SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 30/2014

Expediente : No 3169/2011

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Medardo Torrico Torrico

 

Demandado : Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado

 

Plurinacional de Bolivia

 

Distrito : Tarija

 

Fecha : Sucre, 19 de julio del 2014

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 55 a 60, memoriales de subsanación de demanda de fs. 65 a 66 vta., 72 y 76 y vta.; memorial de respuesta de fs. 153 a 156, Resolución Suprema N° 05478/2011 de fs. 1 a 6 impugnada, demás antecedentes del proceso; y.

CONSIDERANDO.- Que, por memorial de demanda cursante de fs. 55 a 60, memoriales de subsanación cursante de fs. 65 a 66 y vta., fs. 72 y 76 y vta. de obrados, Medardo Torrico Torrico, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 05478 de 5 de mayo del 2011, al tenor de los siguientes fundamentos legales:

Que, es legitimo propietario de una propiedad rustica ubicada en la comunidad "La Grampa" de la jurisdicción de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del departamento de la Tarija, registrada en DD.RR. bajo la Partida Computarizada N° 6.04.1.07.0000042, adquirido de los esposos Pedro Pérez Barrientos y Teodora Paniagua de Pérez, cumpliendo con la función económico social desde hace once años, teniendo como antecedente el Titulo Ejecutorial N° 629890 cuyo titular inicial era Germán Lamas Fernández.

1.- Asimismo, refiere que durante el proceso de saneamiento efectuado por el INRA Tarija, los funcionarios se habrían constituido en la comunidad "La Grampa" efectuando las respectivas inspecciones de campo en la cual se habría verificado que su propiedad consta de 30,0000 has. de superficie con mojones divisorios respectivos, y que su colindante Pedro Pérez Barrientos habría indicado que el predio "Paniagua" que consta de 30,000 has. es de propiedad de Medardo Torrico Torrico, quien no se encontraba en ese momento por un viaje realizado a la ciudad de Cochabamba por el fallecimiento de su padre, posteriormente el demandante se enteraría que Julio Alemán Cavero pretendería apropiarse su predio, prueba de ello existiría un Informe de Cierre N° 150 de fecha 15 de diciembre del 2010 donde el INRA-Tarija y el señor Alemán acordarían que una superficie de 235.5637 has. incluida las 30.0000 has. pasaría en propiedad de Julio Alemán; por otro lado, una de las funcionarias de nombre Ximena Alemán Estrada quien lleva el mismo apellido de quien intenta apropiarse de sus terrenos, seria quien estaría bloqueando sus reclamos para que no sea considerado sus memoriales, causándole de esta manera indefensión, por lo que estando cumpliendo con la función social no correspondía se declare tierra fiscal su propiedad ya que a este fin habrían presentado certificación emitida por la Organización Territorial de Bases de la Comunidad Campesina "Independencia la Grampa" de la Primera Sección Gran Chaco con lo que demostrarían que cumple con función social desde el año 2003 sembrando maíz, maní y otros y al no haber sido considerado estos extremos, el INRA habría vulnerado el art. 3-I de la L. N° 1715 referente a la garantía constitucional cuando reconoce y garantiza la propiedad agraria privada,

2.- Finalmente, el accionante refiere que en reiteradas ocasiones se apersonó ante el INRA-Tarija solicitando atención de sus memoriales presentados en diferentes fechas y concretamente en fecha 11 de diciembre del 2008 cuando solicitaron respuesta al memorial presentado el 23 de agosto del 2008, no habiendo tenido respuesta alguna, privándole de esta manera demostrar las omisiones a sus oportunas peticiones. De igual manera, el 22 de octubre del 2009 mediante memorial presentaron oposición y señalamiento de inspección, de la misma manera no habría sido considerado por el INRA, provocando con esto una indefensión a su persona; que el 13 de mayo del 2010 aducen haber presentado otro memorial que tampoco habría sido resuelto; continua manifestando, que el 4 de noviembre del 2010 presentó carta dirigida a Walter Martínez Espíndola Director del INRA Departamental de Tarija, en la que habría solicitado se pronuncie sobre la petición de suspensión de inspección ocular en su predio, con estos fundamentos solicita se declare nula la resolución impugnada.

CONSIDERANDO : Que, por auto cursante a fs. 78 y vta. se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado al demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia para que responda a la misma dentro el término de ley, así como se dispone se ponga en conocimiento de los terceros interesados.

Mediante memorial cursante de fs. 153 a 156 Juanito Félix Tapia García Director a.i. del Instituto de Reforma Agraria, en representación de la autoridad demandada se apersona y responde argumentando: que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 02/00 de 18 de agosto del 2000 determina como área de saneamiento la superficie de 1.726.439.7990 has. ubicado en el Departamento de Tarija provincia Gran Chaco primera, segunda y tercera sección, así como se modificó parcialmente la modalidad a Tierras Comunitarias de Origen en la superficie de 75.322.4789 ha., cumpliendo con todos las actividades realizadas de identificación en gabinete, resolución instructoria, pericias de campo conforme a la normativa aplicable al caso, por lo que finalmente, a través de Resolución Suprema N° 05478 de 5 de mayo del 2011 declaran tierra fiscal la superficie de 27.6513 ha.

EN CUANTO A LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Que, el demandado refiere que el actor pretende hacer valer sus derechos después de haber precluído todas las etapas del proceso de saneamiento, presentando documentos de transferencia de una propiedad ubicada en la comunidad "La Grampa" polígono 102 adquirido de Pedro Pérez Barrientos y Teodora Paniagua; asimismo, adjuntaría fotocopia simple del plano de la misma propiedad, siendo que el reclamo lo realizaría pasado los cinco años, es decir después de haberse realizado las pericias de campo en la zona, conforme se evidencia del memorial presentado el 23 agosto del 2008; sigue manifestando, que lo que reclama Medardo Torrico Torrico es el predio "Paniagua"; sin embargo, este predio durante las pericias de campo efectuado el año 2003 se mensuró a favor de Pedro Pérez Barrientos y Teodora Paniagua de Pérez; con el nombre "Paniagua" donde se habría identificado una sobreposesión total con el predio "Alemán" y se determinaría únicamente 27.6513 ha. como actividad productiva, contraviniendo lo estipulado el art. 397 de la C.P.E. y la superficie declarada tierra fiscal fue en base a las pericias de campo reguladas por el D.S. 25763 vigente en ese entonces cumpliendo con las notificaciones, citaciones, fichas catastrales identificándose a los titulares y poseedores que se habrían apersonado al proceso, con el objeto de perfeccionar su derecho propietario, y que el demandante presentó cinco años después su pretensión, manifestando cumplir con la F.S. y/o F.E.S. así como su posesión en base únicamente a un documento de compra venta, desconociendo de esta manera los alcances del proceso de saneamiento.

Con relación a la Resolución Suprema N° 05478 de 5 de agosto del 2011, el demandado Juanito Félix Tapia García Director del INRA, refiere que la resolución impugnada es justa ya que se habría emitido en base a los antecedentes recogidos in situ, toda vez que la verificación de la Función Económico Social se realizó conforme al reglamento aprobado por el D.S. 29215 y las propiedades "La Grampa", "La Esperanza", "Alemán", "Manuel Figueroa" y "Paniagua" (tierra fiscal) que se encuentran dentro el polígono 102, fueron identificados durante la pericia de campo en el año 2003 y que recién el ahora demandante en el año 2008 con simples fotocopias habría reclamado un derecho propietario, siendo que durante el proceso de saneamiento no se identificaría ningún predio a favor del ahora actor; por otro lado, refiere que si se declaró tierra fiscal la superficie de 27.6513 ha. fue de acuerdo a los datos recabados en campo verificando la FES, todo en aplicación del art. 159 del reglamento agrario y el accionante incumplió este precepto del cumplimiento de la F.E.S. y/o F.S. siendo que a la fecha ya habría precluído cualquier reclamo; asimismo, refiere que la demanda interpuesta carece de fundamento legal, siendo que durante el proceso de saneamiento el INRA efectuaría la valoración correspondiente conforme al D.S. 25763 vigente en ese momento y el actual D.S. 29215 y guía de la F.E.S., por lo que solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativo impetrada.

Que, el derecho de réplica, fue ejercido por Freddy Calderón Dorado apoderado del demandante, mediante memorial de fs. 161 a 162 subsanado por memorial de fs. 165 en el que refiere que su mandante si bien reclamó después de ocho años, sin embargo el informe de cierre de las conclusiones se elaboró el año 2010 cuando aun no se había cerrado, por lo que correspondía conciliar entre los actores; en cuanto a la F.E.S. el demandante tenía infraestructura ganadera que no fue verificado por los funcionarios del INRA tampoco en gabinete y que solo se habría verificado mediante imagen satelital y la posesión legal lo adquirió de su vendedor; asimismo, refiere que durante las pericias de campo se habría identificado conflicto entre los predios "Alemán" y "La Esperanza" y el INRA no convocó a una conciliación como correspondía.

Que, el demandando haciendo uso del derecho a duplica mediante memorial de fs. 178 a 179 refiere que el art. 263 del D.S. 29215 establece las etapas del proceso de saneamiento y el demandante pretendería hacer valer después de transcurrido dichas etapas, vulnerando de esta manera el art. 393 del C.P.E. ya que la verificación de la F.E.S. se realizo cumpliendo la Ley INRA y su reglamento 25763 por lo que el demandante no puede hacer valer su derecho propietario cuando no pudo demostrar la F.E.S. por no haberse presentado en dicha etapa; por otro lado, enfatiza señalando que el propio demandado en su réplica habría manifestado que el predio "Paniagua" de Pedro Pérez y Teodora Paniagua habría estado en conflicto con el predio "Alemán" y al no existir actividad productiva ni mejora, no correspondía ningún reconocimiento menos al ahora demandante, haciendo referencia para el caso, la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 002 de 5 de enero del 2005. Por lo expuesto y habiendo dado respuesta a las observaciones del demandante, niega todos los extremos señalados, solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa.

La tercera interesada Amalia Maria Elena Velásquez Martínez Vda. de Mogro se apersona mediante memorial cursante de fs. 168 a 170 y vta. de obrados manifestando que es propietaria del predio "La Grampa" y que la demanda instaurada por Medardo Torrico Torrico carece de fundamento legal ya que al haberse apersonado extemporáneamente para reclamar su derecho, habría incumplido lo dispuesto por el art. 294 del D.S. 29215 es decir tenía 30 días de plazo para apersonarse ante el INRA presentando documentación correspondiente; asimismo, hace mención al art. 299-b) del D.S. 29215 que dice "Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo. Solo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento", y hace referencia a la Sentencia Agraria Nacional S2 N° 11/2003 y art. 161 del reglamento referido a la carga de la prueba y oportunidad; por otro lado, manifiesta que la propiedad de Medardo Torrico Torrico no es afectado y no existe sobreposesión con el predio "La Grampa" ya que es solo un predio colindante, por lo que solicita se declare improbada la demanda instaurada.

Finalmente, Haydee Cavero Viuda de Alemán también tercera interesada manifiesta que el predio "Paniagua" transferido por Pedro Pérez Barrientos y Teodora Paniagua de Pérez a favor de Medardo Torrico Torrico carece de validez ya que dicha venta no especificaría las colindancias lo que haría suponer que se encontraría en otro lugar y no sobrepuesto al predio "Alemán"; además, no cumpliría con lo dispuesto por el art. 423 y siguientes del D.S. 29215 por no haber registrado la transferencia en el INRA-Tarija previo a su registro en DD.RR. ya que este registro no convalida actos o contratos nulos o anulables conforme al art. 1544 del Cod. Civ. puesto que el único título que acredita derecho propietario en fundos rústicos es el Titulo Ejecutorial y su registro en INRA y la pretendida posesión del demandante es ilegal por lo que habrían iniciado un proceso penal signado con el N° 511/2010 donde cursaría todos los antecedentes del atropello sufrido, solicitando en consecuencia se declare improbada la demanda incoada por Medardo Torrico Torrico.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

CONSIDERANDO.- Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o de lo contrario vulneró normas legales aplicables al caso o principios constitucionales consagrados en los art. 115 y 9-4 de la Constitución Política del Estado referidos a los principio de la seguridad jurídica y el debido proceso.

CONSIDERANDO : Que, el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme prevé el art. 66 de la L. N° 1715, teniendo como finalidad, entre otros la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social definida en el art. 2 de la misma ley citada, así como los contenidos en los arts. 393, 397.III y 401 de la C.P.E. cuando establece las garantías para conservar la propiedad individual y comunitaria a través del cumplimiento de la F.E.S. o F.S. observándose en su tramitación el procedimiento común de saneamiento que comprende las diferentes etapas previstas por la norma reglamentaria de la referida ley agraria, siendo que en el caso presente se dió inicio pronunciándose entre otras, la resolución Instructoria prevista por el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en la oportunidad a llevarse a cabo el saneamiento bajo la modalidad de SAN-TCO Asociación de Pueblos Guaranies YACU-IGUA Polígono N° 102 donde se identifica el supuesto predio "Paniagua"; habiéndose a este fin intimado a propietarios, beneficiarios y subadquirientes de los predios a objeto de que se apersonen al trámite y acrediten su derecho o identidad dentro los plazos perentorios fijados al efecto, disponiendo también al mismo tiempo la ejecución de la fase de campaña pública y los trabajos de pericia de campo en el área donde se ejecutará el saneamiento de tierra.

Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación, replica y duplica, compulsadas las mismas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables al caso, se establece lo siguiente:

1.- Medardo Torrico Torrico en su demanda instaurada, refiere que el INRA declaró tierra fiscal la propiedad "Paniagua" mediante un proceso de saneamiento desarrollado de manera irregular, por lo que se habría vulnerado el art. 3-1 de la L. N° 1715 referente a las garantías constitucionales de protección a la propiedad privada, a la defensa, a la igualdad ante le ley a la seguridad jurídica y al debido proceso; al respecto, si bien el art. 3-1 de la L. N° 1715 "...reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas para que ejerzan su derecho de acuerdo a la Constitución Política del Estado...", la misma está condicionada a ciertos requisitos, principalmente al cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social conforme establece el art. 397 de la C.P.E. cuando establece "...La propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar su derecho..."; asimismo, el art. 2 de la L. N° 1715 establece que "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra", en la misma línea el art. 164 del D.S. 29215 determina "El Solar Campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en término económico social o cultural"; en ese entendido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria en estricta observancia del art. 64 y 65 de la L. N° 1715 tiene facultades para ejecutar y concluir el proceso de saneamiento con la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, pudiendo ser la misma de oficio o a pedido de parte; en el caso sub lite, dichas actuaciones fueron debidamente cumplidas y desarrolladas por el INRA tal cual se desprende de las actuaciones cursantes en el legajo de saneamiento referente a la propiedad "Paniagua", toda vez que el INRA mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° 0002/2000 de 18 de agosto del 2000, donde se dispone como área de saneamiento la superficie de 1.726.439.7990 has. ubicada en la Segunda y Tercera Sección de la Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, modificada posteriormente a la modalidad de SAN-TCO, donde se encuentra la supuesta propiedad del demandante, por lo que a este efecto, los propietarios, poseedores y sub adquirientes fueron debidamente notificados a objeto de su participación durante el proceso de saneamiento, siendo que el señor Pedro Pérez Barrientos a través de su representante Rubén Pérez Paniagua se apersonó a dicho acto acreditando derecho propietario del predio "Paniagua" las que fueron considerados en el informe de campo que cursa de fs. 330 a 334 cuando refiere y recomienda "El trabajo de pericia de campo realizado en el predio Paniagua se llevo a cabo de acuerdo a normas legales en actual vigencia concordantes con la Ley 1715 y su reglamento";"Como antecedente, los beneficiarios Pedro Pérez Barrientos y Teodora Paniagua de Pérez presentaron Escritura Pública N° 368/91 que les otorgó el Sr. Germán Lamas, habiendo revisado la base de datos del INRA, se pudo encontrar antecedentes agrarios a nombre del Sr. Germán Lamas Fernández con Titulo Ejecutorial No 629890"; "Según información verbal del interesado, el predio es utilizado como ramoneo del ganado vacuno que tiene los beneficiarios en la propiedad Esperanza"; "Durante la Verificación de la Función Económico Social se pudo constatar que no existe Mejora física, ni actividad agrícola al interior del predio ", (las cursivas y negrillas son nuestras) si bien Pedro Pérez Barrientos a través de su representante Rubén Pérez Paniagua se apersona como propietario del predio "Paniagua" asumiendo representación de dicho predio, acreditando mediante Escritura Pública N° 368/91 de 16 agosto de 1991, donde efectivamente se evidencia que el señor Germán Lamas Fernández transfiere a Pedro Pérez Barrientos el fundo rustico "La Grampa" ahora denominado "Paniagua" con una superficie de 30.0000 has. siendo los colindantes al norte con el mismo vendedor, al sur con la propiedad de Mario Mogro, al este con la propiedad de Pascual terceros y al oeste con la propiedad de Santiago Acuña; que durante la etapa de mensura y pericia de campo, el INRA identificó como propietario del predio "Paniagua" al señor Pedro Pérez Barrientos conforme se advierte de la ficha catastral cursante de fs. 298 a 299 y acta de conformidad de linderos de fs. 304 a 305 del legajo de saneamiento; sin embargo, no pudo demostrar cumplir con la Función Social o Función Económico Social; por su parte, el demandante Medardo Torrico Torrico a tiempo de interponer la presente causa refiere ser propietario del predio "La Grampa" cumpliendo con la función social y que estaría legalmente registrado su derecho propietario en DD.RR. Tarija, bajo la Partida Computarizada 6.04.1.07.0000042; sin embargo, durante el desarrollo del proceso de saneamiento, el ahora demandante no se apersonó como propietario, poseedor o sub adquirente, así como no es evidente que el señor Pedro Pérez habría reclamado que dicha propiedad era de Medardo Torrico Torrico ya que no consta prueba alguna en el legajo de saneamiento referente a este extremo, siendo que en el casillero de observaciones de la ficha catastral de fs. 299, únicamente refiere "Se observa que esta propiedad es adquirido con posterioridad a otro de los predios del titular "La Esperanza" por lo que solo se lo utiliza como pastoreo de ganado vacuno", como se puede evidenciar, no existe observación o reclamo referido a que Medardo Torrico Torrico sería el propietario, por lo que el INRA no puede actuar de manera extra petita es decir otorgar algo diferente a los solicitado como pretende el actor Medardo Torrico Torrico a su favor, todos estos antecedentes y detalles referente a los documentos generados en campo, están consignados en el formulario de informe de campo que cursa de fs. 330 a 334 de los antecedentes; por otro lado, acusa vulneración a la normativa agraria y principios constitucionales en su contra ya que el referido proceso se habría realizado de manera ilegal, aunque no especifica cuales serian esas ilegalidades o vulneraciones a sus derechos, puesto que cuando señala ser propietario del fundo "La Grampa" el mismo no corresponde a los datos del proceso, toda vez que el documento que pretende hacer valer que cursa de fs. 6 a 26 de obrados, si bien hace referencia como propiedad "La Grampa" la misma durante el proceso de saneamiento fue identificada como propiedad "Paniagua" en posesión de Pedro Pérez Barrientos y Teodora Paniagua de Pérez; en cuanto a las irregularidades de forma y fondo durante el proceso de saneamiento y que le habría ocasionado perjuicio en el ejercicio de su derecho a la defensa, igualdad ante la ley, a la seguridad jurídica y debido proceso, el demandante al referir vulneración de normas constitucionales y legales, se debe tener presente el carácter orgánico y dogmático que tiene la Constitución, si bien sus preceptos deben observarse y aplicarse, las mismas son de carácter declarativo y forma parte de un ordenamiento jurídico que está desarrollado en códigos y leyes que rige la vida jurídica, por ello al citar normas constitucionales como vulneradas durante el proceso del saneamiento, la impugnación necesariamente debe estar relacionada de forma clara y concreta con la correspondiente norma legal violada, citando la forma o etapas en la que se habría vulnerado sus derechos, aspecto que se extraña en el caso de autos al no existir esa relación jurídica expresa y clara entre las normas constitucionales citadas y las leyes violadas en su contra, y no basta únicamente señalar ser propietario o que su vendedor haya reclamado a su favor durante el proceso de saneamiento, aspecto que tampoco es evidente, por lo que el INRA al haber declarado tierra fiscal una superficie 27.6513 has. correspondiente a las propiedades "Paniagua" y "Alemán" cumpliendo con todos los rigores legales del caso, no vulneró al derecho a la defensa, y al debido proceso conforme establece el art. 115-II de la C.P.E. cuando determina "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; sobre el particular se debe enfatizar que el debido proceso es una garantia jurídico procesal y constitucional, según el cual toda persona tiene derecho a las garantías mínimas orientadas a asegurar un proceso justo y equitativo, permitiendo a todo ciudadano ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas en proceso. En el caso de autos, el ahora demandante Medardo Torrico Torrico al no tener una activa participación durante el proceso de saneamiento, mal puede pretender reclamar una derecho que jamás lo ejerció. En lo que respecta al derecho a la defensa, que a decir de la parte actora habría sido vulnerado por la entidad demandada, de la revisión minuciosa del proceso, se tiene que, al accionante en ningún momento se le ha coartado su legitimo derecho a manifestar sus opiniones u observaciones precisamente por no haber estado en ninguna de las etapas del proceso de saneamiento, por lo que lo peticionado por el demandante carece de sustento legal para impugnar la resolución aludida.

En cuanto a la certificación emitida por la organización territorial de base de la comunidad campesina "Independencia La Grampa" referido por el demandante que cursa a fs. 39 de obrados, el mismo no fue presentada ni puesto en conocimiento del INRA durante el proceso de saneamiento; sin embargo, la misma tiene una explicación, ya que fue obtenida recién el 8 de julio del año 2011 cuando el INRA ya había concluido con el proceso de saneamiento emitiéndose incluso la correspondiente Resolución Suprema N° 5478 de fecha 5 de mayo del 2.011, por lo que el demandante no puede pretender impugnar una resolución suprema con un documento obtenido posterior a la emisión de la misma y el demandante no demostró de manera objetiva y concreta que el INRA haya causado una indefensión hacia su persona, mas al contrario se pude evidenciar que el INRA cumplió con el procedimiento establecido por ley sin haber vulnerado ningún principio legal o constitucional;

3.- Finalmente, el demandante manifiesta que el INRA no atendió a sus numerables reclamos presentados mediante memoriales que cursa en el expediente de saneamiento, al respecto, corresponde referir que efectivamente, Medardo Torrico Torrico se apersonó ante el INRA Departamental de Tarija manifestando y exponiendo su reclamo; sin embargo, el primer memorial fue presentado en fecha 23 de agosto del 2.008, otro el 11 de diciembre del mismo año, así posteriormente otros memoriales, siendo los mismos de manera extemporánea, toda vez que en dicha fecha todas las etapas de relevamiento de información de campo habían concluido conforme se advierte de las literales que cursan de fs. 291 a 340 del cuaderno de saneamiento habiendo sido aprobado por el Director Departamental del INRA-Tarija mediante decreto de fecha 29 de septiembre del 2003 que cursa a fs. 337; además, cabe resaltar que el art. 294-a) b) y c) del D.S. 29215 de manera expresa establece que los propietarios beneficiarios y poseedores deberán acreditar su derecho ante los funcionarios del INRA durante el relevamiento de información de campo a efecto de demostrar la F.S o F.E.S. dentro el plazo establecido por resolución, no pudiendo exceder los 30 días calendarios, siendo que el actor dejó pasar superabundantemente este término; por otro lado, el art. 161 del D. S. 29215 establece que la carga de la prueba corresponde al interesado por todos los medios para hacer valer el su derecho a través del cumplimiento de la F.S. o F.E.S. y como se dijo de manera reiterada; sin embargo, el INRA a través del Informe Legal DGS-JRLL N° 055/2011 que cursa a fs. 2445 del cuaderno de saneamiento aclara: "Los requerimientos del Sr. Medardo Torrico, si han sido de conocimiento de la Autoridad competente en su oportunidad, los mismos que han merecido análisis y pronunciamiento en el Informe en Conclusiones N° 172/2010 de fecha 15 de diciembre de 2010 y el Dictamen Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 490/2011 de 1 de marzo del 2011. A la fecha se encuentra en el Ministerio de la Presidencia para la correspondiente firma de la Resolución Final de Saneamiento"; "Sin embargo, cabe aclarar que sí existe pronunciamiento expreso al reclamo del Sr. Torrico, extemporáneamente realizado el 2008, toda vez que todas las etapas del proceso de saneamiento se encuentran precluidos, habiendo iniciado las pericias de campo en la gestión del 2003..."; sin embargo, pese a haber sido presentado fuera de termino el INRA no dejó de pronunciarse sobre los memoriales presentados por el demandante Medardo Torrico Torrico, por lo que no existe indefensión acusada por el actos.

Por los antecedentes referidos y desglosados, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema No 05478 de fecha 5 de mayo del 2011emitida por Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, con relación al predio denominado "Paniagua", no se advierte violación a normas y principios aludidos, evidenciándose más al contrario que el demandante Medardo Torrico Torrico no participó de manera directa y activa durante el proceso de saneamiento, mas al contrario se presentó como propietario Pedro Pérez Barrientos a través de su representante habiendo de esta manera convalidando con su accionar, todas las actuaciones efectuadas en sede administrativa.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 13 a 19 y vta. interpuesta por Medardo Torrico Torrico representado por Fredy Calderón Dorado; manteniéndose firme e incólume la Resolución Suprema 05478 de fecha 5 de mayo del 2.011 emitida por el Presidente Constitucional des Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por estar declarada en comisión oficial.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.