SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 31/2014

Expediente : Nº 21/2008

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Milbio Eduardo Illescas Montes, representado por Freddy Calderón Dorado

 

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Chuquisaca

 

Fecha : Sucre, 21 de agosto de 2014

 

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz

VISTOS: Los antecedentes de la demanda contencioso administrativa y los actuados del saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y;

CONSIDERANDO: Que, Milbio Eduardo Illescas Montes, representado por Freddy Calderón Dorado, mediante memorial de fs. 26 a 27 vta., memoriales de subsanación de fs. 42 vta., y fs. 46, y ampliación de fundamentos de demanda de fs. 89 a 91 vta., interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 228444 de 31 de diciembre de 2007 cursante de fs. 373 a 378 de la carpeta de saneamiento, dirigiendo la demanda contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y contra la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; resolución impugnada que emergió a consecuencia del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, SAN TCO Asociación Comunitaria Zona Macharety, respecto al polígono N° 547, del predio actualmente denominado "Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí"; la cual dispone anular el Título Ejecutorial Individual N° 487849 con antecedente en la Resolución Suprema N° 164416 del expediente de consolidación y dotación N° 25553 emitido a favor de la "Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí", subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de la "Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí" respecto al predio actualmente denominado "Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí", con una superficie de 24.750.7358 Has, previo pago de la tasa de saneamiento de $US 25.134.04.

CONSIDERANDO: Que, la parte actora funda la acción contenciosa administrativa, bajo las siguientes consideraciones de orden legal:

Que dentro del proceso de saneamiento, refiere que los Directivos de la presunta persona jurídica "Sociedad Agrícola Ganadera de Macharetí" no han acreditado legalmente la existencia de la misma, para poder ser titular del derecho propietario rural, por lo que no correspondía reconocer derecho de propiedad sobre el predio "Sociedad Agrícola Ganadera de Macharetí", sino en justicia y como corresponde en derecho, pronunciar resolución final de saneamiento reconociendo derecho de propiedad en la modalidad de "copropiedad" a favor de todas las personas naturales que trabajaban la tierra, desconociendo su trabajo, lista de personas que fue presentada en pericias de campo. Al respecto añade que al reconocer derecho de propiedad a una persona jurídica inexistente, se han violado los arts. 3, 52, 54, 58, 754 y 757 del Cód. Civ., y arts. 126 y 137 del Código de Comercio, además se habría vulnerado el art. 3 de la L. N° 1715, art. 170-c) del D.S. N° 25763 y 4.3.1.4 de la Guía para el Encuestador Jurídico, arts. 52 y 56 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

Que la Resolución Administrativa 217-A/2003, ilegalmente ha establecido el monto de la tasa de saneamiento por hectárea, pretendiendo cobrar los políticos de turno la suma de $US 25.000.-, por realizar el llenado de la ficha catastral, el plano y las actas de conformidad de linderos, violando los criterios de equidad y proporcionalidad dispuestos por la L. N° 1715; que al no haberse establecido legalmente la tasa de saneamiento, no puede exigirse coercitivamente su pago. Al respecto agrega que al no existir la persona jurídica señalada, será su persona en definitiva la que erogue el pago por esa deuda al Estado de tasa de saneamiento, afectando así su patrimonio; que dicha tasa de saneamiento no ha sido fijada cumpliendo con los requisitos legales exigidos por el art. 26 de la CPE, arts. 6 y 11 del Código Tributario.

Que la ficha catastral contiene una grave contradicción respecto a los datos del propietario del predio, consignándose a Francisco Cuéllar como titular y también a la supuesta Sociedad, elemento probatorio que demuestra que los Directivos de dicha supuesta Sociedad, en pericias de campo, no acreditaron la personalidad jurídica de la misma.

Que se incurre en un error en la apreciación de los documentos de propiedad al anular en la resolución impugnada, los títulos colectivos y considerar como antecedente al título individual N° 487849.

Pide finalmente que se declare Probada la demanda interpuesta, anulando la Resolución Suprema N° 228444 de 31 de diciembre de 2007.

En el memorial de ampliación de los fundamentos de demanda, de fs. 89 a 90 vta., argumenta que en la sentencia, auto de vista y resolución suprema pronunciadas en el proceso de consolidación del predio "Macharetí" se ha reconocido derecho propietario sobre 38.186,5635 Has., emitiéndose en consecuencia el Título Ejecutorial Individual N° 487849, que es sobre toda la superficie reconocida en el proceso de consolidación, disgregada en 92 títulos ejecutoriales colectivos N° 608679 al 608789 sobre una superficie de 38.170,3097 Has., aclarando que los títulos colectivos fueron otorgados con nombres de los socios, pero con una superficie inferior en 16,2538 Has., reconocidas en el proceso; y el título colectivo N° 608678 con una superficie de 16,2538 Has., a favor de los beneficiarios de Macharetí por dotación que en verdad correspondía al área poblada de Macharetí, ya identificada en el proceso de consolidación tramitada hace más de treinta y cinco años.

Que tales documentos de propiedad no fueron identificados en gabinete y contrastados con los datos de campo, por lo que existiría errónea valoración en el proceso de saneamiento, toda vez que los títulos antes detallados debieron ser ubicados exactamente en campo mediante el mapeo correspondiente para determinar sobreposiciones; por ejemplo debió realizarse la ubicación exacta del Título Ejecutorial N° 608678 en campo y determinar que se encuentra sobrepuesto de manera total al área urbana de Macharetí, aspecto similar pasaría con el Título Ejecutorial Individual N° 487849, por lo que no se habrían realizado tales procedimientos técnicos; que en ese sentido no correspondía anular tales títulos ejecutoriales, dejando sin documentos de propiedad a la Sociedad sobre los terrenos urbanos que son de su propiedad. Que los terrenos que ahora resultan ser urbanos no pueden ser objeto de análisis por parte del INRA y menos anularlos por carecer de competencia, conforme con el art. 64 de la L. N° 1715, arts. 30-a7, 171, 173 del D.S. N° 25763 y art. 11 del D.S. N° 29215.

Que en el proceso de saneamiento hubo conflictos de colindancias con el predio "Tiguipa", que tal conflicto se resolvió mediante la división en partes iguales del área en conflicto, pero que tal acuerdo no habría sido considerado por el INRA, ya que en la ETJ se sostiene expresamente que no existen acuerdos conciliatorios, provocando que el predio de la Sociedad haya sido cercenado en su superficie en la parte colindante con la comunidad Tiguipa pueblo.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 47 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado y a Susana Rivero Guzmán, Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, posteriormente a pedido de parte y por la reestructuración del órgano ejecutivo, mediante auto de fs. 51, se modifica la demanda dirigiéndose la misma contra Carlos Romero Bonifaz, titular en ese momento del Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente. Asimismo mediante auto de fs. 91 de obrados, se admite la modificación y ampliación de la demanda, en sentido de dirigir la acción contra Julia Ramos Sánchez nueva titular del Ministerio de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, y de ampliar los argumentos de la demanda en los términos del memorial de fs. 89 a 90 vta., de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el codemandado Juan Evo Morales Ayma, a través su apoderado Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 207 a 209 vta., responde negativamente la demanda, precisando que:

La "Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí", fue considerada dentro del proceso de saneamiento con Título Ejecutorial Individual N° 487849, con antecedente en el trámite agrario N° 25553, beneficiando a la Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí, razón social Macharetí, y no así como simple poseedora.

Que durante el proceso esta Sociedad presentó el título ejecutorial, además de sus actas, donde se asigna y acredita la representación de la sociedad al señor Francisco Cuéllar Colodro como presidente, se presentó la organización y apoyo en el proceso de levantamiento catastral de planificación SAN TCO Macharetí y la lista de socios activos; mereciendo tales documentales reconocimiento en función al carácter social del derecho agrario, conforme lo establece el art. 3-k) del D.S. N° 29215.

Que, Francisco Cuéllar Colodro participó en el proceso de saneamiento en representación de la referida asociación, conforme consta en las citaciones, notificaciones, ficha catastral y otros, que también se contó con la participación de la Asociación del Pueblo Guaraní, conforme constan en las actas de conformidad de linderos.

Que, en la Evaluación Técnica Jurídica se concluye que la Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí, se encuentra dentro del área predeterminada de saneamiento de la TCO Macharetí - Ñancaroinza - Carandaytí, polígono 547, que no tiene sobreposición con ninguna área clasificada ni con otras propiedades.

Que, en la mensura de campo del proceso agrario, se establece que existe una superficie faltante de 13.435,8277 Has., ya que la superficie titulada consigna 38.186,5635 Has., mientras que la mensurada en las pericias de campo expresa 24.750,7358 Has., y que cumple la Función Económica Social en una superficie de 24.334,0446 Has,; que en ese sentido se emitió inicialmente la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST-0062-2002 de 10 de diciembre de 2002, impugnada en proceso contencioso administrativo, es decir que ya fue sometido a control judicial el proceso de saneamiento, donde se verificó la legalidad de los actos del INRA durante las etapas correspondientes, habiéndose observado únicamente en dicho proceso, la emisión de la resolución por el Director Nacional del INRA por delegación del Presidente de la República, por haberse declarado inconstitucional el art. 2 del D.S. N° 25848 que le dio lugar.

Que, en cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 021/2003 de 29 de agosto de 2003, que anuló la RFS-ST-0062-2002 de 10 de diciembre de 2002, previos informes complementarios de adecuación al D.S N° 29215, es que se emite la Resolución Suprema N° 228444 de 31 de diciembre de 2007, mediante la cual no se habrían infringido las disposiciones legales ahora acusadas.

Respecto a la personalidad jurídica de las personas naturales y jurídicas, ello sería un aspecto de forma si es que el predio cumple con la FES previsto en la CPE y las leyes pertinentes, subsanable hasta la entrega del título ejecutorial, ya que no por esa situación se va a dejar de tener derechos, de acuerdo al carácter social de la materia; asimismo manifiesta que esta asociación se apersonó ante el Tribunal Agrario Nacional a demandar sus derechos, acreditando su existencia y representación, habiéndose tomado en cuenta que la Ley de 30 de diciembre de 1948, en su art. 1ro., resuelve la secularización de las Misiones de Tarairí, Macharetí, San Buenaventura de Ivu, Santa Rosa de Cuevo y San Pascual de Boicobo, que son declaradas poblaciones civiles; por lo que no existiría fundamento de fondo para que se anule la Resolución Suprema N° 228444, emitida en cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Agrario y de acuerdo a la CPE y normativa agraria vigente a la fecha de su emisión.

Respecto a la observación de la tasa de saneamiento, señala que ésta se encuentra prevista por el art. 294 y sgts. del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en su momento y por la atribución prevista en el art. 29-a)-a.21 de la misma norma, y que se regula actualmente por el art. 438 y sgts. del D.S. N° 29215, por lo que no se considera dicha norma atentatoria al art. 26 de la CPE (anterior) y al art. 6 del Cód. Tributario, que en todo caso debió haberse declarado la inconstitucionalidad de las normas legales que regulan la tasa de saneamiento.

Que se reconoció el cumplimiento de la FES de la Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí en la superficie que se verificó en campo; y que se dispuso un solo título ejecutorial Individual a favor de la indicada Sociedad y no así a favor de cada uno de sus integrantes puesto que no se solicitó el saneamiento en ese sentido, realizándose una valoración global de la FES, por lo que no se habría desconocido el trabajo de las personas naturales como se demanda.

En cuanto a que se debió realizar la ubicación exacta de los títulos ejecutoriales anteriores y determinar la sobreposición al área urbana de Macharetí, el codemandado se remite a la Evaluación Técnica Jurídica, donde se establece que el predio en cuestión no tiene sobreposición alguna, entendiéndose que se excluyó el área urbana del saneamiento, conforme se tiene de las actas de conformidad de linderos firmado con el Municipio de Macharetí (fs. 223 de los antecedentes).

En cuanto a los Títulos Ejecutoriales N° 608678 correlativo hasta el 608769, al haberse establecido, vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la FES, se anularon los mismos conforme a las fundamentación contenida en la resolución que ahora se impugna.

Que respecto al acuerdo conciliatorio referido por el actor, señala que al efectuar las mediciones entre los vértices N° 1322 y 0984, fueron identificados otros vértices intermedios que cuentan con actas de conformidad firmadas, cursantes en la carpeta de saneamiento a los cuales se remite.

Pide finalmente que se declare Improbada la demanda contencioso administrativa incoada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 228444 de 31 de diciembre de 2007, impugnada.

Que, por su parte la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su apoderado, de fs. 215 a 217 vta., de obrados, se apersona a proceso, sin embargo su contestación a la demanda no es admitida ni considerada por haberse presentado de manera extemporánea, sin embargo posteriormente a través de otra apoderada, mediante memorial de fs. 235 y vta., dicha autoridad se manifiesta respecto a los argumentos de la parte actora y pide que se declare Improbada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 164 a 165 vta., se apersonan a proceso en calidad de terceros interesados, Martín Silos Corvera, Isaac Palacios, Pedro Durán, Lessin Palacios, Nancy Rojas, Santos Gómez Hoyos, Omar Coímbra, Valerio Palacios, Aurelio Palacios, Rogelia Segundo, Emil Silos, Carlos Silos, Guimer Silos y Delfo Artunduaga, aduciendo ser socios de la Sociedad Agrícola Ganadera de Pequeños Productores de Macharetí, y se manifiestan sobre la demanda de autos indicando que el entonces Tribunal Agrario Nacional anuló una anterior resolución final de saneamiento del INRA; que se los tenga como apersonados en su condición de socios de la dicha sociedad cuya denominación es Sociedad Agrícola Ganadera de Pequeños Propietarios de Macharetí, señalando que ese derecho emana de la Ley de Secularización de Tierras de fecha 30 de diciembre de 1948, por lo que las tierras no son fiscales; que sus estatutos como organización fueron aprobados por la Resolución Suprema N° 34492 de 24 de agosto de 1949 firmada por el entonces Presidente de la República Dr. Mamerto Urriolagoitia, cuyo testimonio consta en la Notaría de Hacienda, Gobierno y Minas de Chuquisaca, por lo que la personería jurídica de esta sociedad con las siglas S.A.G.P.P.M., estaría reconocida, para tales efectos adjuntan copias del reconocimiento de personería jurídica de la indicada sociedad así como de su registro, copias de las resolución del trámite de su titulación ante el ex C.N.R.A., y copia de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 021/2003 de 29 de agosto de 2003 y solicitan que se deje sin efecto la Resolución Suprema N° 228444; luego mediante memorial de fs. 226 y vta., los mismos presentantes ratifican su solicitud en ese sentido; sin embargo en forma posterior, mediante memorial de fs. 376 y vta., los mismos terceros interesados apersonados retiran sus fundamentos esgrimidos mediante memoriales de fs. 164 a 165 vta., y 226 y vta., indicando que por un mal asesoramiento habrían apoyado en un primer momento la anulación de la Resolución Suprema N° 228444, pero que a la fecha se dan cuenta que tal posición les perjudica así como la pretensión del demandante Milbio Eduardo Illescas Montes, por lo que como "Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí", se apoyan en los argumentos de los demandados Presidente del Estado y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, pidiendo que en resolución se declare Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, se declare subsistente la Resolución Suprema N° 228444 y se disponga la inmediata titulación.

También cursa el apersonamiento de Elvio Palacios Villarroel, Odulia Vega, Martín Silos Corvera, Nicolás Contreras, Exzequiel Mita Roque, Adán Durán y Carlos Silos, mediante memorial de fs. 370 a 372 vta., como terceros interesados, señalando ser representantes legales de la Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí, quienes con referencia a los argumentos de la demanda de autos expresan que dentro del proceso de saneamiento que el actor pretende anular, ya no era necesario acreditar la existencia legal de la "Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí" ya que dicho proceso se realizó sobre la base de la existencia de un anterior trámite agrario en el que ya fue reconocida la indicada Sociedad e inclusive titulada con el Título Individual N° 487849. Que en todos los actos y etapas del proceso de saneamiento participaron todos los miembros de la Sociedad, no como personas individualmente consideradas sino como miembros de la referida Sociedad, siendo su representante, Francisco Cuéllar (consta en la ficha catastral); que así fue reconocido por el entonces Tribunal Agrario Nacional, dentro de un anterior proceso contencioso administrativo. Que el demandante Milbio Eduardo Illescas Montes, antes y durante la realización del proceso de saneamiento tenía la calidad de socio de la Sociedad, según la lista de socios presentada, y que en tal condición no efectuó observación alguna en su momento, al contrario inclusive participó en la suscripción de actas de conformidad, por lo que actuaría de forma temeraria y maliciosa, por lo que piden que además de declarar Improbada la demanda, se imponga una multa al señalado actor y a su abogado. Que respecto a la tasa de saneamiento, señalan que ésta no ha sido fijada, como señala el actor por la Resolución Suprema que se impugna sino en otros actuados anteriores dentro del proceso de saneamiento, que dicha tasa de saneamiento fue fijada legalmente y que la misma ya fue pagada o cumplida por la Sociedad Agrícola Ganadera de Macharetí, conforme a los comprobantes que cursan en los actuados del proceso de saneamiento.

Respecto a las contradicciones en el llenado de la ficha catastral, señalan que el demandante se limita a exponer hechos pero no fundamenta la causal o motivo de anulación de la Resolución Suprema N° 228444, incurriendo en falta de fundamentación; respecto a la sobreposición aducida por el actor, expresan que no existe, ya que los terrenos que comprenden el radio urbano, se encuentran consolidados a favor de cada uno de los propietarios individuales y la anulación de cualquier título ejecutorial en cuanto a sus efectos tiene límites al área rural, aspecto no considerado por el demandante. Por los fundamentos expuestos solicitan que se declare Improbada la demanda contencioso administrativa de autos y subsistente la Resolución Suprema N° 228444 de 31 de diciembre de 2001.

Posteriormente, a fs. 509 de obrados, se apersonan Adel Illescas Gallardo, Martín Antonio Silos Corvera y Exzequiel Mita Roque, como nuevos Directivos de la Sociedad Agrícola Ganadera de Macharetí, para lo cual adjuntan actas de reunión y nombramiento respectivo.

De fs. 463 a 466 de obrados, cursa el apersonamiento de María Elisa Landívar Romero, en representación legal de YPFB Transporte S.A., antes Transredes Trasporte de Hidrocarburos S.A.; señalando que la atribución especifica del INRA para el reconocimiento y establecimiento de las servidumbres está en la Disposición Transitoria Novena de la L. N° 3545; que en el marco de tal disposición, dentro del proceso de saneamiento, el INRA ha identificado en campo y reconocido mediante resolución, las servidumbres que fueron transferidas por YPFB conforme a los contratos de transferencia de todo el sistema de transporte de hidrocarburos por ductos y que se encuentran en actual operación en la provisión de gas a los departamentos de Chuquisaca y Tarija; que los arts. 359 al 368 de la CPE, califican a la actividad hidrocarburífera de prioridad e interés nacional, por lo que el reconocimiento de esos derechos accesorios al derecho de propiedad son en beneficio de toda la ciudadanía; finalmente sostiene que el demandante no acreditó un interés legal en su acción, ni señala cómo la resolución impugnada le causa daño o lesión a sus intereses, por lo que pide que se declare Improbada la demanda contencioso administrativa incoada por éste.

Que el tercero interesado Pueblo Indígena Guaraní, fue debidamente notificado en la persona de su representante, Alcira Cabrera Flores, conforme cursa de la diligencia de fs. 262 de obrados, sin que se haya apersonado al proceso.

De igual manera el tercero interesado, empresa Transierra S.A., no se apersonó a proceso, constando su legal notificación a fs. 671 de obrados.

Que, la parte actora ejerció su derecho a la réplica en los términos de su demanda, conforme consta de fs. 221 a 223 de obrados; por su parte el Director Nacional de INRA, apoderado del codemandado Presidente del Estado, ejerció su derecho a la dúplica, conforme consta a fs. 230 y vta.

CONSIDERANDO: Que, corresponde realizar una somera relación de los actuados pertinentes, realizados dentro del proceso administrativo de saneamiento que se impugna en la presente demanda contencioso administrativa:

Que, dentro del proceso de saneamiento de Tierra Comunitaria de Origen (SAN-TCO) del Pueblo Guaraní, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0005-99 de 05 de mayo de 1999, se declara como área de saneamiento la superficie inmovilizada del territorio indígena guaraní de Macharetí Ñancaroinza Carandaití, de 142.450,3976 Has., (fs. 4 a 5 vta. de los antecedentes), constando a continuación la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0001/99 publicada mediante edicto agrario.

Dentro de la etapa de registro de documentación consta fotocopia legalizada del Título Ejecutorial individual N° 487849 a nombre de la Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí, formularios de pago de impuestos, documento de identidad del representante legal, acta de reunión y nombramiento del mismo, acta de reunión de planificación de las actividades en campo, suscrito por representantes del Pueblo Guaraní, el INRA, el KADASTER como entidad ejecutora, y los representantes de la Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí, en el cual consta la participación de Milbio Illescas de fs. 37 a 41 de los antecedentes. De fs. 43 a 50 cursa copia legalizada del testimonio expedido por el ex CNRA, de sentencia, auto de vista y resolución suprema, donde se consolida la propiedad Macharetí a favor de la Sociedad Agrícola Ganadera de Pequeños Propietarios de Macharetí. De fs. 51 a 53, cursa la lista oficial de socios activos de dicha Sociedad, donde consta que es integrante Milbio Illescas Montes.

De fs. 70 a 98 de los antecedentes, cursa carta de citación y notificaciones para el levantamiento de la encuesta catastral y levantamiento topográfico del predio, al Presidente de la Sociedad Agrícola Ganadera de Macharetí, Francisco Cuéllar Colodro, así como a los otros integrantes de dicha Sociedad.

De fs. 91 a 92 de los antecedentes, cursa ficha catastral del predio "Sociedad Agrícola Ganadera de Macharetí, efectuada en fecha 01 de octubre de 1999.

De fs. 191 a 223 de los antecedentes, cursan actas de conformidad de linderos, suscritas con los colindantes de la Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí, constando a fs. 223 el acta de conformidad con la zona urbana de Macharetí, suscrita por el alcalde de Macharetí.

De fs. 224 a 235, se constata los croquis de los vértices y registro de observaciones GPS.

De fs. 236 a 328, se verifica un acta de conciliación y entendimiento entre los representantes de la Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí y la Comunidad Tiguipa Pueblo, respecto al mojón denominado "Pelotudos", en el cual se llega a un acuerdo fijando otro mojón de referencia denominado "Martillo".

A fs. 271 cursa evaluación técnica de la Función Económica Social del predio, posteriormente de fs. 272 a 280 consta Informe de Evaluación Técnica Jurídica, donde se concluye que se cumple con la FES en un 100% en una extensión de 24.750,7358 Has, que corresponde a la superficie mensurada. Luego a fs. 290 cursa el aviso y convenio de pago de tasa de saneamiento por un monto de $US 25.134,04, monto a pagar con el que no están de acuerdo los beneficiarios, asimismo manifiestan también su desacuerdo con la superficie mensurada, respecto a estas observaciones cursa informe legal de fs. 310 a 311, señalando respecto a la diferencia entre la superficie titulada y la mensurada que ello se debe a la falta de precisión en la mensura, durante la vigencia del ex C.N.R.A.; que se clasifica la propiedad agraria en función a la extensión de las superficies, no del número de sus propietarios; y que en cuanto a la tasa de saneamiento, la misma está contemplada en las disposiciones finales de la L. N° 1715.

De fs. 317 a 320 de los antecedentes, cursa la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST-0062-2002 Expediente N° 25553, de fecha 10 de diciembre de 2002 suscrita por el Director Nacional del INRA, misma que fue impugnada en proceso contencioso administrativo por ante el Tribunal Agrario Nacional, habiéndose dictado la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 021/2003 de 29 de agosto de 2003 que anula dicha resolución final de saneamiento por haberse declarado inconstitucionales las disposiciones legales que facultarían al Director Nacional del INRA pronunciar este tipo de resoluciones en proceso agrarios titulados y con resolución suprema, como el caso presente.

Posteriormente de fs. 368 a 371, cursa Informe Legal de Adecuación de los actuados realizados en este proceso, al Nuevo Reglamento de la L. N° 1715, aprobado mediante D.S. N° 29215, en el cual se sugiere cambiar el tipo de resolución de Modificatoria por el de Anulatoria y de Conversión, así como consignar las servidumbres de paso de las empresas Transierra S.A., y Transredes S.A., dando por válidas las actividades cumplidas con el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000.

Consta de fs. 373 a 378 de los antecedentes, la Resolución Suprema N° 228444 de 31 de diciembre de 2007, suscrita por el Presidente del Estado y la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente; misma que dentro del actual proceso es objeto de demanda contencioso administrativa.

CONSIDERANDO: Que, a objeto del análisis del presente caso corresponde citar las siguientes disposiciones legales:

En cuanto a la Función Económica Social, el art. 397-III, de la C.P.E., determina que ésta debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario.

Que, el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545 dispone que la Función Económico-Social en materia agraria, es principalmente el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo.

La Disposición Quinta (Tasas de Saneamiento y Catastro) de la L. N° 1715 dispone la creación de las tasas de saneamiento y catastro de la propiedad agraria, a ser fijadas por el INRA, tomando en cuenta los costos de los servicios y criterios de equidad y proporcionalidad. Las tasas no se aplicarán al solar campesino, la pequeña propiedad, las tierras comunitarias de origen y las de comunidades.

Por su parte, el art. 287-I del D.S. N° 29215, en cuanto al pago de la tasa de saneamiento y catastro, dispone que "El Saneamiento Simple a pedido de parte estará sujeto al previo pago de la tasa de saneamiento y catastro, para el caso de medianas propiedades y empresas.", mientras que el art. 45-f) y 46-k) del mismo cuerpo normativo dispone que el INRA es competente para fijar y disponer el cobro de las tasas de saneamiento.

La Disposición Transitoria Novena de la L. N° 3545, en cuanto a Servidumbres Administrativas, establece que "Mientras dure la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá reconocer o establecer, en los casos que corresponda, servidumbres de carácter administrativo relativas a gasoductos, oleoductos y poliductos, que hubiesen sido constituidas con anterioridad al año 1996. El Reglamento establecerá las condiciones y el procedimiento."

La Ley de 30 de diciembre de 1948, en su art. 1 resuelve la secularización de las Misiones de Tarairí, Tigüipa, Macharetí, San Buenaventura de Ivu, Santa Rosa de Cuevo y San Pascual de Boicobo, declarándose poblaciones civiles.

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes referidos y la normativa legal aplicable al caso, se arriban a las siguientes conclusiones que fundamentan la presente Sentencia:

Que, respecto a que no se habría acreditado legalmente la personalidad jurídica de la Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí para ser beneficiaria de titulación y que dicha persona jurídica sería inexistente; de los antecedentes del proceso se constata que el Título Ejecutorial Individual N° 487849 (fs. 27 y 28 de los antecedentes) se encuentra a nombre de la Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí, aspecto que da cuenta que ésta se apersona al proceso de saneamiento como persona jurídica titulada, acreditando la lista de sus socios integrantes y el nombramiento de su representante; por lo que dicha Sociedad fue tomada en cuenta en ese sentido por parte del INRA; de igual manera cursan copias del Testimonio de la Notaría de Hacienda, Gobierno y Minas, presentadas por los integrantes de la Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí (principalmente a fs. 154 y vta., y a 162 y vta., de obrados) mediante el cual se puede colegir que la Sociedad Agrícola Ganadera de Macharetí, inicialmente denominada Sociedad Agrícola Ganadera de Pequeños Productores de Macharetí, obtuvo su personalidad jurídica mediante Resolución Suprema N° 34492, de 24 de agosto de 1949, por consiguiente es una persona jurídica reconocida legalmente; este extremo también se corrobora por la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 021/2003 de 29 de agosto de 2003 (de fs. 98 a 104 de obrados, y de fs. 341 a 347 de los antecedentes) dictada por el entonces Tribunal Agrario Nacional, donde se reconoce personalidad jurídica a la Sociedad Agrícola Ganadera de Pequeños Propietarios de Macharetí, como parte accionante en un proceso contencioso administrativo iniciado contra el INRA; aspectos que denotan la existencia de la señalada Sociedad cuya personalidad jurídica ha sido reconocida legalmente; que además, conforme con la ficha catastral suscrita por su representante Francisco Cuéllar Colodro, de fs. 91 a 92 de los antecedentes, cumple la Función Económica Social como empresa, contando con ganado vacuno, caballar, caprino, ovino y porcino, además de cultivos de cítricos, maíz, poroto y maní; por lo que no es evidente que la Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí no cuenta con personalidad jurídica reconocida o que no se haya acreditado o demostrado su existencia y las actividades que realiza; más bien queda demostrado por los antecedentes que el ahora actor, Milbio Illescas Montes, formó parte de ésta organización habiendo participado activamente en ella, según consta a fs. 7 vta., de obrados, dentro de la lista oficial de socios activos de esta Sociedad presentada al INRA.

Respecto a que se debió reconocer en saneamiento, en copropiedad a favor de todos los integrantes, reconociendo su trabajo; de los antecedentes del proceso se constata que al presentarse la Sociedad como persona colectiva, en ningún momento se pidió un saneamiento individual o en copropiedad entre todos los integrantes, tampoco consta tal reclamo u oposición en ese sentido por parte de Milbio Illescas Montes como socio activo de la organización, constando más bien la manifestación de la voluntad de los socios de efectuar el saneamiento del predio a nombre de la Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí en su calidad de persona jurídica (actas de la Sociedad de fs. 31 a 41 de los antecedentes); consecuentemente, se evidencia que no se han violado los arts. 3, 52, 54, 58, 754 y 757 del Cód. Civ., referido a la capacidad de las personas, a las personas colectivas y a las sociedades civiles, ni los arts. 126 y 137 del Cód. de Comercio relativos a las sociedades comerciales; de igual manera no existe violación de las garantías en el reconocimiento de la propiedad agraria que determina el art. 3 de la L. N° 1715, ni el art. 170-c) del D.S. N° 25763 vigente al momento de la ejecución del las pericias de campo; mucho menos los arts. 52 y 56 del Cód. Pdto. Civ., referidos a la capacidad de las personas jurídicas.

Que, en cuanto a la fijación y cobro de la tasa de saneamiento, la misma L. N° 1715 en su Disposición Quinta, dispone la creación de las tasas de saneamiento y catastro de la propiedad agraria, a ser fijadas por el INRA, tomando en cuenta los costos de los servicios y criterios de equidad y proporcionalidad. En el mismo sentido el D.S. N° 25763, reglamento vigente durante la realización del los trabajos de saneamiento en el predio, en su art. 29-)-a.21, así como los arts. 45-f) y 46-k) del actual D.S. N° 29215, disponen que el INRA es la autoridad competente para fijar y disponer el cobro de las tasas de saneamiento. Por lo que no es verdad que dicha tasa de saneamiento haya sido fijada fuera de la norma legal o que hubiese inobservado criterios de equidad y proporcionalidad; no siendo un fundamento válido el mencionar que será el actor el que tenga que pagar dicha tasa de saneamiento, puesto que la obligada al pago de dicha tasa es la Sociedad Agrícola Ganadera como persona colectiva y no así ninguna persona individualmente considerada. Al margen de aquello, es preciso tomar en cuenta que los actuales representantes legales de la Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí, apersonados al presente proceso en calidad de terceros interesados, señalan que dicha tasa de saneamiento fijada en el monto de $US 25.134,04, ya habría sido cancelada al INRA.

En referencia a que contradictoriamente se hubiere considerado en la ficha catastral como titular o propietario del predio a Francisco Cuéllar Colodro, de los antecedentes se evidencia que ésta persona, ejerció la representación de la Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí, en su calidad de presidente y para fines del saneamiento legal ante el INRA y el Kadaster, extremo que no implica que no se encuentre acreditada la personalidad jurídica de la señalada Sociedad.

En cuanto a los argumentos de la ampliación de demanda, en referencia a los títulos ejecutoriales colectivos otorgados a los miembros de la Sociedad, la resolución suprema ahora impugnada es clara al indicar que los mismos son anulados por tener vicios relativos e incumplimiento de la Función Económica Social, reconociéndose el Título Ejecutorial Individual N° 487849 a nombre de la Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí vía conversión, ya que se dispone que se otorgue nuevo Título Ejecutorial a favor de esta Sociedad como tal, al haberse evidenciado el cumplimiento de la FES.

En cuanto a que no se habrían ubicado o identificado en gabinete y contrastados con los datos de campo los títulos ejecutoriales existentes, incurriéndose en errónea valoración en el proceso de saneamiento, dando a entender que alguno de ellos corresponderían a áreas que en la actualidad son urbanas y pertenecen al municipio de Macharetí; corresponde precisar que ello no es evidente ya que los títulos identificados en el área de saneamiento, con antecedentes en procesos agrarios tramitados por el ex C.N.R.A., fueron debidamente identificados en el proceso, mediante informes de certificación de títulos, que cursan a fs. 259 respecto al Título Ejecutorial N° 608678, y a fs. 269 respecto al Título Ejecutorial N° 487849, ambos en los antecedentes; por lo que no se constata que existiría errónea valoración de los mismos en el proceso de saneamiento; de igual manera no se evidencia que el INRA hubiese actuado en áreas que estuvieren fuera del área rural de su competencia, delimitada para el saneamiento mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de 5 de mayo de 1999, que cursa de fs. 4 a 5 vta., de los antecedentes; asimismo, no se evidencia sobreposición o conflicto entre el área urbana de Macharetí y el predio de la Sociedad Agrícola Ganadera de Macharetí constando más bien acta de conformidad de linderos al respecto, cursante a fs. 223 de los antecedentes; por lo que las observaciones del actor en sentido de que se hubiere supuestamente ingresado a sanear superficies que corresponden al área urbana no cuentan con sustento legal o fáctico valedero, como tampoco se encuentran apoyadas en planos o coordenadas precisas que sustenten su posición y petitorio para cumplir la carga de la prueba; siendo importante precisar además que no especifica el demandante en qué sentido puede afectarle como persona individualmente considerada el saneamiento y reconocimiento de derecho propietario de una persona jurídica de la cual él mismo forma parte, de acuerdo a los datos del proceso. Por lo que no es evidente que se hubiere transgredido el art. 64 de la L. N° 1715 respecto al objeto del saneamiento legal, ni los arts. 30-a7, 171 y 173 del D.S. N° 25763 y el art. 11 del D.S. N° 29215, referidos a las etapas del saneamiento y a la competencia del INRA en el área rural.

En cuanto a los conflictos de colindancias de la Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí con el predio "Tiguipa", resuelto mediante acuerdo conciliatorio y que el mismo no habría sido considerado por el INRA, toda vez que la ETJ no lo sostiene expresamente; cabe señalar que dicho aspecto es irrelevante si es que en los actuados consta el mencionado acuerdo conciliatorio a fs. 54 y a fs. 236 a 237 de los antecedentes, mismo que fue valorado y considerado por el INRA al momento de determinar los vértices y colindancias, tal como se puede verificar de los actuados realizados, no constando además reclamo alguno de los integrantes de "Tiguipa", que dé cuenta de la subsistencia del conflicto; por lo que el reclamo en ese sentido del ahora actor carece de pertinencia jurídica y no cuenta con asidero legal. Habida cuenta que el mismo, al momento de la realización de trabajos de saneamiento formó parte de la Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí, y todos los aspectos impugnados en su demanda contencioso administrativa no precisan de qué forma o cómo podrían los mismos provocarle un perjuicio, o afectar sus derechos como persona individual; observándose más bien que el proceso de saneamiento del predio "Sociedad Agrícola Ganadera Macharetí", ha sido tramitado por el INRA, conforme a derecho, no encontrándose vulneración alguna en la Resolución Suprema N° 228444 ahora impugnada. Por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Milbio Eduardo Illescas Montes, representado por Freddy Calderón Dorado, mediante memorial de fs. 26 a 27 vta., memoriales de subsanación de fs. 42 vta., y fs. 46, y ampliación de fundamentos de demanda fs. 89 a 91 vta.; por lo que se declara firme y con todos sus efectos legales la Resolución Suprema N° 228444 de 31 de diciembre de 2007.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo a dicha institución.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón