SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 33/2014

Expediente : Nº 3313-DCA-2011

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandantes : Jesús Carlos Molina Chávez y Efrén Molina

 

Góngora

 

Demandado : Director Nacional a.i. del INRA.

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 21 de agosto de 2014

 

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 5 a 8 vta., y memoriales de subsanación de fs. 17 y vta. y 24 y vta., de obrados, Jesús Carlos Molina Chávez y Efrén Molina Góngora, acompañando documentación a fs. 4, interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0084/2011 de 20 de enero de 2011, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, polígono 125, respecto al predio denominado "La Cañada", ubicada en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz. Luego de referirse a la acreditación de derecho posesorio demandado y antecedentes del proceso de saneamiento, respecto a los puntos observados argumentan lo que sigue:

Mencionan que su posesión en el predio "La Cañada" se inicia el año 1994, antes de la promulgación de la L. N° 1715, por lo que se consideran poseedores legales al amparo de la Disposición Transitoria Octava del D.S. Nº 29215. Asimismo señalan que se verificó el cumplimiento de la función económico social, de conformidad al Título V del D.S. N° 29215, constatándose alambrado en la parte norte y este del predio (de 4 hilos en 8 y 1/2 Km.), pastizales naturales para el ganado, contando más de 1.000 cabezas de ganado mayor con su respectiva marca, además de la existencia de instalaciones propias de la actividad ganadera, no así infraestructura o vivienda estable, por cuanto el predio esta en una parte baja y en temporada de lluvias se encuentra anegada por rebalses del Rio Grande, impidiendo la implementación de instalaciones permanentes.

Por otra parte, señalan que las actuaciones administrativas del INRA habrían sido ejecutadas desde el año 2000 con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, hasta el año 2011 cuando se elaboró el proyecto de resolución que junto con sus antecedentes fueron remitidos a la Dirección Nacional (en la ciudad de La Paz), impidiéndoles conocer posibles errores u omisiones en sus resultados para subsanarlos, dejándolos en indefensión, contrario a la garantía de transparencia establecida en al art. 7 inc. a) y b) del D.S. N° 29215. Más aun no se les entregó copias de los formularios firmados en ejecución de las distintas etapas del proceso.

Asimismo, observan la parte Considerativa de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0084/2011 de fecha 20 de enero de 2011, manifestando respecto al párrafo 6: que no se estableció el grado de sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, la cual se encuentra sujeta a la aplicación del art. 309-II del D.S. N° 29215; empero al iniciarse su posesión el año 1994 cumplen con la condición de ser "pacifica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos"; respecto al párrafo 7: se limitó a enunciar actividades desarrolladas dentro del proceso de saneamiento sin referirse a sus resultados y su implicancia en la resolución a dictarse, contraviniendo el art. 66-a) del D.S. N° 29215, que al no conocer sus fundamentos de derecho, les deja en estado de indefensión; que respecto al párrafo 8: no se realizó consideraciones de orden legal que conlleve disponer la ilegalidad de posesión y declaración de tierra fiscal en contraposición a lo dispuesto en al art. 66 inc. a) y b) del D.S. N° 29215 y a los antecedentes cursantes en el expediente de saneamiento que evidencia un manejo "ligero" de sus derechos, considerando el cambio sustantivo de su calidad de poseedores legales al declarar su "ilegalidad", al punto de disponer su desalojo, aspecto que -indican- es un flagrante atentado a la normativa agraria vigente, que importa el reconocimiento de su posesión.

De igual manera, aluden que la diligencia de notificación con la resolución que se impugna fué realizada 11 meses después de emitida la misma, sin cumplir lo dispuesto en el art. 71 del reglamento agrario, por otro lado la diligencia de notificación no identifica al testigo de actuación en contravención del art. 72 inc. b) del decreto reglamentario, hechos que acarrearían su nulidad, conforme señala el art. 74 del mismo cuerpo legal; que de la emisión de la referida resolución hubiesen tomado conocimiento a través de FEGASACRUZ.

Indican contravención de principios generales del procedimiento administrativo y puesta en peligro de los derechos constitucionales señalando que si bien las normas agrarias se encuentran excluidas de la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002, no es menos cierto -indican- que en todo lo no previsto en las normas agrarias se aplica por supletoriedad la Ley de Procedimiento Administrativo, mencionando en ese sentido los principios de "verdad material" y de "buen fe" que el INRA habría violentado en la sustanciación del procedimiento, al haberse circunscrito a los Informes en Conclusiones y Cierre (desconocido para los actores), que la resolución impugnada define derechos en contraposición con la información verificada en campo, vulnerando así sus derechos. Asimismo citan como jurisprudencia constitucional, las Sentencias Constitucionales referidas a las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica en las SC0739/2003, SC418/2000-R, 1276/2001-R y 1748/2003-R.

Con estos fundamentos, piden que se declare Probada su demanda y nula la resolución impugnada, debiendo el INRA reconocer la posesión legal que les asiste a los actores y adjudicar a su favor la totalidad de la superficie de 1752.8917 Has., clasificada como mediana propiedad con actividad ganadera.

CONSIDERANDO : Que, subsanada la observación realizada, respecto a la presentación de la diligencia de notificación debidamente legalizada con la resolución impugnada, mediante Auto de 04 de abril de 2012, cursante a fs. 25 de obrados, se admite la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, disponiéndose la citación y traslado al demandado, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juanito Félix Tapia García, quién mediante memorial cursante de fs. 57 a 60 de obrados, adjuntando antecedentes del saneamiento del predio "La Cañada" acredita su personería mediante Resolución Suprema Nº 06451 de 18 de octubre de 2011 y responde negativamente, con los siguientes argumentos:

Respecto a la posesión legal a partir de 1994, anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 de los demandantes, de manera categórica el INRA responde señalando que no han demostrado dicha posesión por todos los medios de prueba a su alcance, que a fs. 46 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, firmada por el interesado y por el Secretario General de la Central Única de Trabajadores Campesinos Yotau, documento que demuestra la posesión en el predio desde el 01 de enero de 2001 y al que se remite en calidad de prueba, haciendo referencia a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 así como el art. 310 del D.S. N° 29215, respecto a las posesiones ilegales.

En cuanto a lo señalado por la parte actora referente a la verificación de la Función Económica Social en el predio "La Cañada", el INRA se remite a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento, específicamente al Informe en Conclusiones DDSC-AREA-ÑCH.INF. N° 706/2010, trascribiendo una parte del mismo hace mención a la documentación generada en campo, valorada en merito al art. 299 inc. b) del D.S. N° 29215 y en base a un análisis minucioso de los arts. 159, 162 y 166 del reglamento de la L. N° 1715 e Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDSC-AREA G.CH N° 708/2010 de 25 de noviembre, las mismas señalan que no se demuestra posesión ni mejora alguna en el predio que sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715, considerándose en tal sentido "poseedor ilegal", siendo ratificada por la declaración jurada de posesión firmada por los demandantes de que la posesión es del 01 de enero de 2001.

Sobre las observaciones realizadas a los resultados preliminares plasmados en el registro de reclamos de 6 de diciembre de 2010 por los interesados, el INRA señala que se habría elaborado el Informe Legal DDSC-AREA-Ñ.CH.INF. N° 776/2010 en el que se observa que al acta de declaración jurada de posesión de forma libre declara que su posesión es desde el año 2001 y que mediante Informe Complementario Multitemporal DDSC-AREA G.CH N° 708/2010 no se evidencia mejoras desde el año 1996 al 2000 en el predio "La Cañada", evidenciándose mejoras sólo en cuanto al año 2010; sugiriendo el referido informe desestimar el reclamo realizado y pasar a la siguiente etapa del saneamiento a efectos de emitir la resolución administrativa de declaración de tierra fiscal. Añade que conforme a los datos del proceso se tiene que la ficha catastral no registra mejoras, que el acta de conteo de ganado y registro de marca señalan como fecha el 17/11/2010, que el certificado oficial de vacunación es de 13/11/2010 y que fuera del ganado, solo se registra pastizales cultivados en 21 has., y no infraestructura, no habiéndose demostrado lo contrario en el saneamiento por lo que respecto al ganado se aplicó la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 modificatoria de la L. N° 1715 y el art. 310 del D.S. N° 29215, teniéndose como consecuencia posesión sin derecho a adjudicación y sujeta a desalojo siendo la posesión posterior a la promulgación de la L. N° 1715.

En cuanto a las actuaciones administrativas del INRA ejecutadas desde el año 2000 hasta el año 2011 cuando se elabora el proyecto de resolución y que la parte demandante no pudo tomar conocimiento de posibles errores y omisiones para poder subsanarlos, dejándolos en indefensión; así como las observaciones a los párrafos 6, 7 y 8 de la Resolución Administrativa que se impugna; responde el INRA señalando que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0084/2011 de 20 de enero de 2011 tiene su fundamento legal en los antecedentes como en la documentación recabada en campo y generada dentro del proceso de saneamiento (Declaración Jurada, Ficha Catastral, Verificación de FES, etc.) y basados en los Informes Técnico Legales y el Informe en Conclusiones DDSC-AREA. ÑCH.INF. N° 706/2010 que fue publicado mediante Aviso Agrario para la socialización de resultados del saneamiento cursante a fs. 86, e Informe de Cierre notificado en fecha 06/12/2010 cursante a fs. 88 con cuyos resultados se resuelve declarar ilegal y sin derecho a titulación la posesión de Efrén Molina Góngora y Jesús Carlos Molina Chávez, respecto al predio "La Cañada", en la superficie de 1752.8917 has., por incumplimiento de la Función Económico Social, además de la fundamentación legal de los arts. 397 de la C.P.E., y 310, 341-II-2) y 346 del reglamento de la L. N° 1715, disponiendo el desalojo conforme el art. 453 y 454 del reglamento en vigencia, con apercibimiento de lanzamiento, normativa que tiene carácter de cumplimiento obligatorio.

Respecto a la diligencia de notificación observada por la parte recurrente sin cumplir lo dispuesto en el reglamento agrario, la misma que acarrearía nulidad y estado de indefensión, indica el demandando que cumplió su objetivo de llegar a conocimiento de la parte interesada, no causando ningún perjuicio ni vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, porque los interesados hicieron uso del proceso contencioso administrativo dentro del plazo legal, ejerciendo más bien sus derechos establecidos en la C.P.E., al respecto también menciona jurisprudencia en las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª No. 34 de 09-10-2003 y S2ª No. 12 de 18-04-2003; asimismo en cuanto al transcurso de la notificación señala que en saneamiento los plazos no son fatales ni perentorios al respecto cita las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª N° 14 de 22-04-2003, S1ª N° 4 de 17-02-2004 y N° 8 de 06-05-2003.

Finalmente, concluye solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0084/2011 de 20 de enero de 2011, con expresa imposición de costas.

Por otra parte, mediante decreto de 02 de diciembre de 2013 que cursa a fs. 62 de obrados, se corre traslado para la réplica, mismo que fue notificado a las partes en fecha 06 de diciembre de 2011, sin que el demandante haya hecho uso de su derecho a la réplica dentro del término de ley.

CONSIDERANDO.- Que, el proceso contencioso administrativo es un mecanismo de control jurisdiccional que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del acto administrativo, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y los administrados.

Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "La Cañada" con relación a los puntos demandados, se establece lo siguiente:

- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 397 de la Constitución Política del Estado y el art. 2 de la L. N° 1715, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con anterioridad a la publicación de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la citada norma; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida al saneamiento de tierras relacionadas con posesiones, es decir que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose en el caso de autos de un proceso común de saneamiento de tierras respecto al predio "La Cañada" en el que se identifica poseedores, el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: a) el cumplimiento de la Función Económica Social en los términos señalados por el Art. 2 de la L. N° 1715; b) que dicho cumplimiento de la FES debe y tiene que estar ejercida por los poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento, antes de la publicación de la referida Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996; y c) que dicha posesión y cumplimiento de la Función Económica Social no afecte derechos de terceros legalmente constituidos; siendo por tal dichos requisitos imprescindibles y concurrentes, los cuales deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, estando por lo mismo previsto por ley su cumplimiento obligatorio, de lo expresado se tiene que si bien los propietarios afirman que su posesión es anterior a la promulgación de la L. N° 1715, es decir desde 1994, aunque refieren también como año de posesión antes de 1995 (sin especificar) conforme se tiene de la Ficha Catastral cursante de fs. 47 a 48 del expediente de saneamiento, dicha afirmación queda desvirtuada por la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio cursante a fs. 46, el cuan refiere que la misma es desde el 01 de enero de 2001 y por el Informe Complementario Multitemporal de fecha 25 de noviembre de 2010 efectuado respecto al predio "La Cañada", cursante de fs. 73 a 78 que en la parte de Conclusiones y Sugerencias establece la inexistencia de mejoras en los años 1996 y 2000, existiendo en consecuencia coherencia y concordancia entre la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio con el Informe Complementario Multitemporal y no así con la Ficha Catastral, desvirtuándose en ese sentido el valor probatorio de éste último, por cuanto no existe otro documento con sustento legal que lo respalde por lo que se despeja la duda en lo que respecta al tachado del año 2001 por el año 1995 en la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio "La Cañada", cuando se evidencia la validez del primer registro del año 2001.

- En cuanto al cumplimiento de la función económico social el art. 2-IV de la L. N° 1715, prescribe que "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas, serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso". En el caso que nos ocupa, de los antecedentes de saneamiento se observa que en la etapa de relevamiento de información en campo los interesados han adjuntado a fs. 39, Acta de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, (cuya fecha de registro y cantidad de ganado son ilegibles); a fs. 40 cursa Certificado Oficial de Vacunación contra fiebre aftosa que consigna 515 cabezas de ganado de fecha 13/11/2010; a fs. 41 cursa Formulario de Catastro y Actualización de Información Pecuaria Santa Cruz, de fecha 13/11/10 registrada a nombre de Efrén y Carlos ambos de apellido Molina respecto al predio "La Cañada/La Pistola", consignando 515 cabezas de ganado; de fs. 42 a 45 cursan Certificados de Registro de cuatro diferentes Marcas de ganado cuya fecha de registro es del 17/11/2010 extendida por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz (FEGASACRUZ), inscripción realizada a nombre de Efrén Molina Góngora, todos los documentos presentados en copia simple; asimismo se verificó en campo mediante Acta de Conteo de Ganado de fecha 12/11/2010, 797 cabezas de ganado mayor, cursante a fs. 55; mediante Ficha de Verificación FES de fecha 12/11/2010, se registró 797 cabezas de ganado y 21 Has., de pastizales cultivados, cursante a fs. 56 a 59; entre otras cursa planillas de ubicación de mejoras de fs. 60 a 61, en la cual se reitera pasto sembrado en 21 Has.; de fs. 62 a 68 se adjunta fotografías de mejoras donde se observan ganado con diferentes marcas.

De lo precedentemente descrito se evidencia que todos los formularios fueron llenados por funcionarios del INRA en fecha 12 de noviembre de 2010 a momento de verificarse el cumplimiento de la función económico social en el predio "La Cañada", actuados que cuentan con la participación de Efrén Molina Góngora y Jesús Carlos Molina Chávez que en constancia firman cada uno de los formularios generados en campo, no habiendo por lo demás realizado los demandantes ninguna observación sobre la FES, cuando de antecedentes se observa que en la Ficha Catastral de fs. 41 a 49 del antecedente, no existe ningún dato respecto al cumplimiento de la FES en el predio, que en el acta de conteo de ganado de fs. 55 del antecedente, así como de verificación de FES de campo de fs. 56 a 59 del antecedente y fotografías de mejoras de fs. 62 a 68 del antecedente, referidos a la carga animal detallados previamente, se consignan en la casilla de marca de ganado de 4 a 6 diferentes marcas de ganado, que si bien cuatro (4 marcas) cuentan con registro en FEGASACRUZ a nombre de Efrén Molina Góngora, estos registros datan del 17 de noviembre de 2010 , es decir que se las marcas de referencia habrían sido registradas después de la fecha de verificación en campo efectuada el 12 de noviembre de 2010, lo cual resulta incoherente y contradictorio; por otra parte las fotografías del ganado verificado en campo evidencian más de una marca de ganado, observado en la verificación de mejoras advirtiéndose además otras 6 marcas al margen de las 4 registradas, que no cuentan con ningún registro y tampoco cuentan con contramarca, al margen de lo señalado no se registra alguna otra mejora propia de la actividad ganadera que pueda ser valorada de manera integral en aplicación del art. 2-III de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, para el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social en el predio "La Cañada", clasificada como mediana propiedad ganadera.

- Con relación a las actuaciones administrativas del INRA han sido ejecutadas desde el año 2000 con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, hasta el año 2011 cuando se elabora el proyecto de resolución que junto con sus antecedentes fueron remitidos a la Dirección Nacional (en la ciudad de La Paz), impidiéndoles conocer posibles errores u omisiones en sus resultados para subsanarlos, dejándolos en indefensión; de lo señalado se evidencia que la emisión de la Resolución Administrativa No. DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000 determinó como área de saneamiento simple de oficio todo el departamento de Santa Cruz, asimismo el art. 277 del reglamento de la L. N° 1715 establece que las áreas de saneamiento determinadas podrán dividirse en polígonos de saneamiento en los que podrá ejecutarse de manera independiente, las diferentes etapas de de saneamiento y que los polígonos de saneamiento podrán ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo, es así que mediante Resolución de inicio de Procedimiento DDSC-RA No 060/2010 de 09 de julio de 2010 se instruye la ejecución del saneamiento, ampliándose el plazo por Resolución Administrativa DDSC-RA No. 154/2010 de 8 de noviembre de 2010 en el polígono 125, habiéndose constatado el apersonamiento y la participación de los poseedores del predio "La Cañada" en las diferentes actividades de saneamiento a partir del Acta de Realización de la Campaña Publica de fecha 11 de noviembre de 2010 cursante a fs. 22 del antecedente, el Acta de Inicio del Relevamiento de Información en Campo de 11 de noviembre de 2010 cursante a fs. 30 y el Acta de Cierre del Relevamiento de Información en Campo de 30 de noviembre de 2010 cursante a fs. 70, asimismo a momento de tomar conocimiento del Informe de Cierre cursante a fs. 87 de antecedentes contando con la firma de los demandantes realizaron observaciones al resultado preliminar del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "La Cañada" conforme consta en el registro de reclamos cursante a fs. 94 de antecedentes, verificándose su participación en la referida etapa de socialización de resultados en fecha 02 de diciembre de 2010; evidenciándose en el presente caso constancia de la notificación a los demandantes mediante las diligencias cursantes a fs. 88 y 90 ambas de fecha 06 de diciembre de 2010 efectuadas en oficinas del INRA Santa Cruz; en cuanto al reclamo efectuado se ha elaborado el Informe Legal DDSC-AREA-Ñ.CH.INF.N° 776/2010, sugiriendo en consecuencia desestimar el mismo y pasar a la siguiente etapa del saneamiento, por lo analizado no es evidente el desconocimiento de los resultados por parte de los actores Efrén Molina Góngora y Jesús Carlos Molina Chávez los cuales tuvieron oportunidad de observar sus resultados otorgándoles respuesta a dicho reclamo, siendo posterior la remisión del proceso de saneamiento del predio "La Cañada" a la Dirección Nacional del INRA en la ciudad de La Paz, en cumplimiento al art. 325-II del D.S. N° 29215, por lo que no es evidente la indefensión que arguyen.

- Con relación a las observaciones realizadas a los párrafos 6, 7 y 8 de la resolución administrativa que se impugna, se tiene respecto a la sobreposición del predio "La Cañada" con la Reserva Forestal Guarayos, conocer los alcances del saneamiento cuando el art. 265 del D.S. N° 29215 señala: "II. Como resultado del proceso de saneamiento en áreas protegidas se regularizarán los derechos de propiedad agraria y se identificarán tierras fiscales, al interior de las mismas", que si bien no se encuentra determinada el grado de sobreposición, la norma es clara al constreñir su aplicación obligatoria y que en el caso de autos, siendo la creación de la reserva de fecha 19 de febrero de 1969, anterior a la posesión del predio "La Cañada", es aplicable el parágrafo II del art. 309 concordante con el art. 310 del mismo cuerpo legal.

En cuanto a la falta de fundamentación de la resolución final de saneamiento que se impugna, el D.S. N° 29215 en su art. 65 establece: "c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico", por otro lado el art. 66 del citado decreto reglamentario, prescribe: " Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal". A su vez, la doctrina señala al respecto: "que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración y que tal motivación puede generarse previamente a la decisión mediante los informes o dictámenes correspondientes o concurrentemente con la resolución, a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor".

Con relación a la contravención de los principios administrativos y puesta en peligro de derechos constituciones, en el caso de autos la Resolución Administrativa RA-SS N° 0084/2011 de 20 de enero de 2011 ahora impugnada, ha sido dictada en base al Informe en Conclusiones DDSC-AREA.CH.INF. N° 706/2010 de fecha 01 de diciembre de 2010, cuyo texto en la parte de observaciones sugiere emitir resolución de ilegalidad de posesión y declarar tierra fiscal por falta de cumplimiento de la función económico social y posesión anterior de la promulgación de la L. N° 1715 y en base al Informe Complementario Multitemporal DDSC-AREA G.CH No. 708/2010 de fecha 25 de noviembre de 2010 que concluyó en señalar: "que de las imágenes satelitales de los años 1996, 2000 y 2010 y análisis de interpretación visual de comprobación entre fecha y fecha y combinación de bandas observadas en las figuras 1, 2 y 3 del informe, corrobora la inexistencia de mejoras en los años 1996 y 2000". Consiguientemente la Resolución Administrativa está debidamente fundamentada por los referidos informes, pues cumple los presupuestos establecidos en los art. 65 y 66 del D.S. N° 29215, por haber sido dictada por autoridad competente cumpliendo los requisitos de forma y fondo y estar basada en el Informe en Conclusiones de fs. 80 a 84 la misma que contiene relación de hechos y debida fundamentación que respalda la emisión de la resolución final de saneamiento que ahora se impugna.

A mas abundamiento, cabe recalcar que el referido Informe en Conclusiones de fecha 01 de diciembre de 2010 cursante de fs. 80 a 84 de obrados, fue elaborado precisamente por los funcionarios responsables designados para este proceso y si bien éste informe tiene por finalidad efectuar una relación de todo lo actuado en el proceso de saneamiento considerando además la documentación presentada en la etapa correspondiente; sin embargo, ante los indicios de posesión posterior a la promulgación de la L. N° 1715, como cumplimiento de la Función Económica Social, el INRA tuvo que recurrir a otros instrumentos complementarios para constatar lo evidenciado personalmente en campo, para luego sustentar su decisión final en una resolución administrativa debida y fundamentada, habiendo por consiguiente el INRA cumplido a cabalidad la norma agraria en el presente proceso de saneamiento, recurriendo a información adicional, conforme lo dispone el art. 159 del D.S. N° 29215 (Verificación en campo e instrumentos complementarios), que señala: "El INRA verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El INRA podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías áreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad...", dentro de estos elementos complementarios para su análisis también se encuentra el informe de la Unidad de Archivos del INRA Santa Cruz de fecha 22 de noviembre de 2010, cursante a fs. 72 que establece la inexistencia de expediente agrario respecto al predio "La Cañada"; en ese sentido el referido informe en conclusiones respecto a la antigüedad de la posesión y valoración de la Función Económico Social ha establecido que el predio La Cañada "no demuestra mejora alguna", dentro de la superficie total del predio "La Cañada", ni posesión con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, es decir antes del 18 de octubre de 1996, considerándose POSESIÓN ILEGAL, cuya prueba es la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio realizada por Efrén Molina Góngora, cursante a fs. 46 del antecedente, en la cual se registra el año 2001(que fue primer registro) como fecha de posesión, que como se analizó en otro acápite, la misma fue tachada y sustituida por el año 1995 (pretendida como válida), aspecto que no fue objeto de observación y aclaración por parte del INRA, toda vez que no se evidencia en el acta el respectivo "corre y vale" que debió avalarse por los funcionarios del INRA o por parte del control social representado por el Secretario General de la C.S.U.T.C. Y.P.G., u otra aclaración posterior en algún informe administrativo, en cuyo merito se le resta idoneidad al documento de referencia, por consiguiente no puede la parte actora basarse en dicha declaración cuando además no ha demostrado por otros elementos probatorios sustentar la fecha de aquella posesión. Consecuentemente al no haberse demostrado la condición jurídica de poseedores legales, así como no haberse establecido el cumplimiento de la Función Económico Social conforme lo precedentemente señalado el INRA ha emitido la Resolución Administrativa RA-SS N° 0084/2011 de 20 de enero de 2011 cursante de fs. 98 a 99 del antecedente, en cumplimiento de las normas que rigen la materia. Sin embargo éste accionar impropio de la "tacha" en un documento público, ha vulnerado el art. 4 inc. e) de la Ley del Procedimiento Administrativo, referido al principio de buena fe.

Respecto a la infracción de la diligencia de notificación sin cumplir lo dispuesto en el reglamento agrario, alegando nulidad de la notificación con la Resolución Administrativa N° 0084/2011, que analizado el Decreto Supremo N° 29215 en su art. 70 establece que las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado; el art. 72, por su parte señala que las notificaciones personales sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios: b) De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia"

En el caso presente, de la diligencia cursante a fs. 112 se evidencia que Efrén Molina Góngora y Jesús Carlos Molina Chávez, han sido notificados en fecha 28 de noviembre de 2011, mediante cédula fijada en el lugar del predio "La Cañada", ubicado en el Municipio el Puente, provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, en presencia de un testigo en el entendido que no se encontraban en el predio; constatándose que se cumplió con la diligencia de notificación, toda vez que la notificación ha sido practicada en su predio y con las formalidades regladas por el art. 72 b) de la disposición descrita ut supra, al respecto la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre de 2004, habría expresado: "En el marco anotado, los emplazamientos, citaciones y notificaciones (en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); en este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida". En el caso de autos, la resolución administrativa ha sido conocida efectivamente por los interesados, quienes en virtud de ello han interpuesto acción contencioso administrativa contra la misma en tiempo oportuno por lo mismo han convalidado omisiones de forma en la citación que hoy reclaman, dejando que opere el principio de convalidación.

Que de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del INRA.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 189-3 de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 5 a 8 vta., interpuesta por Jesús Carlos Molina Chávez y Efrén Molina Góngora, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, manteniéndose subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0084/2011 de 20 de enero de 2011.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de los obrados que corresponda, con cargo a la entidad administrativa.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz