SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 34/2014

Expediente : No. 687/2013.

Proceso : Contencioso Administrativo.

Demandante : Blanca del Rosario Ortiz de Said.

representada por Daniela Alejandra

Da Costa Cabrera.

Demandado : Director Nacional del INRA

Distrito : Santa Cruz.

Fecha : Sucre, agosto 22 de 2014.

Magistrada Relatora : Dra. Paty yola Paucara Paco.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, subsanación, auto de admisión, contestación a la demanda, resolución administrativa impugnada así como los antecedentes del proceso de saneamiento simple del predio "BONANZA II" y;

CONSIDERANDO : Que, Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, en representación legal de Blanca del Rosario Ortiz de Said, por memorial cursante de fs. 9 a 19 vta. y memorial de subsanación cursante de fs. 24 a 27 de obrados, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1009/2011 de 19 de julio de 2011, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, Julio Urapotina Aguararupa, aduciendo que dentro del proceso de saneamiento del predio "BONANZA II" ubicado en el municipio de San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, existieron muchas irregularidades de orden administrativo, habiéndosele vulnerado sus derechos constitucionales, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y al trabajo, a tal efecto argumenta:

1.- Que, el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N° 326/2010, hace referencia a las siguientes resoluciones; 1ro.- Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio N° DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000, 2do.- Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RES-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, 3ro.- Resolución Administrativa DDSC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003 y 4to.- Resolución Administrativa 266/2009 de 2 de septiembre de 2009, siendo que toda esta documentación no es verificable y no cursaría en la carpeta predial, argumentando de esta manera que el Informe Técnico Legal de Diagnostico referido, se realizó en base a documentación inexistente en la carpeta predial, habiéndose vulnerado el art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado.

2.- Señala que de fs. 16 a 17 de los antecedentes, cursa Aviso Público de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de Saneamiento DDSC-RA N° 084/2010 de 11 de agosto de 2010, que en su parte Resolutiva, art. Primero, señala "Se instruye el Inicio de Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en la zona del polígono 175, en la superficie de 92.974,2781..." sin embargo indica, que de fs. 21 a 27 de los antecedentes, cursa Informe Técnico Legal DDSC SAN SIM INF N° 401/2010 de 27 de septiembre de 2010, que en su punto II Conclusiones y Sugerencias. sugiere ampliar el plazo para la conclusión del relevamiento en campo establecido en la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 084/2010, desde el 29 de septiembre al 19 de octubre de 2010, Informe que no habría sido aprobado por el Director Departamental del INRA-SC y sin la mencionada aprobación, se habría emitido la Resolución Administrativa DDSC-RA 135/2010 de 28 de septiembre de 2010, (actuado administrativo inexistente en la carpeta predial o sea la providencia o auto que debería aprobar ese informe) habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado y por no haber notificado a su mandante con la emisión de dicho informe, se la habría dejado en total estado de indefensión.

3.- Argumenta que a fs. 43 de la carpeta predial, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos por la cual se demuestra que el 3 de octubre de 2010, se entregó los documentos descritos en dicha acta, por los cuales se habría demostrado que el predio "BONANZA II" cumpliría la F.E.S. y que los mismos no fueron considerados por el INRA, no habiendo además sus personeros, en ocasión de realizarse la verificación en campo, solicitado la exhibición del ganado vacuno de dicho predio, que en ese momento no se encontraba en su propiedad, debido a la quema de un corral y de su casa, por ser época de lluvia, sin embargo reitera que el INRA, no considero la F.E.S. como empresa ganadera, violándose en consecuencia el derecho al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al trabajo, reconocidos por el art. 115.II, 119.II, 65.I, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado.

4.- Manifiesta que el INRA no consideró ni emitió criterio sobre los siguientes memoriales presentados: a) memorial de 26 de septiembre de 2006 cursante de fs. 105 a 106 de los antecedentes, b) memorial de 21 de octubre 2011 por el cual solicita fotocopias legalizadas de la carpeta del proceso de saneamiento del predio denominado "BONANZA II", y c) memorial de 13 de febrero de 2012 (sin foliación en la carpeta predial) por la que solicitó certificación del estado actual del proceso de saneamiento del predio denominado "BONANZA II", comprobándose que su mandante jamás habría sido notificada con el Informe Técnico Legal DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N° 630-I/2010 de 27 de octubre de 2010 y Resolución Administrativa DDSC.SAN SIM V.A.S. N° 01409/2010 de 29 de octubre de 2010, que modificó el polígono del N°175 al N°117, cursantes de fs. 144 a 149 de la carpeta predial.

Argumenta también que en base al Informe Técnico Legal DDSC-SAN SIN V.A.S. INF N° 630-1/2010 de 27 de octubre de 2010 que textualmente en su punto 3.4. Modificación del Polígono N° 175, que señala "Habiéndose hecho el análisis de los antecedentes de campo y el mosaico general existente en la Unidad de Catastro, donde se identifico otro polígono con el mismo N°175, por lo que se vio la necesidad de modificar este último para de esa forma evitar la duplicidad de polígonos", se emitió la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. 149/2010 de 29 de octubre de 2010, que en su parte Resolutiva expresa, Primero.- "De conformidad al artículo 277, parágrafo II) del Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, se dispone MODIFICAR el Polígono Provisional de Saneamiento Simple de Oficio N° 175, en el polígono definitivo N° 117", es decir que el saneamiento del predio "BONANZA II", fue realizado utilizando un área de saneamiento diferente, en este sentido y en un caso similar, el Tribunal Agroambiental ya se habría pronunciado mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S. 2da. N° 64/2012 de 5 de noviembre de 2012 y que ante la existencia de dos carpetas diferentes con relación al polígono N°175 modificado posteriormente al N°117, en el cual no consta numerosas resoluciones, el INRA debió haber aplicado el art. 266. IV. inc. a) del D.S. N° 29215 que señala textualmente "La anulación de saneamiento por irregularidades, graves o errores de fondo".

Por todo lo expuesto y habiéndose demostrado la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al trabajo, consagrados en los arts. 115.II, 119.II, 56.I, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, solicita se anule la Resolución Administrativa RA-SS N° 1009/2011 de 19 de julio de 2011 y todo el Proceso de Saneamiento Simple de Oficio SAN SIM respecto al polígono N°175 (N°117) hasta que se emita una nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio del predio "BONANZA II".

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido la demanda contencioso administrativa planteada dentro del plazo establecido por el art. 68 de la L. N° 1715, mediante Auto cursante de fs. 29 y vta. de 15 de octubre de 2013, es admitida en todo lo que fuere de ley para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al Director Nacional del INRA, quien por memorial cursante de fs. 75 a 79 vta. de obrados, contesta la demanda en la cual señala:

1.- En cuanto a las observaciones acerca de la etapa de campo, menciona que de fs. 11 a 13 de los antecedentes, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA N° 084/2010 de 11 de agosto de 2010, la que instruye el Inicio de Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el polígono N°175, ubicado en el cantón El Tuna, sección tercera, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz y que desde el 17 de agosto al 17 de septiembre de 2010, se realizó la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la F.E.S. y otros, que a fs. 18 de la carpeta predial, cursa Edicto Agrario publicado en un medio de prensa nacional, que de fs. 19 a 20 de los antecedentes, cursa Acta de Realización de Campaña Pública, prueba de que el proceso de saneamiento llevado por el INRA estuvo envestido de publicidad y legalidad, por tanto mal puede manifestar la parte demandante la nulidad de la Carta de Citación , ya que esta además estaría refrendada por la Comunidad Indígena Santa Isabel y como control social, Jesús Provioe con C.I N° 4665020, dirigente de la comunidad indígena nombrada.

Señala también que a fs. 67 de los antecedentes, cursa Carta de Representación otorgada por Blanca del Rosario Ortiz de Said a favor de Erwin Antonio Said Cruz, para que éste la represente en todas las tareas y actividades del proceso de saneamiento de su predio, manifiesta también que de fs. 68 a 69 de los antecedentes, cursa Ficha Catastral del predio "BONANZA II", firmada por Edwin Antonio Said Ortiz (representante de la actora) el mismo que a la encuesta catastral manifestó "Que su vivienda antigua se quemo hace un año atrás y que por ello tuvo que vender su ganado y construir una nueva vivienda, ya que el ganado se quedo sin pasto...", la autoridad demandada, argumenta que de fs. 77 a 80 de los antecedentes, cursa Formulario de Verificación de la F.E.S. de 3 de octubre de 2010 firmado por el representante de la dueña del predio "BONAZA II" que estaría refrendado por el control social; Jesús Provioe de la comunidad Santa Isabel, este formulario también consigna "El señor Antonio Said Ortiz manifiesta que su vivienda antigua se quemó y por ello tuvo que construir otra vivienda, presenta guía de movimiento de animales los cuales según manifiesta vendió por necesidad ya que con ese dinero está haciendo perforar un pozo de agua, se observo una casita la cual se construye para cocina así como también se observó un corral en construcción", de todos estos aspectos señala que la verificación de campo constituye el principal medio para la comprobación del cumplimiento de la F.E.S. que en el presente caso queda plasmado en la Ficha Catastral y Ficha de Verificación del Cumplimiento de la F.E.S., la misma que no puede ser suplida por información recabada en forma posterior, mas aún cuando los precitados formularios se encuentran suscritos por el representante de Blanca del Rosario Ortiz de Said y el control social de la comunidad indígena Santa Isabel, dando fe de lo actuado y la veracidad de la información generada en dicha oportunidad.

Señala que no se puede pretender tener derecho propietario sin cumplir los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado consagrados en el art. 397 y arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215 que regulan el cumplimiento de la F.E.S. ya que dentro de la etapa de sustanciación del saneamiento no se demostró actividad productiva alguna, ni agrícola, ni ganadera dentro del predio denominado "BONANZA II", mas al contrario y según los formularios de campo, se identifico la inexistencia de actividad productiva en la superficie de 1861.9191 has. por lo que al no existir mejoras en el predio en cuestión por parte de la actora, no corresponde ningún reconocimiento del derecho propietario por incumplimiento a la F.E.S. señala también que la superficie otorgada a la demandante a través de la resolución impugnada, resulta de la valoración de datos contenidos en la etapa de campo.

Por otra parte señala también que la acreditación del registro de marca como requisito indispensable para acogerse al derecho propietario del ganado del predio "BONANZA II" debió sujetarse a lo establecido por el art. 2 de la L.N° 80 de 5 de enero de 1961 que señala que "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las H. Alcaldías Municipales de sus residencias, inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganaderos, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños" en concordancia con el art. 2 del D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007 que refiere "Se establece y autoriza a los municipios del país de conformidad con el art. 2 de la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, al levantamiento y actualización de las marcas, carimbos o señales de registro existentes correspondientes a los hatos ganaderos de su jurisdicción, a efecto de constituir catastros municipales de marcas carimbos y señales", en este sentido y al no haber la demandante registrado en el municipio de San Rafael su ganado vacuno, no cumplió a cabalidad con lo estipulado en las normas referidas. A mayor abundamiento refiere que el Informe Técnico UCR N° 453/2011 cursante de fs. 203 a 206 de la carpeta predial y según las imágenes satélites Landsat de los años 1996, 2002, 2006 y 2010, en la figura 1, se observa que no se identifica actividad antrópica, en la figura 2 correspondientes a los años 2006 y 2010 apenas se observa alguna actividad, concluyendo que en los últimos seis meses antes del trabajo de campo se muestra un incremento de actividad en unas 12 has., aproximadamente con lo que se demostraría el incumplimiento a la F.E.S., razón por la que el INRA declaró tierra fiscal a la superficie de 1861.9191 has., concluyendo que el NRA en ningún momento vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso.

2.- Señala que el "debido proceso es un principio constitucional que establece que la autoridad está subordinada a las leyes del país y cuando se daña a una persona sin seguir exactamente el curso de la Ley se incurre en una violación del debido proceso por incumplimiento del mandato de la Ley..." lo que no ocurrió en el caso de autos, ya que en todo momento el INRA desarrollo el proceso de saneamiento del predio "BONANZA II" en cumplimiento a la normativa, en ese sentido en ningún momento se habría vulnerado el debido proceso, el derecho a la defensa ni mucho menos la seguridad jurídica, ya que durante el proceso de saneamiento no se observó irregularidades u omisiones, por cuanto la resolución ahora impugnada por la demandante, se encuentra debidamente motivada, conforme lo establece la Sentencia Constitucional N° 937/ 2006-R de 25 de septiembre de 2006, por cuanto contiene todos los elementos y las razones que motivaron al INRA a asumir esa determinación, reiterando que no se habría vulnerado el principio del debido proceso ni la seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II, 117.I, 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado.

Por todo lo expuesto solicita declarar Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la representante legal de Blanca Del Rosario Ortiz de Said, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1009/2011 de 19 de julio de 2011 con la imposición de costas.

CONSIDERANDO : Que, por memorial cursante de fs. 85 a 90 vta. de obrados, la actora ejerció su derecho a réplica, manifestando:

1.- Que el informe legal de diagnostico DDSC-SAN V.A.S. N° 326 / 2010 de 10 de agosto de 2010, cursante de fs. 1 a 8 de los antecedentes, se habría basado en documentación inexistente en la carpeta predial.

2.- Que el Informe Técnico Legal DDSC SAN SIM INF N° 401/2010 de fs. 21 a 27 de los antecedentes, no fue aprobada por el Director Departamental del INRA.

3.- A fs. 45 de los antecedentes, cursaría la entrega de documentación que acreditaría de el predio "BONANZA II", cumpliría con la F.E.S. la falta de manifestación del INRA sobre la documentación como las fotografías que se presentaron y que demostrarían el cumplimiento de la F.E.S., violan el derecho a la defensa de su mandante y al debido proceso.

4.- Reitera que el INRA, no emitió criterio sobre memoriales y solicitudes realizadas y que la Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S N° 01409/2010 de 29 de octubre de 2010 de fs. 148 a 149 de los antecedentes, que modifica el polígono 175 al 117, significa una confesión judicial y que se efectuó el saneamiento del predio "BONAZA II" utilizando otra Área de Saneamiento, no cursando en la carpeta predial la publicación del edicto agrario y aviso público de de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 135/2010.

5.- Manifiesta que la carta de de 1ro de octubre de 2010, dispone la actora esté presente desde el día 2 de octubre adelante con la finalidad de participar en el proceso de saneamiento, aspecto que vulnero su derecho a la defensa por que los inspectores aparecieron en su predio el día 3 de octubre de 2010 y se fueron el mismo día sin darle el debido tiempo y por esa situación se habría vulnerado su derecho a la defensa.

Manifiesta también que la carta de citación de 1 de octubre de 2010, no reúne los requisitos establecidos por ley para la notificación mediante cédula por cuanto en bolígrafo al pie de la carta de citación expresa "Al no encontrarse la propietaria del predio, se procedió a notificar mediante cédula, firma testigo de actuación" no consignándose el N° de su cédula de Identidad del testigo, siendo esta notificación nula de pleno derecho.

6.- El INRA, no se refirió al cuestionamiento del control de calidad del predio "BONANZA II" ya que durante el Proceso de Saneamiento se habría adjuntado prueba que demostró el cumplimiento a la F.E.S., reiterando que el INRA debió haber aplicado la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 y que como propiedad ganadera y no agropecuaria está sujeta a revisión de acuerdo a Ley para verificar el cumplimiento de la F.E.S. como fue solicitada

Por lo expuesto y al haberse vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa consagradas en los arts. 115.II, y 119.II de la Constitución Política del Estado, solicita se declare PROBADA la demanda contencioso administrativa, por violación a la normativa constitucional, agraria procesal y sustantiva civil, ANULANDO la Resolución Administrativa RA-SS N° 1009/2011 de 19 de julio de 2011 respecto al polígono N°175 (N°117), disponiendo que el INRA emita nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento del predio denominado "BONANZA II".

Que, mediante memorial cursante de fs. 94 a 95 vta., el demandado, Director Nacional del INRA, ejerciendo su derecho a dúplica, manifiesta que la F.E.S., constituye un presupuesto necesario para la titulación o no, de un predio, ya que en materia agraria se traduce en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, ganaderas y otras de carácter productivo o de conservación o protección de la biodiversidad de la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra y que por la información referente a la magnitud de la actividad productiva y mejoras existentes en el predio en cuestión, hace plena fe de que el predio "BONANZA II", incumplió la F.E.S.

Expresa que la parte demandante habría presentado documentación que demostraría la F.E.S. del predio "BONANZA II" y que la misma no habría sido considerada por el INRA, que la presentación de documentación por sí sola, no constituye prueba de que un predio cumpla con la F.E.S. ya que la verificación del trabajo se lo hace en campo y la Ficha Catastral firmada por Edwin Antonio Said Ortiz (representante de la actora) hace fe de lo ocurrido, por lo que no se puede ahora pretender desconocer los alcances de dicho formulario de saneamiento.

Manifiesta que el proceso de saneamiento fue llevado adelante con la debida publicidad y legalidad por lo que no se podría manifestar que la ahora demandada no tuvo conocimiento de las actuaciones realizadas por el INRA.

Reitera que por Informe Técnico URC N° 453/201, cursante de fs. 203 a 206 de obrados, refleja la falta del trabajo y que solo en los últimos seis meses del año 2010, hubo un incremento de trabajo en 12 has. aproximadamente, por lo que se demostraría el incumplimiento a la F.E.S., razón por la cual el INRA declararía tierra fiscal la superficie de 1861.9191 has. a través de la resolución Administrativa 1009/2011 en observancia de los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, por lo que solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Blanca del Rosario Ortiz de Said, representada por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, respecto al predio "BONANZA II" manteniendo subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En este entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.

En este sentido y conforme lo establecido por el art. 189.3 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Agroambiental es la instancia competente para conocer y resolver el presente proceso contencioso administrativo, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas durante la sustanciación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio que llevó adelante el INRA respecto al predio "BONANZA II", correspondiendo ejercer el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso y si basó su procedimiento en los principios que regulan la materia. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, subsanación, contestación, réplica, dúplica, Resolución Impugnada y otros, debidamente compulsadas estas con los antecedentes se establece lo siguiente:

Sobre la Función Económica Social

El art. 56-I de la Constitución Política del Estado, establece: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social", en ese entendido, se infiere que la función económico social de la tierra, es la condición esencial y obligatoria para adquirir y conservar el derecho de la propiedad agraria, siendo base esencial para que el Estado reconozca, proteja y garantice la misma, en cuyo caso su componente esencial es el trabajo, entendido este como la actividad mediante la cual el poseedor o propietario de un predio, desarrolla actividades sean: ganaderas, agrícolas, forestales y otros de carácter productivo, con la finalidad de resguardar su derecho; al respecto, el art. 166-I del D.S. N° 29215 establece: "La mediana Propiedad y la Empresa agropecuaria cumplen la función económica social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación, y protección de la biodiversidad la investigación y el ecoturismo."; asimismo, el art. 401-I de la Constitución Política del Estado señala "El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano"; en consecuencia, el cumplimiento de la F.E.S. es un requisito para la adquisición de la tierra y su incumplimiento, la principal causa de reversión o no reconocimiento del derecho de la propiedad agraria, asimismo y al respecto el art. 397.I del C.P.E. señala: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.", por su parte la L.N° 1715 en el art. 2.II refiere "La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal.".IV "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso"., "VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomara en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado", el art. 3.I. de la misma Ley señala que "Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a favor de las personas naturales y jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes"; asimismo, el art. 64 de la L. N° 1715 dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", y el art 159 del D.S. N° 29215 señalan "La Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso":

CONSIDERANDO : Que, del análisis del los términos de la demanda interpuesta, compulsadas con los antecedentes, así como la normativa legal aplicable al caso; se tiene los siguientes fundamentos jurídicos del fallo:

1.- Referente al Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N° 326/2010.- De la revisión de antecedentes del legajo de saneamiento cursantes de fs. 1 a 8, se tiene que efectivamente cursa Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N° 326/2010 de 10 de agosto de 2010, donde en el punto 1. Antecedentes.- Hace referencia: a) La Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RES-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, y no así a la "Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RS-0058/2000 " a la que hace referencia la actora, b) Efectivamente se nombra como antecedente, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio N° DD-SS-008/2000 de 18 de agosto de 2000, dictada por el INRA-SC, que declara como área de Saneamiento de Oficio SAN-SIM el Departamento de Santa Cruz, c) Asimismo se evidencia que en dicho documento, la Resolución Administrativa de Ampliación DDSC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003 no cursa en los antecedentes y d) Asimismo es evidente que en el punto 2. Análisis Técnico Legal, se nombra la Resolución Administrativa 266/2009 de 2 de septiembre de 2009; sin embargo, la demandante si bien reclama en la presente demanda contencioso administrativa la inexistencia de estos antecedentes, más no acredita que este reclamo lo haya efectivizado en su momento o en la etapa correspondiente, en aplicación a lo establecido en el art. 213 (Alcance) del D.S. N° 25763 aplicable en su momento y que establece "La presente Sección regula el procedimiento de exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico jurídica, con el objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento" (las negrillas y cursivas son nuestras) como se dijo supra, la ahora accionante no hizo valer su derecho de reclamo, en consecuencia cualquier observación o reclamo, habría precluido; además, cabe aclarar que la demandante mediante su representante al haber participado de forma activa durante todo el desarrollo del proceso de saneamiento ha convalidado cualquier omisión o defecto de forma que se hubiera presentado en la misma, en consecuencia el nombramiento y la falta de algunas resoluciones en los antecedentes, no puede considerarse como una vulneración a la garantía del debido proceso o al derecho a la defensa, ya que las mismas refieren defectos formales y no de fondo.

2. En lo que respecta a que Informe Técnico Legal DDSC SAN SIM INF. N° 401/2010 no habría sido aprobado por el Director Departamental del INRA-SC y sin la mencionada aprobación, se habría emitido la Resolución Administrativa DDSC-RA 135/2010.- Se tiene que de fs. 21 a 27 de los antecedentes del saneamiento, cursa Informe Técnico Legal DDSC SAN SIM INF. N° 401/2010 de 27 de septiembre de 2010, donde en el punto 11. (Conclusiones y Sugerencias) párrafo primero, sugiere ampliar el Relevamiento de Información en Campo establecido en la Resolución Administrativa DDSC-RA N°084/2010 cursante de fs. 11 a 13, desde el 29 de septiembre al 19 de octubre de 2010, dicho informe en su párrafo tercero, recomienda también "Elaborar la correspondiente Resolución Administrativa de Ampliación de Plazo del Polígono N° 175, para la conclusión del Relevamiento de Información de Campo", informe que no precisa un acto material de aprobación, es así que en mérito a este Informe Técnico-Legal, a través de la Resolución Administrativa DDSC-RA 135/2010 de 28 de septiembre de 2010 cursante de fs. 28 a 30, se resuelve ampliar el plazo para la conclusión del Relevamiento de Información de Campo; asimismo, se instruye la notificación con dicha resolución a los interesados; en tal sentido, mediante Aviso Público que cursa de fs. 33 a 34 del legajo de saneamiento, se pone en conocimiento de dicha determinación a los propietarios, sub adquirientes y poseedores del polígono N°175 del Cantón "El Tuna" tercera Sección Municipal de la Provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con lo que se evidencia que el INRA cumplió correctamente con la norma establecida para la prosecución del proceso referido, por lo que no se advierte vulneración alguna a la garantía del debido proceso o el derecho a la defensa de la actora.

3. Referente al cumplimiento de la F.E.S. del predio "BONANZA II".- Del análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento, de fs. 45 de la carpeta predial, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 3 de octubre de 2010, del cual se constata que el señor Edwin Antonio Said Ortiz, referente al predio "BONANZA II" presenta documentación cursante de fs. 44 a 66 de los antecedentes, consisten en: fotocopia de cedula de identidad, transferencia de Fundo Rústico, plano de ubicación, registro de marca, certificado de vacunación, guía de movimiento de animales legalizado, Resolución Administrativa N° I-TEC N° 10041/2005, solicitud de saneamiento simple, solicitud de certificación, mas factura del INRA, solicitud de certificación Alcaldía de San Rafael, solicitud de Certificación Corregidor de San Rafael, contrato de perforación de pozo y nota de entrega de documentos, al respecto y del punto I (Antecedentes) del Informe de Relevamiento de Información de Gabinete, cursante de fs. 153 a 156 de la carpeta predial, se tiene que el predio "BONANZA II", no presenta ningún expediente como referencia, así como la no existencia de sobreposición en el mismo, de fs. 155 a 156 de la misma carpeta predial, cursa Informe Legal Complementario DDSC-SAN SIM-V.A.S. INF N° 759/201, que en su punto 3.- dice; a) ante la inexistencia de antecedente agrario, se sugiere considerar a la beneficiaria como poseedora, b) Con relación a la Resolución Administrativa ITEC N° 10041/2005, (documentación presentada por la parte actora) no correspondería su consideración por que la misma estaría dirigida al predio "BONANZA I", y c) Con relación a la demás documentación sin hacer mayores consideraciones, se reconocerá la antigüedad de la posesión, presumiendo la buena fe de la compradora, de fs. 157 a 163 de la carpeta predial, cursa Informe en Conclusiones que en el punto 2.(Relación de Relevamiento de Información en Campo) detalla la documentación presentada por la actora (carnet de identidad, documento de transferencia, otros documentos, plan de ordenamiento predial, plano referencial y reconocimiento de firmas), el mismo informe en el punto 3.2 (variables Legales) establece "Revisada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante el relevamiento de Información en Campo, se acredita la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme los alcances de la disposición transitoria octava de la Ley N° 3545 en concordancia con el artículo 309 del D.S. N° 29215" en tal sentido, se establece que si bien los documentos presentados por la parte actora, no fueron valorados en forma individual, si lo fueron en forma conjunta y le sirvieron para acreditar la posesión del predio "BONANZA II" antes de la promulgación de la Ley N° 1715, se tiene que a fs. 67 de los antecedentes, cursa Carta de Representación de 1 de octubre de 2010, donde se evidencia que la actora designa al señor Edwin Antonio Said Ortiz para que actúe en su representación en todas las tareas y actividades del proceso de saneamiento, en ese entendido, la Ficha Catastral que cursa de fs. 68 a 69 de los antecedentes, en el numeral V, casillero de observaciones consta nota que refiere "El señor Edwin Antonio manifiesta presentar mas documentos en la ciudad de Santa Cruz mediante memorial al INRA-SC, ficha firmada en constancia de conformidad por el representante de la demandante por otro lado, a fs. 81 de los antecedentes, cursa la Ficha Catastral, en la casilla de observaciones, en la que el representante de la demandante manifiesta que "su vivienda antigua se quemó hace un año atrás y por ello tuvo que vender su ganado y construir una nueva vivienda, ya que el ganado se quedo sin pasto, también hacer construir o perforar un pozo de agua", de fs. 77 a 80 del cuaderno de saneamiento, cursa Acta de Verificación de la F.E.S. donde el representante de la demandante firma y avala dicho trabajo de campo; al respecto, de la revisión de dicha ficha, se evidencia que no se consigna ningún dato referido a la actividad agrícola o ganadera, únicamente se señala la "Marca de Ganado" sin especificar la cantidad de los mismos, limitándose el representante de la ahora demandante en indicar "... que su vivienda antigua se quemó y por ello tuvo que construir otra vivienda, presenta guía de movimiento de animales los cuales según manifiesta vendió por necesidad ya que con ese dinero está haciendo perforar un pozo de agua con una empresa, se observo una casita la cual se construye para cocina, se observo maquinaria en pleno proceso de perforación, también se observó un corral en construcción", no habiendo adjuntado documentación alguna que acredita la existencia de dicha venta de ganado, lo que no justifica el cumplimiento de la F.E.S. o F.S. por el contrario el INRA a través de esta actividad identificó el incumplimiento de la F. S. en el predio denominado "BONANZA II", además, cabe aclarar que al margen de la demostración de no haberse demostrado la existencia de ganado tampoco se evidencia el registro de de marca de ganado, conforme establece la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 disposición legal aun vigente, cuyo art. 2 menciona: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las H. Alcaldías de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario, y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños.", posteriormente reglamentado por el D.S. N° 29251 de 29 de agosto de 2007, normativa que regula las instancias y procedimientos para el registro de marcas, carimbos y señales tendientes a garantizar el derecho propietario ganadero así como un adecuado control sanitario; por otro lado el art. 3 del DS N° 29251 dispone: "Es obligatorio para todo productor pecuario el registro e inscripción de marca, carimbo o señal que identificará a sus semovientes en el catastro municipal respectivo y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario" bajo este entendimiento, lo que se busca es otorgar seguridad jurídica al derecho de propiedad de los productores sobre su ganado, mediante el registro de marca de ganado que identifique a que propiedad pertenece y quien es el dueño de los mismos, consecuentemente, todo productor o persona que retenga o posea ganado, se encuentra en la ineludible obligación de registrar la marca de su ganado ante las instancias ya mencionadas por ser ese el único medio de convicción que acredita la titularidad del ganado, lo que se extraña en el predio "BONANZA II", dando lugar de este modo a la identificación del incumplimiento de la F.E.S., a mayor abundamiento se tiene que en el Informe Técnico de Análisis Multitemporal UCR N° 453/2011 cursante de fs. 203 a 206 del legajo de saneamiento, se observa que en el referido predio sujeto a saneamiento, se identifica actividad en una extensión de 3.000 has. aproximadamente en el año 2006 y que en los últimos seis meses antes del trabajo de campo se muestra un incremento en unas 12 has. aproximadamente, con lo que se confirmaría el incumplimiento parcial de la F.E.S. en el predio, de lo que se concluye que el INRA obró correctamente en estricto apego a la norma relacionado al caso, al haber dispuesto mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1009/2011 adjudicar a favor de Blanca del Rosario Ortiz de Said una superficie de 50.0000 has. clasificándola como pequeña propiedad con actividad agrícola y disponiendo tierra fiscal la superficie de 1.861.9191 has., por incumplimiento la F.S. y/o F.E.S. aspectos también valorados en el informe en conclusiones cursantes de fs. 157 a 163 de antecedentes del saneamiento cuando en el punto 3.2 Valoración de la Función Económico Social, señala congruentemente que el predio "BONANZA II" clasificada como empresa agrícola, cumple parcialmente con la F.E.S. incumpliendo de este modo lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y art. 166 del D.S. N° 29215, por lo que el INRA ha momento de dictar Resolución Administrativa RA-SS N° 1009/2011 de 19 de julio del 2011 conforme a la normativa agraria, y al margen de algunos errores de terminología contenidos en el Informe en Conclusiones ut supra, en lo sustancial, no vulneró ningún derecho o principios establecidos en la Constitución Política del Estado de la parte actora.

4.- Referente a que el INRA no se manifestó respecto a los memoriales y solicitudes realizadas y la falta de notificación con la modificación del polígono del N° 175 al 117.- De la revisión del legajo de saneamiento, se tiene que, el memorial de fecha 26 de septiembre de 2010 a la que hace referencia la representante de la actora no cursa en antecedentes, por lo que este Tribunal no puede manifestarse sobre documentación que no cursa en la carpeta predial máxime cuando la demandante no acredita ni demuestra este extremo con prueba fehaciente; en cuanto al memorial presentado en fecha 21 de octubre del 2011 y reclamado en el presente caso de autos, la misma fue cumplida conforme lo impetrado, toda vez que a fs. 250 del legajo de saneamiento cursa factura original donde consta que efectivamente se hizo entrega de las fotocopias solicitas, por lo que mal puede ahora aducir la actora, no tener conocimiento sobre los antecedentes del proceso; finalmente, la solicitud de certificación del estado actual del proceso del predio "BONANZA II" fue remitida a la unidad de Titulación y Certificación para que se proceda a la extensión correspondiente conforme lo impetrado y la petición realizada por otro apoderado de la actora, quien solicitó fotocopias simples de todo el proceso de saneamiento del predio "BONANZA II", al respecto cursa a fs. 291 de los antecedentes, acta de entrega de fotocopias de 18 de septiembre de 2013, entregado al abogado apoderado; de lo detallado con relación a los memoriales presentados, se advierte que los mismos, no hacen mención a puntos sustanciales o trascendentes que desvirtuarían el proceso de saneamiento, sin embargo se evidencia que la solicitud de fotocopias y certificaciones, fue tramitada según consta en obrados, aclarando que estas solicitudes fueron presentados después de haberse emitido la Resolución Administrativa que es motivo de impugnación en el presente caso, consiguientemente no se advierte vulneración a derecho alguno.

Con relación a la falta de notificación con la modificación del polígono del N° 175 al N° 117 .- Se observa que a fs. 144 de los antecedentes de saneamiento, cursa Informe Técnico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N° 630-I/2010 de 27 de octubre de 2010, donde en el punto 3.4. Modificación del Polígono expresa "Habiéndose hecho el análisis de los antecedentes de campo y el mosaicado general existente en la Unidad de Catastro, donde se identifico otro polígono con el mismo número 175, por lo que se vio la necesidad de modificar este último polígono, para de esta forma evitar la duplicidad de polígonos,...", de fs. 148 a 149 de la carpeta predial, cursa Resolución Administrativa DDSC-SAN SIM V.A.S. N° 149/2010 de 29 de octubre de 2010, en donde en el artículo primero de la parte Resolutiva, dispone "Modificar el Polígono Provisional de Saneamiento Simple de Oficio N°175, en el Polígono definitivo N°117...", de lo que se desprende que el cambio del polígono N° 175 al N° 117, fue realizada en forma posterior al Cierre del Relevamiento de Información de Campo que cursa a fs. 101, siendo que este corresponde a un aspecto meramente técnico formal establecido en el art. 277.II del D.S. N° 29215, que dice "Los polígonos de saneamiento podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo" lo que implica que dicha modificación, que se efectuó cumpliendo con las formalidades establecidas por la norma que regulan la materia y con relación a la Sentencia Agroambiental Nacional N° 64/2012 de 5 de noviembre de 2012, citada por la actora, la misma y para ser declararla probada, se baso en su punto V.1.2.- que establece "para mejor resolver, se solicitó informe técnico al Geodesta del Tribunal Agroambiental quien emite el mismo TA-DG-007/2012 de 25 de octubre de 2012, que en el parágrafo III Conclusiones señala ; "Se pudo constatar que los predios "BETHEL", actualmente tierra fiscal (Resolución Suprema Nº 03682), "Alta Gracia" y "Santa María de Cotoca", se encuentran fuera del Área de Saneamiento Simple de Oficio de la Comunidad Campesina de Naranjito, comprendidos en el Polígono 101..."(las cursivas el subrayado es nuestro) no correspondiendo en consecuencia seguir esa línea, ya que el presente proceso, se trata de un aspecto técnico numérico que no afecta al desarrollo del proceso de saneamiento, por lo que el INRA no vulneró la garantía del debido proceso a la propiedad y al trabajo argüidos por la actora.

5.- Con relación a que la carta de citación no cumpliría con los requisitos establecidos por ley.- Se tiene que a fs. 36 de los antecedentes, cursa carta de citación de 1 de octubre de 2010 donde se advierte "Al no encontrarse el propietario del predio, se procedió a notificar mediante cédula" firmando como testigo Luis Salvador Masai Suribi mas el Técnico II del INRA Abog. Saúl Carballo Cáceres; respecto a este punto, la actora debió estar presente y preparada para la participar en el proceso de saneamiento, no siendo atribuible a los personeros del INRA su presencia el día 3 de octubre, ya que los mismos se encontraban dentro del término establecido para el proceso de saneamiento, asimismo, a fs. 76 del legajo de saneamiento cursa carta de representación, y como ya se dijo supra, la demandante designa a Edwin Antonio Said Ortiz, para que éste, la represente en todas las actividades del proceso de saneamiento de su predio; por otra parte, cursa de fs. 68 a 69 de los antecedentes Ficha Catastral de 3 de octubre de 2010 donde se observa que el representante del la actora firmó dicho documento; asimismo, de fs. 77 a 80 del legajo cursa Ficha de Verificación de la F.E.S., donde también firma Edwin Antonio Said Ortiz en representación de la actora, en ese entendido referente a que la carta de citación de fs. 36 a 36, de los antecedentes al no contener algunos requisitos como la Cédula de Identidad del testigo de actuación, seria nula de pleno derecho y se habría vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, no es evidente y sobre el punto, la Sentencia Constitucional N° 0757/2003-R resalta que "la Notificación no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario de lo que infiere que la notificación debe cumplir con la función de hacer conocer a las partes las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos a fin de tener validez, debiendo ser realizada de la forma que asegure su recepción por parte del destinatario, ya que lo contrario sería provocar una situación de indefensión al procesado, siendo así que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación a las partes asegura el debido proceso"; demás, la actora al haber intervenido activamente mediante su representante durante el desarrollo del proceso de saneamiento de su predio, convalidó y dio por bien hecho todos los actuados y de existir algún reclamo, tampoco hizo uso de su derecho de observar u objetar conforme a reglamento, por lo que cualquier reclamo ha precluido, en consecuencia no puede alegar que en el presente caso, se vulnero su derecho al debido proceso y a la defensa.

6. Referente a que el INRA no realizó el control de calidad.- El control de calidad y supervisión establecidos en la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215 concordante con lo dispuesto por el art 266-III y IV del mismo cuerpo legal, constituye un faculta potestativa y no obligatoria en todos los casos, realizando cuando exista denuncia o indicios o duda fundada sobre los resultados del proceso de saneamiento, que en su caso son objeto de revisión de oficio por el INRA, en ese entendido, la demandante al momento de apersonarse al proceso de saneamiento, mediante memorial a través de su representante cursante de fs. 67 de los antecedentes (Carta de Representación), estuvo en conocimiento de todas las etapas de dicho proceso, obligaciones y derechos, sin mencionar que en la oportunidad de la verificación de la F.E.S. en la etapa de pericias de campo, también estuvo presente, mencionando que después y a través de un memorial presentaría más pruebas, así también se tiene que tampoco efectúa denuncia o reclamo alguno sobre hechos irregulares y actos fraudulentos referente a la ejecución de las pericias de campo, necesario para activar la aplicación del control de calidad y supervisión respecto a las actividades cumplidas, conforme lo dispone el art. 266 del D.S. N° 29215; por consiguiente el INRA no omitió diligencia formal alguna y menos vulneró la normativa agraria argüida por la demandante.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "BONANZA II" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1009/2011 de 19 de julio de 2011, no contiene vulneraciones a la normativa agraria ni vulnera los derechos y principios constitucionales que acusa la actora, lo que lleva a declarar la improcedencia de la demanda contenciosa administrativa interpuesta.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 19 vta. y memorial de subsanación cursante de fs. 24 a 27 de obrados, interpuesta por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera en representación de Blanca del Rosario Ortiz de Said, en su mérito, se declara subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1009/2011 de 19 de julio de 2011.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples con cargo a la entidad administrativa.

Regístrese y notifíquese y archívese.-

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz