AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP N° 04/2019

Expediente: 3526/2019

 

Proceso: Conflicto de Competencia

 

Demandantes: Remigio Camacho Salazar y María Teresa Montaño Sotelo, legalmente representados por Fernando Meneses Reyes.

 

Demandados: Bladimir Valdivia Andia y Maritza Andia Orellana, Mark Omar Valdivia Andia y Jorge Valdivia Andia.

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 08 de julio de 2019

 

Magistrada Semanera : Dra. Elva Terceros Cuellar.

VISTOS EN SALA PLENA : La Resolución de 22 de febrero de 2019, cursante de fs. 98 y vta., emitida por la Juez de Agroambiental Cochabamba-Capital; la resolución de 12 de marzo de 2019 emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo cursante a fs. 102 vta. y la resolución de 03 de abril de 2019, emitida por el Juez Agroambiental de Cochabamba-Capital, cursante a fs. 104; a través de la cual resuelve promover ante el Tribunal Agroambiental Conflicto de Competencias entre el Juzgado Agroambiental de Quillacollo y el Juzgado Agroambiental Cochabamba-Capital; y,

CONSIDERANDO : Que, Remigio Camacho Salazar y María Teresa Montaño Sotelo, legalmente representados por Fernando Meneses Reyes, interponen "Acción de Nulidad de Documento y Cancelación de Registro", mediante memorial cursante de fs. 73 a 78, presentando la citada acción ante el Juzgado Agroambiental de Cochabamba-Capital, mereciendo el decreto de 30 de noviembre de 2018, cursante a fs. 79, a través del cual el Juez Agroambiental de Sacaba-Cochabamba, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental Cochabamba-Capital, con carácter previo a resolver el fondo, determina que debe existir precisión en cuanto a la ubicación del predio objeto del litigio, señalando que tal aspecto no es claro en razón a que existirían dos Certificaciones contradictorias, además de precisar si el predio se encontraría en área urbana o rural, resolviendo en consecuencia, nuevamente requerir información a los Gobiernos Autónomos Municipales de Quillacollo y Tiquipaya.

Que, al no haberse dado respuesta a la conminatoria realizada por el Juez Agroambiental, mediante decreto de 25 de enero de 2019, cursante a fs. 81 vta., se reitera la conminatoria para el requerimiento de Certificaciones Municipales.

De fs. 95 a 97 cursa el Informe Técnico INF. TEC-PAC-003/2019 de 21 de febrero de 2019 emitido por el Ing. Ramiro Oropeza, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cochabamba, quien concluye que, analizada la documentación presentada y las Certificaciones emitidas, el predio objeto de la acción se encontraría en su totalidad dentro del área urbana del municipio de Quillacollo homologada con la Resolución Ministerial N° 061/2016 de 10 de mayo de 2016 y no así dentro del municipio de Tiquipaya.

Que, a fs. 98 y vta., cursa resolución de 22 de febrero de 2019, emitida por la Jueza Agroambiental de Cochabamba-Capital, quien previa revisión de los antecedentes y dada la contrariedad de información respecto a la ubicación del predio, dispuso nuevamente requerir Certificación actualizada a los municipios de Quillacollo y Tiquipaya, información que analizada por el Técnico de Apoyo, dio lugar al Informe Técnico INF-TEC-JAC -003/2019 de 21 de febrero de 2019, estableciendo que el predio objeto de la presente acción se encuentra en su totalidad dentro del área urbana del municipio de Quillacollo. La Jueza Agroambiental de Cochabamba-Capital, en virtud del Informe y documental supra citada, invocando el art. 122 de la CPE, que determina la nulidad de actos de quienes usurpen funciones que no les competen, así como de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, resuelve no tomar conocimiento de la acción interpuesta y Declina competencia por razón de territorio, remitiendo obrados al Juzgado Agroambiental de Quillacollo.

Derivado el expediente al Juzgado Agroambiental de Quillacollo, el Juez del citado asiento judicial mediante Auto de 12 de marzo de 2019, invocando el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 02/2018 de 11 de abril de 2018, el cual resolvió el Conflicto de Competencias promovido ante el Tribunal Agroambiental entre los Juzgados Agroambientales de Quillacollo y el de Cercado-Cochabamba, lo que ahora se denomina Capital-Cochabamba, respecto al mismo predio, que resolvió declarar competente al Juzgado de Capital-Cochabamba, así también haciendo referencia al Acta de Audiencia de Inspección sobre el proceso de Nulidad de Documento que fue efectuada por el Juez Agroambiental de Sacaba en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Capital-Cochabamba y en el contexto señalado, resuelve disponer la devolución del citado expediente en razón a que el Juzgado Agroambiental de Quillacollo no tendría competencia para resolver el citado proceso.

Que, en atención a lo descrito precedentemente, y remitido que fue el expediente nuevamente al Juzgado Agroambiental de Capital-Cochabamba, la Jueza Agroambiental del asiento judicial señalado, mediante resolución de 03 de abril de 2019, ante la declaratoria de incompetencia de ambos juzgados en razón al territorio, resuelve disponer la remisión de obrados ante el Tribunal Agroambiental para el conocimiento y resolución del conflicto de competencias generado.

CONSIDERANDO: Que, remitido el expediente de referencia al Tribunal Agroambiental, mediante decreto cursante a fs. 108 de obrados, se deriva el mismo a la Magistrada Semanera de Sala Plena de turno, a objeto de su resolución.

Que, a través del Auto de 17 de abril de 2018, ante la situación controvertida de la ubicación del predio objeto de la presente acción, donde ambos municipios de Quillacollo y Tiquipaya a los cuales se requirió Certificación, expresan que el predio se encontraría dentro su jurisdicción municipal, esto por una parte y por otra, en virtud a la última norma reglamentaria emitida por el Tribunal Agroambiental en el Acuerdo N° 026/2018 de 05 de diciembre que redefinió la competencia territorial de los Juzgados Agroambientales, ello en razón a la actualización de información proporcionada por el Viceministerio de Autonomías; Sala Plena determina la suspensión del plazo para resolver el presente conflicto de competencias, instruyendo remitir obrados al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, a fin de que se emita un informe técnico respecto a la ubicación del predio objeto de la presente acción, a efectos de definir la competencia territorial de los Juzgados Agroambientales de Capital-Cochabamba y el de Quillacollo.

Que, de fs. 117 a 122 cursa el Informe Técnico TA-DTE. N°034/2019, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental.

Que, habiéndose cumplido con el motivo que determinó la suspensión del plazo para la emisión de la resolución en el presente caso, mediante Auto de 12 de junio de 2019, cursante a fs. 124 se resuelve reanudar el plazo para emitir resolución, una vez reingresado el expediente a Despacho de la Magistrada semanera.

Que, notificado que fue el Auto precedentemente señalado, reingresa a Despacho de la Magistrada semanera el 03 de julio del presente año computándose a partir de esa fecha el reinicio de plazo.

CONSIDERANDO: Que, el art. 35-5) de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, determina que es competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental "Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre Juezas y Jueces Agroambientales"; consecuentemente, en el ejercicio de la facultad señalada corresponde analizar el conflicto de competencias promovido por el Juzgado Agroambiental de Cochabamba-Capital con relación al Juzgado Agroambiental de Quillacollo, ambos del distrito de Cochabamba.

El art. 33-III de la L. N° 1715, define que la competencia territorial agroambiental es improrrogable, asimismo el art. 12 de la L. N° 025 señala que la competencia es: "...la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto"; en consecuencia, la competencia es la facultad privativa de un juez o tribunal concreto para conocer un determinado caso en particular. Por su parte, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. Ello significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados, como es en el presente caso, y si las jurisdicciones tienen el poder de juzgar, ésta potestad está limitada en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido. Ahora bien, cuando ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el conocimiento de un litigio, se habla de un conflicto de competencias positivo, por el contrario, cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso, se dice que es un conflicto de competencias negativo. En el caso sub lite, se tiene que la señora Jueza Agroambiental de Capital-Cochabamba al decidir declinar competencia en razón al territorio y el Juez Agroambiental de Quillacollo al no radicar el proceso por considerarse incompetente para ello, el Juez devolver antecedentes al Juzgado Agroambiental de Cochabamba-Capital quien en razón a los argumentos expuestos en la resolución cursante a fs. 104 de obrados, promueve un conflicto de competencias negativo ante éste Tribunal.

En el marco de las competencias reconocidas a Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en previsión del art. 140 de la L. N° 025, ésta es la instancia que define las competencias territoriales de los Juzgados Agroambientales, en este caso de los 63 Juzgados que actualmente se encuentran operando en el Estado Plurinacional de Bolivia. En este sentido, mediante Acuerdo N° 026/2018 de 05 de diciembre de 2018, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en razón a la creación de nuevos Juzgados Agroambientales, así como a la información remitida por el Viceministerio de Autonomías, entidad que de acuerdo a la Constitución Política del Estado en su art. 298-II num.12) tiene la competencia exclusiva para la "Elaboración y aprobación de planos y mapas cartográficos oficiales; geodesia" que conforme al art. 298-II num.33) de la misma norma suprema, tiene competencia en "Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial", modificó las competencias territoriales de los Juzgados Agroambientales ajustando las mismas a la información técnica proporcionada, siendo el sustento técnico para la citada redefinición.

CONSIDERANDO: Que, a objeto de mejor resolver el presente conflicto de competencias, es pertinente hacer mención a los aspectos más relevantes del presente conflicto de competencias, teniendo así que:

Mediante Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 02/2018 de 11 de abril de 2018, el Tribunal Agroambiental resolvió el conflicto de competencias promovido por la Jueza Agroambiental de Cercado-Cochabamba, actualmente denominado Juzgado Agroambiental Capital-Cochabamba, determinando declarar competente para la resolución del proceso al Juzgado Agroambiental de Cercado-Cochabamba. Ahora bien, el referido conflicto de competencias fue promovido dentro del proceso de "Nulidad de Documento y Cancelación de Registro" interpuesto por Remigio Camacho Salazar y María Teresa Montaño Sotelo contra Bladimir Valdivia Andia y Maritza Andia Orellana, sobre un predio ubicado, a decir de los actores, en la zona de Pampa Grande comprensión del Cantón El Paso, provincia Quillacollo. Así también, en esa oportunidad abril de la gestión 2018, Sala Plena resolvió tomando en cuenta la información técnica proporcionada por el Gobierno Autónomo de Tiquipaya, sin que existiera en ese momento datos técnicos emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, aspecto que hoy en día han sido esclarecidos a través del Informe Técnico evacuado por el Departamento Especializado del Tribunal Agroambiental, cursante de 117 a 122 de obrados, y en este sentido, corresponde en la actualidad y toda vez que los alcances del citado Auto no fueron ejecutados aún, reencausar la decisión asumida en el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 02/2018 de 11 de abril de 2018, con la debida definición técnica que permite identificar con base a la información proporcionada por el Viceministerio de Autonomías, la delimitación territorial consignada en el Acuerdo N° 026/2018 de 05 de diciembre de 2018, y en este sentido concluir que el predio objeto de la presente acción se encuentra ubicado geográficamente en la competencia territorial del asiento judicial del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, conforme lo señaló el Informe Técnico TA-DTE N° 034/2019, informe que entre otros aspectos refiere que: "...de los planos cursantes en obrados, se evidencia que el plano de fs. 7 de obrados no contiene información técnica precisa (coordenadas UTM), el plano Georeferenciado de fs. 58 que bien contiene información técnica (...) la misma no deviene de una entidad administrativa competente, ni fue revisada y/o aprobada, fue elaborada por un profesional particular y que el Plano Sectorial de fs. 84, contiene información técnica precisa (coordenadas UTM) plano elaborado por el Jefe de Planificación Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya". Y concluye el citado informe técnico, que con la información obtenida del Plano Sectorial de fs. 84, y la gráfica realizada sobre las coberturas de Unidades Territoriales proporcionadas recientemente por el Viceministerio de Autonomías, remitida mediante nota Cite: MPR/VR/DESP/DGOT/ULOT/NE N° 279 de 12 de marzo de 2019, información técnica que permite concluir que el asiento judicial competente para el conocimiento y resolución del presente proceso es el Juzgado Agroambiental de Quillacollo; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 35-5) de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, DECLARA COMPETENTE al Juez Agroambiental de Quillacollo para el conocimiento y resolución del proceso de Nulidad de Documento y Cancelación de Registro promovido por Remigio Camacho Salazar y María Teresa Montaño Sotelo contra Bladimir Valdivia Andia, Maritza Andia Orellana, Mark Omar Valdivia Andia y Jorge Valdivia Andia.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Presidenta

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda