SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 37/2014

Expediente : Nº 885/2014

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Julio César Vaca Chávez y Roberto Vaca Chávez

 

Demandado : Ministerio de Medio Ambiente y Agua

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 05 de septiembre de 2014

 

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa y los antecedentes del proceso administrativo sancionador remitidos por la Autoridad de Bosques y Tierra, y;

CONSIDERANDO: Que, Julio César Vaca Chávez y Roberto Vaca Chávez, mediante memorial cursante de fs. 13 a 14 y memorial de subsanación cursantes de fs. 29 y vta., interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Forestal N° 70/13 de 06 de septiembre de 2013 cursante de fs. 165 a 170 de los antecedentes; contra el Ministro de Medio Ambiente y Agua, José Antonio Zamora Gutiérrez, que en recurso jerárquico interpuesto por Julio César Vaca Chávez, dispone desestimar el mencionado recurso arguyendo haber sido interpuesto contra una resolución no impugnada mediante recurso de revocatoria; dentro del proceso administrativo sancionador por contravención forestal de Desmonte Ilegal en la propiedad denominada "Totoral", seguido en contra de Julio César Vaca Chávez, Luis Alberto Vaca Chávez y Roberto Vaca Chávez.

CONSIDERANDO: Que, los actores fundan la demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

Señalan que Julio César Vaca Chávez y Roberto Vaca Chávez, ahora demandantes, son junto con Luis Alberto Vaca Chávez copropietarios del predio denominado "Totoral", y que la ABT les habría sindicado de desmonte ilegal en dicha propiedad, en una extensión de 350,79 Has., aplicando una multa de Bs. 62.620,78 mediante Resolución Administrativa RU-ABT-STV-PAS-1056-2011 de 03 de octubre de 2011, que dicha resolución fue notificada únicamente a Luis Alberto Vaca Chávez y jamás fue recepcionada por los ahora accionantes Julio César y Roberto Vaca Chávez.

Que, Roberto Vaca Chávez, presenta recurso de revocatoria contra dicha resolución, arguyendo que el proceso sustanciado tiene vicios insalvables ya que el auto administrativo de inicio de sumario AU-ABT-DDSC-SIV-PAS N° 094/2010, sólo se habría notificado de manera personal a Luis Alberto Vaca Chávez y no a los demás, a quienes se los notificó por "aviso radial", no obstante conocer la ABT el domicilio (coordenadas) de la propiedad "El Totoral", dejándolos en completa indefensión, puesto que nunca se enteraron de esta citación por aviso radial, impidiendo que estén a derecho desde el inicio del proceso. Que dicho recurso de revocatoria es resuelto mediante Resolución Administrativa ABT-307/2012 de 18 de octubre de 2012, la cual revoca en parte la Resolución impugnada, y se sanciona a los mismos con montos determinados, "ocurriendo nuevamente el mismo vicio de considerar que los hermanos Vaca Chávez somos una sola persona.", ya que la referida resolución sólo fue notificada a Roberto Vaca Chávez en fecha 18 de noviembre de 2010 y no a los demás involucrados, omisión que daña los intereses de los administrados.

Que otra irregularidad es que a fs. 122, se ejecutoria la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-1056-2010, siendo que la misma habría sido revocada por otro acto administrativo de la propia ABT, cual es la Resolución ABT-307/2012 de 18 de octubre de 2012.

Que Julio César Vaca Chávez, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa ABT-307/2012 de 18 de octubre de 2012, con el argumento de que la ABT notificó con la resolución administrativa de inicio del sumario únicamente a Luis Alberto Vaca Chávez, causando indefensión a los demás administrados; y que a pesar de que Julio César Chávez nunca fue notificado, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mediante Resolución Forestal N° 70/13 de 16 de septiembre de 2013, decide desestimar dicho recurso por haber sido interpuesto contra una resolución no impugnada, sin precautelar los principios básicos de informalismo y la necesidad de arribar a la verdad material y sin ningún análisis de fondo.

Que en ese sentido, el proceso seguido es atentatorio a las garantías constitucionales y legales, establecidas por los arts. 116 y 24 de la CPE en cuanto al debido proceso, a la defensa y a una Justicia oportuna y sin dilaciones; porque los sumariados no fueron notificados conforme a derecho, no se consideró que residen en lugares distintos, por lo que hacen mención al art. 4-c) y m) de la L. N° 2341, referidos a los Principios de Sometimiento Pleno a la Ley y Publicidad, así como al art. 33, respecto a la obligatoriedad de notificar a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, sujeto a anulabilidad del acto, conforme con el art. 36-I, ambos artículos de la misma ley, concordante con el art. 14 del D.S. N° 27171.

Piden finalmente que se declare Probada la demanda y en consecuencia se anulen obrados hasta el vicio más antiguo que es la legal notificación con el auto administrativo de fs. 16 a 19 de los antecedentes AU-ABT-DDSC-SIV-PAS N° 094/2010; aclaran además que el desmonte sin autorización fue realizado por los copropietarios dentro de la propiedad, con fines de producir alimento (carne y forraje) y que la burocracia y el factor climático imposibilitaron esperar más tiempo para obtener el permiso de desmonte respectivo.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 32 y vta., de obrados se admite la demanda así planteada para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, quien por intermedio de su apoderado mediante memorial cursante de fs. 74 a 76, responde negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Que, la autoridad administrativa ha actuado dentro del principio de Sometimiento Pleno a la Ley y que no se han vulnerado derechos ni garantías de los procesados en ninguna etapa del proceso; que consta a fs. 23 de los antecedentes, que se notificó personalmente a Luis Alberto Vaca Chávez, y a fs. 37 y siguientes cursa memorial presentado Julio César Vaca Chávez, Roberto Vaca Chávez y Luis Alberto Vaca Chávez, mediante el cual se apersonan en sede administrativa y textualmente señalan "que han sido notificados con el Auto Administrativo AU-ABT-DDSC-SIV-PAS-N° 094-2010", entendiéndose que los mismos, a partir de esa presentación espontánea tienen conocimiento íntegro del proceso administrativo seguido en su contra, tal como lo prevé el art. 38-a) y 39 del D.S. N° 27113, asimismo dichos presentantes fijan domicilio procesal en Secretaría de la institución.

Que, la administración pública se rige bajo el Principio "Fundamental" de servicio a la colectividad y el Principio de "Buena Fe", por lo que rechazan los argumentos de los actores que confunden y tergiversan los hechos, referidos a que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, recurrió a lo más fácil y fatídico, al desestimar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 307/2012.

Que, la Resolución Forestal N° 70/13 de 16 de septiembre de 2013, objeto de demanda contencioso administrativa, fue dictada con la debida motivación, con referencia a hechos y fundamentos de derecho, aplicando la normativa legal vigente, por lo que no se ha privado a los administrados de ejercer sus derecho ante esa instancia y que más bien éstos no hicieron uso de las vías legales para impugnar o solicitar debidamente la corrección de supuestos vicios procesales, no correspondiendo la anulabilidad de ningún acto administrativo, al haberse actuado en el marco del procedimiento aplicable al caso.

En ese sentido, piden que se declare Improbada la demanda interpuesta en todos sus extremos y consecuentemente, confirmar la Resolución Administrativa N° 70/13 de 16 de septiembre de 2013.

Que, conforme consta del Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 85 de obrados, los demandantes no ejercieron el derecho a la réplica, por lo que la autoridad demandada tampoco formuló dúplica alguna, teniéndose por no ejercidas las mismas.

CONSIDERANDO: Que, corresponde efectuar una somera relación de los principales actuados realizados dentro del proceso administrativo sancionador que se impugna, en la presente demanda contencioso administrativa:

Mediante Informe Técnico ABT-DGGTBT N° 595/2010 de fecha 12 de julio de 2010, cursante de fs. 1 a 10 de los antecedentes, se identifica un desmonte no autorizado de 350,79 Has., al interior del predio "Totoral" de propiedad de Julio César, Luis Alberto y Roberto Vaca Chávez, ubicado en el municipio de San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; por lo que previo dictamen jurídico, el Responsable de la UOBT de San Ignacio de Velasco mediante Resolución Administrativa AU-ABT-DDSC-SIV-PAS-N° 094/2010, de 20 de septiembre de 2010 cursante de fs. 16 a 19 de los antecedentes, dispone el inicio del sumario administrativo contra los propietarios del predio señalado, por la supuesta comisión de la contravención forestal de Desmonte Ilegal; resolución que es notificada personalmente a Luis Alberto Vaca Chávez, conforme consta a fs.23 de los antecedentes; asimismo se verifica que mediante aviso radial, se llama y conmina a diferentes personas, entre ellas a Julio César, Luis Alberto y Roberto Vaca Chávez, respecto al auto AU-ABT-DDSC-SIV-PAS-N° 094/2010, a constituirse en oficinas de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San Ignacio de Velasco, para notificarse con dicho auto (fs. 20 a 21).

Que mediante memorial cursante de fs. 37 a 39 de los antecedentes, presentado en fecha 03 de diciembre de 2010, Julio César, Luis Alberto y Roberto Vaca Chávez, se apersonan a proceso, señalando que "Habiendo sido notificados con el auto administrativo AU-ABT- DDSC-SIV-PAS-N° 094/2010, a través del cual se iniciado el procedimiento sancionatorio señalado" piden que en aplicación del art. 47 de la L. N° 2341, se revise el informe técnico relativo a la identificación del área desmontada y la cuantificación del volumen forestal.

De fs. 40 a 43 de los antecedentes, cursa Informe Técnico TEC-ABT-156-2010, respecto a la inspección a desmonte ilegal en la propiedad "Totoral", que realiza el muestreo para calcular la valoración forestal, determina y clasifica las superficies desmontadas.

Consta a fs. 60 de los antecedentes, auto administrativo de 12 de abril de 2011, mediante el cual se declara cerrado el plazo probatorio dentro del presente sumario, mismo que es notificado en tablero a los sumariados.

Que, previo dictamen técnico y jurídico, se emite la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-1056-2011 de 03 de octubre de 2011 cursante de fs. 76 a 83 de los antecedentes, mediante la cual se declara a Julio César Vaca Chávez, Luis Alberto Vaca Chávez y Roberto Vaca Chávez, responsables de la comisión de la contravención forestal de Desmonte Ilegal, en una superficie de Has. 357,19 intimándoles a pagar en forma solidaria, por concepto de patentes y multas la suma de $US 62620,78 equivalente a Bs. 436463,83, además de la obligación de reforestar el área desmontada; habiéndose notificado dicha resolución sancionatoria en forma personal a Luis Alberto Vaca Chávez, por si y por Julio César y Roberto Vaca Chávez (fs. 84 de los antecedentes) constando también que luego se notifica de forma personal con la misma a Roberto Vaca Chávez (fs. 89 de los antecedentes).

Cursa de fs. 90 a 91 vta., recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-1056-2011, interpuesto únicamente por Roberto Vaca Chávez, mismo que una vez admitido es resuelto por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, mediante Resolución Administrativa ABT N° 307/2012, de fecha 18 de octubre de 2012, cursante de fs. 108 a 115 de los antecedentes, la misma que revoca en parte la resolución impugnada en sentido de modificar el monto por multa y patentes por desmonte ilegal a $US 47465,26, además de conminar a los infractores a presentar un Plan de Reforestación, siendo notificado el recurrente Roberto Vaca Chávez, con dicha resolución en el correo electrónico fijado como domicilio especial (fs. 116 y 118) y notificados Julio César y Luis Alberto Vaca Chávez en secretaría de la ABT, conforme cursa a fs. 119 de los antecedentes.

A fs. 122 de los antecedentes, consta decreto de 31 de mayo de 2013, mediante el cual se declara ejecutoriada la Resolución Administrativa ABT-SIV-PAS-1056-2012 de fecha 03 de octubre de 2011, mismo que es notificado personalmente a Luis Alberto Vaca Chávez a fs. 123, a Julio César Vaca Chávez a fs. 124, mediante tablero y a Roberto Vaca Chávez en su correo electrónico a fs. 129 de los antecedentes.

Que de fs. 134 a 136 de los antecedentes, Julio César Vaca Chávez interpone recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa ABT N° 307/2012, de fecha 18 de octubre de 2012; mismo que es resuelto por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mediante Resolución Forestal N° 70/2013 de 16 de septiembre de 2013 (fs. 165 a 170 de los antecedentes) desestimando el recurso, por haber sido interpuesto contra una resolución no impugnada mediante recurso de revocatoria; resolución que es objeto de demanda contencioso administrativa en el proceso de autos.

CONSIDERANDO: Que, para fines del análisis del presente caso corresponde citar las siguientes disposiciones legales:

Que, la competencia del Tribunal Agroambiental, respecto a la tramitación y resolución de demandas contencioso administrativas en materia, agraria, forestal y de aguas, se encuentra fijada por el art. 36-3 de la L. N° 1715, concordante con el art. 189-3 de la actual CPE.

Que, la CPE, en su art. 115-I, dispone que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, asimismo el parágrafo II del mismo artículo establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa.

Que, los principios del procedimiento administrativo sancionador, conforme con el art. 71 de la L. N° 2341, son el de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad.

Que, el art. 38-a) del D.S. N° 27113, reglamentario de la L. N° 2341, establece como medio de notificación de los actos administrativos la "presentación espontánea del interesado", respecto al cual el art. 39 del mismo reglamento dispone que "La presentación espontánea del interesado o de su representante, manifestada por escrito, de la cual resulte que se encuentra en conocimiento pleno y fehaciente de un acto administrativo conllevará notificación del mismo. La notificación se tendrá por realizada el día de la presentación espontánea."

Que, el art. 124 del D.S. N° 27113, reglamentario de la L. N° 2341, dispone que la autoridad que resuelve el recurso jerárquico, podrá desestimarlo si hubiese sido interpuesto fuera de término o por un recurrente no legitimado, no cumpla con los requisitos esenciales de forma, o hubiese sido interpuesto contra una resolución no impugnada mediante recurso de revocatoria, o la materia del recurso no esté dentro del ámbito de su competencia.

Que, el art. 38 del D.S. N° 26389 que reglamenta el proceso administrativo del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (normas regulatorias administrativas aplicables actualmente por la ABT y al Ministerio de Medio Ambiente y Aguas) en cuanto al recurso jerárquico, señala que el mismo podrá interponerse contra las resoluciones administrativas emitidas por los Superintendentes Sectoriales que denieguen el Recurso de Revocatoria y contra las resoluciones ratificatorias o modificatorias, emitidas en esta instancia que, a criterio del recurrente, causen perjuicio a sus derechos o intereses legítimos y que vulneren normas expresas.

Que el art. 45 de la L. N° 1700, derogado parcialmente por el Artículo Único de las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la L. N° 3545, dispone en cuanto al recurso jerárquico, que las resoluciones denegatorias a los recursos de revocatoria pronunciadas por el Superintendente Forestal podrán ser impugnadas dentro de los quince días de su notificación, mediante la interposición del recurso jerárquico ante el Superintendente General del SIRENARE, el mismo que ordenará se eleven obrados en el día.

Mientras que el art. 17 de la L. Nº 3545 sustituyó el art. 30 de la Ley 1715 disponiendo que la judicatura agraria tenga competencia para conocer los conflictos emergentes de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de agua. Asimismo el artículo 21 de la L. N° 3545 sustituyó el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1715 disponiendo que el Tribunal Agrario Nacional tenga competencia para conocer los proceso contenciosos-administrativos , en materia agraria , forestal y de aguas.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar el marco constitucional de derechos y garantías, el debido proceso y los intereses y derechos legítimos de los administrados, en caso de que los mismos fueran lesionados o perjudicados; en este contexto, analizados los términos de la demanda y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

Que, en referencia a la notificación con el auto de inicio del sumario sancionador Resolución Administrativa AU-ABT-DDSC-SIV-PAS-N° 094/2010, de 20 de septiembre de 2010, cursante de fs. 16 a 19 de los antecedentes; si bien se constata que el sólo fue notificado de manera personal al sumariado Luis Alberto Vaca Chávez, y no así a los otros sumariados Julio Cesar Vaca Chávez y Roberto Vaca Chávez; no es menos cierto que el memorial presentado de fs. 37 a 39 de los antecedentes, suscrito por todos los sumariados Luis Alberto Vaca Chávez, Julio César Vaca Chávez y Roberto Vaca Chávez, mediante el cual arguyen haber sido notificados con el auto administrativo AU-ABT-DDSC-SIV-PAS-N° 094/2010, a través del cual conocen que se les ha iniciado proceso administrativo sancionatorio y que por tal circunstancia solicitan la revisión del informe técnico e inspección in situ; demuestra de manera contundente que dichos sumariados tuvieron pleno conocimiento del contenido de la Resolución Administrativa AU-ABT-DDSC-SIV-PAS-N° 094/2010, de 20 de septiembre de 2010, y que por efecto de la misma observan el informe técnico realizado; por lo que no resulta evidente lo manifestado por los ahora demandantes Julio César y Roberto Vaca Chávez, en sentido de aseverar que no fueron notificados con la resolución que da inicio al proceso administrativo sancionador; operándose más bien la previsión de los arts. 38-a) y 39 del D.S. N° 27113, en cuanto a la notificación por "presentación espontánea del interesado", toda vez que consta el apersonamiento por escrito de los tres sumariados mediante el memorial señalado que cursa de fs. 37 a 39 de los antecedentes y más aun haciendo clara alusión al acto administrativo que ahora contradictoriamente arguyen que jamás tuvieron conocimiento o no fueron notificados; en consecuencia, al haberse apersonado asumieron defensa dentro del proceso sancionador.

En cuanto a lo manifestado por los recurrentes en sentido de que se les habría notificado con la Resolución Administrativa AU-ABT-DDSC-SIV-PAS-N° 094/2010, mediante "aviso radial"; se verifica que ello no es evidente, puesto que el aviso radial que cursa de fs. 20 a 21 de los antecedentes no constituye una notificación con un acto administrativo, sino que el mismo es sólo una conminatoria para que los nombrados en dicho aviso, se apersonen a la oficina de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San Ignacio de Velasco a efectos de que una vez en tales instalaciones se proceda recién a notificarles personalmente con las resoluciones que correspondan; por consiguiente, no resulta cierto lo manifestado por los actores, en sentido de que la UOBT de San Ignacio de Velasco hubiere notificado mediante aviso radial a los sumariados, siendo las únicas notificaciones válidas con la resolución de inicio del proceso sancionador, la realizada de manera personal a Luis Alberto Vaca Chávez a fs. 23; y respecto a Julio César y Roberto Vaca Chávez, aquella operada mediante su apersonamiento espontáneo al proceso, por medio del memorial cursante de fs. 37 a 39 de los antecedentes.

Que, habiéndose dictado la Resolución Administrativa sancionadora RU-ABT-SIV-PAS-1056-2011 de 3 de octubre de 2011, mediante la cual se declara responsables de desmonte ilegal a Luis Alberto Vaca Chávez, Julio César Vaca Chávez y Roberto Vaca Chávez, dentro del predio "Totoral"; se verifica que dicha resolución es notificada a los mismos mediante formulario cursante a fs. 84, en la oficina de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San Ignacio de Velasco, toda vez que al momento de presentar el memorial de fs. 37 a 39, fijan domicilio procesal en la Secretaría de dicha autoridad administrativa, por lo que tal notificación con la Resolución Sancionadora ha sido practicada conforme a derecho, de acuerdo a lo previsto por el art. 43 de D.S. N° 27113, sin perjuicio de ello consta también que acudieron en persona a notificarse Luis Alberto Vaca Chávez, en la diligencia de fs. 84 y Roberto Vaca Chávez en la diligencia de fs. 89 de los antecedentes.

Que, en función a tales notificaciones es que Roberto Vaca Chávez, interpone en tiempo hábil recurso de revocatoria contra la resolución sancionadora señalada, dictándose en consecuencia la Resolución Administrativa ABT N° 307/2012 de 18 de octubre de 2012, cursante de fs. 108 a 115 de los antecedentes, por parte del Director Ejecutivo de la ABT, la cual revoca en parte la resolución sancionadora impugnada, reduciendo el monto por concepto de patentes y multas impuestas a los responsables de manera solidaria; es decir que esta resolución benefició a los tres propietarios, por ser su responsabilidad solidaria y no solamente a quien interpuso el recurso de revocatoria, en dicho sentido fue notificada esta resolución a Roberto Vaca Chávez, por ser quien interpuso el recurso de revocatoria, conforme consta a fs. 116, notificándose también a Julio César y Luis Alberto Vaca Chávez, en secretaría, por ser directos interesados resguardando sus derechos aun cuando no fueron parte recurrente, conforme consta a fs. 119 de los antecedentes, actuado que fue realizado conforme lo prevén los arts. 43 y 46 del D.S. N° 27113, en aplicación del art. 33-I de la L. N° 2341; estando de esta manera suficientemente garantizado el derecho a la defensa y debido proceso de los tres responsables copropietarios del predio "Totoral"; por lo que no resulta ser cierto que se hubiere transgredido los arts. 116 y 24 de la CPE.

Respecto a que a fs. 122 se habría procedido a ejecutoriar la resolución sancionadora, siendo que la misma ya fue revocada parcialmente por la Resolución Forestal ABT N° 307/2012, si bien ello es evidente, estando incluso errada la fecha de la resolución sancionadora; este defecto es únicamente de forma, toda vez que existe la Resolución Forestal contra la cual incluso se interpuso recurso jerárquico por uno de los copropietarios, siendo en todo caso subsanable dicho defecto antes de que cobre ejecutoria la resolución final en sede administrativa.

Por lo expuesto, se constata que las notificaciones con los actuados tanto en la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de San Ignacio de Velasco y en la Dirección Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, fueron realizadas resguardando el debido proceso, conforme se tiene expuesto supra.

Que, en lo que respecta a la interposición del recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa ABT N° 307/2012, respecto al cual el Ministro de Medio Ambiente y Agua, resuelve desestimarlo mediante Resolución Forestal N° 70/2013, bajo el argumento "de haber sido interpuesto contra una resolución no impugnada mediante Recurso de Revocatoria"; corresponde señalar que esta decisión desestimatoria no se ajusta a lo previsto por el art. 124-a) del D.S. N° 27113, toda vez que dicha norma prevé desestimar el recurso, pero en caso de que el recurso jerárquico se interponga contra una resolución que no fue objeto de recurso de revocatoria; en los antecedentes se constata que el recurso jerárquico de fs. 134 a 136, impugna precisamente una resolución que resuelve el recurso de revocatoria (Resolución Administrativa ABT N° 307/2012); y el hecho de que no hubiese sido el recurrente en recurso jerárquico quien interpuso a su vez el recurso de revocatoria, no constituye un óbice legal que dé lugar a que se desestime dicha impugnación; ya que dentro del proceso administrativo sancionador que nos ocupa, los supuestos responsables al ser copropietarios tienen una responsabilidad solidaria, en ese sentido es que también se resolvió el recurso de revocatoria, puesto que el mismo dispone reducir el monto por patentes y multa respecto a todos los responsables y no solamente con relación a uno de ellos. Máxime cuando el art. 38 del D.S. N° 26389 que reglamenta la L. N° 1700 prevé "El Recurso Jerárquico podrá interponerse contra las resoluciones administrativas emitidas por los Superintendentes Sectoriales que denieguen el Recurso de Revocatoria y contra las resoluciones ratificatorias o modificatorias, emitidas en esta instancia que, a criterio del recurrente, causen perjuicio a sus derechos o intereses legítimos y que vulneren normas expresas. " (Las negrillas son nuestras) no estableciéndose como requisito que el que interponga el recurso revocatorio, en caso de existir varios sujetos sancionados administrativamente, sea el único legitimado para impugnar mediante el recurso jerárquico lo resuelto en el recurso revocatorio; que siendo el citado decreto, reglamento de la Ley especial que rige el régimen forestal, deberá ser de aplicación preferente, siendo el D.S. N° 27113 una normativa que rige el procedimiento administrativo en general y sólo es de aplicación supletoria en caso de inexistencia de normativa aplicable especial.

Que, correspondió en todo orden de cosas, que el Ministro de Medio Ambiente y Agua, ingrese a considerar la admisión y tramitación del recurso jerárquico planteado, disponiendo lo que fuere de ley y considerando que dentro del proceso administrativo sancionador seguido contra los copropietarios del predio "Totoral", se ha ingresado a la fase recursiva al existir una resolución que resuelve el recurso de revocatoria, dando lugar a que se tramite en cuanto corresponda con el recurso jerárquico, ello en aplicación del art. 45 de la L. N° 1700, derogado parcialmente por el Artículo Único de las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias de la L. N° 3545, así como de los arts. 38 y siguientes del D.S. N° 26389 y art. 48 del mismo reglamento modificado por el D.S. N° 27171.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Julio César Vaca Chávez y Roberto Vaca Chávez, consecuentemente se deja sin efecto la Resolución Forestal N° 70/13 de 16 de septiembre de 2013 pronunciada por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, debiendo esta autoridad considerar el recurso jerárquico interpuesto por Julio César Vaca Chávez, en cuanto a sus requisitos de admisibilidad e ingresar al fondo de la cuestión planteada, si corresponde en derecho.

Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por la Autoridad de Bosques y Tierra, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas que correspondan, con cargo a dicha institución.

No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz