SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1a N° 38/2014.

Expediente : No. 776/2013

 

Proceso : Contencioso Administrativo.

 

Demandantes : Copertino Choque Adrian, representado

 

Por Julia Renteria Flores.

 

Demandado : Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito : Santa Cruz.

 

Fecha : Sucre, 09 de septiembre de 2014.

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, resolución administrativa impugnada, antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Copertino Choque Adrian, mediante memorial cursante de fs. 30 a 32 de obrados, memoriales de subsanación de fs. 50 y vta., y 57 y vta., a través de su apoderada Julia Renteria Flores, interpone demanda contencioso administrativa en contra del Director Nacional del INRA Juanito Félix Tapia García, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0682/2013 de 26 de abril de 2013, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 129 del predio denominado "Tierra Fiscal", ubicado en el Municipio de Puerto Suarez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, indicando:

Que, en base al art. 64 de la L. N° 1715, en su condición de propietario y único poseedor legal desde el año de 1994 del predio "Sal Si Puedes", señala que mediante memorial de fecha 16 de abril de 2008, solicitó Saneamiento Simple a Pedido de Parte en una extensión de 248.1517 Has., sin que durante el levantamiento de información en el proceso de saneamiento haya recibido notificación alguna para participar en el mismo; que su solicitud refiere se fundamento en base a los siguientes términos:

1. Derecho propietario adquirido mediante: a) Minuta de compraventa de 25 de septiembre de 1989, de su anterior propietario Cecilio Oropeza Mamani; b) Documento privado de 7 de septiembre de 2000 de su anterior propietario Mario Tenorio García, quienes a su vez adquirieron el derecho propietario mediante Sentencia de 4 de julio de 1988, por Dotación.

2. Posesión legal continuada desde el año de 1994-1995, conforme consta por las certificaciones emitidas por las autoridades de la comunidad.

3. La Función Social o Económica Social, que se viene dando a la propiedad desde el año de 1994, en labores de ganadería y agricultura.

Señala que la referida documental, no fue valorada adecuadamente por el INRA, por lo que se habría vulnerado los arts. 56 y 393 de la C.P.E. y el art. 2 de la L. N° 1715, referido al derecho de la propiedad individual y sobre el cumplimiento de la Función Social o la Función Económica Social, así como los arts. 64 y 66-I- 1) de la citada ley referidos al objeto y a la finalidad del saneamiento; debido a que no fue notificado con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 165/2012 de 21 de septiembre de 2012, en la cual se intimó a propietarios, subadquirientes y poseedores para que participen del mismo, fijando plazo para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo desde el 22 de septiembre hasta el 7 de octubre de 2012, por lo que infiere que no tuvo la posibilidad de hacer conocer durante el proceso de saneamiento su derecho propietario; que todo este proceso de saneamiento expresa, fue realizado con vicios de nulidad, sobre todo en inobservancia del Capítulo II, Sección II del Reglamento de la L. N° 1715, referidos al "Relevamiento de Información", Pericias de Campo, "Exposición de Resultados" entre otros, que fueron ausentes del proceso de saneamiento, pese a la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte; que, tampoco fue valorado adecuadamente el cumplimiento de la Función Económica Social de su predio, por lo que expresa que ha vulnerado derechos y garantías de su representado; con estos argumentos solicita se declare Probada la demanda impetrada y nula la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO : Que, mediante Auto de fecha 25 de febrero de 2014 cursante a fs. 63 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado.

Que, el Director Nacional a. i. del INRA, Juanito Félix Tapia García, mediante memorial vía fax cursante de fs. 91 a 95 y originales cursante de fs. 99 a 101 de obrados, responde negativamente a la misma; expresando que lo manifestado por la parte actora carece de fundamento de hecho y de derecho, debido a que el proceso de saneamiento del predio denominado "Tierra Fiscal" (Sal Si Puedes) cuenta con antecedente para su ejecución en la Resolución Administrativa N° DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000, que declara como Área de Saneamiento Simple de Oficio al departamento de Santa Cruz, de conformidad al Decreto Supremo N° 25848 en la superficie de 37150733.2281 Has, la misma que cuenta con Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, estableciéndose el plazo dispuesto por el art. 65 de la L. N° 1715, disposición legal que fue modificada por la L. N° 3501 de 19 de octubre de 2006 que en su artículo único, amplía el plazo para la ejecución del saneamiento en siete años; que en ese marco legal, la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 165/2012 de 21 de septiembre de 2012, por la cual se dispone como Área de Saneamiento Simple de Oficio el área IV, polígono 129 con una superficie de 20100.2421 Has., en aplicación de los arts. 275-b), 280, 282 y 291 del D.S. N° 29215; siendo que el predio "Tierra Fiscal" (Sal Si Puedes), fue llevado a cabo como Saneamiento Simple de Oficio y no bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte como falsamente arguye la parte actora; que por otra parte la señalada Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento cursante de fs. 27 a 29 de obrados, al margen de disponer la Campaña Pública, Mensura Catastral, Encuesta Catastral, Verificación de la FS o la FES a partir del 22 de septiembre de 2012 al 7 de octubre de 2012, intimó a propietarios, subadquirientes y poseedores para que se apersonen y hagan valer sus derechos y la notificación a representantes de organizaciones sociales del área de saneamiento, así como a los colindantes del predio "Tierra Fiscal" (Sal Si puedes) tal como consta de fs. 25 a 32 y de fs. 39 a 42 de obrados; resolución refiere que habría sido objeto de conocimiento general a través del edicto agrario publicado en un medio de circulación nacional "La Estrella" en fecha 22 de septiembre de 2012 conforme consta de fs. 22 a 23 de obrados, por lo que resulta inconsistente la afirmación vertida por el actor de que no hubiese sido notificado; finalmente señala que la parte actora no se apersonó al proceso conforme se evidencia de los antecedentes de la carpeta predial, siendo que la parte demandante no tiene posesión, ni residencia en el área de saneamiento y mucho menos cumple la función social o la función económica social, como falsamente acusa la parte actora, que es corroborado por la Ficha Catastral cursante a fs. 43 y vta., de obrados, así como por las fotografías de mejoras de fs. 48 de obrados, las cuales demuestran inexistencia de actividad alguna en el área de saneamiento, aspecto que también es corroborado por el Informe Técnico DDSC-CO-SJCH- N° 968/2012 de 9 de noviembre de 2012 cursante de fs. 67 a 71 de la carpeta predial, por otra parte deja claro la parte demandante que los certificados de vacunas que cursan en la carpeta predial, no corresponden al predio y que fueron presentados con posterioridad al trabajo de relevamiento de información en campo, así como los documentos de compra venta, fotografías y el registro de marca; que por lo expuesto señala que el predio "Sal Si Puedes" no cumplía con la FS o la FES, aspecto que fue verificado a través de la inspección directa en el predio, conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215 concordante con la Guía de Verificación de la FES en sus puntos 3.2 y 4.4., y respaldado por el control social, habiendo transgredido el recurrente el art. 397 de la C.P.E., por lo que solicita se declare Improbada la presente demanda impetrada, con costas.

Que, por Informe expedido por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de 21 de julio de 2014 cursante a fs. 105 de obrados, se tiene que la parte actora no hizo uso del derecho a la réplica, teniéndose por no ejercida la misma.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, a objeto del análisis del presente caso corresponde citar las siguientes disposiciones legales a ser consideradas:

Que, el art. 64 de la L. N° 1715 señala que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria.

Que, tiene por finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social o función social, definidas en el art. 2 de la L. N° 1715..., aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación; asimismo la convalidación de los títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla la función económica social o función social, conforme lo señala el art. 66-I-1) y 6) de la L. N° 1715.

El art. 2-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215 señala que "La Función Social o la Función Económica Social necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación de las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso"

CONSIDERANDO: Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, así como los demás actuados debidamente compulsados con los antecedentes, y las normas legales aplicables, se establece:

En lo que respecta a la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte: Que, si bien de fs. 5 a 6 del expediente contencioso administrativo cursa memorial de solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio "Sal Si Puedes", con una superficie de 248.1517 Has., con fecha de recepción por parte del INRA de 5 de mayo de 2008, presentada en cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 283 (Legitimación) y 284 (Solicitud, Forma y Contenido) del D.S. N° 29215; sin embargo de una revisión a los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Tierra Fiscal" (Sal Si Puedes), dicha solicitud carece de valor legal, debido a que el actor no adjuntó prueba alguna que evidencie que la referida solicitud de saneamiento a pedido de parte haya sido admitida por el INRA conforme lo prevé el art. 286 (Admisión o Rechazo de Solicitudes) del D.S. N° 29215 y mucho menos que la misma cuente con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte conforme lo dispone el art. 288 (Resolución Determinativa) del Decreto Supremo citado; verificándose por el contrario a través de la literal de fs. 1 a 2 del antecedente de saneamiento, que el departamento de Santa Cruz, en base al D.S. N° 25848, para el año 2000 ya contaba con Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SS00 008/2000 de 18 de agosto de 2000 cursante a fs. 1 de los antecedentes, en una extensión superficial de 37150733.2281 Has., con un plazo de ejecución de tres años y con Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 conforme consta de fs. 3 a 4 de la carpeta predial; que asimismo a través de los actuados de los antecedentes del proceso de saneamiento, se constata que dicho plazo de ejecución (tres años), fue ampliado mediante Resolución Administrativa N° DD-SC-ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003, el cual cursa de fs. 5 a 6 del expediente de saneamiento, por el tiempo restante, conforme la L. N° 3501 de 19 de octubre de 2006 que en su art. Único, amplía el plazo para la ejecución del saneamiento en siete años, dentro del marco legal determinado por el art. 65 de la L. N° 1715; documentos que acreditan que en el predio "Tierra Fiscal" (Sal Si Puedes), no se dio curso a la solicitud de la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, no siendo en consecuencia evidente lo acusado por la parte actora.

En lo que respecta a que no fue notificado para participar en el proceso de saneamiento: Que, en mérito a la ampliación del plazo señalado precedentemente, se tiene que el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-INF. N° 748/2012 de 20 de septiembre de 2012 cursante de fs. 7 a 16 del antecedente de saneamiento, en la parte de Conclusiones y Sugerencias, recomienda habilitar y reiniciar entre otros el procedimiento común de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono N° 129, en una superficie aproximada de 2100.2421 Has., e intima a propietarios, subadquirientes y poseedores a apersonarse al proceso y demostrar el cumplimiento de la FS o la FES; que en base a este informe legal se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS N° 165/2012 en fecha 21 de septiembre de 2012 cursante de fs. 17 a 19 del antecedente de saneamiento, en la que se establece; Primero: determinar cómo Área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono N° 129 con una superficie de 2100.2421 Has.; Segundo: dispone intimar a propietarios, subadquirientes y poseedores apersonarse al proceso. Tercero: señala que la ejecución de la Campaña Pública, Mensura, Encuesta Catastral, Verificación de la FS o la FES y otros se realizarán a partir del 22 de septiembre hasta el 7 de octubre de 2012; Quinto: dispone la notificación de la presente Resolución por Edicto en cualquier medio de circulación nacional; que en cumplimiento a la misma, a fs. 20 de los antecedentes cursa Aviso Público de 21 de septiembre de 2012 mediante el cual se hace conocer el inicio del procedimiento a partir del 22 de septiembre hasta el 7 de octubre de 2012 a efectos de realizar el relevamiento de información en campo; de fs. 21 a 22 cursa Edicto Agrario del 21 de septiembre de 2012, mediante el cual se hace conocer la emisión de la resolución administrativa determinativa de área de saneamiento e inicio de procedimiento DDSC-RA N° 165/2012, el que fue debidamente publicitado en fecha 22 de septiembre de 2012 en un medio de comunicación escrito "La Estrella", conforme consta de fs. 23 a 24 del expediente de saneamiento; que, pese a la publicidad realizada sobre el proceso de saneamiento ejecutado en el polígono N° 129, el actor no se apersonó al mismo, evidenciándose que el INRA cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 294-I) del D.S. N° 29215 que señala "La resolución de Inició de Procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del INRA y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono.."; asimismo se acredita que el INRA cumplió a cabalidad con el parágrafo III) del artículo citado el cual dispone "Que la Resolución de Inicio de Procedimiento intimara a propietarios, a beneficiarios o subadquirientes y poseedores a apersonarse al proceso..." y con el parágrafo V) referida a "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional....", por lo que en el presente caso, no se evidencia la vulneración de los derechos del actor.

En lo que respecta a la posesión desde el año de 1994 y vulneración de los arts. 56 y 393 de la C.P.E., art. 2 de la L. N° 1715, 64 y 66-I-1) del D.S. N° 29215 : A fs. 43 y vta., del expediente de saneamiento cursa Ficha Catastral de 30 de septiembre de 2012, del predio "Tierra Fiscal" (Sal Si Puedes), en Observaciones indica que en el predio no se verificó ninguna actividad, firma como Control Social Yver Roca en representación de la Federación de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos-Gran Chiquitania. A fs. 48 cursa Fotografía de Mejoras de 30 de septiembre de 2012, en Observaciones señala: en la fotografía no se observa ninguna mejora y tampoco actividad de ningún tipo; que analizando dichos medios de prueba ejecutados por el INRA, se verifica que dicha entidad administrativa cumplió a cabalidad con el art. 2-IV de la L. N° 1715 que señala "La FS o la FES necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación...", concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215; y si bien la parte actora se apersonó al INRA Nacional presentando memorial, documentación, registro de marca de ganado, certificaciones de vacunas que no corresponden al predio "Sal Si Puedes", sino a los predios "Motacusito", "Corazón de Jesús" y "Puerto Quijano" (fs. 121 a 127), mejoras y otros, conforme consta de fs. 111 a 141 del antecedente de saneamiento y conforme se tiene de fs. 5 a 28 de obrados; sin embargo las mismas son presentadas el 7 de marzo de 2013, es decir en fecha posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que se impugna; documentación que no fue presentada durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo, conforme lo dispone el art. 299 (Encuesta Catastral) del D.S. N° 29215, así como tampoco se verificó posesión legal alguna desde el año de 1994, ni el cumplimiento la Función Social o Económica Social, con trabajos de ganadería y agricultura, conforme lo prevé el art. 300 (Verificación de la Función Social y de la Función Económica Social) del Decreto Supremo citado, así como conforme se tiene por el Informe Multitemporal de fecha 9 de noviembre de 2012 referente a los años 1996, 2008 y 2011; por lo que el INRA no vulneró los arts. 56 y 393 de la C.P.E., los arts. 2, 64 y 66-I-1) de la L. N° 1715, conforme aduce la parte actora.

Finalmente también se puede constatar, que el actor actuó con negligencia al no haberse apersonado al proceso de saneamiento, ni presentó la prueba de la que pudiera valerse, en la etapa correspondiente, por lo que no ejerció esa facultad conferida por el art. 305 del D.S. N° 29215 (Informe de Cierre), que era la instancia para formular denuncias y/o observaciones, aspecto que se acredita a través de las literales de fs. 83 a 84 (Aviso Público de Socialización de Resultados del 27 al 28 de diciembre de 2012) y de fs. 85 (Informe de Cierre), verificándose la inexistencia de reclamo alguno, siendo estos actuados administrativos de saneamiento, debidamente aprobados mediante decreto de 31 de enero de 2013 cursante a fs. 92 de los antecedentes, conforme lo dispone el art. 325-II del D.S. N° 29215; aspectos que hacen que la Resolución Administrativa impugnada, no conlleve vulneración alguna al debido proceso, a la propiedad privada y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 56, 115-II y 119-II de la C.P.E., siendo que el predio "Tierra Fiscal" (Sal Si Puedes) como se verificó en la etapa de campo, no se evidenció el apersonamiento del interesado, mucho menos se constató posesión y/o cumplimiento de la FES en el mismo.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36-3) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 32, subsanación de fs. 50 y vta. y 57 y vta., interpuesta por Copertino Choque Adrian, representado por Julia Renteria Flores, contra el Director Nacional del INRA, en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0682/2013 de 26 de abril de 2013.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes

remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de los actuados que corresponda, con cargo a la entidad ejecutora del saneamiento.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.