SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 32/2014

Expediente: Nº 705/2013

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Basilia Laime Vda. de Rojas, Milton Marcos Rojas Laime, Alejandro Erasmo Laime Velasco, Calixto García Pérez, Paula Espinoza de Velasco y Richard Laime Salguero

 

Demandado: Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 21 de agosto de 2014

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 752 a 760 y vta. y memorial de subsanación de fs. 774 y vta., los demandantes Basilia Laime Vda. de Rojas, Milton Marcos Rojas Laime, Alejandro Erasmo Laime Velasco, Calixto García Pérez, Paula Espinoza de Velasco y Richard Laime Salguero, exponen su pretensión demandando la nulidad del Título Ejecutorial No. MPE-NAL-000632 de 28 de septiembre de 2012, así como de los antecedentes y resolución administrativa cursante en el expediente N° 1822 que sirvió de base para su emisión, correspondiente al predio denominado 137, emitido en favor de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, argumentando los siguientes aspectos de relevancia jurídica:

1) Bajo el título de legitimación para accionar y constancia de oposición al saneamiento del polígono 2, denominada UMSS-Fracción Forestal La Tamborada, indican los demandantes, que como miembros de la Asociación Agropecuaria Fracción Forestal La Tamborada fueron excluidos, discriminados y marginados del proceso de saneamiento del polígono 2 creado por Resolución Administrativa No. 138/2005 de 12 de octubre de 2005, al no haberse pronunciado el INRA respecto de sus petitorios vulnerando derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la petición consagrados en los arts. 21-6), 25, 56, 115 y 119 de la C.P.E., donde acompañaron además- señalan- imágenes satelitales de los años 1996 al 2000 y 2005 al 2012 que dan fe que ellos trabajan las tierras y tienen fijadas sus viviendas, donde se evidencia el uso urbano del suelo por constituir parte del cinturón periurbano que rodea la ciudad de Cochabamba. Agregan que de su parte presentaron demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema Final de Saneamiento N° 228655 de 17 de abril de 2008, también acción popular contra la misma resolución, pidiendo tomar en cuenta su interés legal directo como afectados con los actos administrativos y resoluciones impugnadas a través de la demanda de nulidad de título ejecutorial.

2) Bajo el título de especificaciones de fundamentos legales de su demanda de nulidad de título ejecutorial de acuerdo al art. 50 de la L. N° 1715, señalan:

a) Que en el saneamiento ejecutado por el INRA-Cochabamba dentro del polígono 2 donde se encuentran sus posesiones, se ha producido error esencial que destruyó su voluntad, toda vez que el Director Nacional, el Departamental del INRA y los representantes legales de la Universidad Mayor San Simón, a sabiendas de la existencia de la L. N° 2868 que cambia el uso de suelo del ex fundo La Tamborada ocultaron maliciosamente la citada ley.

b) Que el INRA vulneró e incumplió el art. 2-IV de la L. N° 1715 que dispone que la función social o la función económico social necesariamente será verificada en campo siendo este el principal medio de comprobación, argumentando que la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba nunca estuvo en posesión de los terrenos que le fueron saneados, lesionado el INRA Cochabamba los "arts. 184 y 185 del D.S. N° 25763" (sic) vigente a momento de realizarse las pericias de campo y Evaluación Técnica Jurídica, porque el llenado de la ficha catastral peca de simulación absoluta creando un acto aparente de cumplimiento de la FES que no corresponde a la verdad material que se verifica sobre el terreno donde, señalan los demandantes, se encuentran sus viviendas, potreros y cultivos, afirmando que el llenado de las fichas catastrales a favor de la Universidad no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, al evidenciarse la ausencia absoluta de cumplimiento de la FES, debiendo el INRA haber dado cumplimiento al art. 3 de la L. N° 1715 que condiciona las garantías constitucionales para la mediana propiedad que cumplan con la FES y no sean abandonadas. Agregan que durante el proceso de saneamiento el INRA no dio curso a audiencias de conciliación solicitadas por ellos y que la Universidad nunca acudió en vía judicial o extrajudicial, más bien en diferentes reuniones se comprometió a respetar sus posesiones legales, reiterando que la Universidad Mayor San Simón de Cochabamba nunca cumplió la FES al no desarrollar actividad productiva en los términos del art. 2 de la L. N° 1715, no habiéndose cumplido en pericias de campo con lo dispuesto por el art. 173, incisos a). b) y c) del D.S. N° 25763, correspondiendo al INRA aplicar el art. 51 de la L. N° 1715 procediendo a la reversión de la tierra.

c) Señalan que al existir la L. N° 2868 que cambia el uso de suelo del polígono 2 denominado UMSS-Fracción Forestal La Tamborada, implica la determinación del poder legislativo de expulsar, excluir de la jurisdicción agraria al ex fundo La Tamborada hacia el radio urbano de la ciudad de Cochabamba, por lo que el INRA en razón de materia y de territorio no tenía competencia para tramitar el proceso de saneamiento dentro del radio urbano, con el agregado de que por jerarquía normativa, dicha ley no pudo ser desconocida por la Resolución Suprema Final de Saneamiento, siendo esta una forma de alterar leyes de la República por el manifiesto y deliberado incumplimiento de la antes citada L. N° 2868, cuya finalidad, indican los demandantes, es perjudicar a los beneficiarios directos de la ley, como son la Gobernación y el Municipio de la sección capital de Cochabamba.

d) Afirman, que la Universidad por mandato de la L. N° 2868, ya no era titular ni propietaria de toda la extensión, al haberse dispuesto la transferencia a dichas entidades públicas como la Alcaldía y Gobernación de Cochabamba para ser destinados a los fines y propósitos descritos en la referida ley; demostrándose así la causal de nulidad consistente en ausencia de causa por no existir o ser falso los hechos o el derecho invocados por parte de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, a quién, indican, que no le asistía ningún derecho de propiedad en toda la extensión sometida a saneamiento sino únicamente la extensión mínima de 148 Has. destinadas al Campus Universitario.

Agrega, citando y transcribiendo un Auto Supremo del Tribunal Supremo de Justicia, una Sentencia Constitucional y una ley, que el cambio de uso de suelo en vigencia de la anterior constitución está reservada por el art. "302-6) a los Gobiernos Municipales" (sic), promulgándose en vigencia de la anterior constitución la L. N° 2868 que cambia el uso de suelo del ex fundo La Tamborada, rigiendo el principio de presunción de constitucionalidad de las normas legales conforme a la previsión contenida en el art. 2 de la L. N° 1836 hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad, por lo que corresponde la invocación del art. 31 de la C.P.E. anterior en consideración a que el INRA Cochabamba ejerció función ajena a su naturaleza institucional, alterando e ignorando la vigencia de la ley, reiterando que el INRA no podía ejecutar proceso de saneamiento en el ex fundo La Tamborada al ser nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen.

Con dicha argumentación, demanda la nulidad del Título Ejecutorial No. MPE-NAL 000632 de 28 de septiembre de 2012 que dota la parcela No. 137 de 317,5608 Has. de extensión a la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba y nulidad del expediente agrario N° 1822 que sirvió de base para la titulación, solicitando que el INRA se inhiba de ejecutar el proceso de saneamiento en el predio señalado y la correspondiente cancelación de las partidas en el Registro de Derechos Reales de Cochabamba.

CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 780 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado y a terceros interesados, respondiendo el demandado Universidad Mayor de San Simón por memorial de fs. 868 a 869 bajo los siguientes argumentos:

Que es totalmente irrelevante, falsa e irreal la demanda al manifestar argumentos inexistentes y forzados que imposibilitan a éste Tribunal dar lugar a dichas pretensiones, pidiendo se declare improbada la demanda y oponen excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, falta de legitimación activa en los demandantes y falta de legitimación pasiva en el demandado Rector de la UMSS, mismas que fueron rechazadas al no estar contempladas en materia agraria; respecto a las excepciones previstas por el art. 81-2) y 5) de la L. N° 1715 estas fueron resueltas declarando improbadas mediante auto de fs. 917. De otra parte se tiene que la parte actora no ejerció el derecho a la réplica no existiendo por tanto dúplica por la parte demandada, conforme se desprende del informe de fs. 924 y proveído de fs. 925 de obrados.

Por su parte, el tercero interesado, Gobernador del Gobierno Autónomo de Cochabamba, Edmundo Novillo Aguilar, por intermedio de su apoderado Omar Fernando Achá Mendoza, mediante memorial de fs. 904 a 905 vta., se apersona argumentando lo siguiente:

Realizando previamente una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento solicitado por la Universidad Mayor de San Simón del predio denominado Estación Experimental de la Tamborada, señala, que la L. N° 2868 en sus arts. 4) y 5) autoriza a la Universidad la transferencia de 13 Has. y 40 Has. a favor de la Prefectura del departamento de Cochabamba para la implementación de Villa Deportiva y Parque Ecológico Metropolitano que debe efectivizarse mediante documento público de transferencia del derecho propietario por parte de la UMSS, acto que hasta la fecha no se pudo materializar debido a innumerables recursos planteados al proceso de saneamiento; que agotados los recursos pretenden recién aplicar la L. N° 2868 sin considerar que previamente a la aplicación era necesario en ese momento cumplir con el art. 8 de la L. N° 1669 que para el cambio de uso de suelo Urbano Rural exige la homologación mediante Resolución Suprema, por tal razón la UMSS sigue siendo titular de los terrenos entre tanto no concluya los procesos y se realice la transferencia formal mediante documentos a favor de la Gobernación de Cochabamba; que para mayor comprensión, indica el nombrado tercero interesado, es menester precisar que para el cambio de uso de suelo no era suficiente la L. N° 2868, sino que era necesario cumplir con las exigencias y requisitos establecidos en el art. 8 de la L. N° 1669 de 30 de octubre de 1995, que hasta la fecha el Gobierno Autónomo Municipal del Cercado de Cochabamba está a la espera de la Homologación del Plan Urbano. Agrega que los argumentos de la demanda no son ciertos ya que no existe error esencial que destruya la voluntad del INRA-Cochabamba; tampoco ha existido simulación absoluta al haber sido reales y sin contradicciones las operaciones del saneamiento; tampoco ha existido incompetencia porque hasta ahora la Fracción Forestal La Tamborada y toda esa zona sigue manteniéndose como Rural Agraria al no haberse cumplido con la homologación por el órgano ejecutivo; y tampoco existe ausencia de causa por no haber sido falsos los hechos o el derecho que invocó en el proceso de saneamiento la UMSS.

Señala además que los demandantes jamás han poseído de buena fe los terrenos que reclaman como suyos, puesto que han intentado arrebatarle a la Universidad que cumplen una función social de investigación para estudios agropecuarios, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

De otro lado, el tercero interesado, Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba, pese a su legal citación no se apersonó al presente proceso.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 144.2 de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otros, conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales en materia agraria, por lo que la acción de nulidad de título ejecutorial tiene la finalidad de que el órgano jurisdiccional realice un control de legalidad a fin de determinar si el título ejecutorial emitido por el INRA emerge de un debido proceso estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, siendo necesario contarse para ello, la especificación clara y precisa en la demanda de la ley o normativa legal que se considera haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrador que constituyan vicios de nulidad de Título Ejecutorial.

En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento simple de oficio respecto al polígono N° 002 de la propiedad denominada "La Tamborada Fracción Forestal" y particularmente de la parcela N° 137 correspondiente a la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba con expediente N° 1822, se establece lo siguiente:

1.- Respecto a lo que arguyen los demandantes, que como miembros de la Asociación Agropecuaria Forestal La Tamborada fueron parte excluida, discriminada y marginada del proceso de saneamiento del polígono 2 vulnerando sus derechos constitucionales al no haberse pronunciado el INRA respecto de sus petitorios, se limitan simplemente a expresar de modo general y lacónico supuestos agravios sin fundamentar ni relacionar los hechos y el derecho traducidos, en la exposición clara del aspecto fáctico y el razonamiento jurídico en los que basan su petitorio; pese a ello, de obrados se desprende que lo afirmado por los actores es carente de veracidad, sustento y coherencia, puesto que al margen de no identificar y fundamentar en su demanda qué petitorios o actuaciones no les fueron atendidas en sede administrativa y que por ello se consideran que fueron excluidos, discriminados y marginados; se advierte que los demandantes participaron plena y activamente del proceso de saneamiento, conjuntamente otras personas individuales y colectivas, ejerciendo los derechos y facultades que la ley les otorga, al figurar los actores Basilia Laime Vda. de Rojas, Alejandro Erasmo Rojas Laime, Calixto García Pérez y Paula Espinoza de Velasco como beneficiarios conjuntamente la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba en la Resolución Suprema N° 228655 de 17 de abril de 2008 emitida a la conclusión del proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al polígono 002 de la propiedad denominada La Tamborada Fracción Forestal, ubicada en el Cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, conforme se desprende de la citada resolución cursante a fs. 706 a 721 de obrados, a más de haber ejercido acción contencioso administrativa y acción popular contra la indicada resolución suprema, tal como ellos mismos manifiestan en su demanda y conforme se desprende de los actuados que en fotocopias cursan de fs. 738 a 749, 793 a 803, 843 y 859 a 864 de obrados, lo que confirma que sus personas no fueron excluidas, discriminadas y marginadas del proceso de saneamiento de referencia como infundadamente mencionan, más al contrario participaron de dicho procedimiento y ejercieron las acciones y recursos que la ley prevé en el mismo y en forma posterior, no siendo por tal evidente haberse vulnerado los derechos y garantías constitucionales referidos en su pretensión.

2.- La afirmación de los demandantes, como fundamento de su demanda, en sentido de haberse "ocultado maliciosamente" por parte del INRA y de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba la existencia de la L. N° 2868 y que por ello se ha producido error esencial que destruyó la voluntad del INRA, carece de sustento legal, en razón de que la promulgación de la ley como acto administrativo de atribución de la Presidenta o Presidente del Estado determina su publicidad, siendo a partir de ese momento de conocimiento público para todas la personas e instituciones que conforman el Estado, lo que descarta posibilidad alguna de poder "ocultar" una ley, por lo que no se advierte haberse lesionado derecho alguno, dado precisamente el carácter público que reviste una ley promulgada por el Estado; consecuentemente, el supuesto ocultamiento de la norma que mencionan los demandantes, no significa haberse producido error esencial en la determinación asumida por el ente administrador para la otorgación del Título Ejecutorial cuya nulidad impugnan; y que el mismo sea de tal gravedad que implique destruir su voluntad, denotando carencia de fundamentos por parte de los demandantes sobre el particular, al no precisar de qué manera se hubiere producido el error esencial que acusan, lo que determina la inviabilidad de su pretensión.

3.- Entre las finalidades del proceso de saneamiento de tierras señaladas por el art. 66 de la L. N° 1715, se tiene la titulación de aquellas que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social definidas en el art. 2 del mismo cuerpo legal, desarrollándose a dicho efecto como etapa del procedimiento de saneamiento el relevamiento de información en gabinete y campo, considerada esta última como el principal medio para la comprobación de la función social o económico social conforme señala el art. 239-II del D.S. N° 25763, vigente en oportunidad de la verificación in situ del predio de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, al ser información primigenia, fidedigna y legal al ser datos recabados en campo de manera directa. En ese contexto, se colige que la verificación del cumplimiento de la Función Social efectuada por el INRA en el predio N° 137, de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, se ejecutó acorde al procedimiento previsto en la citada norma reglamentaria de la L. N° 1715, conforme se tiene de los actuados levantados en oportunidad de las pericias de campo con intervención plena y amplia de los beneficiarios, tal cual se desprende de las cartas de citación y memorándums de notificación cursantes de fs. 3837 a 3843 y ficha catastral de fs. 3844 y vta. de los antecedentes del proceso de saneamiento, evidenciándose en campo actividad forestal y agrícola que en su calidad de propietaria desarrolla la nombrada Universidad, conforme cursan en las casillas XII y XVIII de la mencionada ficha catastral, siendo éste el documento primordial que se genera in situ al momento de levantamiento de los datos del predio sometido a saneamiento; efectuándose luego conforme a procedimiento el análisis de todo lo recabado traducido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 666/2005 cursante de fs. 4051 a 4076 de los antecedentes de saneamiento, en el que se efectúa la evaluación respecto de la titularidad y cumplimento de la función social de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba y de las demás personas individuales y colectivas que intervinieron en dicho procedimiento, advirtiéndose que la titularidad de la mencionada Universidad en el predio en cuestión deviene del Título Ejecutorial N° 361658 con antecedente en la Resolución Suprema N° 82641 de 13 de marzo de 1959 del trámite de dotación y consolidación; habiéndose en consecuencia saneado el predio de referencia a la UMSS en su condición de propietario con Título Ejecutorial otorgándole por ende vía conversión nuevo título clasificado como Empresa con "actividad otros", dado precisamente la esencia y finalidad que tiene la Universidad como institución educativa en la sociedad boliviana, desarrollando, entre otras, la investigación, considerada como función económica social, tal cual prevé el art. 2-II de la L. N° 1715 al ser en beneficio de la sociedad y del interés colectivo; consecuentemente la afirmación vertida por los demandantes, en sentido de que el INRA supuestamente incumplió el art. 2-IV de la L. N° 1715 que dispone que la Función Social o Función Económica Social necesariamente será verificada en campo y que la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba nunca estuvo en posesión de los terrenos que le fueron saneados, lesionando el INRA "los arts. 184 y 185 del D.S. N° 25763" incurriendo la ficha catastral de simulación absoluta, creando un acto aparente de cumplimiento de la FES que no corresponde a la realidad, haciéndose aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; no tiene asidero ni fundamento legal valedero dada la argumentación imprecisa e inconsistente con la que demandaron los actores la presente acción de nulidad de título ejecutorial, al limitarse a citar normas supuestamente vulneradas y afirmar de manera general y escueta el supuesto incumplimiento por parte del INRA de la verificación in situ en el saneamiento del predio de la nombrada Universidad y que sus personas son las que cuentan con viviendas, potreros y cultivos, sin especificar, fundamentar y menos acreditar los hechos, los actuados o actos del administrador que sustenten lo afirmado como fundamento de su demanda y si las mismas se encuadran a las causales de nulidad de Título Ejecutorial prevista por la L. N° 1715, así como el modo en que fueron trasgredidas, lo cual denota el subjetivismo en que se fundan dichas afirmaciones, ingresando inclusive en cita de normas impertinentes al caso como son los arts. 184 y 185 del D.S. N° 25763 que acusan de vulnerados, cuando los mismos están referidos a la ausencia y fallecimiento de beneficiaros sin que exista nexo alguno de lo previsto en dicha normativa con el supuesto incumplimiento en la verificación in situ por parte del INRA que como fundamento de su demanda acusan los demandantes.

Similar situación se presenta al manifestar los demandantes que en el proceso de saneamiento el INRA no hubiera dado curso a audiencias de conciliación solicitadas por ellos, sin especificar los actuados o resoluciones en los que sustentan dicha acusación, contradiciéndose luego al mencionar que la nombrada Universidad se comprometió en diferentes reuniones a respetar sus posesiones que aducen tener, advirtiéndose más al contrario que en el proceso de saneamiento, la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba efectuó acuerdos conciliatorios con Comunidades y otras personas debidamente homologados, tal cual se desprende de la Resolución Administrativa R.A. No. 011/06 de 20 de marzo de 2006 cursante de fs. 4246 a 4247 de legajo de saneamiento; para finalmente afirmar los actores que el INRA debía proceder a revertir la tierra, siendo que la reversión es un procedimiento con finalidad y esencia distinta al proceso de saneamiento y a la acción de nulidad de título ejecutorial, lo que implica que los demandantes confunden los procedimientos previstos por la normativa agraria para la titularidad de la tierra, confundiendo asimismo la naturaleza de lo que es una demanda de nulidad de título ejecutorial con lo que es una demanda contencioso administrativa; que si bien ambas acciones son de puro derecho y constituyen control de legalidad de los actuados del administrador, no es menos evidente que existen diferencias entre ellas que hacen a su naturaleza, pues la primera tiene por objeto determinar si el título ejecutorial está afectado de nulidad absoluta o relativa por vicios graves referidos a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o leves respecto a efectos formales subsanables, respectivamente; en cambio el objeto de la segunda radica en determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las normas que regulan su tramitación con relación a la propiedad, posesión, función social o económica social efectuados por el INRA, mismos que conoce éste tribunal en proceso contencioso administrativo, pero no en uno de nulidad de título ejecutorial como es el caso de autos; más aún cuando los demandantes Basilia Laime Vda. de Rojas, Milton Marcos Rojas Laime, Alejandro Erasmo Laime Velasco, Calixto García Pérez y Paula Espinoza de Velasco ya ejercieron en su oportunidad el derecho de acudir ante el órgano jurisdiccional en acción contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 228655 de 17 de abril de 2008 que dio origen a la emisión de sus títulos ejecutoriales, emitiéndose las Sentencias Agrarias Nacionales S1ª N° 05/2010 y S2ª N° 12/2010, lo que implica haberse ya efectuado control de legalidad respecto a su titularidad; por lo que, no se advierte y menos fue acreditado por los demandantes haber existido por parte del INRA simulación absoluta en la verificación de la FES del predio de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba, que como causal de nulidad acusa la parte actora, al no enervar lo verificado por el INRA in situ en el predio de referencia, cuyos datos se hallan plasmados en los actuados descritos precedentemente y menos aún que hubiere incumplido los arts. 2-IV y 3 de la L. N° 1715 y art. 173 del D.S. N° 25763 como afirman los demandantes.

4.- Conforme prevé el art. 390 del D.S. N° 25763 vigente en oportunidad de llevarse a cabo el proceso de saneamiento del predio de la Universidad Mayor San Simón de Cochabamba, el Instituto Nacional de Reforma Agraria como entidad facultada por ley para la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ejerce dicha atribución en predios que se encuentren fuera del radio urbano de un municipio aprobado por Ordenanza Municipal y debidamente homologado, tal cual previene el art. 8 de la L. N° 1669 de 31 de octubre de 1995 vigente en ése momento. En ese contexto, si bien la L. N° 2868 de 1 de octubre de 2004 tiene por objeto el cambio de uso de suelo para implementar áreas de equipamientos urbanos, así como de preservación ecológica en la ciudad de Cochabamba, de manera que se pueda estimular un desarrollo sustentable y armónico entre el crecimiento urbano y la preservación de la naturaleza y por tal, autoriza a la Universidad de San Simón de Cochabamba ejecutar un proyecto de desarrollo de Campus Universitario y la transferencia de parte de su propiedad a la Prefectura del departamento de Cochabamba y al Gobierno Municipal de la provincia Cercado del mismo departamento, no significa, según se desprende de su contenido, que el predio de la mencionada Universidad forme parte o este dentro del área urbana del Municipio de Cochabamba, sino que únicamente dispone el cambio de uso de suelo, o dicho de otro modo, el cambio de actividad del referido predio con la finalidad de desarrollar los proyectos que prevé la ley de referencia; puesto que, como se señaló procedentemente, para que se considere el espacio territorial como área urbana de un determinado Municipio, debe contar con determinación expresa del respectivo Gobierno Municipal, traducido en la Ordenanza Municipal y su correspondiente homologación por la autoridad administrativa correspondiente, careciendo por tal de sustento, la afirmación vertida por los demandantes en sentido de que el INRA actuó sin competencia en el proceso de saneamiento antes referido y menos aún que hubiere desconocido o alterado la L. N° 2868 dado los razonamientos de orden legal y fáctico expuestos precedentemente, siendo menester resaltar que la propia Gobernación del departamento de Cochabamba, citado en el presente proceso como tercero interesado, así lo reconoce y admite, con el añadido de no haberse efectivizado lo previsto en la referida ley precisamente por la no definición del área urbana del Gobierno Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba continuando por tal la Universidad Mayor de San Simón como propietaria del predio en cuestión ubicada en área rural, que ya fue sometida a proceso de saneamiento; de lo que se infiere que el INRA adecuó su actuación a la normativa vigente en ésa época ejecutando el proceso de saneamiento dentro del ámbito de su competencia, más aun, cuando durante el desarrollo de dicho procedimiento administrativo y a la conclusión del mismo, no existió por parte de los ahora demandantes cuestionamiento, reclamo o impugnación alguna con relación al área urbana y la supuesta incompetencia del INRA en el saneamiento del predio de la nombrada Universidad, que como se señaló precedentemente, al estar ubicada en el área rural, fue sometida legal y correctamente a competencia del INRA para proceder a su saneamiento otorgándole el respectivo título ejecutorial que le acredita su titularidad; consecuentemente, no es evidente que la emisión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000632 de 28 de septiembre de 2012 de la nombrada Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba hubiere sido otorgada mediando incompetencia por parte del INRA y menos aún por ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, que como causales de nulidad acusan infundadamente los demandantes

Que, por todo lo expuesto, al no ser evidente que la extensión del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-000632 de 28 de septiembre de 2012 de la nombrada Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba se halle viciado de nulidad por las causales invocadas por los actores en su demanda contempladas en el art. 50, parágrafo II, numeral I, inciso a, y numeral 2, incisos a y b de la L. N° 1715, corresponde desestimar la demanda de nulidad de título ejecutorial incoada por los nombrados demandantes.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-2 de la C.P.E. y art. 144.2 de la L. N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 752 a 760 y vta. y memorial de subsanación de fs. 774 y vta., incoada por los demandantes Basilia Laime Vda. de Rojas, Milton Marcos Rojas Laime, Alejandro Erasmo Laime Velasco, Calixto García Pérez, Paula Espinoza de Velasco y Richard Laime Salguero; en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial No. MPE-NAL-000632 de 28 de septiembre de 2012 correspondiente al predio denominando 137 emitido a favor de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba.

Comuníquese la presente resolución, al Instituto Nacional de Reforma Agraria, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz