SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 36/2014

Expediente: Nº 856/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Nelson Alberto Mosciaro Weber, representado por Ernestina Esther Flores Ramos.

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 02 de septiembre de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda cursante de fs. 8 a 11, y memorial de subsanación de demanda cursante a fs. 22, el actor Nelson Alberto Mosciaro Weber, mediante su apoderada Ernestina Esther Flores Ramos interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1747/2013 de 24 de septiembre de 2013, argumentando:

Que, describiendo antecedentes del proceso de saneamiento, menciona que en el predio "San Jorge" sujeto a Saneamiento Simple de Oficio hubo mejoras entre las que se pudo observar la presencia de ganado vacuno en una superficie de pastoreo de 228,2005 has.; que, el 50% de la superficie del predio se encuentran en tierras bajas, que constituyen servidumbres ecológicas que se encuentran descritas en la Ley N° 1700 y su reglamento, este aspecto indica, se dio a conocer oportunamente y se demostró in situ que por razones de infraestructura, seguridad y por la sequía, el ganado era trasladado ocasionalmente el predio "Macarena" que se encuentra a 10 Km. aproximadamente y que cuenta con curiches con agua todo el año; que, estos aspectos fueron demostrados pero que no fueron considerados ni valorados en forma legal; agrega, que su posesión sobre el predio es quieta y pacífica que la viene realizando desde 1995, por lo que no es justo lo determinado por el INRA al declarar como posesión ilegal por ser posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, decisión que carece de eficacia y valor jurídico; continúa indicando que "las conclusiones del proceso de saneamiento" y la Resolución Administrativa impugnada carecen de motivación y fundamentación como lo establece los arts. 28-e) y 30-a) de la Ley N° 2341, siendo evidente la vulneración de los principios de verdad material, de buena fe, de imparcialidad, de jerarquía normativa previstos por los incs. d), e), f) y h) del art. 4 de la ley de Procedimiento Administrativo, los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y el art. 3 de la Ley N° 1715; que, los diferentes informes que cursan en el cuaderno de antecedentes se respaldan en los documentos de trabajo técnico jurídico elaborados por la Empresa PRISA S.R.L., trabajos que no fueron observados por los encargados del saneamiento de oficio, habiendo sido reclamados oportunamente, mereciendo desatención por parte de los funcionarios del INRA que efectuaron el Saneamiento Simple primero a pedido de parte por el actor y luego de oficio. Con dicha argumentación solicita se declare probada la demanda disponiéndose la revocatoria de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1747/2013 de 24 de septiembre de 2013.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 24 de obrados se admite la demanda y la ampliación de la misma respectivamente, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado.

El representante de la entidad demandada, por memorial cursante de fs. 50 a 53 de obrados, se apersona y responde la demanda argumentando:

Que, el proceso de saneamiento del predio "San Jorge" se inicia mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000; que, el 12 de septiembre de 2005 se presenta solicitud de demanda de saneamiento simple por parte de Nelson Alberto Mosciaro Weber y otros; que, el demandante contrató a la Empresa PRISA S.R.L. para realizar las pericias de campo de su predio.

Que, el saneamiento simple solicitado por el demandante y otros, por la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848 que dispone la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio en todo el departamento de Santa Cruz, se emite Resolución Administrativa priorizando el polígono de saneamiento; que con respecto al Informe Técnico de Análisis Temporal realizado al predio del actor en cumplimiento a las previsiones contenidas en el art. 159-II del actual reglamento, mismo que concluye "Del análisis multitemporal de imágenes satelitales Landsat de los años 1996, 2000 y 2010 correspondiente al predio "San Jorge", se puede observar que no existe actividad antrópica en los años ya mencionados. Datos que deben ser considerados para su respectiva valoración de derecho propietario o de posesión de los beneficiarios. Del análisis realizado a las distintas toma de las imágenes satelitales, se sugiere tomar en cuenta la planilla de registro de mejoras y sus respectivas superficies...", por lo que concluye el demandado indicando que el accionar del ente administrativo se sujetó a la normativa agraria en vigencia; que, el Informe en Conclusiones contiene el análisis de la confrontación de los datos de gabinete con los obtenidos en campo, por lo que se establece la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Social identificada en etapa de campo por la inexistencia de residencia o actividad productiva en el área; que, el demandante al indicar que el Informe en Conclusiones y la Resolución impugnada carecen de motivación y fundamentación haciendo referencia a la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo, y a Recursos Administrativos y principios, confunde el accionar del INRA ya que es muy claro que esta entidad administrativa sustenta su accionar en las Leyes N° 1715, 3545 y D.S. N° 29215. Con estos fundamentos descritos y analizados, indica la parte demandada, se concluye que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio realizado en el predio "San Jorge", fue ejecutado en resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias vigentes, solicitando declarar improbada la demanda en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1747/2013 de 24 de septiembre de 2013.

De acuerdo a los Informes de Secretaría de Sala Primera cursantes a fs. 57 y 64 de obrados, el derecho de Réplica y Dúplica no fueron ejercidos dentro de los plazos de Ley.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese entendido se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.

Que, entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66. I. 1) de la L. N° 1715, se tiene la titulación de aquellas que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, efectuándose al efecto como una primera etapa del procedimiento de saneamiento el relevamiento de información en gabinete y campo, considerada esta última como el principal medio para la comprobación de la F.E.S. o F.S. conforme señalaba el art. 236 y siguientes del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, al ser información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados "in situ" directa y objetivamente.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, la contestación y debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se evidencia:

Que, a fs. 41 y vta. de los antecedentes cursa Ficha Catastral levantada por la Empresa Prisa S.R.L., en la cual se establece que el predio del actor, clasificada como mediana ganadera con una superficie de 550.000 has., presenta la existencia de campos naturales y tierras en bajuras en el 50% de la superficie del predio, mismas que constituyen servidumbres ecológicas; al respecto el art. 13-II y V de la Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996 establece:

II.Todas las tierras, franjas y espacios en predios del dominio privado que según las regulaciones vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley y las que se establezcan por su reglamento estén definidas como de protección y, en su caso, sujetas a reforestación protectiva obligatoria, constituyen servidumbres administrativas ecológicas perpetuas, y serán inscritas como tales en las partidas registrales del Registro de Derechos Reales, por el mérito de los planos demarcatorios y de las limitaciones que emita la autoridad competente mediante resolución de oficio o por iniciativa del propietario.

V.Por el sólo mérito de su establecimiento se presume de pleno derecho que las servidumbres administrativas ecológicas y reservas privadas del patrimonio natural están en posesión y dominio del propietario, siendo inviolables por terceros e irreversibles por causal de abandono.

Sin embargo la aplicación de este derecho se encuentra sujeta a lo establecido en el D.S. N° 24453 de 12 de diciembre de 1996, decreto reglamentario a la Ley N° 1700, que en el art. 30- b) establece que se consideran tierras de protección las Servidumbres Ecológicas en tierras de propiedad privada; por su parte el art. 36 del citado reglamento indica: Las servidumbres ecológicas en tierras de propiedad privada serán establecidas mediante los planes de ordenamiento predial. En los indicados planes deberá incluirse un plano de delimitación y una memoria descriptiva. Por otra parte para efectos del parágrafo V del artículo 13º de la Ley N° 1700, el decreto reglamentario de la Ley establece que la resolución de la autoridad competente en la que se declara la servidumbre ecológica constituye título que amerita inscripción la cual deberá efectuarse adjuntando copia legalizada del plano demarcatorio y su correspondiente memoria descriptiva. Por su parte el art. 39 del reglamento en su parágrafo segundo prevé que las reservas ecológicas en las concesiones forestales serán delimitadas por el plan de manejo mediante planos y memorias descriptivas de fácil comprobación en el campo e inscritas por dicho mérito, una vez aprobados por la autoridad competente, en el registro de concesiones.

En ese contexto y de la normativa aplicable a las servidumbres ecológicas, evidenciada en el predio objeto de saneamiento "San Jorge", de la revisión de los antecedentes, no se constata la existencia de documentación alguna que acredite que el predio cuente con un plan de manejo forestal mediante planos y memorias descriptivas aprobadas por autoridad competente debidamente inscritas, como establece la Ley N° 1700 y su Decreto Reglamentario, consecuentemente al verificarse que el actor no tuvo la iniciativa de cumplir con los requisitos antes señalados, no pudo hacer valer su posesión en el proceso de saneamiento realizado en el predio "San Jorge", por lo que la entidad administrativa no valoró el mismo, limitándose a señalar que en la Ficha Catastral cursante a fs. 41 y vta. de la carpeta de saneamiento, en la casilla XI de Observaciones la existencia de servidumbres ecológicas las cuales se encuentran descritas en la Ley Nª 1700 y su reglamento.

Por otro lado al haber sido clasificado el predio "San Jorge" como propiedad Mediana Ganadera, la misma deberá sujetarse a lo establecido por el art. 238-a) y c) del D.S. N° 25763 aplicable en su momento, normativa que establece:

a) En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado;

c) En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca.

En el caso de autos, la Ficha Catastral de 12 de noviembre de 2005 cursante a fs. 41 y vta. de la carpeta de saneamiento, no consigna la existencia de ganado, aspecto que denota que el predio "San Jorge" no cumple con lo dispuesto por el art. 2-IV de la Ley Nº 1715, al haberse verificado en campo el incumplimiento de la FES, aspecto que se encuentra valorado en el acápite de Otras Consideraciones Legales del Informe en Conclusiones de 16 de noviembre de 2012 cursante de fs. 106 a 109 de los antecedentes; que, la Ficha de Verificación de la FES cursante a fs. 52 de los antecedentes en la casilla de observaciones consigna: "que, por razones de sequía el ganado se encuentra en el predio "San Antonio" de propiedad de Eduardo Braner distante a 10 km. de distancia, debido a que allí existe agua todo el año"; de igual manera a fs. 55 de los antecedentes cursa dos fotografías de ganado vacuno tomadas en el predio "San Antonio", no especificando el número de ganado, como tampoco consigna cual es la marca que identifica el indicado ganado; con respecto al ganado que no se encontraba en el predio sujeto a saneamiento en el momento de la verificación in situ, el art. 2 de la Ley N° 2215 de 11 de junio de 2001 prevé que para transportar el ganado se debe contar con la respectiva guía de movimiento, aspecto también regulado por los arts. 2-f) y 9 del Reglamento a la Ley N° 80 D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005 que establece que el SENASAG emitirá autorización sanitaria para el movimiento de ganado, aspecto que en el caso de autos no fue presentado al momento de la verificación y conteo del ganado en otra propiedad que no es la saneada, a fin de acreditar el traslado del ganado; por lo que no se evidencia la existencia de ganado en el predio del actor; por otro lado no se pudo verificar la existencia de infraestructura que denote la calidad de propiedad ganadera, asimismo, extrañamente el propietario en pericias de campo, adjunta a la Ficha Catastral suscrita el 12 de febrero de 2005 Acta de Vacunación contra la fiebre Aftosa y Actualización de Catastro Ganadero de 16 de enero de 2006 y Registro de Marca realizada en la Jefatura Provincial de Policía de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, cursantes a fs. 43 y 44 respectivamente, de lo cual se evidencia que el Acta de Vacunación tiene fecha de un año adelantado a las pericias de campo y que el registro de marca de ganado no se ajusta a lo establecido por el art. 2 de la Ley N° 80 que prevé: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las H. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños."

Por otro lado, la posesión ilegal establecida en la Resolución que se impugna, es el resultado de la verificación in situ respecto al incumplimiento de la FES, corroborado mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 908/2012 de 13 de noviembre de 2012 cursante de fs. 101 a 103 de la carpeta de saneamiento, en el que se concluye que de acuerdo al análisis multitemporal de imágenes satelitales de los años 1996, 2000 y 2010, se observa la inexistencia de actividad antrópica en los años mencionados, de igual manera el Informe en Conclusiones de 16 de noviembre de 2012 cursante de fs. 106 a 109 de los antecedentes, en el acápite de Antigüedad de la Posesión establece que el Certificado de Posesión emitido por el corregidor Cantonal de San Juan avala la posesión del actor desde el año 1995, y no así por la antigüedad en la posesión como afirma el demandante.

Por otro lado la Resolución Administrativa impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada cumpliendo lo establecido en el art. 65 del D. S. N° 29215 que prevé: Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades:

a) Será dictada por autoridad competente;

b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución; y

c) Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico.

Que, al ser el Decreto Reglamentario a la Ley N° 1715 una normativa especializada en materia agraria, tiene como consecuencia preeminencia en su aplicación dentro del proceso de saneamiento, no pudiendo ser aplicado lo establecido en la Ley N° 2341 por ser una norma de carácter general, aspecto que se encuentra previsto en el art. 3-d) de la Ley de Procedimiento Administrativo. En consecuencia el ente administrativo cumplió con lo establecido en la normativa.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "San Jorge" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1747/2013 de 24 de septiembre de 2013, no contiene vulneraciones a los principios de verdad material, de buena fe, de imparcialidad, de jerarquía normativa previstos por los incs. d), e), f) y h) del art. 4 de la ley de Procedimiento Administrativo, los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y el art. 3 de la Ley N° 1715 como acusa el actor, lo que lleva a declarar la improcedencia de la demanda contenciosa administrativa interpuesta.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 8 a 11, y memorial de subsanación de demanda cursante a fs. 22 interpuesta por Nelson Alberto Mosciaro Weber, mediante su apoderada Ernestina Esther Flores Ramos, en su mérito, se declara subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1747/2013 de 24 de septiembre de 2013.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz