SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 39/2014

Expediente: Nº 277/2012

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Sociedad "Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A." representada por Makenia Aranibar Velasco.

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 17 de septiembre de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 60 a 66, y memoriales de subsanación de demanda cursantes a fs. 83 y vta. y 90 y vta. de obrados, y memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 132 a 134 vta. de obrados, la parte actora Sociedad "Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A.", mediante su apoderada Makenia Aranibar Velasco interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RA-REV. N° 001/2012 de 12 de junio de 2012, argumentando:

Como antecedentes señala que Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A. adquiere su derecho propietario mediante Escritura Pública N° 347/2008 de 27 de mayo de 2008, compra venta realizada de los anteriores propietarios Luis Fernando Saavedra Tardío y Laura María Parada Limpias, con una superficie de 2944.1868 has. del predio "El Carmen del Ruiz", propiedad que tiene su antecedente en el Título Ejecutorial N° MPANAL 000505 de 19 de agosto de 2005 emitido a favor de Luis Fernando Saavedra Bruno, con una extensión de 3060.7423.

1.- De la ilegalidad de la resolución de avocación y consiguiente incompetencia de la Dirección Nacional del INRA para ejecutar el proceso de reversión.-

Que, el INRA para ejecutar el proceso de reversión dicta la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, por el cual el Director Nacional a.i. del Instituto de Reforma Agraria se avoca las competencias para iniciar (de oficio o a denuncia), proseguir y tramitar hasta su conclusión los procedimientos administrativos de Reversión de la propiedad agraria en todo el Departamento de Santa Cruz, vulnerando el procedimiento puesto que la avocación es un acto administrativo excepcional que solo supone la atribución del ejercicio de competencia de resoluciones para un caso concreto y específico que debe ser notificado al interesado y surte efectos desde dicho momento, no habiendo ocurrido dicha situación en el caso de autos, no abriéndose la competencia del INRA Nacional, por lo que todos los actos pronunciados dentro del proceso de reversión carecen de Competencia y que en conformidad con el art. 122 de la CPE concordante con el art. 28-a) de la Ley de Procedimiento Administrativo son nulos de pleno derecho, procediendo a citar como jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional y por el ahora Tribunal Agroambiental las Sentencias Agrarias Nacional S1a N° 40/2011, S1a N° 056/2011 y la Sentencia Agroambiental Nacional S2a L N° 041/2012.

2.- De la Titularidad del derecho propietario y legalidad de las transferencias efectuadas.-

Indica la parte actora que, con relación a la obligatoriedad de registro de transferencia de predios agrarios como un requisito de forma para su validez, fue dispuesto el 28 de noviembre de 2006 con la promulgación de la Ley N° 3545, que en el art. 429 del D.S. N° 29215 señala: "Solo las transferencias registradas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria surtirán plenos efectos en los procedimientos agrarios previstos por este Reglamento. Esta disposición será aplicable a partir de su implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria", en ese entendido tenemos que la implementación del Registro de Transferencia en la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz se hizo efectivo a partir de diciembre de 2008, por lo que la transferencia a favor de Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A. y su registro en Derechos Reales por ser anterior a la vigencia de la implementación del registro de transferencias tiene plena validez legal y debe ser tomada en cuenta dentro del procedimiento agrario. Por otro lado cursa a fs. 131 copia del escrito de 12 de junio de 2008, a través del cual Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A. hace conocer al INRA la transferencia realizada a su favor del predio "El Carmen del Ruiz".

3.- De la ilegal, incoherente y arbitraria aplicación del art. 401 de la CPE y 49 de la Ley N° 1715.-

Que, los actores adquieren una fracción del predio "El Carmen del Ruiz" en una superficie calificada como empresa ganadera que desarrolla su actividad de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra; que, el fraccionamiento realizado por el vendedor no puede ser atribuido a un comprador de buena fe, cuyo predio adquirido cumple a cabalidad con las exigencias de la normativa agraria vigente. Por otro lado, pretender dejar sin efecto un contrato de compra venta al amparo del art 49 de la Ley N° 1715, artículo que regula los procedimientos de distribución de tierras fiscales, es totalmente ilegal y arbitrario, pues el citado artículo si bien establece la nulidad del proceso, es relativa a los actos emanados de la administración pública, en este caso a los del INRA respecto a los procesos de distribución de tierras, por lo que pretender anular una transferencia de un derecho propietario entre particulares es totalmente ilegal, violatoria de la seguridad jurídica y del derecho propietario garantizado por la CPE.

4.- De la ilegal y errónea interpretación del art. 46 de la Ley N° 1715.-

Que, Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A. es una persona jurídica legalmente constituida en el territorio nacional habilitada para el desarrollo de actividades agrícolas, como se colige de la Escritura de Constitución cursante de fs. 228 a 251 que en su Cláusula Cuarta señala: Objeto. "La sociedad tiene por objeto principal realizar por cuenta propia, ajena o asociada con tercero las siguientes actividades: producción de ganado vacuno, porcino y caballar, así como la cría y engorde de ganado y cualquier otra actividad tendiente a determinar la existencia de rubro ganadero, comercialización..." en ese entendido, como persona jurídica está plenamente habilitada para adquirir tierras de particulares otorgadas por el Estado; que el art. 315 de la CPE señala: "El Estado reconoce la propiedad de tierra a todas aquellas personas jurídicas legalmente constituidas en territorio nacional siempre y cuando sea utilizada para el cumplimiento del objeto de la creación del agente económico, la generación de empleos y la producción y comercialización de bienes y/o servicios", situación que no puede ser obviada, desconocida o ignorada por la autoridad agraria; que, como se puede evidenciar en la certificación de migración, el accionista de Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A., Bertrand Marie Pierre R. de Lassus Dufresne, cuenta con permanencia indefinida desde el año 1981 y es residente en Bolivia más de 30 años, donde además ha constituido su familia.

5.- De la normativa aplicable, lo verificado en campo y la prueba presentada dentro del proceso de reversión.-

Que, respecto al cumplimiento de la FES, en la inspección de campo, en la que se elaboró el Acta de Audiencia de producción de prueba y verificación de la FES cursante a fs. 83, se levantó información sobre las mejoras en el predio, se contó 1717 cabezas de ganado vacuno (1213 cabezas de ganado mayor, 504 terneros de destete y 476 terneros sin marca) y 30 equinos, todos debidamente marcados con marca de la parte actora (HG, HG y otras), infraestructura que se encuentra diseminada en toda la propiedad, pastos cultivados y naturales, áreas de ramoneo para el ganado vacuno, situación que ha sido clara y plenamente identificada en campo por los funcionarios del INRA y corroborada mediante el Informe Circunstanciado DGAT REV N° 002/2012 de 11 de junio de 2012 cursante de fs. 571 a 613; que, con estos antecedentes se ha cumplido superabundantemente con la FES; que, en conformidad con los arts. 397-I y 401 de la CPE, con relación al art. 29 de la Ley 3545 hacen inviable la reversión del predio "El Carmen del Ruiz" por incumplimiento de la FES.

6.- En cuanto a la responsabilidad por el desmonte ilegal.-

Respecto al área desmontada sin autorización, indica la actora que una vez ésta cuente con resolución de declaratoria de desmonte ilegal debidamente ejecutoriada, no puede ser sumada como criterio válido para el incumplimiento de la FES; que, el pretender aplicar el art. 2 de la Ley N° 3545, en desmontes realizados antes de la vigencia de la citada ley viola el principio constitucional de irretroactividad de la Ley establecido en el art. 123 de la CPE; al respecto el principio de legalidad establecido en el art. 116 de la CPE señala: "Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible"; que, la responsabilidad por el desmonte ilegal declarada por la ABT en contra de Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A. no se encuentra ejecutoriada.

7.- Por otro lado, en el memorial de ampliación a la demanda la parte actora denuncia irregularidades dentro del saneamiento respecto a que el funcionario del INRA, Marco Gonzalo Lozano Lazcano firma como responsable que ha realizado las notificaciones con la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 001/2012 el 31 de enero de 2012 en la ciudad de Santa Cruz; que, por las Certificaciones e Informes emitidos por el INRA D.N. C. EXT. N° 0648/2012 de 11 de octubre de 2012 y INFORME LEGAL DGAT-USC FS-FES-INF N° 127/2012 de 23 de octubre de 2012, dicho funcionario cuenta con registro de asistencia a su fuente laboral en la ciudad de La Paz el 31 de enero de 2012 y no se encontraba en Santa Cruz, siendo declarado en comisión el 1 de febrero, por consiguiente no pudo realizar las notificaciones con la Resolución Administrativa de Avocación en Santa Cruz cursantes a fs. 24, 25 y 26; aspectos que demuestran que el proceso de reversión que se impugna es un proceso viciado desde su inicio, conteniendo falsedades que el mismo INRA reconoce mediante informes y certificados.

Con dicha argumentación solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 001/2012 de 12 de junio de 2012.

CONSIDERANDO: Que, por autos cursantes a fs. 92 y vta. y 174 de obrados se admite la demanda y su respectiva ampliación, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado.

El representante de la entidad demandada, por memorial cursante de fs. 231 a 240 de obrados, se apersona y responde la demanda argumentando:

En referencia a que la Resolución Administrativa de Avocación RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012 vulnera el art. 51-1 del D.S. N° 29215, si bien esta norma legal señala que el Director Nacional del INRA podrá asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores avocándose el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, no debe ser entendido en un sentido literal restrictivo, pues no integra en su contenido una limitante u óbice para que la máxima instancia del ente administrador disponga de forma general la avocación de una o más atribuciones y/o competencias propias de sus órganos inferiores; que, las facultades reconocidas por los arts. 50 y siguientes del D.S. N° 29215 coadyuvan a la sustanciación de los procedimientos agrarios administrativos atendiendo los principios constituciones de compromiso, eficiencia y resultados que rigen a la administración pública, debiendo entenderse que cualquier nulidad por infracción de normas procedimentales sea por la vía jurisdiccional o administrativa, debe necesariamente justificarse en los principios de legalidad o especialidad y transparencia, que la norma vulnerada producto de su omisión apareje daños irreparables que devengan en la vulneración de derechos y garantías constitucionales de los administrados, aspecto que no acontece en el presente caso, ante la inexistencia de vulneración de la Disposición Final Décima Segunda de la Ley N° 3545 ni al art. 57-III de la Ley N° 1715, citando como jurisprudencia las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a N° 18/2013, S2a N° 001/2012 y S1a N° 03/2012 .

Respecto a los registros de transferencia, en el caso de autos el INRA no toma en como causal de reversión la no inscripción de estas transferencias, sino que del análisis Técnico Jurídico y valoración de los antecedentes recogidos in situ durante la Audiencia de Verificación de la FES, se tiene que si bien el beneficiario demostró tener ganado e infraestructura, sin embargo a lo identificado por la Autoridad de Fiscalización y control de Bosques y Tierra mediante Resolución administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS N° 663/2010 se declara a "Haciendas Ganaderas Chiquitanas" responsable de la contravención de desmonte ilegal; que el art. 175 del D.S. N° 29215 establece que los desmontes a partir de la vigencia de la Ley Forestal, sin autorización, no constituyen cumplimiento de la FES o FS; debiendo sus probidades tener presente que a partir de la vigencia de la Ley Forestal (12/07/1996), los desmontes sin autorización no constituyen el cumplimiento de la FES o FES por ser ilegales y constituir delitos, por lo cual a momento de emitirse la Resolución de Reversión la entidad administrativa no considero la superficie de con cumplimiento de FES, cita como jurisprudencia la Sentencia Nacional Agroambiental S1a L N° 036/2012.

Referente a la fracción de la demandante indica que de acuerdo a la documentación de transferencia mediante Testimonio N° 347/2008 de dos fundos rústicos presentados a la comisión del INRA, por el subadquirente "Haciendas Ganaderas Chiquitanas" cuya superficie es de 2944.1868 has., la propiedad se encuentra dividida por un camino que corre de norte a sur, existiendo dos áreas que corresponde a El Carmen del Ruiz "A" con una superficie de 2901.7551 has. y El Carmen del Ruiz "B" con una superficie de 124.4306 has.; que, de acuerdo a dos planos adjuntos elaborados por el IGM de 20 de febrero de 2008, la superficie del predio "A" es de 2901.7551 has. y la superficie de "B" es de 145.6189 has., sumando como superficie total mensurada por el IGM de 3047.3740 has., planos que no se encuentran registrados ni visados en Derechos Reales como señalan los requisitos; producto de este análisis se determina que existe una diferencia de 103.1872 has. entre la superficie mensurada por el IGM y la superficie transferida en dos áreas; indica el demandado que para establecer la superficie correcta objeto de transferencia se procedió al control topológico a las coordenadas de El Carmen del Ruiz "A" y El Carmen del Ruiz "B" correspondiente a superficies adquiridas del predio denominado "Sociedad Haciendas Ganaderas Chiquitanas" y a las coordenadas de El Carmen del Ruiz "C", como resultado se tiene que existe un remanente de 0.9859 has., entre las superficie de transferencia y las superficies de coordenadas de transferencia de Carmen del Ruiz A-B, asimismo se identificó áreas que estarían fuera del predio titulado por el INRA, por lo que en cumplimiento de normas técnicas legales vigentes se elaboraron planos definitivos como producto del proceso de adecuaciones, ajustes, control de calidad y actualizaciones realizadas en base de datos del INRA de acuerdo a la valoración y cumplimiento de la FES.

Refiere el ente demandado que en base a la documentación recolectada en campo, del análisis técnico jurídico y valoración de los antecedentes recogidos in situ durante la Audiencia de Verificación de la FES del predio "El Carmen del Ruiz" de propiedad de Luis Fernando Saavedra Bruno, se tiene que en la verificación de la FES, el beneficiario demostró tener ganado vacuno e infraestructura ganadera, sin embargo de acuerdo a lo identificado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS N° 663/2010 de 27 de agosto de 2010, declara a Hacienda Ganadera Chiquitana S.A. responsable de la contravención forestal de desmonte sin autorización dentro de la propiedad "El Carmen del Ruiz" en una superficie efectiva de 631.7900 has., por lo que esta área no constituye cumplimiento de la FES, no siendo valorada como área efectivamente aprovechada de conformidad al art. 2-XI de la Ley N° 3545; que, la fracción del predio Carmen del Ruiz C y D perteneciente a Luis Fernando Saavedra Tardío, se evidenció que esta se constituye únicamente en vivienda ya que según su representante esta fracción quedo como una pequeña propiedad con una superficie según el documento de transferencia de 124.4306 has., sin embargo considerando que esta fracción del predio pertenece al subadquirente del titular inicial y considerando que este predio fue titulado como Empresa Agropecuaria se deberán considerar las mejoras existentes, por lo que con relación a la FES el art. 2 de la Ley N° 1715, el D.S. N° 29215 y la Guía para la verificación de loa FES establecen que los interesados están obligados a demostrar el cumplimiento de la FES durante la verificación en campo, habiéndose establecido que el titular no cumple lo previsto por los arts. 2-II, 393, 397-II de la CPE y el art. 2-II de la Ley N° 1715 y art. 2-XI de la Ley N° 3545 por lo que se procedió conforme el art. 401-I de la CPE procediéndose a emitir Resolución Administrativa de Reversión a favor del Estado en la superficie de 3060.7423 has. del predio "El Carmen del Ruiz".

Que, de acuerdo al pasaporte presentado y reporte de migración, Claude Marcel Marion copropietario de "Haciendas Ganaderas Chiquitanas" no tiene nacionalidad Boliviana por lo que no puede ser sujeto a derecho propietario sobre el territorio boliviano, conforme lo establece la CPE, la Ley N° 1715 y su reglamento; que, mediante nota DGM-CTEP N° 066/12 de 2 de diciembre de 2012 remite al INRA reporte señalando que en el centro de cómputo de registro de trámite de permanencia se menciona que Claude Marcel Marión no registra trámite de permanencia, tampoco tiene registro de carnet de extranjero y que Bertrand Marie Pierre Roger de Lassus Defresne no registra trámite de permanencia, contando con registro de carnet de extranjero, incumpliendo lo establecido en el art. 46 de la Ley N° 1715 y el art. 396 de la CPE.

Con estos argumentos, la entidad administrativa sostiene que su accionar se adecuó a la normativa agraria que rige el proceso de reversión sin cometer irregularidades en la tramitación del mismo, por lo que solicita se declare improbada la demanda con costas.

El derecho de réplica de la parte actora fue ejercido mediante memorial cursante de fs. 246 a 256 vta. de obrados; por su parte el demandado ejerció su derecho de dúplica por memorial cursante de fs. 280 a286 de obrados.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

El proceso de reversión de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado adopte o no la decisión de revertir la propiedad agraria por incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social, procedimiento que contempla, entre otros actos administrativos, el relativo a la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social y el Informe Circunstanciado previsto por los arts. 192 y 194 del D.S. N° 29215 vigente en el momento de su elaboración, normativa procesal administrativa que al ser de orden público su cumplimiento es obligatorio; consecuentemente, siendo que el objeto del proceso de reversión es el de revertir las tierras de forma total o parcial a dominio originario de la Nación, la verificación así como la valoración del cumplimiento o no de la Función Económico Social en la propiedad sometida a dicho procedimiento constituyen elementos primordiales para que el Estado asuma la decisión que corresponda; por ende, dicha labor debe contemplar el conjunto de datos jurídicos y técnicos obtenidos durante la verificación y valoración del cumplimiento de la FES, que permita conocer y discernir con total claridad el cumplimiento o no de dicha función; que si bien dicha actividad procesal administrativa, al momento de su elaboración, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, la definición del proceso pronunciando la Resolución Final que corresponda, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se expresen en el Informe Circunstanciado, dado los efectos que producen, se constituyen en actos administrativos de vital importancia en el proceso de reversión, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que se arriba en el mismo, viene a constituir la base principal a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la Resolución que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de reversión de la propiedad agraria.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, la ampliación a la misma y la respuesta, debidamente compulsadas con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de reversión, se establece:

1.- De la ilegalidad de la resolución de avocación y consiguiente incompetencia de la Dirección Nacional del INRA para ejecutar el proceso de reversión.-

La avocación es una figura administrativa que forma parte del Derecho Administrativo, mediante la cual un órgano jerárquicamente superior, en este caso la Dirección Nacional del INRA mediante la Resolución Administrativa de Avocación N° RES-DGAT N° 001/2012 de 3 de enero de 2012, cursante de fs. 10 a 12 de antecedentes, asume la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procedimientos administrativos de Reversión de la Propiedad Agraria en el Departamento de Santa Cruz, misma que es dispuesta para un determinado procedimiento como es el de la Reversión de la propiedad agraria y no genérica como denuncia la actora, avocación que fue realizada a instancia del propio INRA Santa Cruz al no contar con suficiente presupuesto programado en el POA y personal técnico y jurídico para la gestión 2012, de acuerdo al Informe Legal DDSC-JAJ-N° 180/2011 de 30 de diciembre de 2011 cursante de fs. 1 a 3 de antecedentes y auto de aprobación de la misma fecha cursante a fs. 4 de la carpeta de saneamiento; por consiguiente la competencia del INRA Nacional para efectuar el proceso administrativo de reversión en mérito a la avocación dispuesta en su favor es legal, habiendo por tal actuado con plena competencia en el proceso de reversión del predio "El Carmen del Ruiz."

2.- De la Titularidad del derecho propietario y legalidad de las transferencias efectuadas.-

La Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 modificatoria de la L. N° 1715 señala: "A los efectos de mantenimiento y actualización de la información catastral y de la propiedad agraria, toda transferencia de predios agrarios deberá ser registrada, sin más trámite y sin costo, en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como un requisito de forma para su validez e inscripción en el Registro de Derechos Reales. El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento respectivo."; en cumplimiento a la parte in fine del citado artículo, el D.S. N° 29215 señala: "Solo las transferencias registradas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria surtirán plenos efectos en los procedimientos agrarios previstos por este Reglamento. Esta disposición será aplicable a partir de su implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria."; al respecto, se evidencia que "Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A." mediante memorial recepcionado el 29 mes ilegible de 2008 cursante a fs. 131 de los antecedentes, pone en conocimiento del INRA la transferencia de una fracción en una superficie de 2944.1868 has. del predio "El Carmen del Ruiz" realizada a su favor mediante Escritura Pública N° 347/2008 solicitando el registro de la misma adjuntando a fs. 147 de los antecedentes formulario de Catastro Rural de Bolivia, Registro de la propiedad inmueble dependiente de las oficinas del Instituto Geográfico Militar; por otro lado cursa a fs. 433 de los antecedentes, la Resolución Administrativa N° 334/2008 de 3 de diciembre de 2008, emitida por el INRA mediante la cual resuelve aprobar el Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural quedando encargadas de su cumplimiento y ejecución las Direcciones Generales y Departamentales; al respecto es necesario hacer un análisis de interpretación respecto a dos principios que rigen la materia administrativa: el principio de informalidad y el principio de favorabilidad, los mismos que de manera conjunta y según el entendimiento constitucional deben entenderse como: "... el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional; de acuerdo al sentido de ambos principios (informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien está siendo administrado...", bajo este contexto es necesario referirse a que la transferencia realizada a favor del demandante fue el 2008, mientras que el Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural fueron aprobados por el INRA en diciembre de 2008, que pretende normar los procesos de mantenimiento y actualización de la Gestión Catastral, constituyéndose éstos en documentos que consideran procedimientos, tramites y certificaciones, por lo que si bien el D.S. N° 29215 establece como obligación el registro en el INRA de toda transferencia hasta antes del 2008 su vigencia con relación al registro fue simplemente formal toda vez que la vigencia efectiva siempre respecto al registro se puede colegir que se efectivizo desde el año 2008, bajo esta omisión de carácter reglamentario atribuible al ente administrador -EL INRA- no es coherente pretender desconocer la validez de la venta realizada del predio "El Carmen del Ruiz" a favor de "Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A." bajo el fundamento de no encontrarse registrada la transferencia, cuando el Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural fue puesto en vigencia con posterioridad a la compra venta realizada por la parte actora, consecuentemente en aplicación del principio de favorabilidad y ante el no registro del demandante respecto a la propiedad consolidada a su favor por no existir al momento de las transferencias norma que reglamente el registro de transferencia en el INRA, el ente administrador no puede por una deficiencia propia pretender desconocer dicha transferencia y proceder a valorar el cumplimiento de la FES por parte del titular del Título Ejecutorial MPA-NAL-000505 Luis Fernando Saavedra Tardío y no por su actual propietario, vulnerando los derechos constitucionales a la propiedad privada, el debido proceso, a la defensa y al principio de la seguridad jurídica del administrado.

3.- De la ilegal, incoherente y arbitraria aplicación del art. 401 de la CPE y 49 de la Ley N° 1715.-

Que, el art 48 de la Ley N° 1715 establece: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento", en el caso de autos, se establece que la propiedad "El Carmen del Ruiz" fue titulado a favor de Luis Fernando Saavedra Bruno en una superficie de 3060.7423 has. clasificada como empresa de acuerdo a los datos verificados en el Título Ejecutorial MPA-NAL-000505 de 19 de agosto de 2005 cursante a fs. 132 de los antecedentes, titular que antes de la emisión del Título Ejecutorial citado procede a transferir la totalidad del predio mediante Instrumento Público N° 1009/2003 de 30 de diciembre de 2003 a favor de Luis Fernando Saavedra Tardío, quién a su vez transfiere a favor de "Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A." la superficie de 2944.1868 has. de acuerdo al documento público cursante de fs. 108 a 130 de los antecedentes; al respecto el Informe Circunstanciado cursante de fs. 571 a 515 de los antecedentes en el acápite de Análisis de los memoriales presentados pasada la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, concluye indicando: "Siendo que el predio "Carmen del Ruiz" fue titulada como una Empresa Ganadera y tomando en cuenta lo establecido por la CPE y la normativa agraria, la transferencia realizada por el Sr. Luis Fernando Saavedra Tardío a las Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A. en la que se hace un fraccionamiento ilegal en una superficie menor a la pequeña propiedad no puede ser valorado en el presente informe. Conforme lo establece el art. 48 de la Ley N° 3545 en la que claramente expresa "La propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo el régimen de indivisión forzosa". Y en consecuencia el art. 49 establece en su parágrafo I. que "La dotación, adjudicación y actos jurídicos realizadas en contravención a las prohibiciones precedentes son nulas de pleno derecho, las tierras se tendrán como si nunca hubiesen salido del dominio del Estado y los funcionarios encargados serán sancionados conforme a Ley. Por lo que se considera la totalidad del predio como si nunca hubiese sido dividido tal de manera que a quien le corresponde cumplir la FES es al Sr. Luis Fernando Saavedra Tardío. (las negrillas son nuestras) Concluye indicando con referencia al cumplimiento de la FES que: "en base a la documentación recolectada en campo, el análisis Técnico Jurídico, la compulsa y valoración de los antecedentes recogidos in situ durante la Audiencia de Verificación de la FES, se determina que el predio "El Carmen del Ruiz" perteneciente a Luis Fernando Saavedra Tardío no cuenta con infraestructura ganadera, no cuenta con ganado mayor, por lo que no existiría cumplimiento de la FES; al respecto, se debe considerar que el proceso de reversión, al ser un proceso administrativo, en el que no sólo debe verificarse el régimen jurídico contenido en el Título Ejecutorial, toda vez que ese régimen jurídico puede variar por el ejercicio de la libertad que tiene el titular, para realizar cambios o mutaciones, siempre y cuando se enmarquen en las disposiciones legales en actual vigencia, como el de adecuar la actividad nueva en los términos sugeridos por el PLUS del Departamento de Santa Cruz, como en el caso de autos que reconoce al predio "CARMEN DEL RUIZ" como tierra con uso agrosilvopastoril en la sub categoría AS 1, 2 y 3, de acuerdo a lo establecido en el Informe Circunstanciado, es decir contempla el uso de la tierra para la agricultura, por lo que, el fraccionamiento realizado por la venta al demandante da lugar a que se considere la parte remanente con una superficie de 116.5555 has. que quedó en propiedad del vendedor como mediana propiedad agrícola; siendo necesario considerar que la vigencia de la L. N° 3545 cuyo art. 27 sustituye el art. 48 de la Ley N° 1715, prohíbe realizar divisiones menores a la pequeña propiedad, bajo sanción de nulidad contemplado en el art. 49 del mismo cuerpo legal, sin embargo, esta norma no dispone y mucho menos establece la prohibición de un cambio de actividad, por consiguiente la parte remanente de la venta efectuada al demandante no puede ser un óbice para que el ente administrativo quiera desconocer la validez de la venta por el fraccionamiento de la propiedad calificada como agropecuaria ganadera; entre tanto, no requiere que esté legislado, por ser un principio necesario de todo orden jurídico, que a decir de Kelsen, "no puede haber lagunas en el Derecho, mucho menos en el ejercicio de derechos humanos fundamentales"; considerando que la tramitación del proceso de reversión implica un análisis de cuanta documentación se hubiera acompañado en las audiencia de prueba, valoración enmarcada en principios constitucionales vinculados a la misma Ley N° 1715 que en el art. 52 claramente expresa que es causal de reversión el incumplimiento total o parcial de la FES establecida en el art. 2 de la misma Ley, es decir "el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario", debiendo el proceso de reversión circunscribirse al procedimiento establecido por el art. 181 y siguientes del D.S. N° 2925, es decir, a la verificación del cumplimiento de la FES de acuerdo a lo previsto por el art. 2 y lo dispuesto en el Título IV Capítulo I ambos de la Ley N° 1715.

Que, el fundamento incoado por el INRA concerniente a lo establecido en el art. 49-I, es aplicable a los procesos de dotación y adjudicación realizados por la administración pública, inaplicable por tal en el caso de autos, puesto que las tierras sujetas a reversión ya salieron de dominio del Estado. Consecuentemente al haber determinado el INRA que el fraccionamiento de la propiedad "El Carmen del Ruiz" mediante transferencia realizada a favor del demandante es ilegal y en base a este fundamento procedió a exigir el cumplimiento de la FES al vendedor, denota que el INRA dentro del proceso de reversión, procedió a realizar valoraciones fuera del contexto jurídico aplicable para el procedimiento de reversión, por consiguiente no ha ceñido su actuar dentro el marco del orden jurídico agrario y constitucional, pues atribuye causales para la reversión de la propiedad agraria que no se encuentran específicamente determinadas por las leyes en actual vigencia, poniendo en riesgo la seguridad jurídica derivada de la aplicación de la misma Constitución Política del Estado, vulnerando la garantía constitucional al debido proceso del administrado.

4.- De la ilegal y errónea interpretación del art. 46 de la Ley N° 1715.-

Que, el art. 315-I de la CPE establece: "El Estado reconoce la propiedad de tierra a todas aquellas personas jurídicas legalmente constituidas en territorio nacional siempre y cuando sea utilizada para el cumplimiento del objeto de la creación del agente económico, la generación de empleos y la producción y comercialización de bienes y/o servicios."; en ese entendido del Testimonio de Constitución de Sociedad Anónima bajo la denominación de "Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A." cursante de fs. 228 a 251, Certificados de Registro de Comercio de Bolivia cursantes de fs. 252 a 254 y Registro de Contribuyente en Impuestos Nacionales cursante a fs. 259 todas de los antecedentes, se establece que "Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A." es una persona jurídica legalmente establecida en el territorio nacional, que tiene como objetivo la actividad agropecuaria, en consecuencia se encuentra legalmente habilitada para adquirir tierras dentro del territorio nacional bajo el precepto constitucional antes descrito; que, si bien Claude Marcel Marión y Bertrand Marie Pierre Roger de Lassus Defresne son accionista de "Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A.", también lo es Ruth Mery Alves Justiniano, quienes actúan en la compra del predio "El Carmen del Ruiz" como miembros de una Sociedad Anónima y no así como personas naturales por lo que su accionar se encuentra enmarcado dentro de los parámetros establecidos en el art. 46-IV de la Ley N° 1715 que prevé: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas, para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado, fuera del límite previsto en el parágrafo II precedente, o para suscribir contratos de riesgo compartido, deberán residir en el país tratándose de personas naturales, estar habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia, tratándose de personas jurídicas ."(las negrillas son nuestras); en ese entendido, se puede establecer que "Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A." al ser una persona jurídica que tiene como objeto principal la actividad agropecuaria, está legalmente habilitada mediante el Registro en FUNDEMPRESA, cumpliendo las normas establecidas en el Código de Comercio e inscrita como contribuyente en Impuestos Nacionales, cumple lo establecido por el art. 46-IV de la Ley N° 1715 como requisito para la adquisición de tierras de particulares tituladas por el Estado. En ese sentido aplicar otro criterio es vulnerar la norma jurídica agraria y constitucional, máxime cuando de la Certificación emitida por la Dirección General de Migración cursante a fs. 58 de obrados, se establece que Bertrand Marie Pierre Roger de Lassus Dufresne, cuenta con permanencia indefinida en Bolivia desde el 11 de agosto de 1981.

5.- De la normativa aplicable, lo verificado en campo y la prueba presentada dentro del proceso de reversión.-

De acuerdo a los datos recogidos in situ durante la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES plasmada en el acta cursante de fs. 79 a 86, Ficha Catastral cursante a fs. 87 y Ficha de Verificación FES de campo cursante de fs. 88 a 91 todas de los antecedentes, se infiere que "Haciendas Ganaderas Chiquitas S.A." cuenta con 1717 cabezas de ganado bovino, 30 cabezas de ganado equino, registro de marca de ganado, guías de movimiento, certificados de vacuna, infraestructura consistente en casa, corrales, bretes, atajados, potreros, personal asalariado, pista de aterrizaje, maquinarias y equipos, aspectos que denotan el cumplimiento de la FES de acuerdo a lo establecido por los arts. 166 y 167 del D.S. N° 29215; en ese contexto el art. 14 de la C.P.E. en sus numerales III y IV señala: III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos . IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban .(las negrillas son nuestras); lo contrario es violentar derechos superiores como es el derecho a la propiedad, a la vivienda y al trabajo establecidos en los art. 56, 393, 19-I, 46-I-2-II y 47-I de la Constitución Política del Estado. Consecuentemente al haberse verificado el cumplimiento de la FES por el subadquirente "Haciendas Ganaderas Chiquitanas" en el predio "El Carmen del Ruiz" de acuerdo a lo establecido por el art. 2 de la Ley N° 1715, en conformidad a lo establecido en el art. 52 del mismo cuerpo legal, no es procedente la reversión.

6.- En cuanto a la responsabilidad por el desmonte ilegal.-

Que, el Informe Preliminar DGAT-USC FES-INF. PREL. N° 001/2012 de 31 de enero de 2012 cursante de fs. 35 a 46 de los antecedentes, refiere en el punto III de observaciones que de acuerdo a la información proporcionada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), mediante CITE-E-DGGTBT-021/2012 (actuado que este Tribunal extraña al no cursar en la carpeta de saneamiento) se señala la existencia a la supuesta contravención forestal de desmonte ilegales en el predio "El Carmen del Ruiz" por lo que constituye un indicio de incumplimiento de la FES.; que, mediante cite DN-C-EXT N° 0154/2012 de 31 de enero de 2012 cursante de fs. 62 a 63 de los antecedentes, el INRA solicita a la ABT informe referente a la existencia de autorizaciones forestales, infracciones forestales y otra cualquier información que sea de relevancia conforme a las competencias de esa institución, del predio "El Carmen del Ruiz" entre otros; que mediante CITE-ABT-SIV-N° 071/2012 de 6 de febrero de 2012 cursante a fs. 314 de los antecedentes, la ABT en respuesta a lo solicitado por el INRA remite la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SIV-PAS-663/2010 de 27 de agosto de 2010 en la que se declara a "Haciendas Ganaderas Chiquitanas" responsable de la infracción forestal de desmonte ilegal; empero, no cursa documentación o resolución que establezca que en oportunidad de la verificación de la FES, dicha resolución sancionatoria se encontraba ejecutoriada al no existir en obrados documentación referida a la renuncia expresa de "Haciendas Ganaderas Chiquitanas" a su derecho de impugnación, o si habiéndose interpuesto los recursos administrativos estos ya fueron resueltos, así como informe del Tribunal Agroambiental referente a la existencia o no de proceso contencioso administrativo que impugne la citada resolución sancionatoria, en consecuencia, al no existir estos actuados dentro del proceso de reversión, no se evidencia de manera cierta la ejecutoria de la Resolución Administrativa sancionatoria; por consiguiente el intentar revertir la totalidad del predio con una superficie de 2944.1868 has. de propiedad del demandante con el fundamento de existir desmonte ilegal sobre la superficie de 631.7900 has., carece de fundamento, lo que conlleva a evidenciar que el INRA ha vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de "Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A."

7.- Con referencia a la participación supuestamente irregular del funcionario del INRA Marco Gonzalo Lozano Lazcano en los actos de notificación con la Resolución Administrativa de Avocación en la ciudad de Santa Cruz, señalados en la demanda, cabe establecer que el art. 75 y sgtes. del D.S. N° 29215 otorga a las partes la posibilidad de impugnar los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas mediante recurso administrativo, en el caso de autos la demandante al tener acceso a la carpeta predial de reversión al haber participado activamente mediante su apoderado Renato de Brito Antonio en la audiencia de producción de la prueba, en dicha oportunidad no hizo conocer sus observaciones a la entidad administrativa, por el contrario se ha sometido voluntariamente a la sustanciación del proceso, siguiendo y cumpliendo las normas procesales durante su tramitación, convalidándose de esta manera las notificaciones que cuestiona; actuados que corresponden a notificaciones a la Coordinadora del Pueblos Étnicos de Santa Cruz, Federación Departamental de mujeres campesinas originarias de Santa Cruz "Bartolina Sisa" y a la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia cursantes a fs. 24, 25 y 26 respectivamente, cuya finalidad es hacer conocer la avocación a organizaciones de control social aspecto que no afecta al orden público ni acarrea de nulidad el proceso, puesto que la sola comunicación al avocado de manera escrita abre la competencia del la Dirección Nacional del INRA para ejecutar el proceso administrativo de reversión, tal cual se desprende de la diligencia de fs. 14 de los antecedentes. No constituyendo en consecuencia fundamento para anular dichas notificaciones al no haber acreditado que los mismos le hubieran causado vulneración de sus derechos, concluyéndose que los argumentos desarrollados en éste punto, carecen de trascendencia y consistencia legal suficiente como para que éste tribunal disponga la nulidad de actos basado en la supuesta ineficacia jurídica de la notificación con la Resolución Administrativa N° RES-DGAT N° 001/2012, de 3 enero de 2012, no correspondiendo aplicar, al caso los contenidos del art. 122 de la C.P.E.

Que, por los extremos referidos y desglosados en los puntos 2, 3, 4, 5, y 6 del considerando que antecede, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de reversión del predio "El Carmen del Ruiz" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RES-REV N° 001/2012 de 12 de junio de 2012, contiene vulneraciones a las garantías constitucionales e interpretación errónea de la normativa constitucional y agraria, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa interpuesta, cuya fundamentación y motivación es uniforme con los expuestos en las Sentencias Agroambientales Nacionales SAN S2da. N° 18/2013 y SAN S1ra. N° 13/2014.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 60 a 66, ampliación de la misma cursante de fa. 132 a 134 vta. de obrados, interpuesta por "Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A." representada por Makenia Aranibar Velasco, en su mérito, se declara nula la Resolución Administrativa RES-REV N° 001/2012 de 12 de junio de 2012, debiendo el INRA emitir nuevo Informe Circunstanciado de conformidad a los fundamentos contenidos en el presente fallo.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz