SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 35 /2014

Expediente : No. 542/2013.

Proceso : Contencioso Administrativo.

Demandante : Jose Arancibia Torres, representado

Freddy Munoz Camacho.

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional y

Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito : Santa Cruz.

Fecha : Sucre, 1 de septiembre de 2014.

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, subsanaciones, auto de admisión, contestación a la demanda, Resolución Administrativa impugnada así como los demás antecedentes del proceso saneamiento simple del fundo denominado Sindicato Agrario San Luis, y;

CONSIDERANDO : Que, Freddy Muñoz Camacho en representación legal de José Arancibia Torres, por memorial de fs. 22 a 27 y memoriales de subsanaciones de fs. 43 a 44, 48 a 49 vta., 53 y vta., 56, 69 y vta., interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 3378 de 12 de agosto de 2010, emitida por el señor Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola, aduciendo que dentro del proceso de saneamiento del predio denominado Sindicato Agrario San Luis, ubicado en el cantón San Carlos, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, existieron muchos errores:

1.- Por un error se consignó en la parcela N° 2 el nombre de Justino Vásquez Flores, siendo el correcto el de José Arancibia Torres . Al respecto señala que emergente del proceso de saneamiento del polígono N° 27 cuyo antecedente agrario se encuentra signado con el N° 40-S del predio denominado Sindicato San Luis, se realizó el Informe Legal DDSC CAT-SAN INF N° 177/2009 de 11 de mayo de 2009, Informe Técnico Legal DDSC-JS INF N° 080/2009 de 28 de diciembre de 2009 e Informe Legal DDSC-CAT SAN-INF N° 008/2010 de 19 de febrero de 2010, y en mérito a los mismos, se dicto la Resolución Suprema N° 3378 de 12 de agosto de 2010, con esos antecedentes señala que de manera completamente inexplicable en el referido proceso de saneamiento simple, no se valoró los errores existentes en la consignación del nombre que figura en la Asignación y Titulación de la parcela N° 2, la cual cuenta con una superficie de 18.5438 has. y clasificada como pequeña propiedad agrícola, ya que se tituló la misma erróneamente a nombre de Justino Vásquez Flores, pese a que en el Proceso de Saneamiento Interno y en las Pericias de Campo figuraría el nombre de su mandante como dueño y poseedor de la incoada parcela N° 2, motivo por lo que al amparo de art. 68 de L.N° 1715, modificada por L.N° 3545 en la vía contencioso administrativa, impugna la Resolución Suprema N° 3378 de 12 de agosto de 2010, solicitando se emita un nuevo Título Ejecutorial con relación a la parcela N° 2, a nombre de su mandante.

2.- Dentro del proceso de saneamiento interno, el derecho de su mandante fue reconocido por toda la comunidad y por todos los miembros del Sindicato Agrario San Luis , a tal efecto señala que dentro del proceso de saneamiento constaría documentación consistente en:

a) Una minuta de transferencia de 15 de agosto de 1986 por el cual, Francisco Reinaga López, trasfiere a su mandante la parcela signada en ese entonces con el N° 51, con reconocimiento de firmas y rúbricas de 4 de septiembre de 1999.

b) Certificación de 8 de mayo de 2009 otorgado por el Sindicato Agrario San Luis, por el que se acredita la posesión de la parcela N° 2 desde el año 1977.

c) Informe del Sindicato San Luis por el que se evidencia la participación de su mandante en el proceso de saneamiento de la antes signada parcela N° 51 del fundo San Luis Colonia Antofagasta y que la misma fue saneada en consenso con las bases a cargo del Ing. Juan Carlos N. de la empresa SANEA S.R.L. el año 2004.

Manifiesta también que al ser conocedor que se habría cometido un error al consignar a la parcela N° 2 a otra persona, el 19 de julio de 2011 envía un memorial al INRA-SC el cual es recepcionado recién el 3 de octubre de 2012, haciendo notar el error y pidió la corrección para evitar futuras complicaciones, asimismo envió otros memoriales consistente en:

1.- Solicitud de cambio de nombre dirigido por la Sub Central El Jochi y el Sindicato San Luis, al Director Nacional del INRA de 29 de julio de 2011.

2.- Certificación de 23 de diciembre de 2011 otorgado por la Sub Central El Jochi.

3.- Certificación de 8 de enero de 2012 otorgada por la Sub Central Jochi, que indica que su mandante seria vecino, viviente y propietario de la parcela N° 2 del Sindicato Agrario San Luis desde el año 1977.

4.- Certificación de 2 de octubre de 2012 por la que la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de las 4 provincias del Norte de Santa Cruz, que indica que su mandante es agricultor y dueño de la parcela N° 2 del Sindicato Agrario San Luis.

De la verificación de la FES

Manifiesta que su mandante participó en las Pericias de Campo, lo cual se puede evidenciar por el documento público de venta real y definitiva de la parcela N° 51 de la Colonia Buen Retiro, Faja San Luis, cantón San Carlos, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, que hace Francisco Reynaga a su favor.

Que, por la solicitud de 29 de julio de 2011 enviada a la Sub Central El Jochi y el Sindicato San Luis al Director Nacional del INRA, se acredita que su mandante participo en el saneamiento y que se lo reconoció como propietario de la parcela N° 2 del predio del Sindicato Agrario San Luis.

De igual forma asevera que por certificación de 8 de mayo de 2009 otorgada por el Sindicato Agrario San Luis, se reconoce la posesión, derecho propietario y cumplimiento de la F.E.S. sobre la parcela N° 2

Arguye que erróneamente el INRA consigno como beneficiario del saneamiento de la parcela N° 2 a Justino Vásquez Flores y que los antecedentes nombrados precedentemente, no fueron valorados al momento de anular el Título Ejecutorial N° 4496 de 18 de julio de 1980 que estaba a nombre de Francisco Reynaga López, quien otorgó en calidad de venta real y definitiva su derecho propietario a favor de su mandante, demostrándose que en todo momento éste en su calidad de propietario de la parcela N° 2 del Sindicato San Luis, ha participado de todos los actos que la ley dispone, y lo que ocurrió es un simple error cometido por los funcionarios del INRA, pidiendo se rectifique la Resolución Suprema N° 3378 de 12 de agosto de 2010 en virtud a la disposición transitoria decima cuarta del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, debiendo en consecuencia emitirse un nuevo Titulo Ejecutorial con relación a la parcela del Sindicato Agrario San Luis a nombre de José Arancibia Torres.

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido la demanda contencioso administrativa planteada dentro del plazo establecido por el art. 68 de la L. N° 1715, mediante Auto cursante a fs. 71 y vta. de obrados de 17 de septiembre de 2013, es admitida en todo lo que fuere de ley para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y al tercero interesado Justino Vásquez Flores, quien por memorial cursante de fs.130 a 131 de obrados, se apersona, rechaza la demanda y señala:

Que, durante todas las etapas de saneamiento del predio San Luis que realizó el INRA, que dio como resultado la Resolución Suprema N° 3378 de 12 de agosto de 2010 y los documentos como: Acta de 12 de febrero de 2014 del Sindicato Agrario San Luis, certifica que es afiliado, de igual forma y por documento de 22 de febrero de 2014, la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Regional Provincia Ichilo, certifica que su persona está en posesión de la parcela N° 2 y cumpliendo la F.E.S., lo propio se tiene por las Actas de Asamblea del Sindicato Agrario San Luis de 26 de noviembre de 2004, haciendo referencia a otras certificaciones de autoridades del lugar que indicarían que su persona se encontraría en posesión y cumpliendo la F.E.S. del la parcela N° 2 del Sindicato Agrario San Luis, pidiendo el rechazo de la demanda y se confirme la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 178 a 180 de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda por el cual, el Director Nacional del INRA, en representación del Excmo. Presidente del Estado Plurinacional, responde negativamente la demanda bajo los siguientes argumentos:

Señala que el proceso de saneamiento se realizó bajo la modalidad de oficio al tenor del D.S. N° 25763 y del D.S. N° 26559, ambos vigentes en su oportunidad, de donde a fs. 8 de obrados, se evidencia Acta de Registro de Conformidad de Linderos al interior de sindicato consignándose en la parcela N° 1 a Justino Vásquez Flores, que la apertura de los libros fue realizada por la comunidad en cumplimiento al D.S. N° 26559 que en su art. 2 inc. e) señala "Apertura de libros de saneamiento interno en las comunidades y colonias, los mínimamente deberán ser llenados con los siguientes datos: denominación de la colonia, comunidad indígena, campesina u originaria, nómina de dirigentes y miembros, status jurídico de cada miembro (beneficiario de titulo ejecutorial, proceso agrario en trámite o poseedor) colindancias internas, superficie aproximada total y por parcela individual de la colonia o comunidad, acta de conformidad de linderos internos y externos, croquis o plano de la colonia o comunidad con la identificación del propietario o poseedor legal sobre la parcela, conflictos presentados con y sin resolución" Asimismo manifiesta que se evidencio que en el desarrollo de saneamiento del predio de referencia se presentó la existencia de conflictos conforme se tiene por Acta de Asamblea cursante de fs. 40 a 41 vta. de los antecedentes de 26 de noviembre de 2004, donde se señala que el señor José Arancibia Torres, vendió el predio en cuestión a Justino Vásquez Ramos, manifiesta también que a fs. 46 de obrados, cursa documento de compromiso suscrito por Justino Vásquez Flores y José Arancibia ante la Insectoría Regional del Trabajo de 6 de noviembre de 2003, donde se evidencia que el señor Justino Vásquez Flores cumplió con el depósito respectivo, conforme se acordó en el documento de compromiso.

Arguye que del resultado del levantamiento de las pericias de campo, se tiene que el señor Justino Vásquez Flores, es la persona que cumplía con la F.S. y/o F.E.S. en la parcela de referencia de conformidad a los artículos 237 y 239 del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, por lo que no corresponde en derecho las aseveraciones del demandante ya que este no se encontraba cumplimiento la F.S. conforme se evidencia de la carpeta de saneamiento.

Manifiesta que ante la evidencia de conflicto, se levanto el formulario de reclamo u observaciones a resultados de saneamiento, extremo que se considero por Informe Técnico Legal DDSC-CAT -SAN INF N° 177/2009 de 11 de mayo de 2009 cursante a fs. 514 y siguientes de obrados, de donde se tiene que el documento de transferencia al que hace referencia el demandante, no corresponde a ningún trámite agrario y se sugiere la realización de una Inspección Ocular, siendo que se suscribió Acta de Audiencia Informativa de 22 de mayo de 2008, que no llego a ningún acuerdo conciliatorio.

Fundamenta que por Informe Técnico Legal DDSC-JS. Inf N° 080/2009 de 28 de diciembre de 2009, se estableció que el señor Justino Vásquez Flores, es quien se encuentra en posesión legal y con cumplimiento de la F.S., conforme se tiene de la Inspección Ocular realizada en el predio de referencia.

Por último, con relación al memorial que señala el demandante respecto al cambio del nombre del beneficiario de la parcela N° 2 del Sindicato Agrario San Luis, se tiene que conforme el art. 3 inc. i) del D.S. N° 29215 se procedió a dar respuesta al mismo, mediante Informe Legal DDSC-CAT-SAN INF N° 008/2010 de 19 de enero de 2010.

Proceso de saneamiento llevado acorde a los preceptos legales vigentes en su oportunidad y adecuados a la actual normativa agraria

Señala que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme al D.S. N° 25763 y D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, ambos vigentes en su oportunidad, de donde se tiene que el cumplimiento de la F.S. del predio en cuestión, lo realizaba el señor Justino Vásquez y al existir conflicto, el INRA estando facultado a mediar y conciliar, realizó la Inspección Ocular en el lugar evidenciándose que el derecho propietario le correspondía al señor Justino Vásquez, solicitando tener los argumentos expuestos y proceder conforme a norma expresa.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 188 a 189 vta. de obrados, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierra, responde a la demanda contencioso administrativa, referente al proceso de saneamiento del predio denominado Sindicato Agrario San Luis en los siguientes términos:

Realizando una descripción de los documentos cursantes en antecedentes del referido proceso de saneamiento, manifiesta que; durante el saneamiento del predio denominado Sindicato San Luis, referente a la parcela N° 2, es Justino Vásquez Flores quien acredita la posesión legal, adquirida de su anterior propietario José Arancibia Torres, conforme a los documentos suscritos en Ia Inspectoría Regional del Trabajo de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, habiéndosele identificado además durante la etapa de campo, como poseedor de la referida parcela, conforme la previsión del inc. b) del art. 173 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en esa oportunidad, por otra parte es quien acredita en dicha etapa el cumplimiento de la F.S., conforme los alcances previstos en el art. 2 de la L.N° 1715 de18 de octubre de1996 concordante con el art. 173 inc. 3) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en su oportunidad, consecuentemente al no haber acreditado el demandante en su oposición mejor derecho ni cumplimiento de la F.S. respecto a la parcela N° 2, del sindicato San Luis, manifiesta que el INRA procedió a reconocer el derecho propietario a favor de Justino Vázquez Flores mediante la Resolución Suprema N° 3378 de 12 de agosto de 2010, por lo que pide considerar lo expuesto a momento de dictar la correspondiente resolución.

CONSIDERANDO : Que, haciendo uso de su derecho a la réplica, de fs. 200 a 201 de obrados, el apoderado del demandante y con relación a la respuesta de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, manifiesta que su apoderado en calidad de propietario de las parcelas N° 1 y 2 ha practicado una venta a Justino Vázquez, titulación sobre la cual no existe ningún tipo de objeción, reiterando que simplemente hubo un error en cuanto a la designación de la parcela N° 2 y simplemente se ha practicado una doble titulación a favor de Justino Vázquez Flores, quien tiene absoluto conocimiento de la existencia de los errores que se han cometido en el presente proceso, solicitando que los documentos presentados, sean cabalmente valorados para declarar en definitiva la procedencia del presente recurso y la titulación de la parcela N° 2 del Sindicato Agrario San Luis a favor de su mandante.

Que, por informe de Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de 12 de mayo de 2014 cursante de fs. 232 y vta. de obrados, se verifica que los demandados no ejercieron el derecho a dúplica.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En este entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales; asimismo y conforme lo establecido por el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Agroambiental es la instancia competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio que llevó adelante el INRA respecto al polígono N° 027, especialmente de la propiedad actualmente denominada Sindicato Agrario San Luis, correspondiendo ejercer el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso y basó su procedimiento en los principios que regulan la materia. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, subsanaciones, contestación, réplica, Resolución Impugnada y otros, debidamente compulsadas estas con los antecedentes se establece lo siguiente:

1.- Con relación a que el INRA por error habría consignado como beneficiario a Justino Vásquez Flores en la parcela N° 2, siendo el correcto el de José Arancibia Torres. Se tiene:

Que, de fs. 7 a 22 vta. de los antecedentes, en la localidad de Yapacani, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, entre los meses de agosto a octubre de 2004, el Sindicato Agrario San Luis, realizó un proceso de saneamiento interno, el mismo que se encuentra establecido por el D.S.N° 26559 de 26 de marzo de 2002 que al respecto en su art. 1 dice "Reconocer el denominado "saneamiento interno", como instrumento de conciliación y resolución de conflictos aplicable al interior de colonias y comunidades campesinas, indígenas y originarias, a fin de reconocer los acuerdos internos a los que arriben sus miembros con la participación de sus autoridades naturales y originarias, aplicando normas propias, usos y costumbres, siempre que no vulneren la normativa vigente y no afecten derechos legítimos de terceros". En base a dicho saneamiento interno, el INRA procedió a realizar el proceso de saneamiento, evidenciándose que de fs. 40 a 63 de los antecedentes, cursa documentación sobre la existencia de un conflicto en la parcela N° 2 del nombrado Sindicato, referente a la compra venta de la parcela N° 51 (que seria antecedente de la parcela N° 2) entre los señores José Arancibia Torres y Justino Vásquez Flores, quienes a fines de solucionar dicho conflicto, habrían acudido a la Inspectoría Regional del Trabajo de la Provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, sobre el particular mediante Resumen Informe cursante de fs. 48 a 49 de los antecedentes de 28 de septiembre de 2004, se desprende que en dicha instancia, ambos acordaron: a) Que don Justino entregue a don José la suma de $us. 2.000 (dos mil dólares americanos), b) Que don José devuelva a don Justino la suma de $us 3.500 (tres mil quinientos dólares americanos) en un plazo de tres semanas, seguidamente se informa que Justino Vásquez, habría cumplido con el depósito de $us 2.000 (dos mil dólares americanos), lo que se corrobora por copia del recibo de 2 de septiembre de 2004, cursante a fs. 56 de los antecedentes; Asimismo se tiene que el referido conflicto también fue tratado en el Sindicato Agrario San Luis, ya que del Acta de Asamblea de 26 de noviembre de 2004, cursante de fs. 40 a 41 vta. de los antecedentes, en su punto 3 (caso de la parcela N° 51), se evidencia que se toco el referido conflicto, de donde se extrae que "todos los presentes se manifestaron que se sanee a nombre de Justino Vásquez por que el cumplió con el documento del compromiso".

De fs. 247 a 321 de los antecedentes, cursa Informe Circunstanciado de Campo que argumenta los alcances del proceso de saneamiento efectuados por el INRA

el cual contempla como beneficiario de las parcelas 1 y 2 a Justino Vásquez Flores, se tiene asimismo que de fs. 323 a 328 de los antecedentes, cursa documentación presentada por José Arancibia Torres, entre los cuales a fs. 325, cursa minuta de compra venta de la parcela N° 51 que Francisco Reynaga Ríos

(su vendedor) lo habría adquirido mediante Título Ejecutorial N° 4496 de 18 de julio de 1980, el cual contaría con Resolución Suprema N° 192721 y lo hace a favor del José Arancibia Torres, mismo que compulsado con el antecedente cursante a fs. 3 y 4 de los antecedentes, se desprende que en dicho documento el beneficiario de la parcela N° 51, es Francisco Reynaga Lópes y no así Francisco Reynaga Ríos, además de que los antecedentes tomados en cuenta para el saneamiento corresponden al antecedente de la Resolución Suprema N° 182766 de 3 de diciembre de 1976, y no así a la Resolución Suprema N° 192721, aspecto que desvirtúa por completo lo vertido por el demandante respecto a que no fueron valorados los documentos presentados por éste al momento de anular el Titulo Ejecutorial N° 4496 de 18 de julio de 1980.

Se tiene también que a fs. 329 de los antecedentes, cursa Informe DD-S-CS-A6-N° 300 de 20 de septiembre de 2005, que da respuesta a una solicitud efectuada por el demandante; a fs. 387 de los antecedentes, cursa Informe SC-UIG-AREA-ICHILO INF-N° 411/2006 de 5 de octubre de 2006, cuya referencia es "Informe del predio Sindicato Agrario San Luis" parcelas N° 1 y 2, que en la parte pertinente del punto de Conclusiones y Sugerencias, dice "Al haber acreditado el peticionante su interés legal de acuerdo al art. 173 Pg.II) del Reglamento de la Ley INRA, se sugiere que por la Unidad de Secretaria General dar curso a lo solicitado"; consiguientemente y en cuanto a la solicitud que realizó el demandante en su oportunidad, está demostrado que el INRA, sí considero los reclamos que realizó el ahora demandante.

De fs. 415 a 430 de los antecedentes, cursa Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 17 de abril de 2009, que en su punto 3. (Relación de Pericias de Campo) manifiesta; "Habiéndose cumplido con las actuaciones previstas el artículo 173 del Reglamento del D.S. N° 25763 de fecha 05 de mayo del 2000 vigente en su momento, Manual de Normas Técnicas Catastrales, Guía del Encuestador Jurídico y de la información recogida respecto al predio Sindicato Agrario San Luis, se obtienen los siguientes datos" consignando como beneficiario de las parcelas N° 1 y 2 a Justino Vásquez Flores; el mismo informe en la parte pertinente del su punto 5.(Conclusiones y Sugerencias) Recomienda "Sin embargo se verificó el cumplimiento de la Función Social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y articulo 164 de su Reglamento aprobado mediante D.S. N° 29215 del 2 de agosto del 2007, estableciéndose la legalidad de las posesiones, de acuerdo al siguiente detalle" consignado como beneficiario a Justino Vásquez Flores en la parcela N° 1, con la superficie de 18.3780 has., y en la parcela N° 2, con la superficie de 18.5438 has., clasificadas como pequeña propiedad agrícola.

A fs. 469 de los antecedentes, cursa Formulario de Registro de Reclamo u Observaciones a Resultados de Saneamiento de 8 de mayo de 2009, del cual se observa que José Arancibia Torres, reclama ser propietario de la parcela N° 2, adjuntando copia de transferencia, copia de su Carnet de Identidad y un Certificado del Sindicato.

De fs. 514 a 516 de los antecedentes, cursa Informe Técnico Legal DDSC CAT- SAN INF N° 177/2009 de 11 de mayo de 2009, el cual en su punto 3. (Análisis) Establece en el caso del Sindicato San Luis, la necesidad de establecer si corresponde nuevos derechos propietarios, el fallecimiento comprobado de los beneficiarios y sus herederos, la inclusión y/o exclusión de beneficiarios apersonados, señalando que en el caso de la parcela N° 2, se apersono el señor José Arancibia Torres reclamando ser propietario de esa parcela que estaría a nombre de Justo Vásquez, adjuntando fotocopias de transferencia, cédula de identidad y Certificado del Sindicato; dicho informe, en su parte de Análisis y Sugerencias, dice "Del análisis de la documentación adjunta se evidencia que el título ejecutorial N° 4496 con antecedente en la Resolución Suprema N° 192721 de fecha 18 de junio de 1980, no corresponde a ningún trámite agrario. Sin embargo el Secretario del Sindicato Agrario San Luis certifica que José Arancibia Torrez se encuentra en posesión de la parcela N° 2 y cumpliendo la función social desde el año 1987, reconociéndolo como beneficiario y propietario de la misma. Sin embargo de la documentación adjuntada en la etapa de pericias de campo se identifica como poseedor al señor Justino Vásquez Flores, por lo que ante esta contradicción con la finalidad de verificar en el lugar quien trabaja la tierra, se sugiere realizar inspección ocular". A tal efecto a fs. 519 a 520 de los antecedentes, cursa Notificación y Acta de Audiencia de Conciliación que se llevo acabo el día 22 de mayo de 2009 en las oficinas del INRA-SC, en la cual asistieron los interesados y no arribaron a ningún acuerdo conciliatorio.

De fs. 550 a 554 de 21 de diciembre de 2009 de los antecedentes, cursa notificaciones realizadas a los interesados y dirigentes del Sindicato Agrario San Luis, para efectos de que asistan a la Audiencia de Inspección Ocular de la parcela N° 2, programada para el día 24 de diciembre de 2009 a hrs 11:00 en el área de conflicto, acto procesal que se encuentra establecido en el art. 250 y siguientes del D.S. N° 29215.

De fs. 558 a 571 cursa croquis, documentos presentados por las partes y Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 24 de diciembre de 2009, e Informe Técnico Legal DDSC-JS-Inf. N° 080/2009 de 28 de diciembre de 2009, el cual en su punto 5.(Conclusiones y Sugerencias), que en la parte pertinente dice "Del análisis precedentemente establecida, se confirma la posesión legal y cumplimiento de la función social de Justino Vásquez Flores respecto a la parcela 002 del predio del Sindicato Agrario San Luis y se sugiere dictar los resultados expuestos en el Informe en Conclusiones de fecha 17 de abril de 2009..."; consecuentemente de la toda la descripción de los antecedentes referidos, se tiene que la asignación que realizó el INRA en relación la parcela N° 2 del Sindicato Agrario San Luis a favor de beneficiario Justino Vásquez Flores, fue correcta y se basó en normas y procedimientos establecidos en la L.N° 1715, L.N° 3545 y su respectiva reglamentación, no observándose las irregularidades descritas en el memorial de demanda y subsanaciones, ya que el demandante, no demostró en su oportunidad, su legal posesión de la parcela N° 2 del Sindicato Agrario San Luis, mucho menos demostró el cumplimiento de la función económico social, requisito indispensable para la adquisición y conservación de la tierra.

2.- Con relación a que dentro del proceso de saneamiento interno o comunal, el derecho del demandante fue reconocido por toda la comunidad y por todos los miembros del Sindicato Agrario San Luis . Al respecto y de la revisión del Acta de Aceptación al Saneamiento, cursante a fs. 8 de los antecedentes de 20 de agosto de 2004, se tiene que en la parte pertinente del mismo, los miembros del Sindicato Agrario San Luis, manifiestan "por mayoría absoluta y de manera voluntaria sin que exista presión de ninguna naturaleza expresaron su aceptación a la realización del saneamiento interno en su sindicato de conformidad a sus usos y costumbres.." asimismo de fs. 8 vta. de los antecedentes, se encuentra el listado de los miembros del nombrado sindicato, donde se observa el nombre de Justino Vásquez Flores y no así el nombre del demandante José Arancibia Torres, lo propio se observa del Acta de Registro y Conformidad de Linderos al Interior del Sindicato Agrario San Luis, cursante de fs. 10 vta. a 18 de los antecedentes de 30 de octubre de 2004, se tiene que como beneficiario de las parcelas N° 1 y 2 se encuentra registrado el nombre de Justino Vásquez Flores y no así el nombre del demandante José Arancibia Torres, por Acta de Conclusión del Saneamiento Interno del Sindicato San Luis cursante a fs. 31 vta. de los antecedentes, se tiene que dicho proceso interno culminó el 30 de octubre de 2004: al respecto el art. 3 del D.S. N° 26559 de marzo 26 de 2002, aplicable al caso en concreto establece " Los acuerdos a los que arriben los miembros de colonias y comunidades, como resultado del "saneamiento interno", darán mérito a la titulación o certificación de saneamiento, siempre que se acrediten derechos de propiedad o posesión, conforme a la Constitución Política del Estado, Ley Nº 1715, su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25763 y demás normas legales en vigencia"; lo que significa que al no haberse presentado el actor durante el proceso de saneamiento interno realizado en dicha comunidad, hasta el acta de conclusión de saneamiento interno, la comunidad no identificó ningún conflicto sujeto a conciliación; por lo que se verifica que el INRA obro conforme a derecho al haber validado todo lo actuado por la comunidad, cumpliendo a cabalidad con el D.S. N° 26559 de marzo de 2002, puesto que en esa oportunidad no estaba vigente el art. 351 del D.S. N° 29215, que en su parágrafo VI dispone: "En caso de presentarse conflictos con colindantes de otros predios o beneficiarios de otros predios pasará a conocimiento del INRA", no sucediendo lo mismo con el D.S. N° 26559. Asimismo y con relación a que el actor hubiera participado y hubiera sido reconocido en el proceso de saneamiento interno del Sindicato Agrario San Luis referente a la parcela N° 2, de la revisión de fs. 1 a 22 vta. del cuaderno predial, se tiene que en ningún actuado, aparece el nombre del tercer interesado Justino Vásquez Flores como beneficiario y no así actor José Arancibia Torres, a fs. 325 de la carpeta predial, cursa minuta de transferencia de 15 de agosto de 1986, por el cual Francisco Reynaga Ríos, en mérito a haber adquirido mediante dotación del Instituto Nacional de Colonización la parcela N° 51,con Título Ejecutorial N° 4496 de 18 de julio de 1980 y RS N° 192721 de 18 de junio de 1980, inscrito en DDRR a fs. 130 N° 130 de la provincia Ichilo, transfiere a favor de José Arancibia Torres, la referida parcela N° 51, con una superficie de 19.000 has., sin embargo de ello, de fs. 514 a 516 de los antecedentes, cursa Informe Técnico Legal DDSC-CAT- SAN INF N° 177/2009 de 11 de mayo de 2009, el cual, en la parte pertinente del punto 3. (Análisis) dice; "Del análisis de la documentación adjunta se evidencia que el título ejecutorial N°4496 con antecedente en la Resolución Suprema N° 192721 de fecha 18 de junio de 1980, no corresponde a ningún trámite agrario", con relación a la demás documentación presentada por el actor, se tiene que de fs. 558 a 562 de la carpeta predial, cursa Informe Técnico Legal DDSC-JS-Inf. N° 080/2009 de 28 de diciembre de 2009, en su punto 2 "Mediante Informe Técnico Legal Complementario al Proceso de Socialización del Sindicato San Luis DDSC-CAT-SANINF N° 177/2009 de 11 de mayo de 2009, ante la contradicción de datos entre los obtenidos en campo (en las que consigna como poseedor a Justino Vásquez Flores), con la certificación emitida por el Secretario General del Sindicato Agrario San Luis (que consigan como poseedor de la parcela a José Arancibia Torres), se siguiere realizar inspección ocular"

En el punto 3. (Desarrollo de la Audiencia de Inspección Ocular), se desarrolla toda la problemática referente a este predio, y se analiza la documentación cursante en la carpeta predial, donde se desvirtúan los argumentos del actor, consecuentemente de todos los antecedentes cursantes en obrados se establece que el saneamiento interno que realizó el Sindicato Agrario San Luis, se enmarcó a la normativa vigente en su oportunidad.

Que, por todo lo señalado precedentemente, se tiene que todo el proceso de saneamiento interno realizado en el fundo del Sindicato Agrario San Luis, que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema N° 3378/2010 de 12 de agosto de 2010 ahora impugnada, no contiene aspectos que hacen a la vulneración del debido proceso, el derecho la defensa o a la igualdad jurídica de las partes establecidas en los arts. 115-II y 119-I de la Constitución Política del Estado evidenciándose que en lo que respecta al cumplimiento de la Función Social de la parcela N° 2 del Sindicato Agrario San Luis, a través de la Audiencia de Inspección Ocular realizada el 24 de diciembre de 2009, cursante de fs. 565 a 567 de los antecedentes, se tiene que para la emisión de la Resolución Suprema impugnada, primo el principio de la "verdad material" establecida en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en mérito a la potestad conferida por el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado y art 36.3 de la L.N° 1715, modificada parcialmente por L.N° 3545, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs.22 a 27 y subsanaciones de fs. 43 a 44, de fs. 48 a 49 vta., de fs. 53 y vta., de fs. 56 y de fs. 69 y vta., interpuesta por Freddy Muñoz Camacho en representación legal de José Arancibia Torres contra la Resolución Suprema N° 3378 de 12 de agosto de 2010, emitida por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en su merito, se declara firme y subsistente la nombrada Resolución y sea sin costas por ser excusable.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al demandante.

No interviene la Magistrada Dra. Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.