las disposiciones de la nueva ley regulan de forma diferente el mismo acto que el normado por el cuerpo legal con vigencia anterior, de ser así la derogación tácita resulta evidente, pues como ya hemos establecido en esta forma de derogación el legislador no dispone la derogatoria ni señala determinadas disposiciones sino que se le limita como ya se dijo a normar la misma relación o acto, debiendo entenderse que la anterior disposición que establece acerca de lo mismo queda sin efecto por ser anterior a la nueva, resultando de ahí la derogación en concreto." En este entendido el D. S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001 al regular en el art. 2-5) que dentro de las Tierras de Producción Forestal Permanentes se permite la dotación y adjudicación regidas por la Ley N° 1715 en concordancia con la Ley N° 1700 deroga tácitamente el art. 2 del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969; por otro lado el D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 elevado a rango de Ley N° 2553 el 4 de noviembre de 2002 , que regula el Plan Departamental de Uso del Suelo de Santa Cruz, normativa que en la categoría de Áreas Naturales Protegidas no reconoce como tal a la Reserva Forestal Guarayos debió ser aplicada con preferencia al D.S. N° 12268 por la jerarquía establecida en el art. 410-II de la CPE.

Por otro lado, amerita señalar que si bien mediante Informe Técnico TA-DTEG Nº 016/2014 de 25 de junio de 2014 cursante de fs. 243 a 246 de obrados, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, refiere con precisión respectó de la sobreposición del predio en la región ampliatoria de la Zona "F" del proyecto San Julián, indicando que: "el predio "El Vikingo" no se encuentra al interior ni parcialmente sobrepuesto a la ampliación de la Zona "F" establecido en el D.S. Nº 11615 de 2 de julio de 1974", sin embargo no ocurre lo mismo con referencia a la Reserva Forestal "Guarayos" al desprenderse del Informe Técnico TA-DTEG Nº 021/2014 de 29 de julio de 2014 cursante a fs. 274 de obrados, que: "Por el análisis técnico realizado se puede informar que el departamento técnico especializado-geodesia, se ve imposibilitado de realizar la graficación y representación en un mapa georeferencial, porque los datos técnicos que contiene el art. 1 del D. S. Nº 08660 de 9 de febrero de 1969, no son suficientes, no existe información técnica referente a detalle (toponomías del lugar, coordenadas UTM, colindancias, etc.) que permitan determinar con precisión su delimitación exacta, siendo solo referencial por tanto insuficientes para efectuar la graficación y representación en un mapa."; aspecto que hace concluir a esta instancia jurisdiccional, que no se puede graficar técnicamente de manera exacta los límites en la que se encuentra la Reserva Forestal Guarayos; consiguientemente mal podría establecerse la sobreposición del predio "El Vikingo" dentro de un área declarada como Reserva Forestal que no puede ser delimitada con exactitud.

Respecto a la violación a los artículos 56, 393 y 394-I de la C.P.E. que garantiza la propiedad privada. Violación del derecho al libre acceso a la tierra. Violación al principio del debido proceso y la legítima defensa por desconocimiento de su derecho propietario .

Con respecto a los 3 puntos de la demanda que anteceden, al ser aspectos conexos y al derivar estos fundamentos como consecuencia de la mala aplicación de la causal de nulidad del Título Ejecutorial establecido en el primer punto demandado, se procede a dar respuesta de manera integral.

Que, el derecho propietario de los actores, tiene como antecedente el proceso agrario signado con el N° 31554, en el cual Adolfo Lozada Sánchez mediante memorial de 9 de abril de 1974 cursante a fs. 2 y vta. de los antecedentes, solicita dotación de tierras fiscales, petición que luego de imprimirse el procedimiento establecido merece la Sentencia de 10 de mayo de 1974 cursante de fs. 13 a 16 de la carpeta de saneamiento, misma que declara procedente la demanda; en consecuencia dota a favor del impetrante la extensión de 7469.8500 has. bajo la denominación de "Vikingo" calificándola como propiedad empresa ganadera; sentencia que es aprobada mediante Auto de 6 de junio de 1974 cursante a fs. 21 de los antecedentes, resolución que luego es confirmada mediante Resolución Suprema N° 173832 de 26 de julio de 1974 cursante a fs. 22 de la carpeta de saneamiento, en cuyo mérito se emite el Título Ejecutorial Nº 642649 de 11 de marzo de 1975 a favor de Adolfo Lozada Sánchez cursante a fs. 26 de los antecedentes; que, el titular del predio "El Vikingo" mediante documento público de 30 de julio de 1996 cursante de fs. 29 a 31 de la carpeta de saneamiento, transfiere la totalidad del predio a favor de Aquiles Antonio Justiniano Saldaña, quien procede al registro de la citada transferencia en las oficinas de Catastro Rural de Bolivia dependiente del Instituto Geográfico Militar y de Catastro Nacional el 29 de noviembre de 1996, formulario cursante a fs. 33 de los antecedentes; subadquirente que procede a trasferir la superficie de 800.0000 has. a favor de Jorge Jesús Mucarzel Paz mediante documento privado debidamente reconocido cursante de fs. 358 a 361 e inscrito en las oficinas de Catastro Rural de Bolivia dependiente del Instituto Geográfico Militar mediante formulario cursante a fs. 362, todos estos de los antecedentes; asimismo, en la carpeta de saneamiento del predio "El Vikingo", cursa Ficha Catastral, formulario de registro de mejoras Informe Jurídico de Campo N° 032/2000 de 25 de septiembre de 2000 y Formulario de Cálculo de la FES cursantes de fs. 152 a 153, fs. 155, de fs. 215 a 218 y de fs. 281 a 282 respectivamente, que demuestran el cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 7816.6930 has.

De otro lado, las normativas invocadas por la parte demandante como vulneradas establecen:

De la Constitución Política del Estado:

Art. 56-I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social."

Artículo 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Artículo 397-I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.

Artículo 46-II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

Artículo 47.

I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.

II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de un régimen de protección especial, mediante una política de intercambio comercial equitativo y de precios justos para sus productos, así como la asignación preferente de recursos económicos financieros para incentivar su producción.

De la Ley N° 1715

Artículo 66. (Finalidades).

I.El saneamiento tiene las siguientes finalidades:

1.La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso.

Dentro del contexto fáctico y legal señalado precedentemente, se establece que en el proceso de saneamiento del predio "El Vikingo", los demandantes cumplieron con todos los presupuestos establecidos legales y formales para acceder al reconocimiento de su derecho propietario sobre el predio saneado, como ser: acreditación de su derecho propietario con antecedente agrario, posesión legal, plan de ordenamiento predial debidamente aprobado por autoridad competente y cumplimiento de la FES; por consiguiente el INRA al no valorar correctamente la documentación presentada, la actividad productiva ganadera desarrollada y evidenciada en las pericias de campo del predio y al realizar una interpretación errónea de los Decretos Supremos referidos a la Reserva Forestal "Guarayos", no contempló la normativa constitucional y agraria aplicable al caso en cuestión, vulnerando los derechos y garantías de los actores.

Como lógica consecuencia, de la deficiente interpretación de las normativas aplicables a la Reserva Forestal Guarayos, el INRA invoca la aplicación del art. 309 del D.S. N° 29215 como parte de su fundamento para no reconocer el derecho propietario en la totalidad del predio "El Vikingo"; que, el referido artículo establece los presupuestos para el reconocimiento de posesiones legales de la propiedad agraria, sin embargo no son aplicables en el caso de autos, por ser los demandantes subadquirentes del predio que ostenta un antecedente agrario, situación que conlleva la aplicación del principio de jerarquía normativa establecida en el art. 410 con referencia a los arts. 398 y 399-I de la CPE, preceptos de los que se infiere, que el límite máximo de cinco mil hectáreas de la propiedad agraria, se aplica a los predios adquiridos con posterioridad a la vigencia de la actual CPE, es decir al 7 de febrero de 2009, en consecuencia al contar el predio "El Vikingo" con antecedente agrario que dio origen al derecho propietario ya transferido a los demandantes, corresponde en atención a los principios de justicia, equidad, imparcialidad y transparencia, que éste sea protegido y reconocido por el Estado a través de sus instituciones, el pretender otorgar un razonamiento diferente aislado de los preceptos supremos deviene en la vulneración de los derechos a la igualdad, legalidad y al debido proceso.

Conforme se ha señalado, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en nuestro sistema constitucional, debiendo hacerse mención, fundamentalmente, a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos. En virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión; y en virtud a la segunda (interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos), tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado , siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En ese entendimiento se evidencia que la propiedad privada se encuentra protegida por el Estado, teniendo derecho a la misma todas las personas, con la condición de que cumpla una Función Económica Social, en consecuencia no puede ser objeto de violación, según lo establece el art. 13 con relación a los arts. 393 y 56-I y II de la CPE; por otro lado tomando en cuenta que los Tratados y Convenios internacionales en materia de derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad, según lo establece el art. 410-I de la Norma Suprema, se considera al derecho de propiedad como un derecho fundamental; es así que la Declaración Universal de los derechos Humanos en su art. 17 indica: "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; asimismo la Convención Americana de derechos Humanos, en el art. 21 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa..."; como se observa, el derecho a la propiedad, se encuentra protegido tanto por las normas nacionales e internacionales; por lo que, todo acto, por el que se prive o limite arbitraria e ilegalmente la propiedad privada, implica violación del derecho de propiedad.

En ese contexto, de la revisión del cuaderno de saneamiento se establece la inexistencia de pueblo indígena originario campesino que viera comprometido su derecho propietario originario ancestral sobre la tierra con referencia a la superficie mensurada correspondiente al predio "El Vikingo", consiguientemente, la presente sentencia no es atentatoria a ningún derecho colectivo existente o que pueda estar en riesgo en el área saneada del predio "El Vikingo".

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "El Vikingo" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema 04438 de 14 de octubre de 2010, contiene vulneraciones que hacen al debido proceso, a la irretroactividad de la Ley y la seguridad jurídica contraviniendo lo dispuesto por los arts. 9-2,4), 56 con relación al art. 393, 123,115-II, 394-I, 397-I, 46-II, 47 y 410-II de la C.P.E., vulnerando el art. 304-h) del D.S. Nº 29215 con respecto al Informe en Conclusiones y la Ley N° 2553 lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 16 de obrados, interpuesta por Aquiles Antonio Justiniano Saldaña y Jorge Jesús Mucarzel Paz en su mérito, se declara NULA la Resolución Suprema 04438 de 14 de octubre de 2010, con relación al predio "El Vikingo", debiendo la entidad ejecutora subsanar la irregularidad en que incurrió, emitiendo nuevo Informe en Conclusiones que refleje todos los actuados realizados dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria para poder concluir y sugerir de manera acorde a la normativa vigente, adecuando sus actuaciones a los principios y normas agrarias que la regulan, observando el cumplimiento de las garantías Constitucionales en conformidad a los fundamentos contenidos en el presente fallo.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.